Micelio
11001031500020220594601Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2023-02-03

Radicación interna: 765 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Keny Galvan Morales Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Bolivar

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2022-05946-01 Demandante: KENY GALVÁN MORALES Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – procede estudio de fondo respecto del defecto fáctico porque se acreditó el cumplimiento de los requisitos generales; además, se identificó y sustentó la causal específica alegada / DEFECTO FÁCTICO – se configura en este caso, porque la autoridad judicial no valoró ninguna de las pruebas testimoniales y documentales aportadas para acreditar el perjuicio moral de los hermanos de crianza.

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia del 5 de diciembre de 2022, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por medio de la cual se declaró improcedente la solicitud de tutela. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda 1.1. Pretensiones El 9 de noviembre de la presente anualidad1, los señores Keny Galván Morales, Yineth Alejandra Gómez González (quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hijo Juan Sebastián Galván Gómez), Valeria Alejandra Galván Gómez, Abel Ignacio Galván Prado, Bertha María Galván de Ravelo y Ronald y Bertha Ravelo Galván, por intermedio de apoderado judicial, interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la 1 El expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente el 3 de febrero de 2023, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-05946-01 Demandante: Keny Galván Morales y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Sentencia de tutela de segunda instancia 2 administración de justicia, con ocasión de la sentencia de reemplazo proferida el 25 de abril de 2022, en el proceso de reparación directa con radicado 13001-33-33- 007-2015-00505-01.

Formularon las siguientes pretensiones (se transcriben textualmente): 1. Declarar que a mis representados se les violentó el Debido Proceso, y el Acceso a la Administración de Justicia, con violación directa de la Constitución, defecto procedimental absoluto y Defecto Fáctico, en que incurrió en su Fallo la Honorable Sala del Tribunal Administrativo de Bolívar con ponencia del señor Magistrado LUIS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ, y por ende se Amparen de manera inmediata los Derechos Fundamentales conculcados con el accionar jurídico de ese operador judicial. 2.

Como consecuencia de lo anterior declaren ustedes la invalidez de la sentencia de Segunda Instancia (Sentencia de Reemplazo), Proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, de fecha 18 de marzo de 2022, notificada el día 25 de Abril de 2022, dentro del Proceso de Reparación Directa de KENY GALVÁN MORALES Y OTROS contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y OTROS.

Radicado bajo el No. 130013333007201500505.- 3. Como consecuencia de tal subversión de Derechos Fundamentales por parte del Tribunal Administrativo de Bolívar se profiera Sentencia por parte de ustedes, donde se restablezcan los Derechos Fundamentales vulnerados y se confirme en su totalidad la Sentencia emanada del Juez Séptimo Administrativo de Cartagena; o se ordene al Tribunal Administrativo de Bolívar, que restablezca, dentro de un plazo perentorio, a partir de la notificación del fallo de tutela, los derechos fundamentales conculcados y profiera sentencia donde se confirme en su integridad el fallo del Aquo.- 4.

Se le informe a los tutelados que será sancionada según las voces de los artículos 52 y 53 del decreto 2591 de 1991, en el evento de incumplir con lo ordenado por el fallo de tutela. 1.2. Hechos De la solicitud de tutela y del expediente se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes: El señor Keny Galván Morales fue investigado por la comisión de los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas, razón por la cual el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Mompox le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva entre el 7 de enero y el 11 de junio de 2011, fecha última en la que fue puesto en libertad por vencimiento de términos. Posteriormente, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox, mediante sentencia del 25 de septiembre de 2013, absolvió al señor Galván Morales.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-05946-01 Demandante: Keny Galván Morales y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Sentencia de tutela de segunda instancia 3 Por lo anterior, el señor Keny Galván Morales y otros instauraron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, para que dichas entidades fueran declaradas patrimonialmente responsables de los perjuicios derivados de la privación de la libertad a la que aquel fue sometido.

El Juzgado Séptimo Administrativo de Cartagena, mediante sentencia del 20 de febrero de 2019, accedió a las pretensiones de la demanda y condenó a las entidades demandadas al pago de los perjuicios reclamados. Contra la anterior decisión, la Rama Judicial interpuso recurso de apelación y el Tribunal Administrativo de Bolívar, en providencia del 18 de marzo de 2022 2, modificó la sentencia de primera instancia, para, en su lugar, (i) negar los perjuicios morales reconocidos a los señores Ronald Ravelo Galván y Bertha Ravelo Galván y (ii) reducir los montos de los otros demandantes, conforme a lo establecido en la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 2021 (exp. 46681), dictada por la Sección Tercera del Consejo de Estado; en lo demás, confirmó la providencia apelada.

Dentro del término de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, la parte actora solicitó su corrección; petición que fue resuelta de manera favorable en providencia del 31 de mayo de 2022. 1.3. Argumentos de la tutela Concretamente, la parte actora indicó que la autoridad judicial accionada incurrió en las siguientes causales específicas de procedencia de la tutela contra providencia judicial: 1.3.1 Violación directa de la Constitución y defecto procedimental absoluto, puesto que el Tribunal se pronunció sobre aspectos que no fueron apelados, razón por la cual transgredió el contenido de los artículos 230 de la Constitución Política y 328 del Código General del Proceso, este último relativo a la competencia del superior en los recursos de apelación. 2 Esta sentencia fue dictada en cumplimiento del fallo de tutela proferido el 7 de febrero de 2022 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el que se revocó la sentencia del 11 de octubre de 2021, proferida por esta Subsección, y se concedió el amparo solicitado por los demandantes.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-05946-01 Demandante: Keny Galván Morales y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Sentencia de tutela de segunda instancia 4 Sostuvo que el tema ha sido objeto de diferentes pronunciamientos por las «altas Cortes», en el sentido de afirmar que el marco de competencia del juez de segunda instancia está constituido por las referencias conceptuales y argumentativas presentadas contra la decisión apelada, por ende, los demás aspectos o puntos diferentes a los planteados por el recurrente están excluidos del debate ante el superior, sin perjuicio de los casos autorizados por la Constitución y la ley.

Insistió en que la sentencia abordó «tópicos que jamás y nunca fueron objeto del recurso de apelación interpuesto por la entidad condenada Rama Judicial», dado que el recurso de apelación se interpuso bajo el argumento de que debía revocarse la sentencia por haberse configurado la causal de responsabilidad consistente en el hecho del tercero, puesto que la actuación de la Fiscalía General de la Nación rompió el nexo de causalidad entre lo decidido por el funcionario judicial y el daño alegado; y, en cambio, el Tribunal modificó los valores reconocidos y excluyó a dos beneficiarios, sin que ello se hubiera solicitado en la apelación. 1.3.2.

Defecto fáctico, toda vez que las pruebas aportadas fueron valoradas en forma caprichosa, pues los perjuicios morales de los hermanos de la víctima se acreditaron «de manera contundente», y el Tribunal desconoció la existencia de la familia de crianza y el sufrimiento de sus integrantes, incluido, el de los hermanos. Cuestionó que el Tribunal negara los perjuicios de los hermanos por falta de prueba, cuando ese aspecto no fue objeto del recurso de apelación, pero, además, desconoció las pruebas documentales y testimoniales que no fueron objetadas por las demandadas, consistentes en las declaraciones extrajuicio y los testimonios según los cuales Berta y Ronald Ravelo Galván son hermanos de crianza de Keny Galván Morales, que tenían claros vínculos, cercanía, que vivían en el mismo hogar y resultaron afectados, como se deduce de los testimonios de Cayetano Herrera Rangel, Glennys Rojas Padilla y Nubia Galván Prado, al igual que de las declaraciones extrajuicio aportadas con la demanda, pruebas que ni siquiera fueron mencionadas por el Tribunal. 2.

Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 15 de noviembre de 2022, la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, por intermedio del magistrado sustanciador del proceso en primera instancia, admitió la acción de tutela instaurada contra el Tribunal Administrativo de Bolívar y ordenó vincular a la directora ejecutiva de Radicación: 11001-03-15-000-2022-05946-01 Demandante: Keny Galván Morales y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Sentencia de tutela de segunda instancia 5 Administración Judicial y al fiscal general de la Nación, como terceros con interés. Allí también se dispuso que fueran notificados, a fin de que rindieran el informe correspondiente. 2.2.

El magistrado ponente de la decisión cuestionada sostuvo que no se vulneraron los derechos fundamentales reclamados en la solicitud de amparo, por cuanto la sentencia contiene un análisis jurídico, fáctico y probatorio del debate propuesto. Respecto de la violación del artículo 328 del CGP, afirmó que, aunque «es cierto que por regla general, la competencia del superior está delimitada por los motivos de inconformidad plasmados en la apelación», dicha premisa no es absoluta, pues, excepcionalmente, el juez puede pronunciarse sobre un aspecto de la apelación cuando «sea manifiestamente contrario a la ley» o se afecte el patrimonio público «(como reconocer perjuicios a quien no tiene derecho o en cuantía superior a la prevista en la ley o la jurisprudencia […])»; además, si se impugna un aspecto global de la sentencia, el juez de segunda instancia está facultado para revisar todo aquello que esté intrínsecamente relacionado con el recurso. 2.3.

La Fiscalía General de la Nación solicitó ser desvinculada del trámite de la tutela, por considerar que no tiene injerencia en ninguna de las decisiones tomadas por las autoridades judiciales. 3. Fallo impugnado La Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación, mediante fallo del 5 de diciembre de 2022, declaró improcedente la solicitud de amparo.

En síntesis, el a quo sostuvo que la tutela no cumplía el requisito de inmediatez, toda vez que la sentencia quedó ejecutoriada el 2 de mayo de 2022, mientras que la tutela se radicó el 9 de noviembre de 2022, esto es, 6 meses y 7 días después. Precisó que, aun cuando la parte actora pidió la corrección de la sentencia, el 29 de abril de 2022, esto es, «después de su ejecutoria», los reparos de la tutela se refieren a la revocatoria de los perjuicios morales que fueron reconocidos en la primera instancia, al igual que a la disminución de los montos indemnizables, y no a la omisión en la enunciación de dos de los demandantes que fue lo solicitado en la corrección. Por ende, adujo, para efectos de la inmediatez es relevante la ejecutoria de la sentencia y no la del auto que la corrigió. Radicación: 11001-03-15-000-2022-05946-01 Demandante: Keny Galván Morales y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Sentencia de tutela de segunda instancia 6 4.

Impugnación La parte demandante impugnó la anterior decisión, con fundamento en que sí se cumplió el requisito de inmediatez, puesto que la sentencia objeto de la pretensión de amparo fue notificada el 25 de abril de 2022 y el 29 de abril siguiente se solicitó su corrección, la cual fue resuelta en auto del 31 de mayo de 2022, notificado el 8 de julio de 2022.

De modo que, en su criterio, a partir de la ejecutoria de esa última decisión es que se cuenta el plazo razonable de seis meses para la interposición de la demanda de tutela. Agregó que, el 14 de septiembre de 2022, la parte actora presentó una acción de tutela que se tramitó bajo el radicado 11001-03-15-000-2022-04958-00, proceso en el que se dictó fallo el 21 de octubre de 222, notificado el 3 de noviembre siguiente; mediante el cual se declaró improcedente el amparo por falta de legitimación en la causa por activa, toda vez que no se aportaron lo poderes otorgados por los accionantes, situación que también debía ser considerada para analizar la razonabilidad del plazo.

II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo proferido el 5 de diciembre de 2022 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por medio del cual se declaró improcedente la solicitud de amparo. Para ello, en los términos de la impugnación, se examinará si el a quo acertó al considerar incumplido el requisito de inmediatez.

De darse una respuesta positiva, habrá de confirmarse la decisión por las mismas razones; en caso contrario, se analizarán los demás requisitos generales de procedencia y, solo en el evento de que se cumplan, se definirá si deben ampararse o no los derechos fundamentales, previo análisis de los defectos procedimental, de violación directa de la Constitución y fáctico atribuidos a la sentencia que definió el proceso de reparación directa con radicado 13001-33-33-007-2015-00505-01. 2.

Análisis de la Sala Radicación: 11001-03-15-000-2022-05946-01 Demandante: Keny Galván Morales y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Sentencia de tutela de segunda instancia 7 2.1. De la Inmediatez El requisito de la inmediatez protege los derechos de terceros «que pueden ser vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable»3; da vigencia al principio de seguridad jurídica, al impedir que el amparo se convierta en un factor que atente contra ella4; y previene el abuso del derecho, al «evitar el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia en la agencia de los derechos»5.

En atención a lo dicho, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia del 5 de agosto de 2014, acogió como regla general «un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente»6. Para esta Subsección 7, se debe contabilizar el plazo de 6 meses desde la notificación de la providencia que se cuestiona, por cuanto es a partir de que se conoce la decisión que se puede advertir la posible vulneración de derechos fundamentales por la configuración de uno o varios de los defectos que hacen procedente la acción de tutela contra providencia judicial.

De igual forma, esta Sala ha expresado que, excepcionalmente, procede contabilizar el término de seis meses desde la ejecutoria de la decisión8, en los casos que se hubiese realizado un trámite adicional con ocasión del fallo, como lo sería una solicitud de aclaración, de corrección o de adición de sentencia o, incluso, una solicitud de nulidad, siempre y cuando no sean abiertamente improcedentes, 3 Corte Constitucional.

Sentencias T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-654 de 2006, T-890 de 2006, T- 905 de 2006, T-1084 de 2006, T-1009 de 2006, T-792 de 2007, T-594 de 2008 entre otras. 4 Corte Constitucional. Sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-692 de 2006, T- 890 de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de 2006, T-1084 de 2006, T-825 de 2007, T-299 de 2009, T- 691 de 2009 y T-883 de 2009, entre otras. 5 Corte Constitucional.

Sentencia T-594 de 2008. En el mismo sentido sentencias T-526 de 2005, T- 016 de 2006, T-692 de 2006, T-1009 de 2006, T-299 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de 2009, entre otras. 6 Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Radicado: Radicado 11001-03- 15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7 En este mismo sentido, ver la sentencia del 11 de abril de 2019, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico, expediente 110010315000201803905-01, demandante: Ruby Yasmín Lasso Chaguendo. 8 El artículo 302 del CGP establece que «[l]as providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos.

No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos».

Radicación: 11001-03-15-000-2022-05946-01 Demandante: Keny Galván Morales y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Sentencia de tutela de segunda instancia 8 pues los pronunciamientos que se dicten con ocasión de esas solicitudes podrían tener incidencia en la decisión que se cuestiona por vía de tutela y, por tanto, en principio, también tendrían que ser objeto de cuestionamiento.

Hechas estas precisiones, la Sala advierte que no comparte el razonamiento del a quo, en cuanto afirmó que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de inmediatez, pues, tal y como lo sostiene la parte actora en el escrito de impugnación, la sentencia objeto de tutela, dictada el 18 de marzo de 2022, se notificó el 25 de abril de ese mismo año y el 29 de abril siguiente, esto es, dentro del término de ejecutoria —y no por fuera de este, como se afirma en la nota de pie página 9 del fallo de primer grado— la parte actora solicitó su corrección, la cual fue definida favorablemente en providencia del 31 de mayo de 2022, notificada el 8 de julio del mismo año. Así pues, dado que dentro del término de ejecutoria de la sentencia se elevó una solicitud de corrección, en criterio de esta Sala, estamos en presencia de uno de los eventos en los cuales el plazo razonable se cuenta con fundamento en la solicitud adicional y posterior a la providencia, en tanto que la misma sí tiene relación con la cuestión litigiosa, al punto que la parte resolutiva omitió de manera inicial incluir a dos de los demandantes, a quienes, de hecho, se les redujo el perjuicio moral y cuya decisión también ha sido atacada en sede constitucional.

De suerte que, ante la diligencia de la parte demandante de solicitar la corrección de la sentencia tan pronto le fue notificada, no resulta acertado desligar ese hecho y la corrección para establecer que se trata de decisiones diferentes, cuando la sentencia es una sola y la parte actora que es un solo extremo procesal se integra por diversas personas todas las cuales se mostraron agraviadas con la decisión. Como la providencia que corrigió la sentencia se notificó el 8 de julio de 2022 y la demanda de tutela se radicó el 9 de noviembre de 2022, es claro que se hizo dentro del plazo razonable, pues no transcurrieron más de seis meses entre uno y otro suceso.

En consecuencia, la Sala tiene por satisfecho el requisito de inmediatez y procederá a analizar los demás presupuestos generales de procedencia de la tutela. De acreditarse, como se anticipó, examinará de fondo los defectos alegados. Radicación: 11001-03-15-000-2022-05946-01 Demandante: Keny Galván Morales y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Sentencia de tutela de segunda instancia 9 2.2.

Requisitos generales de procedibilidad restantes 2.2.1 La providencia cuestionada no fue proferida en un proceso de tutela. Conviene precisar que, si bien el 14 de septiembre de 2022 el apoderado de los accionantes interpuso acción de tutela (rad. 11001-03-15-000-2022-04958-00), aquella se declaró improcedente por falta de legitimación en la causa por activa, dado que el apoderado no aportó los respectivos poderes para ejercer dicho mecanismo constitucional.

Por ende, esa decisión no hizo tránsito a cosa juzgada constitucional y material frente a los aquí demandantes en torno al debate de fondo, razón por la cual es procedente continuar con el examen de los demás presupuestos, toda vez que, además, se encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa y por pasiva. 2.2.2. La subsidiariedad9 En la demanda de tutela se afirma que el Tribunal Administrativo de Bolívar incurrió en violación directa de la Constitución y en un defecto procedimental absoluto, porque desconoció los límites competenciales fijados en el artículo 32810 de la Ley 1564 de 2012, por cuanto al desatar el recurso de apelación abordó temas que no fueron objeto de reparos por el apelante único, al punto de que redujo el valor de la condena en favor de los demandantes y negó a los señores Ronald y Bertha Ravelo Galván los perjuicios morales que les fueron reconocidos en la sentencia de primera instancia. 9 En este acápite, la Sala acoge y reitera las consideraciones de la Sección Cuarta de esta Corporación, expuestas, entre otras, en las siguientes providencias de tutela: (i) sentencia del 1º de junio de 2016 (expediente 2015-03373-00), M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas y (ii) sentencia del 1º de junio de 2017 (expediente 2017-00150-00), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto (e). 10 ARTÍCULO 328.

COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. Radicación: 11001-03-15-000-2022-05946-01 Demandante: Keny Galván Morales y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Sentencia de tutela de segunda instancia 10 Pues bien, cuando se acusa una sentencia de decidir aspectos ajenos al debate judicial y, particularmente, de que en la alzada el superior resolvió sobre temas que no fueron propuestas por el apelante único y que tampoco se encuentran dentro de los casos autorizados en la ley, estamos frente a un típico escenario propio de la congruencia, pues en las decisiones ultra y extra petita se concede más de lo pedido o se resuelve sobre elementos diferentes a los que demarcan el thema decidendum.

De manera que, si en criterio del demandante hubo exceso en el ejercicio de la competencia del Tribunal para resolver la apelación de la sentencia nos encontramos en el terreno de la congruencia, y para discutir el desconocimiento de esta máxima, los demandantes cuentan con el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 24811 de la Ley 1437 de 2011, específicamente bajo la causal de «nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación», que incluye el vicio por incongruencia, según lo ha definido esta Corporación. En ese sentido, la Sala Especial de Decisión No. 22 de lo Contencioso Administrativo señaló: 2.6.

Desconocimiento del principio de congruencia como causal de nulidad de la sentencia. [L]a jurisprudencia de la Sala Plena Contenciosa ha indicado que debe aceptarse que la causal 6ª del artículo 188 del C.C.A., hoy 5 del artículo 250 del CPACA, por nulidad originada en la sentencia, se configura, entre otras razones, cuando al demandado se le condena por cantidad superior, o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente a la invocada en la misma.

Circunstancia que también podría encuadrarse en la causal de falta de competencia, en este caso, en cuanto el juez se pronuncia por fuera de los límites impuestos en la causa petendi. Ello significa que es procedente el recurso extraordinario de revisión contra los fallos dictados por esta jurisdicción en segunda instancia o única, si se alega el desconocimiento del principio de la congruencia, que en últimas implica una actuación sin competencia. (…)En términos generales, la congruencia se entiende como el deber legal que tienen los funcionarios judiciales al emitir sus decisiones de no incurrir en fallos ultrapetita, extrapetita o minuspetita, definidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado, en los siguientes términos: este principio de la congruencia de la sentencia [C.C.A. Art. 170], exige de una parte que exista armonía entre la parte motiva y la parte resolutiva de la misma, lo que se denomina congruencia interna, y de otra, que la decisión que ella contenga, sea concordante con lo pedido por las partes tanto en la demanda, como en el escrito de oposición, denominada congruencia externa, es decir, se tome la decisión conforme se ha marcado la controversia en el proceso. 11 «Artículo 248.

Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos». Radicación: 11001-03-15-000-2022-05946-01 Demandante: Keny Galván Morales y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Sentencia de tutela de segunda instancia 11 Cuando en una providencia judicial, no se respeta el principio de la congruencia, se incurre en lo que la doctrina ha llamado fallo “ultrapetita” que consiste en reconocer un mayor derecho que el invocado por el demandante, “extrapetita”: cuando se reconoce un derecho que no ha sido reclamado o cuando se reconoce un derecho reclamado o se acoge la pretensión pero por una causa diferente o deducida de hechos no alegados, y “minuspetita”: cuando se omite el pronunciamiento sobre una de las pretensiones.12 La violación de dicho principio traería como consecuencia, igualmente la violación al debido proceso, en la medida en que nuestro ordenamiento positivo consagra etapas procesales exclusivas a que las partes manifiesten y contradigan argumentos en defensa de sus derechos, siempre bajo el marco de litis que se ha planteado desde la demanda.

En este orden de ideas, esta Sala Especial advierte, conforme a lo expuesto, que la causal de revisión contenida en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA -antes 6 del artículo 188 del C.C.A.-, es decir, nulidad originada en la sentencia, se puede configurar cuando el fallo objeto de revisión ha desatendido la congruencia interna y/o la externa, pues, en uno y otro caso, el fallador incurre en una clara violación del debido proceso, artículo 29 constitucional, dado que la providencia proferida en esos términos resulta contraria a las formas propias de cada juicio, en específico, la falta de competencia del juez para abordar asuntos frente a los cuales no se podía pronunciar.

Fuerza concluir, entonces, que la sentencia debe ser objeto de revisión cuando falta al principio de congruencia, es decir, cuando aquella carece de la coherencia externa o interna, razón suficiente para calificar de inválida la decisión, porque el fallador excede su competencia, la que se repite está determinada por los cargos y pretensiones de la demanda.

Pues bien, estas reflexiones, con apoyo en jurisprudencia del Consejo de Estado y en la doctrina de la Corte Constitucional, ratifican la tesis según la cual la congruencia de los fallos es un elemento de validez de los mismos, cuya inobservancia configura la causal de revisión de nulidad originada en la sentencia, artículo 250, numeral 5 del CPACA13 (se resalta).

De otra parte, frente al recurso de revisión, como mecanismo idóneo y eficaz, la Corte Constitucional, en sentencia SU-659 de 2015, señaló: La Sala Plena ha expuesto que este mecanismo judicial, prima facie, es un espacio de protección de derechos fundamentales; su finalidad es revertir decisiones que hacen tránsito a cosa juzgadas al vulnerar la justicia material; así como eventos en los que nuevos hechos evidencian que una providencia se tomó a partir de evidencia ilegal.

El recurso extraordinario de revisión puede presentar dificultades en casos concretos, en virtud a que su procedencia está prevista en causales taxativas y regladas. En ocasiones, las mismas no se adecuan a los defectos que se señalan de una sentencia ejecutoriada. De esta manera, puede ocurrir que nos encontremos ante una sentencia injusta y violatoria de derechos fundamentales, pero no exista manera de atacarla a través de las causales del recurso extraordinario de revisión. Se lee la Sentencia C-649 de 2011: 12 Cita original del texto: «Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Cuarta.

Sentencia de 16 de agosto de 2002. Expediente: 760012324000199704345-01 (12668). Actor: Productora de Papeles Propal S.A. Demandado: Municipio de Yumbo – Valle del Cauca. C.P. Juan Ángel Palacio Hincapié». 13 Sentencia del 2 de febrero de 2016, expediente No. 11001-03-15-000-2015-02342-00, M.P. Alberto Yepes Barreiro. Radicación: 11001-03-15-000-2022-05946-01 Demandante: Keny Galván Morales y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Sentencia de tutela de segunda instancia 12 La Corte ha sostenido que para concluir que el mecanismo ordinario es idóneo y eficaz, el actor debe estar en la capacidad de encuadrar el defecto que considera tiene la sentencia dentro de alguna de las causales taxativas establecidas en el código correspondiente.

De lo contrario, no puede considerarse improcedente la tutela. Tratándose del recurso extraordinario de revisión en la jurisdicción contenciosa administrativa, la Corte ha apuntado que cuando una decisión de un juez administrativo, potencialmente vulnera no solo el debido proceso, sino otros derechos, y estos tienen el carácter de fundamental, el recurso de revisión pierde eficacia e idoneidad.

Esto lo ha desarrollado a propósito del proceso de nulidad electoral. En él, un juez administrativo puede, eventualmente vulnerar el derecho al debido proceso. Hasta este momento, el recurso de revisión es procedente. Sin embargo, cuando implica, además la restricción del ejercicio de un derecho político (elegir y ser elegido a cargos públicos), u otros fundamentales, el recurso extraordinario pierde idoneidad.

Concluye que el recurso será eficaz cuando: i) la única violación alegada sea el derecho al debido proceso y, eventualmente, la de otros derechos que no tienen carácter fundamental, o ii) cuando el derecho fundamental cuya protección se solicita sea susceptible de ser protegido de manera integral dentro del trámite del recurso, porque concurren en él (a) causales de revisión evidentemente dirigidas a salvaguardar dicho derecho, y (ii) en caso de prosperar el recurso, decisiones que restauran de forma suficiente y oportuna el derecho14 (se destaca).

Bajo ese entendimiento, no hay duda de que los reparos atribuidos a la incongruencia de la sentencia por violación de los límites competenciales del tribunal como «iudex ad quem» no pueden ser examinados por el juez de tutela y, en consecuencia, respecto de ese cargo específico, la tutela debe declararse improcedente. Ahora, en lo atinente al defecto fáctico por la negativa del reconocimiento de los perjuicios morales en favor de Bertha y Ronald Ravelo Galván la tutela sí cumple el requisito de subsidiariedad, por cuanto dicha inconformidad no se enmarca en los supuestos que hacen viable el recurso extraordinario de revisión, ni ningún otro mecanismo judicial. 2.2.3.

De la relevancia constitucional La Sala estima que se cumple el requisito de relevancia constitucional, puesto que los reparos versan sobre cuestiones relacionadas con la garantía de los derechos constitucionales y plantean un debate de naturaleza iusfundamental, en la medida en que no se proponen aspectos de simple connotación legal, sino la supuesta omisión en que habría incurrido la autoridad judicial accionada, al no valorar las pruebas que demostraban que los señores Ronald y Bertha Ravelo Galván eran 14 Sala Plena de la Corte Constitucional, expediente T-3.795.843, M.P. Alberto Rojas Ríos.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-05946-01 Demandante: Keny Galván Morales y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Sentencia de tutela de segunda instancia 13 hermanos de crianza del señor Keny Galván Morales, lo cual podría configurar un defecto fáctico. La parte actora no pretende reabrir una discusión de instancia sobre el reconocimiento de los perjuicios morales, sino sobre la garantía del debido proceso y del derecho de acceso a la administración de justicia referida al deber que tienen las autoridades judiciales de fundar su decisión a partir de un examen integral de las pruebas aportadas y recaudadas.

Este deber impone la necesidad de que el juez de tutela emita un pronunciamiento de fondo para constatar si, en efecto, la decisión enjuiciada fue dictada sin considerar los medios probatorios obrantes en el expediente. En consecuencia, se advierte una tensión entre los derechos fundamentales invocados en la demanda de tutela y la razonabilidad de la decisión del Tribunal que habría negado perjuicios morales de los hermanos de crianza sin una fundamentación probatoria. 2.3.

Análisis del defecto fáctico alegado De acuerdo con la demanda, al proferir la sentencia del 18 de marzo de 2022, el Tribunal Administrativo de Bolívar omitió valorar las pruebas (testimoniales y documentales) que acreditaban los perjuicios morales sufridos por los señores Ronald y Bertha Ravelo Galván, como consecuencia de la privación de la libertad del señor Keny Galván Morales, quien era su hermano de crianza.

La Sala constata que el Tribunal accionado revocó la condena de los perjuicios morales en favor de los señores Ronald y Bertha Ravelo Galván, bajo la tesis de que no fueron acreditados. Textualmente se dice en la sentencia: En cuanto a los demás demandantes, estos son, RONALD RAVELO GALVÁN (hermano) y BERTHA RAVELO GALVÁN (hermana), se revocará la sentencia de primera instancia en lo que respecta a los perjuicios morales reconocidos por el A quo, en atención a que la prueba del parentesco no es una presunción de perjuicio moral presuntamente padecido por las víctimas indirectas, y no se acreditó en el plenario la existencia de una relación estrecha con el detenido, de la cual pueda inferirse la existencia de los mismos; y si bien es cierto, la sentencia de unificación estableció que el juez podría hacer uso de las facultades probatorias, tal precisión no es un imperativo de obligatorio cumplimiento, del que deba hacer uso esta Magistratura, máxime cuando la presente providencia se profiere en cumplimiento de un fallo de tutela que dio un término de 10 días para su ejecución. Radicación: 11001-03-15-000-2022-05946-01 Demandante: Keny Galván Morales y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Sentencia de tutela de segunda instancia 14 En criterio de la Sala, la sentencia cuestionada sí incurrió en el defecto fáctico atribuido, dado que, como se afirma por los accionantes, desconoció por completo los elementos probatorios relevantes aportados con la demanda y recaudados en la audiencia de pruebas, los que, eventualmente, tendrían incidencia en el sentido de la decisión. En efecto, se advierte que, en la sentencia reprochada, el Tribunal hizo una relación de los hechos probados a partir de las pruebas aportadas, sin embargo, dejó de lado aquellas encaminadas a demostrar los perjuicios morales sufridos por los señores Ronald Ravelo Galván y Bertha Ravelo Galván, como consecuencia de la privación de la libertad que tuvo que soportar su hermano de crianza, Keny Galván Morales.

La conclusión de la autoridad judicial accionada de que «no se acreditó en el plenario la existencia de una relación estrecha con el detenido» carece de sustento, pues en ella no se hace un análisis directo o una inferencia que permite concluir a partir del examen de cuáles elementos descartó la prueba de la afectación o por qué eran insuficientes para acreditar el perjuicio reclamado.

A partir de la justificación de que no haría uso de la prerrogativa de decretar pruebas de oficio contenida en la sentencia de unificación, el Tribunal parece sugerir que no existía ninguna prueba para acreditar la relación existente —y, eventualmente, el perjuicio moral reclamado— entre los señores Ronald Ravelo Galván y Bertha Ravelo Galván y la víctima directa de la privación de la libertad, cuando lo cierto es que sí se aportaron y recaudaron elementos referidos a ese hecho, como son los testimonios de los señores Nubia Galván Prado, Jaime Nieto Cortés, Calletano (sic) Herrera Ramírez y Glennys Noraima Rojas Padilla, recibidos en la audiencia de pruebas celebrada 16 de febrero de 2017 por el Juzgado Séptimo Administrativo de Cartagena (folio 151 del expediente de reparación directa) y las «declaraciones con fines extraprocesales» obrantes entre los folios 74 y 80 del proceso ordinario.

Vale decir que dichas pruebas no le merecieron pronunciamiento alguno al Tribunal, pues no se hizo referencia a ninguna de ellas en la decisión, ni se deduce que hubiesen sido descartadas por alguna razón o circunstancia. La única justificación de la autoridad judicial accionada fue la afirmación genérica de que «no se acreditaron los perjuicios» y que no haría uso de facultades probatorias oficiosas porque no era un imperativo legal —en realidad, dicha potestad está dirigida a lo casos en que no existen pruebas, circunstancia diferente a la que aquí se examina— Radicación: 11001-03-15-000-2022-05946-01 Demandante: Keny Galván Morales y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Sentencia de tutela de segunda instancia 15 y por el límite temporal otorgado en el fallo de tutela que le ordenó dictar la sentencia de reemplazo.

Bajo este contexto, resulta evidente que el despacho judicial accionado actuó como si en el proceso no se hubiesen recibido los testimonios mencionados ni aportado las declaraciones extrajuicio, en lugar de analizar si con esas pruebas se acreditó o no la relación de hermanos de crianza y, eventualmente, los perjuicios morales derivados de la privación de la libertad.

Optó, sin embargo, por afirmar de manera escueta que no se acreditó el perjuicio, valga insistir, sin exponer la fuente o fundamento de esa conclusión. Es oportuno recordar que en nuestro ordenamiento jurídico la valoración probatoria se encuentra gobernada por los principios de sana crítica y de libre apreciación de las pruebas, actividad en la cual el fallador es libre de formarse su convencimiento sobre la verificación de los enunciados fácticos, a partir de un análisis conjunto e integral de los elementos probatorios, pero sujeta a las reglas de la lógica y de la experiencia, y no a una convicción arbitraria, caprichosa o al margen de lo que revelen los medios de prueba.

Esa tarea se logra cuando se motiva la decisión de manera racional con las pruebas que obran en el proceso e incluso a partir de las deficiencias que en esa carga procesal de las partes advierta el sentenciador. No en vano el artículo 164 del Código General del Proceso, señala que la decisión judicial «deben fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso» y, en concordancia con el artículo 176 ejusdem, es deber del juez realizar una apreciación conjunta de los elementos probatorios, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, de allí que debía indicarse en la sentencia, de manera razonada, el mérito probatorio asignado a cada una de las pruebas, o al menos justificar por qué, a pesar de ellas la conclusión a la que se llegó fue distinta de su contenido.

En este caso, la Sala concluye que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico, por cuanto no valoró las pruebas relativas al perjuicio moral que alegan haber sufrido los hermanos de crianza de la víctima directa del daño, pues, aun cuando dijo que no era suficiente el parentesco y que no se acreditó la afectación, la conclusión estuvo desprovista de cualquier razonamiento, en tanto que para arribar a ella debió, por lo menos, desestimar los testimonios y las declaraciones extrajuicio por insuficientes o por falta de convencimiento; empero, se limitó a afirmar que no se acreditó «la existencia de una relación estrecha con el Radicación: 11001-03-15-000-2022-05946-01 Demandante: Keny Galván Morales y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Sentencia de tutela de segunda instancia 16 detenido», sin hacer referencia a prueba alguna, lo cual dista de ser un verdadero análisis probatorio. 3.

Conclusión Dado que el juez de tutela de primera instancia declaró improcedente el amparo solicitado por incumplimiento del requisito de inmediatez, la Sala modificará el fallo impugnado, para, en su lugar: (i) Declarar improcedente la acción de tutela, respecto de los cargos relacionados con el desconocimiento del principio de congruencia (violación directa de la Constitución y defecto procedimental absoluto), pero por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, dado que, para ventilar tal inconformidad, los señores Keny Galván Morales, Yineth Alejandra Gómez González (quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hijo Juan Sebastián Galván Gómez), Valeria Alejandra Galván Gómez, Abel Ignacio Galván Prado, Bertha María Galván de Ravelo disponen del recurso extraordinario de revisión. (ii) Amparar los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de los señores Ronald y Bertha Ravelo Galván, por haberse configurado el defecto fáctico, dada la falta de valoración de las pruebas que buscan demostrar los perjuicios morales por ellos sufridos, en su condición de hermanos de crianza del señor Keny Galván Morales.

Como consecuencia, se dejará sin efectos la sentencia proferida el 18 de marzo de 2022 por el Tribunal Administrativo de Bolívar y se le ordenará que profiera una nueva decisión en la que se valore y determine el alcance de los testimonios de los señores Nubia Galván Prado, Jaime Nieto Cortés, Calletano (sic) Herrera Ramírez y Glennys Noraima Rojas Padilla (folio 151 del expediente de reparación directa) y de las «declaraciones con fines extraprocesales» obrantes entre los folios 74 y 80 del proceso ordinario, respecto de los perjuicios morales reclamados por los señores Ronald y Bertha Ravelo Galván, en calidad de hermanos de crianza del señor Keny Galván Morales.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Radicación: 11001-03-15-000-2022-05946-01 Demandante: Keny Galván Morales y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Sentencia de tutela de segunda instancia 17 FALLA Modificar la sentencia proferida el 5 de diciembre de 2022 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, la cual quedará así:

PRIMERO. Declarar improcedente la acción de tutela respecto de los cargos relacionados con el desconocimiento del principio de congruencia (violación directa de la Constitución y defecto procedimental absoluto), por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, de acuerdo con lo expuesto en las consideraciones.

SEGUNDO. Amparar los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de los señores Ronald y Bertha Ravelo Galván, conforme a lo aquí señalado. Como consecuencia, se deja sin efectos la sentencia proferida el 18 de marzo de 2022 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, autoridad judicial que, en el término de treinta (30) días, contado a partir de la notificación de la presente providencia, deberá proferir una a decisión de reemplazo en la que se tenga en cuenta lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO. Por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Ausente con excusa VF Esta providencia fue discutida en sala de la fecha del encabezado y firmada electrónicamente mediante el aplicativo SAMAI. La autenticidad e integridad de su contenido pueden ser validadas escaneando el código QR que aparece a la derecha o dirigiéndose el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.