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11001031500020250115600Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2025-02-28

Radicación interna: 1752 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Ana Milena Giraldo Zapata·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

Demandante: Ana Milena Giraldo Zapata Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Sala Segunda Jurisdiccional de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-01156-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-01156-00 Demandante: ANA MILENA GIRALDO ZAPATA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Tema: Tutela contra providencia judicial – Declara improcedente por no superar el requisito de relevancia constitucional y niega por no existir vulneración del derecho a la igualdad frente al cargo de desconocimiento del precedente judicial.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el mecanismo constitucional de la referencia, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo La señora Ana Milena Giraldo Zapata, a través de apoderado judicial1, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda Jurisdiccional de Decisión2, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad humana, acceso a la administración de justicia y al principio constitucional pro homine.

Lo anterior, con ocasión de la sentencia del 2 de diciembre de 2024, proferida por autoridad judicial accionada, que confirmó la providencia de primera instancia del 28 de mayo de 2024 dictada por Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito Judicial de Cali, en el medio de control nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado 76001-33-33-021-2023-00061-00/01. 1 Poder debidamente conferido al abogado Alexander Montoya Barreto, el cual fue conferido a través de mensaje de datos. 2 Presentada el 3 de marzo de 2025 - Índice 02 de Samai.

Demandante: Ana Milena Giraldo Zapata Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Sala Segunda Jurisdiccional de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-01156-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Pretensiones Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: […]

2. DEJAR SIN EFECTOS la Sentencia proferida en segunda instancia el 02DIC2024 por el Honorable TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA dentro del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de carácter laboral bajo Radicado 760013333021-202300061-01, a través de la cual confirmo la Sentencia No. 101 proferida en primera instancia el 28MAY2024 por el JUZGADO VEINTIUNO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CALI VALLE, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda. 3.

ORDENA R al Honorable TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, otorgándole un plazo prudencial perentorio, el que de resolución al Recurso de Apelación interpuesto por la actora el 12JUN2024 en contra de la Sentencia No. 101 proferida en primera instancia el 28MAY2024 por el JUZGADO VEINTIUNO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CALI VALLE, dentro del expediente de Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de carácter laboral bajo Radicado 760013333021-202300061-00, en el sentido de que se le reconozca a la accionante ANA MILENA GIRALDO ZAPATA los derechos pensionales vigentes a la expedición de la ley 812 de 2003, esto es, con 55 años de edad, 20 años de servicio, con el promedio de los último año de ingresos salariales, con los factores salariales de ley y la compatibilidad entre salario y pensión al momento del retiro del servicio docente. […]3 1.3.

Hechos probados y/o admitidos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará: Manifiesta la accionante que durante varios periodos se desempeñó como docente, y prestó sus servicios en diferentes instituciones educativas correspondiente a los departamentos del Quindío y del Valle del Cauca, razón por la cual, solicitó a la Secretaría de Educación del Distrito especial de Santiago de Cali, el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, por haber cumplido con los requisitos de ley.

Señaló que la anterior solicitud le fue resuelta de manera negativa mediante Resolución No. 4143.010.21.0.04878, la cual fue recurrida, y revocada a través de la Resolución No. 4143.010.21.0.00209, reconociéndose a su favor la referida prestación, bajo los parámetros dispuestos en la Ley 100 de 1993. Por lo anterior, la señora Ana Milena Giraldo, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instauró demanda contra la Nación- Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del 3 Transcripción original del texto con posibles errores.

Demandante: Ana Milena Giraldo Zapata Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Sala Segunda Jurisdiccional de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-01156-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Magisterio – Fomag, a efectos de que se declarara la nulidad de los citados actos administrativos.

Así mismo, y a título de restablecimiento del derecho solicitó, se declarara que la accionante se vinculó al servicio de la docencia con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, por lo que tiene derecho a que su pensión le sea reconocida, con fundamento en lo dispuesto en la Ley 91 de 1989, 33 de 1985, y demás normas concordantes, en cuantía equivalente al 75% del promedio devengado en el último año del estatus pensional, entre ellos, la prima de navidad, prima de vacaciones, prima de servicios, bonificación mensual, bonificación pedagógica, entre otras, además de gozar de la compatibilidad entre salario y pensión. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito Judicial de Cali que, mediante sentencia del 28 de mayo de 2024, negó las pretensiones de la demanda.

Lo anterior, al estimar que, las primas de navidad, de vacaciones, de servicios y la bonificación pedagógica reclamadas, no se encuentran enlistadas en la norma que señala los factores a tener en cuenta para la liquidación de la pensión de jubilación. En lo atinente a la bonificación mensual, señaló que de acuerdo con las pruebas obrantes en el plenario la misma sí fue tenida en cuenta en la liquidación de la pensión efectuada por la Fiduprevisora S.A. Y con relación a la pretensión tendiente a que se declare que el salario por ella devengado como docente, era compatible con la pensión de jubilación que le fue reconocida, señaló que, teniendo en cuenta que su vinculación al servicio de la docencia se dio con posterioridad a la Ley 812 de 2003, le es aplicable la prohibición constitucional de devengar doble asignación estatal, por lo que, el pago de dicha prestación se encuentra supeditado a la fecha en que se retire del servicio.

La anterior decisión fue recurrida por la parte actora, y confirmada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda Jurisdiccional de Decisión, mediante fallo del 2 de diciembre de 2024. Como sustento de la decisión, dicha corporación refirió que, conforme a las pruebas allegadas al proceso, se logró demostrar que, si bien la señora Ana Milena, estuvo vinculada a la docencia oficial, dicha vinculación se interrumpió por el lapso comprendido entre el año de 1978 hasta diciembre de 2003, por lo cual no podía ser beneficiaria de la pensión de jubilación con fundamento en la Ley 91 de 1989..

De acuerdo con lo expuesto, concluyó que, el derecho pensional de la demandante se rige por el régimen general de pensiones establecido en la Ley 100 de 1993, Demandante: Ana Milena Giraldo Zapata Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Sala Segunda Jurisdiccional de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-01156-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co como bien lo determinó la entidad demandada a través de la Resolución No. 4143.010.21.0.00209 del 12 de enero de 2023.

En los mismos términos indicó que, dada la connotación anterior, a la demandante le es aplicable la prohibición constitucional de devengar doble asignación estatal, por lo que la pensión de jubilación que le fue reconocida es incompatible con el salario, por ello el pago de dicha prestación solo puede ser efectivo al momento del retiro del servicio de la beneficiaria.

La anterior decisión, fue notificada a las partes a través de correo electrónico el 15 de diciembre de 20244. 1.4. Fundamentos de la solicitud de amparo La accionante manifestó que, tanto el a quo, como el ad quem, en sus decisiones interpretaron que al momento de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, la señora Giraldo Zapata debía estar vinculada como docente en servicio activo; afirmación que es contraria a lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005 y, la jurisprudencia del Consejo de Estado, pues a su juicio, lo correcto es determinar que a la señora Ana Milena le son aplicables las disposiciones previstas en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, que incorpora como derechos las Leyes 71 de 1978 y 33 de 1985; y no la Ley 100 de 1993 y 797 de 2003, como de manera errónea lo indicó la autoridad judicial accionada.

Refirió que, el anterior planteamiento recoge entre otras, la sentencia emitida el 18 de septiembre de 2020 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, con ponencia del magistrado Carmelo Perdomo Cuéter, identificada con el radicado 66001-23-33-000-2017-00470-01 (3514- 2019); y en la que se reconoció una pensión de jubilación con fundamento en el régimen anterior a la Ley 100 de 1993, a una docente que prestó sus servicios con anterioridad a la entrada en rigor de la Ley 812 de 2003 y que se vinculó nuevamente al servicio, con posterioridad a la expedición de dicha norma, tal y como acontece en su caso particular.

Por lo anterior, precisó que, al existir un caso con identidad jurídica y fáctica; el hecho de que la reliquidación de su pensión de jubilación le hubiera sido negada, con el promedio del 75% de los factores salariales devengados en el último año anterior a la adquisición de su status pensional, resulta contrario al derecho a la igualdad.

Reiteró que, la autoridad judicial accionada desconoció el precedente establecido por el Consejo de Estado, ya que se apartó de la línea jurisprudencial enunciado en las sentencias que se relacionan a continuación: 4 Índice 14. Demandante: Ana Milena Giraldo Zapata Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Sala Segunda Jurisdiccional de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-01156-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinte (2020), consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter – radicado 66001- 23-33-000-2017- 00470-01 (3514-2019). • CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 68001- 23-33-000-2015-00569-01(0935-17) SUJ-014-CE-S2- 19 Actor: ABADÍA REYNEL TOLOZA Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG - Sentencia de unificación Sentencia SUJ-014 -CE-S2 -2019. • CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 15001-23-33-000-2019-00103-01 (3083-2022) Demandante: CÉSAR EDUARDO MARTÍNEZ CUEVAS.

Demandada: NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Indicó que, en las citadas providencias el Consejo de Estado fue enfático en establecer que, el docente que haya laborado o que hubiese estado vinculado como tal al servicio del Estado al momento de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, le sigue como consecuencia pensionarse con el régimen pensional anterior a dicha norma; tesis jurisprudencial que le fue negada a la accionante vulnerándole el derecho al debido proceso y el principio pro homine.

Así mismo, refirió que, con la decisión adoptada se trasgredió de manera flagrante el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, que modificó el artículo 48 superior, y el cual establece de manera literal la existencia de dos regímenes pensionales para el magisterio, cuya titularidad depende de la fecha de vinculación a la docencia, lo cual presupone una violación directa de la Constitución. Por último, hizo referencia de forma genérica a los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 1.5.

Trámite de la acción de tutela Mediante providencia del 11 de marzo de 20255, la magistrada ponente de esta decisión avocó el conocimiento de la solicitud de amparo y ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda Jurisdiccional de Decisión6, como, como autoridad judicial accionada, y vinculó como terceros 5 Índice 4 de Samai. 6 Notificación realizada al correo electrónico: s01tadvalle@cendoj.ramajudicial.gov.co; s02tadvalle@cendoj.ramajudicial.gov.co; índice 7 de Samai.

Demandante: Ana Milena Giraldo Zapata Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Sala Segunda Jurisdiccional de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-01156-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co interesados en el resultado del proceso, al Juzgado Veintiuno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali 7, al Ministerio de Educación Nacional8, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio9 y al Distrito especial de Santiago de Cali10. 1.6.

Intervenciones. 1.6.1. Juzgado Veintiuno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali11 El titular del Despacho allegó escrito en el que manifestó que, teniendo en cuenta que la razón de inconformidad de la accionante se resume en que no se accedió a las pretensiones de la demanda, se remite a los argumentos expuestos en la sentencia de primera instancia, toda vez que en la misma quedaron plasmados los elementos y razones de hecho y de derecho que lo llevaron a adoptar la decisión que motiva la presente acción; y en al que se indicó que, a la tutelante no le era aplicable el régimen pensional contemplado en la Ley 91 de 1989 al no haber acreditado una vinculación con el sector docente oficial durante la vigencia de dicha norma, pues, su primera vinculación con el sector finalizó con anterioridad a la misma (1978) y su posterior ingreso fue en el mes de diciembre del año 2003, es decir, con posterioridad a la Ley 812 de 2003. 1.6.2.

Fiduprevisora S.A.12 Allegó escrito en el que manifestó que, no está legitimada en la causa por pasiva para atender el presente asunto, toda vez que, en su calidad de vocera y administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fomag, la información que reposa en sus registros viene trasladada de las secretarías de educación a nivel nacional.

Refirió que, en virtud de lo anterior, dicha entidad no tiene la facultad para expedir, modificar o revocar sentencias y/o providencias judiciales, ya que no tiene competencia para tal efecto. Indicó que, la presente acción resulta improcedente, toda vez que, las autoridades judiciales que conocieron el proceso, actuaron conforme a la normativa establecida sin que se pueda aducir que los jueces de cada instancia hayan desconocido entre otros, los precedentes judiciales relacionados con el tema objeto de la demanda. 7 Notificación realizada al correo electrónico:adm21cali@cendoj.ramajudicial.gov.co; índice 7 de Samai. 8 Notificación realizada al correo electrónico: notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co; gestiondocumental@mineducacion.gov.co; índice 7 de Samai. 9 Notificación realizada al correo electrónico: tutelas_fomag@fiduprevisora.com.co; índice 7 de Samai. 10 Notificación realizada al correo electrónico: notificacionesjudiciales@cali.gov.co; notificacion.tutelas@cali.gov.co; índice 7 de Samai. 11 Índice 9 de Samai. 12 Índice 11 de Samai.

Demandante: Ana Milena Giraldo Zapata Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Sala Segunda Jurisdiccional de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-01156-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo anterior, señaló que, no es dable afirmar que se haya presentado trasgresión alguna en contra de las garantías fundamentales de la accionante, y que se han observado las normas en garantía al principio del debido proceso, es decir, que la actuación fue adelantada en debida forma y atendiendo los procedimientos legales, razón por la cual, a su juicio, no existe vulneración de los derechos fundamentales alegados.

Acorde con lo expuesto solicitó, se ordene su desvinculación de la presente acción, y se declare de declare improcedente la misma. 1.6.3. Secretaría de Educación del Distrito Especial de Santiago de Cali13 Allegó escrito en el que realizó un recuento de las actuaciones administrativas adelantadas por la tutelante ante dicha entidad, señalando además que, bajo el principio de separación de poderes, consagrado en el artículo 113 de la Constitución Política, que establece la división de funciones entre las ramas del poder público: legislativa, ejecutiva y judicial, dicha entidad carece de competencia para intervenir en decisiones que sean de resorte exclusivo de la rama judicial.

Por lo anterior, señaló que, dicha autoridad no está facultada para participar, modificar o desconocer las decisiones de los juzgados, ya que ello constituiría una violación de la independencia judicial y una transgresión de los principios constitucionales de separación de poderes y autonomía judicial, por lo que, cualquier inconformidad con una decisión judicial debe ser canalizada a través de los mecanismos legales previstos, como los recursos judiciales, y no mediante acciones administrativas o de gobierno local, por lo que solicitó, se desvincule del presente trámite constitucional, toda vez que no se ha conculcado derecho fundamental alguno. 1.6.4.

Nación - Ministerio de Educación Nacional14 Refirió que, en el presente asunto no se demuestra que, la vulneración a las garantías procesales y fundamentales invocadas comprometan gravemente la existencia o supervivencia de la accionante, ni el acceso a la administración de justicia. Así mismo, señaló que, como debate procesal se plantea una controversia de naturaleza estrictamente económica, situación que excede la competencia del juez de tutela, por carecer de absoluta relevancia constitucional, lo cual torna improcedente la presente acción. 13 Índice 12 de Samai. 14 Índice 10 de Samai.

Demandante: Ana Milena Giraldo Zapata Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Sala Segunda Jurisdiccional de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-01156-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.5. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda Jurisdiccional de Decisión, pese a estar debidamente notificada del presente trámite, guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la señora Ana Milena Giraldo Zapata, contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda Jurisdiccional de Decisión, conforme lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 2019. 2.2.

Cuestión previa La Fiduprevisora S.A., y la Secretaría de Educación del Distrito Especial de Santiago de Cali, solicitaron su desvinculación del presente trámite constitucional, al considerar que, no se encuentran legitimadas en la causa por pasiva para comparecer al presente asunto. No obstante, la Sala no accederá a dicha petición comoquiera que su vinculación al proceso obedeció a que ambas integraron la parte demandada en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 76001-33-33-021- 2023-00061-00/01, instaurado por la hoy accionante. 2.3.

Problema jurídico Conforme lo establecido en los antecedentes, las pretensiones invocadas por la parte accionante, el material probatorio recaudado y las intervenciones presentadas, corresponde a la sala resolver el siguiente problema jurídico: • ¿Se superan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales? En caso de ser positiva la anterior respuesta, se resolverá lo siguiente: • ¿El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda Jurisdiccional de Decisión; vulneró los derechos fundamentales de la accionante, con ocasión de la sentencia dictada el 2 de diciembre de 2024, al interior del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado 76001- 33-33-021-2023-00061-00/01, a través de la cual se confirmó la providencia proferida en primera instancia por el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito Judicial de Cali, que negó las pretensiones de la demanda? Demandante: Ana Milena Giraldo Zapata Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Sala Segunda Jurisdiccional de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-01156-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial;

(ii) de los requisitos de procedibilidad adjetiva; (iii) generalidades del defecto alegado y, iv) el estudio del caso concreto. 2.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201215 unificó la diversidad de criterios que esta corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema16 y declaró su procedencia.17 Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad 2.5.1. Relevancia constitucional 15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 16 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 17 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” Demandante: Ana Milena Giraldo Zapata Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Sala Segunda Jurisdiccional de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-01156-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La accionante expuso que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda Jurisdiccional de Decisión, en la providencia del 2 de diciembre de 2024, incurrió en una violación directa a la constitución y desconocimiento del precedente.

Así mismo, y revisado el escrito de amparo, se evidencia que mediante el presente asunto la parte actora pretende entre otros, se declare que la señora Ana Milena Giraldo Zapata, tiene derecho a disfrutar de la compatibilidad existente entre el salario por ella devengado en su calidad de docente, y la pensión de jubilación que le fue reconocida.

De manera preliminar, la Sala adelanta que el estudio de los yerros será separado en atención a que el presente requisito no se encuentra satisfecho en uno de ellos; para lo cual, resulta pertinente recordar el criterio adoptado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 202218, en cuanto a la procedencia de la acción constitucional de cara a este prersepuesto.

En este fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial: […] el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene “vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”.

Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad”.

Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.

Lo anterior como un eje fundamental para: […] lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución. Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes: […] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;

(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento 18 Corte Constitucional, Sala Plena. Sentencia SU-215 del 16.06.22. M.P. Natalia Ángel Cabo. Demandante: Ana Milena Giraldo Zapata Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Sala Segunda Jurisdiccional de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-01156-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal19 (Énfasis de la Sala).

De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes: En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico20; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional21. […] En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica. […] Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal22”.

En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales23”. En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental […] Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto24, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales.

Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal25. (Resaltado de la Sala) Acorde con la pauta jurisprudencial aludida y lo pretendido por la parte actora en cuanto la compatibilidad entre el salario por ella percibido, y la pensión de jubilación que le fue reconocida son compatibles, advierte la Sala que lo solicitado corresponde a un aspecto que ya fue resuelto por el juez de la causa, y frente al cual precisó que, al tenerse acreditado que la vinculación de la señora Ana Milena Giraldo Zapata, al servicio de la docencia se dio con posterioridad a la entrada en 19 Sentencia SU-573 de 2019. 20 Sentencia SU-103 de 2022. 21 Sentencia SU-103 de 2022. 22 Sentencia SU-103 de 2022. 23 Sentencia SU-128 de 2021. 24 Sentencia SU-573 de 2019. 25 Ib.

Demandante: Ana Milena Giraldo Zapata Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Sala Segunda Jurisdiccional de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-01156-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vigencia de la Ley 812 de 2003, le es aplicable la prohibición constitucional de devengar doble asignación estatal, por lo que resultaba procedente supeditar el pago de la pensión de jubilación que le fue reconocida, hasta que se hiciera efectivo su retiro del servicio.

En ese sentido, se resalta que la administración de justicia garantiza que los funcionarios judiciales gocen de autonomía e independencia en sus decisiones, circunstancia por la que, en principio, no es procedente reprochar sus decisiones vía acción de tutela; ya que el amparo constitucional no se puede convertir en una tercera instancia. Situación que, de igual forma ocurre con el cargo relativo a la violación directa de la Constitución, pues revisados los argumentos expuestos en el escrito de amparo, se evidencia que el reproche planteado por la tutelante está encaminado a un debate de interpretación legal para la aplicación especifica de un régimen pensional; toda vez que, en su sentir, con la decisión adoptada se vulneró de manera flagrante el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, que modificó el artículo 48 superior, que establece la existencia de dos regímenes pensionales para el magisterio, cuya titularidad depende de la fecha de vinculación a la docencia; aspecto que como se indicó fue resuelto por el juez ordinario al interior del medio de control promovido.

Al respecto, se hace menester advertir que el juez natural de la causa se enfrenta a múltiples posibilidades hermenéuticas en su labor de interpretación y aplicación de normas a un caso en específico26, y no le corresponde al juez constitucional señalar cuál de tales posibilidades es la «correcta», ya que ello vulneraría la independencia y autonomía con la que cuenta el funcionario que conoce el trámite ordinario.

En consecuencia, se considera que, lo pretendido por la parte actora en cuanto al aspecto anteriormente analizado, carece de relevancia constitucional, por lo que se torna improcedente. Ahora bien, en lo referente al desconocimiento del precedente, se puede avizorar que lo alegado transciende de la esfera legal a la constitucional, pues la parte actora afirma que la autoridad judicial accionada desconoció el precedente establecido por el Consejo de Estado, Selección Segunda, en 3 casos con cuestiones fácticas y jurídicas similares.

Por lo anterior, la Sala considera que en cuanto a dicho cargo se satisface el requisito de la relevancia constitucional, debido a que, se advierte el posible quebrantamiento de los derechos a la igualdad y al debido proceso, e imponen el deber al juez constitucional de revisar si se configuró el quebrantamiento de las garantías superiores de la parte actora. 26 Ver al respecto: Corte Constitucional sentencia T-192 de 2015.

Demandante: Ana Milena Giraldo Zapata Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Sala Segunda Jurisdiccional de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-01156-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De acuerdo con lo dicho, se evidencia una tensión o contradicción entre la racionalidad de la decisión y el núcleo esencial de los mencionados derechos fundamentales de la señora Giraldo Zapata, por lo que se evidencia que trasciende un estudio de lo meramente legal.

En razón de lo anterior, para esta Sala de Decisión resulta importante analizar si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda Jurisdiccional de Decisión, se apartó de la aplicación del precedente sin fundamento alguno, frustrando injustificadamente que la pensión de jubilación de la accionante le fuera con fundamento en lo dispuesto en la Ley 91 de 1989, 33 de 1985, y demás normas concordantes, con el promedio del 75% de los factores salariales devengados en el último año anterior a la adquisición de su status pensional. 2.5.2.

Tutela contra tutela La Sala observa que no existe reparo alguno en relación con este juicio de procedibilidad, toda vez que no se trata de una tutela contra una decisión de la misma naturaleza, pues, la providencia judicial demandada fue proferida en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con radicado 76001-33-33-021-2023-00061-00/01, que promovió la parte accionante contra la Nación- Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fomag. 2.5.3 Subsidiariedad En consideración al requisito de subsidiariedad, este se encuentra satisfecho por tratarse de la sentencia del 2 de diciembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda Jurisdiccional de Decisión, en segunda instancia. Así mismo, no proceden los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia, comoquiera que las inconformidades señaladas por la parte actora con relación a los defectos sustantivo y violación directa a la constitución no se adecúan a las causales establecidas en los artículos 250 y 257 de la Ley 1437 de 2011, por ser los fallos citados, proferidos tanto por la Corte Constitucional como por el Consejo de Estado y no tribunales administrativos.

Sin embargo; y teniendo en cuenta que la parte actora dentro del cargo correspondiente al desconocimiento del precedente precisó que la autoridad judicial accionada se apartó del pronunciamiento realizado por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, con ponencia del magistrado César Palomino Cortés, radicado 68001-23-33-000-2015-00569-01(0935-17) SUJ- 014-CE-S2-19; advierte la Sala que en el presente caso, no se encuentra satisfecho dicho requisito, en la medida que la señora Ana Milena Giraldo Zapata, tuvo a su Demandante: Ana Milena Giraldo Zapata Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Sala Segunda Jurisdiccional de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-01156-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co alcance el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia para solicitar que lo debatido en la referida providencia le fuera aplicado a su caso particular.

Al respecto, el artículo 256 de la Ley 1437 de 2011, establece: «Artículo 256. Fines. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia tiene como fin asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida y, cuando fuere del caso, reparar los agravios inferidos a tales sujetos procesales» A su vez, el artículo 257 ibidem señala: «Procedencia. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia procede contra las sentencias dictadas en única y en segunda instancia por los tribunales administrativos, tanto para los procesos que se rigen por el Decreto 01 de 1984 como para aquellos que se tramitan por la Ley 1437 de 2011…» Y con relación a la legitimación el artículo 260 de la citada norma prevé que: «Artículo 260.

Legitimación. Se encuentran legitimados para interponer el recurso cualquiera de las partes o de los terceros procesales que hayan resultado agraviados por la providencia, quienes deberán actuar por medio de apoderado a quien se haya otorgado poder suficiente; sin embargo, no se requiere otorgamiento de nuevo poder.

PARÁGRAFO. No podrá interponer el recurso quien no apeló la sentencia de primer grado ni adhirió a la apelación de la otra parte, cuando el fallo de segundo grado sea exclusivamente confirmatorio de aquella.» Así, y comoquiera que la parte actora se encontraba legitimada para hacer uso del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, al haber interpuesto la alzada contra la sentencia de primera instancia dentro del proceso ordinario; se declarará improcedente la presente acción con relación al desconocimiento del precedente en lo que respecta a la sentencia de unificación referida por no cumplir con el requisito de subsidiariedad.

Lo anterior, al evidenciarse la existencia de otro mecanismo de defensa judicial que resulta ser eficaz e idóneo para resolver la situación particular en la que se encuentra la solicitante. 2.5.4. Inmediatez Es preciso señalar que esta colegiatura27 ha considerado como plazo prudencial el de seis (6) meses desde la ocurrencia del hecho generador – el cual es la 27 Ver sentencias: de 18.04.13, Rad.11001-03-15-000-2012-01172-01, M.P: Susana Buitrago Valencia; 03.07.13, Rad.11001-03-15-000-2012-01891-01, 12.08.13, Rad.11001-03-15-000-2013- 1435-00, M.P: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 03.07.13, Rad. 11001-03-15-000-2013-00142- Demandante: Ana Milena Giraldo Zapata Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Sala Segunda Jurisdiccional de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-01156-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ejecutoria de la providencia judicial cuestionada– que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de esta, y cuando este es excesivo se declara su improcedencia. No obstante, se analiza en cada caso concreto si median razones suficientes que justifiquen el retardo, como para omitir su consideración y entrar al fondo del debate jurídico planteado.

En el caso objeto de estudio, se observa que la sentencia del 2 de diciembre de 2024, proferida por la autoridad judicial accionada, se notificó a las partes a través de correo electrónico el 15 de diciembre de 2024; y la presente acción fue promovida el 3 de marzo de 2025, es decir que, no se alcanzan a completar los 6 meses contemplados como plazo prudencial, por lo cual se entiende satisfecho el requisito. 2.6.

Generalidades del defecto por desconocimiento del precedente La Sala precisa que el precedente es aquella regla creada por una alta corte para solucionar un determinado conflicto jurídico, sin que sea necesario un número plural de decisiones en el mismo sentido para que aquella sea considerada como precedente. Igualmente, constituyen precedente las sentencias de constitucionalidad y las de unificación, expedidas tanto por la Corte Constitucional, como por el Consejo de Estado.

Asimismo, el Máximo Tribunal Constitucional ha definido al precedente judicial como: «[…] la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo28». El principio de coherencia también comporta el deber de respeto por los precedentes horizontales, es decir, las decisiones adoptadas por el mismo juez29.

Así, la Corte Constitucional ha indicado que: […] el respeto al precedente es una obligación de todas las autoridades judiciales, - sea éste vertical u horizontal-, dada su fuerza vinculante y su inescindible relación con la protección de los derechos al debido proceso e igualdad30. Lo anterior, dado que el precedente constituye una herramienta de protección de la confianza legítima y la buena fe, en la medida en que el respeto por las decisiones anteriores obedece a la guarda del principio de igualdad, el cual resultaría transgredido sí frente a casos idénticos se brinda una respuesta disímil. 01, 12.09.13, Rad. 11001-03-15-000-2012-02203-01, M.P: Alberto Yepes Barreiro; 21.09.16, Rad. 11001-03-15-000-2016-01549-01, M.P: Rocío Araújo Oñate; entre otras. 28 Corte Constitucional, M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo, Sentencia SU-354 de 25.05.17, Exp.

T-5.882.857. 29 Corte Constitucional, M.P. Diana Fajardo Rivera, Sentencia SU-380 de 03.11.21, Exp. T- 8.147.130. 30 Corte Constitucional, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, Sentencia SU-113 de 08.11.18, Exp. T- 6.550.645. Demandante: Ana Milena Giraldo Zapata Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Sala Segunda Jurisdiccional de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-01156-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.7.

Caso concreto Como se señaló, la parte actora cuestiona la sentencia del 2 de diciembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda Jurisdiccional de Decisión, que confirmó la providencia dictada el 28 de mayo de 2024 por el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito Judicial de Cali, dentro del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado 76001-33-33- 021-2023-00061-00/01, y a través de la cual, se negaron las pretensiones de la demanda.

Para sustentar la solicitud de amparo, la parte accionante adujo que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto por desconocimiento del precedente judicial y violación directa a la Constitución. En cuanto al desconocimiento del precedente señaló que, en la sentencia emitida el 18 de septiembre de 2020 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, con ponencia del magistrado Carmelo Perdomo Cuéter, identificada con el radicado 66001-23-33-000-2017-00470-01 (3514- 2019); se reconoció una pensión de jubilación con fundamento en el régimen anterior a la Ley 100 de 1993, a una docente que prestó sus servicios con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 y que se vinculó nuevamente al servicio con posterioridad a la expedición de dicha norma, tal y como acontece en su caso particular.

Por lo anterior, refirió que, al existir un caso con identidad jurídica y fáctica; el hecho de que la reliquidación de su pensión de jubilación le hubiera sido negada, con el promedio del 75% de los factores salariales devengados en el último año anterior a la adquisición de su status pensional, resulta contrario al derecho a la igualdad.

Así mismo, reiteró que, la autoridad judicial accionada desconoció el precedente establecido por el Consejo de Estado, ya que se apartó de los pronunciamientos realizados en las sentencias referidas en los antecedentes de la presente providencia, y que se analizarán más adelante. Con relación al este cargo, resulta importante precisar la posición de la Sala sobre el concepto de precedente, el cual se sintetiza en los siguientes términos: […] es la decisión, o el conjunto de decisiones, que sirven de referente al juez que debe pronunciarse respecto de un asunto determinado, por guardar una similitud en sus presupuestos fácticos y jurídicos, y respecto de los cuales la ratio decidendi constituye la regla… que obliga al operador jurídico a fallar en determinado sentido […]31.

Aunado a ello, esta Sección en reiterados pronunciamientos32 explicó que el 31 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 19 de febrero de 2015, M.P. Alberto Yepes Barreiro, rad. 2013-02690-01. 32 Entre otras ver sentencia de 6 de mayo de 2021; expediente 11001-03-15-000-2021-0281-01. Demandante: Ana Milena Giraldo Zapata Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Sala Segunda Jurisdiccional de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-01156-00 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co concepto de precedente hace referencia a la regla de derecho determinante del sentido de la decisión y su contenido específico, es decir, la ratio decidendi, la cual no está atada al número de decisiones, dado que solo basta una providencia en donde se especifique una regla o subregla de derecho para que aquella sea considerada como precedente.

También se considera como precedentes las sentencias de constitucionalidad y las de unificación, expedidas por la Corte Constitucional, y el Consejo de Estado. Cabe resaltar que el carácter vinculante de las reglas o subreglas de derecho creadas por las altas cortes cuando actúan como órganos de cierre en determinada materia, encuentra su fundamento en la jerarquía del juez, a sus funciones asignadas por la norma superior y a la garantía de los principios de igualdad y seguridad jurídica, así como, a la coherencia del ordenamiento jurídico.

Dilucidado lo anterior, y analizadas las providencias que se aducen desconocidas por parte de la autoridad judicial accionada, evidencia la Sala que, si bien las mismas tienen identidad fáctica con la situación del actor, cada caso particular es diferente por las razones que se exponen a continuación: Con relación a la sentencia dictada por la Sección Segunda, Subsección A de la referida corporación el diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023) con ponencia del Dr. William Hernández Gómez, con radicado 15001-23-33-000-2019- 00103-01 (3083-2022); advierte la Sala que la situación analizada en dicho asunto es disímil a la de la accionante, toda vez que, el actor ejerció sus labores como docente al servicio de las Secretarías de Educación de los municipios de Jenesano y Samacá – Boyacá, desde el 2 de agosto de 1989 a través de órdenes de prestación de servicios, siendo nombrado en provisionalidad a partir del 15 de marzo de 2004, esto es, de manera ininterrumpida, por lo que resultaba evidente que las normas aplicables a su caso particular, eran las contenidas en la Ley 91 de 1989, y demás normas concordantes, como quiera que su vinculación se produjo antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.

Así mismo, en el caso particular se evidenció que por parte del demandante se presentó una acumulación de los aportes realizados por el actor, toda vez que, unos fueron efectuados al ISS como contratista y otros al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como educador estatal, por lo que tenía derecho a que su pensión de jubilación le fuera reconocida, conforme a lo previsto en la Ley 71 de 1988 por aplicación integradora y analógica de la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado proferida el 25 de abril de 2019.

Así, y teniendo en cuenta que la controversia planteada en el caso anterior se circunscribió al reconocimiento de una pensión por aportes, colige la Sala que dicha situación jurídica difiere de las circunstancias en las que se encuentra la accionante; máxime si se tiene en cuenta que la aplicación normativa es diferente. Demandante: Ana Milena Giraldo Zapata Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Sala Segunda Jurisdiccional de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-01156-00 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por último, y si bien el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en la sentencia proferida el dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinte (2020), con radicado 66001-23-33-000-2017-00470-01 (3514-2019); accedió a las pretensiones de la demanda, ordenando reconocer a la parte actora una pensión de jubilación en atención a lo previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985; lo cierto es que ello obedeció a que para el para el 27 de junio de 2003 (fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003), el actor había acumulado 18 años, 5 meses y 16 días de labor entre el 19 de agosto de 1978 y el 28 de enero de 1997, lo cual lo llevó a concluir que, a pesar de que el demandante se vinculó nuevamente al servicio oficial docente el 16 de febrero de 2009, al mismo le serían aplicables las disposiciones previstas en el régimen anterior.

Acorde con lo anterior, concluye la Sala que los parámetros jurídicos establecidos en las sentencias analizadas previamente, no concuerdan con la situación fáctica de la señora Giraldo Zapata, pues si bien en algunos de ellos se presenta cierta similitud fáctica; la diferencia gira en torno a la vinculación que de manera ininterrumpida tuvieron las personas que comparecieron como demandantes, y la fecha en la que se consolidó el reconocimiento pensional.

Con relación al primero de los aspectos mencionados, se tiene que en la providencia identificada con el No. (3083-2022), su factor común es que la prestación del servicio del demandante se realizó de manera continua e ininterrumpida, lo que dio lugar a que el reconocimiento pensional se efectuara con base en las normas que se encontraban vigentes al momento en que se dio su vinculación inicial al servicio de la docencia, encontrándose cobijado con la misma hasta que reunió los requisitos para acceder a dicha prestación. Así mismo, y en lo concerniente a la fecha en que se hizo efectivo el reconocimiento pensional, se evidencia que, la señora Ana Milena adquirió su dicho estatus de pensionada el 15 de septiembre de 2021, es decir, cuando se encontraba vigente la Ley 812 de 2003, y por ende, su situación particular debía ser resuelta con fundamento en lo previsto en la Ley 100 de 1993, como lo sostuvo la autoridad judicial accionada en la sentencia cuestionada, por lo que se torna evidente que, en el presente asunto además de no existir desconocimiento del precedente señalado, tampoco se vulneró el derecho a la igualdad alegado por la accionante.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. FALLA PRIMERO: NO ACCEDER a la solicitud de desvinculación realizada por la Fiduprevisora S.A., y la Secretaría de Educación del Distrito Especial de Santiago de Cali, conforme a las razones expuestas en la parte considerativa.

Demandante: Ana Milena Giraldo Zapata Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Sala Segunda Jurisdiccional de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-01156-00 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: NEGAR la acción de tutela presentada por la señora Ana Milena Giraldo Zapata, contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda Jurisdiccional de Decisión, en lo que respecta al cargo de desconocimiento del precedente judicial con relación a las sentencias (3514-2019) y (3083-2022).

TERCERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, en lo concerniente al desconocimiento del precedente establecido en la sentencia de unificación (0935-17) SUJ-014-CE- S2-19, por lo expuesto en la parte considerativa.

CUARTO: DECLARAR IMPROCEDENTE el presente mecanismo constitucional por no superar el requisito de relevancia constitucional, en lo concerniente al cargo por violación directa de la Constitución, y a la pretensión tendiente a que se declare la compatibilidad entre el salario y la pensión de jubilación que le fue reconocida.

QUINTO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

SEXTO: Si no se impugna esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Ausente con excusa OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Aclaración de voto Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.