Micelio
11001032400020200004400Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2020-02-06

Radicación interna: 25548 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Moises Mahecha Parra·Demandado: Superintendencia Financiera De Colombia

Radicado: 11001-03-24-000-2020-00044-00 (25548) Demandante: Moisés Mahecha Parra AUTO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001-03-24-000-2020-00044-00 (25548) Demandante: MOISÉS MAHECHA PARRA Demandado: SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Temas: Resuelve recurso de reposición AUTO Corresponde al despacho decidir sobre el recurso de reposición interpuesto por la Superintendencia Financiera contra el auto del 21 de abril de 2022, que dispuso admitir la demanda formulada por el señor Moisés Mahecha Parra, mediante apoderado judicial1.

ANTECEDENTES Mediante auto del 21 de abril de 2022, este despacho dispuso reponer el numeral 2 del auto del 5 de mayo de 2021 que inadmitió la demanda y, en su lugar, admitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta para lo cual ordenó notificarla a la Superintendencia Financiera en los términos del artículo 199 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

RECURSO DE REPOSICIÓN El apoderado de la Superintendencia Financiera de Colombia solicitó que revoque el auto admisorio y en su lugar se rechace la demanda por cuanto operó el fenómeno de caducidad del medio de control conforme con el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en consonancia con el numeral 1 del artículo 164 ib.

Precisó que el término de caducidad se cuenta a partir de la ejecutoria de los actos demandados. Así que el plazo para demandar oportunamente corrió desde el 21 de agosto hasta el 13 de enero de 2020 -día hábil siguiente en consideración a la vacancia judicial- y como quiera que la demanda se presentó el 6 de febrero de 2020 según consta en el registro del Siglo XXI, esta es extemporánea. 1 Índice 35 SAMAI.

Radicado: 11001-03-24-000-2020-00044-00 (25548) Demandante: Moisés Mahecha Parra AUTO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 2 CONSIDERACIONES De conformidad con el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la oportunidad para presentar la demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, es de cuatro meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso.

En el presente caso el señor Moisés Mahecha pretende la anulación de la Resolución nro. 1137 del 4 de septiembre de 2018, por medio de la cual se impone un llamado de atención al demandante en calidad de Vicepresidente de Riesgos y Vicepresidente de Crédito y Cartera (E) del Banco Agrario, y su confirmatoria la Resolución nro. 1070 del 13 de agosto de 2019.

La resolución que resolvió el recurso de apelación fue notificada personalmente al apoderado del demandante el 20 de agosto de 2019 conforme se desprende del folio 136 del expediente2, de manera que el plazo para demandar transcurrió desde el 21 de agosto de 2019 hasta el 21 de diciembre de 2019 -época de vacancia judicial-, por lo que se extiende al primer día hábil siguiente, esto es el 13 de enero de 2020, y como quiera que en esa fecha se radicó la demanda ante la secretaría de la sección primera del Consejo de Estado, esta es oportuna.

Contrario a lo aducido por la parte recurrente, la fecha de presentación de la demanda fue el 13 de enero de 2020 según el sello visible en el folio 2 del expediente3, y no el 6 de febrero de 2020, que corresponde a la fecha en que se efectuó el reparto en la secretaría de la Sección Primera de esta Corporación. Así el documento idóneo que demuestra la presentación de la demanda no es el acta individual de reparto, por cuanto la norma no establece que el término de caducidad debe contarse teniendo en cuenta la fecha del reparto sino de la presentación de la demanda.

En ese orden, toda vez que la demanda se presentó en oportunidad, no hay lugar a reponer el auto admisorio. En mérito de lo expuesto, el Despacho

RESUELVE

PRIMERO: No Reponer el auto proferido el 21 de abril de 2022 por medio del cual se admitió la demanda del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Reconocer personería para actuar a Myriam Marleny Bernal Munevar, como apoderada de la Superintendencia Financiera de Colombia -según poder conferido que obra que obra en el folio 8 del índice 35 de SAMAI. 2 Índice 12 SAMAI. 3 Índice 12 SAMAI. Radicado: 11001-03-24-000-2020-00044-00 (25548) Demandante: Moisés Mahecha Parra AUTO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 3 Según lo dispuesto en el Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, se utilizarán los diferentes medios tecnológicos y de comunicación para cumplir los deberes constitucionales y legales, referentes al debido funcionamiento de la administración de justicia. Por tanto, es importante que los diferentes sujetos procesales originen sus actuaciones desde los correos electrónicos que informaron dentro del proceso.

Los escritos con las intervenciones, conceptos, respuestas, documentos y demás que deban ser allegados al proceso, deberán ser enviados al correo electrónico de la Secretaría de la Sección Cuarta: ces4secr@consejodeestado.gov.co Notifíquese y cúmplase. (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA