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11001031500020230159300Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-03-28

Radicación interna: 2474 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio

Actor: Rafael Arturo Delgadillo Rojas·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Unidad De Carrera Judicial

Demandante: Rafael Arturo Delgadillo Rojas Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2023-01593-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-01593-00 Demandante: RAFAEL ARTURO DELGADILLO ROJAS Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL Tema: Tutela contra acto administrativo.

Requisito de subsidiariedad. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la parte actora en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991. I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda El señor Rafael Arturo Delgadillo Rojas, en nombre propio, presentó acción de tutela1 contra el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a cargos públicos y al trabajo, con ocasión de la Resolución CJR23-0061 de 8 de febrero de 20232, mediante la cual fue rechazado de la Convocatoria 27 de 2018 de la Rama Judicial por no presentar la declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades, decisión que fue confirmada en el Oficio CJO23-1499 de 17 de marzo de 2023. 1.2.

Pretensiones En consecuencia, el accionante solicitó: “ORDENAR a la accionada CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA (UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL), que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del respectivo fallo de tutela, cese la vulneración a mis derechos fundamentales y se proceda a revocar la decisión de rechazo del Concurso-Convocatoria No. 27 de la Rama Judicial, 1 Mediante escrito radicado el 28 de marzo de 2023 en el Sistema de Recepción de Tutelas y Habeas Corpus en línea de la Rama Judicial. 2 Modificada en la Resolución CJR23-0110 de 21 de marzo de 2023.

Demandante: Rafael Arturo Delgadillo Rojas Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2023-01593-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 para en su lugar, continuar como ASPIRANTE ADMITIDO para ocupar el cargo de JUEZ LABORAL DEL CIRCUITO del mencionado concurso.”3 La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes: 1.3.

Hechos El actor relató que por medio del Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, el Consejo Superior de la Judicatura adelantó el proceso de selección y convocó al concurso de méritos para la provisión de los empleos de funcionarios de la Rama Judicial. Señaló que se inscribió para el cargo de juez laboral del circuito y mediante la Resolución CJR22-0351 de 1.º de septiembre de 2022, la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura publicó los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos realizada el 24 de julio de ese mismo año, en la cual obtuvo un total de 828,60 puntos.

Explicó que por medio de la Resolución CJR23-0061 de 8 de febrero de 2023 fue incluido en el anexo de “aspirantes rechazados” del concurso por la causal 3.5., esto es, por no presentar la declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades. Narró que el 16 de febrero de 2023 solicitó a la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura que le permitiera acceder al aplicativo “Kactus” para verificar los documentos que anexó, petición que fue resuelta mediante el Oficio CJO23-719 de 17 de febrero siguiente.

Afirmó que en esa contestación se le informó que el ingreso a la plataforma “se habilitó por un período determinado con el objeto de que los aspirantes pudieran diligenciar la información allí solicitada y anexaran la documentación respectiva”; además, se le enviaron las imágenes de los documentos que aparecían cargados en el sistema.

Sostuvo que, en vista de lo anterior, el 17 de febrero del año en curso solicitó la verificación de los documentos que se encontraban en la plataforma “Kactus” y aportó aquél que presuntamente faltaba, con el propósito de que fuera tenido en cuenta y se modificara la decisión de excluirlo de la convocatoria. Indicó que la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura resolvió su petitorio de forma desfavorable mediante el Oficio CJO23-1499 de 17 de marzo de 2023, bajo el argumento de que incumplió los requisitos de inscripción establecidos en el concurso.

Comentó que en la Resolución CJR23-0110 de 21 de marzo de 2023 se modificó la Resolución CJR23-0061 de 8 de febrero del mismo año, en el sentido de incluir en el proceso de selección a algunas personas que fueron rechazadas por la misma causal, dentro de las cuales no estaba él. 3 Trascripción literal del original con posibles errores.

Demandante: Rafael Arturo Delgadillo Rojas Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2023-01593-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 1.4. Sustento de la petición A juicio del tutelante, la entidad accionada vulneró sus derechos fundamentales invocados con los actos administrativos por medio de los cuales fue rechazado del concurso de méritos organizado para proveer empleos en la Rama Judicial y se confirmó tal decisión, pues no tuvo en cuenta que aportó todos los documentos requeridos para participar.

Destacó que la causal por la que fue excluido de la Convocatoria 27 de 2018 no era un requisito para el momento de la inscripción, toda vez que la declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades es relevante solo para la posesión del cargo en el evento de estar incluido en la lista de elegibles. Mencionó que han transcurrido 5 años desde que inició el proceso de selección, dentro de los cuales no se le dio la oportunidad de subsanar el presunto error de no aportar la declaración juramentada, así como tampoco la posibilidad de validar los documentos cargados en el sistema “Kactus”.

Aseguró que no está impedido para ejercer la función de juez laboral del circuito y que la tutela es procedente dada su “situación de indefensión y debilidad manifiesta en la que [se] encuentr[a] respecto de la accionada”, sin que otro mecanismo pueda resarcir de manera efectiva la transgresión originada a sus garantías constitucionales. 1.5.

Trámite, contestaciones e intervenciones Mediante auto de 20 de abril de 2023, el magistrado ponente admitió la acción de tutela, ordenó notificar esta decisión al actor y como demandados al presidente del Consejo Superior de la Judicatura y a la directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial. Además, vinculó a la rectora de la Universidad Nacional de Colombia y a los participantes de la Convocatoria 27 de 2018, por tener interés en el resultado del presente mecanismo constitucional.

Remitidas las respectivas comunicaciones4, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1. Pili Natalia Salazar Salazar Por medio de escrito enviado el 25 de abril del año en curso y en calidad de participante del concurso de méritos objeto de debate, manifestó su intención de coadyuvar la acción de tutela promovida por el señor Delgadillo Rojas, con respaldo en que “el mérito como criterio objetivo, la acreditación de calidades profesionales y académicas, la aprobación de exámenes y cursos es el factor determinante que debe proyectar efectos en la convocatoria”. 4 Mediante oficios enviados por correo electrónico el 24 de abril de 2023.

Además, se publicó un aviso en las páginas web del Consejo de Estado y la Rama Judicial en esa misma fecha. Demandante: Rafael Arturo Delgadillo Rojas Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2023-01593-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Agregó que la autoridad cuestionada no podía argumentar que el documento PDF cuya ausencia es objeto de controversia, cumple una función diferente al del mensaje de datos del recuadro que obligatoriamente diligenciaron todos los aspirantes de la Convocatoria 27 de 2018 al momento de la inscripción. 1.5.2.

Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura La directora de la dependencia en cuestión se pronunció con escrito remitido el 27 de abril del presente año, en el cual se opuso al amparo solicitado por el actor debido a que los participantes del concurso se obligaron a cumplir los lineamientos del Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, dentro del cual se establecieron las reglas del proceso de selección y se indicaron los requisitos de inscripción, así como las causales de rechazo.

Explicó que en el numeral 1.1. del artículo 3.o del Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018 se contempló como requisito general, entre otros, el siguiente: “[n]o estar incurso en causal de inhabilidad o incompatibilidad, lo cual deberá acreditarse con una declaración juramentada suscrita por el aspirante, escaneada y cargada en formato PDF.” A su vez, en el numeral 2.4. del mismo artículo se determinó que los participantes debían anexar en archivo de formato PDF la declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades y en el evento de no aportarse tal documento sería una causal de rechazo, según lo previsto en el sub numeral 3.5., numeral 3 del artículo 3.o del reglamento del concurso.

Señaló que siempre estuvo claramente establecido que uno de los documentos que se debía aportar al momento de la inscripción al concurso era la declaración juramentada de no encontrarse incurso en inhabilidades o incompatibilidades para ejercer el cargo en formato PDF, carga con la que cumplieron más de “3.389 aspirantes” que pasaron la prueba de aptitudes y conocimientos.

En ese sentido, indicó que la valoración de los documentos allegados se realizó con estricta aplicación de las normas establecidas en la convocatoria y en igualdad de condiciones con los demás participantes, de manera que no era posible dar un tratamiento diferente al tutelante y, por lo tanto, solo fueron tenidos en cuenta los papeles presentados dentro del término legal de la inscripción, esto es, entre el 27 de agosto y el 7 de septiembre de 2018.

En cuanto a la manifestación del accionante relativa a que no se le concedieron oportunidades para “subsanar tal yerro”, expresó que en el mencionado acuerdo no está prevista dicha situación y la verificación de requisitos mínimos se realizó con la documentación presentada al momento de la inscripción, aunado a que el aplicativo “Kactus” dio la posibilidad a cada una de las personas inscritas de generar un resumen de la documentación aportada.

Por último, afirmó que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para cuestionar decisiones que por su propia naturaleza se encuentran amparadas por el principio de legalidad, toda vez que la administración al momento de Demandante: Rafael Arturo Delgadillo Rojas Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2023-01593-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 manifestarse a través de un acto debe acatar las prerrogativas constitucionales y legales a las que se encuentra subordinada. 1.5.3.

Los demás vinculados, pese a que fueron debidamente notificados de la existencia del presente trámite, no rindieron informe. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 20195. 2.2.

Cuestión previa La señora Pili Natalia Salazar Salazar manifestó su intención de coadyuvar las pretensiones del accionante y solicitó conceder el amparo solicitado, tras señalar que los factores relevantes en la Convocatoria 27 de 2018 deberían ser la acreditación de calidades profesionales y la aprobación de los exámenes, mas no el documento que presuntamente no se aportó en la inscripción. En lo que concierne a la figura de la coadyuvancia resulta importante precisar que está prevista en el inciso 2.º del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, el cual señala que “ quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud.” El Consejo de Estado6 explicó que basta con demostrar el interés legítimo en las resultas del proceso para actuar como coadyuvante en sede de tutela, pues con ello se materializa el fin esencial del Estado de facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan contemplado en el artículo 2 de la Constitución, de ahí que la solicitud de coadyuvancia pueda realizarse mientras no se haya dictado sentencia de única o de segunda instancia, según el artículo 717 del Código General del Proceso.

Así las cosas, la mencionada ciudadana está legitimada para participar en el caso que ocupa la atención de la Sala como coadyuvante, debido a que se inscribió8 en el concurso de méritos adelantado para proveer los cargos de funcionarios de la Rama Judicial al igual que el señor Delgadillo Rojas y sus 5 Reglamento interno del Consejo de Estado. 6 Sentencia de 30 de octubre de 2014, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, rad. 25000-23-41-000- 2014-01394-01. 7 “ARTÍCULO 71.

COADYUVANCIA. Quien tenga con una de las partes determinada relación sustancial a la cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda afectarse si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el proceso como coadyuvante de ella, mientras no se haya dictado sentencia de única o de segunda instancia.” 8 Condición que acreditó con el enlace que incluyó en su escrito, por medio del cual se accede a la lista de inscritos publicada en la página web de la Rama Judicial.

Demandante: Rafael Arturo Delgadillo Rojas Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2023-01593-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 afirmaciones están bajo la misma línea argumentativa expuesta en la tutela, de modo que le asiste un interés en el resultado del proceso. 2.3.

Problema jurídico Corresponde a la Sala verificar si la acción de tutela cumple el requisito de subsidiariedad y, de superarse lo anterior, deberá verificar si el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad Administrativa de Carrera Judicial vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a cargos públicos y al trabajo del actor, con ocasión de la Resolución CJR23-0061 de 8 de febrero de 2023, por medio de la cual fue excluido del concurso de méritos realizado para proveer cargos de funcionarios en la Rama Judicial, decisión que fue confirmada en el Oficio CJO23-1499 de 17 de marzo de 2023. 2.4.

Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política prevé el precepto constitucional según el cual, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991.

Este instrumento de defensa se caracteriza por tener un trámite preferente, ser residual y subsidiario, lo que permite advertir que el ejercicio de esta acción no es absoluto, sino que está limitado por las causales de improcedencia contenidas en el artículo 6.º ibíd., entre otros motivos, la relativa a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección del derecho que se alega amenazado o vulnerado. 2.5.

Requisito de subsidiariedad El inciso 3.º del artículo 86 de la Carta Política contempla el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que “[e]sta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”, precepto reglamentado por el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto Ley 2591 de 1991.9 La jurisprudencia estableció que en razón del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos relacionados con los derechos fundamentales deben ser resueltos, en principio, por las vías ordinarias jurisdiccionales y administrativas, de manera que únicamente ante la inexistencia de dichas alternativas o cuando 9 “ARTICULO 6º.

“CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” Demandante: Rafael Arturo Delgadillo Rojas Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2023-01593-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 estas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a esta acción constitucional.

De modo que el carácter subsidiario de la tutela impone al interesado la obligación de acudir a los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales, de los cuales debe hacer uso con diligencia, pues la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia de este mecanismo. 2.6.

Caso concreto El actor considera vulnerados sus derechos fundamentales invocados con la Resolución CJR23-0061 de 8 de febrero de 2023 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial, toda vez que fue rechazado del concurso de méritos convocado para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial por no presentar la declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades.

A la vez, el señor Delgadillo Rojas controvirtió el Oficio CJO23-1499 de 17 de marzo de 2023, por medio del cual la autoridad accionada resolvió su solicitud de verificación de documentos, pues se concluyó que no era posible generar a su favor el estado de admitido, dado que no aparecía anexado el aludido documento en formato PDF en el aplicativo “Kactus”, según lo previsto en el numeral 1.1. del artículo 3.o del Acuerdo PCSJA18-11077 de 2018.

Además, indicó que en la Resolución CJR23-0110 de 21 de marzo de 2023 la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura modificó la Resolución CJR23-0061 de 8 de febrero del mismo año para incluir a los aspirantes que resultaron admitidos en razón de las solicitudes de verificación, grupo en el que no se encuentra, por lo que “quedó en firme” la decisión de excluirlo del proceso de selección. Sobre el particular, la directora de la unidad accionada explicó al intervenir en la presente tutela que los participantes de la convocatoria se obligaron a cumplir los lineamientos establecidos en el Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018 y señaló que este no es el escenario para cuestionar actos que se presumen legalmente emitidos en desarrollo de funciones legales y reglamentarias.

Pues bien, el criterio de la Sala10 en torno a la procedencia de la acción de tutela en estos casos consiste en que “ dentro de un concurso de méritos se expiden actos definitivos y de trámite, siendo los primeros demandables dada su naturaleza, como por ejemplo el acto que contiene la lista de elegibles; por el contrario, los segundos no pueden ser enjuiciados, salvo que siendo de trámite se tornen en definitivos11, como cuando impiden continuar la actuación 10 Sentencia de 2 de julio de 2020, rad. 2019-04731-00 (Principal), M.P. Luis Alberto Álvarez Parra.

Tesis reiterada en la sentencia de 2 de diciembre de 2021, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, rad. 11001-03-15-000-2021-05942-01. 11 La Corte Constitucional en la sentencia SU-617 de 2013 estableció que la tutela procede de manera excepcional frente a un acto de trámite cuando este puede “definir una situación Demandante: Rafael Arturo Delgadillo Rojas Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2023-01593-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 administrativa respecto de estos, como sería por ejemplo el acto que contiene la lista de admitidos y rechazados12.” Entonces, en el caso en estudio no se cumple el requisito de subsidiaridad13 pues el actor debe promover el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que estableció el legislador en el artículo 13814 de la Ley 1437 de 2011 para debatir la legalidad de los actos que le impiden continuar en el concurso de méritos, el cual es el idóneo y eficaz pues para la protección inmediata de los derechos fundamentales que, en su sentir, fueron transgredidos tiene la posibilidad de solicitar el decreto de medidas cautelares de urgencia. Cabe destacar que el accionante puede acudir a dicha herramienta desde la presentación de la demanda y sin previa notificación a la otra parte, pues el juez “podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior15”, según lo previsto en el 234 de la misma norma.

Ahora, teniendo en cuenta que el asunto que nos ocupa solo procede la acción de tutela de manera excepcional y como mecanismo transitorio de salvaguarda de los derechos fundamentales, se constató si existía la posible configuración de un perjuicio irremediable que se pudiera evitar y si los actos en discusión afectaban de manera clara y directa las garantías constitucionales del actor.

Sin embargo, no se advierte alguna de estas situaciones que permitan acceder al amparo de los derechos fundamentales invocados por el señor Delgadillo Rojas de manera urgente y desconocer la existencia del medio judicial previsto para esta clase de controversias, el cual se insiste le permitirá obtener una respuesta material y efectiva de la justicia. Lo anterior, debido a que el tutelante se limitó a señalar que se encuentra en una “situación de indefensión y debilidad manifiesta”, sin exponer algún especial y sustancial dentro de la actuación administrativa” y ha sido “fruto de una actuación abiertamente irrazonable o desproporcionada del funcionario, con lo cual vulnera las garantías establecidas en la Constitución”. 12 “Ahora bien, es cierto que los únicos actos susceptibles de la acción contenciosa administrativa son los actos definitivos, es decir, que se excluyen los de trámite, pues estos se controlan jurisdiccionalmente como parte integrante del acto definitivo y conjuntamente con éste, es decir de aquel que cierra la actuación administrativa.

No obstante, el que un acto sea definitivo, no depende siempre de hallarse situación en el final del trámite, pues puede ser que cierre un ciclo autónomo de la actuación administrativa claramente definido y que como tal pueda ser impugnado mediante la acción de nulidad”. Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 8 de marzo de 2012.

Rad. 2010 00011-00-(0068-10), M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 13 En este mismo sentido se pronunció la Sala en la sentencia de 27 de abril de 2023, rad. 11001-03-15-000-2023-01562-00, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. 14 “ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior…” 15 “ARTÍCULO 233.

PROCEDIMIENTO PARA LA ADOPCIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES. La medida cautelar podrá ser solicitada desde la presentación de la demanda y en cualquier estado del proceso ”. Demandante: Rafael Arturo Delgadillo Rojas Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2023-01593-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 argumento adicional que permita colegir que es un sujeto de especial protección constitucional para abordar el estudio del asunto desde una óptica diferente, lo cual tampoco se advierte de la revisión del escrito de la tutela y las pruebas obrantes en el plenario.

En este orden de ideas, la Sala declarará improcedente la acción de tutela de la referencia por no cumplir el requisito de subsidiariedad debido a que este no es un mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se pueda emplear para abordar asuntos propios del juez natural, máxime cuando no existe una causa justificable para ello.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Reconócese la calidad de coadyuvante a la señora Pili Natalia Salazar Salazar, conforme lo expuesto en esta providencia.

SEGUNDO: Declárase improcedente la acción de tutela presentada por el señor Rafael Arturo Delgadillo Rojas, por los motivos descritos anteriormente.

TERCERO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: De no ser impugnada la presente providencia, remítase el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”