CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Fredy Ibarra Martínez Bogotá D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Radicación: 15001-23-33-000-2023-00407-01 Accionante: Policía Nacional de Colombia Accionado: Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Duitama Tema: Acción de tutela contra providencia judicial.
Se cumple el requisito de relevancia constitucional. Se debió negar el amparo. Aclaración de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz Aunque estoy de acuerdo con la decisión de negar el amparo, no comparto la decisión que declaró improcedente la acción de tutela por falta de relevancia constitucional. 1.- La relevancia constitucional está cumplida porque la actora señaló los derechos vulnerados (debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia) y se identificó el defecto que, en su concepto, se configuró en la decisión acusada (sustantivo).
El hecho de que se hubiesen planteado argumentos que fueron discutidos en el proceso ordinario no configura la falta de relevancia constitucional, pues puede ocurrir que en el debate resuelto por el juez ordinario se hubiese incurrido en alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.- En todo caso, considero que no se configuró el defecto alegado por los siguientes motivos: 2.1.- La accionante alegó que la autoridad judicial accionada solamente debió librar mandamiento de pago a favor del señor Virgilio Norberto Bravo Fuentes, y no también a favor del señor Carlos Arturo Pinzón Puin, pues este último le cedió los derechos litigiosos al primero. 2.2.- El inciso 3º del artículo 68 del CGP prevé que <<el adquirente a cualquier título de la cosa o del derecho litigioso podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular.
También podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente>>. 2.3.- En el caso concreto, como la parte actora no se pronunció sobre la cesión de los derechos litigiosos cuando le corrieron traslado para ello, se constituyó un litisconsorcio necesario entre el cedente y el cesionario, tal como lo advirtió el juzgado accionado en las providencias acusadas.
En el evento en que la accionante hubiera aceptado expresamente la cesión, el cesionario sí hubiera remplazado al cedente como sucesor procesal, en cuyo caso el mandamiento de pago se hubiese librado únicamente en favor del sucesor. 2.4.- En todo caso, vale recordar que el hecho de que se hubiera librado el mandamiento de pago a favor del cedente y el cesionario de los derechos litigiosos no implica, en ningún caso, un doble pago de la suma adeudada.
Fecha ut supra. Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado