1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2026-01025-01 Demandante OLGA LUCÍA MORA PALACIO Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA OCTAVA DE DECISIÓN Y OTRO Temas Acción de tutela.
Tutela contra providencia judicial. Defectos sustantivo, fáctico y por violación de la Constitución Política. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Pensión de sobrevivientes. Requisitos de procedencia de tutela contra providencia judicial: la relevancia constitucional. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por Olga Lucía Mora Palacio contra el fallo del 12 de marzo de 2026, proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado, que dispuso: «PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia».
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 11 de febrero de 20261, la señora Olga Lucía Mora Palacio, en nombre propio, promovió acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Octava de Decisión y el Juzgado Veintinueve Administrativo de Medellín al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital y el principio de confianza legítima, con las sentencias del 20 de agosto de 2025 y el 10 de noviembre de 2022, proferidas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 05001-33-33-029-2021-00129-00/01.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:
PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad jurídica, a la confianza legítima y a la pensión de sobrevivientes por conexidad con el mínimo vital de la señora OLGA LUCÍA MORA PALACIO, que han sido vulnerados por las providencias judiciales proferidas por el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo Oral del Circuito de Medellín (sentencia del 10 de noviembre de 2022) y por el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Octava de Decisión (sentencia del 20 de agosto de 2025) dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con radicado 05001 33 33 029 2021 00129 01.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS las sentencias proferidas por el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo Oral del Circuito de Medellín del 10 de noviembre de 2022 y por el Tribunal Administrativo de Antioquia del 20 de agosto de 2025 dentro del proceso con radicado 05001 33 33 029 2021 00129 01, por haber incurrido en los defectos sustantivo, fáctico, de violación directa de la Constitución y de desconocimiento del precedente judicial, los cuales configuran vías de hecho que vulneran los derechos fundamentales de la accionante. 1 Escrito de tutela radicado a través del correo electrónico de tutelas en línea.
Radicado: 11001-03-15-000-2026-01025-01 Demandante: Olga Lucía Mora Palacio 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: Se emitan directrices con respecto a la forma en que debe abordarse el estudio del proceso de privación injusta de la libertad (sic) que permita aclarar el panorama con respecto a la valoración los elementos que configuran la responsabilidad administrativa, y un procedimiento para que se pueda aplicar de manera uniforme, con el fin de evitar incongruencias en fallos y confusiones en Jueces y Magistrados, debido a los aspectos que aún son oscuros en la nueva tendencia jurisprudencial. 2.
Hechos Del escrito de tutela, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El joven Taylor Stiven Mora Palacio, hijo de la señora Olga Lucía Mora Palacio, ingresó a prestar el servicio militar obligatorio el 16 de abril de 2015 en el Batallón de Ingenieros Nro. 14 “Batalla de Calibío” Antioquia. 2.2. El 12 de agosto de 2016 el soldado Taylor Stiven Mora Palacio sostuvo una discusión con el soldado Jhon Alexander Bedoya Gallego, este último cargó su fusil y le propinó un disparo al primero causándole la muerte.
Medio de control de reparación directa (expediente 05001-33-33-033-2017- 00089-00/01) 2.3. Por lo anterior la señora Olga Lucía Mora Palacio y su grupo familiar haciendo uso del medio de control de reparación directa demandaron a la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, con el fin de que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable por los daños y perjuicios materiales e inmateriales causados con ocasión de la muerte de su hijo Taylor Stiven Mora Palacio mientras prestaba el servicio militar obligatorio. 2.4.
En primera instancia conoció el Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Medellín que en sentencia del 9 de marzo de 2022 accedió a las pretensiones de la demanda y en consecuencia, declaró administrativamente responsable a la entidad demandada de los perjuicios causados a los demandantes como consecuencia de la muerte del joven Taylor Stiven Mora Palacio mientras prestaba el servicio militar obligatorio y, ordenó el pago de perjuicios a favor de los demandantes. 2.5.
La decisión se apeló por las partes demandante y demandada. En segunda instancia correspondió conocer al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Octava de Decisión que en providencia del 14 de mayo de 2025 (notificada a las partes por correo electrónico el 15 de mayo de 2025) confirmó la decisión del juzgado y, además ordenó actualizar la suma reconocida a favor de la demandante, hoy accionante, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante por un total de $59.626.315.
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (expediente 05001- 33-33-029-2021-00129-00/01) 2.6. La señora Olga Lucía Mora Palacio solicitó al Ejército Nacional el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su hijo Taylor Stiven Mora Palacio, lo que se negó mediante la resolución 4480 del 17 de noviembre de 2016 con fundamento en que de acuerdo con el régimen prestacional de las fuerzas militares no estaba contemplada la pensión de sobrevivientes para familiares de soldados fallecidos en misión del servicio por tratarse de un régimen especial no sujeto a las reglas del sistema general de seguridad social. 2.7.
Con ocasión del mencionado pronunciamiento por parte de la administración la accionante Olga Lucía Mora Palacio en ejercicio del medio de control de Radicado: 11001-03-15-000-2026-01025-01 Demandante: Olga Lucía Mora Palacio 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co nulidad y restablecimiento del derecho demandó a la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo que negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y en consecuencia, pidió se ordenara el reconocimiento y pago de la mencionada prestación desde la fecha en que se causó el derecho, esto es, desde el fallecimiento de su hijo, valores que debían ser indexados junto con el pago de los intereses moratorios. 2.8.
Correspondió conocer en primera instancia al Juzgado Veintinueve Administrativo de Medellín que, en providencia del 10 de noviembre de 2022 negó las pretensiones de la demanda. Lo primero que estableció la sentencia fue que, teniendo en cuenta que la muerte del soldado Taylor Stiven Mora Palacio ocurrió el 12 de agosto de 2016, esto es, cuando estaba en vigencia la Ley 100 de 1993, en atención al principio de favorabilidad dicha norma se aplicaría a su caso por ser más beneficiosa que la Ley 923 de 2004 y su Decreto Reglamentario 4433 de 2004 que contemplaba el régimen excepcional pensional y de asignación de retiro de los miembros de la fuerza pública.
Lo segundo que pasó a estudiar el Juzgado fue el cumplimiento de los requisitos contemplados en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 para ser acreedor de la pensión de sobrevivientes y encontró que la demandante, hoy accionante, no había demostrado la dependencia económica con su hijo teniendo en cuenta que de acuerdo con las pruebas lo que se evidenciaba era que ella dentro de sus posibilidades buscaba auxiliarlo y ayudarlo económicamente, de modo que al ser imperativa la norma, no se cumplía con el requisito de la dependencia económica y por tanto la señora Mora Palacio no tenía derecho a la prestación. 2.9.
La decisión fue apelada por la parte demandante, hoy accionante. Conoció en segunda instancia el Tribunal Administrativo de Antioquia que en sentencia del 20 de agosto de 2025 (notificada por correo electrónico a las partes el 27 de agosto de 2025) confirmó la decisión del juzgado. El Tribunal estuvo de acuerdo con el régimen aplicable por favorabilidad, esto es, la Ley 100 de 1993.
Partiendo de esta norma, pasó a verificar el cumplimiento de los requisitos para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y evidenció que: (i) se acreditó el cumplimiento del requisito alternativo de 50 semanas como cotizaciones mínimas dentro de los últimos 3 años anteriores al fallecimiento; (ii) se determinó el parentesco entre la demandante hoy actora y el fallecido soldado y la inexistencia de otros beneficiarios;
(iii) frente a la dependencia económica dijo que si bien de las pruebas podía concluirse que existía evidencia de aportes ocasionales por parte del causante, no se acreditaba de manera suficiente la existencia de una dependencia económica real, constante y significativa en los términos que la norma y la jurisprudencia exigían, por el contrario, que era la familia quien en ocasiones asistía económicamente al fallecido soldado. 3.
Fundamentos de la acción La accionante consideró que las sentencias del 10 de noviembre de 2022 y del 20 de agosto de 2025 proferidas por el Juzgado Veintinueve Administrativo de Medellín y por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Octava de Decisión, respectivamente, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-03-15-000-2026-01025-01 Demandante: Olga Lucía Mora Palacio 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 05001-33-33-029-2021-00129-00/01 incurrieron en los defectos sustantivo, fáctico y por violación directa de la Constitución Política.
Las razones fueron las siguientes: 3.1. Defecto sustantivo. Que sustentó en que dos sentencias judiciales provenientes del mismo tribunal, sobre los mismos hechos, con las mismas pruebas y entre las mismas partes, aplicaron el ordenamiento jurídico de manera totalmente contradictoria llegando a conclusiones diametralmente opuestas e incompatibles entre sí, al haberse reconocido en el proceso de reparación directa el lucro cesante a su favor y haberse negado la pensión de sobrevivientes por no acreditarse el requisito de dependencia económica.
Explicó que el reconocimiento del lucro cesante presuponía necesariamente la existencia de una relación de dependencia económica entre ella y su hijo fallecido ya que de no ser determinantes los ingresos del causante para la subsistencia de su madre no se hubiera reconocido la indemnización por ese concepto, de modo que también le asistía el derecho a la pensión de sobrevivientes al tener por acreditado este requisito de dependencia. 3.2.
Defecto fáctico. Sostuvo que las mismas pruebas testimoniales y documentales recaudadas tanto en el proceso de reparación directa como en el de nulidad y restablecimiento del derecho fueron valoradas de manera contradictoria y excluyente por el mismo tribunal llegando a conclusiones opuestas en relación con la existencia o inexistencia de la dependencia económica entre ella y su hijo fallecido.
Se refirió a las pruebas testimoniales que dieron cuenta de la dependencia que tenía ella frente a su hijo y que obraban en los dos procesos con valoraciones distintas sobre un mismo hecho, además, consideró que debía tenerse en cuenta la situación socioeconómica de extrema pobreza en la que se encontraban, por lo que cualquier colaboración por parte de su hijo era relevante para la subsistencia diaria. 3.3.
Defecto por violación directa de la Constitución Política. Que enfatizó en el desconocimiento del derecho a la igualdad al no haber una justificación constitucional para el trato diferenciado al reconocer la autoridad judicial accionada en un proceso la existencia de la dependencia económica y ordenar el pago por concepto de lucro cesante por valor de $59.626.315 y negar en otro proceso esa misma dependencia económica para la obtención de la pensión de sobrevivientes.
Dijo que la única justificación que podría existir es que se trata de procesos diferentes con finalidades distintas sometidos a regímenes jurídicos diversos pero que esa diferencia formal en el tipo de proceso y en el régimen jurídico aplicable no implicaba en modo alguno que se llegara a conclusiones fácticas contradictorias sobre el mismo aspecto determinante, esto es, la dependencia económica a partir de las mismas pruebas sobre los mismos hechos independientemente del proceso en el que se discutieran. 4.
Trámite impartido e intervenciones 4.1. Por auto del 16 de febrero de 2026 el despacho ponente: (i) admitió la acción de tutela interpuesta por la señora Olga Lucía Mora Palacio contra el Juzgado Veintinueve Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Octava de Decisión; (ii) ordenó la notificación de las partes y (iii) como terceros con interés a la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional (quien fue parte demandada en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho).
Radicado: 11001-03-15-000-2026-01025-01 Demandante: Olga Lucía Mora Palacio 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.2. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Octava de Decisión por conducto de la magistrada ponente de la decisión cuestionada, manifestó que no era posible atender favorablemente los argumentos que presentaba la accionante cuando manifestaba que al haber sido favorable el proceso de reparación directa y al haberse reconocido unos perjuicios a su favor se demostraba la dependencia económica que tenía con el causante, pues aclaró que se trataba de procesos distintos con objeto y finalidad diferentes.
Indicó que cada decisión se adoptó con fundamento en el material probatorio obrante en el respectivo expediente y que, puntualmente la sentencia cuestionada fue proferida con sujeción a la norma aplicable en materia de pensión de sobrevivientes. Aclaró que si la actora consideraba que las pruebas del proceso de reparación directa podían ser valoradas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se pretendía una pensión de sobrevivientes, pudo solicitar el traslado de las mismas.
Enfatizó en que la negativa pensional obedeció a la falta de acreditación de la dependencia económica en los términos exigidos por la normativa aplicable y conforme con las pruebas allegadas, razón por la que consideró que no se advertía la vulneración de los derechos fundamentales de la actora. 4.3. El Juzgado Veintinueve Administrativo de Medellín por conducto de la titular del despacho se pronunció e indicó de manera sucinta las razones que tuvo esa instancia en la decisión que emitió en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Advirtió que lo resuelto en un medio de control no obligaba al juez a resolver otro proceso más aun cuando su naturaleza y objeto eran distintos, pues lo probado en uno y otro asunto no tenían relación ya que cada uno era independiente al tener un objeto distinto, unas normas y una carga probatoria diferente. Puso en consideración que no podía tomarse el mecanismo de la acción de tutela como una tercera instancia a fin de definir situaciones ya consolidadas y definidas en los mecanismos ordinarios establecidos previamente, más aún cuando los argumentos estaban plasmados de manera suficiente en las respectivas decisiones judiciales soportadas en argumentos de hecho y de derecho. 4.4.
El Ministerio de Defensa quien actuó por conducto de la coordinadora del grupo contencioso constitucional, remitió informe en el que manifestó que las decisiones eran acordes a lo que indicaba la norma en relación con el cumplimiento del requisito de la dependencia económica para hacerse acreedora a la pensión de sobrevivientes, lo que no se cumplía por la accionante.
Aseguró que la tutela no cumplía con los requisitos para habilitar el estudio de la acción al no haberse hecho un estudio de los requisitos específicos de procedencia ya que si bien hacía referencia a la vulneración de derechos fundamentales no argumentaba ni justificaba tal aseveración. Informó que actualmente en el Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Medellín cursaba otra demanda de reparación directa (expediente 2017-00089) en el que entre las partes figuraba la existencia de un padre de crianza y otros familiares como los hermanos de la hoy actora, igualmente con ocasión de la muerte del joven Taylor Mora, lo que permitía evidenciar que la señora Olga Mora contaba con un cónyuge que podía cumplir con las obligaciones al punto Radicado: 11001-03-15-000-2026-01025-01 Demandante: Olga Lucía Mora Palacio 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de verificar en el sistema ADRES FOSYGA que la mencionada señora aparecía como beneficiaria en el sistema de salud con la EPS Sanitas. 4.5.
El Ejército Nacional fue notificado de la presente acción de tutela, sin embargo no se pronunció en esta oportunidad. 5. Providencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Primera, mediante sentencia del 12 de marzo de 2026 declaró improcedente la presente acción de tutela, por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional al pretender convertir la tutela en una instancia adicional.
Sostuvo que si bien la accionante adujo que le fueron desconocidos sus derechos fundamentales, no estaba poniendo de presente que en la providencia censurada se incurriera en una arbitrariedad judicial sino que el motivo de su inconformidad estuvo en que el Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.
Luego de la transcripción hecha a los apartes relevantes de la sentencia del tribunal encontró que la autoridad judicial resolvió el problema jurídico sin que se evidenciara una decisión arbitraria o que se hubieran vulnerado derechos fundamentales a la accionante en el trámite del proceso ordinario. 6. Impugnación La accionante impugnó la decisión de primera instancia. Expuso su inconformidad frente a la declaratoria de improcedencia de la acción por falta de relevancia constitucional e insistió en los argumentos propuestos en la demanda de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19912, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales3 2 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto». 3 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada.
Radicado: 11001-03-15-000-2026-01025-01 Demandante: Olga Lucía Mora Palacio 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y especiales4 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera reiterada, la jurisprudencia constitucional5 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.
Por tanto, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige una mejor fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. 3. Delimitación y planteamiento del problema jurídico 3.1.
Lo primero que debe precisar la Sala es que si bien la parte actora cuestiona tanto la decisión de primera instancia emitida por el Juzgado Veintinueve Administrativo de Medellín como la decisión de segunda instancia del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Octava de Decisión el estudio debe hacerse a partir de esta última providencia, pues en relación con la decisión del juzgado la parte actora tuvo la oportunidad de interponer recurso de apelación como en efecto ocurrió y fue lo que dio lugar a la decisión de cierre. 3.2.
De acuerdo con los antecedentes expuestos corresponde a la Sala determinar si asistió razón al juez de tutela de primera instancia en declarar improcedente la presente acción de tutela por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional. De estar acreditado el anterior requisito y los demás presupuestos de procedencia, corresponderá a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Octava de Decisión en la sentencia proferida el 20 de agosto de 2025 en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 05001-33-33-029-2021-00129-00/01 incurrió en los defectos sustantivo, por violación directa de la Constitución Política y fáctico en los términos propuestos por la actora. 4.
Requisito de procedencia de la relevancia constitucional y su análisis en el caso concreto 4.1. La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria. Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento.
Con base en esta premisa, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales está condicionada a que el asunto sea de evidente relevancia constitucional. Para dilucidar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito, esta Sala de decisión, a partir de lo señalado por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 y por 4 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 5 Corte Constitucional de Colombia.
Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012- 02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 11001-03-15-000-2026-01025-01 Demandante: Olga Lucía Mora Palacio 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la Corte Constitucional en la sentencia T-248 de 2018, ha fijado algunos criterios orientadores6.
La Corte Constitucional ha dicho que la relevancia constitucional es el primer presupuesto genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Su corroboración exige que el juez constitucional evidencie de manera diáfana, que la cuestión que se presenta tiene una marcada importancia constitucional que afecte derechos fundamentales.
Corresponde al juez verificar que la tutela no se esté utilizando como como si fuera una instancia adicional al proceso en el cual se profirió la providencia atacada ni tampoco como un medio para proponer argumentos que no fueron presentados al juez natural. Para tal propósito, le corresponde estudiar si los cargos expuestos en el proceso en que se profirió la providencia cuestionada y los desarrollados en el escrito de tutela son iguales; y si estos fueron resueltos integralmente por el juez natural, así como también si se introducen nuevos argumentos frente a los que la autoridad judicial no hubiera tenido la oportunidad de pronunciarse. 4.2.
En el caso propuesto, anticipa la Sala que deberá confirmarse la decisión de primera instancia, pues en efecto, la tutela no supera el requisito de la relevancia constitucional no solo por entender la tutela como una instancia adicional sino además porque plantea argumentos nuevos que en su momento no se le pusieron de presente a la autoridad judicial.
Veamos: 4.2.1. En cuanto a la relevancia por entender la tutela como una instancia adicional advierte la Sala que se reiteran los argumentos del recurso de apelación presentados contra la sentencia de primera instancia del Juzgado Veintinueve Administrativo de Medellín que negó las pretensiones de la demanda por no encontrar acreditado el requisito de la dependencia económica de la señora Olga Lucía Mora Palacio en relación con su fallecido hijo Stiven Taylor Mora Palacio.
En ese contexto, se tiene que los argumentos del recurso de alzada fueron en síntesis, que ella era dependiente económicamente del causante y que estaba probado en el expediente que su hijo Taylor Stiven le contribuyó con dinero mientras pudo ya que sus ingresos eran ocasionales, precarios e insuficientes para concluir que tuviera una suficiencia económica.
Afirmó que esto estaba soportado en la prueba testimonial de las personas 6 A saber: Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales. En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela.
Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.
Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.
Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Radicado: 11001-03-15-000-2026-01025-01 Demandante: Olga Lucía Mora Palacio 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que manifestaron las condiciones económicas en las que ella estaba así como también el apoyo económico que le brindaba su extinto hijo Taylor Stiven dentro de sus posibilidades.
En el escrito de tutela, la parte actora insistió en los mismos argumentos al amparo de los presuntos defectos sustantivo, fáctico y por violación directa de la Constitución Política. Manifestó que de acuerdo con el material probatorio, concretamente la prueba testimonial, era posible evidenciar el apoyo que como hijo le brindó Taylor Stiven en vida, las precarias las condiciones en las que ella se encontraba y el consecuente cumplimiento del requisito de la dependencia económica para acceder a la pensión de sobrevivientes.
El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Octava de Decisión en la sentencia del 20 de agosto de 2025, en punto al requisito concreto de la dependencia económica con el causante para acceder a la pensión de sobrevivientes, resolvió el problema jurídico de la siguiente manera: «6.10.3. Acreditación de la dependencia económica En el presente asunto, se escucharon varias declaraciones con el fin de demostrar la supuesta dependencia económica de la señora OLGA LUCÍA MORA PALACIO respecto de su hijo fallecido, con miras a obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
En cuanto a la señora Astrid Mercedes Sosa, vale precisar que rindió declaración extrajuicio, en la que manifestó que el hijo dependía económicamente de su madre, también compareció a declarar en la audiencia dentro del proceso. En esta última intervención, sin embargo, afirmó que el hijo ayudaba eventualmente a su madre, lo que introduce una contradicción relevante entre ambas versiones.
Tal inconsistencia resta fuerza persuasiva a la declaración extraprocesal, pues evidencia que la supuesta dependencia económica no fue descrita de manera uniforme y, en cambio, se reconoce la existencia de una ayuda mutua ocasional, insuficiente para demostrar la dependencia económica requerida para el reconocimiento de la prestación solicitada.
Ahora bien, del examen integral de dichas manifestaciones se concluye que, si bien existe evidencia de aportes ocasionales por parte del causante, no se acredita de manera suficiente la existencia de una dependencia económica real, constante y significativa, en los términos exigidos por la Ley 100 de 1993 y la jurisprudencia. La Ley 100 de 1993 establece que la pensión de sobrevivientes exige, para ciertos beneficiarios como la madre del causante, la demostración de que dependía económicamente de este, entendida tal dependencia como la carencia de ingresos propios suficientes y la existencia de un apoyo económico permanente y principal que constituya la base de su sostenimiento.
Al respecto deberá indicarse que no basta con acreditar ayudas esporádicas o eventuales gestos de solidaridad, sino que se requiere probar que la subsistencia del beneficiario estaba esencialmente vinculada a dichos aportes. En ese sentido, el análisis individual y conjunto de las declaraciones permite advertir lo siguiente: i) Ingresos propios de la señora MORA PALACIO: Todos los declarantes coinciden en que la demandante no contaba con un empleo fijo, pero realizaba labores ocasionales en funerarias, legumbrerías, restaurantes o con familiares.
Esto permite concluir que sí percibía ingresos, aunque fueran irregulares, lo que de entrada relativiza la alegada dependencia total respecto de su hijo. ii) Naturaleza del apoyo del causante: Se evidencia que el señor Taylor, antes de ingresar al servicio militar, realizaba actividades informales como lavado de motos, reparación de bicicletas o trabajos de mecánica, percibiendo ingresos variables.
Los testimonios indican que, de esos ingresos, destinaba pequeñas sumas, por lo general entre 10.000 y 20.000 pesos, o en ocasiones parte de lo que ganaba al día para contribuir a la casa. Sin embargo, estos aportes eran modestos, discontinuos y no constituían el sustento principal del hogar. Radicado: 11001-03-15-000-2026-01025-01 Demandante: Olga Lucía Mora Palacio 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Los declarantes coincidieron en manifestar que más que a su madre, la contribución era al hogar, por lo que de su aporte se beneficiaba el mismo occiso. iii) Ausencia de ingresos durante el servicio militar: Varias declaraciones señalan que, durante la prestación del servicio militar, lejos de contribuir económicamente de manera significativa, en ocasiones era la familia quien debía enviarle artículos de aseo, alimentos o recargas para comunicarse.
Esto refuerza la idea de que el apoyo económico hacia la madre no era constante ni sustancial, sino esporádico y de alcance limitado. Incluso en una de las declaraciones extra juicio aportadas de forma expresa se plantea la dependencia económica, pero del occiso para con su madre. iv) Existencia de ayuda mutua y no de dependencia unidireccional: De la valoración armónica y conjunta de las declaraciones se infiere que la relación económica entre madre e hijo estaba marcada por la ayuda mutua y no por una dependencia. Así, en algunos momentos el causante apoyaba a la madre con pequeñas sumas o compras de mercado, y en otros era ella o la familia quienes debían suplir sus necesidades, especialmente durante el servicio militar. v) Ausencia de prueba de que el aporte fuera esencial para la subsistencia: Ninguno de los declarantes afirmó que la señora MORA PALACIO dependiera exclusivamente del aporte del causante para cubrir gastos de vivienda, alimentación o salud.
Tampoco se evidencia que sin dicho aporte la subsistencia de la madre hubiese se viera comprometida. Por el contrario, se confirma que existían otras fuentes, aunque irregulares, provenientes de sus trabajos ocasionales o de ayudas esporádicas de terceros. En consecuencia, si bien es posible reconocer que existió un vínculo afectivo cercano y un interés del causante por contribuir al bienestar de su madre y tener un futuro con mayor apoyo, los elementos probatorios recaudados no demuestran que tales ayudas configuraran una dependencia económica en sentido estricto.
Lo que se acredita es una cooperación familiar recíproca, caracterizada por aportes ocasionales y no esenciales para la subsistencia, lo cual no satisface el estándar legal y jurisprudencial exigido para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la madre. Por lo anterior, y conforme con lo expuesto, esta Sala concluye que en el presente caso no se acredita la condición de beneficiaria en calidad de madre dependiente económicamente del causante, razón por la cual no es posible acceder a la prestación reclamada».
De acuerdo con lo argumentado por el Tribunal en la sentencia, se encuentra que en la decisión cuestionada se abordó de manera motivada el estudio del requisito de la dependencia económica necesario para acceder a la pretendida pensión de sobrevivientes; en la providencia se indicó que, si bien existió siempre un interés por parte del fallecido soldado Taylor Stiven Mora Palacio de contribuir en el bienestar económico de su madre, las pruebas llevaron a concluir que esas ayudas no podían ser consideradas como una dependencia económica en estricto sentido.
De acuerdo con lo anterior, la acción de tutela analizada se está empleando para insistir nuevamente en los planteamientos que ya fueron propuestos ante el juez natural lo que no permite que se supere el requisito general de la relevancia constitucional. En consecuencia, como se ha expuesto, aunque en la presente acción de tutela se argumenta que la providencia cuestionada vulneró derechos fundamentales, lo cierto es que la parte actora pretende utilizar este mecanismo constitucional para reiterar los mismos planteamientos que ya fueron debatidos y resueltos en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho. 4.2.2.
En lo relacionado con la falta de relevancia constitucional por hechos nuevos, se advierte que la señora Mora Palacio no hizo mención alguna en el recurso de apelación que esas pruebas que se presentaron el en medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se habían presentado igualmente en el Radicado: 11001-03-15-000-2026-01025-01 Demandante: Olga Lucía Mora Palacio 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proceso de reparación directa en el que se accedió al reconocimiento del lucro cesante tomando como fundamento la demostración de su dependencia económica con el causante.
Es solo hasta la fundamentación de los defectos sustantivo, fáctico y por violación directa de la Constitución Política que pone de presente un posible yerro al tratarse de la misma situación fáctica y los mismos elementos de prueba para demostrar en uno y otro proceso que dependía económicamente de su hijo fallecido y que, pese a tratarse de dos asuntos que perseguían fines distintos y se amparaban en normas diferentes, se había demostrado un mismo suceso común y era comprobar que existió una relación de dependencia que, de un lado, dio lugar al reconocimiento de la indemnización por lucro cesante y de otro, daba lugar a la pensión de sobrevivientes al estar acreditado en ambos casos la dependencia económica, cuestionando que pese a ser el mismo tribunal y las mismas pruebas se hubiera adoptado una decisión disímil en uno y otro proceso (reparación directa y nulidad y restablecimiento del derecho).
En este orden de ideas, se precisa que el objeto de la procedencia de la tutela contra providencias judiciales no es ni insistir en las inconformidades ya resueltas en el medio de control ni adicionar o completar los argumentos que debieron exponerse ante el juez de la causa, a fin de convencerlo de la causa defendida. Por lo tanto, debe existir una coherencia lógica de los planteamientos de las partes en relación con los asuntos puestos a consideración del juez natural y la supuesta vulneración de derechos fundamentales como consecuencia de lo decidido o acontecido en el respectivo proceso.
Se insiste, la acción de tutela no puede ser utilizada para adicionar, completar, modificar los argumentos que dejaron de plantearse ante el juez de la causa. En palabras de la Corte Constitucional, el deber de identificar de manera razonable los hechos que generan la vulneración que se alega a través de la presente acción tiene su justificación en la medida en que «sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos»7.
Precisado lo anterior, se recuerda que la jurisprudencia constitucional ha dicho que la acción de tutela contra providencias judiciales no se instituyó como un análisis de las mejores razones entre las expuestas en la decisión atacada y la interpretación sostenida por el tutelante, en tanto que no obedece a su naturaleza y propósito. De ahí que la simple disparidad de criterio no constituye en sí misma una vulneración de derechos fundamentales. 4.3.
Justamente, lo advertido en el caso es que la parte actora presentó tutela por no estar de acuerdo con la decisión adoptada por la autoridad accionada. Sin embargo, tal discrepancia de criterios no implica una vulneración real a su derecho al debido proceso ni a los demás derechos fundamentales invocados como vulnerados. De manera reiterada, se ha sostenido que cuando se controvierten decisiones judiciales, la procedencia del amparo está sujeta a que el asunto sea de tal relevancia en materia constitucional, que se logre apreciar sin mayor esfuerzo una vulneración grosera o de bulto; lo que, se insiste, no ocurre en este caso. 7 Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005.
Ponencia del doctor Jaime Córdoba Triviño. Radicado: 11001-03-15-000-2026-01025-01 Demandante: Olga Lucía Mora Palacio 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, es importante recordar que al cuestionar una decisión proferida por un juez mediante la acción de tutela automáticamente entran en juego los principios de cosa juzgada, independencia, autonomía funcional y juez natural.
Por consiguiente, a fin de encontrar un equilibrio entre la posibilidad de dejar una decisión judicial sin efectos y tales principios es imperativo que se cumplan con rigor cada uno de los requisitos generales señalados jurisprudencialmente, incluyendo la relevancia constitucional. 5. Conclusión Como consecuencia de lo expuesto, la Sala confirmará la decisión de primera instancia que declaró improcedente por no estar acreditado el requisito de la relevancia constitucional pero por las razones mencionadas en la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.
CONFIRMAR la sentencia del 12 de marzo de 2026 proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. PUBLICAR la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador