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11001032400020180033500Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2018-09-11

Radicación interna: 5 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Expreso Brasilia S.A.·Demandado: Ministerio De Transporte Y Otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Número único de radicación: 110010324000 2018 00335 00 Demandante: Expreso Brasilia S.A. Demandada: Nación – Ministerio de Transporte1 Tercero con interés: Cooperativa Santandereana de Transportadores Limitada -Copetran Asunto: Resuelve sobre la procedencia de la sentencia anticipada AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho procede a resolver sobre la procedencia de la sentencia anticipada, la fijación del objeto del litigio, las solicitudes probatorias, el traslado para alegar, y el reconocimiento de unas personerías.

I.

ANTECEDENTES 1. Expreso Brasilia S.A.2, presentó demanda contra la Nación – Ministerio de Transporte, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho3, para que se declare la nulidad de la Resolución núm. 000604 de 16 de marzo de 2018, “[…] por la cual se decide el recurso de reposición interpuesto por el representante legal de la empresa COPETRAN contra la Resolución No. 1 Cfr. Índice núm. 26 de Samai. 2 Por intermedio de apoderado.

Cfr. Índice núm. 26 de Samai. 3 Previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 2 Número único de radicación: 110010324000 2018 00335 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 0000884 del 12 de abril de 2017 […]”, expedida por el Subdirector de Transporte y Tránsito del Ministerio de Transporte. 2.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que: “[…] se restablezca el derecho de modificación de horarios concedido a mi representada por medio de la Resolución No. 000884 del doce (12) de abril de dos mil diecisiete (2017) expedida por el Ministerio de Transporte […]”4. 3. Este Despacho, mediante auto de 22 de mayo de 20195, admitió la demanda, la cual se notificó, en debida forma, a la parte demandante, al Ministro de Transporte, al tercero con interés directo en el resultado del proceso y al Ministerio Público.

Asimismo, se remitió copia electrónica de la providencia, en conjunto con la demanda y sus anexos, al buzón electrónico de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 4. La parte demandada y el tercero con interés directo en el resultado del proceso, mediante escritos radicados en la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación, contestaron la demanda6. 5.

La Secretaría de la Sección Primera de la Corporación corrió traslado de las excepciones propuestas7 y la parte demandante no se pronunció sobre ellas8. II. CONSIDERACIONES 6. Este Despacho abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) el marco normativo sobre la sentencia anticipada; ii) la procedencia de la sentencia anticipada; iii) la fijación del objeto del litigio; iv) sobre las solicitudes probatorias; v) el traslado para alegar; y vi) el reconocimiento de personería a los apoderados de la parte demandada y del tercero con interés directo en el resultado del proceso. 4 Cfr. Índice núm. 26 de Samai. 5 Cfr. Índice núm. 26 de Samai. 6 Cfr. Índice núm. 26 de Samai. 7 Cfr. Índice núm. 26 de Samai. 8 Cfr. Índice núm. 26 de Samai. 3 Número único de radicación: 110010324000 2018 00335 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Marco normativo sobre la sentencia anticipada 7.

Visto el artículo 182A9 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201110, sobre sentencia anticipada, en especial, el numeral 1.°, que prevé la procedibilidad de la sentencia anticipada antes de la audiencia inicial, así: “[…] Artículo 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.

El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.

No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código […]”. (Destacado fuera del texto). Procedencia de la sentencia anticipada 8.

Atendiendo a que en el proceso de la referencia: i) no se ha celebrado la audiencia inicial; y ii) las partes demandante y demandada y el tercero con interés directo en el resultado del proceso presentaron unas solicitudes probatorias documentales. 9 Adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 “[…]Por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo -ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción […]”. 10 “[…] Por el cual se expide el Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 4 Número único de radicación: 110010324000 2018 00335 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9.

Atendiendo a que: i) la parte demandada y el tercero con interés directo en el resultado del proceso no propusieron excepción previa alguna; y ii) las propuestas corresponden a las denominadas excepciones de mérito que se resolverán en la sentencia. 10. Este Despacho considera que el caso sub examine se subsume dentro de los supuestos fácticos previstos en el numeral 1.° del artículo 182A ibidem, y, en consecuencia, prescindirá de las audiencias, inicial y de pruebas, fijará el objeto del litigio, resolverá sobre las solicitudes probatorias y adoptará las decisiones que en derecho correspondan para proferir la sentencia anticipada.

Fijación del objeto del litigio 11. De acuerdo con la demanda y las contestaciones presentadas por la parte demandada y por el tercero con interés directo en el resultado del proceso, el objeto del litigio consiste en determinar si la Resolución núm. 000604 de 16 de marzo de 2018, expedida por el Ministerio de Transporte, vulnera el artículo 2.2.1.4.6.3. del Decreto núm. 1079 de 26 de mayo de 201511; y, en consecuencia, determinar si hay lugar o no a declarar la nulidad del acto acusado.

Sobre las solicitudes probatorias 12. Vistos los artículos182A12 y 211 y siguientes de la Ley 1437, sobre régimen probatorio; 164 y siguientes de la Ley 1564 de 12 de julio de 201213, sobre necesidad de la prueba; y atendiendo a que las pruebas deben cumplir los requisitos de pertinencia, conducencia, utilidad y licitud; este Despacho resolverá sobre las solicitudes probatorias de las partes demandante, demandada y del tercero con interés directo en el resultado del proceso. 11 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte”. 12 Adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080. 13 “[ ] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones [ ]”. 5 Número único de radicación: 110010324000 2018 00335 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Pruebas que se decretan De la parte demandante 13.

Se tendrán como prueba los documentos aportados, indicados en los numerales 3, 4, 5, 6, 7 y 8 del capítulo de “PRUEBAS” de la demanda14. Del tercero con interés directo en el resultado del proceso 14. Se tendrá como prueba el documento aportado, indicado en el capítulo de “PRUEBAS” de la contestación de la demanda15. Pruebas que se niegan De la parte demandante 15.

Se negarán, por innecesarias, las solicitudes probatorias contenidas en los numerales 9, 10 y 11 del capítulo de “PRUEBAS” de la demanda16, comoquiera que fueron requisito para su admisión. 16. Se negará, por inútil, la solicitud probatoria contenida en los numerales 1 y 2 del capítulo de “PRUEBAS” de la demanda17, comoquiera que corresponden a documentos que hacen parte del expediente que contiene los antecedentes administrativos del acto acusado, que ya fue aportado y será apreciado en la oportunidad procesal correspondiente.

De la parte demandada 17. Se negará, por inútil, la solicitud probatoria contenida en el capítulo de “PRUEBAS” de la contestación de la demanda18, comoquiera que corresponde 14 Cfr. Índice núm. 26 de Samai. 15 Cfr. Índice núm. 26 de Samai. 16 Cfr. Índice núm. 26 de Samai. 17 Cfr. Índice núm. 26 de Samai. 18 Cfr. Índice núm. 26 de Samai. 6 Número único de radicación: 110010324000 2018 00335 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co al expediente que contiene los antecedentes administrativos del acto acusado, que ya fue aportado y será apreciado en la oportunidad procesal correspondiente.

Sobre la presentación de los alegatos 18. Visto el inciso 3.° del numeral 1.° del artículo 182A19 de la Ley 1437 y el inciso final del artículo 181 ibidem, sobre la presentación por escrito de los alegatos de conclusión: este Despacho correrá traslado para alegar por el término de diez (10) días, e informará al Ministerio Público que, dentro de la misma oportunidad, podrá presentar el concepto, si a bien lo tiene.

Sobre el reconocimiento de personerías 19. Visto el artículo 160 de la Ley 1437, sobre derecho de postulación; y los artículos 74 y siguientes de la Ley 1564, sobre poderes, designación y sustitución de apoderados y terminación del poder, y demás normas concordantes y complementarias. 20. Atendiendo a que el abogado John Carmona Espitia, identificado con la cédula de ciudadanía núm. 91.510.557, con la tarjeta profesional de abogado núm. 171.931, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, aportó poder20 para actuar en calidad de apoderado de la Cooperativa Santandereana de Transportadores Limitada -Copetran, y considerando que el poder cumple con los requisitos de ley, este Despacho le reconocerá la respectiva personería. 21.

Atendiendo a que el abogado Héctor Liborio Vásquez Ramírez, identificado con la cédula de ciudadanía núm. 79.205.808, con la tarjeta profesional de abogado núm. 83.382, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, aportó poder21 para actuar en calidad de apoderado de la parte demandada, y considerando que el poder cumple con los requisitos de ley, este Despacho le reconocerá la respectiva personería. 19 Adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080. 20 Cfr. Índice núm. 26 de Samai. 21 Cfr. Índice núm. 29 de Samai. 7 Número único de radicación: 110010324000 2018 00335 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, III.

RESUELVE

PRIMERO: PRESCINDIR de las audiencias, inicial y de pruebas, previstas en los artículos 180 y 181 de la Ley 1437, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: FIJAR EL OBJETO DEL LITIGIO en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: TENER COMO PRUEBA los documentos aportados por la parte demandante, indicados en los numerales 3, 4, 5, 6, 7 y 8 del capítulo de “PRUEBAS” de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: TENER COMO PRUEBA el documento aportado por el tercero con interés directo en el resultado del proceso, indicado en el capítulo de “PRUEBAS” de la contestación de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: NEGAR las solicitudes probatorias de la parte demandante contenidas en los numerales 1, 2, 9, 10 y 11 del capítulo de “PRUEBAS” de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO: NEGAR la solicitud probatoria de la parte demandada contenida en el capítulo de “PRUEBAS” de la contestación de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SÉPTIMO: CORRER traslado para alegar por el término de diez (10) días, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 8 Número único de radicación: 110010324000 2018 00335 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co OCTAVO: INFORMAR al Ministerio Público que, dentro de la oportunidad para alegar, podrá presentar el concepto, si a bien lo tiene.

NOVENO: RECONOCER personería al abogado John Carmona Espitia para actuar en calidad de apoderado de la Cooperativa Santandereana de Transportadores Limitada -Copetran, en los términos y para los efectos del poder conferido que obra en el expediente.

DÉCIMO: RECONOCER personería al abogado Héctor Liborio Vásquez Ramírez para actuar en calidad de apoderado de la parte demandada, en los términos y para los efectos del poder conferido que obra en el expediente.

DÉCIMO PRIMERO: Cumplido lo anterior y/o vencidos los respectivos términos o traslados, se ordena a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación REMITIR el expediente del proceso de la referencia al Despacho para proveer lo que en derecho corresponda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado