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11001031500020240235800Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-05-14

Radicación interna: 3766 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: William Fernando Rangel Gomez·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion F Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202402358-00 Actor: William Fernando Rangel Gómez Demandados: Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro1 Tema: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) trabajo y iii) acceso a la administración de justicia Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por William Fernando Rangel Gómez contra la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Bogotá. La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. 1 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI.

Documento denominado “ED_CARATULA(.pdf) NroActua 25ED_Caratula(.pdf) NroActua 3”. Archivo aportado en forma digital. 2 Núm. único de radicación: 110010315000202402358-00 Actor: William Fernando Rangel Gómez I.

ANTECEDENTES La solicitud 1. El actor, a través de apoderado2, presentó acción de tutela contra la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Bogotá, porque, a su juicio: i) el Tribunal, al proferir la sentencia de 28 de noviembre de 2023; y ii) el Juzgado, al proferir la sentencia de 7 de julio de 2022, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 110013335030202100214-01: vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Señaló que, presentó demanda contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que: i) se declarara la nulidad del Oficio núm. 202121000082561 de 31 de mayo de 2021, por medio del cual le negó el reconocimiento y pago de la asignación de retiro en los términos del artículo 144 del Decreto 1212 de 8 de junio de 19903; y ii) se ordenara el reconocimiento y pago de la asignación de retiro efectiva a partir del 23 de abril de 2021 fecha del retiro del servicio por destitución. 4.

Manifestó que, el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 7 de julio de 2022, negó las pretensiones de la demanda. 2 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI. Documento denominado “3_DemandaWeb_Poder(.pdf) NroActua 2”. Archivo aportado en forma digital. 3 Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional. 3 Núm. único de radicación: 110010315000202402358-00 Actor: William Fernando Rangel Gómez 5.

Indicó que, la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 28 de noviembre de 2023, resolvió: “[…]

PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida el 7 de julio de 2022, por el Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: ABSTIÉNESE de condenar en costas en esta instancia. […]”. 5.1. Como fundamento de su decisión consideró que: “[…] Resulta importante destacar, que el derecho a la asignación de retiro depende de una condición de naturaleza temporal que varía de acuerdo al motivo del retiro del servicio. Teniendo en cuenta que el demandante ingresó a formar parte del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional con vinculación directa el 10 de octubre de 2003 y el retiro se produjo el 23 de abril de 2021, por destitución la norma aplicable, es la vigente al momento del retiro, que para este caso, es el inciso segundo del artículo 1 del Decreto 754 de 2019, disposición que regula la situación de los uniformados que ingresaron en forma directa antes del 31 de diciembre de 2004 y se retiraron a partir del 30 de abril de 2019, quienes deben demostrar un tiempo mínimo de 20 años de labor.

Según la hoja de servicios del señor Willian Fernando Rangel Gómez, laboró al servicio de la Policía Nacional por 18 años, 0 meses y 12 días (f. 68 archivo 1 expediente digital), de modo que, tal como se consideró en primera instancia, no le asiste derecho al reconocimiento de la asignación de retiro, toda vez que no acreditó que a la fecha de su desvinculación por destitución hubiese prestado sus servicios por el tiempo mínimo que exige la norma.

Destaca la Sala que para este momento únicamente tienen derecho a la aplicando el (sic) artículo 144 del Decreto 1212 de 1990, por los efectos ex tunc de la sentencia que declararon la nulidad del parágrafo 2 del artículo 25 del Decreto 4433 de 2004 y artículo 2 del Decreto 1858 de 2012, el personal que se incorporó de forma directa al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional antes del 31 de diciembre de 2004 y que su retiro se produjo con anterioridad al 29 de abril de 2019, día anterior a la entrada en vigencia el Decreto 754 de 2019, situación en la que no se encuentra el demandante […]”. […] “[…] La Sala advierte que no procede la inaplicación pretendida, por cuanto la jurisprudencia del Consejo de Estado estableció el Decreto 754 de 2019, al exigir “veinte (20) años de servicio, cuando el retiro se produzca por destitución, norma se encuentra dentro de los parámetros establecidos en el artículo 3., ordinal 3. 1. inciso 2. de la Ley 923 de 2004(…)” En suma, para el caso del demandante la norma aplicable a efectos del reconocimiento de la asignación de retiro es el Decreto 754 de 2019, que exige 20 años de servicios cuando la desvinculación es por la causal de destitución, tiempo 4 Núm. único de radicación: 110010315000202402358-00 Actor: William Fernando Rangel Gómez mínimo que no acreditó haber cumplido, lo que hace nugatorio el derecho reclamado, por lo que se debe negar los argumentos de la apelación y en consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia […]”.

La solicitud de tutela Pretensiones 6. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] PRIMERA: Se CONCEDA el amparo y protección de los derechos fundamentales del accionante, WILLIAM FERNANDO RANGEL GÓMEZ; al debido proceso, derecho a la defensa, al trabajo y acceso efectivo a la administración de Justicia, vulnerados en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “F” y Juzgado 30 Administrativo de Bogotá. SEGUNDA: DEJAR SIN EFECTOS, la sentencia de primea (sic) instancia, proferida por el Juzgado 30 Administrativo de Bogotá y la de segunda instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera (sic) – Subsección “E” de fecha 28 de noviembre de 2023, dentro del proceso de radicado Nº 11001 33 35 030 2021 00214 01, en la cual figura como demandante el señor WILLIAM FERNANDO RANGEL GÓMEZ.

TERCERA: se ORDENE al accionado dictar una nueva sentencia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, fallo que se debe ajustar a los lineamientos que sobre el particular han dispuesto la Corte Constitucional y el Consejo de Estado; accediendo a todas las pretensiones solicitadas en la demanda. […]”. 6.1.

El actor en su escrito de tutela indicó lo siguiente4: “[…] El gobierno desconoció el acápite segundo del numeral 3.1 del artículo 3º de la Ley 923 de 2004, pues este numeral estableció claramente que, a los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo a la fecha de entrada en vigencia de la Ley, no se le podrá exigir un tiempo superior a las disposiciones vigentes al momento de la expedición de la Ley, ni inferior a 15 años, cuando el retiro se produzca por cualquier otra casual.

Antes de la entrada en vigencia de la Ley 923 de 2004, la norma que regulaba el tiempo para acceder a la asignación de retiro, era el artículo 51 del decreto 1091 de 1995, norma que fue declarada nula por el Consejo de Estado, en sentencia del 14 de febrero de 2007 (expediente interno 1240-04), MP. Dr. Alberto Arango Mantilla, es decir que la disposición que citaba un tiempo de servicio de 20 o 25 años para acceder a la asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, desapareció del ordenamiento jurídico.

Al no existir disposición vigente y favorable, se debe aplicar como se solicitó en la demanda, en concordancia con los principios de favorabilidad e igualdad, las 4 Transcripción literal del texto. 5 Núm. único de radicación: 110010315000202402358-00 Actor: William Fernando Rangel Gómez disposiciones vigentes para los demás miembros de la Policía Nacional (Oficiales, suboficiales y agentes), es decir lo citado en los decretos 1211, 1212 y 1213 de 1990, los cuales disponen que la asignación de retiro se adquiere entre los 15 o 20 años de servicio activo.

Aplicar las disposiciones del decreto 754 de 2019, no solo vulnera derechos fundamentales, sino también principios constitucionales de seguridad jurídica, favorabilidad, pero ante todo el de expectativa legítima y de derechos adquiridos, pues como se citó, este decreto no puede llenar el vacío jurídico presentado antes de entrar en vigencia el decreto 4433 de 2004 y Ley 923 de la misma anualidad […]”. […] “[…] No es posible aplicar el contenido del artículo 1º del decreto 754 de 2019, para el caso concreto, por las siguientes razones: 1.

Mi representado ingresó al Régimen del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional en vigencia del decreto 1091 de 1995, más exactamente el 10 de abril de 2003. 2. Para entrada en vigencia del decreto 4433 de 2004 (31 de diciembre de 2004) mi representado llevaba más de un año de servicio activo en la Policía Nacional. 3. El decreto 754 de 2019, fue expedido el 30 de abril de 2019, cuando mi representado, llevaba más de 16 años de servicio en la Policía Nacional, es decir que para la fecha de entrada en vigencia el decreto en mención, mi representado ya tenía el derecho a la asignación de retiro. 4.

Como está probado, los artículos de los decretos 1091 de 1995, decreto 4433 de 2014 y 1858 de 2012, en los que citaban el derecho a la asignación con un tiempo de servicio de 20 o 25 años, fueron declarados nulos por el Consejo de Estado, de tal suerte se debe aplicar la excepción de inconstitucionalidad, pues el decreto 754 de 2019, es una copia idéntica de los artículos de los decretos mencionados. 5.

Contrario a lo expuesto por los administradores de justicia, por ser régimen especial y existir norma taxativa (numeral 3.1 del artículo 3 Ley 923 de 2004), la fecha para acceder a la asignación de retiro es a partir de su vinculación (año 2003) y no a partir de la fecha de retiro (año 2021). 6. Contrario a lo expuesto por los administradores de justicia de instancia, para el caso concreto si existe régimen de transición y lo otorga el numeral 3.1 del artículo 3 de la Ley 923 de 2004. 7.

Contrario a lo expuesto por los jueces, en el presente asunto si es posible aplicar el principio de favorabilidad e igualdad, pues mi representado, para la fecha de entrada en vigencia del decreto 754 de 2019, llevaba más de 16 años en la institución policial y muchas asignaciones de retiro fueron reconocidas siguiendo los preceptos citados en el escrito de la demanda y en este recurso de alza. 8.

Entre el 27 de junio de 1995 y el 31 de diciembre de 2004, existe un vacío legal en materia de asignación de retiro para personal que ingresó por vinculación directa al régimen del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, vacío legal que el decreto 754 de 2019 no puede regular, pues como se indicó este solo nace a la vida jurídica, a partir del 30 de abril del año 2019. 9.

El decreto 754 de 2019, solo puede regular situaciones jurídicas que se produzcan con posterioridad al 30 de abril 2019 (fecha de entrada en vigencia), de no ser así, atentaría con los principios de favorabilidad, seguridad jurídica y expectativa legítima. 6 Núm. único de radicación: 110010315000202402358-00 Actor: William Fernando Rangel Gómez 10.

El decreto 754 de 2019, fue expedido con base en la Ley marco 923 de 2004, es decir no puede regular o reglamentar situaciones jurídicas que sean contrarias a los requisitos mínimos citados en esta Ley, y menos regular situaciones con anterioridad a la vigencia de la Ley 923/2004, pues vulneraria normas superiores y falta de competencia, las cuales son causales de ilegalidad de los actos administrativos. […]”.

Actuación 7. El Despacho sustanciador, mediante auto de 20 de mayo de 2024: i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados de la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al Juez Treinta Administrativo del Circuito de Bogotá; y iii) vinculó, como tercero con interés legítimo, a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR, concediéndole el término de tres (3) días para rendir informe.

Intervenciones de la demandada y del tercero con interés legítimo 8. El Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Bogotá allegó copia digital del expediente y manifestó lo siguiente: “[…] Examinada la situación fáctica, los fundamentos de la acción de tutela y las providencias objeto de censura; respetuosamente solicito al H. Consejero que, a fin de tomar la decisión que corresponda, se sirva tener en cuenta los razonamientos de hecho y de derecho que se expusieron en las decisiones tanto de primera como de segunda instancia. […]”. 9.

La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR solicitó declarar improcedente la acción de tutela o, en su defecto, negarla. Para tal efecto, argumentó lo siguiente5: “[…] Como se puede observar la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional- CASUR, ha cumplido con los ordenamientos especiales vigentes y demás normas concordantes a la materia) y jurisprudenciales, al emitir los actos materia del debate, sin violar ni lesionar derechos fundamentales y conexos, por lo que solicito DENIEGUE EL AMPARO CONSTITUCIONAL Y QUE NO SE REVOQUEN LAS DESCIONES (sic) PROFERIDAS POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMRCA Y EL CONSEJO DE ESTADO, en razón a que fueron proferidos en estricto cumplimiento de la normatividad vigente; por todo lo expuesto anteriormente la presente Acción de Tutela es IMPROCEDENTE. […]”. […] 5 Transcripción literal del texto. 7 Núm. único de radicación: 110010315000202402358-00 Actor: William Fernando Rangel Gómez “[…] Para concluir que no deben revocarse las sentencias en el caso del SI (r) (sic) Willian Fernando Rangel Gómez, es fundamental resaltar que el demandante no cumplió con los requisitos temporales estipulados por la normativa vigente al momento de su retiro.

Según el Decreto 754 de 2019, los miembros del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que se retiren por destitución y hayan ingresado antes del 31 de diciembre de 2004 deben haber prestado un mínimo de 20 años de servicio para tener derecho a la asignación de retiro. Rangel Gómez acumuló solo 18 años, 3 meses y 12 días de servicio, lo que justifica la negación de su solicitud. […]”. […] “[…] De acuerdo a lo expuesto solicito respetuosamente a su digno Despacho la no prosperidad de la acción incoada por las razones manifestadas y se tenga en cuenta lo resuelto por el Juzgado 30 Administrativo del Circuito de Bogotá como la Subsección "F" de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, NO SE REVOQUE; por cuanto las decisiones cuestionadas fueron tomadas en equidad y justicia, como se expuso a través de este escrito, repito: no se vislumbra en el presente evento, vulneración o violación A LA IGUALDAD al no extenderse los efectos al accionante, por cuanto, esto generaría un detrimento patrimonial del erario público y causaría una brecha inequitativa frente a los demás ex servidores de la fuerza pública, que tuvieron el reconocimiento en los términos señalados en la ley, de acuerdo a esto las autoridades judiciales; en los términos conocidos con fundamento en los parámetros legales y jurisprudenciales aplicables para el presente caso. […]”. 10.

La Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca guardó silencio en esta oportunidad procesal. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 11. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19916, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20217 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20198, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela. 6 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 7 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 8 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 8 Núm. único de radicación: 110010315000202402358-00 Actor: William Fernando Rangel Gómez Generalidades de la acción de tutela 12.

La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.

Problema jurídico 13. Corresponde a la Sala establecer: si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional. 14.

Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; iv) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al trabajo; v) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia; vi) análisis del caso concreto y finalmente las vii) conclusiones de la Sala.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 15. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena9, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 9 Núm. único de radicación: 110010315000202402358-00 Actor: William Fernando Rangel Gómez parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.

Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales 16. Esta Sección adoptó10 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 200511, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 17. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedencia de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 18.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”12 que encaje en dichos parámetros. 19.

Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedencia, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 11 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 12 Corte Constitucional.

Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 10 Núm. único de radicación: 110010315000202402358-00 Actor: William Fernando Rangel Gómez seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 20. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201413.

Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en el caso concreto 21. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional.

Acerca del requisito general de procedencia de la relevancia constitucional 22. Sobre este asunto en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la citada Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 201414, al referirse al requisito general de procedencia de relevancia constitucional, sostuvo lo siguiente: “[…] 3.3.5.

Relevancia constitucional. La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.

Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [15]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [16]. 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 14 Ut supra página 6. [15] “Sentencia T-173 de 1993.

M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [16] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” 11 Núm. único de radicación: 110010315000202402358-00 Actor: William Fernando Rangel Gómez Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [17].

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa de la actora para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que la actora tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del (sic) rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [18].

El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión de la actora, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.

No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.

Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [19].

Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.

El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [20]. [17] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [18] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” [19] “Corte Constitucional.

Sentencia T-173/93.” [20] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” 12 Núm. único de radicación: 110010315000202402358-00 Actor: William Fernando Rangel Gómez En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.

En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [21]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […]”. […] “[…] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes. 3.4.- No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”.

(Resaltado por la Sala) 23. De la misma manera frente al tema la Corte Constitucional ha señalado22: “[…] La Corte Constitucional ha venido exigiendo como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ‘que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional’ es decir, que el asunto puesto a consideración de esta Corporación, revista una gran trascendencia para la interpretación del estatuto superior, para su aplicación o en procura de su desarrollo eficaz, así como para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.”23 Este tribunal, en un caso similar al ahora dilucidado, decidió declarar la improcedencia de la acción al no revestir el estudio del reconocimiento de los intereses moratorios, un asunto de relevancia constitucional.

En aquella ocasión la Corte advirtió: “En el presente caso, se cuestiona una sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral-, por cuanto se negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. La Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral-, en reiterada jurisprudencia, ha venido sosteniendo que los mencionados intereses no proceden cuando se trata de reajustes pensionales, sino que los mismos sólo se causan cuando la entidad obligada al pago de la pensión entra en mora de reconocer la prestación o una vez reconocida la misma, retrasa el pago de las mesadas correspondientes.

Más allá de las condiciones personales de la actora, quien no demuestra la calidad de sujeto de especial protección, la primera apreciación que puede hacerse, es que el asunto que nos ocupa tiene, en principio, una relevancia de tipo legal, y que aún [21] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 22 Corte Constitucional, Sentencia T-586 de 2012.

Magistrado ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 23 Corte Constitucional, sentencia T-635 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 13 Núm. único de radicación: 110010315000202402358-00 Actor: William Fernando Rangel Gómez haciendo una interpretación armónica del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 junto con las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 13 (derecho a la igualdad), artículo 25 (derecho al trabajo), artículo 48 (derecho a la seguridad social) y el artículo 53 (derecho a la situación más favorable al trabajador y al pago oportuno y reajuste de las pensiones) del Estatuto Superior, se llegaría a la conclusión de que el contenido de dicho artículo, por el sólo hecho de derivarse de postulados constitucionales no tiene ‘per se’ vocación de derecho fundamental.”24 En esta ocasión, la Corte acoge y reitera el citado pronunciamiento máxime teniendo en cuenta que el sujeto que aduce la vulneración no demuestra, ni siquiera sumariamente, un perjuicio irremediable que haga de este caso, un asunto de relevancia constitucional que permita el estudio de fondo, menos aún si se tiene en cuenta que los jueces ordinarios laborales reconocieron la indexación de la mesada pensional y negaron, bajo argumentos sólidos y no caprichosos, los intereses moratorios sobre la indexación […]”. 24.

En ese orden de ideas, el requisito general de procedencia de la relevancia constitucional se acredita cuando: i) en el caso bajo estudio por parte del juez constitucional se involucra la amenaza o vulneración de derechos fundamentales y ii) cuando el actor en su escrito de tutela cumple con satisfacer una carga argumentativa mínima de establecer las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial demandada incurrió en algunas de las causales especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y trajo como consecuencia la afectación de los derechos fundamentales. 25.

La Corte Constitucional en la sentencia SU – 215 de 202225 precisó, en relación con el alcance del requisito general de procedencia de relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: […] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.

(…) a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42. Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el 24 Ibidem. 25 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo. 14 Núm. único de radicación: 110010315000202402358-00 Actor: William Fernando Rangel Gómez núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. (…) b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.

Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario.

(…) c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65. Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.

Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios.

(…) d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales 69. Como ya se indicó, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales proferidas por una alta corte debe ser examinada con especial rigurosidad. Por ende, se requiere demostrar que en la providencia atacada se presenta una afectación desproporcionada a un derecho fundamental, producto de una actuación arbitraria.

Por este motivo, no basta con mencionar una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sino que se requiere demostrar: (i) su existencia, (ii) su carácter desproporcionado y (iii) su carácter arbitrario, para entender acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional […]».

(Resaltado por la Sala) 15 Núm. único de radicación: 110010315000202402358-00 Actor: William Fernando Rangel Gómez Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 26. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 27.

Atendiendo a que, la Corte Constitucional26 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al trabajo 28. Visto el artículo 25 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: 26 Corte Constitucional, Sentencia C-980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 16 Núm. único de radicación: 110010315000202402358-00 Actor: William Fernando Rangel Gómez “[…] El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado.

Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas […]”. 29. Ahora bien, la Corte Constitucional frente al derecho fundamental al trabajo ha dicho lo siguiente27: “[…] En repetidas ocasiones la Corte ha sostenido que el derecho al trabajo es un derecho fundamental consagrado como principio rector del Estado social de derecho y como objetivo primordial de la organización política.

Al ser fundamental el derecho al trabajo debe ser reconocido como un atributo inalienable de la personalidad jurídica; un derecho inherente al ser humano que lo dignifica en la medida en que a través de él la persona y la sociedad en la que ella se desenvuelve logran su perfeccionamiento. Sin el ejercicio de ese derecho el individuo no podría existir dignamente, pues es con el trabajo que se proporciona los medios indispensables para su congrua subsistencia y además desarrolla su potencial creativo y de servicio a la comunidad.

El derecho al trabajo es la actividad que lo pone en contacto productivo con su entorno. El reconocimiento del carácter de fundamentalidad del derecho al trabajo se refleja en la especial consagración que la Carta Política hace tanto en el sentido de protección subjetiva con la enumeración de principios mínimos que limitan el ejercicio legislativo (artículo 53) y con el reconocimiento expreso de la responsabilidad del Estado en la promoción de políticas de pleno empleo (artículo 334) […]”.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia 30. Visto el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. […]”. 31. Atendiendo a que, la Corte Constitucional28 ha entendido el derecho de acceso a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la 27 Corte Constitucional, sentencia T-611 de 8 de junio de 2001, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 28 Corte Constitucional, Sentencia T-799 de 21 de octubre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto 17 Núm. único de radicación: 110010315000202402358-00 Actor: William Fernando Rangel Gómez debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley […]”.

Análisis del caso concreto 32. El actor, a través de apoderado, presentó acción de tutela contra la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Bogotá, porque, a su juicio: i) el Tribunal, al proferir la sentencia de 28 de noviembre de 2023; y ii) el Juzgado, al proferir la sentencia de 7 de julio de 2022, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 110013335030202100214-01: vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra. 33.

Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 34. La Sala procederá a apreciar y valorar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en el escrito de tutela.

Acervo y análisis probatorios 35. Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 35.1. Copia digital del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 110013335030202100214-01. 18 Núm. único de radicación: 110010315000202402358-00 Actor: William Fernando Rangel Gómez Solución del caso concreto Análisis del cumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional 36.

Para la Sala, el presente asunto no se encuentra comprendido dentro de los que la jurisprudencia constitucional ha identificado como de clara relevancia constitucional. El actor en su escrito de tutela indicó lo siguiente29: “[…] El gobierno desconoció el acápite segundo del numeral 3.1 del artículo 3º de la Ley 923 de 2004, pues este numeral estableció claramente que, a los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo a la fecha de entrada en vigencia de la Ley, no se le podrá exigir un tiempo superior a las disposiciones vigentes al momento de la expedición de la Ley, ni inferior a 15 años, cuando el retiro se produzca por cualquier otra casual.

Antes de la entrada en vigencia de la Ley 923 de 2004, la norma que regulaba el tiempo para acceder a la asignación de retiro, era el artículo 51 del decreto 1091 de 1995, norma que fue declarada nula por el Consejo de Estado, en sentencia del 14 de febrero de 2007 (expediente interno 1240-04), MP. Dr. Alberto Arango Mantilla, es decir que la disposición que citaba un tiempo de servicio de 20 o 25 años para acceder a la asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, desapareció del ordenamiento jurídico.

Al no existir disposición vigente y favorable, se debe aplicar como se solicitó en la demanda, en concordancia con los principios de favorabilidad e igualdad, las disposiciones vigentes para los demás miembros de la Policía Nacional (Oficiales, suboficiales y agentes), es decir lo citado en los decretos 1211, 1212 y 1213 de 1990, los cuales disponen que la asignación de retiro se adquiere entre los 15 o 20 años de servicio activo.

Aplicar las disposiciones del decreto 754 de 2019, no solo vulnera derechos fundamentales, sino también principios constitucionales de seguridad jurídica, favorabilidad, pero ante todo el de expectativa legítima y de derechos adquiridos, pues como se citó, este decreto no puede llenar el vacío jurídico presentado antes de entrar en vigencia el decreto 4433 de 2004 y Ley 923 de la misma anualidad […]”. […] “[…] No es posible aplicar el contenido del artículo 1º del decreto 754 de 2019, para el caso concreto, por las siguientes razones: 1.

Mi representado ingresó al Régimen del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional en vigencia del decreto 1091 de 1995, más exactamente el 10 de abril de 2003. 2. Para entrada en vigencia del decreto 4433 de 2004 (31 de diciembre de 2004) mi representado llevaba más de un año de servicio activo en la Policía Nacional. 29 Transcripción literal del texto. 19 Núm. único de radicación: 110010315000202402358-00 Actor: William Fernando Rangel Gómez 3.

El decreto 754 de 2019, fue expedido el 30 de abril de 2019, cuando mi representado, llevaba más de 16 años de servicio en la Policía Nacional, es decir que para la fecha de entrada en vigencia el decreto en mención, mi representado ya tenía el derecho a la asignación de retiro. 4. Como está probado, los artículos de los decretos 1091 de 1995, decreto 4433 de 2014 y 1858 de 2012, en los que citaban el derecho a la asignación con un tiempo de servicio de 20 o 25 años, fueron declarados nulos por el Consejo de Estado, de tal suerte se debe aplicar la excepción de inconstitucionalidad, pues el decreto 754 de 2019, es una copia idéntica de los artículos de los decretos mencionados. 5.

Contrario a lo expuesto por los administradores de justicia, por ser régimen especial y existir norma taxativa (numeral 3.1 del artículo 3 Ley 923 de 2004), la fecha para acceder a la asignación de retiro es a partir de su vinculación (año 2003) y no a partir de la fecha de retiro (año 2021). 6. Contrario a lo expuesto por los administradores de justicia de instancia, para el caso concreto si existe régimen de transición y lo otorga el numeral 3.1 del artículo 3 de la Ley 923 de 2004. 7.

Contrario a lo expuesto por los jueces, en el presente asunto si es posible aplicar el principio de favorabilidad e igualdad, pues mi representado, para la fecha de entrada en vigencia del decreto 754 de 2019, llevaba más de 16 años en la institución policial y muchas asignaciones de retiro fueron reconocidas siguiendo los preceptos citados en el escrito de la demanda y en este recurso de alza. 8.

Entre el 27 de junio de 1995 y el 31 de diciembre de 2004, existe un vacío legal en materia de asignación de retiro para personal que ingresó por vinculación directa al régimen del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, vacío legal que el decreto 754 de 2019 no puede regular, pues como se indicó este solo nace a la vida jurídica, a partir del 30 de abril del año 2019. 9.

El decreto 754 de 2019, solo puede regular situaciones jurídicas que se produzcan con posterioridad al 30 de abril 2019 (fecha de entrada en vigencia), de no ser así, atentaría con los principios de favorabilidad, seguridad jurídica y expectativa legítima. 10. El decreto 754 de 2019, fue expedido con base en la Ley marco 923 de 2004, es decir no puede regular o reglamentar situaciones jurídicas que sean contrarias a los requisitos mínimos citados en esta Ley, y menos regular situaciones con anterioridad a la vigencia de la Ley 923/2004, pues vulneraria normas superiores y falta de competencia, las cuales son causales de ilegalidad de los actos administrativos. […]”. 37.

Para la Sala el asunto controvertido por el actor ya fue objeto de estudio por las autoridades judiciales accionadas y la acción de tutela contra providencia judicial no constituye una tercera instancia que permita reabrir el debate resuelto por el juez natural, sino que tiene por objeto verificar si la entidad judicial accionada incurrió en la vulneración de derechos fundamentales. 38.

Además de lo anterior, para la Sala, el actor plantea la afectación de los derechos fundamentales indicados supra que tiene su origen en últimas en un debate estrictamente legal y probatorio el cual ya fue expuesto dentro del proceso 20 Núm. único de radicación: 110010315000202402358-00 Actor: William Fernando Rangel Gómez de nulidad y restablecimiento del derecho y fue decidido por el juez natural de la causa, por lo que no le corresponde al juez constitucional hacer un pronunciamiento adicional, toda vez que ello implicaría desconocer el principio de autonomía e independencia judicial y desnaturalizaría el mecanismo constitucional convirtiéndolo en una instancia adicional. 39.

Ahora bien, precisado lo anterior, se advierte que a través de la sentencia de unificación SU – 215 de 2022, señaló que la simple enunciación de la vulneración de un derecho fundamental y la asociación de dicha afectación con la configuración de un defecto es insuficiente para tener por acreditado el cumplimiento del requisito general de procedencia de la relevancia constitucional.

A juicio del máximo Tribunal de lo Constitucional es indispensable que el caso en cuestión: (i) tenga la “[…] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental […]; (ii) que el alcance de la controversia “[…] no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas […]”; y (iii) que en el escrito de tutela se “[…] justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales […]”. 40.

La Sala considera que la discusión que se expone a través del escrito de tutela, siguiendo lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia antes transcrita, no tiene trascendencia constitucional porque el núcleo de la controversia se encuentra limitado a asuntos meramente legales cuya competencia se encuentran en cabeza del juez de lo contencioso administrativo. 41.

Para la Sala, la controversia planteada por el actor es de naturaleza puramente legal y probatoria; y no gira en torno al contenido, alcance y goce de los derechos fundamentales indicados supra. 42. En ese orden de ideas, la Sala considera que la acción de tutela busca cuestionar el criterio de interpretación probatoria de la autoridad judicial accionada, es decir, el actor acude al juez constitucional buscando la corrección del criterio jurídico del juez natural y reabrir un debate legal y probatorio concluido que escapa de la órbita de competencia del juez constitucional.

Si bien es cierto, el actor alega la vulneración de los derechos fundamentales indicados supra, el criterio de la 21 Núm. único de radicación: 110010315000202402358-00 Actor: William Fernando Rangel Gómez relevancia constitucional, no se determina con su mera enunciación, sino mediante la acreditación expresa y razonable de una presunta amenaza o vulneración del mismo, lo cual no aconteció en el caso sub examine. 43.

Los supuestos de vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y de acceso a la administración de justicia enunciados por el actor, no se evidencian en el caso sub examine, toda vez que el proceso de nulidad y restablecimiento de derecho se adelantó ante el juez competente, en respeto de las formas propias del proceso, y se respetó el derecho de presentar y controvertir las pruebas allegadas.

Además, no concurre una situación de amenaza o alguna causal de vulnerabilidad que amerite la actuación del juez constitucional, no se trata de amparar el derecho fundamental de un sujeto de especial protección constitucional. 44. En ese orden de ideas, para la Sala alegar un presunto desconocimiento de principios o garantías superiores, en el marco de un debate de carácter legal y probatorio, no es una circunstancia que habilite por sí misma la procedencia de la tutela contra una providencia judicial. 45.

De conformidad con lo anteriormente expuesto, para la Sala no se cumple con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, en la medida que, si bien el actor enuncia la trasgresión de los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y de acceso a la administración de justicia, esa presunta afectación tiene su origen en un debate estrictamente legal y probatorio.

Conclusiones de la Sala 46. Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala declarará la improcedencia de la solicitud de tutela. 22 Núm. único de radicación: 110010315000202402358-00 Actor: William Fernando Rangel Gómez En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la solicitud de tutela presentada por el actor contra las autoridades judiciales accionadas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de que no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.