Micelio
11001031500020240016200Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-01-15

Radicación interna: 189 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Myriam Tatiana Cortes Sanchez·Demandado: Direccion Ejecutiva Seccional De Administracion Judicial De Bogota Y Otro

Demandante: Myriam Tatiana Cortés Sánchez Demandado: Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-00162-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-00162-00 Demandante: MYRIAM TATIANA CORTÉS SÁNCHEZ Demandado: RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Temas: Derecho al descanso laboral.

Vacaciones individuales de funcionarios y empleados de la Rama Judicial. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la parte actora, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda La señora Myriam Tatiana Cortes Sánchez, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela1 contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y el Juzgado Diecisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo digno, descanso, a la salud, a la familia y a la igualdad.

Lo anterior, por cuanto se le negó la concesión de un periodo de vacaciones en su calidad de asistente jurídico del despacho en mención, debido a la falta del certificado de disponibilidad presupuestal para designar el respectivo reemplazo. 1 Sometida a reparto por segunda vez el 15 de enero del 2024, según acta individual de reparto identificada con la secuencia 189.

Ver: Página 1. Cuaderno Digital. Ítem 2 cargado en el aplicativo SAMAI. Demandante: Myriam Tatiana Cortés Sánchez Demandado: Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-00162-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.2.

Pretensiones: En consecuencia, la tutelante solicitó: 1- Se ordene a la -DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL BOGOTÁ-CUNDINAMARCA, que apropie en el término de 3 días las partidas presupuestales que corresponden para el nombramiento de mi remplazo y emita el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal CDP para el disfruta de mis vacaciones por el término de veinticinco (25) días (a partir 9 de enero de 2024). 2- Se ordene al JUEZ 17 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, que una vez sea expedido el CDP por parte de la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL BOGOTÁ – CUNDINAMARCA o por quien corresponda, decida nuevamente frente a mi solicitud de vacaciones. 3- Se conmine a las autoridades respectivas para que en el futuro, esta situación no se vuelva a presentar y se gestione a nivel nacional la autorización de recursos para designar empleado encargado a otras personas, para que los funcionarios y empleados de la Rama Judicial puedan disfrutar de sus vacaciones sin interferir en la eficiencia de la administración de justicia.2 La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes: 1.3.

Hechos La señora Myriam Tatiana Cortes Sánchez relató que se desempeña como asistente administrativa del Juzgado Diecisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, desde el 1º de diciembre del 2011. Señaló que el 12 de septiembre del 2023 solicitó que se le concediera un periodo de vacaciones por el término de 25 días, por cuanto laboró de forma ininterrumpida entre el 1º de diciembre de 2021 y el 30 de noviembre de 2022.

Narró que día 12 de septiembre del 2023, el titular del referido despacho solicitó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá el respectivo certificado de disponibilidad presupuestal para nombrar a su reemplazo. Informó que dicha petición fue negada por medio del Oficio DESAJBOTHO23- CAL20 del 19 de septiembre de 2023, debido a que la sala superior, por medio de la circular PSAC05-89 de 2005 dispuso que para despachos judiciales integrados por más de 3 servidores – incluido el juez – no se expide el referido certificado.

Señaló que, actuando en concordancia con la respuesta proferida por la Dirección Ejecutiva, el Juez Diecisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá negó su solicitud mediante la Resolución N. º 06 del 20 de septiembre del 2023, con respaldo en la falta de personal para suplir la carga laboral que demanda el servicio de administración de justicia, aunado a la 2 Trascripción literal del original con posibles errores.

Demandante: Myriam Tatiana Cortés Sánchez Demandado: Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-00162-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 renuencia de la Oficina de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva de proferir el respectivo certificado de disponibilidad presupuestal. 1.4.

Sustento de la petición La tutelante consideró que la entidad acusada vulneró sus derechos fundamentales invocados por cuanto desconoció que las vacaciones son un derecho inherente al trabajador, de modo que obstaculizar su disfrute mediante restricciones administrativas representa una carga desmedida para el empleado que ha cumplido con todos los requisitos para acceder a este beneficio.

Invocó la sentencia del 12 de diciembre del 2018 con identidad de fundamentos fácticos respecto del caso objeto de autos, mediante la cual la Sección Cuarta de la presente Corporación estudió en sede de tutela el derecho al goce y disfrute de las vacaciones de un funcionario judicial lesionado por un Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que negó dicha prerrogativa por razones del servicio. 1.5.

Trámite, contestaciones e intervenciones Mediante auto de 23 de enero de 2024, el Despacho avocó conocimiento3, admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar esa decisión a la Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Juzgado Diecisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Remitidas las respectivas comunicaciones, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1.

Consejo Superior de la Judicatura La magistrada auxiliar de la Oficina de la Presidencia de la entidad solicitó su desvinculación del presente trámite por carecer de legitimación en la causa por pasiva, ya que no es la entidad responsable de cumplir con las órdenes destinadas a proteger los derechos fundamentales de la accionante, pues ello le corresponde a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá por ser la entidad que actúa como ordenar del gasto, según lo dispuesto en los numerales 2 y 6 del artículo 103 de la Ley 270 de 1996. 1.5.2.

Juzgado Diecisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá El titular del despacho solicitó que se ordene a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial la expedición del correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal, en aras de nombrar el correspondiente reemplazo en 3 El asunto inicialmente correspondió a la jurisdicción ordinaria, que en sede de impugnación ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia fue decantado bajo la figura de nulidad procesal por falta de competencia, de tal suerte que atendiendo las reglas de reparto, dicho trámite fue remitido al presente despacho para adelantar la primera instancia. Ver: Página 1.

Auto admisorio de la tutela. Ítem número 4, cargado en el aplicativo SAMAI. Demandante: Myriam Tatiana Cortés Sánchez Demandado: Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-00162-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 el cargo de la accionante.

Señaló que negó las vacaciones a la señora Cortes Sánchez, con fundamento en que es su obligación sostener la eficiencia en la prestación del servicio de administración de justicia, en especial en lo que respecta a las personas privadas de la libertad. No obstante, reconoció que el disfrute de las vacaciones constituye un derecho del empleado que no puede ser aminorado por cuenta de la renuencia de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en el acatamiento de fallos constitucionales donde se insiste en el deber de expedición de los certificados de disponibilidad presupuestal para la asignación del reemplazo en el cargo de empleados y funcionarios que adquieren derecho al goce efectivo de sus vacaciones. 1.5.3.

Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Nivel Central El abogado de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de esta entidad pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no es la entidad obligada a efectuar la disposición de recursos que permitan la contratación del personal de reemplazo de la accionante.

A su vez, manifestó que la actuación de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá no generó una afectación a un derecho personal e individual del accionante, sino que actuó en ejercicio de un Acto Administrativo de carácter general como lo es la circular PSAC11-44 del 23 de noviembre del 2011, por medio de la cual se prohíbe la apropiación de recursos para garantizar la contratación de los reemplazos de los Empleados Judiciales con régimen de vacaciones individuales.

Bajo las consideraciones expuestas, la accionada solicitó la vinculación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público a título de litisconsorte necesario en la integración del extremo pasivo de la relación procesal, por cuanto este «es el Ente del Poder Ejecutivo, que establece el presupuesto y hace las asignaciones presupuestales para el cumplimiento de los fines, funciones y competencias administrativas del sector público, entre ellos claro está (-SIC) el servicio de Justicia». 4 Agregó que la acción de tutela es improcedente por estar dirigida intrínsecamente contra un acto administrativo de carácter general y abstracto, como lo es la Circular PSAC11-44 de 2011 y por no cumplir los requisitos para ser tenida como un mecanismo provisional para salvaguardar un derecho fundamental. 1.5.4.

La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, pese a que fue debidamente notificada de la existencia de la acción de tutela de la referencia, no se pronunció. 4 Ver:. Contestación Dirección Ejecutiva Seccional ADM. Judicial. Demandante: Myriam Tatiana Cortés Sánchez Demandado: Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-00162-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019. 2.2.

Cuestiones previas 2.2.1. El Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Nivel Central solicitaron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, peticiones que serán denegadas. Esto, debido a que a la primera entidad en mención se le comunicó la existencia del presente asunto en atención al posible interés que le asiste en las resultas de este trámite, mas no como aquella contra la cual se dirijan los reparos expuestos por el actor.

En cuanto a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Nivel Central se advierte que resulta importante su vinculación, tras ser la encargada de proveer los recursos necesarios para que las direcciones ejecutivas seccionales expidan los certificados de disponibilidad presupuestal requeridos para el nombramiento de reemplazos durante las vacaciones de los empleados, que es precisamente el objeto de la presente acción constitucional. 2.2.2.

En lo concerniente a la solicitud de vinculación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público se resolverá desfavorablemente por no considerarse necesaria para decidir la controversia planteada, toda vez que la Rama Judicial goza de autonomía presupuestal y administrativa5, es decir, que no requiere de autorización previa de esa cartera para cumplir las órdenes judiciales que impliquen gasto.

Lo anterior, sin perjuicio de que la Rama Judicial, en especial, el Consejo Superior de la Judicatura deba coordinar con el referido ministerio el presupuesto para atender las necesidades del poder judicial, en razón del principio armónico de colaboración entre los poderes públicos previsto en el artículo 209 de la Constitución. 2.3.

Problema jurídico Corresponde a la Sala analizar si las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales al trabajo digno, al descanso, a la salud, a la familia y a la igualdad de la parte actora, debido a que se le negó el disfrute de las vacaciones bajo los argumentos de la necesidad del servicio y la renuencia a proferir el certificado de disponibilidad presupuestal, por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá. 5 Al tenor de lo previsto en el artículo 228 de la Constitución, 4 y 5 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia. Demandante: Myriam Tatiana Cortés Sánchez Demandado: Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-00162-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Para resolver este problema, se observarán los siguientes aspectos: i) generalidades de la acción de tutela y ii) análisis del caso concreto. 2.4.

Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política prevé el precepto constitucional según el cual, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991.

Este instrumento de defensa se caracteriza por tener un trámite preferente, ser residual y subsidiario, lo que permite advertir que el ejercicio de esta acción no es absoluto, sino que está limitado por las causales de improcedencia contenidas en el artículo 6.º ibid., entre otros motivos, la relativa a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección del derecho que se alega amenazado o vulnerado. 2.5.

Caso concreto La parte actora considera vulnerados sus derechos fundamentales invocados por cuanto la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá no expidió el respectivo certificado de disponibilidad presupuestal para designar a la persona que la reemplace en el cargo de asistente administrativo durante el tiempo que disfruta de sus vacaciones, razón por la que el Juez Diecisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá le negó tal beneficio.

De la revisión del material probatorio obrante en el plenario se constató que, en efecto, el titular del despacho en el que trabaja la tutelante solicitó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá - Cundinamarca el referido documento, en los siguientes términos: De manera comedida me dirijo a usted para solicitar la asignación de la respectiva disponibilidad presupuestal en cumplimiento a la sentencia SU-296 del 2023, a efectos de que la señora MIRIAM TATIANA CORTES SANCHEZ, (…) Asistente Administrativo de este despacho, pueda disfrutar de las vacaciones a las que tiene derecho (Énfasis de la Sala) Se identificó que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá dio respuesta a la solicitud que referida, mediante Oficio identificado con el serial DESAJBOTHO23-CAL20 del 19 de septiembre del 2023, por medio del cual dicha entidad le informó que no era viable gestionar recursos presupuestales para reemplazos por vacaciones de empleados judiciales, así: ( ) En ese orden de ideas, tratándose de la viabilidad de expedir CDP para personal externo (provisionalidades en remplazo de empleados titulares de cargos del despacho solicitante), con el fin de hacer el remplazo en las vacaciones de EMPLEADOS TITULARES DE CARGOS, la situación fue regulada en un primer momento por la Circular PSAC05-89 de 2005, proferida por la H. Sala Superior, la cual dispuso que para Despachos judiciales de más de 3 servidores, incluido el juez, no se expedirá certificado de disponibilidad presupuestal.

No obstante, el Demandante: Myriam Tatiana Cortés Sánchez Demandado: Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-00162-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 nominador deberá verificar la necesidad del servicio y redistribuir las cargas del empleado que se le otorgue las vacaciones en los demás servidores que se encuentren a su cargo.

En tal virtud, es necesario informarle que no es viable atender de manera positiva su petición. Se observa que mediante la Resolución N. º 6 del 20 de septiembre del 2023, el nominador de la señora Cortes Sánchez no le otorgó permiso para descansar, pues tal derecho estaba supeditado al aval de la dirección ejecutiva accionada, el cual debía ser allegado al despacho para proceder a designar el reemplazo, pues, dada la necesidad del servicio, dicho cargo no puede permanecer vacante, ni sus funciones pueden ser delegadas a los demás funcionarios judiciales que integran el despacho.

Así las cosas, se advierte que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 1386 de la Ley 1437 de 2011, es el mecanismo que se tiene al alcance para controvertir los actos que niegan el disfrute de las vacaciones, dentro del cual se puede solicitar el decreto de las medidas cautelares en los términos de los artículos 229 y 230 ibíd., por lo tanto es, en principio, el juez de lo contencioso administrativo el llamado a dirimir las controversias que de éstos se derivan.

No obstante, la Sección Quinta de la Corporación7 señaló que en ciertos eventos las circunstancias particulares del caso desbordan la eficacia de dicho mecanismo judicial para precaver la eventual vulneración de derechos fundamentales, lo cual torna imperiosa la intervención del juez constitucional como garante de su primacía dentro del ordenamiento jurídico.

La razón de ello se justifica en que, para establecer la procedencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el accionante debe indicar que un acto particular y concreto vulnera un derecho subjetivo por incurrir en alguna de las causales de nulidad previstas en el ordenamiento jurídico. En este caso, los argumentos del actor están dirigidos contra la decisión de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá - Cundinamarca pues, a su juicio, la negativa de asignar presupuesto para nombrar su reemplazo es la que evita que pueda acceder al disfrute del descanso remunerado.

De modo que las pretensiones del tutelante están dirigidas específicamente a que se ordene a dicha entidad realizar la apropiación de las partidas presupuestales correspondientes para la designación de su reemplazo y emitir el respectivo certificado de disponibilidad presupuestal. 6 «Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior ». 7 Entre otras, en las sentencias de 21 de abril de 2022, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, rad. 11001-03-15-000-2022-01630-00, 25 de septiembre de 2019, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, rad. 11001-03-15-000-2019-03992-00.

Demandante: Myriam Tatiana Cortés Sánchez Demandado: Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-00162-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Entonces, no se puede colegir que lo pretendido por el actor sea atacar la legalidad del acto administrativo por medio del cual su nominador se abstuvo de concederle las vacaciones, presupuesto indispensable para la procedencia de la pretensión del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Quiere ello decir que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho carecería de la idoneidad suficiente, dado que no le ofrecería al accionante una solución a sus pretensiones; razón suficiente para que el suscrito Juez, actuando bajo la investidura de Juez constitucional, sea competente para conocer el fondo de esta controversia.

Ahora bien, se encuentra demostrado que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá - Cundinamarca expidió el Oficio identificado con el serial DESAJBOTHO23-CAL20, del 19 de septiembre del 2023, en el que informó que no era posible expedir un certificado de disponibilidad presupuestal para autorizar el nombramiento de un reemplazo para despachos judiciales de más de 3 servidores, incluido el juez, según lo previsto en la Circular PSAC-05- 89 de 2005 del Consejo Superior de la Judicatura, motivo por el cual se negó la solicitud de expedir el señalado documento, elevada por el Juez Diecisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

Al respecto, la Sala resalta la importancia del descanso como un derecho fundamental inherente al trabajador que actúa como un mecanismo vital para la renovación tanto física como intelectual del empleado. En consecuencia, el descanso no solo protege la salud del trabajador, sino que también potencia su dedicación y rendimiento en el desarrollo de sus actividades laborales.

Es por esto que, impedir el goce del mencionado derecho con fundamento en restricciones administrativas, no es una carga que la señora Cortes Sánchez deba soportar, pues jurisprudencial y legalmente se ha considerado que las vacaciones constituyen una prerrogativa que tienen todos los empleados, por lo que no puede ser trasgredido en función del servicio.

Tan es así, que esta corporación ha amparado el derecho fundamental al descanso en acciones de tutelas con similares supuestos fácticos.8 Según se tiene, la tutelante busca que se garantice el goce o disfrute material del periodo al que tiene derecho por concepto de vacaciones que, por razones de presupuesto y necesidad del servicio, no se ha materializado.

Sin embargo, los argumentos de la necesidad del servicio y la omisión de la dirección seccional accionada de autorizar el rubro presupuestal correspondiente no son suficientes para desconocer el disfrute de tal derecho. Lo anterior, teniendo en cuenta que el carácter fundamental de dicha garantía fue reconocido por la Corte Constitucional, sin que sea válido oponer trabas administrativas que afecten el núcleo fundamental de esta garantía. En 8 Consultar, entre otras, las sentencias de 2 de noviembre de 2023, M.P. Omar Joaquín Barreto Suárez, rad. 11001-03-15-000-2023-05393-00, 19 de octubre de 2023, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, rad. 11001-03-15-000-2023-05130-00 y 3 de agosto de 2023, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil, rad. 11001-03-15-000-2023-03463-00.

Demandante: Myriam Tatiana Cortés Sánchez Demandado: Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-00162-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 concordancia con lo anterior, la Organización Internacional del Trabajo estableció9 que «se considerará nulo todo acuerdo que implique el abandono del derecho a vacaciones anuales pagadas o la renuncia a las mismas».

En efecto, la Sala reconoce la urgencia del servicio que enfrentaría el Juzgado Diecisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá debido a la ausencia de su asistente jurídico; por lo tanto, es imperativo que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca, tome las medidas necesarias para garantizar que este despacho pueda cumplir con sus funciones, sin que ello implique una afectación o restricción de los derechos laborales de los servidores judiciales, como se observó en el caso objeto de autos donde flagrantemente se vulnera el goce y disfrute del derecho a las vacaciones que adquirió la señora Cortes Sánchez.

En suma, la autoridad cuestionada no puede argumentar obstáculos de índole administrativo al accionante que le impida ejercer sus derechos fundamentales. Lo anterior, considerando especialmente que escapa de la esfera del deber de los empleados soportar las cargas presupuestales y organizacionales de la administración, para proveer el reemplazo del cargo durante su ausencia temporal, sin afectar la eficiencia en la prestación del servicio de administración de justicia. Así, restringir el derecho al disfrute de las vacaciones de la señora Cortes Sánchez por cuenta de limitaciones de carácter administrativo, no es una carga que deba soportar un servidor judicial, máxime si se tiene en cuenta que en la misma Circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011, expedida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se exige solo al interesado reportar ante el Consejo Seccional la correspondiente programación de vacaciones, para que sea incluido en los turnos. En ese sentido, una vez cumplido el tiempo de servicios para acceder al disfrute del derecho, el empleado debe comunicar al nominador sobre la programación de las vacaciones, sin que deba resolver problemas de tipo presupuestal o administrativo, para poder acceder al descanso remunerado.

Es decir, la administración no puede trasladar en ellos su propia función. En consecuencia, es evidente que existe vulneración del derecho fundamental al descanso por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca. De otro lado, se tiene que la Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura profirió la Circular PSAC-0589 de 18 de noviembre de 2005, cuyo asunto fue la «asignación de recursos para reemplazos por vacaciones del personal titular en los despachos judiciales, excepto los juzgados del sistema penal acusatorio».

A su vez, en la Circular 44 de 12 de mayo de 2005 se estableció el 9 Convenio 52 de la OIT, aprobado mediante la Ley 54 de 1962 y ratificado por Colombia el 7 de junio de 1963. Demandante: Myriam Tatiana Cortés Sánchez Demandado: Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-00162-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 procedimiento para la programación de vacaciones individuales de los servidores judiciales del Sistema Penal Acusatorio.

No obstante, el 23 de noviembre de 2013, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa expidió la Circular PSAC11-44, que señaló de manera expresa la derogatoria de lo establecido en las referidas circulares: ( ) para efectos de no incluir condicionamientos para el nombramiento de reemplazos en provisionalidad de los funcionarios judiciales, que se encuentran sujetos al régimen de vacaciones individuales cuando pretendan hacer uso de este derecho, para lo cual deberán seguir el procedimiento [que] aquí se señala y que permitirá gestionar los recursos para el nombramiento en provisionalidad de los reemplazos, cuando haya lugar a ello.

Ahora, si bien dicha circular está dirigida a los nominadores de la Rama Judicial (jueces y magistrados) y a los directores seccionales de Administración Judicial, su asunto trata de «vacaciones de los funcionarios judiciales del Régimen de Vacaciones Individuales”. Entonces, no dispuso el procedimiento que debía realizarse para la solicitud de reemplazos por vacaciones del personal de los demás despachos.

Aun cuando la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura emitió una circular en la que señaló directrices dirigidas a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del país atinentes a la programación de vacaciones de los funcionarios judiciales y la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para garantizar los reemplazos, la omisión de establecer un procedimiento para el efecto no puede servir de fundamento para desconocer el derecho al descanso.

Es claro entonces que, salvo las excepciones legales, todo empleado público tiene derecho a disfrutar de descanso remunerado, por cada año de servicios prestado en cualquiera de las entidades del Estado (artículos 8º Decretos 3135 de 1968 y 1045 de 1978). En cuanto a los servidores judiciales, las vacaciones se encuentran establecidas en el artículo 146 de la Ley 270 de 199610, de modo que los empleados de los Juzgados de Ejecución de Penas pertenecen al régimen de vacaciones individuales, que deben ser concedidas por el respectivo nominador, según las necesidades del servicio, por el término de 22 días continuos por cada año de servicios.

Bajo este contexto, la Sala amparará los derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad, a la salud y al descanso real, efectivo y remunerado de la señora Myriam Tatiana Cortes Sánchez y, en consecuencia, dispondrá: i) Ordenar a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá que, en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de la presente providencia, si aún no lo hubiere hecho, solicite a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Nivel Central (Unidad de Planeación o a la dependencia que corresponda), la provisión de los recursos 10 Estatutaria de la Administración de Justicia. Demandante: Myriam Tatiana Cortés Sánchez Demandado: Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-00162-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 necesarios para que el Juzgado Diecisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá adopte las medidas que se requieren para que la señora Myriam Tatiana Cortes Sánchez goce de sus vacaciones.

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Nivel Central dispondrá de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la solicitud que realice el director seccional, para proveer los mencionados recursos. ii) Una vez la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Nivel Central otorgue los recursos solicitados por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, esta última entidad le deberá comunicar al Juzgado Diecisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá quien a su vez deberá, en un término no mayor de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de dicha comunicación, adoptar las medidas que correspondan para que la tutelante pueda gozar de su derecho al descanso, sin que se vea afectada la prestación del servicio de administración de justicia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación propuestas por el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Nivel Central, así como la petición de vincular al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

SEGUNDO: AMPARAR los derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad, a la salud y al descanso real, efectivo y remunerado de la señora Myriam Tatiana Cortes Sánchez.

TERCERO: ORDENAR a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá - Cundinamarca que, en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de la presente providencia, si aún no lo hubiere hecho, solicite a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Nivel Central (Unidad de Planeación o a la dependencia que corresponda), la provisión de los recursos necesarios para que el Juzgado Diecisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá adopte las medidas que se requieren para que la accionante goce de sus vacaciones.

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Nivel Central dispondrá de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la solicitud que realice el director seccional, para proveer los mencionados recursos. Una vez la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Nivel Central otorgue los recursos solicitados por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, esta última entidad le deberá comunicar al Juzgado Diecisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, quien a su vez deberá, en un término no mayor de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de dicha comunicación, adoptar las medidas que correspondan Demandante: Myriam Tatiana Cortés Sánchez Demandado: Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-00162-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 para que la tutelante pueda gozar de su derecho al descanso, sin que se vea afectada la prestación del servicio de administración de justicia.

CUARTO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: De no ser impugnada la presente providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»