Radicado: 110010324000 2025 00001 00 Demandante: Ricardo Felipe Herrera Carrillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintiséis (2026) Número de radicación: 110010324000 2025 00001 00 Demandante: Ricardo Felipe Herrera Carrillo Demandada: Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, y Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Tesis: El análisis sobre si un asunto es susceptible de control judicial se debe efectuar al momento del estudio de la admisibilidad de la demanda.
Las circulares demandadas no tienen un contenido exclusivamente orientativo, instructivo o informativo, sino que introducen reglas con incidencia jurídica sobre sus destinatarios, lo que las hace susceptibles de control judicial. AUTO INTERLOCUTORIO El Despacho decide los recursos de reposición interpuestos por los apoderados de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio en contra del auto del 16 de enero de 2025, por medio del cual se admitió la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1. Ricardo Felipe Herrera Carrillo1 en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), interpuso demanda contra la Nación –Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio–, Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, para que se declarare la nulidad del numeral 4 “Cálculo de las 1 Por intermedio de apoderado judicial.
Radicado: 110010324000 2025 00001 00 Demandante: Ricardo Felipe Herrera Carrillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Toneladas Efectivamente Aprovechadas por Suscriptor Mes” de la Circular Conjunta MVCT/SSPD/UAE-CRA 01 de 2017, el numeral 2.2. “Cálculo de las Toneladas Efectivamente Aprovechadas Mensuales Bajo la Medida de Aplazamiento” y el numeral 3.2.
“Aplazamiento” de la Circular Conjunta SSPD/UAE-CRA 01 de 20212. 2. Adicionalmente, la parte demandante solicitó como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos de las disposiciones de los actos administrativos acusadas. II. AUTO RECURRIDO 3. Mediante auto del 16 de enero de 20253 el entonces Despacho Sustanciador resolvió admitir la demanda al verificar que esta satisfacía los requisitos previstos en los artículos 161 a 164 y 166 del CPACA relativos a la procedibilidad y al contenido mínimo del libelo introductorio. 4.
En consecuencia, se ordenó notificar personalmente a las entidades demandadas y al Ministerio Público, correr traslado de la demanda por treinta (30) días y publicar la existencia del proceso en el sitio web del Consejo de Estado. III. RECURSOS DE REPOSICIÓN 5. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios4, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio5 y la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico -CRA6 interpusieron recurso de reposición contra el auto admisorio.
Como fundamento ello, sostuvieron que las Circulares Conjuntas 01 de 2017 y 01 de 2021 no son actos administrativos generales, toda vez que no han creado, modificado ni extinguido situaciones jurídicas. Por ello, argumentaron que no es posible satisfacer los requisitos del artículo 137 del 2 Cfr. índice 2 del expediente digital, Samai. 3 Cfr. índice 4 del expediente digital, Samai. 4 Cfr. índice 14 del expediente digital, Samai. 5 Cfr. índice 12 del expediente digital, Samai. 6 Cfr. índice 18 del expediente digital, Samai.
Radicado: 110010324000 2025 00001 00 Demandante: Ricardo Felipe Herrera Carrillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CPACA –que exige una decisión con efectos jurídicos externos– ni los del numeral 4 del artículo 162 del mismo código –que impone indicar las normas violadas y el concepto de la violación–, lo que hace improcedente la admisión de la demanda 6.
De igual manera, indicaron que el numeral 4 del artículo 162 del CPACA exige que cuando se impugne un acto administrativo la demanda debe indicar las normas violadas y explicar el concepto de su violación, requisito que no puede cumplirse frente a circulares meramente informativas. 7. Por su parte, argumentaron que las Circulares Conjuntas 01 de 2017 y 01 de 2021 tienen un alcance exclusivamente instructivo u orientador y que por ello estaban excluidas del control judicial de nulidad que se pretende. 8.
Señalaron que dichas circulares: (i) no son actos administrativos generales ni particulares; (ii) no crean ni modifican situación jurídica alguna; (iii) solo reproducen la normativa general contenida en la Resolución CRA 720 de 2015 y (iv) tienen un carácter informativo, orientado a facilitar, informar y aclarar a las personas prestadoras del servicio público de aseo la aplicación de dicha resolución. 9.
Advirtieron que en las referidas circulares no se expresan manifestaciones concretas de voluntad administrativa capaz de producir efectos jurídicos creadores, modificadores o extintores de situaciones generales y/o particulares que se aparten de la Ley 142 de 1994, los Decretos 1077 de 2015 y 596 de 2016, la Resolución CRA 720 de 2015 – compilada en la Resolución CRA 943 de 2021 y depurada mediante la Resolución CRA 999 de 2024 –, ni de la Resolución 276 de 2016 del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. 10.
Finalmente, adujeron que las circulares demandadas no modificaron la Resolución CRA 720 de 2015 compilada en la Resolución CRA 943 de 2021, ni en lo relativo a los promedios de las toneladas efectivamente aprovechadas ni en materia de recursos recaudados. 11. Sobre este punto, explicaron que los promedios a los que hace referencia la metodología tarifaria corresponden a la medida de tendencia central Radicado: 110010324000 2025 00001 00 Demandante: Ricardo Felipe Herrera Carrillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co denominada media aritmética, definida como la suma de un conjunto de datos de una variable dividida entre el número de observaciones, concepto que permanece invariable. 12.
Finalmente, con fundamento en el numeral 3 del artículo 169 del CPACA, que consagra el rechazo de la demanda cuando el asunto no sea susceptible de control judicial y en el artículo 242 del mismo Código que habilita el recurso de reposición contra todos los autos, solicitaron al Despacho revocar el auto admisorio de la demanda y en su lugar, rechazarla por cuanto el juicio de legalidad no recae sobre un acto administrativo demandable.
IV. TRASLADO 13. Mediante providencia del 30 de enero de 2025 se corrió traslado de los recursos de reposición a las partes intervinientes. 14. La parte demandante mediante memorial del 5 de enero de 20257 descorrió el traslado y se opuso a los recursos de la parte demandada en los siguientes términos: 15. Como punto de partida manifestó que los recursos son procesalmente inoportunos, pues se ocupan de controvertir el fondo de la controversia en lugar de la procedencia de la admisión de la demanda.
Adicionalmente, afirmó que los propios recurrentes terminaron aceptando a través de sus argumentos que los actos administrativos demandados no se limitan a ser meras circulares de servicio sin contenido normativo. 16. Adicionalmente, advirtió que los memorialistas pasan por alto que en el primer y segundo párrafo del numeral 4 de la Circular Conjunta 01 de 2017, se hace referencia a un deber para las personas prestadoras de actuar de una manera que difiere de la forma en que la Resolución CRA 720 de 2015 prevé el cálculo de los promedios semestrales.
Así, argumentó que lejos de limitarse a 7 Cfr. índice 24 del expediente digital, Samai. Radicado: 110010324000 2025 00001 00 Demandante: Ricardo Felipe Herrera Carrillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “aclarar y precisar” aspectos de un régimen de transición previsto en la Resolución CRA 720 de 2015, las circulares referidas terminaron regulando materias no contempladas en dicha resolución ni en norma superior alguna. 17.
Por otra parte, argumentó que lo mismo ocurre con la Circular Conjunta 01 de 2021, toda vez que se evidencia que en el primer y segundo párrafo del numeral 2.2. se impone una obligación a las entidades prestadoras de calcular las toneladas aprovechadas bajo la medida de aplazamiento de una manera que no fue prevista en la Resolución CRA 720 de 2015 ni en las normas legales superiores sobre materia tarifaria. 18.
Sostuvo que las adiciones impuestas vía las circulares conjuntas demandadas contradicen de manera directa el artículo 4 de la Resolución CRA 720 de 2015 el cual que establece la obligatoriedad, sin excepciones, de calcular promedios semestrales. 19. Afirmó que está probado que las circulares demandadas constituyen verdaderos actos administrativos, toda vez que contienen decisiones de tres entidades públicas nacionales con fuerza vinculante y obligatoria para las entidades prestadoras, como efectivamente ha ocurrido.
Sostuvo que ello supone violaciones directas y flagrantes a la Constitución, a la ley y a la regulación tarifaria vigente contenida en la Resolución CRA 720 de 2015, compilada en la Resolución CRA 943 de 2021. 20. Expuso que dichas decisiones se traducen en el cobro de unas tarifas ilegales a los usuarios del servicio de aprovechamiento, que a su vez sobre remuneran indebidamente a los prestadores de dicha actividad.
Sobre este punto, aclaró que la Circular 01 de 2017 impone un deber incompatible con lo que la Resolución CRA 720 de 2015 prevé para el cálculo de los promedios semestrales y que la Circular 01 de 2021 hace lo propio para el cálculo de las toneladas aprovechadas bajo la medida de aplazamiento, contraviniendo los criterios tarifarios de la Ley 142 de 1994 y afectando los derechos legales de los usuarios.
Radicado: 110010324000 2025 00001 00 Demandante: Ricardo Felipe Herrera Carrillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21. Por todo lo anterior, solicitó que se descartaran los argumentos de los recursos interpuestos y que, en consecuencia, se confirmara el auto interlocutorio del 16 de enero de 2025 mediante el cual se admitió la demanda en contra de las Circulares Conjuntas Nos. 01 de 2017 y 01 de 2021.
V. CONSIDERACIONES 5.1. Sobre la oportunidad para definir si la decisión censurada es pasible de control judicial 22. El Despacho definirá si la controversia sobre si un asunto es susceptible de control judicial se debe resolver en la sentencia o es viable debatir ese punto recurriendo en reposición el auto admisorio de la demanda. 23.
Para resolver ese interrogante, es pertinente referirse al numeral 3 del artículo 169 del CPACA, cuyo tenor literal establece lo siguiente: «Artículo 169. Rechazo de la demanda. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: 1. Cuando hubiere operado la caducidad. 2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida. 3.
Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial.» (Subrayas del Despacho). 24. Se desprende de la anotada disposición que el rechazo de la demanda, procede, entre otras, cuando el asunto que es puesto en conocimiento del juez no es pasible de control judicial. Quiere decir esto que cuando se presenta el libelo a consideración del operador judicial el examen de admisibilidad supone ponderar también ese requerimiento.
Así pues, en tratándose de una demanda que busca la declaración de invalidez de un acto administrativo, tal estudio se orienta a determinar si, por ejemplo, la decisión cuestionada cumple con todos los elementos de existencia de ese tipo de figuras, es decir, si se trata de la manifestación unilateral de voluntad de la Radicado: 110010324000 2025 00001 00 Demandante: Ricardo Felipe Herrera Carrillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co administración pública o de particulares que ejercen funciones públicas que producen efectos jurídicos (crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas). 25.
Como se aprecia, se trata de un examen que debe efectuarse en el anotado momento procesal de manera que se defina ab initio si la pretensión puede ser encausada por el trámite que prevé el ordenamiento jurídico de suerte que se defina el derecho sustancial en debate en la sentencia. El fallo supone un análisis de mérito de la pretensión, lo que significa un pronunciamiento sobre la causal de nulidad que se invoca (falta de competencia, falsa motivación, expedición irregular, violación del derecho de audiencia o defensa, desviación de poder). 26.
Tal consideración es del todo relevante, pues a diferencia de lo que estima el demandante, la providencia que pone fin al litigio no es el momento oportuno para definir si el acto cumple con los requerimientos necesarios para ser controlado judicialmente, pues ello equivaldría a habilitar un fallo inhibitorio, decisiones estas que son justamente las que proscribe el orden jurídico. 5.2.
Sobre la procedencia del control judicial de las Circulares Conjuntas 01 de 2017 y 01 de 2021 27. Corresponde al Despacho determinar si unas Circulares Conjuntas expedidas por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, que establecen la metodología para el cálculo de las toneladas efectivamente aprovechadas en el servicio público de aseo, están excluidas del control judicial de nulidad, si se indica que estas se limitan a reproducir la regulación existente y que tienen un contenido orientativo, instructivo o informativo. 28.
Para resolver ese interrogante, resulta necesario precisar el alcance del artículo 137 del CPACA: «Artículo 137. Nulidad. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de Radicado: 110010324000 2025 00001 00 Demandante: Ricardo Felipe Herrera Carrillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro. […]» (Subrayas del Despacho). 29.
De la disposición transcrita se advierte que el Legislador contempló expresamente la posibilidad de solicitar la nulidad de las circulares administrativas, sin establecer distinción alguna en función de su contenido. 30. Sobre el particular, la jurisprudencia de esta Corporación –previo a la expedición del CPACA– había delimitado los eventos en los cuales las circulares son susceptibles de control jurisdiccional en función de sus efectos jurídicos externos8: “[s]i la circular no tiene la virtud de producir esos efectos jurídicos externos, bien porque permanezca en el interior de los cuadros de la Administración como una orientación para el desarrollo de la actividad administrativa, o bien porque se limite a reproducir la decisión de una autoridad diferente, no se considerará entonces un acto administrativo susceptible de control jurisdiccional, porque en dicha hipótesis no se presenta la posibilidad de que los derechos de los administrados sean vulnerados”. 31.
No obstante, con la expedición del CPACA y la evolución de las formas de actuación administrativa, esta Corporación reexaminó dicha postura y precisó lo siguiente: “En efecto, y en relación con el primero de los argumentos expuestos en precedencia, encuentra la Sección que como resultado de la línea jurisprudencial comentada resulta un recorte injustificado del ámbito de control de la justicia administrativa, que desconoce que conforme al artículo 103 del CPACA, en línea con lo previsto por el artículo 89 de la Constitución, “[l]os procesos que se adelantan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo tienen por objeto la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y la ley y la preservación del orden jurídico” (negrillas fuera de texto).
Lo anterior, a más que al definir el ámbito de la jurisdicción el artículo 104 del CPACA lo hace en términos más amplios que lo previsto al respecto por el artículo 83 CCA, pues mientras que éste último precepto alude al control contencioso sobre “los actos administrativos, los hechos, las omisiones, las operaciones administrativas y los contratos administrativos y privados con cláusula de caducidad de las entidades públicas y de las 8 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 3 de febrero del 2000, exp. 5236.
C.P.: Manuel Urueta Ayola. Radicado: 110010324000 2025 00001 00 Demandante: Ricardo Felipe Herrera Carrillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co personas privadas que ejerzan funciones administrativas”, aquél hace referencia a “las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”.
De modo que al prescindir de la alusión concreta a los actos administrativos para hacer mención al género “actos (…) sujetos al derecho administrativo”, más amplio y omnicomprensivo que la categoría empleada por el legislador anterior, es manifiesta la voluntad del legislador de alargar el radio de cobertura del control a cargo de la justicia administrativa más allá de las simples manifestaciones unilaterales de la Administración capaces de producir efectos jurídicos directos. […] En consecuencia, en aras de una más efectiva garantía del principio de Estado de Derecho y de una mayor materialización del propósito perseguido por el legislador al definir la efectividad de los derechos y la preservación del orden jurídico como objeto de la jurisdicción (artículo 103 CPACA) y a los “actos (…) sujetos al derecho administrativo” como parte del ámbito de sus competencias (artículo 104 CPACA), y en virtud de la interpretación literal y sistemática de lo previsto por el párrafo 3º del artículo 137 CPACA y de las consideraciones antes expuestas sobre la predilección de la hermenéutica que promueva el efecto útil de las disposiciones normativas que controlan el ámbito de actuación del contencioso administrativo, entiende la Sala que toda clase de circulares, con independencia de su objeto, por ser expresión del ejercicio de la función administrativa a cargo de las autoridades que la expiden, se encuentra sujeta al control de los jueces de la Administración. […] Así, con independencia de que por su contenido orientativo, instructivo o puramente informativo las circulares no afecten de manera directa los derechos o intereses particulares de las personas, su calidad de expresión de la función administrativa y su no poca capacidad de incidencia sobre las decisiones y actuaciones materiales de la Administración (ellas sí plenamente oponibles y ejecutables en el ámbito de los particulares) justifican su sometimiento al control de esta jurisdicción. En últimas son un mecanismos dispuesto por el ordenamiento jurídico para el cumplimiento de los fines que la Constitución y la ley han encomendado a las autoridades administrativas y en cuanto tal su conformidad con éstas ha de ser total”9.
(Subrayas del Despacho). 9 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 27 de noviembre de 2014, exp. 05001-23- 33-000-2012-00533-01. C.P. Guillermo Vargas Ayala. Radicado: 110010324000 2025 00001 00 Demandante: Ricardo Felipe Herrera Carrillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 32.
Posteriormente, en sentencia de 20 de febrero de 2020, la Sección rectificó su postura sobre este control judicial de instrucciones, circulares u órdenes, precisando lo siguiente: «[…] Esta revisión de los pronunciamientos de la Sección en torno a la posición de la Corporación frente a los actos controlables, permite identificar que el criterio que impera y ante el cual se enfrenta el juzgador al momento de admitir la demanda o al decidir de fondo la misma, es aquel en el que se verifica si se cumplen los criterios que convergen para validar si el “pronunciamiento” demandado constituye o no un acto administrativo, pues no se limita a emitir una mera instrucción sino que debe abordar una situación de contenido jurídico para quienes la aplican o respecto de quienes se dirige.
Entonces, esta Sala destaca respecto del pronunciamiento de la Sección del año 2014, el cual se estructuró bajo la tesis del “ensanchamiento del ámbito del control judicial”, y que esta decisión rectifica, para reiterar que en materia de control lo relevante es privilegiar que los asuntos que se judicialicen interesen al ámbito del derecho.
Conferirle trámite a “toda manifestación de la función administrativa”, bajo el entendido que es susceptible de control conllevaría un raudal de demandas en aumento, las que ocuparían en igual proporción la actividad judicial respecto de aquellos asuntos que sí contienen una manifestación susceptible de control, que es finalmente sobre las cuales debe dirigir su función. Esta interpretación da cumplimiento al mandato superior que privilegia como fin del Estado el promover la vigencia de un orden justo, el cual se logra, entre otras formas, mediante la garantía de acceso a la administración de justicia para cuestionar los actos que por sus elementos, son controlables.
Precisamente y en orden a establecer cuándo un acto es susceptible de control, esta Sala privilegia el examen sobre la condición de acto demandable para establecer su carácter judiciable, sin atenerse al criterio de la “manifestación de la función administrativa” y a las diferentes denominaciones que giran en torno al ejercicio de la función administrativa, sin que implique que por este hecho son actos controlables de la jurisdicción”10. 33.
En ese orden, para el Despacho es claro que el artículo 137 del CPACA no establece la posibilidad de que toda circular, sin importar su contenido, sea controlable por el juez de lo contencioso administrativo. Esa disposición debe entenderse y aplicarse armónicamente bajo el criterio jurisprudencial antes comentado, que exige el examen sobre la condición de acto demandable para establecer su carácter enjudiciable, pues por tratarse de una circular no se genera de forma automática la posibilidad de acudir al control judicial. 10 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Consejera Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón. Radicación Número: 11001-03-24-000-2010-00317-00. Actor: Jairo José Arenas Romero. Demandado: Ministerio De La Protección Social – Minprotección. Radicado: 110010324000 2025 00001 00 Demandante: Ricardo Felipe Herrera Carrillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 34.
Aclarado lo anterior, corresponde verificar si en el caso concreto las Circulares Conjuntas 01 de 2017 y 01 de 2021 son actos administrativos susceptibles de control judicial, esto es, si se limitan a reproducir la regulación contenida en la Resolución CRA 720 de 2015, compilada en la Resolución CRA 943 de 2021, o si, por el contrario, introducen reglas con incidencia jurídica sobre sus destinatarios. 35.
Al respecto, conviene precisar que el artículo 4 de la Resolución CRA 720 de 2015 –compilado en la Resolución CRA 943 de 2021– establece como regla general para el cálculo de los promedios que intervienen en la determinación de la tarifa del servicio público de aseo, lo siguiente: “DEFINICIONES. Para la aplicación de la presente resolución se tendrán en cuenta las siguientes definiciones, además de las consignadas en la normatividad vigente: […] Promedio para los cálculos: Cuando en la presente resolución se determine que los cálculos se realicen con el promedio de: kilómetros de barrido y limpieza, toneladas de residuos, metros cúbicos de lixiviados y número de suscriptores, se tomará el promedio mensual del semestre inmediatamente anterior, así: i) Para los períodos de facturación entre enero y junio, con base en el promedio mensual de: kilómetros, residuos, caudal de lixiviados y número de suscriptores, de julio a diciembre del año inmediatamente anterior y ii) Para los períodos de facturación de julio a diciembre con base en el promedio mensual de: kilómetros, residuos, caudal de lixiviados y número de suscriptores, de enero a junio del año en cuestión, en toneladas/mes, m3/mes y suscriptores/mes, respectivamente”. 36.
De la disposición transcrita se advierte que la regla general es una sola: el promedio se calcula con base en el semestre inmediatamente anterior, sin que la norma contemple excepciones para supuestos especiales. En particular, no prevé ningún método alternativo para los prestadores que ingresan en el transcurso del semestre sin información previa, ni para los períodos sujetos a medidas de aplazamiento. 37.
Ahora bien, el numeral 4 de la Circular Conjunta 01 de 2017, para los prestadores que ingresan sin información del semestre anterior, prevé lo siguiente: "Para aquellas personas prestadoras con información reportada únicamente para el semestre en curso se deberá tomar dicha información para estimar el Radicado: 110010324000 2025 00001 00 Demandante: Ricardo Felipe Herrera Carrillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co QAj asociado, y mes a mes incluir la información reportada hasta terminar el semestre, momento en el cual el QAj quedará fijo para el siguiente semestre”11. 38.
Por su parte, el numeral 2.2. de la Circular Conjunta 01 de 2021, para los períodos sujetos a la medida de aplazamiento, dispone lo siguiente: “En línea con lo anterior, para los periodos que se encuentren sujetos a la medida de aplazamiento establecida en la Resolución SSPD 20201000046075 del 2020, la construcción del promedio de las toneladas efectivamente aprovechadas QAj, se realizará únicamente con la información disponible y certificada por el prestador de aprovechamiento en el SUI”12. 39.
En consecuencia, los apartes demandados no se limitan a reproducir la regla del artículo 4 de la Resolución CRA 720 de 2015 ni a orientar su aplicación. Por el contrario, introducen métodos de cálculo con incidencia directa en la determinación de la tarifa del servicio público de aseo y, por tanto, con aptitud para crear y modificar situaciones jurídicas de sus destinatarios. 40.
Por lo tanto, los argumentos de los recursos no están llamados a prosperar y no hay lugar a reponer el auto del 16 de enero de 2025, mediante el cual se admitió la demanda. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, RESUELVE:
PRIMERO: NO REPONER el auto del 16 de enero de 2025, conforme lo expuesto en la parte motiva. Notifíquese y cúmplase, 11 Cfr. índice 2 del expediente digital, archivo denominado 7_DemandaWeb_Anexos_Anexos94compressed(.pdf), Samai. 12 Cfr. índice 2 del expediente digital, archivo denominado 7_DemandaWeb_Anexos_Anexos94compressed(.pdf), Samai.
Radicado: 110010324000 2025 00001 00 Demandante: Ricardo Felipe Herrera Carrillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Consejero Ponente de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.