CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA DIECIOCHO (18) ESPECIAL DE DECISIÓN Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cinco (5) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001 03 15 000 2024 04554 00 Recurrente: JOSÉ DARÍO ÁLVAREZ NIETO Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE YOLOMBÓ Providencia objeto de revisión SENTENCIA DEL 30 DE MARZO DE 2022 DEL CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C, EN EL PROCESO DE REPARACIÓN DIRECTA 05001 23 31 000 2008 01091
01. AUTO QUE RESUELVE SÚPLICA La Sala Dieciocho (18) Especial de Decisión del Consejo de Estado resuelve el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante1 en contra de la providencia del 24 de abril de 20252, por medio de la cual se rechazó el recurso extraordinario de revisión. 1.
ANTECEDENTES 1.1. Trámite procesal 1. El señor José Darío Álvarez radicó recurso extraordinario de revisión con fundamento en la causal primera del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3, en contra de la sentencia proferida el 30 de marzo de 2022 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, en el proceso 05001 23 31 000 2008 01091 01, que confirmó la decisión del 27 de mayo de 2025 del Tribunal Administrativo de Antioquia en la que se negaron las pretensiones en demanda de reparación directa por el fallecimiento en accidente de tránsito de la señora María del Carmen Bohórquez4. 2.
Por auto del 4 de febrero de 20255, el consejero ponente inadmitió el recurso extraordinario de revisión para que en el término de cinco (5) días siguientes a su notificación, se aportaran los siguientes requisitos: (i) el envío por medio electrónico de la demanda, sus anexos, y del escrito de subsanación a la entidad demandada, al Ministerio Publico y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; y, (ii) la constancia de ejecutoria de la sentencia objeto de revisión6. 3.
La parte actora radicó cuatro (4) escritos el 12 y 13 de febrero de 20257 con los que manifestó que subsanaba la demanda. No obstante, la misma se rechazó en providencia del 24 de abril de 20258, con fundamento en el artículo 253 del CPACA. 1 SAMAI. Proceso No. 11001-03-15-000-2024-04554-00; índice 00018, 00019 y 00020. 2 SAMAI. Proceso No. 11001-03-15-000-2024-04554-00; índice 00014. 3 En adelante CPACA 4 SAMAI.
Proceso No. 11001-03-15-000-2024-04554-00; índice 00002. 5 SAMAI. Proceso No. 11001-03-15-000-2024-04554-00; índice 00005. 6 Dado que la notificación se surtió por correo electrónico el 5 de febrero de 2025 (índice 00008), el término para subsanar vencía el 14 siguiente, conforme el artículo 205 del CPACA. 7 SAMAI. Proceso No. 11001-03-15-000-2024-04554-00; índice 00009, 00010, 00011 y 00012. 8 SAMAI.
Proceso No. 11001-03-15-000-2024-04554-00; índice 00014. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04554-00 Demandante: José Darío Álvarez Nieto 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Recurso de súplica 4. El demandante, inconforme con la anterior decisión, interpuso el recurso de apelación el 9 de mayo de 20259, con fundamento en los siguientes argumentos: - Por error involuntario en el escrito con el cual se subsanó la demanda, no quedó anexa la constancia de traslado al municipio y la personería de Yolombó, dado que eran archivos muy grandes; sin embargo, los mismos tienen fecha del 4 de febrero de 2025 en cumplimiento de la providencia del 12 de febrero de 2025. - Se anexa copia de la sentencia del 30 de marzo de 2022, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección C, que confirmó la del 27 de mayo de 2015, proferida por el Tribunal administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa dentro del proceso radicado número 05001 23 31 000 2008 01091- 00 /01 (55509) 5.
En providencia del 13 de junio de 2025 el despacho ponente declaró improcedente el recurso de apelación y lo adecuó al de súplica10. 2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 6. La Sala Dieciocho (18) Especial de Decisión del Consejo de Estado es competente para resolver sobre el recurso de súplica, con excepción del Despacho que profirió el auto recurrido, en este caso, el que rechazó el recurso extraordinario de revisión11, de conformidad con lo previsto en los artículos 125 numeral 2º literal c)12, 243 numeral 1º y 246 literal d)13 del CPACA. 2.2.
Oportunidad 7. El auto que rechazó el recurso extraordinario de revisión se notificó el 6 de mayo de 202514, y el recurso de súplica se interpuso el 9 siguiente15, es decir, dentro de la oportunidad prevista en el artículo 246 del CPACA. 2.3. Caso concreto 8. El consejero ponente, en providencia del 24 de abril de 202516 rechazó la demanda del recurso extraordinario de revisión, al constatar que una vez vencido el término otorgado en la providencia que la inadmitió, la parte demandante, pese a 9 SAMAI.
Proceso No. 11001-03-15-000-2024-04554-00; índice 00018, 00019 y 00020. 10 SAMAI. Proceso No. 11001-03-15-000-2024-04554-00; índice 00024. 11 Despacho del Consejero Oswaldo Giraldo López. 12 Artículo 125. De la expedición de providencias. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: 1.
Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias. 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) c) Las que resuelvan los recursos de súplica. En este caso, queda excluido el despacho que hubiera proferido el auto recurrido; 13 Artículo 246. Súplica. (…) d) El recurso será decidido por los demás integrantes de la sala, sección o subsección de la que haga parte quien profirió el auto recurrido.
Será ponente para resolverlo el magistrado que sigue en turno a aquel; 14 SAMAI. Proceso No. 11001-03-15-000-2024-04554-00; índice 00017. 15 SAMAI. Proceso No. 11001-03-15-000-2024-04554-00; índice 00018, 00019 y 00020. 16 SAMAI. Proceso No. 11001-03-15-000-2024-04554-00; índice 00014. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04554-00 Demandante: José Darío Álvarez Nieto 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aportar memorial con el que pretendía subsanar las falencias advertidas, no aportó la constancia de haber remitido la demanda a la entidad demandada, ni la constancia de ejecutoria de la sentencia. 9.
Revisados los cuatro (4) escritos radicados el 12 y 13 de febrero de 202517 con los que la parte demandante pretendió subsanar las falencias de la inadmisión, en efecto, no se aportó ni la constancia de envío a la entidad demandada, ni la constancia de ejecutoría de la sentencia del 30 de marzo de 2022, motivo por el cual procedía el rechazo de la demanda. 10.
Con el recurso de súplica la parte actora demuestra que subsanó oportunamente la demanda, al aportar los archivos donde se constata que el 12 de febrero de 2025 envió al municipio de Yolombó copia del recurso extraordinario de revisión18, esto es, con posterioridad al auto inadmisorio y de forma previa al auto que rechazó la demanda. Se evidencia: 17 SAMAI.
Proceso No. 11001-03-15-000-2024-04554-00; índice 00009, 00010, 00011 y 00012. 18 SAMAI. Proceso No. 11001-03-15-000-2024-04554-00; índice 00018, 00019 y 00020. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04554-00 Demandante: José Darío Álvarez Nieto 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11.
La sentencia objeto de revisión del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, se profirió el 30 de marzo de 2022, y quedó ejecutoriada el 10 de julio de 202319; en esta fecha el accionante presentó memorial dentro del proceso ordinario20 con el que pretende la revisión de la sentencia. Por auto del 18 de marzo de 202421 el magistrado ponente lo adecuó y ordenó su radicación. 12.
Por tanto, como la causal de revisión que se invoca es la prevista en el numeral primero del artículo 250 del CPACA, entre la fecha de presentación del recurso y la de ejecutoria de la sentencia, no había transcurrido un (1) año, por ende, la demanda fue interpuesta de manera oportuna. 13. En consecuencia, la Sala estima que la parte demandante si cumplió con la carga impuesta en el auto inadmisorio y por ende procede el estudio de admisibilidad del recurso.
En tal sentido, se revocará la decisión contenida en la providencia del 24 de abril de 2025 que rechazó la demanda del recurso extraordinario de revisión, para que, con la documentación aportada, se proceda a la admisión. Por lo expuesto, la Sala Dieciocho (18) Especial de Decisión del Consejo de Estado,
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR el auto del 24 de abril de 2025 mediante el cual se rechazó el recurso extraordinario de revisión, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta providencia, para que en su lugar se proceda al estudio de admisibilidad.
SEGUNDO. En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Consejero Ponente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Magistrada JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx» 19 SAMAI.
Proceso No. 05001-23-31-000-2008-01091-01; índice 00032 y 00061. Fue notificada por edicto entre el 30 de junio y 5 de julio de 2023. 20 SAMAI. Proceso No. 05001-23-31-000-2008-01091-01; índice 00035. 21 SAMAI. Proceso No. 05001-23-31-000-2008-01091-01; índice 00048.