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11001031500020220215500Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2022-04-18

Radicación interna: 3307 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Edgar Uriel Useche Tribiño·Demandado: Tribunal Administrativo Del Meta

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2022-02155-00 Demandante: EDGAR URIEL USECHE TRIBIÑO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Y OTRO Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL Y CONTRA LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE HABÍAN SIDO DEMANDADOS EN EL PROCESO ORDINARIO.

SE DECLARA LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA LA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ Y SE DECLARA EL FENÓMENO DE LA COSA JUZGADA FRENTE A LAS PRETENSIONES DIRIGIDAS CONTRA LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS PUES LA SENTENCIA QUE ANALIZÓ SU LEGALIDAD HIZO TRÁNSITO A COSA JUZGADA. Síntesis del caso: el actor reclamó que se vulneraron sus derechos fundamentales por motivo de la sentencia en la que se negaron las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de los actos administrativos de Colpensiones que negaron la reliquidación de su pensión como miembro del Grupo de Vigilancia y Custodia del INPEC y con ocasión de los actos administrativos proferidos por Colpensiones.

La Sala encontró que la acción de tutela no superó el requisito de inmediatez por lo que se declara su improcedencia. Se declara la cosa juzgada respecto de la pretensión dirigida a cuestionar los actos administrativos que ya fueron objeto de demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Edgar Uriel Useche Tribiño en contra del Tribunal Administrativo del Meta y la Administradora Colombiana de Pensiones, para la protección de sus derechos fundamentales del debido proceso, igualdad, dignidad y seguridad social previstos en los artículos 12, 13, 29 y 48 de la Constitución Política. 2 Expediente: No. 11001-03-15-000-2022-02155-00 Actor: Edgar Uriel Useche Tribiño Acción de tutela I.

ANTECEDENTES 1. Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) Es beneficiario de una pensión de jubilación concedida por Colpensiones con Resolución GNR 194213 de 30 de mayo de 2014, en virtud del régimen del artículo 96 de la Ley 32 de 1996 aplicable al personal del cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria y carcelaria nacional del INPEC. 2) Ese acto administrativo se fundó en la sentencia proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 26 de marzo de 2009 y en la Circular 01 de 2012 de Colpensiones que precisan que la pensión debe liquidarse con el 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicio con todos los factores salariales del artículo 45 del Decreto 1045 de 1978. 3) Con Resolución VPB 16528 de 24 de febrero de 2015 la autoridad confirmó el primer acto al resolver el recurso de apelación. 4) La erogación fue reliquidada mediante Resolución GNR 194615 de 1 de julio de 2015. 5) A través de Resolución GNR 290921 de 23 de septiembre de 2015 se incluyó al actor en la nómina de pensionados con fundamento en la Circular Interna 15 de 2015 de Colpensiones. 6) Presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos mencionados 7) Mediante Sentencia de 5 de octubre de 2017 el Juzgado 5 Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y ordenó a Colpensiones que reliquide la pensión de jubilación del demandante con el 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicio. 3 Expediente: No. 11001-03-15-000-2022-02155-00 Actor: Edgar Uriel Useche Tribiño Acción de tutela 8) El Tribunal Administrativo del Meta resolvió la apelación que presentó la autoridad demandada y en sentencia de 15 de agosto de 2019 revocó el fallo del juzgado para en su lugar negar las pretensiones de la demanda. 2.

Fundamentos de la vulneración 1) El actor alegó que a pesar de que en la Resolución GNR 194213 de 30 de mayo de 2014 se anunció que la pensión sería liquidada con los factores del Decreto 1045 de 1978, lo cierto es que la liquidó con fundamento en la Ley 100 de 1993 lo que configuró una falsa motivación. 2) Reclamó que las resoluciones GNR 194615 de 1 de julio de 2015 y GNR 290921 de 23 de septiembre de 2015 también se sustentaron en esa norma, lo que desconoció el régimen legal que le era aplicable, el parágrafo 5 del artículo 48 de la Constitución Política y la fecha en que el demandante adquirió el estatus pensional. 3) Para el demandante la sentencia del Tribunal Administrativo del Meta adolece de un defecto sustantivo porque “no tuvo en cuenta el Ordenamiento Jurídico y la Prevalencia de la Constitución Política de Colombia, sobre cualquier otra Norma Jurídica ( ) llámese Tratado de Derecho Internacional o Sentencias de las Altas Cortes, Conceptos y Circulares de COLPENSIONES.”. 4) El único régimen de transición aplicable a las pensiones del personal del cuerpo de custodia y vigilancia del INPEC es el que consagró el parágrafo 5 del artículo 48 de la Constitución Política de Colombia que distingue el régimen general del especial y protege los derechos adquiridos de los funcionarios para que obtengan la pensión con las reglas anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. 5) Si bien la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió una sentencia de unificación en 2018 en la que señaló que el régimen especial previsto en el artículo 92 de la Ley 32 de 1986 es aplicable a los servidores que acrediten las condiciones del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tal afirmación contradice lo ordenado por el parágrafo 5 del artículo 48 de la Constitución Política que distingue al régimen general del especial. 4 Expediente: No. 11001-03-15-000-2022-02155-00 Actor: Edgar Uriel Useche Tribiño Acción de tutela 3.

Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó lo siguiente: “1. Tutelar los Derechos Fundamentales a la i) Dignidad Humana, a la ii) Igualdad, al iii) Debido Proceso por las Vías de Hecho y a la iv) Seguridad Social, del Sr. Useche Tribiño Edgar Uriel, en consecuencia, 2. Se ordene la revocatoria del fallo del Tribunal Contencioso Administrativo del Meta de fecha 15/08/2019, al ser ilegal por no tener un sustento jurídico en el que se funda su decisión, por desconocer las leyes especiales, por desconocer la norma constitucional, la supremacía de la Constitución Política de Colombia, el ordenamiento jurídico, los derechos fundamentales, los Principios Generales del Derecho y los Derechos humanos de los diferentes Tratados de Derecho Internacional en Materia Laboral adoptados por el gobierno colombiano y el ordenamiento jurídico. 3.

Que se declare la Nulidad por defecto sustantivo o material de los Actos Administrativos GNR 194213 del 30 MAY 2014 (concede Pensión), VPB 16528 del 24 FEB 2015 (resuelve apelación confirma GNR 194213), GNR 290921 del 23 SEP 2015 (Reliquida e Inclusión en Nómina de Pensionados), GNR 4615 del 01 JUN 2016 (Reliquida) y todas de COLPENSIONES, en lo que tiene que ver a la forma de liquidación de la Pensión, por falsa motivación al ser contrarios a Derecho, por desconocer los Principios Generales del Derecho, los Derechos Fundamentales y los Derechos Humanos de los diferentes Tratados de Derecho Internacional en Materia Laboral adoptados por el Gobierno Colombiano, pero en especial por la inobservancia del Orden Jurídico y del Parág. (sic) 5 del Art. 48 de la Constitución Política de Colombia, la cual es Norma de Normas y prevalece sobre cualquier norma o tipo de norma jurídica en virtud del Art. 4 ibídem, en consecuencia, 4.

Se ordene la Materialización del Derecho, pues éstos (los derechos) no son de papel, que se respete la Constitución y el Ordenamiento Jurídico, los Principios Generales del Derecho, los Derechos fundamentales y los Derechos Humanos, que se dé cumplimento a lo ordenado en la Constitución en el Parág 5 del Art 48, la cual prima sobre cualquier otra norma jurídica, tratado, concepto, opinión, fuente formal de derecho o sentencias de los magistrados o altas cortes, jueces y magistrados, en virtud del Art. 4 ibídem, en consecuencia, 5.

Que se ordene a COLPENSIONES reliquidar la Pensión del Sr. Useche Tribiño Edgar Uriel, con el 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicio y con todos los factores salariales del Art. 45 del Dto. 1045/78, entre otros factores devengados en esa última vigencia fiscal de 2014-15, haya o no haya cotizado el INPEC a los mismos, pues esta responsabilidad de era del funcionario por lo cual no tiene por qué afectar la liquidación de la pensión. 6.

Que se ordene a COLPENSIONES reliquidar la pensión del Sr. Useche Tribiño Edgar Uriel tal y como lo ordeno (sic) el Juzgado Quinto (5) Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio en fallo de fecha 23 de marzo de 2018 Radicado 50 001 33 33 005 2017 – 00022 00, con la inclusión de todos los factores salariales y en observancia a los Principios de Favorabilidad e in dubio pro operario de la reciente Sentencia T- 5 Expediente: No. 11001-03-15-000-2022-02155-00 Actor: Edgar Uriel Useche Tribiño Acción de tutela 012/2022 de la Corte Constitucional, con observancia del Ordenamiento Jurídico y la Prevalencia de la Ley especial sobre la general. 7.

Que se Ordene a COLPENSIONES cancelar el correspondiente retroactivo, con ocasión a la nueva reliquidación de la pensión, por el tiempo de causación de la misma 8. Que se ordene la compulsa de copias a la procuraduría y fiscalía general de la nación, para que se investigue disciplinaria y penalmente a los funcionarios responsables de emitir actos administrativos, circulares y conceptos, contrarios a los principios generales del derecho a los derechos fundamentales, a los derechos humanos de los diferentes tratados de derecho internacional adoptados por el gobierno colombiano y en especial por la inobservancia de la constitución política de Colombia y el ordenamiento jurídico.”.

(archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI – mayúsculas del documento original). 4. Actuación procesal Con auto de 11 de julio de 2022 se admitió la acción de tutela y se notificó al presidente y los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Meta, al presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones y el director general del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. 5.

Actuación de las autoridades demandadas La magistrada ponente de la sentencia cuestionada afirmó que se remitiría a las consideraciones plasmadas en esa providencia, la cual contiene la fundamentación jurídica, normativa, jurisprudencial y fáctica analizada para resolver el caso del demandante. La directora de la Dirección de Acciones Constitucionales de Colpensiones solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela porque no se materializó un defecto o vulneración a los derechos fundamentales del actor y no se agotaron los mecanismos judiciales idóneos para debatir las consideraciones de la tutela.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 6 Expediente: No. 11001-03-15-000-2022-02155-00 Actor: Edgar Uriel Useche Tribiño Acción de tutela 1.

Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 2.

El caso concreto En el caso de la referencia se demanda por esta vía constitucional al Tribunal Administrativo del Meta y a Colpensiones con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, igualdad, dignidad y seguridad social presuntamente vulnerados con ocasión de la sentencia de 15 de agosto de 2019 en el proceso 50001-33-33-005-2017-00022-01 en la que se revocó la decisión del Juzgado 5 Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio y, en su lugar, negó las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó el actor.

Adicionalmente, el actor cuestionó la legalidad de los siguientes actos administrativos: 1) Resolución GNR 194213 de 30 de mayo de 2014 (que reconoció la pensión de vejez a favor del demandante), 2) VPB 16528 de 24 de febrero de 2015 (resolvió de manera desfavorable el recurso de apelación interpuesto contra el anterior acto, 3) GNR 290921 de 23 de septiembre de 2015 (que reliquidó la pensión del demandante por retiro definitivo del servicio) y 4) GNR 194615 de 1 de 7 Expediente: No. 11001-03-15-000-2022-02155-00 Actor: Edgar Uriel Useche Tribiño Acción de tutela julio de 2016 (reliquidó la pensión del actor por acreditación de nuevos tiempos de servicio).

Para facilitar la metodología de estudio la Sala analizará, en primer término, las pretensiones dirigidas a cuestionar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta y, como segunda consideración, estudiará si hay lugar a declarar que operó el fenómeno de cosa juzgada respecto a las pretensiones que cuestionan la legalidad de los actos administrativos mencionados ante el hecho de que ya existe una decisión proferida por la autoridad judicial competente. 2.1.

De la pretensión dirigida a dejar sin efectos la sentencia del Tribunal Administrativo del Meta. 1) De entrada, basta con señalar que la providencia de segunda instancia atacada en sede de tutela y proferida por el Tribunal Administrativo del Meta fue notificada por correo electrónico al actor el 29 de agosto de 20191. 2) Por su parte la acción de tutela fue presentada por la parte actora el 8 de abril de 2022 ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías Meta, esto es 2 años, 7 meses y 7 días contados desde el día siguiente de su notificación al interesado, lo cual permite a la Sala denotar que la tutela se ejerció extemporáneamente. 3) Esta Sala reconoce que aplicar de manera estricta el término de seis meses puede resultar en una decisión excesivamente rigurosa y que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, ante la posibilidad de que existan circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental sean permanentes, persisten en el tiempo y hacen que la violación sea siempre actual. 4) No obstante, para esta Sala resulta claro que la solicitud de tutela carece de argumentos para excusar la presentación tardía de la acción de tutela y esta 1 Así consta en la constancia de notificación número 4706 de 29 de agosto de 2019 expedida por la Secretaría del Tribunal Administrativo del Meta.

Archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI. 8 Expediente: No. 11001-03-15-000-2022-02155-00 Actor: Edgar Uriel Useche Tribiño Acción de tutela Corporación, de oficio, tampoco encuentra ninguna circunstancia que permita flexibilizar el término de inmediatez. 5) Además, la parte actora no demostró ninguna situación personal especial que permita tener por demostrado que esa exigencia sea desproporcionada. 6) En suma, la Sala no advierte la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional o permita atenuar la interposición tardía del proceso de acción de tutela presentado por el actor y, en esa medida, se declarará improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de inmediatez respecto de la pretensión encaminada a cuestionar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta. 2.2.

De las pretensiones dirigidas a cuestionar la legalidad de los actos administrativos proferidos por Colpensiones y remitir copias de las actuaciones de la autoridad judicial accionada a la Procuraduría General de la Nación y la Fiscalía General de la Nación. 1) En el presente caso esta Sala concluye que se presentó el fenómeno jurídico de la cosa juzgada para la pretensión 3 de la acción de tutela (ver folio 4) en la que se solicitó que por esta vía se declare la nulidad de actos administrativos proferidos por Colpensiones porque esa controversia ya fue decidida por el Tribunal Administrativo del Meta en la sentencia de 15 de agosto de 2019 que aquí se cuestiona. 2) Lo anterior en atención a que la precitada controversia, relacionada con la legalidad de los actos relacionados con las erogaciones prestacionales del señor Useche Tribiño, ya se debatió con ocasión del mecanismo judicial ordinario que el actor presentó para el efecto, esto es, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo trámite correspondió a la autoridad judicial demandada. 3) Para esta Sala la acción de tutela no es la llamada a sustituir y complementar un procedimiento judicial que feneció en legal forma, so pena de atentar con el principio constitucional de la seguridad jurídica y cosa juzgada. 4) No puede admitirse, bajo ningún argumento, que el mecanismo de amparo constitucional sea un medio adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues no tiene la entidad de reemplazar los 9 Expediente: No. 11001-03-15-000-2022-02155-00 Actor: Edgar Uriel Useche Tribiño Acción de tutela procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos en estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten. 5) El proceso de acción de tutela no puede convertirse en un medio judicial alternativo o complementario por lo que este trámite constitucional no es el llamado a sustituir o complementar el medio de control concluido en legal forma, pues tal posibilidad conllevaría el desconocimiento del principio de cosa juzgada, siendo esta una garantía del debido proceso, el acceso a la administración de justicia y la seguridad jurídica, pilares sobre los que se edifica el Estado Social y Democrático de Derecho. 6) Cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio favorable del derecho. 7) Bastan las anteriores razones para declarar que operó el fenómeno jurídico de la cosa juzgada frente a la pretensión dirigida a cuestionar la legalidad de los actos administrativos proferidos por Colpensiones en los que decidió sobre la situación pensional del demandante, pues dichos actos ya fueron demandados y la jurisdicción de lo contencioso administrativo se pronunció sobre su legalidad a través de una sentencia que se encuentra ejecutoriada y que hizo tránsito a cosa juzgada. 8) Por otra parte, frente a la pretensión relacionada con la remisión de copias a la Procuraduría General de la Nación y la Fiscalía General de la Nación, se advierte que tal solicitud resulta consecuencial al amparo de los derechos fundamentales del actor, razón suficiente para estimar que deviene en improcedente.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, EN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 10 Expediente: No. 11001-03-15-000-2022-02155-00 Actor: Edgar Uriel Useche Tribiño Acción de tutela F A L L A 1º) Declárase la cosa juzgada sobre la pretensión “3.” de la acción de tutela presentada por el señor Edgar Uriel Useche Tribiño, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2°) Decláranse improcedentes las demás pretensiones de la acción de tutela presentada por el señor Edgar Uriel Useche Tribiño. 3º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 4º) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.