Micelio
13001233300020230050101Consejo de Estado · Sección QuintaAclaración voto2024-09-05

Radicación interna: 667 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Libardo Sierra Rodriguez·Demandado: Consejo Nacional Electoral, Carlos Andres Alvarez Tamara, Registraduria Nacional Del Estado Civil

Demandante: Libardo Sierra Rodríguez Demandado: Carlos Andrés Álvarez Támara – alcalde de Córdoba (Bolívar), período 2024-2027 Rad: 13001-23-33-000-2023-00501-01 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 13001-23-33-000-2023-00501-01 Demandante: LIBARDO SIERRA RODRÍGUEZ Demandado: CARLOS ANDRÉS ÁLVAREZ TÁMARA – ALCALDE DE CÓRDOBA (BOLÍVAR), PERÍODO 2024-2027 ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto acostumbrado por la posición mayoritaria de la Sala, me permito aclarar mi voto en el trámite de la referencia, por las siguientes razones: Mediante la sentencia del 10 de octubre de 2024, la Sección Quinta confirmó el fallo a través del cual el Tribunal Administrativo de Bolívar denegó las pretensiones de la demanda, por cuanto no se configuraron los elementos de la causal de nulidad por trashumancia. Aunque comparto la posición adoptada frente al análisis de fondo del asunto, me permito aclarar mi voto en relación con la oportunidad para resolver la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada tanto por el Consejo Nacional Electoral como por la Registraduría Nacional del Estado Civil.

En la providencia, dado que el tribunal no se pronunció respecto del punto, se indicó que esta corporación debía resolver lo pertinente en el fallo de segunda instancia. Sin embargo, no comparto tal determinación, puesto que el inciso segundo del artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece, establece lo siguiente: «En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada.

El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas la excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus». (Se resalta) En efecto, la norma prevé que el fallador podrá declarar cualquier excepción que «encuentre probada», lo que indica que, en la sentencia, el juez debe pronunciarse frente a las excepciones de fondo o, en el caso de las previas, cuando las encuentre probadas.

Como en este caso en particular el medio exceptivo formulado por el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil no se encontró probado, no era necesario que se resolviera en la sentencia. Demandante: Libardo Sierra Rodríguez Demandado: Carlos Andrés Álvarez Támara – alcalde de Córdoba (Bolívar), período 2024-2027 Rad: 13001-23-33-000-2023-00501-01 2 En estos términos dejo consignada mi aclaración de voto.

Fecha ut supra OMAR JOAQUIN BARRETO SUÁREZ Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx