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66001233300020150029003Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2025-05-20

Radicación interna: 72826 · LEY 1437 REPETICION

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martínez

Actor: Empresa De Telecomunicaciones De Pereira·Demandado: Isabel Cristina Vargas Cadavid

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá, DC, seis (6) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 66001-23-33-000-2015-00290-03 (72.826) Demandante: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE PEREIRA Demandado: ISABEL CRISTINA VARGAS CADAVID Medio de control: REPETICIÓN – LEY 678 DE 2001 Asunto:

RESUELVE

RECURSOS DE APELACIÓN CONTRA AUTO QUE APROBÓ LA LIQUIDACIÓN DE COSTAS Decide el despacho los recursos de apelación interpuestos por las partes contra el auto proferido el 25 de junio de 2024 por el Tribunal Administrativo de Risaralda - Sala Tercera Unitaria de Decisión - a través del cual aprobó la liquidación de las costas procesales.

I.

ANTECEDENTES 1. Trámite procesal 1) El Tribunal Administrativo de Risaralda profirió sentencia en primera instancia el 2 de junio de 2022 (Índice 42 SAMAI de primera instancia) por medio de la cual condenó a la parte demandada, de la siguiente manera: “1. DECLÁRASE responsable a título de culpa grave a la ex agente estatal Isabel Cristina Vargas Cadavid, por el pago de la suma de dos mil dos millones seiscientos veinte mil setecientos quince pesos ($2.002.620.715), que la Empresa de Telecomunicaciones de Pereira S.A E.S.P hoy UNE EPM TELECOMUNCIACIONES S.A se vio obligada a pagar en favor del señor Gabriel Alberto Viveros, en virtud de la condena impuesta por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira. 2.

CONDÉNASE a la ex agente estatal Isabel Cristina Vargas Cadavid a pagar a la entidad demandante, la suma de dos mil dos millones seiscientos veinte mil setecientos quince pesos ($2.002.620.715). 3. Esta cantidad líquida de dinero, será debidamente actualizada de conformidad con el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 4.

FÍJASE el plazo de 10 meses para el cumplimiento de esta sentencia, contados a partir del día siguiente a la ejecutoria. 2 Expediente: 66001-23-33-000-2015-00290-03 (72.826) Demandante: Empresa de Telecomunicaciones de Pereira Repetición 5. Sin costas en esta instancia por lo anteriormente razonado. 6. Una vez ejecutoriada esta providencia, procédase con el archivo del expediente.” (fl. 43). 2) Esta Corporación profirió sentencia en segunda instancia el 30 de noviembre de 2023 (índice 14 SAMAI1) mediante la cual revocó la decisión de primer grado en los siguientes términos: “1º) Revócase la sentencia proferida el 2 de junio de 2022 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Primera de Decisión que accedió a las pretensiones de la demanda; en su lugar se dispone:

PRIMERO. Declárase probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la señora Isabel Cristina Vargas Cadavid.

SEGUNDO. Niéganse las súplicas de la demanda.

TERCERO. Condénase en costas a la Empresa de Telecomunicaciones de Pereira SA en favor de la señora Isabel Cristina Vargas Cadavid. 2º) Condénase en costas de la instancia a la parte demandante; fíjase por concepto de agencias en derecho en esta instancia la suma de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes; liquídense en forma concentrada en el tribunal de origen” (índice 14 SAMAI2). 3) Por auto de 13 de febrero de 2024, el Tribunal Administrativo de Risaralda i) fijó el valor de las agencias en primera instancia en el equivalente a 0.5% de las pretensiones negadas en la sentencia, porcentaje que equivale a $10.013.103, para lo cual tuvo en cuenta la participación del apoderado judicial de la parte demandada y que “el proceso no reviste gran complejidad y tampoco se evidencia una gestión diferente a lo ordinario” (índice 58 SAMAI3) y, ii) ordenó obedecer y cumplir lo resuelto por el Consejo de Estado en el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia del 30 de noviembre de 2023, en la que se fijó por concepto de agencias en derecho la suma de tres salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de expedición de dicha providencia, suma que corresponde a $3.480.000. 4) La secretaría del Tribunal Administrativo de Risaralda efectuó la liquidación de las costas procesales en ambas instancias (índice 72 SAMAI4) por un valor total de $13.493.103, de la siguiente manera: 1 Gestión en otros despachos – segunda instancia. 2 Gestión en otros despachos – segunda instancia. 3 Gestión en otros despachos – primera instancia. 4 Gestión en otros despachos – primera instancia. 3 Expediente: 66001-23-33-000-2015-00290-03 (72.826) Demandante: Empresa de Telecomunicaciones de Pereira Repetición “AGENCIAS EN DERECHO PRIMERA INSTANCIA (ARCHIVO 034 EXPEDIENTE DIGITAL SAMAI) 10.013.103 AGENCIAS EN DERECHO SEGUNDA INSTANCIA (ARCHIVO 034 EXPEDIENTE DIGITAL SAMAI) 3.480.000 SIN GASTOS Y EXPENSAS DEL PROCESO TOTAL COSTAS $13.493.103” (mayúsculas sostenidas y negrillas del texto original). 2.

El auto objeto del recurso de apelación El Tribunal Administrativo de Risaralda, a través de auto de 25 de junio de 2024 (índice 74 SAMAI5) aprobó la liquidación de costas procesales elaborada por la secretaría por un valor total de $13.493.103, por estimar que “guarda relación con los gastos que aparecen probados en el proceso”. 3.

Los recursos de apelación Las partes interpusieron oportunamente6 los recursos de reposición y en subsidio de apelación (índices 79 y 80 SAMAI7) contra el auto de 25 de junio de 2024 que aprobó la liquidación de las costas, con base en los siguientes argumentos: 1) La empresa demandante manifestó que el monto liquidado por concepto de costas debía ser cero, en la medida en que el Acuerdo 1887 de 2003 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, aplicable al presente caso, no determinó una base o mínimo para establecer el valor de las costas, por lo cual, en la medida en que no se evidenció una gestión diferente a lo ordinario por parte del apoderado judicial de la parte demandada no debía imponerse pago de suma alguna por concepto de costas en contra de la parte demandante; agregó que en la sentencia de segunda instancia que impuso la condena, el Magistrado Alberto Montaña Plata aclaró el voto por considerar que el caso concreto revestía conceptos que no eran concebidos en el derecho colombiano de manera unívoca, lo que permite evidenciar que resultaba válido promover la acción de repetición e intentar recuperar el dinero que tuvo que pagar la empresa demandante por cuenta de la condena que le impuso el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira (Risaralda). 5 Gestión en otros despachos – primera instancia. 6 El auto apelado se profirió el 25 de junio de 2024 y se notificó por estado que se desfijó el miércoles 26 de junio de 2024; los recursos de apelación se interpusieron oportunamente dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación, el miércoles 2 de julio de 2024. 7 Gestión en otros despachos – primera instancia. 4 Expediente: 66001-23-33-000-2015-00290-03 (72.826) Demandante: Empresa de Telecomunicaciones de Pereira Repetición 2) A su turno, el apoderado de la demandada Isabel Cristina Vargas Cadavid expuso como sustento del recurso que el porcentaje definido por concepto de agencias en derecho en la primera instancia, equivalente al 0,5%, resulta ser un valor ínfimo que no representa la gestión del apoderado y da a entender que la gestión fue casi nula e intrascendente, todo lo cual es contrario a la realidad que se conoce en el trámite del proceso; si el 20% del valor de las pretensiones denegadas es el tope máximo, es decir, el 100% de lo que se puede liquidar por concepto de agencias en derecho, un porcentaje acorde con la gestión del apoderado de la parte demandada no debería ser inferior al 5% del valor de las pretensiones de la demanda que fueron negadas; lo anterior encuentra apoyo en el hecho de que la sentencia dictada en primera instancia por el tribunal condenó a la parte demandada a pagar la cantidad de $2.002.620.715, por lo que la sentencia de segunda instancia, por medio de la cual se revocó la decisión de primera instancia, evidencia que la gestión del apoderado permitió de manera eficaz y eficiente la salvaguarda efectiva de los derechos e intereses de la demandada. 4.

Auto que resuelve recurso de reposición y concede el recurso de apelación El Tribunal Administrativo de Risaralda en auto de 30 de abril de 2025 (índice 85 SAMAI8 de primera instancia) resolvió confirmar el auto impugnado y, en consecuencia, concedió el recurso subsidiario de apelación ante esta Corporación, con base en el siguiente razonamiento: 1) No es posible acceder a los reparos de la parte demandante en el que solicita no imponer pago de suma alguna por concepto de costas ya que dicha condena se adoptó mediante sentencia de segunda instancia; por lo tanto, el tribunal solo obedeció la orden impartida por el superior y en razón de ello procedió a fijar las agencias en derecho de conformidad con los parámetros establecidos en el Acuerdo 1887 de 27 de agosto de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, aplicable para el presente caso y, tampoco resultaba procedente reducir el monto que se fijó en 0.5% de las pretensiones negadas en la sentencia. 2) En cuanto a los reparos propuestos por la parte demandada de aumentar el monto por concepto de agencias en derecho de primera instancia de 0.5% al 5% del valor de las pretensiones de la demanda que fueron negadas, se reitera que para fijar las agencias en derecho de primera instancia se tuvo en cuenta la 8 Gestión en otros despachos – primera instancia. 5 Expediente: 66001-23-33-000-2015-00290-03 (72.826) Demandante: Empresa de Telecomunicaciones de Pereira Repetición participación desplegada por el apoderado de la demandada en las etapas del pleito y concluyó que “el proceso no revistió gran complejidad y tampoco se evidenció una gestión diferente a lo ordinario”, argumento suficiente para fijar las agencias en derecho en un 0.5% de las pretensiones desestimadas en el fallo. 3) En el presente caso el Consejo de Estado en el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia fijó la suma de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de expedición de la providencia en cita, suma que corresponde a $3.480.000; por su parte, el tribunal atendiendo a los parámetros establecidos en el Acuerdo 1887 de 2003 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura fija las costas de primera instancia en el 0,5% de las pretensiones negadas dentro del proceso, correspondiente a $10.103.103, para un total de $13.493.103, lo que resulta a todas luces proporcional a la actuación realizada en la primera instancia, por lo que la determinación se realizó dentro del rango señalado en la regulación aplicable, que deja claros los porcentajes que deben aplicarse para la tasación de las agencias en derecho para el caso bajo estudio.

II. CONSIDERACIONES El despacho9 confirmará el auto objeto de los recursos de apelación, para lo cual se analizarán puntualmente cada uno de los argumentos de impugnación, de la siguiente manera: i) consideraciones generales sobre las costas procesales y, ii) análisis del caso concreto. 1. Consideraciones generales sobre las costas procesales 1) Esta Corporación ha señalado que las costas están conformadas por las expensas y las agencias en derecho; las primeras están relacionadas con todos los gastos necesarios o útiles en que incurrió la parte vencedora para la tramitación del proceso y, las segundas, corresponden a los gastos sufragados por concepto de honorarios para ejercer la defensa legal de los intereses de la parte dentro del trámite judicial. 9 Según lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 366 del CGP y de conformidad con lo resuelto por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en auto de unificación jurisprudencial de 31 de mayo de 2022 (exp. 11001-03-15-000-2021-11312-00), con salvamento de voto del consejero de Estado Fredy Ibarra Martínez, se concluye que el recurso de apelación es procedente contra el auto que aprueba la liquidación de costas; adicionalmente, en aplicación del numeral 3 del artículo 125 del CPACA se estima que la competencia para proferir este tipo de auto le corresponde al ponente. 6 Expediente: 66001-23-33-000-2015-00290-03 (72.826) Demandante: Empresa de Telecomunicaciones de Pereira Repetición 2) Sobre este aspecto, el artículo 188 del CPACA dispone que la condena en costas se impone en la sentencia y la liquidación de las mismas se define por auto posterior en la forma dispuesta en el CGP, en los siguientes términos: “Artículo 188.

Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil (hoy CGP). En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”. 3) En concordancia con lo anterior, el artículo 366 del CGP consagra el trámite de la liquidación de las costas en los siguientes términos: “Artículo 366.

Liquidación. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: 1.

El secretario hará la liquidación y corresponderá al juez aprobarla o rehacerla. 2. Al momento de liquidar, el secretario tomará en cuenta la totalidad de las condenas que se hayan impuesto en los autos que hayan resuelto los recursos, en los incidentes y trámites que los sustituyan, en las sentencias de ambas instancias y en el recurso extraordinario de casación, según sea el caso. 3.

La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado.

Los honorarios de los peritos contratados directamente por las partes serán incluidos en la liquidación de costas, siempre que aparezcan comprobados y el juez los encuentre razonables. Si su valor excede los parámetros establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura y por las entidades especializadas, el juez los regulará. 4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura.

Si aquéllas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas (…)” (negrillas adicionales).

En este contexto normativo, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha precisado que la liquidación del monto de las agencias en derecho se 7 Expediente: 66001-23-33-000-2015-00290-03 (72.826) Demandante: Empresa de Telecomunicaciones de Pereira Repetición debe realizar de manera concentrada, una vez terminado el proceso, por el juez de la única o la primera instancia –ya sea cuando el fallo de primer grado no es impugnado o con posterioridad al auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior– con el objeto de que su valor pueda ser discutido mediante los recursos de reposición y apelación (si el proceso es de doble instancia)10. 4) De conformidad con las normas citadas se colige que i) las costas se imponen en la sentencia, la cual, una vez ejecutoriada, hace tránsito a cosa juzgada y es inmutable; ii) una vez la secretaría proceda a liquidar las costas, el juez por auto debe resolver sobre su aprobación; iii) el auto que aprueba las costas es susceptible de los recursos de reposición y apelación, con la precisión que no es dable discutir en este escenario procesal la condena en costas en sí misma, por cuanto esa decisión se adoptó en la sentencia que se encuentra en firme y ejecutoriada, por el contrario, lo que se puede debatir es únicamente el valor de la liquidación; en este punto debe precisarse que los artículos 188 del CPACA y 365 y 366 del CGP no imponen al juez de la causa la carga de argumentar o motivar la condena en costas, por cuanto, clara y explícitamente disponen que se condenará en costas a la parte vencida o a la que se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, como en efecto sucedió en el presente caso, que se condenó en costas a la parte vencida en el proceso. 2.

Análisis del caso concreto 1) Sobre el particular, se advierte que el auto objeto de los recursos de apelación se limitó a aprobar la liquidación de las costas cuya condena fue impuesta y definida en la sentencia proferida en segunda instancia; por lo tanto, en esta etapa procesal no resulta procedente reabrir el debate sobre la procedencia de dicha condena ni modificar lo ya resuelto, máxime cuando dicho fallo se encuentra debidamente ejecutoriado; cabe precisar que el artículo 366 del CGP permite a las partes censurar “la liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho”, mas no la decisión de imponer o no condena en costas, pues, esta determinación ya fue adoptada en la sentencia que se encuentra en firme y no es susceptible de modificación11. 10 Al respecto ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 17 de junio de 2024, exp. 25000-23-36-000-2019-00712-01 (70.092), CP Fredy Ibarra Martínez. 11 El CGP preceptúa lo siguiente: “Artículo 285.

Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella (…)”. 8 Expediente: 66001-23-33-000-2015-00290-03 (72.826) Demandante: Empresa de Telecomunicaciones de Pereira Repetición 2) En otros términos, la posibilidad de interponer recursos contra el auto que aprueba la liquidación de costas permite a las partes exteriorizar su desacuerdo en relación con el valor por el que se fijaron las agencias en derecho, por el que se calcularon las expensas y gastos, o respecto de las operaciones aritméticas empleadas para obtener el importe final de las costas, sin que ello implique que se pueda censurar la determinación de condenar o no en costas, pues, dicha decisión ya se adoptó en la respectiva sentencia que es inmodificable. 3) En ese orden de ideas, el argumento de impugnación de la parte demandante, quien fue vencida en el proceso, respecto del valor fijado por agencias en derecho de primera instancia, que no debía ser del 0.5% del valor de las pretensiones que fueron negadas sino cero, en la medida en que el Acuerdo 1887 de 2003 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura no establecía un monto mínimo para fijarlas, no tiene mérito de prosperidad, pues, pretender que la condena en costas sea equivalente a cero, lo que se traduce en que no haya condena en costas, resulta jurídicamente improcedente en la medida que la decisión de condenar en costas se definió en la sentencia de segunda instancia que ya se encuentra en firme y ejecutoriada y, por lo tanto, es inmodificable. 4) Si bien le asiste razón a la parte actora en cuanto manifiesta que contra la decisión de segunda instancia que impuso la condena, el Magistrado Alberto Montaña Plata presentó aclaración de voto, debe precisarse que dicha aclaración no tiene el alcance que la parte demandante sugiere en sus argumentos, pues, en esta se manifestó “Aclaro mi voto pues, aunque comparto el sentido de la decisión, considero que, al ahondar en la naturaleza de agente público de la accionada, la decisión adoptada por la mayoría, incurre en varias imprecisiones (…), el concepto de función pública no es concebido en el derecho colombiano de manera unívoca” (índice 21 SAMAI12); es decir, con la aclaración de voto se expuso que se compartía el sentido de la decisión y, no se hizo oposición o manifestación alguna relacionada con la condena en costas; por el contrario, la aclaración pretendía manifestar algunos aspectos en cuanto al concepto de función pública relevantes para el Consejero Alberto Montaña Plata. 5) En gracia de discusión, si se estudiaran los argumentos desarrollados por el recurrente en armonía con el marco normativo se debe indicar que la condena en 12 Gestión en otros despachos – segunda instancia. 9 Expediente: 66001-23-33-000-2015-00290-03 (72.826) Demandante: Empresa de Telecomunicaciones de Pereira Repetición costas se impone a partir de un criterio netamente objetivo, sin que resulte necesario valorar la existencia de una conducta temeraria, mala fe o ejercicio abusivo del derecho por parte de quien resulte vencido en el trámite procesal13 o en el recurso; en ese orden de ideas, el juez deberá limitar su labor a verificar dos condiciones objetivas i) que exista una parte vencida en el proceso o en el recurso de apelación, y, ii) que se encuentren acreditados en el expediente los gastos procesales causados y las agencias en derecho conforme a lo dispuesto en los artículos 365 y 366 del CGP; en este asunto, ambas exigencias se encontraban cumplidas lo que habilitaba plenamente la imposición de la respectiva condena en costas, puesto que la parte demandante fue vencida en segunda instancia y, además, se acreditó la participación del abogado de la parte demandada en el proceso, parámetro que determina la imposición de agencias en derecho, las cuales fijó el tribunal dentro de los parámetros previstos en el Acuerdo 1887 de 2003 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. 6) Por otro lado, en cuanto al argumento de impugnación de la parte demandada relacionado con aumentar el monto liquidado por concepto de agencias en derecho, se tiene que el Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, “por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho”, establece los siguientes criterios y topes máximos a imponer por ese concepto, así: “Artículo Tercero.- Criterios.

El funcionario judicial, para aplicar gradualmente las tarifas establecidas hasta los máximos previstos en este Acuerdo, tendrá en cuenta la naturaleza, calidad y duración útil de la gestión ejecutada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, autorizada por la ley, la cuantía de la pretensión y las demás circunstancias relevantes, de modo que sean equitativas y razonables.

Las tarifas por porcentaje se aplicarán inversamente al valor de las pretensiones. (…). 3.1.2. Primera instancia. (…) Con cuantía: Hasta el veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia (…)” (resalta el despacho). 7) En el presente asunto, se observa que las pretensiones de la demanda ascendían a un total de $2.002.620.715 y, por concepto de agencias en derecho se reconocieron i) $10.013.103 en primera instancia, equivalentes a 0.5% y ii) $3.480.0 13 Al respecto se pueden consultar las providencias: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 22 de noviembre de 2021, exp. 47.132, Sección Tercera, Subsección A;

Auto de 17 de septiembre de 2021, exp. 67.285, Sección Tercera, Subsección A; Auto de 3 de diciembre de 2020, exp. 53.635. 10 Expediente: 66001-23-33-000-2015-00290-03 (72.826) Demandante: Empresa de Telecomunicaciones de Pereira Repetición 00 en segunda instancia, equivalente a la suma de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes; es decir, unos porcentajes y montos que se ajustan a los topes máximos establecidos en el ordenamiento jurídico y coherentes con los parámetros y criterios definidos en el artículo 3 del citado acuerdo, en atención a la naturaleza y complejidad del proceso de repetición, la duración del proceso y la gestión del apoderado de la parte demandada que concurrió al proceso con posterioridad a la contestación de la demanda y continuó con el trámite hasta su finalización con la sentencia proferida en segunda instancia, sin que se pueda concluir que el proceso revistió de gran complejidad solo por el hecho de que en primera instancia la demandada fuera condenada por la suma de $2.002.620.715 y que en segunda instancia dicha decisión fuera revocada. 8) Así las cosas, debido a que los argumentos de impugnación expuestos por las partes no tienen mérito de prosperidad se impone confirmar el auto objeto del recurso de apelación por medio del cual se aprobó la liquidación de costas procesales.

R E S U E L V E: 1°) Confírmase el auto proferido el 25 de junio de 2024 por el Tribunal Administrativo de Risaralda - Sala Tercera Unitaria de Decisión, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2°) Ejecutoriado este auto por Secretaría devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las constancias secretariales de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022. JMQ/EXP.

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