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68001233300020150047401Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2022-05-24

Radicación interna: 2590-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S·Demandado: Ana Dolores Maldonado De Guarin

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D. C., quince (15) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 68001233300020150047401 (2590-2022) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social1 Demandado: Ana Dolores Maldonado Guarín Tema: Resuelve apelación contra auto que decretó medida cautelar de suspensión provisional.

Ley 1437 de 2011. RECURSO DE APELACIÓN La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación2 formulado por el apoderado de la parte demandada contra el auto del 14 de julio de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander mediante el cual decretó la suspensión provisional de la Resolución 22482 del 12 de agosto de 2002.

I.

ANTECEDENTES 1. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho La UGPP, promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la señora Ana Dolores 1 En adelante UGPP 2 En expediente digital allegado a SAMAI, índice 2. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 68001233300020150047401 (2590-2022) Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 Maldonado Guarín, con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución 22482 del 12 de agosto de 2002, emitida por la Caja Nacional de Previsión Social –CAJANAL–, por medio de la cual le fue reliquidada la pensión gracia a la demandada.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la demandada a (i) pagar o reintegrar a la UGPP todas las sumas pagadas en exceso; (ii) reajustar la condena de acuerdo con la variación del IPC, conforme al artículo 187 del CPACA y, (iii) pagar las costas del proceso. Entre los hechos que sustentan las anteriores pretensiones, se relacionan los siguientes: (i) Mediante la Resolución 2331 del 4 de marzo de 1993, CAJANAL reconoció y ordenó el pago de la pensión gracia a favor de la señora Ana Dolores Maldonado Guarín en cuantía de $109.785, efectiva a partir del 27 de febrero de 1992, fecha en la que alcanzó el estatus pensional.

(ii) El 12 de marzo de 2002, la accionada solicitó a CAJANAL la reliquidación de la pensión teniendo en cuenta el retiro del servicio efectivo a partir del 30 de diciembre de 2001. (iii) Por medio de la Resolución 22482 del 12 de agosto de 2002, CAJANAL reliquidó la pensión gracia elevando la cuantía a $1.304.261, efectiva a partir del 30 de diciembre de 2001. 1.2.

Solicitud de la medida cautelar La entidad demandante solicitó la suspensión provisional de la Resolución 22482 del 12 de agosto de 2002, mediante la cual la Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 68001233300020150047401 (2590-2022) Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 entidad reliquidó la pensión gracia con ocasión del retiro definitivo del servicio por parte de la demandada.

Señaló que con el acto acusado se quebraron disposiciones superiores y legales por indebida aplicación, errónea interpretación e infracción de las normas en que debieron fundarse (haciendo referencia a todas aquellas que componen el ordenamiento jurídico), falsa motivación e ilegalidad de los actos expedidos por la extinta CAJANAL. Adujo que los actos acusados son violatorios de la Ley 114 de 1913, toda vez que la pensión gracia se concede a los maestros de escuela primaria y docentes de entidades territoriales oficiales, una vez cumplen con los requisitos establecidos de 20 años de servicios y 50 años de edad, y debe liquidarse teniendo en cuenta el 75% del salario promedio del año anterior al cumplimiento de dicha exigencia –estatus pensional– sin que sea posible efectuar su reliquidación al momento del retiro definitivo del servicio.

De acuerdo con lo anterior, a la accionada le fue liquidada la pensión gracia mediante la Resolución 2331 del 4 de marzo de 1993, aplicando el 75% de lo devengado en el año anterior a la adquisición del estatus pensional siguiendo lo establecido en el artículo 4 de la Ley 4 de 1966, reglamentada por el Decreto 1743 de 1966. Al respecto, señaló que cuando el mencionado decreto se refirió al último año de servicios, debe interpretarse como el año anterior a la adquisición del estatus pensional y se paga, aun cuando el docente se encuentre vinculado al Estado, por lo que no es viable reliquidar la pensión gracia a la fecha del retiro, pese a que los factores devengados en dicho año sí se tengan en cuenta para efectos de la pensión ordinaria, mas no para la pensión gracia pues esta tiene carácter especial y por tanto, reglamentación propia.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 68001233300020150047401 (2590-2022) Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 1.3. Pronunciamiento de la parte demandada El apoderado de la accionada manifestó que en el presente asunto no se cumplen los requisitos o presupuestos para decretar la suspensión provisional de la resolución demandada, toda vez que para llegar a la conclusión de que la misma violó las disposiciones superiores y legales enlistadas por la entidad demandante por falta de aplicación, indebida aplicación y errónea interpretación, resulta necesario un estudio de fondo de la totalidad de las disposiciones que han regulado y que regulan la materia, y ello exige un análisis normativo contextualizado de fondo propio de la fase de juzgamiento.

En ese orden de ideas, considera que la medida cautelar se torna improcedente en este estadio procesal; dado que la parte demandante omitió entregar elementos de juicio para analizar y confrontar en qué consiste la violación o transgresión respecto al error aritmético y afirmó seguidamente que el derecho inicial le fue reconocido en legal forma «aspecto que aquí no se discute, sino por el contrario, es el cálculo del mismo lo que está en discusión» y sin que se demuestre en qué consiste exactamente «es decir, se desconoce el acto con el que se está cancelando la pensión, los factores salariales y periodos, más si se tiene en cuenta que el inicial derecho en efecto le fue reconocido en legal forma.» 1.4.

Auto que decreta medida cautelar Mediante auto del 14 de julio de 2019, el Tribunal Administrativo de Santander resolvió decretar la suspensión provisional de la Resolución 22482 del 12 de agosto de 2002, con las siguientes consideraciones: «[…] Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 68001233300020150047401 (2590-2022) Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 Analizadas así las pruebas aportadas al expediente, encuentra esta Corporación que la solicitud de suspensión provisional elevada por la entidad demandante está llamada a prosperar, por cuanto, como se vio, la Resolución No. 22482 del 12 de agosto de 2002, obrante a folios 90 a 91 del expediente, ordenó la reliquidación de la pensión gracia en favor de la demandada por retiro del servicio, actuación que infringe las normas que regulan esta prestación y según las cuales el monto de la mesada pensional ha de calcularse de acuerdo a los salarios devengados por el empleado en el año anterior a la consolidación del estatus de pensionado, sin que ello permita su reliquidación posterior por efectos del retiro del servicio. […]» Concluyó que en el presente caso se encuentran estructurados los supuestos previstos en el artículo 231 del CPACA, razón por la cual ordenó la suspensión provisional de la Resolución 22482 del 12 de agosto de 2002, pero aclaró que la entidad demandante debía continuar pagando la pensión gracia en favor de la señora Ana Dolores Maldonado de Guarín en la forma ordenada a través de la Resolución 2331 del 4 de marzo de 1993, por ajustarse a los mandatos que regulan el reconocimiento de esta prestación. 1.5 Recurso de apelación3 La parte demandada presentó recurso de apelación contra la decisión reseñada anteriormente con el fin de que sea revocada, y para tal efecto reiteró los argumentos expuestos al pronunciarse sobre el traslado de la medida cautelar en lo concerniente a que no se expuso en qué consistió el presunto «error aritmético» respecto de la reliquidación pensional, e insistió en que el derecho inicial le fue reconocido en legal forma por la autoridad competente. 1.6 Trámite del recurso de apelación 3 Expediente digital, obrante en SAMAI, índice 2: 33. recurso de reposición- apelación.pdf Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 68001233300020150047401 (2590-2022) Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 A través de auto del 10 de octubre de 2019 Tribunal Administrativo de Santander concedió en el efecto devolutivo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto decretó la medida cautelar.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Teniendo en cuenta que se trata de un recurso de apelación contra auto al que se refiere el artículo 236 del CPACA, modificado por el artículo 59 de la Ley 2080 de 2021, en concordancia con el numeral 5 del artículo 243 del CPACA, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, que fue proferido por un tribunal administrativo durante el trámite de la primera instancia, y aquel (refiriéndose al recurso), fue formulado dentro de la oportunidad prevista en el numeral 3 del artículo 244 de la Ley 1437 de 2011,modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021, esta Corporación es competente para conocer del mismo. 2.

Problema jurídico De acuerdo con los argumentos de la apelación, le corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico: Ø ¿Se torna procedente la suspensión provisional de la Resolución 22482 del 12 de agosto de 2002, por la cual le fue reliquidada la pensión gracia de la demandada, en la medida que, del análisis del acto y su confrontación con las normas infringidas no se advierten los requisitos del artículo 231 del CPACA para acceder a ella? Para resolver la cuestión, la Sala desarrollará el siguiente orden metodológico (i) requisitos para el decreto de las medidas Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 68001233300020150047401 (2590-2022) Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 cautelares, (ii) la pensión gracia y la improcedencia de su reliquidación por retiro del servicio, y (iii) análisis de caso concreto. 3.

Requisitos para el decreto de medidas cautelares en el CPACA Con respecto a los requisitos legales para el decreto de las medidas cautelares, el artículo 231 del CPACA dispone: «ARTÍCULO 231. REQUISITOS PARA DECRETAR LAS MEDIDAS CAUTELARES. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos: 1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho. 2.

Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados. 3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. 4.

Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.» Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 68001233300020150047401 (2590-2022) Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 De la norma en comento se extrae que los requisitos exigidos para que proceda el decreto de una medida cautelar varían según la naturaleza de esta.

En ese sentido, la primera parte de la norma establece los requisitos de la suspensión provisional de actos administrativos; mientras que la segunda parte, condensa los requerimientos que deben concurrir en el evento en el que se pretenda una medida cautelar diferente (preventiva, conservativa o anticipativa, según sea el caso). Según la norma trascrita, tratándose de la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, el solicitante tendrá la carga procesal de sustentar razonadamente en qué consiste la violación de las normas superiores que genera o generó el acto acusado, para que sea a partir de esa sustentación, en conjunto con el análisis de las pruebas allegadas con la respectiva solicitud (si es del caso), que el operador judicial realice la valoración inicial (o primigenia) de legalidad del acto y determine si existe mérito o no para el decreto de dicha cautelar 4.

Aunado a ello, la norma igualmente señala que en los eventos en los que se pretenda el restablecimiento de derechos y/o la indemnización de perjuicios, quien pretende la suspensión provisional del acto deberá probar la existencia de los mismos siquiera de forma sumaria. Ahora, si lo que se depreca es otra medida cautelar, se exigirá al solicitante demostrar la apariencia de buen derecho, la ponderación de intereses y el peligro en la mora. 4.

La pensión gracia y la improcedencia de su reliquidación por retiro del servicio 4 Sobre el particular, véase: Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de 17 de marzo de 2015. Rad. 11001-03-15-000-2014-03799-00 (IJ). Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 68001233300020150047401 (2590-2022) Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 La pensión gracia fue consagrada mediante el artículo 1 de la Ley 114 de 1913, en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años.

Posteriormente, el artículo 6 de la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados y profesores de las escuelas normales, junto a los inspectores de instrucción pública. De manera que autorizó la suma de los servicios prestados en diversas épocas al computar los años en la enseñanza primaria, la normalista y la inspección con el fin de completar el tiempo requerido para acceder a la pensión. Más adelante, con la Ley 37 de 1933, el beneficio gratuito de la pensión gracia se hizo extensivo a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria.

Así mismo, el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, limitó la vigencia temporal del derecho al reconocimiento de la pensión gracia para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos legales, al señalar textualmente la norma en mención que: «[…] Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación. […]» Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 68001233300020150047401 (2590-2022) Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 La disposición trascrita fue objeto de análisis por la Sala Plena del Consejo de Estado 5, pronunciamiento en el cual se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia y en el que a propósito del artículo 15 trascrito, puntualizó: « […] También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”.

Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley. […]» Sobre el particular, las subsecciones A 6 y B7 de la Sección Segunda han concluido en reiteradas providencias que no procede la reliquidación de la pensión gracia por retiro definitivo del servicio, pues el derecho a esta prestación se perfecciona con el cumplimiento de todos los requisitos que estableció el legislador y constituye un derecho invariable, salvo los ajustes anuales de ley, por lo que se impone liquidarla solamente con lo devengado en el año anterior a la consolidación del derecho pensional.

Ahora bien, las pensiones reguladas por regímenes especiales se rigen por las normas aplicables a ellas, para el caso de la pensión 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia núm. S-699 de 26 de agosto de 1997, C.P. Nicolás Pájaro Peñaranda, Actor: Wilberto Therán Mogollón. 6 Véase las sentencias del 20 de abril de 2017, expediente 1705-14, consejero Ponente: William Hernández Gómez; del 22 de marzo de 2018, expediente 1663-17, consejero Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas; y del 19 de mayo de 2005, expediente 1776-04, consejera Ponente: Ana Margarita Olaya Forero. 7 Sentencias del 14 de agosto de 2020, expediente 1644-19, consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez; y del 9 de abril de 2017, expediente 2534- 17, consejero Ponente: Lyda Cecilia Linares de Parra.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 68001233300020150047401 (2590-2022) Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 gracia, el artículo 2 de la Ley 114 de 1913, estableció que «La cuantía de la pensión será la mitad del sueldo que hubieren devengado en los dos últimos años de servicio.

Si en dicho tiempo hubieren devengado sueldos distintos, para la fijación de la pensión se tomará el promedio de los diversos sueldos.» Con la expedición de la Ley 4 de 1966, se modificó el monto y el promedio, y en el artículo 4 ibídem, no excluyó ninguna pensión de las percibidas por los servidores oficiales; dicha normatividad fue reglamentada mediante el Decreto 1743 de 1966, el cual en el artículo 5, estableció: «A partir del veintitrés (23) de abril de 1960 inclusive, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público, serán liquidadas y pagadas tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual de salarios devengados durante el último año de servicios, previa la demostración de su retiro definitivo del servicio público.» (Resalta la Sala) Conforme a lo anterior, las pensiones de régimen especial, como en este caso es la pensión gracia, no pueden ser liquidadas al tenor del ordenamiento establecido en la Ley 33 de 1985, en el entendido que no se trata de una pensión ordinaria sino especial, excluida de esta reglamentación por determinación expresa del legislador al tenor de lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 1 de la Ley 33 de 19855, así como tampoco puede aplicarse lo dispuesto en la Ley 62 de 1985, pues ésta solo modificó el artículo 3 y mantuvo incólume el artículo 1, referente al régimen de excepción en su aplicación. Así las cosas, se debe tener en cuenta lo establecido en el régimen anterior y el especial, regulado en la Ley 4 de 1966 y en su Decreto Reglamentario 1743 del mismo año, tomando como base el promedio mensual de los salarios obtenidos en el último año de servicios, en donde este último año de servicios se refiere al año anterior a la consolidación del derecho, en la medida en que es ese momento a Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 68001233300020150047401 (2590-2022) Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 partir del cual se empieza a devengar, admitiendo compatibilidad con el salario, bajo el entendido que no es necesario acreditar el retiro definitivo del servicio, para percibir la pensión gracia. Al respecto, la jurisprudencia de esta Sección8 ha sido consistente y reiterada en sostener lo siguiente: «Así mismo se impone reiterar que el reajuste del valor de la pensión gracia se hace sobre los factores devengados en el año inmediatamente anterior al que se causó dicha prestación. Tratándose de esta pensión especial que se adquiere por los servicios docentes, el último año que sirve de fundamento para su liquidación es aquel en el cual se adquirió el derecho, por haber reunido los requisitos de edad y tiempo de servicio.

No es dable, por lo tanto, pretender en esta prestación especial la aplicación del artículo 9 de la Ley 71 de 1988 sobre reliquidación de la pensión con base en el salario devengado en el último año de servicio, pues la situación que contempla dicha preceptiva comporta una situación diferente, como quiera que se trata de empleados del régimen prestacional común, para los cuales no está permitido el goce simultáneo de pensión y sueldo.

La Reliquidación de la pensión en este caso tiene como claro fundamento la fecha en la cual se entra a percibir la prestación; por ello, resulta lógico que se reliquide la pensión que ha sido decretada más no percibida, situación ésta que no se da en el caso de la pensión gracia, pues, se repite, la percepción de ésta es compatible con la del sueldo.» 4.

Análisis del caso concreto 4.1. ¿Se torna procedente la suspensión provisional de la Resolución 22482 del 12 de agosto de 2002, por la cual le fue reliquidada la pensión gracia de la demandada, en la medida que del análisis del acto y su confrontación con las normas infringidas no se advierten los requisitos del artículo 231 del CPACA para acceder a ella? Al respecto, del acervo probatorio allegado, se lograr advertir en 8 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección “A” C.P. Ana Margarita Olaya Forero, Expediente 0185-2001, sentencia de 6 de septiembre de 2001.

En el mismo sentido ver sentencias de 11 de mayo de 2006, Expediente número: 4621-2005, Actor: Henry Gonzalo Rizo Ruiz, M.P. Ana Margarita Olaya Forero y de 26 de septiembre de 2012, Expediente número: 2376-2011, Actor: Carmen Marina Ramírez Gómez, C.P. Alfonso Vargas Rincón. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 68001233300020150047401 (2590-2022) Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 esta etapa del proceso, los siguientes hechos relevantes: • Mediante la Resolución 2331 del 4 de marzo de 1993, CAJANAL reconoció la pensión gracia a la demandada, para lo cual tuvo en cuenta las siguientes consideraciones así: ü Prestó servicios al Estado desde el 3 de octubre de 1968 hasta el 30 de abril de 1992. ü El último cargo desempeñado fue el de maestra del departamento de Santander. ü Adquirió el estatus pensional el 27 de febrero de 1992 (fecha en la que alcanzó los 50 años de edad). ü De acuerdo con las Leyes 33 y 62 de 1985, aplicó el 75% sobre el salario promedio de 12 meses en cuantía de $109.785. • A través de la Resolución 13304 del 31 de diciembre de 2001, la Gobernación de Santander aceptó la renuncia al cargo de maestra a partir del 30 de diciembre de 2001. • Mediante la Resolución 22482 del 12 de agosto de 2002 le fue reliquidada la pensión gracia por retiro definitivo del servicio, teniendo en cuenta lo devengado en los últimos 12 meses anteriores a la fecha del retiro definitivo del servicio, elevando la cuantía a la suma de $1.304.261, efectiva a partir del 30 de diciembre de 2001.

De acuerdo con lo anterior, la Sala puede advertir que mediante la Resolución 2331 del 4 de marzo de 1993, CAJANAL reconoció y ordenó el pago de la pensión gracia a favor de la señora Ana Dolores Maldonado Guarín teniendo en cuenta que cumplió con los requisitos establecidos para ello, toda vez que había alcanzado los 50 años de edad y superaba los 20 años de servicio.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 68001233300020150047401 (2590-2022) Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 Posteriormente, a través de la Resolución 22482 del 12 de agosto de 2002, la entidad demandante ordenó la reliquidación de la pensión gracia, para lo cual tuvo en cuenta el promedio de lo devengado en el último año de servicios comprendido entre el 30 de diciembre de 2000 y el 30 de diciembre de 2001, efectiva a partir del día en que se concretó el retiro del servicio.

De lo anterior se colige que, de acuerdo con las disposiciones normativas y jurisprudenciales expuestas en precedencia, la reliquidación efectuada mediante el acto administrativo demandado contenido en la Resolución 22482 del 12 de agosto de 2002 resulta contraria a la ley, ya que como se explicó, la reliquidación de la pensión gracia con base en los factores salariales devengados en el año anterior al retiro no es procedente legalmente, pero no por un simple «error aritmético» como lo interpreta la recurrente, sino porque en efecto contradice de manera evidente lo establecido en la norma, según la jurisprudencia relacionada ut supra, en la medida que, para acceder a la pensión gracia, es necesario el cumplimiento de todos los requisitos previstos por el legislador, por lo que su liquidación se debe efectuar teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el año anterior a la consolidación del derecho, y no es procedente su reliquidación por nuevos tiempos de servicios prestados o factores devengados, ni mucho menos al momento en que se concreta el retiro definitivo del servicio.

En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que, con base en los medios de convicción que reposan dentro del proceso hasta este momento, resulta evidente que el acto administrativo demandado adolece de ilegalidad, pues se logró demostrar al menos sumaria y preliminarmente, la infracción normativa de la decisión en el ejercicio de confrontación exigido por el artículo 231 del CPACA bajo el marco de la medida cautelar, resulta procedente decretar la suspensión provisional deprecada por la entidad demandante.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 68001233300020150047401 (2590-2022) Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 Así, teniendo en cuenta que ninguno de los argumentos de apelación formulados por la parte demandada está llamado a prosperar, la Sala confirmará el auto del 14 de julio de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, que en su parte resolutiva dispuso decretar la suspensión provisional de la Resolución 22482 del 12 de agosto de 2002, proferida por CAJANAL y en consecuencia, ordenó a la UGPP continuar pagando la pensión gracia en la forma en la que fue ordenada en la Resolución 2331 del 4 de marzo de 1993. 5.

Otras órdenes Mediante memorial allegado a SAMAI, visible a índice 4 y 5, el abogado JUAN CARLOS BALLESTEROS PINZÓN identificado con la cédula de ciudadanía 13.957.565 y portador de la tarjeta profesional 245.700 del C.S. de la J, solicita reconocimiento de personería para actuar dentro del presente proceso como apoderado judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP–, conforme a la escritura pública 138 del 18 de enero de 2022, por lo que se procederá a su reconocimiento.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 14 de julio de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, que en su parte resolutiva dispuso decretar la suspensión provisional de la Resolución 22482 del 12 de agosto de 2002, proferida por la CAJANAL, por las razones expuestas. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 68001233300020150047401 (2590-2022) Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 SEGUNDO: RECONOCER PERSONERÍA a JUAN CARLOS BALLESTEROS PINZÓN portador de la tarjeta profesional 245.700 del Consejo Superior de la Judicatura, de acuerdo con poder general allegado vía correo electrónico a SAMAI, visible a índice 4 y 5.

TERCERO: Por secretaría, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior decisión fue discutida y aprobada por la Sala en sesión celebrada el quince (15) de septiembre de dos mil veintidós (2022). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado