CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C, veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 68001-23-31-000-2005-01186-01 (50860) Demandante: ÁLVARO MARTÍNEZ GÓMEZ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / Incautación de avioneta durante investigación penal / DAÑO ANTIJURÍDICO – Pérdida total del bien incautado – Destinación provisional / MORA JUDICIAL – DAÑO AUTÓNOMO – vulneración del derecho constitucional y convencionalmente protegido de acceso a la Administración de Justicia-.
La Sala decide los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia proferida el 14 de agosto de 2013, por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO Por existir indicios sobre la comisión del delito de tráfico de narcóticos, el 21 de agosto de 1989, fue incautada la avioneta CESSNA modelo TU 206G, de matrícula HK 2163- P, serie CU20604298, de propiedad del señor Álvaro Martínez Gómez, la cual fue puesta a disposición del Consejo Nacional de Estupefacientes y se destinó en forma provisional al Ministerio de Defensa.
En esa misma fecha, el señor Martínez Gómez, fue vinculado a un proceso penal por el presunto delito de narcotráfico, sin que para el momento de presentación de la demanda se hubiera resuelto su situación jurídica ni devuelto su aeronave. II.ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito presentado el 28 de abril de 2005, los señores Álvaro Martínez Gómez, María Victoria Álvarez Ruiz, Claudia Lucia Martínez Álvarez, María Cristina Martínez Álvarez, Olivia Gómez de Martínez y Álvaro Andrés Martínez Álvarez, por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda de reparación directa en contra de la Nación -Ministerio de Defensa, la Policía Nacional, la Rama Judicial, la Radicación número: 68001-23-31-000-2005-01186-01 (50860) Actor: Álvaro Martínez Gómez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros Referencia: Reparación directa 2 Fiscalía General de la Nación-, y la Dirección Nacional de Estupefacientes, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones (fls. 102 – 126, c. 1): 1.- Que la Nación- Policía Nacional;
Ministerio de Defensa Nacional; Rama Judicial; Fiscalía General de la Nación y Consejo Nacional de Estupefacientes son administrativamente responsables del despojo que se le hiciera al señor ÁLVARO MARTÍNEZ GÓMEZ, de la aeronave de su propiedad tipo avioneta, marca Cessna, TU 206G de placas HK 2163 P serie CU20604298; de haberse negado a cumplir la decisión judicial de entregar la aeronave; de haberlo sometido a un interminable proceso judicial por el único hecho de ser propietario de una aeronave, y de haber adjudicado provisionalmente y no haber cuidado con esmero el bien retenido respectivamente, y de los consiguientes daños causados con dichas actuaciones, hechos ocurridos inicialmente en el aeropuerto Palonegro de la ciudad de Bucaramanga - Lebrija (S), el 21 agosto de 1989 y prolongados en el tiempo en diferentes ciudades del país hasta la fecha de hoy día de la presentación de la demanda. 2.- Que como consecuencia de la anterior declaración se condene conjuntamente a la NACIÓN- POLICÍA NACIONAL, MINISTERIO DE DEFENSA, RAMA JUDICIAL, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y CONSEJO NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES a pagar las siguientes indemnizaciones: a.- Pagar al señor ÁLVARO MARTÍNEZ GÓMEZ la suma de SETECIENTOS SESENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA PESOS $ 762.206.850 como valor de la avioneta CESSNA TU 206G, de matrícula HK 2163-P, serie CU20604298, de su propiedad de la que fue despojado en agosto 21 de 1989, suma que en todo caso deberá ser actualizada o indexada según los parámetros establecidos por la ley a título de daño emergente por la pérdida total de su propiedad. b.- Pagar al señor ÁLVARO MARTÍNEZ GÓMEZ la suma DOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS $ 2.775.000.000 como ingresos que hubiera podido recibir si hubiera explotado la avioneta desde el año de 1989 hasta la fecha de la presentación de la demanda a título de daño material en la categoría de lucro cesante.
A esta suma se deberá agregar el lucro cesante causado durante el lapso que va entre la fecha de la presentación de la demanda y la fecha de la sentencia y deberá, en todo caso, indexarse o actualizarse según los parámetros que para tales eventos contempla la ley desde la fecha en que debió recibirse cada mensualidad c.- Pagar al señor ÁLVARO MARTÍNEZ GÓMEZ, la suma de 15 millones de pesos a título de daños materiales en la categoría de daño emergente consistentes en los gastos invertidos en su defensa y pagados al doctor ÁLVARO SÁNCHEZ CARO.
Esta suma deberá actualizarse o indexarse de acuerdo a los parámetros señalados por la ley para tales eventos. 3.- Pagar a cada uno de los demandantes la suma que valgan 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha en que quede ejecutoriada la sentencia a título de daños morales. Como fundamento fáctico de la demanda, la parte actora señaló que el señor Álvaro Martínez Gómez se retiró pensionado como piloto de aviones de la Policía Nacional, sin haber sido sancionado penal ni disciplinariamente durante su actividad.
Una vez retirado, con los dineros correspondientes a sus prestaciones sociales y con ayuda familiar, adquirió una avioneta marca CESSNA, modelo TU 206G, de matrícula HK 2163-P, serie CU20604298, la cual explotaba económicamente, con los respectivos permisos y licencias, para el transporte de pasajeros, mercancía y correo a todo el territorio nacional, teniendo como base la ciudad de Bucaramanga.
Radicación número: 68001-23-31-000-2005-01186-01 (50860) Actor: Álvaro Martínez Gómez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros Referencia: Reparación directa 3 El 3 de agosto de 1989, la Policía Nacional incautó un laboratorio donde se procesaba cocaína, en el municipio de Simití – Bolívar. Mientras se realizaba el operativo se practicó una llamada por radio a una de las personas que cuidaban el laboratorio; uno de los policías que se encontraba practicando la diligencia, indicó que quien hablaba por el radio era el señor Álvaro Martínez Gómez, y, con fundamento en esa prueba, se procedió a su captura; sin embargo, el 16 de agosto siguiente, el Juzgado Especializado de Cartagena se abstuvo de dictarle medida de aseguramiento por no encontrar pruebas en su contra.
El 21 de agosto de 1989, la Policía Aeroportuaria del aeropuerto de Palonegro (Lebrija – Santander) decomisó la avioneta CESSNA, TU 206G, de matrícula HK 2163-P, serie CU20604298. En esa diligencia de incautación, retención y decomiso de la aeronave, se realizó una inspección, en la que no se encontró elemento o sustancia ilegal. La aeronave quedó a disposición del Consejo Nacional de Estupefacientes, por orden del Juzgado 72 de Instrucción Penal Militar de Bucaramanga y, mediante Resolución 0457 del 16 de febrero de 1990, expedida por esa entidad, fue asignada provisionalmente al Ministerio de Defensa, que la pintó con las siglas de las Fuerza Armadas e hizo uso de ella, hasta que un militar, en estado de embriaguez, que la estaba usando para asuntos personales, la destruyó. El 15 de junio de 1990, el Juez Primero de Orden Público de Cartagena, quien conocía del proceso de la incautación de la avioneta, se abstuvo de abrir investigación por el caso de la aeronave y ordenó que se hiciera entrega de esta a su dueño; sin embargo, el vicealmirante Campos Castañeda desatendió la orden.
De esto quedó constancia en el Oficio 154-CFNA-APG-790 del 31 de julio de 1990. El 1° de agosto de 1990, en vista de la insistencia del aquí demandante y de su apoderado para que se hiciera efectiva la entrega de la avioneta, el juez, en compañía del Ministerio Público hicieron presencia en los hangares del grupo Naval del Atlántico para materializar la entrega de la aeronave; pero, la diligencia no pudo concretarse, y se expidió el Oficio 0915-CFNA-APG-790, de la misma fecha.
El demandante presentó ante la Corte Suprema de Justicia una denuncia en contra del vicealmirante Álvaro Campos Castañeda, sin que se le diera trámite a esa petición. El 30 de agosto de 1990, el Juzgado de Orden Público de Cartagena dictó sentencia, en la cual absolvió al señor Álvaro Martínez Gómez y a otros capturados por los hechos de Simití – Bolívar, dado que no obraban pruebas en su contra, relacionadas con la cocaína encontrada en el laboratorio.
Posteriormente, el 1° de Radicación número: 68001-23-31-000-2005-01186-01 (50860) Actor: Álvaro Martínez Gómez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros Referencia: Reparación directa 4 abril de 1991, el Tribunal Nacional de Orden Público revocó esa decisión y ordenó seguir adelante con la investigación. El expediente se remitió a la Fiscalía de Cúcuta y después a la Regional de Fiscalías de Barranquilla.
La Dirección Nacional de Estupefacientes pidió que se le informara sobre la situación de la avioneta, pero se le comunicó que a la fecha no se había tomado decisión alguna en relación con la misma. De las Fiscalías de Barranquilla, el expediente se remitió a Cartagena, por competencia territorial, «sin que se haya tomado decisión definitiva alguna ni sobre la responsabilidad por los hechos de Simití ni por la tenencia de la avioneta».
Afirma la demanda que el despojo que se le hizo al señor Álvaro Martínez Gómez de su herramienta de trabajo -avioneta- lo dejó a él y a su familia sumidos en una incertidumbre económica, lo que les causó un incuestionable daño moral que «unido al hecho de la grave e injusta acusación de haber incurrido en graves delitos les cerró las puertas a todas las posibilidades de obtener trabajo».
Aseguran que al haber transcurrido 15 años de la presunta comisión de los hechos, se ha configurado el fenómeno de la prescripción de la acción penal; lo anterior, por cuanto el Estado no pudo demostrar la culpabilidad del señor Martínez Gómez, sino que, por el contrario, se le causaron daños materiales y morales. 2. Trámite de primera instancia En auto del 24 de agosto de 2005, el Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda y ordenó que se notificara a las entidades demandadas y al Ministerio Público (fls. 128 – 130, c. 1).
La Dirección Nacional de Estupefacientes señaló que el 25 de agosto de 1989, por orden del Juzgado 72 de Instrucción Penal Militar de Bucaramanga, se dejó a su disposición la aeronave HK 2163 P, la cual, desde el 16 de febrero de 1990, se destinó provisionalmente al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, por medio de la Resolución 0457.
Además, indicó que no se había proferido decisión final respecto de la devolución o decomiso definitivo de la aeronave. Propuso las excepciones de i) pleito pendiente, en relación con el cual adujo que como aún no se había tomado decisión definitiva sobre la suerte de la avioneta (devolución definitiva o extinción a favor del Estado), no era viable que se declararan como probados los hechos señalados en la demanda, ni establecerse el perjuicio; ii) carácter incierto del daño, iii) falta de legitimación en la causa por pasiva y, iv) hecho de un tercero (fls. 137 – 145, c. 1).
Radicación número: 68001-23-31-000-2005-01186-01 (50860) Actor: Álvaro Martínez Gómez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros Referencia: Reparación directa 5 La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que no incurrió en falla en el servicio, así como tampoco en la comisión de un error judicial.
Adujo que el proceso penal en el cual se vinculó al demandante y la retención de la aeronave se llevaron a cabo en el mes de agosto de 1989, época para la cual no existía, dado que fue creada con la Constitución Política de 1991, por lo que no puede imputarse responsabilidad administrativa ni patrimonial por los presuntos daños alegados por la parte actora.
Propuso las excepciones de: i) inexistencia de la falla en servicio de administración de justicia por parte de la Fiscalía General de la Nación, respecto del presunto proceso penal en curso contra el señor Álvaro Martínez Gómez, ii) causal exonerativa de responsabilidad, consistente en «culpa exclusiva de la víctima» y, iii) caducidad de la acción de reparación directa (fls. 203 – 215, c. 1).
La Policía Nacional manifestó que carecía de competencia para conocer de investigaciones penales, o para ordenar decomisos, así como para decidir sobre la devolución de bienes incautados, como producto de esas investigaciones. Señaló, que la Policía Antinarcóticos, la cual está compuesta por los grupos especiales JUNGLA (comandos de selva) y COPES (operaciones especiales) realizaban el proceso de «detección de cultivos ilícitos, localización de campamentos de fabricación, elaboración, procesamiento de alcaloides, unido a la labor satelital que permite identificar los sitios alejados de la zona urbana en plena selva y sitios de inmensa vegetación que impide una llegada por tierra de miembros de la Fuerza Pública», pero que las personas capturadas y los objetos incautados, se dejan a disposición de las autoridades judiciales de conocimiento (fls. 216 – 220, c. 1).
La Rama Judicial guardó silencio. Mediante auto del 21 de septiembre de 2007, el Tribunal Administrativo de Santander decretó las pruebas solicitadas en la demanda y las contestaciones1 (fls. 223 – 226, c. 1). El 2 de octubre de 2009, se ordenó vincular como parte demandada a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional (fls. 325 – 326, c. 1), quien guardó silencio. 1 La parte demandante presentó recurso de reposición contra dicha providencia, dado que «no se resolvió sobre unas pruebas pedidas, ni negándolas ni aceptándolas» (fl. 227, c. 1).
Posteriormente, el tribunal a quo resolvió adicionar el auto de pruebas, dado que se omitió decretar de unas pruebas solicitadas por la parte actora (fls. 253 – 255, c. 1). Radicación número: 68001-23-31-000-2005-01186-01 (50860) Actor: Álvaro Martínez Gómez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros Referencia: Reparación directa 6 El 4 de febrero de 2011, se corrió traslado a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera el concepto respectivo (fl. 335, c. 1).
La Policía Nacional (fls. 371 – 375, c. 1), la Fiscalía General de la Nación (fls. 376 – 379) y la parte demandante (fls. 380 – 383, c. 1) presentaron sus alegatos. Los demás sujetos procesales guardaron silencio en esta etapa procesal. El 20 de junio de 2012, el Tribunal Administrativo de Santander ordenó remitir el expediente a la Secretaría de esa Corporación para que el proceso fuera asignado a los tribunales de descongestión (fl. 384, c. 1).
El 27 de agosto siguiente, el Despacho 001 de Descongestión del Tribunal Administrativo de Santander avocó conocimiento del proceso (fl. 385, c. 1). Previo a dictar sentencia, mediante auto del 3 de abril de 2013 el tribunal a quo requirió a la Fiscalía Sexta Especializada Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Cartagena para que certificara «si dentro del proceso penal, radicado 46.498, seguido en contra de Álvaro Martínez Gómez y otros por la presunta comisión de los delitos de tráfico de estupefacientes y enriquecimiento ilícito de particulares, ya se calificó el sumario, en cuyo evento se deberá remitir copia auténtica de dicha resolución» (fl. 386, c. 1), requerimiento que fue reiterado por medio de providencia del 5 de julio de 2013 (fl. 407, c. 1).
El 23 de julio siguiente, la Fiscalía Cuarta Especializada de Cartagena, a través de Oficio 258, allegó copias auténticas de la Resolución del 12 de abril de 2012, mediante la cual se precluyó la investigación a favor del señor Álvaro Martínez Gómez y otros (fls. 416 – 426, c. 1). 3. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 14 de agosto de 2013, la Subsección de Descongestión del Tribunal Administrativo de Santander accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (fls. 428 – 460, c. ppal.):
PRIMERO: DECLARAR no fundada la excepción de CADUCIDAD propuesta por la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y PLEITO PENDIENTE formulada por la DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES, por las consideraciones expuestas en esta decisión.
SEGUNDO: DECLARAR solidariamente responsable patrimonial, administrativamente y extracontractualmente a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES y NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA de los perjuicios ocasionados a los demandantes: ALVARO MARTINEZ GOMEZ, MARIA VICTORIA ALVAREZ RUIZ, CLAUDIA LUCIA MARTINEZ ALVAREZ, MARIA CRISTINA MARTINEZ ALVAREZ, ALVARO ANDRES MARTINEZ ALVAREZ Y OLIVA GOMEZ DE MARTINEZ, de conformidad con las expuesto en la parte motiva de esta sentencia. Radicación número: 68001-23-31-000-2005-01186-01 (50860) Actor: Álvaro Martínez Gómez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros Referencia: Reparación directa 7 TERCERO: Como consecuencia de lo anterior CONDENAR a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES y NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA a cancelar a los demandantes por concepto de PERJUICIOS MORALES las siguientes cantidades: a ALVARO MARTINEZ GOMEZ en su condición de víctima cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a MARIA VICTORIA ÁLVAREZ RUIZ en calidad de esposa veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a CLAUDIA LUCIA MARTINEZ ALVAREZ, MARIA CRISTINA MARTINEZ ALVAREZ y ALVARO ANDRES MARTINEZ ALVAREZ, en su condición de hijos, veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos y a OLIVA GOMEZ DE MARTINEZ en calidad de madre de la víctima, veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sumas que serán actualizadas a la fecha de ejecutoria de este fallo.
CUARTO: CONDENAR a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES y NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA a pagar a favor del señor ALVARO MARTINEZ GOMEZ, por concepto de perjuicio material en la modalidad de daño emergente en relación con los gastos en que incurrió para su defensa durante el proceso penal a la suma de VEINTE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS CON CUARENTA Y DOS CENTAVOS ($20'643.333,42) suma que será actualizada a la fecha de ejecutoria de este fallo.
QUINTO: CONDENAR a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES y NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA a pagar a favor del señor ALVARO MARTINEZ GOMEZ, por concepto de perjuicio material en la modalidad de daño emergente con respecto a la pérdida de la avioneta a la suma de CIENTO OCHENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS NUEVE MIL TRESCIENTOS UN PESOS CON CATORCE CENTAVOS ($185'809.301,14), suma que será actualizada a la fecha de ejecutoria de la sentencia.
SEXTO: CONDENAR a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES y NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA a pagar a favor del señor ALVARO MARTINEZ GOMEZ, por concepto de perjuicio material en la modalidad de lucro cesante a la suma de NOVECIENTOS VEINTIÚN MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS DOCE PESOS CON VEINTITRÉS CENTAVOS ($921'445.712,23), suma que será actualizada a la fecha de ejecutoria de la sentencia.
SÉPTIMO: DENEGAR las pretensiones en relación con la NACIÓN – RAMA JUDICIAL y NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, de acuerdo con lo resuelto en este proveído.
OCTAVO: DENEGAR las demás pretensiones, conforme a lo considerado en este fallo. El a quo encontró acreditado que i) hubo una excesiva demora en las actuaciones del proceso penal, dado que transcurrieron aproximadamente 20 años desde que la Fiscalía General de la Nación asumió la competencia hasta cuando precluyó la investigación por prescripción de la acción penal y, ii) una vez precluida la investigación, «queda sin piso jurídico la retención de la avioneta» la cual debe ser restituida a su propietario en el estado en que se encontraba al momento de su incautación; además, la Dirección Nacional de Estupefacientes y el Ministerio de Defensa incurrieron en falta de cuidado de la aeronave que fue dejada bajo su custodia y, por tal razón, se dio la pérdida total de esta.
Radicación número: 68001-23-31-000-2005-01186-01 (50860) Actor: Álvaro Martínez Gómez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros Referencia: Reparación directa 8 Respecto de la culpa exclusiva de la víctima, alegada como eximente de responsabilidad, manifestó que el apoderado del aquí demandante presentó numerosos memoriales con el fin de obtener la devolución y respectiva entrega de la avioneta; no obstante, la mayoría de ellos, a la fecha de la presentación de la demanda, no habían sido resueltos.
Es así, como la decisión de calificar el sumario no dependía de la actuación del apoderado de la víctima sino de la entidad que debía dar trámite al asunto, para «continuar el proceso, o disponer su preclusión, si no hay pruebas suficientes para una resolución de acusación». Finalmente, concluyó que, quedó debidamente demostrado que i) la Fiscalía General de la Nación incurrió en una falla del servicio por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, dada la demora injustificada para definir la situación penal del señor Álvaro Martínez Gómez y la situación jurídica de la aeronave y, ii) la Dirección Nacional de Estupefacientes y el Ministerio de Defensa incurrieron en una falla del servicio por omisión y defectuoso funcionamiento al no haber adoptado medidas de vigilancia necesarias para evitar la destrucción de la misma. 4.
Recursos de apelación 4.1. La parte demandante interpuso recurso de apelación en el que solicitó que se modificara parcialmente la sentencia, para que se incrementaran los valores reconocidos por perjuicios morales, dado que el dolor se prolongó por más de 2 décadas. Además, consideró que el valor que se reconoció por la avioneta no es acertado, pues no se debió tomar el precio de compra de la misma, sino el precio de la reposición de una aeronave de ese tipo.
También advirtió que en la sentencia se plasmaron argumentos tributarios que dieron por sentado que la depreciación había devaluado la avioneta por su uso, insistió en que la vida útil es de aproximadamente 30 años y no de 10 años como lo estimó el a quo. De otra parte, adujo que el monto reconocido por el lucro cesante no corresponde a lo que en realidad producía la aeronave; además, solicitó que se tuviera en cuenta el dictamen pericial que obra en el expediente y que da cuenta de que los ingresos mensuales de la aeronave eran de aproximadamente $15’000.000; o en su defecto, i) se condene en abstracto por este concepto o ii) se ordene un peritaje para que establezca el ingreso promedio de la misma «prueba que fue pedida en la demanda».
Finalmente, manifestó que el monto reconocido como pago de honorarios al abogado, se actualizó desde el 18 de abril de 2005 y no desde el momento en que inició el proceso penal, es decir, desde el mes de agosto de 1989, lo cual se puede Radicación número: 68001-23-31-000-2005-01186-01 (50860) Actor: Álvaro Martínez Gómez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros Referencia: Reparación directa 9 constatar con los memoriales que el apoderado del demandante radicó a las diferentes autoridades que conocieron del proceso penal (fls. 461 – 466, c. ppal.) 4.2.
La Fiscalía General de la Nación indicó que la avioneta nunca estuvo a su disposición, sino bajo la guarda del Consejo Nacional de Estupefacientes y del Ministerio de Defensa, por tanto, a su favor procedía la causal exonerativa de responsabilidad del hecho de un tercero. En lo demás, reiteró los argumentos de la contestación de la demanda (fls. 467 – 469, c. ppal.). 4.3.
La Dirección Nacional de Estupefacientes solicitó que se revocara la decisión. En relación con la falla en el servicio por la pérdida de la aeronave, manifestó que el actuar de esa entidad se ciñó al cumplimiento de las disposiciones para la administración de bienes incautados. Además, que la guarda material de la aeronave recaía sobre el Ministerio de Defensa.
Adujo, que el valor reconocido por daño emergente no debió liquidarse tomando como vida útil de la avioneta 10 años sino 5, pues así lo establece el Estatuto Tributario. Es así, como «los índices tenidos en cuenta en la liquidación deberían ser modificados y por ende el del daño emergente». Respecto del monto reconocido en la sentencia correspondiente a los gastos invertidos por concepto de pago de honorarios, señaló que la actuación penal no fue adelantada por esa entidad, por tanto, no le es imputable suma alguna en relación con la defensa que haya asumido el demandante.
Finalmente, indicó que la sentencia contiene una incongruencia, dado que, en la parte considerativa de la misma, se analizan los perjuicios morales y se dispone que la Fiscalía General debe cancelar a los demandantes los valores reconocidos; sin embargo, en la parte resolutiva (numeral tercero) condenó tanto a la Fiscalía General de la Nación como a la Dirección Nacional de Estupefacientes (fls. 497 – 506, c. ppal.). 5.
Trámite de segunda instancia Mediante providencia del 15 de julio de 2015, el Despacho admitió los recursos de apelación (fl. 674, c. ppal.). El 21 de septiembre de 2016, se tuvo como sucesora procesal de la Dirección Nacional de Estupefacientes a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. – S.A.E. (fls 697 – 701, c. ppal.). Mediante auto del 11 de mayo de 2017, se negó la prueba solicitada por la parte demandante en el recurso de apelación, dado que esta no cumplía con los requisitos Radicación número: 68001-23-31-000-2005-01186-01 (50860) Actor: Álvaro Martínez Gómez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros Referencia: Reparación directa 10 establecidos para el decreto de pruebas en segunda instancia (fls. 723 – 725, c. ppal.).
En auto del 22 de junio de 2017, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que presentara concepto (fl. 727, c. ppal.). La Fiscalía General de la Nación solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda. Para lo cual, reiteró los argumentos de la contestación de la demanda y del recurso de apelación. Agregó que el demandante no logró demostrar que esa entidad «hubiera solicitado medidas cautelares relacionadas con la incautación o destrucción de la avioneta o con la cancelación de la licencia de navegación» (fls. 729 – 733, c. ppal.).
La Sociedad de Activos Especiales S.A.E. S.A.S pidió que la decisión de primera instancia fuera revocada en su totalidad, para lo cual indicó que esa entidad se ciñó a los parámetros y facultades que le otorga la ley respecto de la administración de la aeronave del demandante y que ésta fue designada a un destinatario provisional, es decir, al Ministerio de Defensa.
Reiteró las inconformidades plasmadas en el recurso de apelación en relación con las condenas impuestas por los perjuicios materiales y morales y, añadió que la parte demandante no logró demostrar «la ocurrencia del supuesto daño antijurídico ni de los supuestos perjuicios sufridos por ésta, aunado a que existe incongruencia y falta de certeza en los valores calculados por el Tribunal de Santander» (fls. 745 – 747, c. ppal.).
La Policía Nacional solicitó no acceder a las pretensiones de la demanda y confirmar la falta de legitimación en la causa por pasiva, en razón a que no existe nexo causal entre los hechos de la demanda y esa autoridad, así como tampoco se encuentra configurada una falla en el servicio, pues su labor estuvo ajustada al marco de legalidad (fls. 748 – 751, c. ppal.).
El Ministerio Público pidió que se confirmara parcialmente la sentencia recurrida. Indicó que se configuraban los elementos de la responsabilidad patrimonial y administrativa por falla en el servicio a título de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por parte de la Fiscalía General de la Nación, la Dirección Nacional de Estupefacientes y el Ministerio de Defensa.
Consideró que resultaba necesario corregir el numeral quinto de la sentencia, por cuanto se condenó a la Fiscalía General de la Nación, a la Dirección Nacional de Estupefacientes y al Ministerio de Defensa a pagar el monto correspondiente a la pérdida de la aeronave; sin embargo, la Fiscalía no tuvo responsabilidad en ese evento. Radicación número: 68001-23-31-000-2005-01186-01 (50860) Actor: Álvaro Martínez Gómez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros Referencia: Reparación directa 11 Manifestó que se debe aumentar el monto reconocido al señor Álvaro Martínez Gómez por concepto de perjuicios morales, de acuerdo a los criterios de equidad y reparación integral.
Finalmente, solicitó que, en relación con los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante, se condene in genere, a efectos de permitir la liquidación mediante el incidente correspondiente, dada la falta de material probatorio que permita demostrar «específica y detalladamente la suma de los valores ocasionados por el valor de la avioneta y de los ingresos dejados de percibir como consecuencia del daño» (fls. 756 – 769, c. ppal.).
La parte demandante y el Ministerio de Defensa guardaron silencio en esta etapa procesal (fl. 770, c. ppal.). El 8 de noviembre de 2023 (Índice 86 SAMAI) este Despacho ofició a la Fiscalía Cuarta Especializada de Cartagena, con el fin de obtener las actuaciones surtidas con posterioridad al 12 de abril de 2012 en el proceso penal que cursó en contra del señor Álvaro Martínez Gómez.
El 4 de diciembre siguiente, el Fiscal Delegado Especializado No 8- UFE-DSFBOL-DD.FF. y JT con Funciones de Fiscal Coordinador de Unidad de la Unidad de Descongestión de Ley 600, indicó que una vez revisados los registros del SIJUF, la única anotación posterior a la fecha mencionada, es la ejecutoria de la resolución inhibitoria y que haría los trámites necesarios para desarchivar el expediente y obtener copias digitalizadas del mismo (Índice 103 SAMAI).
El 7 de febrero de 2024 se reiteró el requerimiento, con el fin de que se informara a este Despacho el resultado que obtuvo en relación con las copias del expediente penal (Índice 109 SAMAI); sin que a la fecha se haya dado respuesta. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia de la Sala La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón de los recursos de apelación interpuestos en contra la sentencia proferida el 14 de agosto de 2013, por el Tribunal Administrativo de Santander, habida cuenta de que, en atención a lo previsto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y lo considerado por la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Radicación número: 68001-23-31-000-2005-01186-01 (50860) Actor: Álvaro Martínez Gómez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros Referencia: Reparación directa 12 Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso2.
Además de lo anterior, dado que también se encuentra demandada la Dirección Nacional de Estupefacientes por falla del servicio, resulta pertinente advertir que esta Corporación, igualmente, tiene competencia para conocer de los recursos de apelación interpuestos, toda vez que la cuantía de la demanda fijada por la pretensión mayor3, supera la exigida por la norma para tal efecto4. 2.- El ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. 2.1.
La parte demandante reclama la indemnización de los perjuicios causados por la mora judicial respecto del proceso penal al que fue vinculado por los delitos de narcotráfico (violación a la Ley 30 de 1986) y enriquecimiento ilícito de particulares. Se probó que la vinculación del señor Martínez Gómez se efectuó el 21 de agosto de 1989, cuando la Policía Aeroportuaria de Santander, en cumplimiento a una orden dada por el Juzgado 72 de Instrucción Penal Militar, decomisó la avioneta marca Cessna 206 turbo matrícula HK2163P, de su propiedad.
Sin embargo, para la fecha en que se presentó la demanda, esto es 28 de abril de 2005, no se había dictado una decisión definitiva respecto de su situación jurídica. Para iniciar el cómputo de la caducidad debe tenerse en cuenta que los procesos penales se iniciaron en contra del demandante en el año 1989, pero la providencia que pusiera fin al proceso penal al que fue vinculado el señor Martínez Gómez se dictó el 12 de abril de 2012, mediante la cual se ordenó la preclusión de la investigación del aquí demandante, decisión que en respuesta a un requerimiento realizado por el tribunal a quo, el 23 de julio de 2013, la Fiscalía Cuarta Especializada de Cartagena la allegó al plenario. 2 Auto del 9 de septiembre de 2008 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente: 11001-03-26-000-2008-00009-00.
M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 3 Según el numeral 2 del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, antes de la modificación efectuada por la Ley 1395 de 2010, la cuantía se determinaba así: «Por el valor de la pretensión mayor, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones». 4 De conformidad con el artículo 129 de C.C.A., por tratarse de un proceso de doble instancia en razón de la cuantía, dado que para la fecha de la presentación de la demanda (28 de abril de 2005), la cuantía debía ser equivalente o superior a $190’750.000 y dado que, en el caso concreto, la pretensión mayor es de $2.805’000.000, la Sala tiene competencia funcional para conocer del mismo.
Radicación número: 68001-23-31-000-2005-01186-01 (50860) Actor: Álvaro Martínez Gómez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros Referencia: Reparación directa 13 Por lo tanto, si bien es cierto que para el momento en que se presentó la demanda de reparación directa ya habían transcurrido más de 15 años desde que se iniciaron los procesos penales en contra del demandante, lo cierto es que no se había proferido la decisión que pusiera fin a los mismos, por lo que el daño reclamado derivado de la mora judicial no solo se había mantenido durante ese tiempo sino que continuaba produciéndose.
De acuerdo con lo anterior y dadas las circunstancias particulares del caso, se concluye que respecto de la vinculación del aquí demandante al proceso penal por los delitos de narcotráfico (violación a la Ley 30 de 1986) y enriquecimiento ilícito de particulares, la acción de reparación directa no había caducado para el momento en que fue instaurada. 2.2.
El demandante también reclama los perjuicios causados por la no entrega de la aeronave de marca Cessna, modelo TU206G, con número de serie CU20604298 y matrícula HK-2163-P, de su propiedad. En el presente asunto, la Sala encuentra que si bien la incautación de la avioneta ocurrió el 21 de agosto de 1989, lo cierto, es que para la fecha en que se presentó la demanda, esto es 28 de abril de 2005, no se había dictado una decisión definitiva respecto de su devolución o extinción de dominio.
Como se mencionó en líneas anteriores, el 12 de abril de 2012, la Fiscalía Cuarta Especializada de Cartagena ordenó la preclusión de la investigación del señor Martínez Gómez, decisión que fue arrimada al plenario el 23 de julio de 2013, en respuesta a un requerimiento realizado por el tribunal a quo. Además, aunque posteriormente, este Despacho ofició a la Fiscalía Cuarta Especializada de Cartagena, con el fin de obtener las actuaciones surtidas con posterioridad al 12 de abril de 2012, no se obtuvo respuesta a lo solicitado, pues si bien el Fiscal Delegado Especializado No 8- UFE-DSFBOL-DD.FF. y JT con Funciones de Fiscal Coordinador de Unidad de la Unidad de Descongestión de Ley 600, contestó al oficio, lo cierto es que indicó que una vez revisados los registros del SIJUF, la única anotación posterior a la fecha mencionada, es la ejecutoria de la resolución referida.
En este punto, la Sala destaca las particularidades excepcionales de este caso, en el cual, si bien para el momento en que se presentó la demanda no se había adoptado decisión definitiva en relación con la situación jurídica del demandante ni con la aeronave CESSNA modelo TU 206G, de matrícula HK 2163- P, serie CU20604298, de propiedad del señor Álvaro Martínez Gómez, lo que, en principio, permitiría afirmar que la demanda se presentó antes de que se consolidara el daño, no puede desconocerse que la resolución de preclusión de la investigación fue Radicación número: 68001-23-31-000-2005-01186-01 (50860) Actor: Álvaro Martínez Gómez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros Referencia: Reparación directa 14 expedida y acreditada en el transcurso de este proceso; además, esa decisión fue proferida por la misma entidad demandada -Nación- Fiscalía General de la Nación-, quien tuvo oportunidad de ejercer su defensa frente a la imputación que se le hizo, que se concretó en la dilación injustificada del proceso penal y la indemnización por los perjuicios que le causó el decomiso de la aeronave, con fines de extinción de dominio, que no le fue devuelta a pesar de que el proceso culminó con decisión que le fue favorable; por tanto, hay lugar a concluir que la demanda se presentó oportunamente5.
La Sala precisa, adicionalmente, que, si bien el 3 de noviembre de 1990, la aeronave sufrió un accidente mientras estaba destinada de forma provisional al Ministerio de Defensa, lo cierto es que esa fecha no se puede tener como punto de partida para iniciar el cómputo de la caducidad por la no entrega de la misma. Esto, porque, aunque el demandante allegó junto con el escrito inicial el oficio 1414/ CFNA-AJ-702 del 6 de noviembre de 1990 por medio del cual el comandante de la Fuerza Naval del Atlántico informó al Consejo Nacional de Estupefacientes sobre el accidente ocurrido el 3 de noviembre de ese año en el aeropuerto de Coveñas, no se tiene la certeza de en qué momento el actor tuvo conocimiento del siniestro ni tampoco del oficio referido.
Pero, aunque se afirmara que el demandante debió conocer desde esa fecha la destrucción de la aeronave, la razón fundamental para considerar que la demanda fue oportuna es que el derecho a reclamar por los perjuicios derivados de esa pérdida solo radicó en el demandante desde que se profirió la resolución de preclusión de la investigación, dado que el bien había sido vinculado a un proceso penal, en el estaba por definirse si había lugar a ordenar la extinción de su derecho de propiedad.
En otros términos, solo hasta que se definió su situación jurídica tuvo el señor Álvaro Martínez Gómez legitimación para reclamar los perjuicios derivados de la pérdida material del bien. 3. Legitimación en la causa El señor Álvaro Martínez Gómez se encuentra legitimado en la causa por activa, toda vez que alegó i) haber sido vinculado a un proceso penal, que tardó muchos años en decidirse y ii) por la no entrega de la aeronave de marca Cessna, modelo 5 Respecto de la conciliación extrajudicial, en el presente caso, la Dirección Nacional de Estupefacientes interpuso recurso de reposición en contra del auto que admitió la demanda, dado que del escrito inicial y sus anexos no se evidencia que dicha conciliación hubiera sido tramitada aún cuando era un requisito de procedibilidad.
Mediante proveído del 4 de octubre de 2006, el tribunal a quo decidió no reponer el auto recurrido, con sustento en que para esa fecha no había entrado en vigencia la conciliación como requisito de procedibilidad en los asuntos contenciosos administrativos, conforme a la Resolución 0198 de 2002 expedida por el Ministerio de Justicia y del Derecho.
Radicación número: 68001-23-31-000-2005-01186-01 (50860) Actor: Álvaro Martínez Gómez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros Referencia: Reparación directa 15 TU206G, con número de serie CU20604298 y matrícula HK-2163-P, incautada el 21 de agosto de 1989 en la ciudad de Bucaramanga, la cual, según certificado 138- 89 expedido por el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil (fl. 72, c. 1) y la escritura pública 2088 del 19 de agosto de 1988, era de su propiedad.
Igualmente, los señores María Victoria Álvarez Ruiz, Claudia Lucía Martínez Álvarez, María Cristina Martínez Álvarez, Olivia Gómez de Martínez y Álvaro Andrés Martínez Álvarez se encuentran legitimados en la causa por activa, por cuanto alegaron haber sido damnificado con los hechos que afectaron directamente a su esposo, padre e hijo, respectivamente, vínculo que acreditaron con los registros y partidas correspondientes (fls. 3 – 7, c. 1).
La Nación – Ministerio de Defensa, la Policía Nacional, la Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación y la Dirección Nacional de Estupefacientes se encuentran legitimados en la causa por pasiva, porque el daño alegado en la demanda se deriva de las actuaciones y omisiones que les fueron atribuidas. Sin embargo, el a quo decidió negar las pretensiones respecto de la Rama Judicial y de la Policía Nacional, asunto que no fue debatido en los recursos de apelación y se mantendrán incólume en esta decisión. 4.
Alcance del recurso En línea con los planteamientos que se hicieon en los recursos de apelación, el debate jurídico que corresponde dirimir en esta instancia se centra en establecer si el daño causado a los demandantes es imputable a las entidades demandadas y de encontrarse acreditada la responsabilidad de la pasiva, la Sala analizará si los perjuicios reconocidos en primera instancia se encuentran ajustados a derecho. 5.
Análisis de fondo 5.1. Daño Antes de entrar en el análisis del caso concreto, considera la Sala relevante reiterar el criterio sostenido por la Subsección, en relación con el daño antijurídico que se causa por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia: Se parte por recordar que en los eventos en los cuales se depreca la declaratoria de responsabilidad del Estado con causa en una falla del servicio de la administración de justicia, al amparo del título de imputación previsto en el artículo 66 de la Ley 270 de 1996 –defectuoso funcionamiento-, esta Subsección ha definido que el daño antijurídico, en perspectiva del bien jurídico que propende su ejercicio, se proyecta como una lesión cierta a los derechos de acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva –concebidos desde la tipología de bienes constitucional y convencionalmente protegidos-, derechos que comportan la realización de la justicia material como valor supremo que debe guiar la acción del Estado.
Radicación número: 68001-23-31-000-2005-01186-01 (50860) Actor: Álvaro Martínez Gómez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros Referencia: Reparación directa 16 El retardo injustificado en la toma de decisiones judiciales comporta una lesión al derecho constitucional previsto en el artículo 29 que garantiza una pronta y cumplida justicia, como garantía propia del debido proceso.
En este sentido, el artículo 228 constitucional dispone que “los términos procesales se observarán con diligencia” y que “su incumplimiento será sancionado”, con lo cual eleva a rango constitucional los principios de celeridad y eficacia en la actuación judicial. Por su parte, el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, aprobada en Colombia mediante la Ley 16 de 1972, reconoce el derecho del acusado “a ser juzgado sin dilaciones indebidas”, como garantía básica del debido proceso, prerrogativa que es aplicable a procesos de otra índole, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos humanos. 1.
Frente a los parámetros para establecer si el retardo de una decisión judicial está en la base de un juicio de responsabilidad del Estado, esta Corporación ha sostenido que se deben observar diversos factores, entre ellos: i) la complejidad del asunto; ii) la actividad procesal de los sujetos procesales; iii) la conducta de las autoridades judiciales, y iv) el grado de afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso; v) el tipo de derechos o intereses que se debatan; vi) las circunstancias propias del ejercicio de los derechos de contradicción y prueba al interior del proceso; vi) el volumen de trabajo del despacho que tramitó el asunto y, (vii) los estándares de funcionamiento de la Rama Judicial, que no están referidos a los términos que se señalan en la ley, sino al promedio de duración de procesos como aquel que sirve de fundamento a las pretensiones del presente asunto, punto que debe analizarse desde la propia realidad de una administración de justicia con problemas de congestión y no desde la óptica de un Estado ideal.
Con este enfoque, la responsabilidad del Estado derivada de la prescripción de la acción penal no define por sí misma una situación que se estatuya de manera automática como causa generadora de un daño atribuible al Estado por trasgresión de los derechos de acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva, pues para ello se requiere un cúmulo de circunstancias en las que se debe valorar la efectiva presencia de una conducta activa u omisiva reveladora de una falla en el servicio que active el mandato constitucional fijado en el artículo 90 de la carta política.
Por ello, solo la dilación injustificada que desborde la acción diligente de las autoridades judiciales puede tomarse como causa de afectaciones antijurídicas a los citados derechos de las partes e intervinientes, pues no todo procedimiento que se prolongue en el tiempo más allá de las previsiones legales puede calificarse automáticamente como desmesurado, excesivo o irrazonable.
Esto, si se tiene en cuenta que el paso del tiempo sin que se produzca una decisión judicial puede obedecer a diversas circunstancias ajenas al operador judicial6. En este punto, la Sala considera necesario precisar que en el sub lite la parte demandante alega que se concretaron 2 daños: i) la no entrega de la avioneta y ii) la mora judicial respecto del proceso penal al que fue vinculado el señor Álvaro Martínez Gómez, daños que el a quo encontró plenamente acreditados7 y ninguna 6 Sentencia del 8 de abril de 2024.
Rad No. 54901, C.P. José Roberto Sáchica Méndez. 7 En los siguientes términos: respecto de la mora manifestó que revisado el proceso penal «se observa que tuvo que soportar, desde el inició en el año 1989 hasta su culminación en mayo de 2012 cuando quedó ejecutoriada la providencia mediante la cual se resolvió precluir la instrucción por prescripción y archivar el expediente» y, en relación con la pérdida de la avioneta indicó que «se deriva del hecho que terminó el proceso penal a favor del señor Álvaro Martínez Gómez por preclusión de la instrucción, lo cual conlleva a que deba restituirse a su dueño en el mismo estado en que se encontraba al momento de su retención, salvo el uso normal de la misma, lo cual no puede ocurrir por cuanto fue declarada con pérdida total por haber resultada gravemente averiada en un accidente cuando se encontraba usándola el Ministerio de Defensa por destinación efectuada por la Dirección Nacional de Estupefacientes a quien había sido entregada para su custodia después de su retención».
Radicación número: 68001-23-31-000-2005-01186-01 (50860) Actor: Álvaro Martínez Gómez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros Referencia: Reparación directa 17 de las partes alegó en sus recursos estar inconforme con los mismos. Por lo tanto, la Sala no abordará el estudio de este elemento de la responsabilidad del Estado.
No obstante, la Sala considera necesario hacer énfasis en que si bien la sola prolongación de los procesos no es constitutiva en sí misma de daño, pues existen razones que pueden justificar que estos superen los términos previstos en la ley, no puede desconocerse que los derechos de acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva sí se vulneran cuando la dilación es injustificada porque desborda la acción diligente de las autoridades judiciales y puede, en tal sentido constituirse como causa de afectaciones antijurídicas a los citados derechos de las partes e intervinientes.
En este caso concreto, el término de 23 años para definir la situación jurídica del señor Álvaro Martínez Gómez y, consecuencialmente, la de la avioneta vinculada con la misma conducta delictiva que se le imputó, carece de justificación. Es cierto que el proceso sufrió los cambios legislativos y de competencia en razón de la creación de la Fiscalía General de la Nación y de la distribución de los procesos en distintos despachos judiciales, como consecuencia de la adopción de distintas medidas, pero dicha prolongación, que supera cualquier tiempo razonable, bajo el apremio de un proceso penal por un delito de graves connotaciones, que puede conllevar en cualquier momento la adopción de una medida de aseguramiento de detención preventiva, es innegablemente una afectación de los derechos fundamentales del demandante, que no estaba en el deber jurídico de soportar, dada, además, su diligencia en solicitar continuamente la adopción de una medida definitiva. 5.2.1.
Análisis de la imputación por la mora judicial del proceso penal En el presente asunto, alega la parte demandante que el señor Álvaro Martínez Gómez fue vinculado a un proceso penal por ser propietario de la avioneta identificada con matrícula HK-2163-P en agosto de 1989, proceso que, para la fecha de la presentación de la demanda, es decir, el 28 de abril de 2005, no había culminado.
Por tal razón, debe establecerse si ello configura un defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, a la luz del artículo 69 de la Ley 270 de 19968 y la jurisprudencia de esta Sección, que señala que se presenta cuando de manera 8 Artículo 69. Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación. Radicación número: 68001-23-31-000-2005-01186-01 (50860) Actor: Álvaro Martínez Gómez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros Referencia: Reparación directa 18 deliberada no funcionó, lo hizo de manera equivocada o procedió en tal sentido, pero de manera tardía9.
Para determinar la responsabilidad del Estado derivada de la mora judicial, es menester dilucidar si el retardo en la respuesta estuvo justificado o no, conclusión a la cual se llega luego de analizar la complejidad del asunto, el comportamiento del recurrente, la forma como se llevó el caso, el volumen de trabajo del despacho que tramitó el asunto y los estándares de funcionamiento del ente, que no están referidos a los términos que se señalan en la ley, sino al promedio de duración de procesos como aquel que sirve de fundamento a las pretensiones, punto que debe analizarse desde la propia realidad de una administración de justicia con problemas de congestión, y no desde un estado ideal10.
Al respecto, esta Subsección ha precisado que el paso del tiempo no es suficiente para concluir que se presentó una mora judicial injustificada, de ahí que deban analizarse las condiciones particulares del servicio de Administración de Justicia, en concreto, de la entidad a cargo del respectivo proceso, de los despachos encargados de su trámite, del tipo de proceso que se invoca como fundamento del petitum y de la conducta de las partes, con el fin de constatar si la tardanza constituye o no un defectuoso funcionamiento del servicio11.
Descendiendo al caso concreto, la Sala considera necesario, en primer lugar, precisar que en relación con la mora judicial en el proceso penal que cursó contra el aquí demandante, en esta instancia no se analizará el trámite que fue impartido por la Rama Judicial, por cuanto el a quo determinó que su actuar fue diligente y no incurrió en defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, decisión que no fue objeto de reproche alguno por las partes.
Además, a partir del año 1994, la autoridad competente de la investigación fue la Fiscalía General de la Nación. Si bien, inicialmente, los procesos penales en los cuales estuvo vinculado el señor Martínez Gómez por los delitos de narcotráfico (violación a la Ley 30 de 1986) y enriquecimiento ilícito de particulares, los conoció en primera instancia la jurisdicción de orden público y los juzgados especializados, posteriormente, en el año 1994, estos pasaron a ser tramitados por las Fiscalías Regionales, por lo cual 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 11 de agosto de 2010, expediente 17.301, M.P. Mauricio Fajardo Gómez.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 9 de septiembre de 2013, expediente 27.452, M.P. Olga Mélida Valle de la Hoz. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, del 11 de mayo de 2011, expediente 22.322, M.P. Ruth Stella Correa Palacio, criterio reiterado por la Subsección A de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia del 26 de agosto de 2011, expediente número 27.524, M.P. Hernán Andrade Rincón. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 14 de septiembre de 2017, expediente 48.271, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico.
Radicación número: 68001-23-31-000-2005-01186-01 (50860) Actor: Álvaro Martínez Gómez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros Referencia: Reparación directa 19 se procede con el estudio de responsabilidad de dicha entidad, tal como pasa a exponerse: Revisados los procesos penales, se advierte que las diligencias que se tramitaron por el punible de enriquecimiento ilícito de particulares iniciaron el 21 de agosto de 1989, cuando, la Policía Aeroportuaria de Santander, en cumplimiento a una orden dada por el Juzgado 72 de Instrucción Penal Militar, decomisó la avioneta marca Cessna 206 turbo matrícula HK2163P, debido a informaciones sobre la utilización de la misma en actividades del narcotráfico, toda vez que se habían detectado llamadas al teléfono de su propietario, el señor Álvaro Martínez Gómez, desde equipos de radio de telecomunicación de personas vinculadas a esas actividades en la finca «La Bonanza».
El proceso lo conoció, en un primer momento, el Tribunal Superior de Orden Público, quien avocó conocimiento el 4 de septiembre de 1989 (fl. 9, c. 2) y, por razones de competencia, su conocimiento fue asignado desde el 10 de noviembre siguiente al Juzgado Primero Especializado de Bucaramanga (fls. 10 -12, c. 2). El 30 de octubre de 1991, el Juzgado de Instrucción de Orden Público de Cúcuta avocó el conocimiento (fl. 102, c. 2); el 11 de febrero de 1992 decretó pruebas (fl. 109, c. 2), y el 27 de abril del mismo año, el proceso quedó a disposición de la Fiscalía Regional de Cúcuta (fl. 189, c, 2).
En respuesta al requerimiento hecho a la Fiscalía Regional de Barranquilla, para conocer el estado de la investigación que cursaba contra el demandante por el delito de narcotráfico, el 11 de mayo de 1994, la Fiscalía Regional de Cúcuta ordenó enviar las diligencias a Barranquilla, a fin de que hicieran parte dicha investigación (fls. 226 – 228, c. 2).
El 18 de agosto de 1994, la Fiscalía Regional de Barranquilla avocó conocimiento del proceso (fl. 507, c. 5), y una vez llegó a ese despacho la investigación por el punible de enriquecimiento ilícito de particulares en el cual estaba vinculada la aeronave de matrícula HK 2163- P, se avocó conocimiento de dicha investigación, el 15 de diciembre del mismo año (fl. 523, c. 3)12.
El 17 de abril de 2000, por decisión de la Unidad de la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales de Circuito Especializados de Barranquilla, la Fiscalía Especializada 6 de Cartagena asumió la instrucción del proceso (fl. 477, c. 5); el 5 de julio siguiente, se decretó el cierre parcial de la investigación (fl. 474, c. 5) y el 22 de octubre de 2007, se declaró el cierre de la instrucción para proceder a calificar el sumario (fl. 578, c. 5).
Finalmente, el 12 de abril de 2012, la Fiscalía Cuarta 12 Mediante proveído del 29 de noviembre de 1995, se solicitaron los antecedentes de uno de los procesados (fl. 537, c. 3), quien fue declarado como persona ausente el 14 de noviembre de 1997 (fl. 561, c. 3). Radicación número: 68001-23-31-000-2005-01186-01 (50860) Actor: Álvaro Martínez Gómez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros Referencia: Reparación directa 20 Especializada de Cartagena precluyó la investigación a favor del aquí demandante y de los demás indiciados (fls. 418 – 422, c. 1).
Así, la última actuación del expediente penal allegada a este proceso data del 22 de octubre de 2007, cuando la Fiscalía Especializada 6 de Cartagena declaró el cierre de la instrucción, en el proceso adelantado en contra del señor Álvaro Martínez Gómez. Posteriormente, de acuerdo al requerimiento realizado por el Tribunal Administrativo de Santander, se aportó la resolución del 12 de abril de 2012, por medio de la cual se ordenó la preclusión de la investigación a favor de Álvaro Martínez Gómez y de los otros indiciados.
En este punto, la Sala precisa que mediante oficio 1324 – F4E del 10 de diciembre de 2010, por medio del cual se allegaron al plenario las copias auténticas del proceso penal, la Fiscalía Cuarta Especializada de Cartagena indicó que el 17 de agosto de ese año, le fue asignada la investigación 4649813 proveniente de la Fiscalía Tercera Especializada (fl. 366, c. 1).
Asimismo, se encuentra una providencia de 12 de abril de 2012, proferida por esa fiscalía, en la que se avocó conocimiento de la investigación (fl. 417, c. 1). En esa misma fecha se dictó la resolución de preclusión. Lo anterior, permite evidenciar que el proceso penal estuvo asignado a la Fiscalía General de la Nación desde el año 1994 hasta el 2012, fecha en la que se profirió la resolución de preclusión; además, se observa que hubo períodos de tiempo en que el proceso estuvo inactivo, sin que el ente acusador le diera trámite alguno, tal como se desprende de los hechos relatados anteriormente.
Ahora bien, la Fiscalía General de la Nación aduce, en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación, que se encuentra configurada la culpa exclusiva de la víctima, dado que considera que «hubo pasividad» al no acudir a esa entidad a efectos de realizar averiguaciones del trámite penal y dejó pasar los años sin insistir en la entrega de la aeronave.
Para la Sala, el apoderado del aquí demandante fue diligente e insistente en la actuación, porque tanto ante los juzgados que conocieron del proceso como ante la Fiscalía, presentó varios escritos, entre otros, el 27 de marzo y el 19 de abril de 1990 (fls. 39, 45 – 48, c. 2), el 21 de julio de 1992 (fl. 196, c. 2), el 12 de mayo, el 13 Investigación que cursaba contra el señor Álvaro Martínez Gómez y otros, por el delito de narcotráfico (violación a la Ley 30 de 1986) en relación con el operativo que se llevó a cabo en finca «La Bonanza» en el municipio de Simití – Bolívar, por parte de unidades del Cuerpo Antinarcóticos de la Policía Nacional, en el que se halló cocaína.
Radicación número: 68001-23-31-000-2005-01186-01 (50860) Actor: Álvaro Martínez Gómez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros Referencia: Reparación directa 21 12 de octubre y el 2 diciembre de 1993 (fls. 212 – 213, 216 y 221, c. 2), 16 de mayo de 2003 (fl. 335, c. 8), algunos de los cuales ni siquiera se les dio trámite.
Finalmente, para la Sala es claro que no se configuró la culpa exclusiva de la víctima que alega la demandada, pues quedó demostrado que no hubo pasividad por parte del señor Martínez Gómez en el curso de la investigación penal que se adelantaba en su contra, dado que durante el tiempo que el proceso estuvo a cargo del ente investigador, es decir, desde el año 1994 al año 2012, se presentaron escritos y solicitudes, varios de los cuales no fueron tramitados.
Así las cosas, se encuentra acreditada una dilación injustificada en la actuación judicial que adelantó la Fiscalía General de la Nación, en el proceso penal que se siguió contra el señor Álvaro Martínez Gómez. 5.2.2. Análisis de la imputación en relación con la no entrega de la aeronave Respecto de la no entrega de la avioneta CESSNA modelo TU 206G, de matrícula HK 2163- P, serie CU20604298, al aquí demandante, se encuentra acreditado que, tal como lo disponen los Decretos 185614 y 239015 de 1989, el Juzgado 72 Penal de Instrucción Penal Militar puso a disposición del Consejo Nacional de Estupefacientes dicha aeronave mediante Oficio 903/JUPMI-749 del 22 de agosto de 1989 (fl. 2, c. 2).
Posteriormente, el Consejo Nacional de Estupefacientes, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 3° y 5° del Decreto 2390 de 1989, destinó de forma provisional al servicio del Ministerio de Defensa la avioneta de matrícula HK-2463 P, a través de Resolución 0457 del 16 de febrero de 1990 (fls. 59 – 60, c. 1), artículos que establecían lo siguiente: Artículo 3º.
Decomisados u ocupados los bienes vinculados directa o indirectamente a, o provenientes de los delitos de narcotráfico y conexos, de enriquecimiento ilícito o del tipificado en el artículo 6º. Del Decreto Legislativo 1856 de 1989, las Fuerzas Armadas, la Policía Nacional o los organismos de seguridad del Estado elaborarán un acta de inventario la cual enviarán al Juez del conocimiento del respectivo delito y copia de la misma al Consejo Nacional de Estupefacientes, dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes.
El Consejo Nacional de Estupefacientes decidirá sobre la destinación provisional de los bienes, con sujeción a las reglas del presente Decreto, y el Juez del conocimiento decidirá en forma definitiva, de acuerdo con la providencia o sentencia que ponga fin al correspondiente proceso. Si la sentencia fuere condenatoria, el inculpado perderá definitivamente la propiedad del bien o bienes decomisados u ocupados y si fuere absolutoria ordenará la devolución de los mismos.
Artículo 5°. El Consejo Nacional de Estupefacientes, en forma provisional y el Juez competente, en forma definitiva, una vez dicte sentencia condenatoria por 14 «Por el cual se toman medidas encaminadas al restablecimiento del orden público». 15 «Por el cual se adiciona el Decreto Legislativo 1856 de 1989 y se dictan otras disposiciones tendientes al restablecimiento del orden público».
Radicación número: 68001-23-31-000-2005-01186-01 (50860) Actor: Álvaro Martínez Gómez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros Referencia: Reparación directa 22 cualquiera de los delitos señalados, destinarán los bienes materia de ocupación o de decomiso, entre otras, a las siguientes entidades: (…) 4.
Los aviones, avionetas y helicópteros, al Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, Fuerza Aérea Colombiana y Satena, según distribución realizada por el Ministerio de Defensa Nacional. En este punto, la Sala considera necesario precisar que, si bien en los hechos de la demanda, la parte actora sostuvo que el 15 de junio de 1990, el Juzgado Primero de Orden Público de Cartagena se abstuvo de abrir investigación en contra del demandante y ordenó la entrega de la aeronave (fls. 52 – 54, c. 2), lo cierto, es que dicha providencia se remitió al Tribunal Superior de Orden Público a fin de que surtiera el grado jurisdiccional de consulta y el 22 de noviembre de 1990 dicha autoridad judicial decidió inhibirse de revisar la providencia consultada, remitir el proceso a un Juzgado Especializado y dejar a disposición de ese juzgado la aeronave16 (fls. 77 – 82, c. 2).
Es así, como el proceso continuó su curso con la avioneta vinculada al mismo. El 3 de noviembre de 1990, mientras estaba al servicio del Ministerio de Defensa, la aeronave sufrió un accidente en el aeropuerto de Coveñas. Así lo hizo saber al Consejo Nacional de Estupefacientes, el comandante de la Fuerza Naval del Atlántico el 6 de noviembre de 1990, por medio del Oficio 1414/CFNA-AJ-702 (fl. 151, c. 1).
Mediante concepto fiscal del 20 de marzo de 1991, se declaró la pérdida total del bien, teniendo en cuenta los altos costos que se requerían para repararla, de acuerdo a la información dada por los peritos (fls. 260 – 261, c. 1). El 8 de octubre de 1991, mediante Oficio 1669/CFNQ-AJ-702 el comandante de la Fuerza Naval del Atlántico comunicó al Consejo Nacional de Estupefacientes que, concluida la investigación relacionada con el accidente, se exoneró de responsabilidad al piloto que la conducía y finalizó el procedimiento en su contra, según consta en providencia del 13 de septiembre de 1991, proferida por el Comando General de las Fuerzas Militares (fl. 152, c. 1).
Finalmente, obra en el expediente un documento denominado «Informe de uso y estado de motonaves y aeronaves», correspondiente al mes de octubre de 2007, de la Dirección Nacional de Estupefacientes, en el cual se describió la avioneta y se 16 Lo anterior con fundamento en que para la fecha en que se incautó la avioneta no se había expedido el Decreto 1895 de 1989, por tanto, cualquier investigación sobre el enriquecimiento ilícito de particulares carecía de sentido y la jurisdicción de orden público no tenía competencia. Por ende, «es evidente, entonces, que corresponde al señor Juez Especializado de Bucaramanga, asumir la investigación de los hechos denunciados por la Policía y que claramente corresponden al tráfico de estupefacientes y en cuanto a la utilización de la aeronave, por parte de su propietario en actividades de narcotráfico, es a este, a quien debe investigarse.
Siendo ello así, es claro que la entrega definitiva del bien corresponde a ese juez». Radicación número: 68001-23-31-000-2005-01186-01 (50860) Actor: Álvaro Martínez Gómez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros Referencia: Reparación directa 23 dejó constancia de que su estado de conservación era «malo» debido a que «sufrió accidente en la pista de Coveñas» (fl. 269, c. 1).
En este punto, la Sala considera necesario precisar que, para el momento en el que se ordenó el decomiso de la aeronave, se encontraba vigente el Decreto 1856 de 1989[17, en el cual, por la situación especial -estado de sitio18- que se presentaba en la época en el país, se dispuso que los bienes muebles e inmuebles que provenían de los beneficios económicos de actividades ilícitas de cultivo, producción, almacenamiento, conservación, fabricación, elaboración, venta o suministro a cualquier título de marihuana, cocaína, morfina, heroína o cualquier otra sustancia que produjera dependencia física o síquica, o utilizados para la comisión del delito de narcotráfico y conexos, fueran decomisados u ocupados por las Fuerzas Militares, Policía Nacional y los organismos de seguridad del Estado y puestos a disposición inmediata del Consejo Nacional de Estupefacientes19, que podía destinarlos provisionalmente al servicio oficial o de entidades de beneficio común instituidas legalmente, mientras el juez competente disponía sobre su destinación definitiva.
Posteriormente, el inciso segundo del artículo 5520 del Decreto 279021 de 1990 estableció que la Dirección Nacional de Estupefacientes, en el acto de destinación, debía disponer que la entidad beneficiaria designara un depositario, quien, una vez posesionado, tendría todos los derechos, atribuciones y facultades, y estaría sujeto a todas las obligaciones, deberes y responsabilidades que para los secuestres judiciales determinaban las leyes; también, debía rendir cuentas mensualmente de su administración a la DNE, que podría solicitar su relevo cuando observara manejos irregulares o inadecuados; pero, en el caso concreto, como ya se señaló, en el lapso comprendido entre la incautación de la aeronave -21 de agosto de 1989- y su destrucción -3 de noviembre de 1991-, se encontraban vigentes los Decretos 1856 y 2390 de 1989, los cuales disponían que el Consejo Nacional de Estupefacientes debía destinar provisionalmente los bienes decomisados, sin ejercer sobre ellos funciones de control, vigilancia o custodia, carga que le fue 17 Adicionado por el Decreto 2390 de 1898 y adoptado como legislación permanente a través del Decreto 2272 de 1991. 18 Que se declaró mediante el Decreto 1038 de 1984, «Por el cual se declara turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la República» 19 Creado mediante el artículo 89 de la Ley 30 de 1986 «Por la cual se adopta el Estatuto Nacional de Estupefacientes y se dictan otras disposiciones» 20 «Artículo 55.
En la resolución de asignación provisional que dicte la Dirección se dispondrá que la entidad beneficiaria designe un depositario para cada caso. Este una vez posesionado, tendrá todos los derechos, atribuciones y facultades, y estará sujeto a todas las obligaciones, deberes y responsabilidades, que para los secuestres judiciales determinan las leyes, debiendo rendir cuenta mensual de su administración a la Dirección Nacional de Estupefacientes, la cual podrá solicitar su relevo cuando lo estime necesario, con base en posibles manejos irregulares o inadecuados.
Este organismo comunicará a las autoridades encargadas de llevar registro de los bienes, la destinación provisional». 21 El Decreto entró en vigencia a partir del 16 de enero de 1991 (artículo 102); sin embargo, algunos artículos entre ellos el 55 operarían a partir de su promulgación el 20 de noviembre de 1990. Radicación número: 68001-23-31-000-2005-01186-01 (50860) Actor: Álvaro Martínez Gómez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros Referencia: Reparación directa 24 impuesta por el artículo 55 del Decreto 2790 de 1990 a partir del 20 de noviembre de 1990, fecha para la cual la aeronave ya había sido destruida.
No obstante -se insiste-, la normativa vigente para el momento de decomiso de la aeronave y su destinación provisional, no establecía la obligación del Consejo Nacional de Estupefacientes de inspeccionar y vigilar la conservación del bien. Fue por esto que en la Resolución 0457 del 16 de febrero de 1990, mediante la cual se destinó la aeronave provisionalmente al Ministerio de Defensa, se consignó que este debería poner a disposición del juez de conocimiento o del Consejo Nacional de Estupefacientes la aeronave, una vez le fuera requerida, lo cual permite colegir que no necesariamente el bien debía regresar al Consejo Nacional de Estupefacientes, sino que podía ser entregada directamente por el Ministerio de Defensa a quien dispusiera el juez de conocimiento, es decir, era a esta última entidad a quién le correspondía entregar la aeronave en el estado en el que la recibió, salvo el desgaste normal del paso del tiempo.
Así las cosas, la Sala encuentra probado, que la aeronave fue puesta a disposición del Consejo Nacional de Estupefacientes el 22 de agosto de 1989, que, a su vez, la destinó de forma provisional al servicio del Ministerio de Defensa. De igual manera, está acreditado que se declaró la pérdida total de la avioneta, debido a un accidente acaecido el 3 de noviembre de 1990 en el aeropuerto de Coveñas.
Con lo hasta aquí expuesto, la Sala no comparte la conclusión a la que llegó el tribunal de primera instancia en cuanto a que le asiste responsabilidad a la Dirección Nacional de Estupefacientes por la pérdida total de la aeronave al no haber cumplido con su deber de cuidado y vigilancia, dado que, al estar la aeronave destinada provisionalmente al Ministerio de Defensa, a este le correspondía velar por su conservación y, por lo mismo, quien estaba llamado a responder por los perjuicios que pudieran ocasionarse por su destrucción. Considera la Sala que de ninguna manera podría exigírsele al Consejo Nacional de Estupefacientes, para el caso concreto, cumplir con funciones de inspección y vigilancia sobre el bien cuando la norma que regulaba el asunto para la época de los hechos no las contemplaba, como sí ocurrió con la normatividad expedida con posterioridad en la que específicamente se le designaron dichas funciones a esa entidad.
En conclusión, se absolverá a la Dirección Nacional de Estupefacientes, entidad que únicamente cumplió con su obligación legal de destinar provisionalmente al servicio del Ministerio de Defensa la aeronave y, en esta ocasión, ante la falta de apelación del Ministerio de Defensa, esta deberá asumir la totalidad de la condena impuesta, por este concepto.
Radicación número: 68001-23-31-000-2005-01186-01 (50860) Actor: Álvaro Martínez Gómez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros Referencia: Reparación directa 25 6. Indemnización de perjuicios 6.1. Perjuicios morales El tribunal a quo reconoció por este concepto para Álvaro Martínez Gómez en su condición de víctima cincuenta (50) smlmv, a María Victoria Álvarez Ruiz en calidad de esposa veinticinco (25) smlmv, a Claudia Lucía Martínez Álvarez, María Cristina Martínez Álvarez y Álvaro Andrés Martínez Álvarez, en su condición de hijos, veinticinco (25) smlmv, para cada uno de ellos y a Oliva Gómez de Martínez en calidad de madre de la víctima, veinticinco (25) smlmv.
Sin embargo, la parte demandante aduce que se deben reconocer y pagar 100 smlmv para Álvaro Martínez Gómez y 100 smlmv para María Victoria Álvarez Ruiz, 50 smlmv para cada uno de sus hijos, Claudia Lucía Martínez Álvarez, María Cristina Martínez Álvarez, Álvaro Andrés Martínez Álvarez y para la madre de la víctima Oliva Gómez de Martínez, por cuanto «la magnitud del dolor se prolongó por más de dos décadas».
Al respecto, la Sala considera que en el sub lite quedó acreditada la dilación injustificada de la investigación penal a la que fue vinculado el señor Álvaro Martínez Gómez, pues la misma tardó alrededor de 23 años en ser resuelta, esto es, desde el 21 de agosto de 1989 hasta el 12 de abril de 2012, aunque 18 años a cargo de la Fiscalía -de 1994 a 2012- y, si bien, en ese trámite no se dictó medida de aseguramiento en su contra, se infiere que esa vinculación a él le generó zozobra, aflicción, congoja, desazón y pesadumbre durante todo ese lapso.
Por lo tanto, en esta instancia se confirmará la sentencia de primera instancia que reconoció cincuenta (50) smlmv a favor del señor Álvaro Martínez Gómez. No obstante, respecto de los señores María Victoria Álvarez Ruiz, Claudia Lucía Martínez Álvarez, María Cristina Martínez Álvarez, Olivia Gómez de Martínez y Álvaro Andrés Martínez Álvarez núcleo familiar -en calidad de esposa, hijos y madre- del señor Álvaro Martínez Gómez, no está demostrado ese perjuicio, pues la vinculación a la investigación penal recayó sobre la víctima directa, sin que se hubiera acreditado en el expediente que el solo hecho de la vinculación al proceso les hubiera generado perjuicios de orden moral, por lo tanto, se revocará la sentencia en ese aspecto, para negar las pretensiones concedidas por el a quo. 6.2.
Perjuicios materiales En este punto, la Sala considera necesario precisar que mediante auto del 23 de enero de 2008 (fls. 253 – 255, c. 1), el a quo decretó un dictamen pericial, con el fin que se señalara el precio actual de una aeronave nueva con las mismas Radicación número: 68001-23-31-000-2005-01186-01 (50860) Actor: Álvaro Martínez Gómez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros Referencia: Reparación directa 26 especificaciones de la del demandante y se calculara el monto del lucro cesante de la misma.
El dictamen pericial fue presentado el 11 de junio de 2008 (fls. 307 – 312, c. 1); sin embargo, la Sala advierte que no otorga certeza alguna sobre el concepto que emite, pues el mismo se limitó a tomar los valores dados por el demandante en el escrito inicial por el lucro cesante mensual y realizar operaciones aritméticas, para concluir que para la fecha en que fue presentado el peritaje, el monto de este concepto ascendía a $22.325’964.482.
De igual manera, tomó el valor dado por el actor, para determinar el valor del daño emergente. No obstante, en el dictamen pericial allegado no se explicaron los fundamentos que permitieron establecer esos valores y no se adjuntaron los soportes necesarios que permitieron al perito llegar a esa conclusión. Por tanto, la Sala se aparta del dictamen presentado pues, además de que resulta inaceptable que el perito se hubiera dedicado a transcribir los datos aportados por la parte actora, lo cual denota su incumplimiento frente a la labor que aceptó desarrollar, el dictamen no ofrece los elementos mínimos para corroborar la veracidad de los argumentos plasmados.
En efecto, no se mencionaron los soportes que fundamentaron algunas de las deducciones determinantes a las que arribó el auxiliar de la justicia. 6.2.1. Daño emergente – pérdida de la aeronave El a quo reconoció por este concepto la suma de $185’809.301, para lo cual tomó como base el precio de compra de la avioneta, según escritura pública de compraventa con fecha 19 de agosto de 1988, esto es, $14’300.000.
Valor al cual se le aplicó la depreciación de la siguiente manera: Así las cosas, aplicada la regulación legal antes mencionada al presente asunto, se estima como vida útil probable y razonable de la avioneta, la de 10 años, es decir que en este caso se extendía hasta el año 1.988, pero lo cierto es que los $14.300.000.00 pagados por el actor al momento de su compra se deben tener como lo que se denomina valor de salvamento, que habilita por diez años más la explotación del bien y su vida útil; por cuanto al momento de su retención (agosto de 1989), ya había asumido la avioneta 11 años de depreciación. Lo anterior significa que los $14'300.000,00 debían ser objeto de depreciación por 9 años más, para que su valor llegase a cero (0) pesos.
Al realizar la respectiva operación matemática tenemos $14'300.000/9 = $1'589.000,00 siendo éste el valor que por cada año se debe depreciar la avioneta. De lo anterior se deduce: Valor de la compra en 1.988 $14:300.000,00 Menos: Depreciación por un año (1989) $1'589.000,00 Valor del bien a la fecha de la inmovilización $12'711.000,00 La parte demandante solicita que dicho valor sea modificado, pues considera que el a quo no debió tomar el precio de compra de la aeronave, sino el precio de la reposición de una avioneta de ese tipo, es decir, nueva.
Además, para aplicar la Radicación número: 68001-23-31-000-2005-01186-01 (50860) Actor: Álvaro Martínez Gómez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros Referencia: Reparación directa 27 devaluación, el tribunal tuvo como vida útil de la avioneta 10 años; sin embargo, asegura que la misma es de aproximadamente 30 años.
El actor solicitó por este rubro el reconocimiento de $762’206.850, equivalente a US285.000, por la pérdida de la avioneta; no obstante, dicho valor no fue soportado con pruebas que permitieran constatar esa información. De acuerdo con la escritura pública 2088 del 19 de agosto de 1988 (fls. 76 – 77, c. 1), el precio de compra de la avioneta CESSNA modelo TU 206G, de matrícula HK 2163- P, serie CU20604298, fue de $14’300.000; sin embargo, la Sala se abstendrá de utilizar ese valor para la liquidación por ese concepto, por cuanto el valor de la aeronave para la fecha en que fue incautada, es decir, el 21 de agosto de 1989, pudo ser mayor o menor, es decir, el demandante bien la pudo adquirir a un precio muy inferior al real o también es posible que hubiera pagado por la misma más de lo que esta hubiera costado en su momento.
Por tal razón, se proferirá condena en abstracto, a fin de que, mediante incidente de liquidación de perjuicios que deberá adelantar el demandante ante el tribunal de primera instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 172 del Código Contencioso Administrativo, se determine ese daño, incidente en el que se deberán tener en cuenta los siguientes parámetros: - El valor de una avioneta marca CESSNA, modelo TU 206G, serie CU20604298 para el momento en que fue incautada, es decir, 21 de agosto de 1989. - El valor establecido deberá ser actualizado a la fecha en que se resuelva el incidente de liquidación de perjuicios, conforme a la fórmula de actualización adoptada por la jurisprudencia: VP = VH * I. F. (I.P.C. final) I. I. (I.P.C. inicial) 6.2.2.
Lucro cesante El tribunal a quo reconoció por el concepto de lucro cesante la suma de $921’445.712, para lo cual tuvo como base de liquidación el promedio devengado mensualmente de acuerdo con lo probado en el proceso, correspondiente al tiempo transcurrido desde que terminó la vida útil de la avioneta hasta la fecha en que se profirió esa sentencia. Por su parte, el actor considera que lo reconocido por el lucro cesante no corresponde a lo que en realidad producía la aeronave, por ende, solicita tener en Radicación número: 68001-23-31-000-2005-01186-01 (50860) Actor: Álvaro Martínez Gómez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros Referencia: Reparación directa 28 cuenta el dictamen pericial que obra en el expediente o, en su defecto, i) se condene en abstracto por este concepto o ii) un peritaje experto en aeronáutica para que establezca el ingreso promedio de la aeronave.
En este punto, la Sala advierte que en relación con el lucro cesante cuando se reclama por la pérdida o por el deterioro de cosas materiales, la Corporación en reiteradas oportunidades ha reconocido un período de indemnización de seis (6) meses desde el momento en que ocurrió la pérdida o incautación del vehículo, término que la jurisprudencia ha considerado razonable durante el cual a la víctima se le impone el deber de desarrollar una actividad tendiente a mitigar el perjuicio, lo que torna inviable un reconocimiento por un término ilimitado22.
En relación con este tema, la jurisprudencia de la Sección, apoyada en la doctrina, ha señalado en diferentes pronunciamientos lo siguiente: No obstante, el período por el cual se reconocerá la indemnización se reducirá a 6 meses, en consideración a que el vehículo fue destruido en el hecho y en aplicación del criterio sostenido por la Sala, con apoyo en la doctrina, de que la indemnización en este tipo de eventos debe abarcar un término razonable, durante el cual la víctima debe buscar soluciones económicas diferentes para compensar la pérdida que sufrió23.
Ahora, debe definirse el lapso que comprende la indemnización, en tanto, hay que abarcar un término definido, puesto que ‘es imposible aceptar su prolongación hasta el infinito’24 y en relación con el daño sufrido por la pérdida o deterioro de las cosas materiales, se considera que la víctima debe desarrollar una actividad tendiente a limitarlo en el tiempo.
(…). Respecto de vehículos se ha considerado, dependiendo del estado en que esté, que el término razonable para repararlo puede ser de uno25, dos26, tres27, cuatro28 o seis29 meses. Entonces, en atención al estado en que le fue devuelto 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 8 de junio de 2017, expediente 42912, C.P. Ramiro Pazos Guerrero.
Criterio reiterado por esta Subsección en sentencia del 23 de octubre de 2020, expediente 60.073. 23 Original de cita: “Por ejemplo, en sentencias de 25 de febrero de 1999, exp. 14.655 y de 12 de septiembre de 2002, exp. 13.395 dijo la Sala: ‘En relación con el daño sufrido por la pérdida o deterioro de las cosas materiales, se considera que la víctima debe desarrollar una actividad tendente a limitar en el tiempo dicho perjuicio.
Cuando no se conoce con certeza su duración, ese límite debe ser apreciado y determinado en cada caso concreto por el fallador. (…) (JUAN CARLOS HENAO PÉREZ. El Daño. Santafé de Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 1998. págs. 156- 157). En este mismo sentido, sentencia de 11 de mayo de 2006, exp. 14.694”. 24 Original de cita «HENAO, Juan Carlos.
El daño, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 1998, p. 155”. Conviene agregar que el referido texto señala que “Como se observa, entonces, la situación dañina que es objeto de prolongación en el tiempo tiene un límite racional que el juez aprecia y determina. Llegar, en efecto, a la posibilidad de que las consecuencias de la situación dañina se extiendan indefinidamente sería patrocinar la lógica de la desesperanza, de la tragedia eterna y un aprovechamiento indebido». 25 Original de cita “Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 22 de agosto de 1996, exp. 11211, C.P. Carlos Betancur Jaramillo”. 26 Original de cita “Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 19 de julio de 2000, exp. 13244, C.P. María Elena Giraldo Gómez”. 27 Original de cita “Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de mayo de 2006, exp. 14694, C.P. Ramiro Saavedra Becerra”. 28 Original de cita “Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de agosto de 1994, exp. 9055, C.P. Daniel Suárez Hernández”. 29 Original de cita “Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 8 de junio de 1999, exp. 13540, C.P. Daniel Suárez Hernández”.
Radicación número: 68001-23-31-000-2005-01186-01 (50860) Actor: Álvaro Martínez Gómez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros Referencia: Reparación directa 29 a la demandante, los seis meses constituyen un término prudencial dentro del cual se estima que debía estar reparado y, por ende, es un periodo en el que la propietaria del bien deja de percibir ingresos30.
Aunado a lo anterior, la jurisprudencia de esta Sección31 ha precisado que a la suma obtenida se le deben descontar los gastos de mantenimiento, combustible y reparaciones por uso de los vehículos que se estiman en el 50% del ingreso mensual. En esta oportunidad, se tomará como base el valor del promedio mensual $260.000, monto que, de acuerdo a las cuentas de cobro suscritas por el aquí demandante, corresponden a los viajes realizados durante los meses de enero, febrero, marzo, mayo y junio de 1989, así: Enero Febrero Marzo Mayo Junio 4 de enero $80.000 (fl 18, c. 7) 20 de febrero $100.000 (fl. 29, c. 1) 6 de marzo $100.000 (fl. 28, c. 7) 16 de mayo $100.000 (fl. 100, c. 1) 2 de junio $100.000 (fl. 97, c. 1) 17 de marzo $100.000 (fl. 27, c. 7) 3 de mayo $100.000 (fl. 26, c. 7) 9 de junio $120.000 (fl. 96, c. 1) 15 de junio $100.000 (fl. 99, c. 1) 16 de junio $100.000 (fl. 20 c. 7)32 16 de junio $100.000 (fl. 21 c. 7)33 27 de junio $100.000 (fl. 24, c. 7) 30 de junio $100.000 (fl. 98, c. 1) 80.000 100.000 200.000 200.000 720.000 En este punto, la Sala precisa que, tal como se mencionó en líneas anteriores, no se tendrá en cuenta el valor señalado por el auxiliar de la justicia en el dictamen pericial, por las razones ya expuestas. 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 8 de junio de 2017, expediente No. 42.912, C.P. Ramiro Pazos Guerrero.
Criterio reiterado por esta Subsección en sentencia del 23 de octubre de 2020, expediente 60.073 31 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 5 de marzo de 2015, expediente 33699, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo; providencia reiterada por esta Subsección en sentencia del 23 de octubre de 2020, expediente 60.073 y sentencia del 4 de marzo de 2022, expediente 67405, proferidas por la C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 32 Transporte de valores de Bucaramanga a Puerto Wilches. 33 Transporte del gerente de Puerto Wilches a Bucaramanga Radicación número: 68001-23-31-000-2005-01186-01 (50860) Actor: Álvaro Martínez Gómez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros Referencia: Reparación directa 30 Se tiene entonces, que para el año 1989, el valor devengado mensualmente por transportes en la avioneta correspondía a $260.000, del cual se deberá descontar el 50% correspondiente a los gastos que debe asumir el propietario para el mantenimiento de la aeronave, razón por la cual el ingreso base de liquidación corresponde a $130.000 el cual deberá ser actualizado, para así determinar el valor del lucro cesante por los 6 meses correspondientes.
VP = VH * I. F. (I.P.C. abril 2024) I. I. (I.P.C. agosto de 1989) VP = 130.000 142,32 5,43 VP = $3’407.293 Así las cosas, el valor base de liquidación del perjuicio, en la modalidad de lucro cesante, será de $3’407.293, correspondientes a la utilidad mensual demostrada por la explotación de la avioneta CESSNA modelo TU 206G, de matrícula HK 2163- P, serie CU20604298 y aplicando la fórmula para el cálculo del lucro cesante consolidado, se tiene que: S = Ra (1+ i) n - 1 i Donde: S = es la indemnización a obtener.
Ra = ingreso base de liquidación sobre el cual se liquidará el lucro cesante por la producción del automotor de su propiedad: $3’407.293 i= interés puro o técnico: 0,004867 n= número de meses que comprende el período de la indemnización: 6 meses. Reemplazando, se tiene: S = $3’407.293 (1 + 0.004867)6 - 1 0,004867 S = $20’694.126 6.2.3.
Daño emergente – pago de honorarios de abogado El tribunal a quo reconoció por este concepto una suma de $20’643.333, que corresponde a los gastos invertidos por el demandante en su defensa, valor que corresponde a la actualización de los $15’000.000 que se pagaron al abogado, tal como consta en certificación expedida por ese profesional (fl. 101, c. 1).
Radicación número: 68001-23-31-000-2005-01186-01 (50860) Actor: Álvaro Martínez Gómez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros Referencia: Reparación directa 31 La parte demandante solicita que se modifique ese valor, para lo cual considera que se debe actualizar desde agosto de 1989, fecha en la que inició el proceso penal y que el abogado empezó a defenderlo.
Contrario a lo sostenido por el a quo, la Sala negará dicho perjuicio por las siguientes consideraciones: En jurisprudencia unificada por esta Corporación, se indicó que como el derecho es una profesión liberal, quienes lo ejercen están obligados a expedir la respectiva factura o su documento equivalente (el cual debe satisfacer los requisitos previstos en el artículo 617 del estatuto tributario); por tanto, si los abogados están obligados a expedir una factura por el valor de sus honorarios profesionales, es dable concluir que ésta es la prueba idónea del pago.
En ese sentido, cuando el demandante pretenda obtener la indemnización del daño emergente derivado del pago de honorarios profesionales cancelados al abogado que asumió la defensa del afectado directo, quien haya realizado el pago deberá aportar: i) la prueba de la real prestación de los servicios del abogado y ii) la respectiva factura o documento equivalente expedido por éste, en la cual se registre el valor de los honorarios correspondientes a su gestión y la prueba de su pago, de suerte que, si solo se aporta la factura o solo se allega la prueba del pago de la misma y no ambas cosas, no habrá lugar a reconocer la suma pretendida por concepto de este perjuicio34.
En la demanda se solicitó el pago de $15’000.000, suma que invirtió en su defensa y que dice haber cancelado el demandante al abogado Álvaro Sánchez Caro, a fin de que lo representara en los procesos penales que cursaban en su contra. Para tal efecto, se allegó una certificación en la que consta que el mencionado abogado recibió por concepto de honorarios dicho valor, por la defensa del demandante en la acusación de tener vínculos con laboratorios de estupefacientes en Simití y por la incautación de su avioneta (fl. 101, c. 1).
De acuerdo con lo anterior, se observa que efectivamente el señor Sánchez Caro representó al demandante durante el trámite que se adelantó tendiente a resolver los procesos penales en los cuales estuvo vinculado, de manera que acreditó la prestación de servicios profesionales; pero no ocurrió lo mismo con el pago de los honorarios, puesto que, si bien en la certificación se afirmó que estos fueron cancelados, ese argumento no tiene soporte en otro medio de prueba, es decir, no 34 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación de jurisprudencia del 18 de julio de 2019, expediente 44.572, M.P Carlos Alberto Zambrano. Radicación número: 68001-23-31-000-2005-01186-01 (50860) Actor: Álvaro Martínez Gómez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros Referencia: Reparación directa 32 se allegó la factura que demostrara el pago de dicha suma, lo cual torna improcedente el reconocimiento de este perjuicio.
Por lo expuesto, se revocará la condena que por este concepto había sido impuesta en la sentencia impugnada. 7.- Condena en costas Toda vez que no se evidencia temeridad, ni mala fe de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas de conformidad con lo normado en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: MODIFICAR la sentencia proferida el 14 de agosto de 2013, por el Tribunal Administrativo de Santander, la cual quedará así PRIMERO: DECLARAR patrimonialmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación y al Ministerio de Defensa- Policía Nacional- por los perjuicios causados al demandante Álvaro Martínez Gómez, por las razones expuestas en la presente providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de perjuicios morales en favor del señor Álvaro Martínez Gómez cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
TERCERO: CONDENAR EN ABSTRACTO a la Nación -Ministerio de Defensa- Policía Nacional- a pagar a favor del señor Álvaro Martínez Gómez, por concepto de perjuicio material en la modalidad de daño emergente, con respecto a la pérdida de la aeronave, conforme a lo que se establezca mediante el incidente de regulación de perjuicios que promueva la parte interesada bajo los parámetros establecidos en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: CONDENAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación y al Ministerio de Defensa a pagar a favor del señor Álvaro Martínez Gómez, por concepto de perjuicio material en la modalidad de lucro cesante a la suma de veinte millones seiscientos noventa y cuatro mil ciento veintiséis pesos ($20’694.126), suma que será actualizada a la fecha de ejecutoria de la sentencia. Radicación número: 68001-23-31-000-2005-01186-01 (50860) Actor: Álvaro Martínez Gómez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros Referencia: Reparación directa 33 QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo.
SÉPTIMO: Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil.
OCTAVO: Sin condena en costas en esta instancia.
NOVENO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente a su Tribunal de origen. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF