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85001233300020210023101Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2024-10-28

Radicación interna: 29497 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Myriam Stella Gutiérrez Arguello

Actor: Consorcio Aeropuertos 2014·Demandado: Municipio De Yopal

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., cuatro (04) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 85001-23-33-000-2021-00231-01 (29497) Demandante CONSORCIO AEROPUERTOS COLOMBIA 2014 Demandada MUNICIPIO DE YOPAL, CASANARE ASUNTO ACLARACIÓN Y/O ADICIÓN DE SENTENCIA La Sección decide la solicitud de aclaración y/o adición presentada por la demandante1 contra la sentencia proferida el 16 de abril de 2026 dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Mediante sentencia del 16 de abril de 20262, la Sección revocó la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare el 1 de agosto de 2024, que negó las pretensiones de la demanda. En su lugar, declaró la nulidad parcial de los actos administrativos demandados en aplicación del principio de favorabilidad y se condenó en costas a la parte demandante en segunda instancia. El consorcio demandante presentó solicitud de aclaración y/o adición contra la sentencia de segunda instancia, para lo cual sostuvo que se omitió analizar el cargo de apelación relacionado con la indebida citación para notificación personal, a pesar de que se trata de un argumento que formó parte del debate desde la demanda y no fue introducido con el recurso (como se indicó en el fallo).

También manifestó que la sentencia omitió pronunciarse sobre el cargo de falta de motivación en la gradualidad de la sanción por no enviar información y que, de haberse analizado «( ) la Sala habría podido advertir la procedencia de una tarifa distinta de la aplicada por la administración, así como de un descuento no reconocido sobre la sanción, más allá de la aplicación del principio de favorabilidad»3.

En este punto, se advierte que el demandante empleó indistintamente las expresiones «aclaración» y «adición» en su solicitud, motivo por el cual se analizarán ambas figuras. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Oportunidad de la solicitud De acuerdo con los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso, las solicitudes de la aclaración y adición a petición de parte, respectivamente, deben 1 Se destaca que el consorcio presentó solicitud de adición el 22 de abril de 2026, Samai, índice 21.

El 23 del mismo mes y año, radicó escrito en el que sustituyó el memorial anterior, el cual es el que se está resolviendo, Samai, índice 22. 2 Samai, índice 14 3 Ibidem, índice 22, pág. 11. Radicado: 85001-23-33-000-2021-00231-01 (29497) Demandante: Consorcio Aeropuertos Colombia 2014 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ser formuladas dentro del término de ejecutoria de la sentencia, es decir dentro de los tres días siguientes a su notificación4.

En este caso, la petición fue radicada de manera oportuna5, dentro del término de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia y, en consecuencia, se procede a emitir un pronunciamiento sobre la misma. 2. Sobre la solicitud de aclaración El artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece: Artículo 285.

Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.

La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración Como se observa, procede la aclaración de la sentencia cuando esta contiene «conceptos o frases» que ofrecen «verdadero motivo de duda».

Al respecto, la Sección ha indicado que los conceptos o frases que se pueden aclarar «no son los que surgen de dudas de las partes acerca de las afirmaciones del juez, sino aquellas provenientes de una redacción ininteligible o del alcance de un concepto o de frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que, como exige el artículo, estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella»6.

En el presente caso, toda vez que la solicitud presentada por la demandante no pone de manifiesto ningún concepto o frase que genere un verdadero motivo de duda, sino que aduce la falta de análisis de cargos planteados en el recurso de apelación, se negará la solicitud de aclaración. 3. Sobre la solicitud de adición De conformidad con lo dispuesto en el artículo 287 del Código General del Proceso, la Sección ha precisado que procede la adición de la sentencia cuando se omite resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, pero no «cuando las partes disientan de la decisión que se tomó en el proceso, ni cuando buscan insistir sobre los argumentos planteados en el mismo, toda vez que ello conduciría a reformar, alterar o modificar lo decidido, lo que implicaría un nuevo debate jurídico»7.

En el caso concreto, la parte demandante adujo que la sentencia omitió resolver dos cargos de apelación relacionados con la indebida notificación y la falta de motivación 4 Artículo 302 del Código General del Proceso 5 Con el envío de la providencia al buzón de la demandante el 20 de abril de 2026, la notificación se surtió el 22 de abril de conformidad con el numeral 2 del artículo 205 de la Ley 1437 de 2011 (modificado por la Ley 2080 de 2021) y el término de ejecutoría transcurrió entre el 23 y el 27 de abril.

La petición se presentó el 23 del mismo mes y año. 6 Autos del 4 de noviembre de 2010, exp. 17461, M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, del 24 de noviembre de 2016, exp. 21614, M.P. Hugo F. Bastidas Bárcenas (E), del 3 de diciembre de 2020, exp. 23864, M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, del 9 de abril de 2026, exp. 29544, M.P. Luis Antonio Rodríguez Montaño, entre otros. 7 Auto del 12 de febrero de 2026, exp. 29110, M.P. Luis Antonio Rodríguez Montaño. Este criterio ha sido reiterado en Autos del 4 de noviembre de 2010, exp. 17461, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia, del 24 de noviembre de 2016, exp. 21614, CP.

(E) Hugo F. Bastidas Bárcenas, y del 15 de diciembre de 2017, exp. 22432 y de 12 de febrero de 2019, exp. 21189, de 3 de diciembre de 2020, exp. 23864, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto, entre otros. Radicado: 85001-23-33-000-2021-00231-01 (29497) Demandante: Consorcio Aeropuertos Colombia 2014 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y gradualidad de la sanción por no enviar información, pues a su juicio, la información fue entregada antes de la resolución sanción, por lo que el porcentaje a imponer era el correspondiente a la extemporaneidad y no al de no presentar.

Respecto al primer asunto, la sentencia de segunda instancia señaló, en primer lugar, que en la demanda se expusieron dos razones sobre la indebida notificación del recurso de reconsideración, las cuales fueron analizados por el Tribunal de primera instancia, a saber: (i) la notificación que debía efectuarse era la notificación por aviso la cual debía ocurrir a partir del décimo día contado desde la entrega de la citación para la notificación personal (9 de noviembre de 2020) y (ii) en caso de aceptarse que correspondía la notificación por edicto, este debía fijarse desde el 23 de noviembre al 7 de diciembre y no como lo hizo la demandada, del 19 de noviembre al 3 de diciembre y, en segundo lugar, que en la apelación, la recurrente manifestó un yerro del tribunal señalando que la notificación por edicto se realizó de forma indebida ya que el Consorcio no fue debidamente citado para la notificación personal, argumento diferente a lo indicado en la demanda, y por ello la Sección se abstuvo de analizar este específico cargo.

Se insiste en que el argumento de que la notificación que procedía era la notificación por aviso al no poderse efectuar la notificación personal (como lo afirmó la recurrente en la demanda y fue analizado por el tribunal) es distinto del argumento de que la citación para acudir a notificarse de manera personal se efectuó de manera indebida (lo cual no se afirmó en la demanda).

Así, se encuentra que esta sección no abordó el estudio de fondo sobre la presunta indebida citación para notificación personal, pues esta circunstancia no fue invocada desde la demandada, sino que se trató de un argumento nuevo planteado en el recurso de apelación. Por lo tanto, comoquiera que la sentencia sí resolvió el cargo propuesto por el recurrente en el sentido ya explicado, no existe mérito para adicionar la sentencia, pues ello implicaría reformar o modificar lo decidido.

Respecto al segundo asunto, se observa que la Sección indicó que el tribunal sí se pronunció sobre la motivación de los actos y el principio de gradualidad, para lo cual se transcribió lo dicho por el a quo, cuestión diferente es que ante la falta de reparos específicos contra la sentencia de primera instancia (pues el recurso simplemente planteó la omisión en el análisis de estas figuras), se negara el cargo de apelación. En consecuencia, se observa que lo pretendido por el consorcio es controvertir el sentido de la decisión de segunda instancia, lo que excede el objeto legal de la figura de adición, razón por la cual debe negarse.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE NEGAR la solicitud de aclaración y/o adición de sentencia presentada por la parte demandante. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase. Radicado: 85001-23-33-000-2021-00231-01 (29497) Demandante: Consorcio Aeropuertos Colombia 2014 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Este documento fue firmado electrónicamente. Su validez e integridad se pueden comprobar a través de la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador