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52001233300020150076701Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2019-06-28

Radicación interna: 3640 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: William Hernandez Gomez

Actor: Guadalupe Del Carmen Cordoba Obando·Demandado: Hospital Clarita Santos E.S.E. De Sandona

1 Radicación: 52001-23-33-000-2015-00767-01 (3640-2019) Demandante: Guadalupe del Carmen Córdoba Obando Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 52001-23-33-000-2015-00767-01 (3640-2019) Demandante: GUADALUPE DEL CARMEN CÓRDOBA OBANDO Demandada: E.S.E. HOSPITAL CLARITA SANTOS DE SANDONÁ, NARIÑO Tema: Reconocimiento relación laboral subyacente o encubierta.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 ASUNTO La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 30 de mayo de «2017»1 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES La señora Guadalupe del Carmen Córdoba Obando, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20112, formuló, en síntesis, las siguientes: Pretensiones2 1. Declarar la nulidad del siguiente acto administrativo contenido en el Oficio del 8 de agosto de 2015, por medio del cual la E.S.E. Hospital Clarita Santos negó la solicitud de reconocimiento de derechos laborales de la señora Córdoba Obando. 2.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó: i) declarar que entre la señora Guadalupe del Carmen Córdoba Obando y la E.S.E. Hospital Clarita Santos existió una relación laboral desde el 1.° de noviembre de 1999 hasta el 31 de agosto de 2013; ii) condenar a la entidad a reconocer y pagar a la demandante el reajuste salarial de acuerdo al salario devengaban sus homólogos auxiliares de enfermería vinculados en la plana de la ESE demandada, trabajo suplementario y días de descanso obligatorio, auxilio de transporte y alimentación, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, prima de navidad, 1 Si bien en la sentencia se consignó la fecha 30 de mayo de 2017, lo cierto es que la providencia se profirió en el año 2018, según se advierte de los actos procesales previos y posteriores al fallo. 2 Folios 314 y 315. 2 Radicación: 52001-23-33-000-2015-00767-01 (3640-2019) Demandante: Guadalupe del Carmen Córdoba Obando Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co prima de servicios, prima de vacaciones, compensación en dinero de la dotación, compensación en dinero de las vacaciones, bonificación especial de recreación, horas de lactancia no cubiertas, sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías, sanción por el no pago oportuno de los intereses a las cesantías, desde el 1.° de noviembre de 1999 y hasta el 31 de agosto de 2013; iii) reconocer y pagar a favor de la convocante la devolución de los pagos efectuados por la libelista al Sistema de Seguridad Social Integral por los aportes a salud y pensión por el mismo período; iv) el valor que mediante calculo actuarial se adeude al Sistema General de Pensiones por la no cotización con los respectivos intereses de mora correspondiente a los períodos comprendidos entre el 1.° de noviembre de 1999 y el 31 de marzo de 2004 y el 1.° de noviembre de 2007 y el 31 de mayo de 2009 sobre el salario que le correspondía devengar conforme a sus homólogos de planta, y la subcotización con los respectivos intereses de mora correspondiente a los períodos comprendidos entre el 1.° de abril de 2004 y el 31 de diciembre de 2005, del 1.° de febrero de 2006 al 31 de octubre de 2007 y del 1.° de junio de 2009 al 31 de agosto de 2013, sobre el salario que le correspondía devengar conforme a sus homólogos de planta; v) reconocer y pagar una indemnización por los perjuicios materiales y morales ocasionados con la forma precaria y discriminatoria de la vinculación, el no pago de salarios y prestaciones sociales y la desprotección en seguridad social por ausencia de cotización y; vi) condenar a la demandada a la correspondiente indexación o corrección monetaria con base en el IPC.

Fundamentos fácticos relevantes3 1. La señora Guadalupe del Carmen Córdoba Obando prestó sus servicios a favor de la E.S.E. Clarita Santos, entre el 1.° de noviembre de 1999 y el 31 de julio de 2008 a través de Cooperativas de Trabajo Asociado y desde el 1.° de agosto de 2008 hasta el 31 de agosto de 2013 por sucesivos contratos de prestación de servicios profesionales suscritos directamente con la ESE, en el cargo de auxiliar de enfermería, inicialmente en el área de consulta externa y posteriormente en las áreas de esterilización y promoción y prevención. 2.

La demandante fue presentada ante los usuarios y demás empleados de la institución demandada como trabajadora de la entidad, desarrolló las mismas funciones que los auxiliares de enfermería de planta, haciendo uso de los utensilios y herramientas de trabajo proporcionados por la entidad demandada y bajo la orientación emanada de sus jefes superiores para asistir a eventos de fin de año, carnavales, novenas y desfiles organizados por el alcalde, gerente y jefes inmediatos. 3.

Las actividades desarrolladas por la libelista lo fueron en horario de trabajo permanente, de lunes a domingo, en turnos de la mañana (de 7 de la mañana a 1 de la tarde y de 1 a 7 de la tarde), de la noche (de 7 de la tarde a 7 de la mañana) y de disponibilidad (de 24 las horas). Además, jornadas adicionales de trabajo los días sábados (cada 15 días en ginecología jornada continua de 7 de la mañana a 7 de la tarde y ocasionalmente en jornada de vacunación dentro y fuera de la institución) y domingos 3 Folios 316 a 320. 3 Radicación: 52001-23-33-000-2015-00767-01 (3640-2019) Demandante: Guadalupe del Carmen Córdoba Obando Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (ocasionalmente con actividades de promoción y prevención de 7 de la mañana a 4 de la tarde). 4.

Durante el período laborado la libelista fue afiliada de manera tardía, discontinúa e ininterrumpida a pensión a través de los diversos intermediarios contratados por la ESE Hospital Clarita Santos. 5. Mediante escrito del 18 de julio de 2015, la convocante solicitó ante la E.S.E. reclamación administrativa laboral. A través de Oficio suscrito del 8 de agosto de 2015, por el gerente de la E.S.E. Hospital Clarita Santos se negó el reconocimiento y pago de los derechos y prestaciones derivados de la relación laboral que existió entre la demandante y esa entidad.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba. En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.

Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones4: «[…] se tiene que la parte demandada, contestó la demanda (Fols. 382 a 398) propuso excepciones de mérito, las cuales deben ser resueltas en la sentencia.» Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos5: «De la demanda se colige que el debate probatorio se contrae a establecer si entre la señora Guadalupe del Carmen Córdoba y el HOSPITAL CLARITA SANTOS ESE existió una relación laboral durante el período comprendido entre el 1° de noviembre de 1999 a 31 de agosto de 2013, según los contratos aportados y consecuencialmente le asiste el derecho al reconocimiento al pago de prestaciones sociales a título de indemnización o como corresponda.

Se configuran o no las causales de violación de las normas superiores y falsa motivación de los actos demandados» (Mayúscula del texto) SENTENCIA APELADA6 El Tribunal Administrativo de Nariño dictó sentencia escrita el 30 de mayo de «2017», a través de la cual negó las pretensiones de la demanda, con sustento en las siguientes consideraciones: 4 Folio 774. 5 Folio 774 vto. 6 Folios 1273 a 1289. 4 Radicación: 52001-23-33-000-2015-00767-01 (3640-2019) Demandante: Guadalupe del Carmen Córdoba Obando Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El juez de primera instancia retomó los argumentos expuestos en auto del 25 de agosto de 2017, por medio del cual decidió no aprobar el acuerdo conciliatorio suscrito entre las partes al considerar que, con la prueba testimonial y documental, no se logró demostrar los elementos de la relación laboral, ni los extremos laborales.

Al respecto, sostuvo que la señora Córdoba Obando alega haberse vinculado a través de cooperativas durante el período del 1.° de noviembre de 1999 al 31 de julio de 2008; no obstante, en el proceso solo se demostró que la demandante estuvo vinculada para prestar sus servicios mediante contratos celebrados entre distintas cooperativas desde el año 2001 hasta el 2006, período en el cual existieron varias interrupciones así: a) IPS Siglo XXI Ltda. (del 1.° de agosto al 31 de diciembre de 2001), empresa de servicios Atenas Ltda. (del 1.° de noviembre al 31 de diciembre de 2001), empresa prestadora de servicios Galeras (del 1.° de mayo al 30 de junio de 2002), cooperativa de trabajo asociado Coopsur Ltda. (del 1.° de junio al 30 de septiembre de 2005) y cooperativa de trabajadores de Nariño Cooperatranar Ltda. (del 1.° al 30 de mayo de 2006).

En cuanto a la contratación que realizó directamente con el Hospital Clarita Santos reposan en el expediente los contratos de prestación de servicio, de los cuales se puede evidenciar que existió vinculación contractual en los períodos comprendidos entre el 1.° de mayo de 2007 y el 30 de abril 2010 y el 1.° de junio de 2010 y el 31 de agosto de 2013, con una interrupción en el mes de mayo de 2010.

Ahora, destacó que de los testimonios recaudados pudo concluir que la libelista fue contratada para cumplir actividades de promoción y prevención, así como actividades de demanda inducida, entre otras actividades; desempeñó sus labores en el corregimiento de Sandoná, esto es, de manera externa a las instalaciones del Hospital Clarita Santos; para el cumplimiento del objeto contractual debía cumplir metas y para ello, podía organizar su horario, sin que ello implicara el cumplimiento de una jornada laboral; no se le ejercía un control a la entrada o salida del hospital y mucho menos se probó que debiera cumplir uno; tampoco señalaron con claridad los tiempos en los cuales estuvo vinculada a la ESE; así como los períodos en que trabajó en las instalaciones del Hospital y externamente.

Finalmente, señaló que no existe certeza que debía solicitar permiso para ausentarse de su puesto de trabajo. Igualmente indicaron que la señora debía asistir los miércoles al hospital con el fin de reunirse con la supervisora del contrato, para realizar el cronograma de trabajo y así organizar el cumplimiento de las metas que se instituían, lo que, en su opinión, no lleva implícito el cumplimiento de un horario, sino que permite de manera más flexible que la persona organice su tiempo para cumplir con las tareas pactadas.

En ese sentido, destacó que en el caso bajo estudio, las pruebas documentales y testimoniales resultaron insuficientes para soportar las pretensiones de la demanda, dado que las actividades desplegadas por la demandante respondieron al cumplimiento del objeto contractual por ella convenido, sin que se encontraran demostrados los extremos laborales y no se configuraron los elementos esenciales de la relación laboral, esto es, el de 5 Radicación: 52001-23-33-000-2015-00767-01 (3640-2019) Demandante: Guadalupe del Carmen Córdoba Obando Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la prestación personal del servicio, la subordinación, la dependencia y la contraprestación. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante7 presentó recurso de apelación frente a lo concluido por el tribunal de primera instancia, el cual sustentó bajo los siguientes argumentos: 1.

Correcta aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas: Refirió que en el régimen probatorio existe libertad para demostrar la existencia subyacente de una relación de trabajo subordinada detrás de los contratos de prestación de servicios; sin embargo, adujo que el a quo se encasilló en determinados medios probatorios para acreditar unos cuantos supuestos de hecho.

En ese sentido, resaltó que del material documental por ella allegado y por la misma ESE demandada se puede corroborar su perfil profesional; las labores que cumplió como auxiliar de enfermería en salud pública, atención a usuarios, prevención y promoción; la necesidad permanente de dicho servicio y la ausencia de personal de planta para atender tales requerimientos; los extremos cronológicos de la prestación de servicios, sin interrupciones entre el 1.° de noviembre de 1999 y el 31 de mayo de 2007, el pago que se le realizó como retribución de sus labores y los descuentos ilegales mensuales.

Así mismo, señaló que los testimonios de los señores Piedad Rosero Rosero y Jorge Eliecer Estrada, además de lo ya descrito, también dieron cuenta del cumplimiento de un horario de trabajo y la sujeción a órdenes del Gerente y demás superiores jerárquicos; el suministro de herramientas de trabajo por parte del hospital; la solicitud de permiso para ausentarse de sus funciones y la designación de una persona en su reemplazo cuando le fue terminado el contrato. 2.

Interpretación errada de los elementos probatorios que acreditan la subordinación: Destacó que de conformidad con la política pública de salud, el objeto principal es brindarle a la población los servicios de atención, prevención y promoción de la salud, en especial a aquellas personas que por circunstancias sociales, geográficas o económicas se les imposibilita acudir a recibir dichos beneficios en las instalaciones de la institución prestadora de salud, lo que en ningún momento desvirtúa que no hubiera efectuado la prestación de los servicios de manera subordinada.

Invitó a revisar la declaración rendida por los testigos y en especial el de la señora Rosero Rosero, quien en su sentir fue enfática en detallar que debía cumplir un horario y que estaba sometida a las instrucciones que le impartían y que si bien el superior jerárquico no se desplazaba a la vereda donde realizaba sus funciones, no por ello se puede desvirtuar de tajo este elemento del contrato realidad; máxime cuando no solo realizó funciones extramurales sino también aquellas que se dispensaban dentro de la sede de la ESE ubicada en la cabecera municipal de Sandoná. Igualmente, destacó que los servicios que prestó como auxiliar de enfermería lo fueron en iguales o similares condiciones al personal de planta que se 7 Folios 1302 a 1304 vto. 6 Radicación: 52001-23-33-000-2015-00767-01 (3640-2019) Demandante: Guadalupe del Carmen Córdoba Obando Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co encontraba vinculado a la entidad, tal como se demostró en el plenario y que más que coordinación de sus actividades, se demostró que carecía de autonomía y libertad para actuar, pues estaba sujeta al devenir del hospital y a las herramientas de trabajo suministradas por este, nunca pudo dejar de asistir a sus funciones sin antes pedir un permiso y su trabajo fue inspeccionado y supervisado.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante8 presentó alegatos de conclusión en los que resaltó que los elementos de juicio arrimados al expediente permiten concluir que prestó sus servicios como auxiliar de enfermería en favor de la ESE demandada con carácter permanente e ininterrumpido, para cumplir funciones propias de su objeto social, relación contractual en la que imperó el elemento de la subordinación, dado que nunca pudo ejecutar sus labores por cuenta propia, sino que estas fueron impuestas con la entidad contratante y sobre las cuales se ejercía vigilancia. La parte demandada9 sostuvo que tal y como se plasmó por el a quo, en el presente proceso no le asiste razón a la demandante, en tanto que la relación suscitada entre ella y el hospital fue siempre de carácter contractual, y nunca de naturaleza laboral.

Refiere que la señora Córdoba Obando omitió su deber procesal de demostrar dentro del plenario la existencia de los tres elementos que configuran una relación laboral, ante la imposibilidad de hacerlo en razón a que el vínculo que se generó con la convocante, lo fue a través de contratos de prestación de servicios regulados por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, lo que no genera el reconocimiento de prestaciones sociales en favor del contratista.

Igualmente, que existieron negocios jurídicos celebrados con varias cooperativas, sin que de ellos se pueda denotar una permanente dependencia o subordinación entre la libelista y la ESE. Aseveró que la señora Córdoba Obando fue contratada para desarrollar labores de promoción y prevención y demanda inducida, en la mayoría del tiempo extramuros y por ello, tenía la libertad relativa en la ejecución de sus funciones, que no se le exigió el cumplimiento de un horario, sino el cumplimiento de metas, objetivos e indicadores como insumo para el necesario seguimiento y control del objeto contractual, sin que por ello se pueda evidenciar la configuración de una subordinación propia de los vínculos laborales.

Así, luego de traer a colación sendas posturas jurisprudenciales sobre la materia, solicitó confirmar la sentencia de primera instancia. La Procuraduría Segunda Delegada y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica guardaron silencio en esta etapa, de conformidad con la constancia secretarial visible a folio 1332 del plenario. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del CPACA, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.

De igual forma, 8 Memorial allegado vía correo electrónico, adjunto a SAMAI, visible a índices 13 y 20. 9 Memorial allegado vía correo electrónico, adjunto a SAMAI, visible a índices 12,14 y 17. 7 Radicación: 52001-23-33-000-2015-00767-01 (3640-2019) Demandante: Guadalupe del Carmen Córdoba Obando Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de alzada.

Problemas jurídicos De conformidad con los planteamientos derivados de la sentencia impugnada y del recurso de apelación elevado por la parte demandante, los problemas jurídicos a resolver en esta instancia se circunscriben a: 1. ¿La señora Guadalupe del Carmen Córdoba Obando demostró la configuración de los elementos de la relación laboral durante el tiempo en que estuvo vinculada con la E.S.E. Clarita Santos de Sandoná, Nariño, a través de contratos de prestación de servicios suscritos directamente con la entidad o a través de cooperativas de trabajo asociado? En caso afirmativo, 2.

¿Hay lugar a declarar probada la excepción de prescripción extintiva del derecho, al haber transcurrido más de tres años entre la finalización de todos o algunos de los periodos contractuales y la reclamación administrativa? Marco normativo y jurisprudencial En lo relacionado con el derecho al trabajo, el artículo 53 constitucional consagra los derechos fundamentales de los trabajadores relacionados con la igualdad de oportunidades, remuneración mínima vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho y primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por las partes.

Asimismo, el artículo 53 ejusdem establece que los convenios internacionales sobre el derecho al trabajo, debidamente ratificados por el Estado colombiano, forman parte de la legislación interna (bloque de constitucionalidad laboral). Por esta razón, desde el ámbito del derecho internacional, el principio de «salario igual por un trabajo de igual valor», desarrollado por el artículo 2 del Convenio 111 de la OIT,10 constituye, junto con otros principios convencionales,11 un axioma laboral de aplicación directa en el ordenamiento jurídico interno. Ahora bien, al margen de lo previsto para el derecho al trabajo, en lo que respecta al contrato estatal de prestación de servicios (uno de los instrumentos de gestión pública y de ejecución presupuestal más importantes de la Administración para satisfacer sus necesidades y asegurar el 10 Aprobado en Colombia mediante la Ley 22 de 1967 y ratificado en 1969. 11 Como Estado parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José́ de Costa Rica), Colombia ratificó el «Protocolo de San Salvador: Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales», adoptado en San Salvador, el 17 de noviembre de 1988, el cual en sus artículos 6 y 7 consagra el derecho al trabajo como «( ) la oportunidad de obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de una actividad lícita libremente escogida o aceptada». 8 Radicación: 52001-23-33-000-2015-00767-01 (3640-2019) Demandante: Guadalupe del Carmen Córdoba Obando Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cumplimiento de los fines del Estado), el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 lo recoge como un tipo de negocio jurídico o contrato típico, en los siguientes términos: «3.

Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.» Como se ve, el anterior precepto establece, de manera expresa, que los contratos de prestación de servicios no son fuente de una relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales; sin embargo, la jurisprudencia de esta corporación y de la Corte Constitucional ha admitido que tal disposición no es aplicable cuando se demuestran los elementos configurativos de una relación laboral, a saber: la subordinación continuada, la prestación personal del servicio y la remuneración (artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo).

En esa lógica, en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, la Sección Segunda del Consejo de Estado expuso la necesidad de generar una interpretación vinculante respecto del entendimiento del contrato estatal de prestación de servicios contemplado en el mencionado artículo 32 de la Ley 80 de 1993, y la forma en que este queda desvirtuado para dar lugar a la declaratoria de una relación laboral encubierta o subyacente.

Lo anterior, teniendo en cuenta que toda relación jurídica que implique conductas o actividades laborales, incluidas, claro está, aquellas en las que el Estado es el empleador, deberá ser analizada en consideración de los derechos fundamentales de los trabajadores previstos en el señalado artículo 53 de la Constitución y en los convenios internacionales sobre el trabajo, debidamente ratificados por el Estado.

En tal sentido, en el citado fallo de unificación, al analizarse los elementos del contrato de trabajo (subordinación, prestación personal del servicio y remuneración), se reiteraron ciertos criterios elaborados por la jurisprudencia para identificar, en el marco de contratos estatales de prestación de servicios, el elemento de la subordinación, en cuanto condición sine qua non para declarar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, a saber: i) el lugar de trabajo, en el que precisó que en la actualidad se puede matizar ante el surgimiento de una «nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas»; ii) el horario de las labores, resaltando que el establecimiento o imposición de jornadas laborales o turnos deberá ser valorado en función del objeto contractual convenido; iii) la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, que se materializa, por ejemplo, con el ius variandi o con la inserción del prestador del servicio en el círculo rector, organizativo o disciplinario de la entidad; y 9 Radicación: 52001-23-33-000-2015-00767-01 (3640-2019) Demandante: Guadalupe del Carmen Córdoba Obando Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iv) que las actividades o tareas a desarrollar correspondan de manera idéntica, semejante o equivalente a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.

No obstante lo anterior, la Sección precisó que aun cuando se acrediten los mencionados elementos del contrato de trabajo, lo que emerge entre el contratista y la entidad es una relación laboral, gracias a la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas; pero, de ninguna manera, una vinculación legal y reglamentaria, por lo que no es posible darle la categoría de empleado público a quien prestó sus servicios sin satisfacer las exigencias del artículo 122 de la Carta Política.12 Finalmente, sobre este punto, determinó que incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia continuada, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Expuestos los anteriores fundamentos, la Sección Segunda determinó las siguientes reglas de unificación: (i) La primera regla define que el concepto de «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. (ii) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente.

(iii) La tercera regla determina que frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud, por parte de la Administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal. En la primera regla, la sentencia fue enfática en destacar la importancia de dar cabal cumplimiento al principio de planeación, el cual exige a las entidades estatales, so pena incluso de nulidad, la utilización de sus recursos de la manera más eficiente; por esta razón, el «término estrictamente indispensable» puede advertirse en la fase precontractual, pues es allí donde la entidad justifica, en función del objeto a contratar y de los recursos disponibles, el tiempo máximo que estima imprescindible para la ejecución de un contrato futuro.

De ahí que los contratos de prestación de servicios no puedan concatenarse indefinidamente en el tiempo, cuando se suscriben con personas naturales. 12 Al respecto, ver entre otras la sentencia de esta Sección de 13 de mayo de 2010; radicado 76001-23- 31-000-2001-05650-01(0924-09); C.P. Bertha Lucia Ramírez de Páez. 10 Radicación: 52001-23-33-000-2015-00767-01 (3640-2019) Demandante: Guadalupe del Carmen Córdoba Obando Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En la segunda regla, la sentencia de unificación estableció en 30 días hábiles, en principio y como marco de referencia, el término de solución de continuidad para aquellos contratos de prestación de servicios que presenten interrupciones, cuya consecuencia jurídica es la de establecer la prescripción de derechos una vez declarada la relación laboral subyacente.

En consecuencia, de no superarse dicho lapso, se puede concluir «la existencia de una unidad de vínculo contractual» siempre y cuando «se constate que los objetos contractuales y las obligaciones emanadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades». A este respecto, en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, se reiteró que la Sección Segunda del Consejo de Estado, en punto a la prescripción de derechos prestacionales derivados de la relación laboral encubierta o subyacente, ha venido aplicando la postura de la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016,13 según la cual, en caso de encontrarse acreditada la relación laboral, quien pretenda su reconocimiento debe reclamarlo dentro de los tres años siguientes contados a partir de la finalización del vínculo contractual, y, en aquellos casos donde se presente solución de continuidad entre contratos, debe analizarse la prescripción frente a cada uno de ellos, a partir de sus fechas de finalización,14 por lo que de no presentarse la reclamación en ese periodo, operará el fenómeno prescriptivo, salvo en lo relacionado con los aportes a pensión que no está sometidos a dicho término.15 En igual sentido, mediante Auto del 11 de noviembre de 2021, la Sección Segunda aclaró que el término de la solución de continuidad unificado solo cobra relevancia si se configuran los elementos establecidos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, pues, de no estarlo, no existe una relación laboral cuya duración deba ser examinada.

Finalmente, en la tercera regla, la Sección Segunda consideró improcedente la devolución de los aportes a la Seguridad Social en salud efectuados por el contratista en exceso, por «constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal». Las reglas de unificación en cita constituyen precedente vinculante en los términos de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, en armonía con los artículos 270 y 271 ejusdem, para todos los casos que se encuentren en estudio en la vía judicial y administrativa.

En tal virtud, se procede a resolver el caso concreto a la luz de dichos parámetros. 13 sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ2-005 14 En los precisos términos de la sentencia de unificación, se indicó: «[…] Pero en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio.

Por consiguiente, le corresponderá al juez verificar si existió o no la citada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores, que han sido burlados por las autoridades administrativas al encubrir una relación laboral bajo contratos de prestación de servicios. […]» (Negrita fuera del texto) 15 Siendo deber del juez administrativo pronunciarse en todos los casos, aun si no se hubiesen deprecado de forma expresa, en el sentido de ordenar que se realicen los aportes sobre las diferencias que se demuestren causadas, mes a mes, respecto de la parte que le correspondía a la entidad contratante como empleadora. 11 Radicación: 52001-23-33-000-2015-00767-01 (3640-2019) Demandante: Guadalupe del Carmen Córdoba Obando Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De las cooperativas de trabajo asociado De conformidad con la Ley 79 de 198816 y el Decreto 4588 de 200617, las cooperativas son organizaciones sin ánimo de lucro pertenecientes al sector de la economía solidaria, que vinculan el trabajo personal de sus asociados, quienes a su vez son gestores, contribuyen económicamente a la cooperativa y aportan directamente su capacidad de trabajo para el desarrollo de actividades económicas, profesionales o intelectuales, esto con la finalidad de producir en común bienes, prestar servicios o ejecutar obras para satisfacer las necesidades de los asociados y de la comunidad en general.

En relación con este tipo de organizaciones, la Corte Constitucional18 al analizar la exequibilidad del artículo 59 de la Ley 79 de 1988, expresó que: «Las cooperativas de trabajo asociado nacen de la voluntad libre y autónoma de un grupo de personas que decide unirse para trabajar mancomunadamente, bajo sus propias reglas contenidas en los respectivos estatutos o reglamentos internos. Dado que los socios son los mismos trabajadores, éstos pueden pactar las reglas que han de gobernar las relaciones laborales, al margen del código que regula esa materia.

Todos los asociados tienen derecho a recibir una compensación por el trabajo aportado, además de participar en la distribución equitativa de los excedentes que obtenga la Cooperativa. Sólo en casos excepcionales y en forma transitoria u ocasional se les permite contratar trabajadores no asociados, quienes se regirán por la legislación laboral vigente» 16 «Artículo 3º.

Es acuerdo cooperativo el contrato que se celebra por un número determinado de personas, con el objetivo de crear y organizar una persona jurídica de derecho privado denominada cooperativa, cuyas actividades deben cumplirse con fines de interés social y sin ánimo de lucro.Toda actividad económica, social o cultural puede organizarse con base en el acuerdo cooperativo.

Artículo 4º. Es cooperativa la empresa asociativa sin ánimo de lucro, en la cual los trabajadores o los usuarios, según el caso, son simultáneamente los aportantes y los gestores de la empresa, creada con el objeto de producir o distribuir conjunta y eficientemente bienes o servicios para satisfacer las necesidades de sus asociados y de la comunidad en general.

Se presume que una empresa asociativa no tiene ánimo de lucro, cuando cumpla los siguientes requisitos: 1. Que establezca la irrepartibilidad de las reservas sociales y en caso de liquidación, la del remanente patrimonial. 2. Que destine sus excedentes a la prestación de servicios de carácter social, al crecimiento de sus reservas y fondos, y a reintegrar a sus asociados para los mismos en proporción al uso de los servicios o a la participación en el trabajo de la empresa, sin perjuicio de amortizar los aportes y conservarlos en su valor real. […] Artículo 59.

En las cooperativas de trabajo asociado en que los aportantes de capital son al mismo tiempo los trabajadores y gestores de la empresa, el régimen de trabajo, de previsión, seguridad social y compensación, será establecido en los estatutos y reglamentos en razón a que se originan en el acuerdo cooperativo y, por consiguiente, no estará sujeto a la legislación laboral aplicable a los trabajadores dependientes y las diferencias que surjan, se someterán al procedimiento arbitral previsto en el Título XXXIII del Código de Procedimiento Civil o a la justicia laboral ordinaria.

En ambos casos, se deberá tener en cuenta las normas estatutarias, como fuente de derecho. Las compensaciones por el trabajo aportado y el retorno de los excedentes previstos en el artículo 54 numeral 3o. de la presente Ley, se hará teniendo en cuenta la función del trabajo, la especialidad, el rendimiento y la cantidad de trabajo aportado.

Sólo en forma excepcional y debidamente justificada, las cooperativas de trabajo no asociado podrán vincular trabajadores ocasionales o permanentes no asociados; en tales casos, estas relaciones, se rigen por las normas de la legislación laboral vigente. En las cooperativas que no sean de trabajo asociado, el régimen laboral ordinario se aplicará totalmente a los trabajadores dependientes y a los trabajadores que a la vez sean asociados.» 17 «Artículo 3°.

Naturaleza de las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado. Son organizaciones sin ánimo de lucro pertenecientes al sector solidario de la economía, que asocian personas naturales que simultáneamente son gestoras, contribuyen económicamente a la cooperativa y son aportantes directos de su capacidad de trabajo para el desarrollo de actividades económicas, profesionales o intelectuales, con el fin de producir en común bienes, ejecutar obras o prestar servicios para satisfacer las necesidades de sus asociados y de la comunidad en general». 18 Sentencia C-211 de 2000. 12 Radicación: 52001-23-33-000-2015-00767-01 (3640-2019) Demandante: Guadalupe del Carmen Córdoba Obando Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Seguidamente, en cuanto a las compensaciones que perciben los socios de estas cooperativas, manifestó lo siguiente: «[…] La protección que la Constitución ordena dispensar al trabajo, que dicho sea de paso, no es exclusivamente el subordinado sino éste en todas sus modalidades (art. 25 C.P.), y la garantía de los derechos mínimos irrenunciables tampoco se ven menguados, porque son los mismos asociados quienes deben establecer sus propias reglas para que aquél se desarrolle en condiciones dignas y justas, que les permita mejorar su nivel de vida y lograr no solo su bienestar sino también el de su familia.

Al respecto ha dicho la Corte: “No sólo la actividad laboral subordinada está protegida por el derecho fundamental al trabajo. El trabajo no subordinado y libre, aquel ejercido de forma independiente por el individuo, está comprendido en el núcleo esencial del derecho al trabajo. La Constitución más que al trabajo como actividad abstracta protege al trabajador y su dignidad.

De ahí el reconocimiento a toda persona del derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas, así como la manifestación de la especial protección del Estado "en todas sus modalidades" (CP art. 25).” Ahora bien: los principios mínimos fundamentales que rigen el trabajo contenidos en el artículo 53 de la Carta que, como se ha dicho, "configuran el suelo axiológico de los valores materiales expresados en la Constitución alrededor de la actividad productiva del hombre, a los cuales debe sujetarse el Congreso en su actividad legislativa, al igual que el aplicador o intérprete de las disposiciones de ese orden y la sociedad en general (…) "no pretende una ciega unificación normativa en materia laboral que desconozca la facultad del legislador de establecer regímenes diferenciados mas no discriminatorios, atendiendo a las particularidades concretas de las relaciones de trabajo que se pretenden regular.

Su finalidad es la de exigir al legislador la consagración uniforme en los distintos regímenes de los principios mínimos fundamentales que protegen a los trabajadores y la manera de garantizarlos, en aras de hacer efectivo el principio de igualdad ante la ley". Ello no quiere decir que tales derechos fundamentales no deban ser respetados o garantizados en las Cooperativas de Trabajo Asociado, pues éstos rigen para todas las modalidades de trabajo.

De no entenderse así, habría que sostener inválidamente que la Constitución discrimina a los trabajadores, o, en otras palabras, que protege solamente a unos, lo cual no se ajusta con una interpretación sistemática y teleológica de los artículos 25 y 53 del estatuto superior. Es que derechos fundamentales como el de la igualdad de oportunidades, el de una justa y equitativa compensación del trabajo en forma proporcional a la cantidad y calidad del trabajo, el principio de favorabilidad a favor del trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho, el derecho a la capacitación, al descanso necesario, a la seguridad social, entre otros, no son ajenos a ninguna clase de trabajo» De la cita anterior se colige que la finalidad, estructura y funcionamiento de las Cooperativas de Trabajo Asociado son distintas a las de las empresas comerciales y, por consiguiente, es válido que el legislador defina para ellas un régimen diferente, sin que ello implique el desconocimiento de los derechos laborales constitucionalmente protegidos.

Es decir, que el trabajo asociado no puede ser utilizado indebidamente para eludir las obligaciones de carácter laboral con los trabajadores dependientes o subordinados, so pena de comprometer su responsabilidad ante las autoridades correspondientes. Así lo ha señalado esta Corporación: 13 Radicación: 52001-23-33-000-2015-00767-01 (3640-2019) Demandante: Guadalupe del Carmen Córdoba Obando Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «En la práctica, el trabajo asociado en algunos casos se ha utilizado como instrumento para escapar a la legislación laboral y así eludir las obligaciones para con los trabajadores dependientes o subordinados.

Por ello, el Legislador consagró la prohibición de que las Cooperativas de Trabajo Asociado actúen como empresas de intermediación laboral, dispongan del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a usuarios o terceros beneficiarios, remitan a los asociados como trabajadores en misión con la finalidad de que atiendan labores propias de un usuario o tercero beneficiario del servicio, o permitan que respecto de los asociados se generen relaciones de subordinación o dependencia con terceros contratantes; y como consecuencia, estableció que el asociado que acuda a estas prácticas se considerará trabajador dependiente de la persona natural o jurídica que se beneficie con su trabajo.

De tal manera que el tercero contratante, la Cooperativa y sus directivos serán solidariamente responsables por las obligaciones económicas generadas a favor del trabajador asociado. Sin perjuicio de que queden incursas en causal de disolución y liquidación y que les sea cancelada la personería jurídica»19. Luego, entonces, en los eventos en que el asociado sea vinculado con otro ente, pero por órdenes puntuales y estrictas de la Cooperativa, así como del tercero, y pretenda que en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas se reconozca la existencia de una relación laboral, deberá acreditar que se han consolidado los elementos propios de la misma, a saber, prestación personal del servicio, remuneración y subordinación. Primer problema jurídico ¿La señora Guadalupe del Carmen Córdoba Obando demostró la configuración de los elementos de la relación laboral durante el tiempo en que estuvo vinculada con la E.S.E. Clarita Santos de Sandoná, Nariño, a través de contratos de prestación de servicios suscritos directamente con la entidad o a través de cooperativas de trabajo asociado? Al respecto, la Subsección sostendrá la siguiente tesis: de conformidad con el análisis jurídico y probatorio, en el caso de la señora Guadalupe del Carmen Córdoba Obando se encuentran demostrados los tres elementos que configuran una verdadera relación laboral durante el tiempo en que prestó sus servicios directamente a la ESE demandada a través de contratos de prestación de servicios y el lapso que trabajó a través de la Cooperativa de Trabajo Asociado Coopsur Ltda. por lo que, en virtud del principio de la realidad sobre las formas, tiene derecho a las prestaciones sociales reclamadas, entre el 1.° de junio y el 30 de septiembre de 2005; el 1.° de abril y el 30 de mayo de 2006 y el 1.° de mayo de 2007 y el 31 de agosto de 2013.

Sobre el asunto sometido a discusión Advierte la Sala que, en el presente asunto, la demandante pretende la declaración de la existencia de una relación laboral entre ella y la E.S.E. Hospital Clarita Santos de Sandoná, Nariño, por el período comprendido entre el 1.° de noviembre de 1999 y el 31 de agosto de 2013, sin solución de continuidad; y, en consecuencia, que se ordene el reconocimiento y pago de 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 27 de abril de 2016, expediente 2525-2014, magistrado ponente: Gabriel Valbuena Hernández. 14 Radicación: 52001-23-33-000-2015-00767-01 (3640-2019) Demandante: Guadalupe del Carmen Córdoba Obando Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las prestaciones sociales de ley y demás acreencias laborales que surjan con ocasión de dicha declaratoria.

El tribunal de primera instancia no encontró acreditado el vínculo laboral aducido por la señora Guadalupe del Carmen Córdoba Obando, al considerar que, con el material probatorio recaudado, no se demostraron los elementos que configuran la relación de trabajo, en especial, el de la subordinación y dependencia. No obstante, según se desprende del recurso de alzada presentado por la parte demandante, en el presente asunto sí hay lugar a declarar la existencia de una relación laboral encubierta entre las partes y, por lo tanto, es procedente el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales reclamadas por la señora Córdoba Obando.

Lo anterior, por cuanto del material probatorio, tanto documental y testimonial, dan cuenta que la libelista de un lado, acreditó la configuración de los elementos esenciales de una relación laboral, específicamente el de subordinación; y de otro, la permanente ejecución de sus actividades en iguales o similares condiciones al personal de planta.

De acuerdo con lo indicado, precisa esta Subsección que quien pretende la declaratoria de existencia de una relación laboral oculta bajo la modalidad de contratación por prestación de servicios, tiene el deber de demostrar, a través de los medios probatorios a su disposición, la configuración de los elementos esenciales del contrato de trabajo.

Así las cosas, y conforme a la documentación obrante en el expediente, se observa que la señora Guadalupe del Carmen Córdoba Obando prestó sus servicios a la E.S.E. Hospital Clarita Santos, de la siguiente manera: Vinculación contractual directa con la ESE Hospital Clarita Santos20 N.º DE CONTRATO U ORDEN PERIODO VALOR/ HONORARIOS OBJETO FOLIO OPS SN DEL 1.° DE MAYO DE 2007 01/05//07 31/07/07 $1.650.000 El contratista prestará los servicios de auxiliar de enfermería en las instalaciones del Hospital Clarita Santos en los horarios establecidos al interior de la empresa para el cumplimiento del objeto contractual. 57-58 CPS SN DEL 1.° DE AGOSTO DE 2008 01/08/08 30/09/08 $1.100.000 El contratista prestará los servicios de auxiliar de enfermería de la ESE contratante 59-60 CPS SN DEL 1.° DE OCTUBRE DE 2008 01/10/08 31/10/08 $550.000 Ibídem. 61-62 CPS DEL 1.° DE NOVIEMBRE DE 2008 01/11/08 30/11/08 $550.000 Ibídem. 63-64 CPS SN DEL 1.° DE DICIEMBRE 2008 01/12/08 31/12/08 $550.000 Ibídem. 65-66 CPS SN DEL 1.° DE ENERO DE 2009 02/01/09 31/03/09 $1.650.000 Ibídem. 67-68 CPS SN DEL 1.° DE ABRIL DE 2009 01/04/09 30/06/09 $1.650.000 La contratista prestará sus servicios como auxiliar de enfermería del área de promoción y prevención de la ESE contratante 69-74 20 Según consta en la certificación expedida por la Subgerente Administrativa y Financiera de la E.S.E. Hospital Clarita Santos de Sandoná, Nariño el 14 de abril de 2016 (ff. 404 y 405) y la copia de los contratos (ff. 57 a 169). 15 Radicación: 52001-23-33-000-2015-00767-01 (3640-2019) Demandante: Guadalupe del Carmen Córdoba Obando Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CPS DEL 1.° DE JULIO DE 2009 01/07/09 30/09/09 $1.650.000 Ibídem. 75-80 CPS SN DEL 1.° DE OCTUBRE DE 2009 01/10/09 31/12/09 $1.650.000 Ibídem. 81-86 CPS SN DEL 1.° DE ENERO DE 2010 01/01/10 31/03/10 $1.860.000 Ibídem. 87-92 CPS SN DEL 1.° DE ABRIL DE 2010 01/04/10 30/04/10 $620.000 Ibídem. 93-97 CPS DEL 1.° DE MAYO DE 2010 01/05/10 31/05/10 $620.000 Ibídem. 98-103 CPS DEL 1.° DE JUNIO DE 2010 01/06/10 30/06/10 $620.000 La contratista se obliga para con la ESE contratante a prestar sus servicios como auxiliar de enfermería del área de promoción y prevención del Hospital Clarita Santos ESE 104-109 CPS DEL 1.° DE JULIO DE 2010 01/07/10 31/10/10 $2.480.000 Ibídem. 110-115 CPS SN DEL 1.° DE NOVIEMBRE DE 2010 01/11/10 22/12/10 $1.095.333 Ibídem. 116-121 CPS PSHCS 0682011 DEL 1.° DE ENERO DE 2011 01/01/11 31/01/11 $650.000 Ibídem. 122-126 CPS PSHCS 020130 DEL 1.° FEBREO DE 2011 01/02/11 28/02/11 $650.000 Ibídem. 127-130 CPS PSHCS 030122 DEL 1.° DE MARZO DE 2011 01/03/11 31/03/11 $650.000 Ibídem. 131-134 CPS PSHCS 040102 DEL 1.° DE ABRIL DE 2011 01/04/11 30/04/11 $650.000 Ibídem. 135-138 CPS PSHCS 060109 DEL 1.° DE JUNIO DE 2011 01/06/11 30/06/11 $650.000 Ibídem. 139-142 CPS PSHCS 070117 DEL 1.° DE JULIO DE 2011 01/07/11 30/09/11 $1.950.000 Ibídem. 143-146 CPS PSHCS 100114 DEL 1.° DE OCTUBRE DE 2011 01/10/11 31/10/11 $650.000 Ibídem. 147-150 CPS PSHCS 111811 DEL 1.° DE NOVIEMBRE DE 2011 01/11/11 30/11/11 $650.000 Ibídem. 151-154 CPS PSHCS 120117 DEL 1.° DE DICIEMBRE DE 2011 01/12/11 31/12/11 $650.000 Ibídem. 155-158 CPS PSHCS 12101-25 DEL 1.° DE ENERO DE 2012 01/01/12 31/12/12 $8.190.000 Ibídem. 159-162 CPS 0029 DEL 1.° DE ENERO DE 2013 05/01/13 30/04/13 $2.639.000 El contratista de manera independiente, es decir, sin que exista subordinación laboral, utilizando sus propios medios, prestará sus servicios asistenciales de enfermería, en actividades de promoción, prevención y recuperación de la salud del paciente, en el área de urgencias dentro de las necesidades del servicio de salud 163-166 CPS 0278 DEL 1.° DE MAYO DE 2013 01/05/13 31/08/13 $2.730.000 Ibídem. 167-169 Vinculación contractual por intermedio de la Cooperativas de Trabajo Asociado COOPERATIVA PERIODO VALOR/ HONORARIO S OBJETO FOLIO EMPRESA PRESTADORA DE SERVICIOS GALERAS LTDA.21 01/08/02 30/05/03 NR Auxiliar de enfermería en la ESE Hospital Clarita Santos 183 COOPSUR LTDA.22 01/06/05 30/09/05 $1.700.000 Ibídem 53-54 21 Según certificación suscrita por el Gerente, de fecha 20 de mayo de 2003 (f. 183) 22 Según copia del Convenio de trabajo asociado 007 del 1.° de junio de 2005, suscrito entre Coopsur Ltda. y la señora Guadalupe del Carmen Córdoba Obando (ff. 53 y 54).) 16 Radicación: 52001-23-33-000-2015-00767-01 (3640-2019) Demandante: Guadalupe del Carmen Córdoba Obando Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co COOPSUR LTDA.23 01/04/06 30/05/06 $900.000 Ibídem. 55-56 También obran la siguiente documentación: • Oficio suscrito por el gerente de la CTA Servicios Atenas Ltda., el 1.° de marzo de 2002, por medio del cual le informa a la demandante que el contrato laboral de servicios temporales, que tiene con esa sociedad, termina el 31 de marzo de ese año. (f. 177). • Oficio suscrito por el gerente de la CTA Coopnariño, del 15 de marzo de 2004, por medio del cual se comunica a la señora Córdoba Obando que el contrato de trabajo que tiene con la ESE Hospital Clarita Santos vence el 31 de marzo de 2004, por lo que le agradece los servicios prestados por esta (f. 179). • Oficio suscrito por el gerente de la CTA Coopnariño, del 12 de noviembre de 2004, por medio del cual se comunica a la señora Córdoba Obando que el convenio de trabajo asociado por ella firmado con dicha cooperativa termina el 30 de noviembre de 2004 (f. 180). • Oficio suscrito por el gerente de la CTA Coopnariño, del 11 de enero de 2005, por medio del cual se comunica a la demandante que el convenio de trabajo asociado por ella suscrito con esa cooperativa termina el 31 de enero de 2005 (f. 181). • Oficio suscrito por el gerente de la CTA Coopnariño, del 15 de marzo de 2005, por medio del cual se comunica a la libelista que el convenio de trabajo asociado por ella firmado con dicha CTA termina el 31 de marzo de 2005 (f. 182).

No obstante, de dichos documentos no se desprende con certeza que, con ocasión de los contratos o convenios de trabajo citados en precedencia, la demandante haya prestado sus servicios profesionales como auxiliar de enfermería en la ESE demandada y cuánto recibió como contraprestación; mucho menos se tiene claridad de sus extremos temporales, pues solo se conoce cuando finalizaron los mismos, más no la fecha en que iniciaron.

La anterior relación probatoria permite colegir entonces que, la señora Guadalupe del Carmen Córdoba Obando prestó sus servicios a la E.S.E. Hospital Clarita Santos y a través de cooperativas de trabajo asociado, así: Del 1.° de agosto de 2002 al 30 de mayo de 2005; Del 1.° de junio al 30 de septiembre de 2005; Del 1.° de abril al 30 de mayo de 2006 y;

Del 1.° de mayo de 2007 al 31 de agosto de 2013 (con interrupciones que no superaron los 30 días hábiles). En ese sentido, si bien se reclama en la demanda el reconocimiento de la relación laboral continua entre el 1.° de noviembre de 1999 y el 31 de agosto de 2013, la Corporación advierte que en el expediente no obra un medio de convicción que dé cuenta de la relación contractual de la señora Córdoba Obando, ya sea directamente con la ESE Hospital Clarita Santos o a través de 23 Según copia del Convenio de trabajo asociado 0020 del 1.° de abril de 2006, suscrito entre Coopsur Ltda. y la señora Guadalupe del Carmen Córdoba Obando (ff. 55 y 56).) 17 Radicación: 52001-23-33-000-2015-00767-01 (3640-2019) Demandante: Guadalupe del Carmen Córdoba Obando Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cooperativas de trabajo asociado, durante el interregno indicado en el libelo introductorio, sino conforme al referido en el párrafo anterior.

Con fundamento en lo anterior, y de conformidad con las condiciones en que fueron ejecutados los contratos referenciados, procede la Subsección a verificar si la demandante acreditó la prestación personal del servicio, remunerada y bajo continua subordinación y dependencia. a) La prestación personal del servicio. Para esta Subsección está acreditado que la señora Guadalupe del Carmen Córdoba Obando prestó de forma personal sus servicios con ocasión a los diferentes contratos celebrados, para desarrollar funciones requeridas en cumplimento de los objetos contractuales contenidos en los acuerdos bilaterales que suscribió, como se relacionó al analizar los extremos temporales de la relación. b) Remuneración por el servicio prestado.

Frente al elemento de la remuneración, la Sala puede inferir razonablemente que a la señora Córdoba Obando se le cancelaban periódicamente las sumas reconocidas a título de honorarios en los diferentes contratos de prestación de servicios. Ello se advierte, principalmente, de las cláusulas relacionadas con: i) el valor de los contratos; y ii) la forma de pago en la cual se estipulaban los montos mensuales que recibiría la demandante por sus servicios.

Así mismo, obran en el plenario algunos de los registros presupuestales, comprobantes de egreso y actos administrativos que ordenan un gasto expedido por la ESE Hospital Clarita Santos, en donde constan disponibilidad presupuestal a afectar, los pagos parciales efectuados o reconocidos a favor de la convocante, con ocasión de los contratos de prestación de servicios suscritos con la entidad demandada24.

Ahora, en cuanto al tiempo de servicios prestado a la ESE Hospital Clarita Santos por intermedio de las Cooperativas de Trabajo Asociado Coopsur Ltda y Galeras Ltda., se desprende del mismo convenio de trabajo asociado que la libelista recibió contraprestación por los servicios prestados a través de la primera CTS, no así de la segunda, pues no obra documentación adicional de la cual se pueda inferir que haya devengado suma de dinero durante dicho lapso; por lo tanto, no se tiene acreditado este elemento respecto del período comprendido entre el 1.° de agosto de 2002 al 30 de mayo de 2005. c) Subordinación y dependencia continuada En el presente caso, la parte demandante sustentó su recurso de apelación sobre la base de que, entre otros, en el plenario obran las pruebas suficientes para la determinación de los aspectos que configuran la relación laboral, específicamente la subordinación. En ese sentido, y teniendo en cuenta que para esta Sala los elementos de prestación personal del servicio y de remuneración o contraprestación, propios de la relación laboral, se encuentran debidamente acreditados en el sub 24 Folios 228 a 249. 18 Radicación: 52001-23-33-000-2015-00767-01 (3640-2019) Demandante: Guadalupe del Carmen Córdoba Obando Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co examine, se procede entonces a realizar el análisis correspondiente al elemento de la subordinación y/o dependencia continuada, para lo cual se estudiará, en primer término, la prueba testimonial recepcionada en la audiencia de pruebas25.

Así, se tiene que los señores Piedad del Carmene Rosero Rosero, María Ligia Villota de Girón, Ana María Insuasty Andrade, Jorge Eliecer Estrada y Diego Fernando Hidalgo, testigos que declararon sobre los hechos en que se fundamenta la reclamación solicitada en el libelo, en los términos que a continuación se citan: • Diego Fernando Hidalgo Vallejo Interrogatorio Magistrado Sustanciador: PREGUNTADO: Cuál es el último cargo.

RESPONDIDO: Asistente, Grado dos en el Congreso de la República. PREGUNTADO: Actualmente o en algún momento ha estado usted vinculado con el Hospital Clarita Santos Desarrollo. RESPONDIDO: Estuve vinculado del 14 de agosto del 2008 hasta el 31 de octubre de 2009 como Gerente Encargado, y del 1 de noviembre hasta el 31 de marzo del 2012 como Gerente en Propiedad del Hospital Clarita Santos. […]PREGUNTADO: […] Si conoce a la señora y, en segundo término, que si ha desempeñado funciones o bajo qué forma de vinculación ha prestado servicios en dicho hospital, de ser así, que cargo qué horario de trabajo, cuál ha sido o quién es la jefe de ella y si rendía informes, si se le han efectuado llamados de atención y en general, cómo y de qué manera, con qué instrumento también ella cumplía las funciones o labores de auxiliar de enfermería. Todo lo que usted conozca y sepa, por favor.

RESPONDIDO: La señora Guadalupe era, trabajaba en el Hospital Clarita Santos, vinculada mediante contrato prestación de servicios, su supervisora era la coordinadora del programa de promoción y prevención, supervisora del contrato, hacia actividades de demanda inducida, en la vereda donde ella reside, en el corregimiento donde ella reside, actividades de promoción y prevención, básicamente lo que es demanda inducida porque lo que es lo de protección específica y atención de enfermedades en salud pública, esas actividades les desarrollan los médicos generales, los Odontólogos y las enfermeras profesionales.

PREGUNTADO: Nos puede precisar o recuerda usted los periodos, los horarios de trabajo. RESPONDIDO: A ver. En la parte estructural, básicamente la vinculación del personal de promoción y prevención mediante contrato de prestación de servicios se pactan unas actividades entre las empresas promotoras de salud y las instituciones prestadoras de salud donde se deben desarrollar socializaciones y actividades a las contratistas para que ellas realicen demanda inducida en los diferentes lugares de trabajo de los lugares de residencia como en el caso de la señora Guadalupe Córdova, ella era responsable de hacer actividades de demanda inducida, de promoción y prevención en el corregimiento de Bolívar, entonces ellos nunca tenían horario, o sea, ellos no tienen horario, ellos no entran, es decir, ellas no presentan un horario fijo, simplemente la función de ellas era cumplir con las actividades de promoción y prevención pactadas en un contrato suscrito entre una EPS, como en SANAR o ASMETSALUD y el Hospital Clarita Santos.

PREGUNTADO: Perdón le preguntaba también, dice que no cumplía un horario entonces, es decir para precisar ningún tipo de horario, ella podía disponer libremente de su horario los días de trabajo, lo hacía todos los días, semanalmente, quincenalmente. Nos puede precisar ese aspecto. RESPONDIDO: Para ellas, esas actividades las desarrollaban sin cumplimiento de horarios, por ejemplo, se pactaban como, es un ejemplo 100 metas para un mes, ellas tienen que ir desarrollando semanalmente hasta cumplir las 100 metas en un mes sí, pero eso no significa que tiene que entrar a las 8:00 de la mañana, salir a las 12, entrar a 25 Folios 195 a 198, C1. 19 Radicación: 52001-23-33-000-2015-00767-01 (3640-2019) Demandante: Guadalupe del Carmen Córdoba Obando Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las dos y salir a las 6 de la tarde, simplemente el tiempo en que ellas demoren en desarrollar esas actividades.

El supervisor, lo que hacía era verificar el cumplimiento de las actividades pactadas de demanda inducida. PREGUNTADO: Recuerda usted el nombre del supervisor del contrato de la señora. RESPONDIDO: Inicialmente hubieron (sic) 3 supervisores, la jefe María Fernanda Rosero, la jefe Liliana Díaz y quien terminó ya con nuestra administración, la jefe Leidy Ojeda, ellas eran las que en el contrato que suscribió el Hospital que hay tantos de prestación de servicios con la señora Guadalupe, ellas eran las interventoras o supervisoras del contrato.

PREGUNTADO: También le preguntaba, escúsenos, el período si usted recuerda, el período al que usted se refiere, le consta que haya sido anterior a su vinculación, agosto del 2008 o a usted le consta solamente a partir de agosto del 2008 que usted menciona y en adelante, nos puede precisar ese aspecto. RESPONDIDO: Pues las actividades que ella venía haciendo pues eran las que yo encontré en el momento, que yo ingresé al Hospital y que ella estaba en ese momento laborando.

Sería, ella venía laborando cuando yo ingresé y las actividades que hacía ella eran de demanda inducida, o sea de apoyo a promoción y prevención, cumplimiento de actividades de promoción y prevención. PREGUNTADO: Y recuerda usted cómo era la forma de pago de salarios, honorarios o cómo se hubiesen pactado, recuerda usted cómo le pagaba el hospital y con qué periodicidad.

REPONDIDO: El pago en nuestra administración era mensual bajo el cumplimiento de unos requisitos para la presentación de una cuenta de cobro, el pago de Seguridad Social por parte de la trabajadora y un certificado expedido por la supervisora del contrato sobre el cumplimiento de las actividades a desarrollar en dicho contrato. PREGUNTADO: Para qué nos precise por favor, si usted sabe si las funciones que desempeñaba la señora Guadalupe eran similares a las que desempeñaban por otra persona que haya tenido una vinculación laboral directa con el Hospital o eran especiales o específicas.

RESPONDIDO: No, esas actividades no estaban contempladas en el manual de funciones, por ende, el personal que estaba vinculado de nómina como usted bien lo dice señor Magistrado, esas personas tienen un manual de funciones y dentro de ese manual de funciones no estaba contemplado la demanda inducida, la demanda inducida es propio de los contratos de prestación de servicios que suscriben las enfermeras que desarrollan actividades de promoción y prevención mediante una prestación de servicios entre el hospital y ellas, pero las personas que están vinculadas laboralmente no tienen esas actividades dentro del manual de funciones, por eso el personal de nómina para desarrollar ese tipo de actividades no era el suficiente y no lo había. PREGUNTADO: Nos puede explicar, le entendimos el concepto es demanda inducida, explicar en qué consiste.

RESPONDIDO: Según la Resolución 412 del 2000, que rige la norma técnica de las actividades de promoción y prevención a desarrollarse en una institución, las actividades de demanda inducida consiste en identificar de acuerdo a estas normas técnicas los pacientes a los cuales se les debe de realizar las actividades de protección específica y de detección temprana, entonces ellas mediante una matriz o la base de datos que entrega las diferentes EPS que tienen afiliados en el municipio de Sandoná, juntamente con la supervisora del contrato, lo que hacen es identificar esas personas o esos afiliados de esas EPS, en el lugar donde ellos van a ser la demanda inducida.

¿Qué es? Es buscar los pacientes a los cuales se les debe de realizar las actividades de promoción y prevención, en este caso de protección específica y detección temprana de la enfermedad. PREGUNTADO: Gracias, para que nos diga usted si dada su función, que nos informa como Gerente sea directamente o por conducto de la supervisora o de otra persona del hospital, a la señora Guadalupe se le formularon memorandos llamados de atención o requerimientos para el cumplimiento de sus funciones al igual y digamos de que otros servidores o empleados del Hospital Clarita Santos, recuerda, sabe usted haberlo hecho o haber conocido.

RESPONDIDO: No como gerente, a mí no me consta que se le hayan hecho memorandos ni llamados de atención porque ella no era vinculada como persona de nómina, si no, era una contratista, simplemente la supervisora del contrato era quien se encargaba de supervisar el 20 Radicación: 52001-23-33-000-2015-00767-01 (3640-2019) Demandante: Guadalupe del Carmen Córdoba Obando Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cumplimiento de las actividades contractuales celebradas entre la señora Guadalupe y el Hospital Clarita Santos.

PREGUNTADO: Gracias, para que nos diga, por supuesto si le consta, partiendo del supuesto de que usted dice permaneció en su cargo hasta el año 2012 y en la demanda la señora Guadalupe estuvo hasta el año 2013, no obstante de eso sabe usted si una vez culminada la vinculación a través de contratos, la señora Guadalupe, en esa misma función cargo o como pueda llamarse ese vínculo a otra persona bajo la misma modalidad, o se le nombró por acto administrativo, es decir, reglamentariamente sabe usted. […] RESPONDIDO: Sé que se nombró otra persona mediante contrato de prestación de servicios porque el Hospital no cuenta con el suficiente personal de nómina para desarrollar esas actividades de demanda inducida.

PREGUNTADO: Sin perjuicio de las explicaciones que usted nos ha indicado de la función de demanda inducida para que nos precise al menos durante el tiempo que ejerció sus funciones como gerente encargado y en propiedad, sabe usted si los conocimientos o la profesión de la señora Guadalupe eran especiales, distintos a los de otros conocimientos de enfermeras auxiliares o de otros profesionales de la entidad y si esos conocimientos fueron los que motivaron a la vinculación por contrato de prestación de servicios, recuerdo, sabe usted. RESPONDIDO: No, los conocimientos son iguales, no, lo que nos motivó a nosotros es que ella ya venía desempeñando un trabajo juiciosamente, se cumplían las actividades que la supervisora del contrato revisaba y le daba visto bueno y también el factor también de vinculación específico es que ella es del área, vive en el corregimiento de Bolívar, entonces vinculamos siempre personas que tengan la idoneidad en ese tipo de actividades que se desempeñen bien, a través de un contrato de prestación de servicios para hacer actividades de demanda inducida donde más se conozca la población y en este caso, pues ella al ser residente en el corregimiento de Bolívar, pues conoce muy bien las características de la población residente en dicho corregimiento, lo cual facilita aún más el cumplimiento de estas metas, ya que estas metas pactadas a través de un acuerdo de voluntades con las empresas promotoras de salud, son las que se tienen en cuenta para que los ingresos del hospital también se den, entonces el Hospital necesita personal que conozca y que aparte de eso, viva también en el área donde se van a desarrollar las actividades de demanda inducida que son las solicitadas por las EPS al Hospital Clarita Santos.

PREGUNTADO: Gracias, una pregunta específica dada su cargo de su función de Gerente frente al Hospital Clarita Santos, y sin perjuicio también de lo que acaba de informar, de las razones por las cuales también se vinculaba en este caso a la señora demandante, para que nos informe cuáles eran los motivos o razones por los cuales se vinculaba a través de contrato de prestación de servicios, en este caso a la demandante, y no a través de nombramiento, acto de nombramiento y posesión, regularmente como empleado o servidor del hospital, cuáles eran las razones, aparte de la que indica, y si existía algo otra motivo o razón, puede precisar eso, por favor […]¿Es decir, por qué razones usted menciona y argumentaba primero menciona que se busca vincular a la persona que vive en el lugar, que tenga conocimientos, que se desempeñe bien, pero adicionalmente le pregunto, es decir, si aparte de eso existían alguna otras razones específicas o especiales de tipo administrativo, financiero, de planeación, o no sé, por las cuales el Hospital contrató en este caso a la señora Córdoba a través de OPS y no se la vinculó normalmente como empleado del Hospital.

RESPONDIDO: una razón fundamental es en la parte financiera, si usted recuerda en el 99 el Hospital tuvo una reestructuración que fue avalada por el Ministerio de Salud, sobre el cual se definió que el Hospital era inviable, si, por su carga prestacional con los trabajadores que en ese momento estaban laborando. La dificultad del sistema que se ha venido presentando también ha imposibilitado las instituciones a que todo su personal sea asimilado de nómina, en la razón fundamental que nos acontece a nosotros en la administración, nosotros miramos que las personas que desarrollan este tipo de actividades, al no cumplir un horario, al no ser actividades que requiere estar haciéndolas todos los días a todas las horas, entonces nosotros vinculamos a este personal, no de nómina, sino a través de un contrato de 21 Radicación: 52001-23-33-000-2015-00767-01 (3640-2019) Demandante: Guadalupe del Carmen Córdoba Obando Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co prestación de servicios para que realicen unas actividades de promoción y prevención, el objeto es cumplir con los programas de demanda inducida de las actividades de promoción y prevención, o sea, esas eran las razones por las cuales el hospital no vinculó de nómina al personal de promoción y prevención, básicamente las auxiliares de enfermería. Interrogatorio parte demandada.

PREGUNTADO: Doctor Hidalgo, sírvase manifestar al despacho si la señora Guadalupe del Carmen Córdoba tenía un jefe inmediato que determinará que fuera su superior jerárquico. RESPONDIDO: No, tenemos supervisor del contrato. PREGUNTADO: Que hacía esa supervisión del contrato. RESPONDIDO: Supervisores, revisar el cumplimiento de las actividades de demanda inducida.

PREGUNTADO: Cuando usted ha explicado al despacho sobre la actividad de demanda inducida, yo quisiera solicitarle, doctor Hidalgo, que sea bien preciso, dándonos un ejemplo en qué consiste esa actividad. RESPONDIDO: La actividad demandada inducida, consiste en identificar las personas a las cuales se les debe realizar una actividad de promoción y prevención, supongamos, higiene oral, entonces ellos tienen que identificar de acuerdo a la norma técnica de la Resolución 412 del 2000, identificar las personas que son pertinentes para hacerles, por edad y por frecuencia de uso, las actividades de limpieza de traje, sí, que desarrolla básicamente la higienista, sí, o sea, ellos lo que hacen es buscar los pacientes que por norma técnica son pertinentes para que pasen por control de enfermería, control de Medicina general, control de enfermería, actividades de higiene oral, eso es básicamente actividades de demanda inducida.

PREGUNTADO: Cuando usted señala al despacho que deberían buscar, cómo se lleva a cabo esa actividad. RESPONDIDO: Esa actividad se lleva a cabo primeramente la supervisora del contrato, socializa con el ingeniero de sistemas o entrega una base de datos, que es la base de datos de afiliados que suministra la empresa promotora de salud, sobre esa base de datos, el hospital hace un censo canalización para identificar qué población es la que reside en el municipio, qué población en la que no reside en el municipio.

Sobre la población que reside, se debe de hacer de una matriz de acuerdo a la norma técnica de la 412 del 2000 y aplicarla básicamente a los afiliados para hacer la demanda inducida y el control de esas actividades, o sea, el control por medicina, el control por enfermería, actividades de odontología y actividades de higiene oral. PREGUNTADO: Esas actividades eran desarrolladas por la señora Guadalupe Córdoba en el hospital.

RESPONDIDO: En el hospital no, esas actividades de demanda inducida se hacen en el área extramural. PREGUNTADO: Donde. RESPONDIDO: en el área en el corregimiento donde ella se encontraba. PREGUNTADO: Cual corregimiento. RESPONDIDO: El corregimiento de Bolívar. REGUNTADO: Sírvase informar al despacho si la señora Córdoba Obando, para el desarrollo de esas actividades en el evento de que no pudiese realizar las debía solicitar permiso para ausentarse del hospital o del sitio de trabajo.

RESPONDIDO: No, al hospital nunca le solicitaba permiso, ella hablaba simplemente con la interventora supervisora del contrato de que no podía asistir un día específico que ella tuviera que ausentarse. PREGUNTADO: Es decir, el cumplimiento de esa actividad, el horario y el tiempo, lo programaba directamente la señora Guadalupe o el Hospital se lo ordenaba.

RESPONDIDO: No, los contratistas programaban su tiempo, el hospital nunca les decía, entra a las 8, sale a las 12 y entran a las 2 y salen a las, ellas eran autónomas, ni siquiera nosotros íbamos a revisar el trabajo a las veredas, nunca les mandábamos nosotros a ver si estaban o no estaban trabajando, sí, simplemente ellas eran autónomas de su tiempo, el todo era que cumplan con las actividades de demanda inducida que es el objeto por el cual se hace el contrato.

PREGUNTADO: Informe al despacho si durante el tiempo que usted contrató a la señora Guadalupe Córdoba Obando, existía suficiente personal de planta para desarrollar las actividades que fueron contratadas. RESPONDIDO: No, doctora Inés, no existía y no existe suficiente personal de planta para desarrollar esas actividades. PREGUNTADO: Informe al despacho si por orden suya o de algún directivo de la entidad hospitalaria demandada, se le se le indicó a la señora Guadalupe Córdoba Obando que debía firmar sus entradas y salidas de la entidad 22 Radicación: 52001-23-33-000-2015-00767-01 (3640-2019) Demandante: Guadalupe del Carmen Córdoba Obando Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co hospitalaria.

RESPONDIDO: Nunca, nunca firmó entradas y salidas porque no era personal de nómina. PREGUNTADO: Informa el despacho sí a la señora Guadalupe, por parte de la gerencia o de algún directivo del hospital, se le exigió que asistiera a cursos o actividades de capacitación programadas por el hospital. RESPONDIDO: Por ley el hospital tiene capacitaciones, básicamente ellas asistían en su mayoría casi un 90% a actividades de socialización del cumplimiento de las actividades de promoción y prevención. PREGUNTADO: Cuál era el tiempo que el hospital a través del supervisor o de la persona encargada de revisar las actividades desarrolladas por la señora Guadalupe, debía realizar esa actividad, es decir, cuando usted como gerente o algún directivo, le especificaron un término exacto para que ella pudiera desarrollar las actividades contratadas.

RESPONDIDO: A ver, las actividades que nosotros contratamos, a ver que el hospital contrató, que cualquier hospital contrata en el primer nivel de promoción y prevención son para una vigencia, entonces es para una población específica de acuerdo a los afiliados que tenga la entidad aseguradora y de acuerdo a los afiliados que residan en el municipio porque hay afiliados que no residen en el municipio, de acuerdo a esa cantidad de usuarios entonces lo que hace la EPS en una matriz, es mensualmente establecer el número de actividades que nosotros debemos cumplirles como hospital a ellos, ese tipo de actividades y ese número de actividades que se deben desarrollar es la que se les pasaba a la supervisora del contrato para que conjuntamente con las promotoras del área de la salud, hagan las diferentes actividades de medicina para nosotros poder cumplir esas actividades si durante una vigencia para la cual la EPS nos contrataba a nosotros esos servicios.

PREGUNTADO: Doctor Hidalgo, esas actividades que debía desarrollar la señora Guadalupe, bebía llevarlas a cabo diariamente durante el desarrollo del contrato. RESPONDIDO: Sí, ósea esas actividades, el reporte no era diario sí, pero ellas claro que tiene que hacerlos diario porque todo en un día tampoco lo pueden hacer no, pero ella sí lo hacía diariamente de lo que corresponde es de martes a viernes básicamente, si hacían las actividades de demanda inducida por qué pues son cerca de 18.000 usuarios o 18.000 personas afiliadas a las aseguradoras, las cuales se deben cumplir, pues, si lo hacen los días de martes a viernes y los miércoles asistían a la socialización de actividades con la supervisora del contrato, prácticamente eran como unos cuatro días en semana que desarrollaban ellas actividades.

Interrogatorio parte demandante: […] PREGUNTADO: Usted se refiere una norma técnica, nos podría decir si esas actividades de promoción y prevención están incluidas dentro de los servicios de salud. RESPONDIDO: Sí, señora. PREGUNTADO: Esos servicios de salud que presta, o sea, están incluidos dentro del objeto social del Hospital. RESPONDIDO: Si Señora.

PREGUNTADO: Esas actividades de promoción y prevención ustedes las pueden contratar de forma facultativa o las tienen que hacer de forma obligatoria. RESPONDIDO: Las actividades de promoción y prevención son actividades que nosotros suscribimos en un acuerdo de voluntades con la EPS, cuando nosotros firmamos un contrato con las EPS, estamos obligados a cumplir ese contrato, si no lo cumplimos, los ingresos del hospital primeramente se reducen, si, el hospital dejaría de percibir esos ingresos que por actividades de promoción y prevención los recibe.

Y la otra es que es la salud preventiva que se debe recurrir si usted hoy en día, con la Ley 1438 de 1011, mira cómo el Gobierno plantea con supremamente esfuerzos la salud pública, que son actividades de promoción, sí, de la salud educativas y la prevención de la enfermedad, con el fin de que no se aumenten los altos costos por atenciones en el segundo, tercer y cuarto nivel, o sea, la responsabilidad del primer nivel en la atención primaria en salud es bastante exigente en el sentido de que nosotros debemos de evitar que las personas enfermen y mueran, entonces por eso se contrata con las instituciones prestadoras de salud, especialmente las empresas sociales del Estado, las EPS contratan estas actividades y las revisan con minuciosa cautela y pertinencia su cumplimiento.

PREGUNTADO: Ustedes como hospital, me refiero al tiempo, específicamente en que usted se desempeñó como gerente, podía rechazar esta clase de contratación. RESPONDIDO: No, no se puede rechazar 23 Radicación: 52001-23-33-000-2015-00767-01 (3640-2019) Demandante: Guadalupe del Carmen Córdoba Obando Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co porque son actividades contempladas desde la Ley 10 del 90 hasta la Ley 1438, la ley estatutaria de salud, o sea, como le digo doctora, son actividades en las cuales todo el esfuerzo del Ministerio de Salud a través de los entes territoriales y por ende las prestadoras de salud, como las Empresas Sociales del Estado deben de cumplir, velar porque la población no enferme.

PREGUNTADO: Usted, de acuerdo con sus respuestas, nos ha dicho que las actividades de promoción y prevención son necesarias para el cumplimiento de actividades del Hospital. RESPONDIDO: Exactamente. PREGUNTADO: Por qué razón entonces usted se contradice con sus respuestas anteriores en el sentido de decir que para esa prestación se vincula a personal por contrato de prestación de servicios, cuando usted mismo ha referido que son obligatorias necesarias y permanentes.

RESPONDIDO: Yo lo veo desde el tipo obviamente de salud, usted es administrador de un hospital primeramente, el primer nivel es responsable de la medicina general, de odontología, laboratorio de primer nivel y de actividades de promoción en salud, de promoción y prevención, cuando yo me refiero que se debe vincular a personal contratista para hacer actividades de promoción y prevención, es porque el hospital no tiene el personal de nómina para desarrollar estas actividades, y estas actividades se las hace desde el 1 de febrero, hasta el 15 de diciembre, en ese lapso de tiempo nosotros suscribimos contratos con las EPS, nos dan la matriz y nosotros de acuerdo a esa matriz de promoción y prevención debemos organizar el recurso humano. Sandoná es un municipio grande, tiene 18.000 usuarios, tiene 25.000 algo de habitantes y necesitamos organizar el personal que va a hacer demanda inducida, el que va a hacer control de Medicina, el que va a hacer control de enfermería, el que va a ser actividades de higiene oral, que son actividades básicamente de promoción y prevención. PREGUNTADO: Usted también refirió en sus respuestas anteriores que la demandante no estaba sujeta al cumplimiento de un horario, sin embargo, usted con posterioridad informó que las actividades si las realizaba de manera diaria, por lo menos usted dijo de martes a viernes, quiero que me explique la contradicción entre sus respuestas al decir que no cumplía horario, pero que sí desarrollaba actividades en unos días determinados, como eran martes de martes a viernes.

RESPONDIDO: Bueno, esas actividades la demanda inducida no requiere que la hagan 8 horas doctora, esas actividades las puede hacer el martes en 3 horas, el miércoles en dos horas o si ya las cumplió el jueves no, o sea, ellos por eso no tienen horario, ni siquiera tenían una persona que vayan a las veredas a revisar si estaban en una casa o si estaban en el puesto de salud.

Exactamente no, ellos no tenían horario, trabajaban los días porque usted le pasan 100 usuarios usted en un día no los puede captar los 100 usuarios, o sea, ellas también tienen que organizarse y organizar que en un mes tienen que buscar 100 usuarios para hacerles actividades de promoción y prevención, o sea, el contrato de prestación de servicios va al cumplimiento de unas metas de promoción y prevención, pero si son 100 metas, no las puede cumplir en un día ni en dos días, tiene que cumplirse en un mes y ellas serán autónomas de presentar el cumplimiento de la demanda inducida de los 100 usuarios que los pongo como ejemplo porque no recuerdo básicamente cuantas actividades ellas deberían hacer mensualmente y sobre ese cumplimiento de esas actividades la supervisora del contrato era quien certificaba el cumplimiento y ellas presentaban la cuenta de cobro para que les paguen, o sea, ellas no tenían ni horario de entrada ni horario de salida, podían empezar a las 10:00 de la mañana o podían empezar en la tarde a buscar esas personas pero lo pueden hacer todos los días porque en un solo día buscar 50 usuarios yo creo que no lo hace o si lo hacen el resto de días no trabaja.

PREGUNTADO: Esas metas quien las imponía, el mismo personal contratista o venían directamente del Hospital o de alguna persona encargada por parte de la entidad. RESPONDIDO: Esas metas las pone inicialmente la empresa promotora de salud con quien el Hospital tiene contratos, en este caso SANAR, ASMETSALUD, Caprecom en ese momento, algunos usuarios que tenía COMFAMILIAR, entonces qué pasa, hay un contrato, hay dos contratos de prestación de servicios, hay uno que es de recuperación que es para urgencias, consulta externa y la atención extramural de medicina y otro contrato que es de 24 Radicación: 52001-23-33-000-2015-00767-01 (3640-2019) Demandante: Guadalupe del Carmen Córdoba Obando Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co prestación de servicios de promoción y prevención, en ese contrato de promoción y prevención de acuerdo a los afiliados que ellos tienen, la EPS, ellos organizan una matriz de acuerdo a la norma técnica, esa matriz se organiza por frecuencia de uso, pues más o menos ellos establecen que una citología debe hacerse en un año, que el control de crecimiento y desarrollo tiene, pues dos veces en el año, el niño, entonces toda esa población se clasifica si de acuerdo a la norma técnica y esa es la que la jefe de promoción y prevención, la supervisora del contrato, les socializa a las promotoras de salud que laboran en la zona rural de qué se debe de cumplir esas actividades en un tiempo dado, esa no la dan nosotros, las empresas promotoras de salud que por el Decreto 4747 del 2007, donde se establece la relación de las EPS con las IPS, ellas están en la obligación al momento de suscribir el contrato de entregarnos a nosotros la base de datos para organizar nosotros mismos las actividades de promoción y prevención. PREGUNTADO: En ese contrato que usted nos ha manifestado, suscriben entre EPS e IPS, la EPS tiene alguna incidencia o tiene algunas directrices frente al hospital para cómo desarrollar la función de promoción y prevención o simplemente es una directriz general de cuántas son las personas que se deben vincular a través de estas actividades.

RESPONDIDO: A ver, la empresa promotora de salud a través del contrato da las pautas de lo que se debe de hacer de actividades de promoción y prevención, para eso ellos tienen diferentes programas establecidos, cada EPS y a esos programas nosotros enviamos los supervisores del contrato que era la coordinadora de promoción y prevención a recibir la información pertinente sobre las actividades y sobre las estrategias en promoción y prevención de acuerdo al perfil epidemiológico, de acuerdo a un estudio del análisis de la situación de salud del municipio que se lo hace después de un año, pongo un ejemplo, por ejemplo en el 2016 qué es lo que hacen las EPS, miran el perfil epidemiológico, miran los indicadores trazadores a nivel nacional y miran qué impacto tuvo el programa de promoción y prevención, si el programa ha tenido cumplimiento se quiere decir que la población está libre de riesgo de enfermar y si el programa, de acuerdo al perfil epidemiológico no se ha cumplido, entonces es porque algunas causas por consulta externa, urgencias de enfermar si se han presentado y el programa de promoción y prevención no dio resultado, entonces de acuerdo a eso plantean una estrategia para el 2017, al plantear una estrategia en 2017 cada EPS es autónoma, acuérdese que la Ley 1122 del 2007, dice que la función del aseguramiento es la gestión del riesgo financiero versus la gestión del riesgo de enfermar de una población, o sea ellos al momento que aseguran a un usuario, tienen la administración financiera de su usuario y el riesgo de enfermar que de ello deriva y ellas son las que a través de la EPS dan unas directrices que nosotros debemos cumplir con capacitaciones de nuestro personal en las instalaciones de estas especies y estas personas, estos coordinadores, se convierten en supervisores y organizan con las promotoras de salud el cumplimiento de esas actividades y estrategias que nos plantean a nosotros en los acuerdos de voluntades.

PREGUNTADO: Estas contratistas en esas actividades de promoción y prevención son autónomas para plantear esas estrategias o tienen que acatar las estrategias que a ustedes como entidad les proponen. RESPONDIDO: Las estrategias no les proponen SANAR, si la coordinadora del programa y supervisora del contrato recibe si capacitación en SANAR o en cualquier EPS donde tenga usuarios el hospital a través de las capacitaciones que son socialización de actividades con las promotoras, organizar si la estrategia que se debe desarrollar y seguir. […] PREGUNTADO: Con toda la explicación que usted nos ha informado de las actividades de promoción y prevención, ahora sí quiero preguntarle específicamente que actividades de promoción y prevención desarrollaba la demandante.

RESPONDIDO: Demanda inducida. PREGUNTADO: Sí, pero qué clase de demanda inducida, usted nos dijo que era higiene oral, planificación familiar. RESPONDIDO: No Doctora, está confundida, protección específica y detección temprana es lo que usted dice, control por medicina, control por enfermería e higiene oral y servicio de odontología, que es también lo mismo que higiene oral, eso es detección temprana y protección específica esas son las 25 Radicación: 52001-23-33-000-2015-00767-01 (3640-2019) Demandante: Guadalupe del Carmen Córdoba Obando Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co actividades que están en la normativa demanda inducida si usted revisa la ley, la resolución 412 del 2000 es si identificar un grupo de personas que cumplan los requisitos de acuerdo a la norma técnica para que se apliquen las actividades de protección específica y de detección temprana.

PREGUNTADO: Aparte de esas actividades, sabe usted si la demandante cumplía otras dentro del hospital, en las instalaciones propias del hospital, como turnos, vacunación aparte de lo que usted nos dice detección temprana no solo las de demanda inducida. RESPONDIDO: Bueno, nosotros como institución prestadora de servicios de salud y de acuerdo a las amenazas volcánicas que se ve sumido el hospital y muchos hospitales de municipios aledaños, así como las festividades populares, así como las fiestas religiosas, como en Semana Santa, así como las fiestas decembrinas, así como los las fiestas de Carnavales, el Instituto Departamental de Salud por norma nacional exige un plan de emergencia hospitalaria, si ese plan de emergencia hospitalaria uno lo debe de hacer con el personal contratista y no contratista para desarrollar actividades de emergencia hospitalaria en caso que se requiera, igualmente en lo que tiene que ver con los fines de semana que también nos exigen a nosotros por ser el fin de semana donde se conglomera mucha gente, hay muchos, muchos sitios donde la gente consume licor y se presta para muchos accidentes heridos, entonces nosotros también tenemos que presentar un plan de contingencia y los planes de contingencia también se hace con personal que nosotros tengamos en caso de por ejemplo, de que nosotros colapsemos en el servicio de urgencias el plan de contingencia debe definir de que algunas personas queden en turno como para reemplazar mediante el lapso de tiempo en que se demoran en traer a un paciente hasta acá hasta el segundo y tercer nivel de atención, eso en cuanto a los turnos que se establecen ahí, o sea se establece, colocaban los turnos pero a través de un plan de emergencia que lo solicitaba el Instituto Departamental de Salud y a través de unos planes de contingencia que el mismo instituto en el centro de regulación de urgencias y emergencias nos lo exige a nosotros y eso usted sabe que una población tan grande que tiene afluencia de personas de diferentes municipios, debemos de organizarlo de acuerdo a una matriz que lo pide el Instituto y la matriz del Instituto que pides es de coordinadores médicos de enfermeras jefes de auxiliares de enfermería, de porteros, de conductores de ambulancia de recursos de ACPM, de insumos médicos hospitalarios, de medicinas, de la disponibilidad de ambulancia, de la disponibilidad de energía, en fin, entonces todo ese tipo de elementos de recurso humano y de medicamentos, nosotros debemos plasmarlos en unos formatos que los expide el Ministerio para que a través de los entes territoriales como un Instituto Departamental de Salud, se le haga seguimiento al cumplimiento de eso.

Por eso todos los hospitales tienen que presentar un plan de emergencia, el plan de emergencias hospitalarios y los planes de contingencia que son para fiestas fines de semana entonces, en ese sentido era porque nosotros organizábamos ahí porque a veces colapsa, mirando una, ha sido un municipio que ha tenido hasta atentados terroristas en el tiempo que yo estuve ahí, creo que también, señorita Guadalupe también estuvo ahí, llegaron 7 heridos al mismo tiempo, no teníamos ni ambulancias, tenemos que solicitarlas a otros municipios, entonces el personal que estaba trabajando en consulta externa subía a urgencias, sea porque el plan de emergencia se activaba, entonces ahí es donde ellas tenían que llegar a urgencias y prestar el servicio pero porque el Instituto Departamental nos exigía que teníamos que tener un plan de emergencia porque el personal de urgencias no se daba abasto ante un atentado terrorista o ante una avalancha, en ese serie de condiciones por prestación de servicio lo hacíamos nosotros en planes de contingencia. PREGUNTADO: Sabe usted si la señora Guadalupe del Carmen Córdoba Obando disfrutó de licencia por maternidad.

RESPONDIDO: En mi tiempo que ella estuvo no, no se presentó el caso, pero las contratistas, pues uno de los requisitos del contrato es estar en Seguridad Social afiliada pues la licencia de maternidad obviamente, pues las EPS son las responsables del pago de ello, pero en mi tiempo ella no presentó licencias de maternidad. Yo creo que fue después. Interrogatorio Ministerio Público: PREGUNTADO: Por favor sírvase 26 Radicación: 52001-23-33-000-2015-00767-01 (3640-2019) Demandante: Guadalupe del Carmen Córdoba Obando Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co manifestarle al despacho si en el marco de esos planes de emergencia o de contingencia se ha mandado, se exige un cumplimiento de horario, alguna dedicación de tiempo por parte de la demandante dentro de su participación dentro de los mencionados planes de contingencia o de emergencia. Asimismo, me gustaría conocer qué tipo de actividades o papel debía desempeñar la contratista en el marco de esos planes denominados de emergencia o de contingencia y, por último, si estos planes tenían alguna periodicidad o alguna regularidad de actividades.

RESPONDIDO: A ver regularidad no, ellas quedaban de acuerdo a la elaboración del plan de emergencia y del plan de… perdón, el plan se me olvido, el plan de emergencia hospitalaria y el plan de contingencias ellos quedaban de disponibles sí, porque el personal que labora en urgencias es quien atiende la emergencia directamente, ellas quedaban básicamente de personal disponible.

PREGUNTADO: Es decir, cumplir efectivamente en el marco de dichos planes, alguna actividad desarrollada o simplemente era la disposición por si eventualmente se le requería. RESPONDIDO: Exactamente. PREGUNTADO: Otra pregunta más relacionada con la anterior, esas actividades incluidas dentro de los planes de emergencia o contingencia, estaban incluidas dentro del objeto contractual dentro de los contratos de prestación que se suscribió con la demandante.

RESPONDIDO: En las obligaciones si colocaba eso por qué pues como yo lo repetía, como lo dije hace un rato, los planes de emergencia hospitalarios son de obligatorio cumplimiento y los planes de contingencia igualmente, estos documentos reposan en el Instituto Departamental de Salud en el CRUE, donde cada institución debe presentar plan de emergencia hospitalaria para activar la respuesta en caso de eventos masivos.

PREGUNTADO: Por favor, cuéntele al despacho, existía dentro del personal de la planta Servidores que tuvieran asignada permanentemente funciones en el marco de las actividades de promoción y prevención distintas al personal contratista. RESPONDIDO: A ver, existían en ese tiempo dos personas, tres personas uno era encargado de AIEPI, el otro trabajaba, las otras dos personas trabajaban en el área de promoción y prevención del hospital Clarita Santos, solo tres.

PREGUNTADO: Eran personas de planta. RESPONDIDO: De planta, solo tres. PREGUNTADO: Y qué diferencia existe entre las actividades que desarrollaban estas personas con las actividades que desarrollaba o debía desarrollar la contratista. RESPONDIDO: Estas personas, básicamente la una trabajaba en citologías, en toma de citologías, de Don Edgar, él trabajaba en la AYEPI, en la atención a los niños menores de 5 años, en el registro el registro de atención, en el registro de seguimiento, pues de esta actividad AIEPI y la otra señora trabajaba en el área de promoción y prevención en el diligenciamiento de la documentación que la jefe o supervisor del contrato deberá de presentar a la EPS.

PREGUNTADO: Puede usted manifestarle al despacho por qué motivo estas personas no cumplían el objeto contractual o las actividades que se pactaron en el objeto contractual. RESPONDIDO: En el hospital, ellos tenían un manual de funciones establecido por esas tres personas y dentro de ese manual de funciones está aprobado por la Junta Directiva lo que ellos deben desarrollar dentro de la institución. PREGUNTADO: Cuéntele al despacho si las funciones o las actividades descritas en el objeto contractual se desarrollaron y se prolongaron a lo largo de los años en los distintos contratos que se suscribieron con la demandante, siempre fue el mismo objeto contractual o en alguna época conoce usted si fue diferente.

RESPONDIDO: No el mismo objeto. Interrogatorio Magistrado Sustanciador: PREGUNTADO: Escúchame, señor Diego, para precisar una respuesta que a la pregunta que le hace el señor Procurador, cuando usted informa que existían tres servidores de planta con la función de promoción y prevención para que nos precise si ellos tenían y tienen cobertura en los mismos lugares que en este caso, donde prestaba sus servicios la señora Córdoba, la misma cobertura y las mismas funciones eran o distintas.

RESPONDIDO: Ellos tenían más funciones, no están establecidas en el manual de funciones que el Hospital Clarita Santos tiene, ellos laboraban básicamente dentro de la institución no en la zona rural. PREGUNTADO: Perdón, no le entendí las mismas funciones de la señora Córdoba de las tres personas de planta o 27 Radicación: 52001-23-33-000-2015-00767-01 (3640-2019) Demandante: Guadalupe del Carmen Córdoba Obando Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co distintas.

RESPONDIDO: No, las funciones del manual de funciones son muy diferentes a las actividades que se desarrollan en un contrato de prestación de servicio. • Piedad del Carmen Rosero Rosero Interrogatorio Magistrado Sustanciador: PREGUNTADO: Nos puede precisar entre que periodos y en qué cargo se desempeñó en el hospital, por favor. RESPONDIDO: Yo inicié a trabajar en el Hospital Clarita Santos, desde el 1 de abril de 1990, con el cargo de enfermera jefe, después hubo una reestructuración y en la estructura estuve en el cargo por corto tiempo, como su Gerente Científica, luego continúe como enfermera coordinando toda la parte de vacunación y coordinando con la enfermera jefe de promoción y prevención. PREGUNTADO: En qué momento se retiró, en qué fecha.

RESPONDIDO: Yo me retiré del Hospital Clarita Santos el 1 de noviembre del 2014. PREGUNTADO: Nos puede usted decir si conoce a la señora Guadalupe del Carmen Córdoba, la señora aquí presente. RESPONDIDO: Sí, la conozco a Guadalupe, en el Hospital Clarita Santos, aproximadamente hace 13 años, después de que se hizo una reestructuración en dicho hospital. […] PREGUNTADO: Para que usted nos diga, si bien dice que la conoce hace 13 años si recuerda desde cuándo se vinculó, en qué cargo o función se vinculó, bajo qué modalidad se la vinculó como contratista o con nombramiento, si se quiere más preciso, y qué funciones desempeñaba, en qué lugar desempeñaba esas funciones, si trabajaba con elementos o equipos del Hospital Clarita Santos; igualmente quién era el jefe o jefes inmediatos, qué tipo de órdenes le daban, que horarios cumplía como se le pagaba, si mensual, semanal quincenal, igualmente si usted sabe si a ella se le adelantó algún tipo de requerimientos de orden disciplinario, se le hacían llamados de atención, memorandos y en general también si ella cumplía las mismas funciones que otras personas que hubiesen sido parte del personal de nómina del hospital.

RESPONDIDO: Si, como dije en un comienzo que a Guadalupe la conocí después de una reestructuración de lo que yo recuerdo, Guadalupe empezó a trabajar en el área de esterilización cumpliendo horario de 7:30 a 12 y de 2 a 6 de la tarde, después la pasaron a ella a consulta externa con horario de 7:30 a 12 y de 2 a 6, recuerdo cuando estuve en la Subgerencia Científica que el Gerente me comentó que la comunidad de la vereda de Bolívar solicitaba que una auxiliar de enfermería que sea de la vereda, porque en ese entonces, después de la reestructuración, unos compañeros auxiliares de enfermería ganaron la demanda y ellos iniciaron a trabajar en veredas porque la comunidad se presentó ante el gerente porque los de nómina cumplían horario y que después de las 4 de la tarde muchas veces les tocaba que les apliquen algunas inyecciones o hacer algún procedimiento, entonces como eran de nómina ellos cumplían horario y se retiraban entonces, en vista de eso a Guadalupe la trasladaron a la vereda, ella de la vereda de Bolívar y se le asignó a ella el corregimiento de Bolívar que además de Bolívar le tocaba la vereda de Bellavista y la Feliciana entonces para la comunidad les quedaba más fácil ir a la casa de ella o ella desplazarse a los lugares donde ella la necesitaban.

Guadalupe fue trasladada allá a esa vereda y que sí había auxiliares de nómina que también estaban en otras veredas y cumplían las mismas funciones, después de estar en la vereda, ella se embarazó y por su condición de embarazo, ella nuevamente volvió otra vez al Hospital Clarita Santos, al área de promoción y prevención, con el horario de 7:30 a 12 y de 2 a 6 y en promoción y prevención y en consulta externa laboraba de martes al día sábado.

PREGUNTADO: Gracias, nos puede precisar de lo que usted nos acaba de indicar, cuando usted dice que estuvo en la Subgerencia Científica que la comunidad le requirió una auxiliar de enfermería del lugar, nos puede precisar la época. RESPONDIDO: No recuerdo bien, pero creo que fue en la administración del Dr. Carlos Alberto Aguirre, sí, donde él me manifestó a mí que la comunidad se había presentado a la gerencia, donde ellos solicitaban que se nombren un auxiliar de allá de la de la vereda.

PREGUNTADO: No recuerda el año. RESPONDIDO: No. PREGUNTADO: Y recuerda usted 28 Radicación: 52001-23-33-000-2015-00767-01 (3640-2019) Demandante: Guadalupe del Carmen Córdoba Obando Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co también cuando nos habla de que había auxiliares de enfermería de nómina que cumplen las mismas funciones, recuerda los nombres usted, y en qué fechas.

RESPONDIDO: O sea, los auxiliares después de 2 o 3 años de que hubo la reestructuración y estos compañeros ganaron la demanda, sí, recuerdo de los compañeros que estaban en vereda Luis Maya, Magola Romo, Mirian Izquierdo, Edgar Ramos, perdón, Edgar Rodríguez y Alba Lucía Coronel. PREGUNTADO: Pero ellos se desempeñaban en la sede del hospital o en las veredas o corregimientos.

RESPONDIDO: O sea, como dije en un comienzo, después de que ella estuvo en consulta externa, la trasladaron allá a ese corregimiento de Bolívar, después a los compañeros de nómina, después ellos fueron trasladados al Hospital Clarita Santos y en los lugares donde ellos estaban trabajando nombraron otras auxiliares de enfermería, el contrato de en un comienzo de Guadalupe fue por cooperativa y después fue por OPS.

PREGUNTADO: Por favor también para precisar, recuerda usted también cuando dice que la señora Córdoba quedó en embarazo y volvió, usted dice al hospital y cumplió horario, recuerda la época más o menos y por cuánto tiempo estuvo nuevamente en el hospital cumpliendo horario. RESPONDIDO: El niño en este momento creo que tiene 6 años, 5 o 6 años no recuerdo bien.

PREGUNTADO: Para que por favor nos diga si sabes si el cargo y las funciones que desempeñaba la señora Guadalupe en el Hospital requería conocimientos especializados para cumplir tal función, nos puede precisar, o serán conocimientos similares a los de otras enfermeras o auxiliares de enfermería. RESPONDIDO: Las funciones que ella cumplía dependiendo del área donde ella se encontraba como dije en un comienzo en central de esterilización, pues era realizando material según el cronograma de actividades que ellas tenían, si era en área de hospitalización, la atención de los pacientes, administración de medicamentos, dando educación y si era en consulta externa, realizando algunos procedimientos como en la parte de planificación familiar, control de crecimiento y desarrollo, control de los pacientes hipertensos, pacientes diabéticos.

PREGUNTADO: Pero, le preguntaba, según su formación como enfermera jefa, los conocimientos de la señora Guadalupe eran especializados o similares a los de otras auxiliares de enfermería. RESPONDIDO: Similares a otros auxiliares de enfermería porque pues ella es auxiliar de enfermería, pero ellas eran supervisadas por la enfermera, por ejemplo, si estaba en urgencias estaba la enfermera de urgencias, si estaba en consulta externa la enfermera de consulta externa o la enfermera de promoción y prevención. PREGUNTADO: Para que por favor nos precise, nos ha referido a la reestructuración del hospital, nos precisa el año de la reestructuración e igualmente usted a partir de esa fecha dice que la comunidad la reclamó en el corregimiento de Bolívar, para que nos diga cuáles eran las funciones que ella desempeñaba y si cumplía un horario estricto tal como usted lo menciona en el hospital, de 7:30 a 12 y fe 2 a 6 de la tarde, y con qué elementos de trabajo cumplía sus funciones en el lugar donde ella….

RESPONDIDO: O sea, dependiendo del área donde ella se encontrará, si era en esterilización realizando ella el material, pues toda la dotación de material era por parte del hospital, si era en consulta externa, pues los equipos, el termómetro, el tensiómetro, la pesa y si estaba en promoción y prevención igualmente más el computador. PREGUNTADO: Gracias, pero le preguntaba, escúseme primero, recuerda cuando fue el año de reestructuración que usted refiere del hospital.

RESPONDIDO: Se inició en el 98 o 99. PREGUNTADO: Para esa época nos dice, vuelvo y le repito la pregunta que por favor no ha contestado, le ruego sea precisa en sus respuestas o rogarle que responda a las preguntas que le está formulando el Tribunal. Le preguntaba si cuando la señora, usted informa que trabajaba en la vereda y dice usted de que los usuarios, en palabras del tribunal, iban a la casa de ella luego de las 6 de la tarde si se requirió una atención, le preguntó si cuando ella atendía entonces en su casa o en la vereda en el corregimiento cumplía un horario, qué horario cumplía y qué funciones cumplía por favor.

RESPONDIDO: O sea, dentro de las funciones, educación al paciente, administración de medicamentos, aplicación de inyecciones, en la vereda yo nunca me desplacé, pero la misma comunidad era la que evaluaba y ella estuvo mucho tiempo en ese 29 Radicación: 52001-23-33-000-2015-00767-01 (3640-2019) Demandante: Guadalupe del Carmen Córdoba Obando Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co corregimiento y cuando tenía el cargo de Subgerencia Científica a mí oficina nunca me llegó una queja por parte de la comunidad.

PREGUNTADO: Le rogaría, con todo respeto, nuevamente responde las preguntas si usted sabe y si no sabe por favor informe, le preguntó si cumplía un horario cuando ella trabajaba en el corregimiento, si usted lo sabe. RESPONDIDO: Pues yo no me desplazaba a las veredas. PREGUNTADO: Es decir, sabe o no conoce el horario, o sea, no se desplazaba, no conocía el horario.

RESPONDIDO: Que a ella se la citaba, a todas las auxiliares de enfermería de vereda se les insistía en el horario como el de consulta externa, pero pues yo a las veredas nunca me desplace. PREGUNTADO: Para que por favor nos diga las funciones que ejercía, que usted refiere doña Guadalupe Córdoba, qué tipo de órdenes específicas recibía, de quién recibía ese tipo de órdenes y a quien rendirá cuentas, a quién rendirá informes, sabe usted y con qué periodicidad.

RESPONDIDO: O sea, dependiendo del área, por ejemplo, en promoción y prevención si había una enfermera coordinadora, ellas realizaban, presentaban un cronograma de actividades y en las actividades escribían lo que tenían que hacer, ellas le entregaban y las evaluaba era la enfermera coordinadora, porque en promoción y prevención se evaluaban eran por metas porque todas las EPS entregaban unas metas a la enfermera coordinadora.

Cuando yo estuve en las Subgerencias Científica, yo coordinaba la parte de vacunación y cada mes que se la citaba ellas me daban un espacio también a mí para yo entregarles a cada auxiliar de enfermería que niños tenían que vacunar y cuando habían jornadas y el Instituto Departamental de Salud, como yo fui la única enfermera jefe de nómina, entonces a mí me capacitaban y a mí me exigían soportes, y yo las citaba conjuntamente con la enfermera de promoción y prevención para lo de capacitaciones, entonces yo tenía que entregar soportes como era la asistencia. PREGUNTADO: Gracias, conoce usted el concepto, a qué se refiere en materia de salud o prestación de servicios de salud, el concepto de demanda inducida.

RESPONDIDO: Si, lo de demanda inducida, ellas tenían que ir de casa en casa a visitar a los pacientes y dependiendo de las metas, por ejemplo, si era de crecimiento y desarrollo, tenían que mirar a cuántos niños tenían que realizarles el control de crecimiento y desarrollo o el control de embarazo. PREGUNTADO: Y sabe usted si en el tiempo que usted conoce que se vinculó la señora de Guadalupe Córdoba con el Hospital Clarita Santos, sabe si ella laboró o prestó servicios a otra entidad hospitalaria u otra entidad particular o pública.

RESPONDIDO: No, mientras ella trabajó en el hospital, siempre trabajó en dicho hospital. PREGUNTADO: Sabe o recuerda usted si la señora Guadalupe en algún momento de su vinculación salió de vacaciones, hizo uso de permisos, quien se los concedía, recuerda usted. RESPONDIDO: De vacaciones, a ellas no les daban vacaciones, pues permisos tenía que presentarlo era a la enfermera en el área donde ella estuviera trabajando.

PREGUNTADO: Pero le consta a usted directamente. RESPONDIDO: No. PREGUNTADO: Especialmente cuando la señora Guadalupe desempeñó sus funciones en el corregimiento de Bolívar, quién organizaba sus actividades, o podía ella organizar diga usted, hoy no trabajo, en la semana no trabajo, hoy trabajo de 6 de la mañana a 6 de la tarde o las 24 horas.

Podía organizar su horario de trabajo y su agenda, sus pacientes, como dice usted, por ejemplo, en el caso de crecimiento y desarrollo ella podía en una semana decir yo cumplo con determinada meta y no trabajar el resto del mes, podía hacerlo. RESPONDIDO: No, como dije en un principio como enfermera que manejaba toda la parte de vacunación, coordinaba con la enfermera de promoción y prevención, vacunación son actividades de promoción y prevención entonces mensualmente, ellas realizaban un cronograma de actividades y conjuntamente con la enfermera de promoción y prevención, nosotros evaluamos esas actividades porque ellas también tenían que cumplir con las actividades y metas de vacunación. PREGUNTADO: Usted sabe o recuerda en qué lugar prestaba las atenciones, los servicios, la señora Guadalupe en el corregimiento de Bolívar.

RESPONDIDO: Ella en el corregimiento de Bolívar tiene otras veredas como son el Vergel, la Feliciana y Bellavista, ella tenía que cumplir con todas esas veredas. PREGUNTADO: O sea, iba allá, en qué lugar prestaba el servicio, como lo hacía, sabe usted cada 30 Radicación: 52001-23-33-000-2015-00767-01 (3640-2019) Demandante: Guadalupe del Carmen Córdoba Obando Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuánto iba.

RESPONDIDO: O sea, hubo un tiempo que manejé también la parte de promoción y prevención, entonces dentro del cronograma también se programaba conjuntamente con el médico de promoción y prevención y se desplazaba a la vereda, el médico era el que nos informaba a nosotros cuantas consultas atendían la demanda inducida que hacía Guadalupe.

Interrogatorio parte demandante: PREGUNTADO: Sírvanos informar en qué periodo laboró la señora Guadalupe Córdoba en las funciones que usted nos ha anunciado con anterioridad. RESPONDIDO: O sea, como dije en un principio yo la conocí hace 13 años, o sea, más o menos como en el 99 hasta cuando a ella ya le cancelaron el contrato, pues yo estaba trabajando, no recuerdo el año, hasta cuando ella trabajó, pero si son como 13 años aproximadamente.

PREGUNTADO: La fecha de inicio usted dice que la conoce. RESPONDIDO: Hace aproximadamente 13 años. PREGUNTADO: Yo lo que le pregunto es cuándo ella inició a laborar en el Hospital Clarita Santos. RESPONDIDO: Después de la reestructuración, porque cuando hubo la reestructuración fue cuando la nombraron a ella. PREGUNTADO: Sabe usted cuál era el salario o la remuneración o el valor del pago por la contraprestación a los servicios de la demandante.

RESPONDIDO: Exactamente no lo sé, pero era algo más del mínimo. PREGUNTADO: Sabe usted cuál era el periodo de pago. RESPONDIDO: Dependiendo de los recursos a veces les pagaban mensualmente, a veces a los dos meses, pero en OPS siempre se demoraban, no solo con Guadalupe sino con todo el personal que eran contratado por OPS a los de nómina si nos pagaban mensualmente. […] PREGUNTADO: En sus respuestas anteriores, usted dijo que las actividades que desarrollaba la señora Guadalupe eran de acuerdo a un cronograma, me puede informar quién elaboraba ese cronograma.

RESPONDIDO: Ese cronograma lo elaboraban conjuntamente con la enfermera de PYP y conmigo, porque allí en el cronograma tenían que colocar que días iban a vacunar, porque por lo general para la vacunación y como lo dije en un comienzo, ella tenía otras veredas, entonces ellas se les entregaba el termo, se les entregaban las jeringas, las torundas, todo el material necesario, entonces habían niños, por ejemplo, tenían niños en Bolívar, tenían niños en Bellavista, niños en la Feliciana o embarazadas.

PREGUNTADO: Para desarrollar las funciones que usted ha referido en respuestas anteriores por parte de la señora Guadalupe Córdoba, quién entregaba las herramientas o los utensilios necesarios para desarrollar esa clase de actividades. RESPONDIDO: Por ejemplo, en el caso de vacunación yo entregaba el material y si yo no estaba era la auxiliar de enfermería que estaba en vacunación. PREGUNTADO: A quién pertenecían esos materiales.

RESPONDIDO: Al Hospital Clarita Santos. • María Ligia Villota de Girón Interrogatorio Magistrado Sustanciador: PREGUNTADO: Nos puede precisar en qué cargo y durante qué período, es decir, desde cuándo y hasta cuándo se desempeñó en el Hospital Clarita Santos y en qué cargo, por favor. RESPONDIDO: Me desempeñé desde 1979 hasta el tiempo que me jubilé hace 3 años, el 2012 como auxiliar de enfermería en el área de hospitalización y urgencias.

PREGUNTADO: Por favor, para precisar de antemano, conoce a la señora Guadalupe Córdoba, es la persona que está aquí presente, la conoce usted. RESPONDIDO: Si su Señoría. PREGUNTADO: Por qué razón y desde cuando la conoce. RESPONDIDO: Yo la conozco desde que ella era niña porque usted sabe que Sandoná es un municipio pequeño y allá todo mundo nos conocemos.

La llegué a tratar hace 13 años que ya ingresó a la institución, al hospital Clarita Santos a trabajar como auxiliar de enfermería. […] PREGUNTADO: Para que usted, por favor nos diga, desde que, hasta que época conoce usted que ella haya estado trabajando, la señora Guadalupe, que funciones que tareas que cargo, con qué elementos o instrumentos de trabajo, qué horario cumplía, quién le impartía órdenes, a quienes le rendía informes, si las funciones de ella requerían algún tipo de conocimientos especializados o eran similares a los de cualquier otra persona con la profesión de auxiliar o formación de auxiliar de enfermería, por favor. 31 Radicación: 52001-23-33-000-2015-00767-01 (3640-2019) Demandante: Guadalupe del Carmen Córdoba Obando Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co RESPONDIDO: Su Señoría, yo conocí a Guadalupe en el en el año 1999, cuando hubo una reestructuración en el hospital, ella llegó a reemplazar a un personal de planta allí en la institución, entró como auxiliar de enfermería, primero al área de consulta externa, cumpliendo un horario de 7:30 de la mañana a 12 del día y de 2 de la tarde hasta las 6:00 de la tarde.

Ella trabajó un tiempo en consulta externa, luego la pasaron al servicio de esterilización, también cumpliendo un horario y recibiendo órdenes de una jefa inmediata, que era en ese momento la enfermera jefa, que hasta ahora pues maneja ese programa. Después ella la pasaron al programa de PYP manejando todo lo que es de promoción y prevención, también cumpliendo un horario de 7:30 a 12 y de 2 a 6:00 de la tarde.

Posteriormente ella regresó a la vereda porque ella vive en un corregimiento de la vereda de Sandoná, que es el corregimiento de Bolívar, como hubo personal de planta que trabajaba en el Hospital Clarita Santos y estaban cumpliendo un horario en vereda, entonces la gente del Corregimiento solicitó que en el corregimiento se nombre una persona que sea de allí por necesidades del servicio, porque la gente es trabajadora y ya llega muy tarde de su trabajo y necesitaban el servicio que se pasaba de las 6:00 de la tarde, y los compañeros que trabajaban en el área en la vereda ellos solo estaban hasta las 6:00 de la tarde y se regresaban al municipio, entonces ella volvió a la vereda a cumplir su trabajo como auxiliar de enfermería en el corregimiento de Bolívar, que corresponde a la vereda de Bellavista, Feliciana y el Vergel, esas cuatro veredas corresponden al corregimiento de Bolívar, todo lo que ella hacía, todas las funciones para las actividades que ella realizaba, el hospital sí le daba el material necesario para que ella se desempeñe como auxiliar de enfermería de las veredas, ellas tenían un cronograma de actividades, ellas cumplían su horario y en el cronograma de actividades ellas trabajaban cada 15 días en el área de urgencias, en esa actividad de urgencias en el horario que trabajaban en urgencias, hacían todas las actividades que hace un auxiliar de enfermería, realización de material, realización de curaciones, actividades de consulta pre consulta y también realizaban lo que es remisiones.

Los pacientes que eran remitidos desde la ciudad de Sandoná hasta los hospitales de aquí de pasto de segundo nivel, ellas también cumplían esa actividad. Qué más le puedo decir. […] PREGUNTADO: Cuando usted refiere que las personas de los corregimientos cada 15 días cumplen un horario en urgencias, entre esas personales que usted se refiere, lo hacía la señora Guadalupe Córdoba.

RESPONDIDO: Si mi Señoría, claro, obviamente ella tenía, cada quien tenía un cronograma de actividades y ella presentaba al jefe de hospitalización el cronograma de actividades extramurales y en ese cronograma iba el día que le tocaba a ella, en el turno que le tocaba en hospitalización y en el cuadro de enfermería, de turnos de enfermería también ella parecía que tal fecha la señora Guadalupe Córdoba tenía que cumplir el horario en el área de hospitalización de urgencias, como le dije anteriormente cumpliendo las actividades de auxiliar de enfermería y obviamente para remisiones de pacientes.

PREGUNTADO: Gracias, usted nos menciona las dependencias donde se desempeñó la señora Guadalupe, menciona consulta, esterilización, en promoción y prevención y dice que luego regresó a la vereda del corregimiento de Bolívar y otras veredas que menciona, específicamente cuando trabajo en esos lugares o en el corregimiento de Bolívar, nos puede decir, qué horario cumplía, qué funciones cumplía donde desempeñaba esas funciones o lo hacía un día en la semana, dos días en la semana, cada mes, cada 15 días, sabe usted. RESPONDIDO: Cuando trabajaba en consulta externa, el horario era de 7:30 a 12 y de 2 a 6:00 de la tarde, hasta el día sábado que era hasta la 1:00 de la tarde, cuando trabajaba en PYP lo mismo, cuando trabajaba en esterilización también y cuando trabajaba en el área extramural, a ella también le asignaban a que asista a consulta con el especialista, en ese tiempo bajaba un ginecólogo cada 15 días y ella todos los sábados no tenía horario porque ella entraba a las 7:00 de la mañana y según el límite de pacientes que haya, ella a veces se quedaba hasta las 6, 7, 8:00 de la noche, que a mí me consta porque ella trabajó en ese tiempo, era cuando hacía las actividades con el ginecólogo pues yo me daba cuenta porque yo trabajaba en urgencias, hacía turnos, entonces ella 32 Radicación: 52001-23-33-000-2015-00767-01 (3640-2019) Demandante: Guadalupe del Carmen Córdoba Obando Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cumplía ese horario, a veces les llevaban el almuerzo allá, no podían salir porque el ginecólogo iba solo un día cada 15 días.

PREGUNTADO: Por favor, puede precisar si cumplía o no cumplía y qué horario era por favor cuando se desempeñaba en el corregimiento de Bolívar. RESPONDIDO: En el corregimiento de Bolívar como allá también trabajaba personal de consulta externa, mejor dicho, personal de nómina, auxiliares de enfermería de nómina, ellos cumplían un horario y ese mismo horario lo cumplían ellas como contratistas porque tenían que realizar una serie de actividades, no solo en la vereda de Bolívar, sino en todo el corregimiento.

Interrogatorio parte demandante: PREGUNTADO: Usted refirió que la señora Guadalupe Córdoba cumplía con actividades que estaban dentro del cronograma, usted me podría clarificar quién elaboraba ese cronograma. RESPONDIDO: Ese cronograma lo realizaban en una reunión que hacían cada mes todo el personal de enfermería porque en el cronograma, el médico iba una vez al mes a cada corregimiento o a cada vereda, entonces entre ellas se ponían de acuerdo, ellas realizaban el cronograma, pero lo pasaban a la jefa inmediata que era la jefe de PYP.

PREGUNTADO: Cuándo usted dice ellas quiénes son, RESPONDIDO: Todas las compañeras de Guadalupe. PREGUNTADO: Incluida Guadalupe. RESPONDIDO: Incluida Guadalupe, Don Lucho Maya que eran de nómina, incluida Alba Lucía Coronel que era denomina, incluida a Don Edgar Rodríguez que era denomina. PREGUNTADO: Usted refiere que en el corregimiento de Bolívar también había consulta externa.

RESPONDIDO: Iba el médico una vez por mes, pero allá el día que iba bajaba la enfermera jefa a tomar citologías, bajaba lo que era de promoción y prevención a hacer controles de crecimiento y desarrollo y bajaba también la unidad de odontología. Era una sola vez, era una consulta, pero solo ese día. PREGUNTADO: Sabe usted en qué lugar en el corregimiento de Bolívar había una locación física para efectuar esas actividades que usted dio cuenta en respuesta anterior.

RESPONDIDO: El puesto de salud. PREGUNTADO: Sabe usted si la señora Guadalupe Córdoba tenía que cumplir un horario en el puesto de salud ubicado en el corregimiento de Bolívar. RESPONDIDO: Como le digo, como dije anteriormente, las actividades de ella eran de estar en todas las veredas, entonces el día que cumplía horario era en el puesto de salud cuando iba el médico y los demás días ella tenía que hacer visitas de seguimiento de pacientes a niños, entonces le tocaba salir desde el puesto de salud a los otros corregimientos.

PREGUNTADO: Usted refirió que la señora Guadalupe Córdoba también cumplía funciones de remisiones, puede informarme de qué se trata esas funciones o en qué consistía exactamente por parte de la señora Guadalupe Córdova hacer funciones de remisiones. RESPONDIDO: Lo que pasa es que cuando la jefe del hospital realizaba un cuadro de turnos y el personal que trabajaba en hospitalización no daba abasto para cubrir esas remisiones, entonces ellos, la jefe colocaba un turno, un día, un fin de semana a una auxiliar de vereda u otro fin de semana a otra, entonces en ese turno lo que le tocaba a ella hacer, si era curaciones, inyecciones y si había remisión era remisión. PREGUNTADO: Pero quiero que me especifiquen qué consistía la remisión, en elaborar un acta.

RESPONDIDO: Lo que pasa es que pacientes en estados críticos, allá es un hospital de nivel I únicamente, entonces hay pacientes en estados críticos, por ejemplo, embarazadas de alto riesgo, heridos, traumas, esos pacientes no los atendían directamente en el hospital de Sandoná, ellos lo remitían al nivel II donde ya había más especialistas, entonces a eso era que tenía que venir una auxiliar con la jefe o un auxiliar con el médico según la gravedad del paciente.

PREGUNTADO: Dentro de esas personas que se transportaban estaba Guadalupe. RESPONDIDO: Claro, lógicamente Guadalupe hacía las veces de revisión de acompañamiento al paciente, a veces venía sola ella, a veces la mandaba sola por lo que le digo, de acuerdo a la gravedad del paciente, si el paciente era crítico, tenía que venir el médico y Guadalupe o la jefe y Guadalupe o si era un apéndice que digamos no es un paciente de alto riesgo, se venía a Guadalupe sola.

PREGUNTADO: Esas funciones de remisiones eran cumplidas también por el personal de planta que tenía el hospital. RESPONDIDO: Las funciones, si las remisiones también cumplían, todo el personal que se trabajaba, 33 Radicación: 52001-23-33-000-2015-00767-01 (3640-2019) Demandante: Guadalupe del Carmen Córdoba Obando Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sea de planta o sea de contrato se cumplía con remisiones.

PREGUNTADO: De las funciones que usted ha referido que se cumplían por Guadalupe, había personal de planta que cumpliera iguales o similares funciones a las que ella realizaba en el hospital o en el corregimiento de Bolívar. RESPONDIDO: Sí doctora, lo que pasa es que en el tiempo que hubo un personal que se reintegró no, porque pues allá hubo una restructuración, cuando el personal de planta se reintegró hubo un gerente que dijo como los de planta ganan más entonces los mandamos a vereda, Guadalupe hacia las mismas funciones que hacían el personal de planta cuando trabajaron en las veredas.

Interrogatorio parte demandada: PREGUNTADO: A ver, atendiendo su última respuesta usted señala que las funciones que desarrollaban el personal de planta en el corregimiento de Bolívar eran las mismas que practicaba la señora Guadalupe. Puede señalar cuáles eran esas actividades y funciones que usted ha establecido. RESPONDIDO: O sea las actividades que realizaba el personal de nómina era visitas domiciliarias si el médico iba a consulta, por ejemplo, digamos el jueves, el miércoles ellas tenían que ir a hacer lo que se llama demanda inducida, a buscar pacientes para que asistan a la consulta sea de promoción, sea por enfermedad o sea de control de crecimiento y desarrollo, aplicación de inyecciones, administración de medicamentos a pacientes hipertensos toma de presión arterial, elaboración de material que ellas tenían que elaborar su material y llevarlo al hospital a central de materiales para que lo esterilicen para hacer sus respectivos procedimientos cómo eran las curaciones, cambios de sonda vesical a pacientes que lo ameritaban, que no podían desplazarse hasta la institución. PREGUNTADO: Dígale al despacho sí tal como usted lo relacionó en otra respuesta la señora Guadalupe cumplía el horario en consulta externa en PYP, a usted le consta que ella cumplía ese horario cuando se desempeñó como auxiliar de enfermería extramural y si a usted le consta que en el desempeño de esas actividades ella tenía un jefe o superior jerárquico.

RESPONDIDO: Jefe jerárquico sí tenía, la jefe de consulta externa quien les programaba y les evaluaba mensualmente las actividades que ellas realizaban. El horario, cómo era ella de extramural ellos tenían un horario, por eso le digo que sí a los de personal de nómina les exigían un horario, obviamente les iban a exigir al personal de contrato.

PREGUNTADO: Usted conoce cuál es el organigrama del hospital Clarita Santo, usted lo conoce. RESPONDIDO: Claro. PREGUNTADO: Usted conoce si en ese organigrama existe el cargo de auxiliar de Enfermería extramural. RESPONDIDO: O sea, claro, porque ellos están en el área de PYP y las de PYP hacen todo lo que es extramural. Interrogatorio Ministerio Público: PREGUNTADO: Recuerdo usted en qué años se desarrolló por parte de la demandante las actividades de promoción y prevención. RESPONDIDO: Exactamente no recuerdo para no mentirle. • Ana María del Rosario Insuasty Andrade Interrogatorio Magistrado Sustanciador: PREGUNTADO: Por favor, para que informen si usted ha tenido vínculos laborales con el Hospital Clarita Santos de Sandoná. De ser así, desde cuándo y hasta cuándo y en qué cargo o funciones.

RESPONDIDO: Yo trabajé del 2001 hasta el 2003 como auxiliar de enfermería, estuve como auxiliar 3 meses en la vereda El Vergel y luego estuve desempeñando mi cargo de auxiliar de enfermería en hospitalización y urgencias. Otro periodo que estuve comencé en enero del 2011 y terminé en julio del 2012 como auxiliar de enfermería en consulta externa.

PREGUNTADO: Gracias. Conoce usted a la señora Guadalupe del Carmen Córdoba y de ser así, por qué razón y desde cuando la conoce. RESPONDIDO: Guadalupe fue mi compañera de colegio y también tuvimos la oportunidad de trabajar como auxiliares de enfermería en la vereda El Vergel. PREGUNTADO: Qué época fue compañera de auxiliar de enfermería, que años perdón, si puede precisar las fechas.

RESPONDIDO: En marzo del 2001, o sea, yo estaba trabajando en el hospital y me trasladaron a la vereda El Vergel de auxiliar de enfermería en el puesto de salud. […] 34 Radicación: 52001-23-33-000-2015-00767-01 (3640-2019) Demandante: Guadalupe del Carmen Córdoba Obando Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PREGUNTADO: Para que usted nos informe y que ha dicho que la conoce, si sabe desde cuándo y hasta cuándo trabajo, en qué función o cargo, que funciones o tareas desempeño, en qué lugares trabajó, en la sede del hospital, donde fuere, en alguna vereda, en algún corregimiento, qué remuneración tenía, cómo se le pagaba mensual, semanal o quincenal o anual y qué personas eran quienes le impartían órdenes o algún tipo de orientaciones o controles, igualmente si sabe si a ella se le imponía cumplir un horario estricto de trabajo o ella podía organizar su trabajo y si las funciones también de ella eran similares a cualquier otra persona auxiliar de enfermería del hospital, por favor, lo que sepa, y luego el Tribunal, los señores apoderados y el señor Agente del Ministerio público si es del caso, le preguntaremos.

RESPONDIDO: Bueno, Guadalupe cuando yo entré en el 2001, ella ya estaba trabajando, ella era auxiliar de la vereda El Vergel. Qué cargo desempeñaba, ella era la auxiliar que llevaban los medicamentos a los pacientes hipertensos, tenía que citar a las usuarias para citologías, le tocaba estar en el puesto de salud cuando iba al médico.

Ella también luego hacía actividades de PYP cómo es el tamizaje de agudeza visual, control de crecimiento y desarrollo, también les tocaba a ellos y hacer lo de vacunación a los recién nacidos, a los niños menores de 6 meses y a las mujeres en edad fértil. Que si desempeñaba el mismo cargo que los compañeros de nómina, sí porque ella tenía una compañera que es doña Gilma Erazo, ella es compañera de nómina y hacía las mismas actividades de que ella hacía, además, Guadalupe cuando estuvo en embarazo más o menos unos 6 año, a ella la trasladaron de la vereda al hospital, estuvo en las instalaciones de PYP y hacía las mismas actividades que hacían las compañeras que era Doña Alba Lucía Coronel y Doña Magola Romo, ellas hacían las mismas actividades y doña Alba Lucía y doña Magola eran trabajadoras de nómina.

La remuneración por contrato, salía el cheque por 680, de ahí teníamos que pagar salud y pensión. Que era puntual, no, era dependiendo que la EPS giraban a nosotros nos pagaban el contrato a veces se demoraban 2 meses, a veces 3 meses. PREGUNTADO: Le preguntaba en cuanto al horario, recuerda o sabe cuál era el horario de trabajo. RESPONDIDO: El horario de trabajo en vereda era de 8 a 2 de 7:30 perdón, a 12 y de 2 a 6.

PREGUNTADO Perdón, dónde y de qué manera se cumplía ese horario de trabajo. RESPONDIDO: Ellos lo cumplían en la comunidad, y de qué manera pues ella se desplazaba a la comunidad a hacer las visitas, a entregar los medicamentos a vacunar. PREGUNTADO: Por qué razón expresa eso a usted, le consta directamente, usted lo hizo. RESPONDIDO: A mí me consta, porque cuando yo fui como auxiliar de vereda de El Vergel yo tenía que cumplir ese horario y a mí me tocaba hacer las mismas actividades.

PREGUNTADO: Donde tenía su sede de trabajos en la vereda. RESPONDIDO: En el centro de salud de El Vergel. PREGUNTADO: Le preguntaba también si tenía o qué persona le impartía órdenes, controles o llamados de atención, recuerda usted a la señora Guadalupe. RESPONDIDO: Si allá estaba a cargo la jefe de PYP y también de vacunación, la jefe que estaba en vacunación. PREGUNTADO: Durante la época en que la señora Guadalupe se desempeñó en promoción y prevención que usted se refiere y en especial en la vereda El Vergel o el corregimiento de Bolívar, sabe usted si ella podía organizar sus propias actividades, su horario de trabajo en cuanto a cumplir lo que se ha conocido en este proceso, como metas o cronogramas o necesariamente debía quedar sujeta a un horario y un tiempo de trabajo.

RESPONDIDO: No, pues ellos en PYP ellos hacían la programación mensual con la jefe y también iba la jefe de vacunación, ella les indicaba que pacientes tenían que ellos vacunar. PREGUNTADO: Escúchame, cuándo usted dice ellos a quién se refiere. RESPONDIDO: Pues a auxiliar de enfermería que trabajaban en el área rural. PREGUNTADO: Y esa programación se le hacían conocer a quién se la remitían.

RESPONDIDO: Eso lo hacia la enfermera de promoción y prevención con en reunión mensual con todos los auxiliares de vereda. PREGUNTADO: Esa programación implicaba según su testimonio, implicaba trabajar todos los días o podía esa programación hacerlo una semana en el mes o unos 15 días en el mes o no hacerlo todos los días. RESPONDIDO: No, ellos hacían la programación para todo el mes, incluso ellos 35 Radicación: 52001-23-33-000-2015-00767-01 (3640-2019) Demandante: Guadalupe del Carmen Córdoba Obando Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en el cronograma ellos tenían que hacer un turno en el hospital, ahí les tocaba el turno de 7 a 1, pero era el turno de 6 horas.

PREGUNTADO: Para conocimiento del Tribunal, la función o la tarea de auxiliar de enfermería es la misma de promotor de salud, es el mismo cargo la misma función, en las veredas me refiero. RESPONDIDO: Si las mismas funciones. PREGUNTADO: Y usted sabe si doña Guadalupe se desempeñó como auxiliar de enfermería o como promotor de salud o es lo mismo.

RESPONDIDO: No, ella se desempeñó como auxiliar de enfermería. Interrogatorio parte demandante: PREGUNTADO: Sírvase informar señora Ana María, de quién eran las herramientas, utensilios o instrumentos que necesitaba la señora Guadalupe para desarrollar las funciones que usted ha dado cuenta en respuestas anteriores. RESPONDIDO: El hospital era el que dotaba de los instrumentos y del material que se necesitaba para trabajar en el área rural.

PREGUNTADO: Podría informar si dentro del corregimiento El Vergel que usted refirió haber sido compañera de trabajo de la señora Guadalupe, existían auxiliares que estaban vinculadas al Hospital Clarita Santos de nómina o de planta. RESPONDIDO: Si en el corregimiento de El Vergel si hubo un auxiliar, el señor Lucho Maya, que él es de nómina y estuvo vinculado, la fecha o el tiempo no recuerdo, pero sí estuvieron vinculados.

Ellos ganaron la demanda y los reintegraron y los mandaron a la vereda. PREGUNTADO: Sabe usted si las funciones que desarrollaba el señor Lucho Maya eran iguales o similares a las que cumplía la señora Guadalupe en la vereda El Vergel. RESPONDIDO: Sí, yo tenía que cumplir las mismas actividades, pero ellos no hacían turnos en el hospital los fines de semana.

Ellos trabajaban de lunes a viernes de 8 a 12 y de 2 a 6. […] Interrogatorio parte demandada: PREGUNTADO: Por favor sírvase informar al despacho teniendo en cuenta una respuesta anterior suya, sí cuando el señor Luis Maya se desempeñó como auxiliar de enfermería en la vereda El Vergel en esa misma época o en ese mismo tiempo también se desempeñó la señora Guadalupe.

RESPONDIDO: Pero ella no se desempeñó, lo que pasa es que eso es un corregimiento, entonces a don Lucho lo nombraron de auxiliar de enfermería en el puesto de salud del Vergel y Guadalupe tenía la vereda de Bolívar. PREGUNTADO: Usted en la respuesta anterior dijo que en la vereda El Vergel estaban ambos actuando si no le entendí mal. RESPONDIDO: O sea, yo dije que Guadalupe era auxiliar de enfermería en la vereda el vergel cuando yo estuve trabajando allá, o sea, es que a ella la nombraron de auxiliar en el corregimiento de Bolívar y don Lucho estaba en el puesto de salud de El Vergel.

PREGUNTADO: Que son espacios diferentes. RESPONDIDO: Sí. • Jorge Eliecer Estrada Interrogatorio Magistrado Sustanciador: PREGUNTADO: Nos puede precisar por favor su vinculación con el Hospital Clarita Santos de desde cuándo hasta cuándo y qué funciones por favor. RESPONDIDO: Yo estoy vinculado desde 1980 en la institución. PREGUNTADO: Hasta qué fecha y en qué cargos nos puede precisar.

RESPONDIDO: Tuve un corte en 1997, en el 99, en septiembre, por reestructuración administrativa, demande gane la demanda y me reintegre el 1 de junio del 2003 hasta la fecha. PREGUNTADO: Qué cargo y funciones desempeñaba por favor. RESPONDIDO: Cuando recién ingresé desempeñaba cargos de portería, luego como auxiliar en mantenimiento de equipos y ahora como técnico en mantenimiento de equipos, mi cargo es como operario en mantenimiento de equipos.

PREGUNTADO: Y nos puede precisar por favor su vinculación es por nombramiento o por contrato de prestación de servicios. RESPONDIDO: Mi nombramiento fue por nómina. PREGUNTADO: Perdón, conoce usted a la señora Guadalupe del Carmen Córdoba, si la conoce, nos puede decir por qué razón y desde cuándo. RESPONDIDO: La conozco a partir del 1 de junio del 2003 porque ingresó a trabajar al Hospital Clarita Santos. […] PREGUNTADO: Para que usted nos diga, nos ha dicho que la conoce, desde cuándo y hasta cuándo ha laborado ella o ha prestado sus servicios o cumplido sus funciones en dicho hospital, qué funciones ha cumplido, qué actividades o 36 Radicación: 52001-23-33-000-2015-00767-01 (3640-2019) Demandante: Guadalupe del Carmen Córdoba Obando Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co labores y en qué lugares específicamente, en qué lugares e instalaciones o lugares de dicho hospital o con jurisdicción de dicho hospital, igualmente, si sabe o conoce el horario de trabajo de ella, también la forma de remuneración, en igual forma la persona o personas que le hayan impartido órdenes, impuestos, llamados de atención o memorandos? por favor, lo que usted sepa al respecto.

RESPONDIDO: Como ya lo dije anteriormente, la conozco a partir del 1 de junio del 2003 y pues estuvo trabajando aproximadamente hasta el 2013 en dependencias, trabajo en hospitalización, en urgencias y también en las veredas. PREGUNTADO: Nos puede precisar las funciones o cargos que desempeñó ella. RESPONDIDO: Como auxiliar de enfermería. PREGUNTADO: Puede decir las funciones que cumplían.

RESPONDIDO: Atención a los pacientes, estuvo también en vacunación, en la parte de PYP, hacia las veces de promoción y prevención. PREGUNTADO: Cuándo usted nos dice que trabajó en distintas dependencias del hospital, hospitalización, urgencias, también conocemos ya por otros testimonios, en consulta externa y también cuando usted dice en las veredas, nos puede en cada caso decir los horarios de trabajo en cada sede o dependencia de la señora, no los suyos, de la señora Guadalupe.

RESPONDIDO: los horarios siempre son de 7:30 a 12 y de 2 a 6:00 de la tarde en el caso de PYP, o lo que llamamos consulta externa, en la parte de hospitalización o urgencias son de 7:00 a 1:00 de la tarde, de 1:00 de la tarde a 7:00 de la noche y de 7:00 de la noche a 7:00 de la mañana. PREGUNTADO: Le preguntaba también ¿si sabía que persona o personas le impartían órdenes a la señora Guadalupe o quien dirigía a su trabajo y si es del caso, nos precise en qué épocas y en qué dependencias y nombres de las personas que impartían órdenes, si usted lo sabe.

RESPONDIDO: Pues los nombres no recuerdo, pero quien daba las órdenes son los jefes de enfermería. PREGUNTADO: Si bien su función nos dice inicialmente era en portería, luego en auxiliar de mantenimiento las suyas, señor Jorge, por qué razón o como conoció las funciones de la señora Guadalupe. RESPONDIDO: Precisamente porque yo trabajaba también en diferentes dependencias, mirando los espacios, la planta física, lo que es energía, los equipos, todo en lo que es planta física, entonces por eso se conocía. Además, hubo un tiempo que, en la entrada, nosotros marcábamos, todo mundo tarjeta o llevaba un libro de los horarios de entrada y salida.

PREGUNTADO: Esa tarjeta o en esos horarios y controles de salida como se hacía quien lo llevaba, y sí, efectivamente se hacía, si usted lo sabe, cuando la señora trabajaba en el corregimiento de Bolívar, según ya se conoció en el expediente y en algunas veredas, es decir, fuera del centro hospitalario. RESPONDIDO: No, eso me consta dentro de la institución, fuera de la vereda no. Interrogatorio parte demandante: […] PREGUNTADO: Cuándo usted observó desarrollar las funciones que ha dado cuenta en respuestas anteriores dentro de las instalaciones del hospital, existía personal de planta o nómina que realizará iguales o similares funciones a las que la señora Guadalupe desempeñaba.

RESPONDIDO: Sí, sí había personal. PREGUNTADO: Puede usted decirme algún nombre específico de ese personal de planta que desarrollará las mismas funciones. RESPONDIDO: De pronto, Don Luis Maya, Don Edgar Rodríguez, eran compañeros de ella. PREGUNTADO: Usted refirió que cuando estaba en urgencias existían horarios de trabajo que eran de 7 a 1, de 1 a 7 y un tercer horario, quién disponía la asignación de esos turnos, lo podía hacer directamente la señora Guadalupe o estaba sujeta a que no pudiera escogerlos, RESPONDIDO: Esos turnos siempre los asignaba la enfermera jefa.

Como ya dije, hay una enfermera en urgencias y otra enfermera en la parte de hospitalización, ellos eran los que asignaban los turnos. Interrogatorio parte demandada: PREGUNTADO: Señor Jorge Luis Estrada, informe al despacho si a usted le consta que la señora Guadalupe en la vereda El Vergel o de Bolívar cumplía un horario. De ser así, por qué le consta.

RESPONDIDO: Ya lo dije anteriormente, que allá no me consta ello, me consta, es dentro de la institución porque yo trabajo ahí con la institución. PREGUNTADO: Sírvase informar si a usted le consta o no si ella recibía órdenes y de quien lo hacía en ese sitio de trabajo. RESPONDIDO: Y a mí no me consta, pero siempre todos los cronogramas que se hacían lo hacían las enfermeras jefas. 37 Radicación: 52001-23-33-000-2015-00767-01 (3640-2019) Demandante: Guadalupe del Carmen Córdoba Obando Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PREGUNTADO: Estoy preguntándole por órdenes no por el cumplimiento del cronograma, a usted le consta si ella recibía órdenes en el sitio de trabajo.

RESPONDIDO: Si. PREGUNTADO: De quién le consta y porque le consta. RESPONDIDO: Porque soy, mejor dicho, hasta el momento soy coordinador de área y en coordinación se tocan todos esos temas. PREGUNTADO: Usted como coordinador le daba órdenes a ella. RESPONDIDO: No, porque yo no soy del área de ella. PREGUNTADO: Si usted se desempeña actualmente y en el tiempo que conoció a la demandante como técnico y operario en mantenimiento de equipos, tal como lo ha manifestado, sírvase informar al despacho por qué le consta que ella realizará las mismas funciones de un auxiliar de planta del Hospital Clarita Santos.

RESPONDIDO: Porque me relaciono con todos los trabajadores de la institución donde yo trabajo, porque hago mantenimiento a todas las áreas. Interrogatorio Ministerio Público: PREGUNTADO: Por favor, indíquele al despacho, sí conoce en qué lapso de tiempo la demandante desarrolló actividades relacionadas con promoción y prevención específicamente fuera de las instalaciones del hospital.

RESPONDIDO: No, no tengo fechas exactas. Análisis probatorio A efectos de atender los planteamientos expuestos en el recurso de apelación de la parte demandante, procede la Sala a realizar el análisis de las pruebas documentales y testimoniales recaudadas en el curso del proceso. Así, se advierte en primer lugar que, si bien no hay prueba adicional al convenio de trabajo suscrito por la señora Guadalupe del Carmen Córdoba Obando con la Cooperativa de Trabajo Asociado Coopsur Ltda., lo cierto es que de las mismas se extraen las personas que suscribieron el acuerdo bilateral, el objeto contractual y el plazo de ejecución. Igualmente, de los testimonios es posible entrever que las funciones que la misma desplegó en cumplimiento del objeto contratado que amparaba su labor, lo son aquellas vinculadas con el nivel asistencial.

Por su parte, de los contratos anexos al expediente se tiene que, la señora Guadalupe del Carmen Córdoba Obando prestó sus servicios a la E.S.E. Hospital Clarita Santos, en el marco de las siguientes obligaciones, entre otras: «[…]. a) Realizar las actividades de Auxiliar de enfermería de acuerdo con el cronograma de actividades establecido por la Subgerencia Científica en coordinación con la Oficina de Promoción y Prevención y el área de consulta externa. b) Realizar acciones de enfermería asignadas según las normas y el plan de acción de enfermería de la institución. c) Realizar acciones educativas sobre aspectos básicos de salud y promoción del medio ambiente. d) Diligencias los registros estadísticos pertinentes a su trabajo y realizar las respectivas notas de enfermería en las historias clínicas. e) Responder al llamado que se le haga desde la institución cuando se encuentre disponible. f) Cumplir con las normas de bioseguridad establecidos en el hospital. g) Participar en las actividades programadas por el Hospital para el normal funcionamiento del mismo. h) Asistir a las jornadas de capacitación programadas por el hospital.». «[…].1.

Arreglar las unidades de atención de usuarios proporcionando un ambiente físico adecuado desde el punto de vista asepsia y antisepsia. 2. Realizar acciones de enfermería asignadas según las normas y el plan de acción de enfermería de la institución. 3) Realizar acciones educativas sobre aspectos básicos de salud y promoción del medio ambiente. […] 6) Informar oportunamente a las directivas de la empresa cuando se presenten situaciones que pongan el riesgo la prestación y la calidad del servicio. 7.) Realizar actividades de crecimiento 38 Radicación: 52001-23-33-000-2015-00767-01 (3640-2019) Demandante: Guadalupe del Carmen Córdoba Obando Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y desarrollo, agudeza visual, vacunación. 8) Realizar demanda inducida para la captación de pacientes para los programas de promoción y prevención. […] 10) Presentar un informe detallado de las actividades de promoción y prevención adelantadas. 11) Realizar el Triage de pacientes de acuerdo con las indicaciones de la enfermera jefe. 12) Diligenciamiento de Rips. 13) El arreglo de guantes y confección de apósitos de gasa y otro material. 14) Control del material a su cargo y realizar la respectiva solicitud de los elementos necesarios para el buen funcionamiento del servicio. 15) Programación de consulta en la vereda asignada. 16) Se encargará de suministrar los medicamentos a los pacientes de a vereda que aso lo requieran de igual forma realizar procedimientos de curación. 18) Al terminar cualquier operación dejar ordenado el área de trabajo y revisar todos los equipos de trabajo. 19) Se utilizará siempre guantes (estériles o no) ante el posible contacto con sangre y/o fluidos corporales con los pacientes. […]» «[…]. 4.

Verificar inventario y equipos asignados al servicio, durante la entrega de turnos avisando faltantes y daños de manera inmediata. 5) Aplicar las guías de procedimientos, bioseguridad y técnica aséptica. […] 9) Generar actitudes y prácticas saludables que demuestren calidez y calidad del servicio, con los usuarios internos y externos. 10) Asistir a las reuniones y capacitaciones programadas por la coordinación de enfermería, y en general de la institución. […] 20) Participar activamente de las jornadas de P y P (sic). 21) Realizar una brigada asistencial al mes. 22) Realizar baciloscopias y Becaseriados. 23) Entregar fórmulas para medicamentos a población hipertensas. 24) Seguimiento a pacientes de Salud Mental. 25) Reportes de informes de AIEPI comunitario, Crecimientos y Desarrollo, Atención a maternas, Pesos y Tallas. […]» «[…]. 2.

Asistir al personal médico y de enfermería para los procedimientos de Consulta Externa, Partos y Urgencias. 3) Instruir al paciente y su familia para el procedimiento de rehabilitación a seguir. 4) Canalizar a los usuarios menores cinco años para de la (sic) Estrategia de Atención de Enfermedades Prevalentes en la Infancia. […] 7) Realizar preconsulta médica para registrar los signos vitales requeridos. 8) Gestionar la circulación de la historia clínica para la atención de pacientes y garantizar su reintegro al Archivo de Historias Clínicas. […] 11) Prestar los Primero Auxilios en caso de Accidentes. […] 13) Controlar diariamente la temperatura de las neveras para garantizar el buen estado de las vacunas. 14) Realizar turnos de disponibilidad permanente para atención de urgencias. […] 16) Notificar oportunamente al Jefe de Enfermería para la consecución de elementos requeridos en los Stock de parto y urgencias. 17) Realizar procedimientos de esterilización para la distribución de material a las áreas de Urgencias, Partos y Odontología. 18) Orientar a los usuarios para ser atendidos en consulta externa. […] 22) Participar de los procesos de capacitación y presentar el respectivo informe cuando hay sido designado por EL HOSPITAL, para recibir dicha capacitación por fuera de la sede. 23) Realizar los informes diarios y mensuales a que hubiere lugar. 24) Cumplir oportunamente con las disponibilidades y los turnos asignados. 25) llevar al Archivo correspondiente de cada proyecto de acuerdo a la normativa vigente. 26) Presentar el informe mensual al Supervisor del contrato, sobre las actividades realizadas durante el período anterior. 27) Responder por los daños o pérdidas de los elementos y equipos que le entregue el HOSPITAL para la ejecución del contrato. […] 29) Asistir a las reuniones que programe el HOSPITAL. 30) Participar en la evaluación de las actividades e impacto de la prestación de los servicios de salud. 31) Impartir instrucciones al personal técnico y auxiliar sobre procedimientos médicos. […] 33) Ser parte del Grupo Extramural del Hospital Clarita Santos E.S.E. cuando así lo requiera y determine la coordinación del grupo. […].» De este modo, al amparo de los contratos de prestación de servicios referenciados y conforme se desprende del objeto y las obligaciones, resulta claro que el trabajo para el cual fue contratada la señora Guadalupe del 39 Radicación: 52001-23-33-000-2015-00767-01 (3640-2019) Demandante: Guadalupe del Carmen Córdoba Obando Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Carmen Córdoba Obando no solo comprendió el ejercicio de funciones asistenciales, sino el desempeño de labores para el funcionamiento de la entidad, sin las cuales, no sería posible la satisfacción de los deberes misionales de esta, como son aquellas relacionadas con el manejo de inventario, insumos y equipos de trabajo; arreglo de las unidades de atención de usuarios; control diario de la temperatura de las neveras, entre otras.

Además, para esta Subsección resulta claro que, si bien muchas de las tareas desempeñadas por la señora Córdoba Obando, se encontraban enmarcadas dentro del alcance de los objetos de los contratos de prestación de servicio que suscribió con dicha entidad, también lo es que debió cumplir y acatar instrucciones y directrices a instancias del Hospital, por superiores que determinaban el desempeño de ciertas actividades.

En ese sentido, pese a que el testigo Diego Fernando Hidalgo Vallejo, quien fungió como Gerente encargado y en propiedad del Hospital demandado, desde el mes de agosto de 2008 y hasta el mes de marzo de 2012, es el único de los deponentes que indicó que las funciones que debida ejecutar la demandante en dicho lapso: actividades de demanda inducida y de promoción y prevención en la salud, no tenía un horario de trabajo, ni estaba sometida a órdenes e instrucciones por parte de los funcionarios de la ESE, dado que podía manejar libremente su tiempo para cumplir con las tareas, más aún cuando debía era cumplir las metas acordadas con la supervisora del contrato durante el tiempo pactado.

Empero, sus versiones pierden credibilidad cuando advierte que dichas funciones eran misionales de la entidad y que debían cumplirse de manera permanente; además, refirió que los usuarios afiliados a las aseguradoras ascendían más o menos a 18.000 personas, lo que pone en evidencia que el servicio que debía prestar no era ocasional, temporal o intermitente y que, por el contrario, debía atender la demanda en salud de esa población constantemente.

Además, se tiene que, dentro de las obligaciones contenidas en los contratos de prestación de servicios se estipularon las de «realizar las actividades de Auxiliar de enfermería de acuerdo con el cronograma de actividades establecido por la Subgerencia Científica en coordinación con la Oficina de Promoción y Prevención y el área de consulta externa», «realizar acciones de enfermería asignadas según las normas y el plan de acción de enfermería de la institución», «responder al llamado que se le haga desde la institución cuando se encuentre disponible», «cumplir oportunamente con las disponibilidades y los turnos asignados».

Al respecto, los testimonios restantes refieren que la demandante carecía de autonomía e independencia para el ejercicio de sus funciones, pues las tareas que debía cumplir tanto en las instalaciones del Hospital, como en los puestos de salud y extramurales las debía ejecutar siguiendo las instrucciones y el plan o cronograma de trabajo dispuesto por los funcionarios de la ESE, además debía atender los turnos programados por las enfermeras jefes en urgencias y de disponibilidad.

En lo que toca a la gestión de permisos o solitudes para ausentarse de las instalaciones, observa la Sala que solo la señora Piedad del Carmen Rosero Rosero hace referencia a la necesidad de adelantar el respectivo trámite administrativo ante el superior del área donde estuviera trabajando. Sin embargo, como elemento de juicio adicional, la Sala advierte solicitudes de 40 Radicación: 52001-23-33-000-2015-00767-01 (3640-2019) Demandante: Guadalupe del Carmen Córdoba Obando Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co permiso suscritos por la demandante y dirigidos a la Subgerente Científica y al Subgerente Administrativo y Financiero de la ESE Hospital Clarita Santos, de fechas 13 de enero y 3 de abril de 2007 y 2 de octubre de 2009, respectivamente (ff. 193 a 196), en los cuales consta un visto bueno del mismo, por lo que se puede entrar a inferir una limitación al ejercicio funcional.

En punto al cumplimiento o sometimiento a un horario o jornada laboral, es de anotar que los declarantes son contestes en indicar que debía cumplir el horario de trabajo de 7:30 am a 12 del mediodía y de 2:00 a 6:00 de la tarde, cuando cumplía funciones intramurales o extramurales, e incluso más allá de las 6 de tarde a fin de atender las necesidades que requería la población después de que finalizaban sus jornadas laborales o cuando debía asistir las consultas especializadas y acompañar a los paciente cuando eran remitidos a otro centro hospitalario.

Además, debía cumplir con el horario del turno que le era asignado en el hospital, el cual podía ser, según lo indicó el señor Jorge Eliécer Estrada, de 7:00 a 1:00 de la tarde, de 1:00 de la tarde a 7:00 de la noche y de 7:00 de la noche a 7:00 de la mañana. En cuanto al uso de insumos o elementos de trabajo, señalaron los testigos que los mismos eran suministrados por la E.S.E., circunstancia que se puede validar no solo del certificado de fecha 12 de mayo de 2001 y del acta de entrega de material, visibles a folios 186 a 188, sino también del oficio que consta a folio 189, por medio del cual solicitó a la ESE demandada instrumentos de trabajo para el Puesto de Salud Vergel.

Se reitera entonces que, en el preciso caso de la demandante y de las actividades ejecutadas por ella, no puede entonces ser entendido como de aquellos que consiguen ser realizados a voluntad del contratista en aspectos como tiempo, modo y lugar en el devenir cotidiano del Hospital, por virtud de la permanente necesidad de la entidad demandada de solventar su actividad funcional al servicio de la población. En punto a la continuidad del servicio, se tiene que la señora Córdoba Obando estuvo vinculada con la E.S.E Hospital Clarita Santos de Sandoná, por alrededor de 5 años y que, de la suscripción sucesiva de los acuerdos bilaterales reseñados, deviene la constancia en la prestación de las tareas convenidas.

Finalmente, se cuenta con el Manual Especifico de Funciones, Requisitos y Competencias laborales en el cual se advierte que en la planta de personal de la entidad existía el cargo de auxiliar área de la salud (auxiliar de enfermería), cuyo objetivo es: «Ejecutar labores de auxiliar de enfermería en los procesos de atención de urgencias, servicios ambulatorio y programadas de promoción de salud y prevención de la enfermedad»; empleo que tenía a su cargo muchas, por no decir todas las obligaciones contractuales que debía cumplir la demandante.

En ese sentido, no es cierto como lo indicó el señor Hidalgo Vallejo, que las tareas desempeñadas por la señora Córdoba Obando no eran las que debían cumplir los auxiliares de enfermería de planta y cobran fuerza lo dicho por los demás testigos, quienes señalaron que en la entidad tenían funcionarios que cumplían o cumplieron las funciones contratadas con la libelista. 41 Radicación: 52001-23-33-000-2015-00767-01 (3640-2019) Demandante: Guadalupe del Carmen Córdoba Obando Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En tal sentido, los servicios de auxiliar de enfermería se encuentran desprovistos de la transitoriedad o temporalidad que reviste una vinculación de carácter contractual, pues no de otro modo se puede mantener una prestación efectiva del servicio de salud a través de entidades hospitalarias del tipo de la demandada, quien además año por año debe planificar y ejecutar un presupuesto, conforme los lineamientos que le fuesen encomendados y para ello tuvo en cuenta la contratación de una auxiliar de enfermería que desplegara las actividades que ejecutó la libelista.

Al respecto, es del caso destacar lo dicho por el señor Diego Fernando Hidalgo Vallejo, quien alude que la demanda inducida es un servicio que deben prestar las entidades hospitalarias por disposición del Gobierno nacional, es decir, que no se trata de una actividad accesoria, sino íntimamente ligada al objeto misional y al compromiso obligacional de estas instituciones con la comunidad de cara a la prestación del servicio de salud en condiciones de eficiencia, universalidad e integralidad.

Sobre la temporalidad de los contratos de prestación de servicios, la sentencia de unificación dictada el 9 de septiembre de 2021 por esta Sección, unificó el sentido y alcance de la expresión «término estrictamente indispensable» del numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en los términos que a continuación se transcriben: «[…] 131.

La autorización prevista en el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, para celebrar contratos de prestación de servicios cuando las actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados, es esencialmente temporal; por lo tanto, este tipo de contratos, cuando se suscriben con personas naturales, no pueden concatenarse indefinidamente en el tiempo. 132.

Siguiendo esa lógica, el «término estrictamente indispensable», al que alude la referida norma, tiene lugar en la fase precontractual, pues es en esta donde la entidad contratante aproxima, en función del objeto a contratar y de los recursos disponibles, el tiempo máximo que estima «imprescindible» para su ejecución. En otras palabras, la vigencia del contrato debe ser por el tiempo necesario para ejecutar el objeto contractual convenido, y este debe estar sujeto al principio de planeación, que encuentra su manifestación práctica «en la elaboración de los estudios previos a la celebración del negocio jurídico, pues es allí donde deberán quedar motivadas con suficiencia las razones que justifiquen que la Administración recurra a un contrato de prestación de servicios». […] 134.

En ese orden de ideas, la Sala unifica el sentido y alcance del «término estrictamente indispensable» como aquel que aparece expresamente estipulado en la minuta del contrato de prestación de servicios, que de acuerdo con los razonamientos contenidos en los estudios previos, representa el lapso durante el cual se espera que el contratista cumpla a cabalidad el objeto del contrato y las obligaciones que de él se derivan, sin perjuicio de las prórrogas excepcionales que puedan acordarse para garantizar su cumplimiento. […]».

(Comillas y negrilla del texto original, subraya la Subsección) De lo que se sigue que tal consideración jurisprudencial, no puede verificarse en el caso de marras, al evidenciarse la inexistencia de la temporalidad como elemento de la esencia de los contratos de prestación de servicios, pues de lo aquí referenciado deviene la constante ejecución de funciones de la señora Guadalupe del Carmen Córdoba Obando, por virtud de la permanente 42 Radicación: 52001-23-33-000-2015-00767-01 (3640-2019) Demandante: Guadalupe del Carmen Córdoba Obando Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co necesidad de la entidad de solventar su actividad funcional y misional al servicio de la comunidad.

De esta manera, encuentra la Sala que, contrario a lo aducido por la E.S.E Hospital Clarita Santos, las pruebas testimoniales y documentales recepcionadas permiten dilucidar que, si bien las funciones desempeñadas por la demandante, se encontraban enmarcadas dentro del alcance de los objetos de los contratos de prestación de servicio que suscribió con la institución, debió desarrollar labores que son necesarias para la prestación eficiente del servicio público esencial de salud, y en esa medida, cumplir y acatar instrucciones y directrices emitidas por los jefes directos de la libelista, por lo que de lo analizado se desprende la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente.

En conclusión: al haberse demostrado en el proceso la presencia de los elementos que configuran una relación laboral encubierta o subyacente, debe declararse la existencia de esta, entre la E.S.E. Hospital Clarita Santos de Sandoná, Nariño y la señora Guadalupe del Carmen Córdoba Obando, por el período durante el cual estuvo vinculada directamente con la entidad, que corresponde al transcurrido entre el 1.° de mayo de 2007 al 31 de agosto de 2013 y durante el tiempo en que estuvo vinculada a través de la Cooperativa de Trabajo Asociado Coopsur Ltda. entre el 1.° de junio al 30 de septiembre de 2005 y el 1.° de abril al 30 de mayo de 2006.

Segundo problema jurídico. ¿Hay lugar a declarar probada la excepción de prescripción extintiva del derecho, al haber transcurrido más de tres años entre la finalización de todos o algunos de los períodos contractuales y la reclamación administrativa? La Subsección sostendrá la siguiente tesis: los interesados en la declaratoria de existencia de una relación laboral subyacente o encubierta no pueden exonerarse de su deber de reclamar el derecho dentro de los tres años siguientes a la finalización del vínculo contractual; es por ello que, en el presente caso se encuentra configurado parcialmente el fenómeno jurídico de la prescripción extintiva respecto de las prestaciones sociales a las que tendría derecho la demandante, toda vez que entre la fecha de finalización del periodo en el cual se acreditó la relación laboral subyacente durante su vinculación con la ESE demandad a través de la Cooperativa de Trabajo Asociado y la presentación de la reclamación administrativa transcurrieron más de 3 años.

Conforme a lo anotado en el primer problema jurídico, para la Sala está plenamente acreditada la vinculación contractual directa, y a través de cooperativa de trabajo asociado de la demandante con la ESE Hospital Clarita Santos, en los siguientes lapsos: 1er período: Del 1.° de junio al 30 de septiembre de 2005, 2do período: Del 1.° de abril al 30 de mayo de 2006 y; 3er período: Del 1.° de mayo de 2007 al 31 de agosto de 2013. 43 Radicación: 52001-23-33-000-2015-00767-01 (3640-2019) Demandante: Guadalupe del Carmen Córdoba Obando Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Conforme a lo anotado y siguiendo el criterio acogido en la sentencia de unificación precitada26, la Sala observa que en el caso objeto de estudio, la petición de reconocimiento y pago de las acreencias laborales fue radicada ante la entidad demandada el 18 de julio de 201527 y que el escrito petitorio fue presentado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo el 29 de octubre de 2015.28 En tal sentido, por tratarse de una vinculación interrumpida al servicio público, el término para que opere la prescripción extintiva debe contarse a partir de la finalización de cada uno de los periodos laborados, como se explicó en precedencia, lo que quiere decir que, el plazo para reclamar los derechos prestacionales derivados del último período de vinculación laboral (3do.) comprendido entre el 1.° de mayo de 2007 y el 31 de agosto de 2013, corrió hasta el 31 de agosto de 2016; luego, frente a este periodo no se evidencia la prescripción de las prestaciones causadas, por virtud de la relación laboral comprobada.

Ahora, el análisis respectivo frente al 1er. período de vinculación, cuya última fecha corresponde al 30 de septiembre de 2005 y del 2er.período de vinculación, cuya última fecha corresponde al 30 de mayo de 2006 permite concluir que con respecto a dichos lapsos transcurrieron más de tres años entre la finalización de cada uno de los contratos de cada período y la presentación de la petición tendiente al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que, se itera, ocurrió el 18 de julio de 2015, por lo que debe entenderse que prescribieron los derechos laborales causadas en dichos tiempos.

No obstante, de acuerdo con la sentencia de unificación del 26 de agosto de 2016, la prescripción no puede aplicarse a los aportes que por pensión se debían realizar por parte del empleador, que en este caso es la E.S.E Hospital Clarita Santos Jaime Alvarado y Castilla29. Dicha regla jurisprudencial tiene fundamento en: i) la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos laborales30; ii) el principio in dubio pro operario31; iii) el 26 Consejo de Estado, Sección Segunda sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 2021, expediente con radicado 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016). 27 Ver folios 278 a 284. 28Según el acta individual de reparto visible a folio 304. 29 «[…] En este orden de ideas, las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, están exceptuadas no solo de la prescripción extintiva sino de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA), y por ende, pueden ser solicitados y demandados en cualquier momento, puesto que la Administración no puede sustraerse al pago de los respectivos aportes al sistema de seguridad social en pensiones, cuando ello puede repercutir en el derecho de acceso a una pensión en condiciones dignas y acorde con la realidad laboral, prerrogativa que posee quien ha servido al Estado mediante una relación de trabajo.[…]» 30 «[…] que se orienta a que las prerrogativas reconocidas en las preceptivas que rigen la relación entre empleadores y trabajadores no se modifiquen en perjuicio de estos últimos, por cuanto tienen relación directa con el mejoramiento constante del nivel de vida y la dignidad humana.» 31 «[…] conforme al cual en caso de duda ha de prevalecer la interpretación normativa más favorable a los intereses del trabajador, premisa contenida tanto en el artículo 53 de la Constitución Política como en el 21 del Código Sustantivo del Trabajo.» 44 Radicación: 52001-23-33-000-2015-00767-01 (3640-2019) Demandante: Guadalupe del Carmen Córdoba Obando Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derecho constitucional fundamental a la igualdad32 y; iv) el principio de no regresividad en armonía con el mandato de progresividad33.

De igual forma, la sentencia de unificación en cita ordenó al juez administrativo estudiar en todos los casos en los que proceda el reconocimiento de la relación laboral o contrato realidad, aun así, no se haya solicitado expresamente, lo concerniente a las cotizaciones adeudadas por la administración al Sistema de Seguridad Social en Pensiones.

Y en consecuencia, precisó que la imprescriptibilidad frente a los aportes a seguridad social en pensiones no opera frente a la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, sino en relación con las cotizaciones adeudadas al Sistema General de Seguridad Social que podrían tener incidencia al momento de liquidarse el monto pensional.

Para el efecto, indicó que la administración se encuentra en la obligación de determinar mes a mes si existe diferencia entre los aportes que se debieron efectuar y los realizados por el contratista, y cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía al empleador, lo que permite concluir la improcedencia de la devolución de los porcentajes cotizados al sistema pensional, cuando haya lugar al reconocimiento de la relación laboral.

Por otra parte, para la Subsección la demandante no tiene derecho a las demás pretensiones de la demanda por las razones que se exponen a continuación: • A la devolución de aportes o porcentajes de cotización al sistema de seguridad social en salud y pensiones: La Sala advierte que, en atención a las reglas de unificación de las sentencias del 26 de agosto de 2016 y del 9 de septiembre de 2021, no resulta procedente la condena efectuada por el a quo en materia de aportes a salud y pensión, en los términos por él dictados y así habrá de modificarse la decisión. En primer lugar y como se explicó en precedencia, la imprescriptibilidad de los derechos pensionales, no ampara la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, sino las cotizaciones adeudadas que podrían afectar la liquidación del monto pensional, y que se derivan de la relación laboral comprobada que comprende la obligación, a cargo del empleador, de efectuar los correspondientes aportes al sistema.

En segundo lugar, por cuanto los aportes en salud se tratan de contingencias que tienen la naturaleza de parafiscales, los cuales son de obligatorio pago y responden a un fin específico, esto es, garantizar la prestación de los servicios 32 «[…] en virtud del cual el Estado debe propender por un trato igualitario para todos aquellos que prestan (o han prestado) sus servicios al Estado bajo una verdadera relación laboral, cualquiera que sea su denominación (servidor público o contratista), a quienes habrá de protegerse especialmente la posibilidad de acceder a un derecho pensional.» 33 «[…] que implica el avance o desarrollo en el nivel de protección de los trabajadores, en armonía con el mandato de progresividad, que se encuentran consagrados en las normas de derecho internacional que hacen parte del bloque de constitucionalidad […]» 45 Radicación: 52001-23-33-000-2015-00767-01 (3640-2019) Demandante: Guadalupe del Carmen Córdoba Obando Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sanitarios para los dos regímenes que integran el sistema, lo que excluye la posibilidad de titularidad que sobre los mismos pretende la demandante. • Sanción moratoria por la no consignación de las cesantías a favor de la demandante: porque la demandada no ha incurrido en mora en tanto que, es a partir de la ejecutoria de la sentencia que declara la existencia de un contrato realidad que surge para la entidad la obligación de pagar las prestaciones sociales en los términos señalados en el CPACA y demás normas concordantes. • La indemnización por los perjuicios materiales y morales ocasionados.

Toda vez que los perjuicios materiales están siendo indemnizados con la condena de las prestaciones sociales y los aportes a pensión y los perjuicios morales, si bien son enunciados en las pretensiones en razón a la forma preciara de su vinculación, no se probaron. • Diferencia salarial: la diferencia salarial deprecada es procedente siempre y cuando se acredite con suficiencia que la demandante se desempeñó en igualdad de condiciones que un homólogo de la planta de la ESE demandada.

Sin embargo, en el sub examine, no hay elementos que acrediten dicha identidad funcional, pues si bien al proceso se aportó el Manual Especifico de Funciones, Requisitos y Competencias laborales para los empleados de la planta de personal de la ESE Hospital Clarita Santos en el que se advierte el cargo correspondiente al de Auxiliar Área de Salud (Auxiliar Enfermería), en el cual se detallan las funciones que tiene dicho cargo, muchas de las cuales, como ya se indicó, eran desempeñadas por la señor Córdoba Obando, ello no es suficiente para concluir con certeza que trabajó en idénticas condiciones al cargo allí descrito.

En conclusión y de conformidad con los razonamientos precedentes, considera esta Subsección que a la señora Guadalupe del Carmen Córdoba Obando tiene derecho a los emolumentos deprecados como son las cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, primas, entre otros, a que habría lugar a reconocer y pagar entre el 1.° de mayo de 2007 y el 31 de agosto de 2013, pero únicamente frente a los períodos efectivamente laborados de acuerdo con los contratos de prestación de servicios, sin lugar a incluir aquellos tiempos en los que hubo interrupciones entre estos.

También tiene derecho a las diferencias en los aportes a seguridad social en pensión, por tratarse de una prestación de carácter imprescriptible, durante la vinculación contractual directa de la demandante con la ESE Hospital Clarita Santos. Decisión de segunda instancia Por las razones expuestas la Subsección revocara la sentencia impugnada para, es su lugar, declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio del 8 de agosto de 2015.

Como consecuencia de la anterior, se declarará la existencia del contrato realidad entre la señora Guadalupe del Carmen Córdoba Obando y la ESE Hospital Clarita Santos de Sandoná, Nariño, durante el tiempo en que prestó sus servicios directamente a esta o a través de cooperativa de Trabajo 46 Radicación: 52001-23-33-000-2015-00767-01 (3640-2019) Demandante: Guadalupe del Carmen Córdoba Obando Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asociado, esto es, entre el 1.° de junio al 30 de septiembre de 2005, el 1.° de abril al 30 de mayo de 2006 y el 1.° de mayo de 2007 al 31 de agosto de 2013, pero únicamente frente a los períodos efectivamente laborados de acuerdo con los contratos de prestación de servicios, sin lugar a incluir aquellos tiempos en los que hubo interrupciones entre estos.

Se declarará probada parcialmente de oficio la excepción de prescripción extintiva de los derechos laborales a que tendría derecho, causadas entre el 1.° de junio al 30 de septiembre de 2005 y el 1.° de abril al 30 de mayo de 2006. No obstante lo anterior, la demandante tiene derecho a que la ESE demandada realice la diferencia en las cotizaciones a pensión, por dichos períodos, por tratarse de una prestación imprescriptible.

A título de restablecimiento del derecho, se condenará a la ESE Hospital Clarita Santos a reconocer y pagar a la señora Guadalupe del Carmen Córdoba las prestaciones sociales comunes a las cuales tiene derecho, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia, causadas durante los períodos contractuales comprendidos entre el 1.° de mayo de 2007 y el 31 de agosto de 2013, para lo cual se tendrá en cuenta como base de liquidación el valor pactado por honorarios en los respectivos contratos.

Así mismo, deberá tomar el ingreso base de cotización o IBC pensional34 de la demandante, dentro de los periodos laborados por prestación de servicios, excepto sobre los periodos sobre los cuales no se acreditó la relación laboral, incluidos aquellos sobre los cuales se declaró la prescripción, mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados por la señora Córdoba Obando como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión, solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.

Para efectos de la respectiva condena, deberá tomarse como base de liquidación el valor pactado por honorarios en los respectivos contratos. En ese sentido, la demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al Sistema General de Seguridad Social en pensiones durante el tiempo que duraron los referidos vínculos contractuales, y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajadora.

Las sumas reconocidas serán reajustadas con siguiente fórmula: R= Rh x Índice final Índice inicial Según la cual el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el que corresponde a la prestación social, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria esta sentencia) por el índice inicial (vigente para la fecha en que debería efectuarse el pago). 34 Para el efecto y según la sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ2-005 del 25 de agosto de 2016, el ingreso sobre el cual han de calcularse las prestaciones dejadas de percibir, corresponderá a los honorarios pactados en el contrato de prestación de servicios. 47 Radicación: 52001-23-33-000-2015-00767-01 (3640-2019) Demandante: Guadalupe del Carmen Córdoba Obando Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se negarán las demás pretensiones de la demanda por las razones expuestas en esta providencia. De la condena en costas Esta Subsección en providencias del 7 de abril de 201635 sentó posición sobre la condena en costas en vigencia del CPACA, en aquella oportunidad se determinó el criterio objetivo-valorativo para la imposición de condena en costas por lo siguiente: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» –CCA- a uno «objetivo valorativo» –CPACA-. b) Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «dispondrá» sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP36, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. En ese orden de ideas, en el presente caso se condenará en costas de segunda instancia a la parte demandada, en tanto que los argumentos expuestos en el recurso de apelación tuvieron vocación de prosperidad. 35 Al respecto ver sentencias de 7 de abril de 2016, Expedientes: 4492-2013, Actor: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, Actor: José Francisco Guerrero Bardi. 36 «Artículo 366.

Liquidación. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: […]» 48 Radicación: 52001-23-33-000-2015-00767-01 (3640-2019) Demandante: Guadalupe del Carmen Córdoba Obando Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Revocar la sentencia del del 30 de mayo de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, que negó las pretensiones de la demanda que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuso la señora Guadalupe del Carmen Córdoba Obando en contra de la E.S.E. Hospital Clarita Santos de Sandoná, Nariño. En su lugar, Segundo: Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio del 8 de agosto de 2015.

Tercero: Como consecuencia de la anterior, se declarará la existencia del contrato realidad entre la señora Guadalupe del Carmen Córdoba Obando y la ESE Hospital Clarita Santos de Sandoná, Nariño, durante el tiempo en que prestó sus servicios directamente a esta o a través de cooperativa de Trabajo Asociado, esto es, entre el 1.° de junio al 30 de septiembre de 2005, el 1.° de abril al 30 de mayo de 2006 y el 1.° de mayo de 2007 al 31 de agosto de 2013, pero únicamente frente a los períodos efectivamente laborados de acuerdo con los contratos de prestación de servicios.

Cuarto: Declarar probada parcialmente de oficio la excepción de prescripción extintiva de los derechos laborales a que tendría derecho, causadas entre el 1.° de junio al 30 de septiembre de 2005 y el 1.° de abril al 30 de mayo de 2006. Quinto: A título de restablecimiento del derecho, se condenará a la ESE Hospital Clarita Santos de Sandoná a reconocer y pagar a la señora Guadalupe del Carmen Córdoba las prestaciones sociales comunes a las cuales tiene derecho, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia, causadas durante los períodos contractuales comprendidos entre el 1.° de mayo de 2007 y el 31 de agosto de 2013, pero únicamente frente a los períodos efectivamente laborados de acuerdo con los contratos de prestación de servicios, sin lugar a incluir aquellos tiempos en los que hubo interrupciones entre estos.

Para ello, se tendrá en cuenta como base de liquidación el valor pactado por honorarios en los respectivos contratos. Así mismo, deberá tomar el ingreso base de cotización o IBC pensional37 de la demandante, dentro de los periodos laborados por prestación de servicios, excepto sobre los periodos sobre los cuales no se acreditó la relación laboral, incluidos aquellos sobre los cuales se declaró la prescripción, mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados por la señora Córdoba Obando como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión, solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.

Para efectos de la respectiva condena, deberá tomarse como base de liquidación el valor pactado por honorarios en los respectivos contratos. 37 Para el efecto y según la sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ2-005 del 25 de agosto de 2016, el ingreso sobre el cual han de calcularse las prestaciones dejadas de percibir, corresponderá a los honorarios pactados en el contrato de prestación de servicios. 49 Radicación: 52001-23-33-000-2015-00767-01 (3640-2019) Demandante: Guadalupe del Carmen Córdoba Obando Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese sentido, la demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al Sistema General de Seguridad Social en pensiones durante el tiempo que duraron los referidos vínculos contractuales, y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajadora.

Sexto: Las sumas reconocidas deberán ser reajustadas conforme con la fórmula expuesta en la parte considerativa de esta providencia. De igual forma, la entidad demandada dará cumplimiento al presente fallo, conforme con los artículos 192 y 195 del CPACA. Séptimo: Negar las demás pretensiones de la demanda conforme los razonamientos expuestos en la parte considerativa de esta sentencia. Octavo: Condenar en costas de segunda instancia a la parte demandada de conformidad con lo brevemente expuesto.

Noveno: Reconocer personería para actuar al abogado Franco Antonio Solarte Jiménez, identificado con la cédula de ciudanía 76.330.045, y portador de la tarjeta profesional 124.188, para actuar en representación de la ESE Hospital Clarita Santos de Sandoná, Nariño. Décimo: Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en la aplicación “SAMAI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. Firmado electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ