CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 76001-23-33-000-2023-00856-01 (72.875) Demandante: Consorcio Proyekan Demandado: Universidad del Valle Referencia: Controversias contractuales Asunto: Aclaración de voto 1.
Reitero la certeza que tuve al revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, negar el reconocimiento de los costos por las mayores cantidades de obra presuntamente ejecutadas y de los intereses de mora por el pago tardío de las actas de avance. Suscribí esta decisión porque los medios de prueba no acreditan la ejecución efectiva de las cantidades de obra invocadas por el demandante y el dictamen pericial que liquidó los intereses de mora partió de un supuesto no acreditado con los documentos del expediente, a saber, la constitución en mora de la entidad estatal respecto de las obligaciones dinerarias derivadas de la suscripción de las actas de obra. 2.
No obstante, discrepo de algunos razonamientos presentados en la sentencia, los cuales resultaban innecesarios para justificar la decisión. 3. En la motivación de la providencia se sostuvo que “aun si el dictamen pericial hubiera acreditado la ejecución de mayores cantidades de obra, la providencia de primera instancia no podía haber reconocido dichos montos en favor de la parte demandante, debido a que, de conformidad con lo acordado en el otrosí n.º 3, el contratista se comprometió a ejecutar las actividades derivadas de los diseños eléctricos definitivos, sin que dicha labor generara un reconocimiento dinerario adicional para el contratista ni el aumento en el valor del negocio”. 4.
El objeto del otrosí n.º 3 (párr. 72) fue prorrogar el plazo de ejecución del contrato, dado que los diseños eléctricos definitivos se entregaron tardíamente, circunstancia que hizo necesario realizar las obras durante ese periodo adicional. En esta convención se estipuló que el valor del contrato no sería modificado. No obstante, tal previsión no significaba, como lo interpretó la Sala mayoritaria que el contratista perdiera el derecho a recibir el pago de las cantidades de obra —no acreditadas en el proceso— correspondientes a los ítems pactados y necesarias para la ejecución del diseño eléctrico.
Esta conclusión se sustenta en la modalidad de pago prevista para la obra contratada: el sistema de precios unitarios. 5. El valor pactado en un contrato de obra celebrado por el sistema de precios unitarios tiene carácter estimado. Este carácter obedece a que se calcula multiplicando los precios unitarios por las cantidades estimativas de cada ítem de obra previstas en 2 el contrato.
En cambio, el valor final resulta de multiplicar esos mismos precios por las cantidades realmente ejecutadas, las cuales pueden expresarse en distintas unidades de medida. En este sentido, el precio definitivo de la obra es indeterminado, pero determinable. 6. Teniendo en cuenta las particularidades de la modalidad de remuneración pactada, la declaración contenida en el otrosí n.º 3 —según la cual la prórroga del plazo no daría lugar a la modificación del valor del contrato— tenía un significado distinto al que le atribuyó la sentencia. En realidad, implicaba que los precios unitarios pactados, que comprendían tanto los costos directos de cada ítem de obra como los componentes de costos indirectos, administración, imprevistos y utilidad (AIU), no sufrirían alteración alguna, aun cuando la mayor permanencia pudiera generar un incremento en los gastos generales del contratista. 7.
Esa declaración no implicaba, como lo entendió la mayoría de la Sala, que el contratista perdiera el derecho a recibir el pago de las cantidades de obra que ejecutara, con los mismos precios unitarios pactados, correspondientes a los ítems previstos en el contrato y necesarias para completar las obras contempladas en los diseños eléctricos entregados tardíamente.
Interpretar que dicha declaración no se limitaba a mantener inalterados los precios unitarios, sino que también privaba al contratista de su derecho a recibir el pago de las cantidades de obra ejecutadas — cuya efectiva realización no se probó— equivaldría, ni más ni menos, a aceptar que este consintió en ejecutar gratuitamente el componente del diseño eléctrico.
Tal entendimiento desconoce la intención de las partes (C.C., art. 1618) y la naturaleza del contrato de obra por precios unitarios (C.C., art. 1621). 8. La segunda razón de mi voto disidente concierne al siguiente raciocinio presentado en la parte motiva de la providencia: “el dictamen pericial ofreció un análisis eminentemente jurídico, dado que -para arribar las conclusiones- examinaron e interpretaron las normas del Código de Comercio y la cláusula contractual relativa a la forma de pago”. 9.
El artículo 226 del CGP establece que no serán admisibles “los dictámenes periciales que versen sobre puntos de derecho”, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 177 y 179 respecto de la prueba de la ley y de la costumbre extranjeras. Sin embargo, el hecho de que el perito transcriba una disposición legal que fija una tasa de interés moratorio, o reproduzca los plazos y condiciones convencionales para el pago del precio de la obra, y a partir de ello cuantifique la suma que, en su criterio, se causó por mora en el cumplimiento de una obligación dineraria, no implica desconocer dicha prohibición. 10.
En estos casos, el dictamen no versa sobre un punto de derecho: no delimita los contornos de una institución jurídica ni interpreta el alcance de un enunciado normativo. Parte de supuestos previstos en la ley o en el contrato para efectuar un cálculo aritmético de intereses, lo cual no implica definir un aspecto jurídico. Cuestión distinta —diferencia que se soslayó— es que las bases del dictamen no sean jurídicamente atendibles, por ejemplo, si el deudor no se constituyó en mora conforme al artículo 1608 del Código Civil o si la tasa aplicable no era la del artículo 884 del 3 Código de Comercio, sino otra.
Tales consideraciones inciden en su valor probatorio, pero no comportan la infracción de la prohibición prevista en el artículo 226 del CGP. En los anteriores términos dejo consignada mi aclaración de voto frente a lo decidido por la Subsección A de la Sección Tercera en sentencia del 26 de septiembre de 2025. Fecha ut supra. Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Magistrado Nota: se deja constancia de que esta aclaración de voto se suscribe de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. VF