CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., primero (1o.) de septiembre de dos mil veintidós (2022) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación número: 25000-23-41-000-2018-00420-01 Actoras: VICTORIA EUGENIA VIRVIESCAS CALVETE Y OTROS Demandados: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Y UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE SERVICIOS PÚBLICOS Asunto: Resuelve recurso de apelación contra auto Tesis: SE REVOCA LA DECISIÓN RECURRIDA DE RECHAZAR PARCIALMENTE LA DEMANDA FRENTE A UNA PRETENSIÓN DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, PUES SU PROSPERIDAD O NO DEBE VERIFICARSE EN LA SENTENCIA QUE PONGA FIN AL PROCESO.
AUTO INTERLOCUTORIO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto en término por el apoderado de las señoras VICTORIA EUGENIA VIRVIESCAS CALVETE, VICTORIA SALAH VIRVIESCAS y CARMEN BEATRIZ VIRVIESCAS DE MATEUS, parte actora, contra el auto de 11 de febrero de 2021, proferido por la Sección Primera, Subsección “B”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca1, por medio del cual, entre otras decisiones, se declaró probada parcialmente la excepción 1 En adelante, el Tribunal. 2 Radicación número: 25000-23-41-000-2018-00420-01 Actoras: VICTORIA EUGENIA VIRVIESCAS CALVETE Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co previa de inepta demanda2 y, como consecuencia de ello, se rechazó una de las pretensiones de la demanda.
I-.
ANTECEDENTES I-1. La demanda Las señoras VICTORIA EUGENIA VIRVIESCAS CALVETE, VICTORIA SALAH VIRVIESCAS y CARMEN BEATRIZ VIRVIESCAS DE MATEUS, a través de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3, presentaron demanda ante el Tribunal, tendiente a obtener la nulidad del fallo núm. 1348 de 10 de agosto de 2017, “por el cual se profiere fallo dentro del proceso ordinario de responsabilidad fiscal número PRF-2014- 0238_UCC-PRF-038/12 y se adoptan otras determinaciones”, de los autos núms. 1695 de 13 de septiembre de 2017, “por el cual se resuelven recursos de reposición en contra del fallo 1348 de 2017 dentro del trámite del proceso ordinario de responsabilidad fiscal número PRF-2014-0238_UCC-PRF- 2 Formulada por la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. 3 En adelante CPACA. 3 Radicación número: 25000-23-41-000-2018-00420-01 Actoras: VICTORIA EUGENIA VIRVIESCAS CALVETE Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 038/12 y se adoptan otras determinaciones”, ORD-80112- 0275-2017 de 9 de octubre de 2017, “por la cual se resuelve el grado de consulta y recursos de apelación dentro del proceso de responsabilidad fiscal número PRF-2014-0238_UCC-PRF- 038/12”, y del oficio núm. 2017EE0131949 de 27 de octubre de 2017, cuyo asunto es “derecho de petición”, expedidos por la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
A título de restablecimiento del derecho solicitaron que: “[…] 1. Se condene a la NACIÓN -CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA y a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE SERVICIOS PÚBLICOS UAESP al reintegro de los recursos pagados a título de pago total de la obligación, por valor de DIEZ MIL TRESCIENTOS UN MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTIUN PESOS MONEDA corriente (COP $10.301.854.721 M/cte) que debieron cancelar hasta la Fecha en que se hizo el pago a: FIDUCIARIA BANCOLOMBIA S.A. y CIUDAD LIMPIA S.A. en calidad de deudores solidarios y SEGUROS DEL ESTADO S.A. y SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., como garantes del proceso. 2.
Que se condene a la NACIÓN -CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA a que se pague a título de lucro cesante a la doctora VICTORIA EUGENIA VIRVIESCAS CALVETE el valor de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO (sic) ($242.979.648). 3. Que se condene a la NACIÓN -CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA a que se pague a título de daño emergente a la doctora VICTORIA EUGENIA VIRVIESCAS CALVETE el valor de CIEN MILLONES DE PESOS MONEDA CTE ($100.000.000). 4.
Que se condene a la NACIÓN -CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA al pago de CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES como perjuicios morales a cada uno de los demandantes así: 4 Radicación número: 25000-23-41-000-2018-00420-01 Actoras: VICTORIA EUGENIA VIRVIESCAS CALVETE Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […] 5.
Que se condene a la NACIÓN -CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA al pago de CUATROCIENTOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES como perjuicios por los daños a la salud producidos a cada uno de los demandantes. 6. Que se ordene a la NACIÓN -CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA a presentar disculpas públicas en un medio nacional a los demandantes por los daños causados a la buena imagen de la doctora VICTORIA EUGENIA VIRVIESCAS CALVETE.
TERCERA: Que sobre las sumas reconocidas en la sentencia se ordene cancelar intereses de mora a la tasa máxima legal autorizada. PRETENSIÓN SUBSIDIARIA: En caso de que no se reconozcan los intereses solicitados en esta pretensión, solicito que las sumas reconocidas en la sentencia sean debidamente indexadas. CUARTA: Que se condene en costas a las demandadas […]”.
El proceso correspondió por reparto al Tribunal que, a través de auto de 1° de noviembre de 2018, admitió la demanda y ordenó notificar a la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE SERVICIOS PÚBLICOS, al Ministerio Público, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y ordenó vincular a las sociedades SEGUROS DEL ESTADO S.A., SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., FIDUCIARIA BANCOLOMBIA S.A. y CIUDAD LIMPIA BOGOTÁ S.A., por ser terceros con interés directo en las resultas del proceso.
II-. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA 5 Radicación número: 25000-23-41-000-2018-00420-01 Actoras: VICTORIA EUGENIA VIRVIESCAS CALVETE Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El Tribunal por auto de 11 de febrero de 20214, entre otras decisiones y en lo que tiene que ver con el presente recurso, declaró probada parcialmente la excepción previa de inepta demanda y, como consecuencia de ello, rechazó una de las pretensiones de la demanda.
Para sustentar la referida decisión, sostuvo que debía declararse probada la excepción previa de inepta demanda respecto de la pretensión consistente en que se condenara a la parte demandada al “[…] reintegro de los recursos pagados a título de pago total de la obligación, por valor de DIEZ MIL TRESCIENTOS UN MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTIÚN PESOS MONEDA corriente (COP $10.301.854.721 Mc/te) que debieron cancelar hasta la Fecha en que se hizo el pago a: FIDUCIARIA BANCOLOMBIA S.A. y CIUDAD LIMPIA S.A. en calidad de deudores solidarios y SEGUROS DEL ESTADO S.A. y SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., como garantes del proceso […]”, comoquiera que la FIDUCIARIA BANCOLOMBIA S.A., CIUDAD LIMPIA S.A., SEGUROS DEL ESTADO S.A. y SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. habían sido vinculadas al 4 Folios 1577 a 1588 del expediente. 6 Radicación número: 25000-23-41-000-2018-00420-01 Actoras: VICTORIA EUGENIA VIRVIESCAS CALVETE Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proceso como terceras con interés directo en las resultas del proceso, sin que por ello conformaran la parte actora, por lo que no le era dable al apoderado de ésta última elevar pretensiones de condena o restablecimiento del derecho en favor de terceros que no le otorgaron poder para su representación judicial.
III-.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO III.1. Las actoras solicitaron revocar parcialmente el auto de 11 de febrero de 2021, en cuanto declaró probada la excepción previa de inepta demanda y, como consecuencia de ello, rechazó una de las pretensiones de la demanda, por los siguientes motivos: Señalaron que el a quo erró al rechazar parcialmente la demanda, por cuanto la pretensión de reintegrar los dineros pagados como consecuencia del fallo de responsabilidad fiscal por parte de los terceros con interés directo en las resultas del proceso fue efectuado bajo la figura de la solidaridad.
Indicaron que como el pago del dinero fue realizado, los terceros con interés directo se subrogaron en la acción para cobrarles el dinero adeudado, por lo que eventualmente tendrían que responder proporcionalmente por una parte de dicho valor. 7 Radicación número: 25000-23-41-000-2018-00420-01 Actoras: VICTORIA EUGENIA VIRVIESCAS CALVETE Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Manifestaron que al rechazar la pretensión de condena se hace inocua la demanda, pues en caso de que se declare la nulidad de los actos demandados no se obtendría la reparación ocasionada por el daño que les fue ocasionado.
Expusieron que en la demanda no era viable pretender que los dineros pagados fueran reintegrados a favor de ellas, por cuanto ello constituiría un enriquecimiento sin causa. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el numeral 1 del artículo 243 del CPACA modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 20215, aplicable al caso6, el recurso de apelación procede contra el auto que rechace la 5 “Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”. 6 Ley 2080 de 2021.
Artículo 86. Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley.
Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas.
De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011. 8 Radicación número: 25000-23-41-000-2018-00420-01 Actoras: VICTORIA EUGENIA VIRVIESCAS CALVETE Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demanda o su reforma y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo.
Comoquiera que, en el presente caso, el recurso interpuesto por la parte actora versa sobre la providencia por medio de la cual se rechazó parcialmente la demanda, corresponde a la Sala conocer del presente recurso de apelación. Caso concreto En el presente caso, mediante la providencia recurrida, el Tribunal declaró parcialmente probada la excepción previa de inepta demanda y, como consecuencia de ello, rechazó una de las pretensiones de la demanda, toda vez que la parte actora formuló una pretensión de restablecimiento del derecho en favor de terceros que no le otorgaron poder para su representación judicial.
La parte actora recurrió la decisión, por cuanto, a su juicio, no debía rechazarse parcialmente la demanda, en tanto que la pretensión de restablecimiento del derecho consistente en el reintegro de los En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. 9 Radicación número: 25000-23-41-000-2018-00420-01 Actoras: VICTORIA EUGENIA VIRVIESCAS CALVETE Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dineros pagados por parte de la FIDUCIARIA BANCOLOMBIA S.A. y CIUDAD LIMPIA S.A., con ocasión de la expedición de los actos administrativos demandados, debía estudiarse de fondo, pues en su caso particular en la actualidad son deudores de una parte del dinero pagado, en virtud de la figura de la solidaridad.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala verificará si en el presente caso le asistió la razón al Tribunal al rechazar una de las pretensiones de las actoras, por encontrar probada parcialmente la excepción de inepta demanda formulada por la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. El artículo 100 del Código General del Proceso7, aplicable por remisión expresa del parágrafo 2º del artículo 175 del CPACA, en concordancia con el artículo 306 del ibidem, establece que el demandado podrá proponer en el término de traslado de la demanda las siguientes excepciones previas: “[…] 1.
Falta de jurisdicción o de competencia. 2. Compromiso o cláusula compromisoria. 3. Inexistencia del demandante o del demandado. 4. Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado. 5. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones. 6. No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, 7 En adelante CGP 10 Radicación número: 25000-23-41-000-2018-00420-01 Actoras: VICTORIA EUGENIA VIRVIESCAS CALVETE Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar. 7.
Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde. 8. Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto. 9. No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios. 10. No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar. 11. Haberse notificado el auto admisorio de la demanda a persona distinta de la que fue demandada. […]”.
(Negrillas fuera de texto). Teniendo en cuenta lo previsto en la norma transcrita, la excepción de inepta demanda prevista en el numeral 5 del artículo 100 del CGP, se configura por: i) ausencia de requisitos formales y, ii) cuando en la demanda se presenta una indebida acumulación de pretensiones, por lo que no cualquier irregularidad puede invocarse dentro del contenido de dicha excepción previa, pues ello desbordaría la naturaleza de la misma.
Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido: “[…] La Sala recuerda que la inepta demanda tiene dos manifestaciones principales, una la atinente a la indebida acumulación de pretensiones, que se ha visto cada vez menos utilizada, en tanto la tendencia del operador jurídico es la de conocer y asumir el estudio de lo que pueda dentro de esa indebida acumulación y, la otra, que la que interesa en esta caso, cuando la demanda no reúne los requisitos legales y todo lo que directa o indirectamente los afecte.
En más de las veces, erradamente, los sujetos procesales e incluso los operadores jurídicos, etiquetan toda irregularidad 11 Radicación número: 25000-23-41-000-2018-00420-01 Actoras: VICTORIA EUGENIA VIRVIESCAS CALVETE Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dentro del gran contenido de la inepta demanda, lo cual desborda el entendimiento de la figura del libelo inadecuado, por cuanto el planteamiento por vía de la excepción previa no puede llevar a asumir los aspectos propios del fondo del litigio […]”8 “[…] No da lugar a la inepta demanda, en cuanto no guarda relación con la ausencia de requisitos formales o con una indebida acumulación de pretensiones, únicos supuestos que la configuran […]”9.
“[…] Ello, toda vez que sólo es viable proponer y declarar próspera la excepción previa de «ineptitud de la demanda por la falta de cualquiera de los requisitos formales» o «por la indebida acumulación de pretensiones» y en relación con otras situaciones debe acudirse a las demás excepciones previas previstas en el artículo 100 del Código General del Proceso, sin que haya vocación para realizar una denominación en términos diferentes a los señalados por la ley […]”10.
“[…] En resumen, de conformidad con los parámetros normativos de la Ley 1564 de 2012 CGP y el CPACA, la excepción de «ineptitud sustantiva de la demanda» se configura solamente por (i) la falta de requisitos formales de la demanda o (ii) la indebida acumulación de pretensiones; en consecuencia, aquellas falencias procesales diferentes de las antes enunciadas encontraran solución en otros mecanismos jurídicos (sean estos: otros medios exceptivos o saneamientos en otras etapas procesales) […]”11.
Frente a los requisitos formales de la demanda, el artículo 162 del CPACA establece que la misma debe contener: i) la designación de las partes y de sus representantes, ii) las pretensiones expresadas 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Auto de 7 de marzo de 2019. Expediente 11001-03-28-000-2018-00091-00.
Cp Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Auto de 12 de marzo de 2018. Expediente 25000-23-36-000-2015-00928-01. Cp Marta Nubia Velásquez Rico. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Auto de 10 de junio de 2021. Expediente 41001-23-33-000-2019-00433-01.
Cp William Hernández Gómez. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Auto de 18 de junio de 2021. Expediente 52001-23-33-000-2016-00346-01. Cp Gabriel Valbuena Hernández. 12 Radicación número: 25000-23-41-000-2018-00420-01 Actoras: VICTORIA EUGENIA VIRVIESCAS CALVETE Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con precisión y claridad, iii) los hechos debidamente determinados, clasificados y numerados, iv) los fundamentos de derecho de las pretensiones, v) si la demanda es contra acto administrativo, las normas violadas y el concepto de violación, vi) las pruebas y la petición de aquellas que pretenda hacer valer, y vi) el lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán notificaciones personales.
Adicionalmente, el artículo 166 ibidem, prevé que cuando se discuta la legalidad de un acto administrativo deberá adjuntarse copia del mismo, con las constancias de publicación, comunicación, notificación o ejecución, según corresponda. Revisado el proceso de la referencia, se tiene que la demanda fue promovida con el lleno de los requisitos antes mencionados, sin que se evidencie una indebida acumulación de pretensiones, razón por la que no habría lugar a declararse probada la excepción de inepta demanda, propuesta por la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
En efecto, se advierte que la parte la actora formuló las pretensiones de la demanda con precisión y claridad identificando cuáles eran los 13 Radicación número: 25000-23-41-000-2018-00420-01 Actoras: VICTORIA EUGENIA VIRVIESCAS CALVETE Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co actos demandados y señalando en qué consistían sus solicitudes de condena, lo que pone de manifiesto que no concurrían los presupuestos para declarar probada la excepción previa de inepta demanda y, en consecuencia, rechazarla parcialmente, pues, como quedó visto, el análisis de la procedencia o no de la condena corresponde efectuarse en el fallo que dirima el presente litigio, en el evento de que prosperen las súplicas de la demanda.
Ciertamente, le corresponderá al Tribunal determinar, en la sentencia que ponga fin al proceso y de conformidad con los argumentos expuestos en la demanda y las pruebas allegadas al expediente, si hay lugar o no a declarar la nulidad de los actos controvertidos y si, como consecuencia de ello, se debe o no ordenar la devolución total o parcial de dinero pagado con ocasión de la expedición de los mismos, circunstancia por la que mal podría rechazarse parcialmente la demanda frente a dicha pretensión, sin realizar un análisis de fondo en cuanto a dicho aspecto.
Por lo precedente, la Sala revocará la decisión recurrida y, en su lugar, se ordenará al a quo continuar con el trámite procesal pertinente incluyendo la pretensión rechazada, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. 14 Radicación número: 25000-23-41-000-2018-00420-01 Actoras: VICTORIA EUGENIA VIRVIESCAS CALVETE Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el numeral 2 del auto recurrido y, en su lugar, disponer que la Sección Primera -Subsección “B”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca continúe con el trámite procesal pertinente incluyendo la pretensión rechazada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: TENER al doctor JESÚS BARRERA BLANCO como apoderado de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE SERVICIOS PÚBLICOS - UAESP, de conformidad con el poder y los documentos anexos obrantes en el índice 4 del expediente digital.
TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala, en la sesión del día 1o. de septiembre de 2022. 15 Radicación número: 25000-23-41-000-2018-00420-01 Actoras: VICTORIA EUGENIA VIRVIESCAS CALVETE Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Salva voto HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CAMILO CALDERÓN RIVERA Conjuez Salva voto GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO Conjuez Aclara voto CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.