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11001031500020240363600Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-07-12

Radicación interna: 5894 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Margy Rueda Arenas·Demandado: Tribunal Administrativo De Santander

Demandante: Margy Rueda Arenas Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Rad: 11001-03-15-000-2024-03636-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., primero (1) de agosto dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-03636-00 Demandante: MARGY RUEDA ARENAS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Tema: Tutela de fondo – derecho fundamental de petición – carencia actual de objeto por hecho superado.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve en primera instancia la acción de tutela presentada por la señora Margy Rueda Arenas contra el Tribunal Administrativo de Santander. I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1. Mediante escrito radicado el 12 de julio de 2024, el extremo accionante interpuso acción de tutela contra la autoridad judicial referida, en procura de la salvaguarda de su derecho fundamental de petición1. 2. Lo anterior, tras considerar vulnerada su garantía superior debido a la omisión de la entidad demandada en responder la petición que presentó el 9 de abril de 2024.

La solicitud fue radicada en procura del desarchivo del proceso 68001-23- 31-000-2000-01203-00 que cursó ante dicha autoridad judicial y en el que fungió como demandante. 1.2. Pretensiones 3. Con base en lo anterior, el actor solicitó:

PRIMERO: Se declare que TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, ha vulnerado mi derecho fundamental de petición. 1 El escrito fue radicado ante el buzón web de la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Demandante: Margy Rueda Arenas Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Rad: 11001-03-15-000-2024-03636-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: Se tutele mi derecho fundamental de petición, para que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER reconstruye el expediente de la manera más rápida posible.

TERCERO: Como consecuencia, se ordene a TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, se dé respuesta de fondo conforme lo establecen la normatividad y la jurisprudencia colombianas. (Sic a toda la cita) 1.3. Hechos probados y/o admitidos A continuación, se relacionan los supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la presente sentencia2: 4.

El día 9 de abril de 2024, la señora Margy Rueda Arenas presentó derecho de petición ante el Tribunal Administrativo de Santander. Allí solicitó el desarchivo del proceso 68001-23-31-000-2000-01203-00. 5. Expuso que, hasta el momento de radicación de la presente solicitud de amparo no ha recibido respuesta de fondo a su solicitud. 1.4.

Fundamentos de la solicitud 6. La accionante consideró que la entidad demandada vulneró su derecho fundamental de petición por la falta de respuesta a la solicitud radicada. Trajo a colación el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 y citó extractos de la sentencia T-332 de 2015 proferida por la Corte Constitucional. 1.5. Trámite de la acción de tutela 7.

En providencia del 15 de julio de 2024, el despacho ponente de la decisión admitió la solicitud de amparo. En consecuencia dispuso la notificación del Tribunal Administrativo de Santander. Asimismo, vinculó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en los términos del artículo 610 del Código General del Proceso. 1.6. Intervenciones 8.

Realizadas las notificaciones ordenadas, se presentaron los siguientes informes: 1.6.1. Tribunal Administrativo de Santander 9. La autoridad judicial accionada solicitó la declaratoria de improcedencia de la solicitud de amparo, tras señalar que no vulneró el derecho fundamental de petición de la accionante. 2 Este apartado se desarrolla a partir de lo expuesto en el escrito de tutela y los elementos de convicción que obran en el expediente.

Demandante: Margy Rueda Arenas Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Rad: 11001-03-15-000-2024-03636-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10. Refirió que, una vez constató su sistema de gestión documental, encontró que a la petición fue radicada por correo electrónico del 16 de abril de 2024.

En seguida, expuso que, estando dentro del término legal establecido, procedió a darle respuesta a través de la Secretaría de dicho Tribunal el 8 de mayo de 2024 por correo electrónico. Por lo anterior, no había duda de que dicha autoridad no había vulnerado el derecho fundamental de la señora Rueda Arenas. 11. De igual manera, indicó que, con el propósito de satisfacer su solicitud, el día 18 de julio de 2023 envió la contestación por la empresa de correo 4-72.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 12. El Consejo de Estado es competente para conocer de la acción de tutela presentada por la señora Margy Rueda Arenas. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 8° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019. 2.2.

Legitimación en la causa 13. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 14.

Con fundamento en el marco conceptual expuesto, la Sala advierte que la señora Margy Rueda Arenas se encuentra legitimada en la causa por activa, porque radicó la petición cuya presunta falta de respuesta motivó la presente acción. 15. Por otro lado, se observa que el Tribunal Administrativo de Santander se encuentra legitimado en la causa por pasiva, en atención a que de ella se desprende la falta de respuesta a la petición realizada por la tutelante. 2.3.

Problema jurídico y metodología de la decisión 16. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y los informes presentados, los problemas jurídicos a resolver en el caso concreto es el siguiente: • ¿El Tribunal Administrativo de Santander vulneró el derecho fundamental de petición de la señora Margy Rueda Arenas al no resolver de fondo la petición presentada por ella el 9 de abril de 2024? Demandante: Margy Rueda Arenas Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Rad: 11001-03-15-000-2024-03636-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17.

Para resolver el interrogante planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) la naturaleza de la acción de tutela; (ii) el derecho de petición; (iii) carencia actual de objeto (iv) análisis del caso concreto. 2.4. Naturaleza de la acción de tutela 18. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. 19.

Es importante precisar que esta norma condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental, salvo que el interesado invoque y demuestre estar sufriendo un perjuicio irremediable, hecho que hace procedente la tutela como mecanismo transitorio. 2.5.

Derecho de petición 20. La Constitución Política de 1991 consagró en su artículo 23 el derecho fundamental de petición en virtud del cual toda persona tiene la posibilidad de «presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución»3. El mismo artículo superior precisa que el Legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. 21.

La Corte Constitucional al resolver asuntos en sede de tutela, ha establecido algunos parámetros acerca del núcleo esencial y contenido de este derecho: «[e]l núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido»4. 22.

Asimismo, se han establecido ciertos requisitos en cuanto a la contestación de la petición, respecto a la oportunidad, se acude por regla general a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, que señala 15 días para resolver la misma, de no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el periodo en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del plazo será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. 23.

Además, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado. Ello significa que «la respuesta al derecho de petición 3 Corte Constitucional, Sentencia C-510 de 2004. 4 Corte Constitucional, Sentencia T-332 de 2015. Demandante: Margy Rueda Arenas Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Rad: 11001-03-15-000-2024-03636-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado.

Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada»5. 24. Igualmente, se tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar «los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello (…) la notificación (…) debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante»6. 25.

Este deber de comunicación de la respuesta también debe cumplirse cuando consista en indicar que se remitió la petición a la autoridad competente. En palabras de la Corte Constitucional: (…) El deber de notificación de (sic) mantiene, incluso, cuando se trate de contestaciones dirigidas a explicar sobre la falta de competencia de la autoridad e informar sobre la remisión a la entidad encargada7. 26.

En relación con el contenido y alcance del derecho fundamental de petición la Corte Constitucional ha explicado que: i) es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo8. 27.

Así pues, la respuesta requiere cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud y, además 5 Sentencia T-149 de 2013. 6 Ibídem. 7 Corte Constitucional. Sentencia T-230 de 2020. 8 Corte Constitucional. Sentencia T-161 de 2011. Demandante: Margy Rueda Arenas Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Rad: 11001-03-15-000-2024-03636-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca. 28.

Finalmente, sobre el punto debe precisarse que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que deben diferenciarse el derecho de petición y el derecho a lo pedido, por lo que el primero se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta, cuestión distinta a si se decide sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo. 2.6.

De la carencia actual de objeto 29. La Sala ha explicado en varias ocasiones9 que la acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean violentados o amenazados de una manera actual e inminente. 30. No obstante, existen eventos en los que la amenaza al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que torna inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales. 31.

En efecto, actualmente la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres supuestos: i) hecho superado; ii) daño consumado y iii) una situación sobreviniente. 32. Al respecto, la Alta Corporación, en la sentencia T-481 del 201610, señaló que: La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual.

Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial.

Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción.11 9 Ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Sentencias del 15.11.17, M.P. Alberto Yepes Barreiro, Rad. 2017-00085-01 y del 19.10.17., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 2017-2365-00. 10 Corte Constitucional, Sentencia T-481 de 2016. 11 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 5, la cual se transcribe literalmente: “Sentencias: SU-225 de 2013;

T-317 de 2005”». Demandante: Margy Rueda Arenas Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Rad: 11001-03-15-000-2024-03636-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 33. A partir de los anteriores razonamientos, en sentencia T-494 de 1993 se destacó sobre este respecto, que: La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza.

Tanto la vulneración del derecho fundamental como su amenaza parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que simplemente -como en el caso sub examine- que se hubiese presentado un peligro ya subsanado” (negrillas inexistentes en el texto original) Es por esto, que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la «carencia actual de objeto» para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados.

Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente12 (Negrita propia del texto). 34.

Con base en el anterior marco referencial, el Tribunal Constitucional ha sostenido que el hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales13. 35.

En palabras de la Corte Constitucional, la «(…) primera de estas figuras [hecho superado], regulada en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer (…)»14. 36.

En concordancia con lo anterior, para la aplicación del hecho superado resulta irrelevante determinar si la eliminación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre antes o después del fallo de primera instancia (resalta esta Sección), lo que indica que el juez podría optar por analizar de fondo la conducta de la autoridad demandada, para determinar si en todo caso se vulneraron o no los 12 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 6, la cual se transcribe literalmente: “Ver sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010 y T-200 de 2013”». 13 Corte Constitucional, sentencia T-038 del 2019. 14 Corte Constitucional, sentencia T-481 de 2016.

Demandante: Margy Rueda Arenas Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Rad: 11001-03-15-000-2024-03636-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derechos fundamentales. 37. En efecto, la Corte Constitucional ha empleado esta figura incluso en aquellos casos en los cuales la cesación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre luego de que se ha proferido la decisión de segunda instancia, durante el trámite de revisión ante ese Tribunal15. 38.

En estas situaciones, aunque la vulneración de los derechos fundamentales se supere antes del pronunciamiento judicial de primera o segunda instancia, se ha destacado que no es perentorio para el fallador de instancia pronunciarse sobre la conducta desplegada por la autoridad demandada para formular un juicio de reproche, en caso de que sea necesario, y advertir sobre la no repetición de la conducta lesiva de los derechos afectados.

Así lo ha indicado la Corte Constitucional: En estos casos, “no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para Corte en sede de Revisión,16 incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera”.17 Según la jurisprudencia de la Corte, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo, es decir que se demuestre el hecho superado18-19 (Subrayado fuera de texto). 2.7.

Análisis del caso concreto 39. La accionante consideró vulnerado su derecho fundamental de petición. Esto, debido a que a la fecha no se le ha dado respuesta de fondo a la solicitud por ella presentada ante el Tribunal Administrativo de Santander. 40. Al respecto, la Sala encuentra acreditado que, la petición fue radicada el 16 de abril de 2024, como fue aclarado y comprobado por la accionada en su intervención. Allí solicitó expresamente el desarchivo del proceso 68001-23-31-000- 15 A manera de ejemplo, ver la sentencia T-662 de 2016. 16 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 45, la cual se transcribe literalmente: “Esto se debe a que la Corte Constitucional, como Juez de máxima jerarquía de la Jurisdicción Constitucional tiene el deber de determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita». 17 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 46, la cual se transcribe literalmente: “Ver sentencia T-612 de 2009». 18 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 47, la cual se transcribe literalmente: “Sentencia T-170/09». 19 Corte Constitucional.

Sentencia T-112 de 2010. Demandante: Margy Rueda Arenas Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Rad: 11001-03-15-000-2024-03636-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2000-01203-00. Adicionalmente, solicitó que la respuesta le fuera notificada la dirección física Transversal 23c #87-18 del barrio Diamante dos, Bucaramanga – Santander-. 41.

Se tiene que dicha autoridad, mediante oficio del 8 de mayo de 2024 dio respuesta. Allí puso de presente que el expediente había sido archivado el 1 de octubre de 2014 en la caja 3011. Por lo tanto, le indicó que para el trámite del desarchivo debía consignar el valor de $8.000 en el Banco Agrario, con ocasión del convenio que definió la Dirección Ejecutiva de Administración en el Acuerdo PCSJA23-12106 del 13 de octubre de 2023. 42.

Además, precisó que, realizado lo anterior, debía dirigir un memorial al correo electrónico autorizado por dicha autoridad y con destino al proceso cuyo desarchivo pretendía para poder adelantar las gestiones con el archivo central. Trámite que podrá conocer a través de la página web de consulta de procesos de la Rama Judicial con el radicado del expediente. 43.

Dicha solicitud fue remitida al correo mayita.62@hotmail.com, el 8 de mayo de 2024. Dirección electrónica desde la cual se radicó la petición de desarchivo. 44. A raíz de esos hechos, la señora Margy Rueda Arenas presentó la acción de tutela y alegó que, hasta el momento de radicación de la solicitud de amparo; 12 de julio de 2024, no había recibido respuesta.

Por su parte, el Tribunal Administrativo de Santander el 18 de julio de 2024, una vez le fue notificado del presente proceso, procedió a remitir el oficio por la empresa de correo certificado 4-72 a la dirección física autorizada por la peticionaria: 45. En ese orden, se encuentra que, aun cuando la notificación de la respuesta proporcionada a la señora Margy Rueda Arenas fue extemporánea porque solo se Demandante: Margy Rueda Arenas Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Rad: 11001-03-15-000-2024-03636-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co remitió a la dirección física indicada el 18 de julio del presente año, resulta ser satisfactoria frente a la información por ella requerida.

Justamente, el oficio versa sobre aquello preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Esto, pues le explicó a la peticionaria los trámites necesarios para poder desarchivar su expediente judicial. 46. Por lo anterior, la Sala considera que cualquier orden que se emita resultaría ineficaz o vana, comoquiera que la amenaza al derecho fundamental desapareció en el trascurso de la acción de tutela.

Se itera, que aun cuando el Tribunal expidió la respuesta en término y sobre los puntos cuestionados, lo cierto es que solo con ocasión del presente trámite, se la notificó a la actora a la dirección autorizada por ella. Esto indica que lo correspondiente es declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

FALLA PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991. TERCERO En el evento de no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente el día siguiente a la ejecutoria de esta providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx»