Micelio
54001233300020200056201Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2022-10-28

Radicación interna: 9220 · ACCIONES POPULARES

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Defensoria Del Pueblo Regional Ocaña·Demandado: Municipio De Ocaña Y Otros, Municipio De Ocaña, Corporación Autónoma Regional De La Frontera Nororiental – Corponor, Unidad Tecnica Ambiental, Instituto Nacional De Vigilancia De Medicamentos Y Alimentos – Invima-

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos Número único de radicación: 540012333000202000562-01 Actor: Defensoría del Pueblo Regional de Ocaña Demandados: Municipio de Ocaña - Unidad Técnica Ambiental de Ocaña, Planta de Beneficio Animal SERVIAECO E.A.T., Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental CORPONOR e Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos INVIMA Vinculado: Frigorífico de Ocaña S.A.S. Asunto: Derecho al goce de un ambiente sano –literal “a”–, a la moralidad administrativa –literal “b”–, a la seguridad y salubridad públicas –literal “g”–, acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública –literal “h”–, planta de beneficio animal de Ocaña SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 8 de septiembre de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.

ANTECEDENTES La demanda 1. La Defensoría del Pueblo Regional Ocaña1, presentó demanda en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos contra el Municipio de Ocaña - Unidad Técnica Ambiental de Ocaña, la Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental CORPONOR y el Instituto Nacional 1 En representación de la comunidad residente en los barrios Las Ferias, Las Palmeras, Villamar, Villa Paraíso y demás personas que transitan por el lugar afectado. 2 Núm. único de radicación: 540012333000202000562-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos INVIMA, con el objeto de obtener la protección de los derechos e intereses colectivos: i) al goce de un ambiente sano, ii) a la seguridad y salubridad públicas; iii) al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y iv) a la moralidad administrativa.

Pretensiones 2. La parte actora formuló las siguientes pretensiones2: “[…] 1. Ordenar al MUNICIPIO DE OCAÑA que realice en el menor tiempo posible todas y cada una de las acciones e intervenciones de ingeniería o civiles necesarias para la reubicación del actual lugar del matadero municipal, ubicándolo en el área seleccionada, principalmente en la zona rural, lugar que deberá contar con vía adecuada de acceso y el sistema de vertimiento de sus aguas residuales será del tratamiento de aguas residuales, aunado a esto el sitio actual del matadero y sus asentamientos aledaños deberán someterse a tratamiento de renovación urbana, poniendo fin a la vulneración de los derechos colectivos, garantizando así un cambio de vida favorable para los habitantes del sector. 2.Ordenar el cierre y cese de actividades definitivo de LA ACTUAL PLANTA DE BENEFICIO ANIMAL SERVIAECO E.A.T, relacionadas con el sacrifico de especies mayores y menores y la demás actividades afines y complementarias a las actividades objeto del contrato 641 suscrito entre el Municipio de Ocaña y SERVIAECO E.A. E dejando sin efecto el contrato de arrendamiento, prorrogas y/o futuros contratos que se pretendan celebrar entre las partes contractuales a realizarse en la actual panta de beneficio animal. 3.

Ordenar a las entidades CORPONOR — U.T.A — INVIMA, hacer lo de su competencia, en especial sancionar, sellar y conceptuar en relación al mal funcionamiento de la planta hidráulica, recolección de desechos industriales al aire libre y realizar actividades sin permisos ambientales que realiza actualmente la planta de beneficio animal SERVIAECO E.A.T, contaminando el aire que se respira, y las aguas del Río Tejo con fluidos industriales en zona residencial de la ciudad de Ocaña. 4.

Igualmente se advierte a través de su fallo señor (a) Juez, que se acate el fallo de su despacho a la mayor brevedad posible […]”. Presupuestos fácticos 3. La parte actora indicó, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar sus pretensiones3: 3.1. Afirmó que el 23 de septiembre de 2019, el señor Dagoberto Castilla Angarita, Presidente de la Junta de Acción Comunal del Barrio Las Ferias solicitó a la Defensoría del Pueblo Regional Ocaña interponer una acción popular para lograr una solución a la problemática que se presenta en los barrios: Las Ferias, Las Palmeras, Villamar, Villaparaíso y que afecta a todas las personas que transitan por el sector, debido a la presencia de olores ofensivos, vertimiento de aguas 2 Cfr. Índice 2 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.

Archivo denominado: “ED_002DEMANDA(.pdf) NroActua 2”. 3 Ibidem. 3 Núm. único de radicación: 540012333000202000562-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contaminadas directamente al Río Tejo, gallinazos negros e insectos. Expresó que esta situación fue corroborada mediante una visita efectuada al barrio Las Ferias, en la cual se pudo entrevistar a varios habitantes del sector, quienes manifestaron que “el olor es tan fétido, putrefacto y penetrante que no [pueden] tomar [sus] alimentos, aún con puertas y ventanas cerradas”. 3.2.

Informó que la problemática se viene presentando desde el año 2016, en el marco del contrato de arrendamiento núm. 641 de la Empresa SERVIAECO E.A.T. sobre la Planta de Beneficio Animal de Ocaña, dado que instaló una planta de tratamiento de aguas residuales, que –según los habitantes del sector– no funciona correctamente, en tanto el colector de aguas contaminadas expide “olores putrefactos”, aunado a que la Empresa efectúa vertimiento de líquidos contaminantes de forma directa al Río Tejo, que ocasiona la presencia de gallinazos negros y toda clase de insectos como moscas, mosquitos y zancudos. 3.3.

Manifestó que el 10 de diciembre de 2016, el presidente de la Junta de Acción Comunal del barrio Las Ferias requirió a la administración municipal de Ocaña mediante petición, por medio de la cual, expresó el incumplimiento de los compromisos pactados entre los actores involucrados4 a la problemática que padecen los habitantes de los barrios aledaños a la Planta de Beneficio Animal, e informó que nunca obtuvo respuesta por parte del ente territorial. 3.4.

Alegó que el 27 de septiembre de 2016, la Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental CORPONOR, en atención al llamado de la comunidad del barrio Las Ferias efectuó una reunión, en la cual: (i) los residentes informaron que los olores habían aumentado y solicitaron respuestas sobre el funcionamiento de la planta, (ii) el constructor atendió las inquietudes y se comprometió que en 30 días la planta de tratamiento estaría al 100% y, (iii) el señor Jaime solicitó 10 días para retirar el “almacenamiento” de cerdos, en tanto, solo los recibiría para sacrificio.

No obstante, según lo expuesto por la comunidad, estas soluciones no surtieron efecto alguno y, por el contrario, en la actualidad persisten los problemas de los olores ofensivos. 3.5. Asimismo, señaló que el 26 de diciembre de 2016, la Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental CORPONOR respondió el requerimiento a la junta de acción comunal del barrio Las Ferias, en el que indicó que la entidad realizó 4 Los compromisos fueron acordados entre CORPONOR - la Unidad Técnico Ambiental - el Gerente de Proyectos Estelares - el representante de SERVIAECO E.A.T y el presidente de la Junta de Acción Comunal. 4 Núm. único de radicación: 540012333000202000562-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co visitas técnicas en noviembre y diciembre de 2016 y corroboró que la planta de tratamiento de aguas residuales perteneciente a la planta de beneficio animal de Ocaña administrado por la empresa Serviaeco E.A.T, estaba generando olores ofensivos.

Además, informó que la entidad ambiental inició un proceso sancionatorio5 en contra de la empresa Serviaeco E.A.T por no tener licencia ambiental –debido a que se encuentra en etapa de toma de muestras– para el vertimiento de aguas residuales de tipo industrial al Río Tejo. 3.6. El 29 de abril de 2019, los presidentes de las juntas de acción comunal de los barrios Las Ferias, Villa Paraíso y Villamar radicaron solicitud ante el INVIMA con miras a que realice las gestiones necesarias para atender los problemas sanitarios, ambientales y de salud pública ocasionados por la operación de la planta de beneficio animal de Ocaña. 3.7.

El 15 de febrero de 2020, el Concejo Municipal de Ocaña puso en conocimiento del alcalde la necesidad de reubicar la Planta de Beneficio Animal, de conformidad con las solicitudes de la comunidad que advierten acerca de la seria afectación del medio ambiente que perjudica, especialmente, a los niños, jóvenes, docentes y administrativos del Colegio Colfernández Sede la Gloria.

Contestaciones de la demanda 4. La Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental CORPONOR presentó escrito de contestación de la demanda el 11 de diciembre de 20206 en el que se opuso a la prosperidad de las pretensiones del actor. Señaló que en las funciones que le competen no se encuentra la de adelantar acciones de reubicación de actividades industriales, de funcionamiento, administración y manejo de plantas de beneficio animal. 5.

Señaló que dio apertura a un proceso sancionatorio contra la Empresa Serviaeco E.A.T., por no cumplir con los requisitos para la expedición del permiso de vertimiento de aguas sanguinolentas al Río Tejo y no presentar los requerimientos exigidos por la Subdirección de Desarrollo Asociativo. 5 Informó que este proceso, expediente SAN 142/2015, cuenta con Resolución núm. 032 de diciembre de 2016, por medio del cual se formula pliego de cargos en contra de Serviaeco E.A.T. 6 Cfr. Índice 2 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.

Archivo denominado: “ED_013CONTESTACIONCORP(.pdf) NroActua 2”. 5 Núm. único de radicación: 540012333000202000562-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6. Indicó que el proceso continúa en curso en cumplimiento del principio al debido proceso. Y, en tal sentido expresó que ha venido ejerciendo su rol de autoridad ambiental en el presente caso. 7.

El Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos INVIMA mediante escrito allegado el 14 de diciembre de 2020 contestó7 la demanda. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones del demandante e indicó que no existe mérito alguno para vincular a la entidad. Además, señaló que el actor no probó que el Instituto haya incurrido en una acción u omisión que conlleve a la amenaza o vulneración de los derechos e intereses colectivos alegados.

No obstante, solicitó ser reconocido como coadyuvante, con el objeto de prestar la asesoría técnica en este asunto en garantía de los derechos de la colectividad. 8. El Municipio de Ocaña presentó escrito de contestación de la demanda el 15 de diciembre de 20208 en el que se opuso a las pretensiones del actor. Propuso la excepción que denominó “ausencia de amenaza o vulneración de derechos e intereses colectivos”.

Al respecto, indicó que no ha vulnerado los derechos e intereses colectivos referidos por el demandante, comoquiera que, con el apoyo de la Unidad Técnica Ambiental para el saneamiento y manejo de vertimientos ha efectuado la vigilancia pertinente a través de los planes de educación ambiental tendientes a la conservación, manejo y vigilancia del medio ambiente. 9.

Señaló que el demandante no probó la vulneración de los derechos e intereses colectivos por parte del Municipio, en tanto el registro fotográfico y el video allegado al proceso genera duda sobre su autenticidad y veracidad, debido a que no evidencia la fecha y hora en la que fueron tomados. 10. Argumentó que la problemática puede ser generada por la contaminación derivada de las aguas residuales en el manejo de la prestación del servicio de alcantarillado y no por la operatividad de la planta de beneficio animal, en tanto existen actas de visitas realizadas por el INVIMA en las cuales efectuó recomendaciones para el manejo de la Planta de tratamiento de aguas residuales, pero no evidenció otras irregularidades que conlleven la contaminación del ambiente. 7 Cfr. Índice 2 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.

Archivo denominado: “ED_015CONTESTACIONDEMAN(.pdf) NroActua 2”. 8 Cfr. Índice 2 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Archivo denominado: “ED_016CONTESTACIONMUNOC(.pdf) NroActua 2”. 6 Núm. único de radicación: 540012333000202000562-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11.

La Unidad Técnica Ambiental del Municipio de Ocaña presentó escrito de contestación de la demanda el 16 de diciembre de 20209 en el cual se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En términos similares al Municipio de Ocaña propuso la excepción que denominó “ausencia de amenaza o vulneración de los derechos colectivos”. Argumentó que ha venido ejercido control y vigilancia en el manejo de vertimientos y el Municipio de Ocaña ha efectuado la vigilancia pertinente a través de planes de educación ambiental tendientes a la conservación del medio ambiente. 12.

Asimismo, indicó que el Municipio de Ocaña y Serviaeco han cumplido con ejecutar planes de contingencia que han logrado mermar la afectación a la fauna y a la flora en el sector donde opera la planta, con miras a salvaguardar el medio ambiente y garantizar la salubridad pública para la población de Ocaña. 13. Adujo que la contaminación que se advierte en la demanda se debe a las aguas residuales del servicio de alcantarillado y no a la operatividad de la Planta de Beneficio Animal, ello, por cuanto de las actas de 4 y 21 de julio de 2020 que registraron la inspección del INVIMA a Serviaeco no se evidencian irregularidades. 14.

Serviaeco E.A.T. contestó la demanda el 2 de febrero de 202110; se opuso a la prosperidad de las pretensiones del actor. Alegó que la empresa cuenta con permiso de vertimiento otorgado por la Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental CORPONOR, mediante la Resolución núm. 1413 de 13 de noviembre de 2019, por el término de cinco (5) años, para la actividad de una Planta de Beneficio Animal ubicada en la Plaza de Ferias del Municipio de Ocaña. 15.

Además, refirió que la empresa cuenta con autorización sanitaria provisional para el funcionamiento de una Planta de Beneficio de Bovinos y Bufalinos, otorgada por el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos INVIMA mediante Resolución núm. 2018056221 de 21 de diciembre de 2018. 16. De igual modo, indicó que el INVIMA efectúa inspección permanente a la planta y precisó que Serviaeco E.A.T. cuenta con los permisos establecidos en la ley para ejercer actividades propias de una planta de beneficio animal. 9 Cfr. Índice 2 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.

Archivo denominado: “ED_017CONTESTACIONUTA2(.pdf) NroActua 2”. 10 Cfr. Índice 2 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Archivo denominado: “ED_023CONTESTACIONDEMAN(.pdf) NroActua 2”. 7 Núm. único de radicación: 540012333000202000562-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17.

Finamente, precisó que el proceso sancionatorio en el que se le formuló el cargo único de incumplimiento de los requisitos para la expedición del permiso de vertimientos fue subsanado con la expedición de la Resolución núm. 1413 de 13 de diciembre de 2019 por parte de la Corporación Autónoma CORPONOR, por medio de la cual le otorgó el permiso de vertimiento.

La audiencia de pacto de cumplimiento 18. El 12 de julio de 2021, se llevó a cabo la audiencia de pacto de cumplimiento11 entre las partes, no obstante, se declaró fallida, toda vez que no se logró ninguna fórmula de arreglo entre las partes. Otras actuaciones 19. Mediante auto de 17 de febrero de 202212, el Magistrado Sustanciador vinculó al proceso a la Sociedad Frigorífico de Ocaña S.A.S., con fundamento en que Serviaeco Ltda. le concedió la operación y administración de la Planta de Beneficio Animal del Municipio de Ocaña por un término de veinte (20) años a partir del 1.° de enero de 2022.

Sentencia proferida, en primera instancia 20. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander profirió sentencia13 el 8 de septiembre de 2022, en la que resolvió lo siguiente: “[…]

PRIMERO: Niéguense las pretensiones de la demanda incoada por el señor Diógenes Quintero Amaya, en su condición de Defensor del Pueblo Regional Ocaña, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Exhortar al señor Director de la Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental — Corponor-, para que dentro del marco de sus competencias, se realicen actividades periódicas de vigilancia y control al funcionamiento de la planta de tratamiento animal del Municipio de Ocaña, en especial a fin de verificar si se genera la existencia de olores ofensivos por la operación de la misma y, en tal caso, tome las medidas pertinentes a fin de evitar tal situación. Para tal efecto, por Secretaría líbrese el respectivo oficio a la citada entidad.

TERCERO: En firme esta providencia procédase al archivo de este expediente […]”. 11 Cfr. Índice 2 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Archivo denominado: “ED_032ACTAAUDPACTODECUM(.pdf) NroActua 2”. 12 Cfr. Índice 2 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Archivo denominado: “ED_059AUTOORDENAVINCULA(.pdf) NroActua 2”. 13 Cfr. Índice 2 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.

Archivo denominado: “ED_078SENTENCIA1INST(.pdf) NroActua 2”. 8 Núm. único de radicación: 540012333000202000562-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Consideraciones del Tribunal 21. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander consideró que la excepción formulada por el Municipio y la Sociedad Serviaeco denominada “ausencia de amenaza o vulneración de derechos e intereses colectivos” no constituye propiamente una “excepción de mérito que haga improcedente las pretensiones de la demanda” y, bajo tal sustento, decidió resolverla con el fondo del asunto. 22.

El Tribunal encontró probado que la Planta de Beneficio animal del Municipio de Ocaña opera en un predio urbano ubicado en el barrio Plaza de Ferias y realiza el vertimiento de aguas residuales al Río Tejo. Sin embargo, a su vez corroboró que la Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental le concedió permiso de vertimiento a la Empresa Serviaeco el 13 de noviembre de 2019 mediante la Resolución núm. 1413. 23.

Con fundamento en los hechos probados y lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, el Tribunal determinó que, al momento de proferir la decisión, no se encontraba probada el daño contingente, el peligro, la amenaza, vulneración o agravio de los derechos e intereses colectivos, en tanto consideró que la operación de la Planta de Beneficio Animal del Municipio de Ocaña produce olores molestos a los residentes y transeúntes de la zona, sin que ello pueda calificarse como olores ofensivos que vulneren el derecho e interés colectivo al goce de un ambiente sano. 24.

En tal sentido, consideró que la Empresa Serviaeco E.A.T., que tuvo la operación de la Planta de Beneficio Animal hasta el 30 de diciembre de 2021, cumplía con los permisos legales para su funcionamiento. Aunado a ello, estableció que en el proceso no existe prueba técnica que permita probar que la operación de la planta produce olores ofensivos que impliquen la vulneración del derecho e interés colectivo al goce de un ambiente sano. 25.

En consecuencia, concluyó que no hay lugar a ordenar la reubicación de la Planta de Beneficio Animal del Municipio de Ocaña ni su cierre o cese de actividades, por cuanto del hecho de presentarse vertimiento de aguas residuales y malos olores “derivados del funcionamiento actual de la planta de beneficio animal del Municipio de Ocaña” no permite concluir la vulneración de los derechos e intereses colectivos al goce de un ambiente sano, a la seguridad y salubridad pública, al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y a la moralidad administrativa. 9 Núm. único de radicación: 540012333000202000562-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26.

En ese orden de ideas, el Tribunal negó las pretensiones de la demanda al no encontrar probada al momento de proferir la sentencia, la amenaza o vulneración de los derechos e intereses colectivos y de esta forma resolvió la excepción propuesta. No obstante, exhortó a la Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental para que, en el marco de sus competencias, realice actividades periódicas de vigilancia y control al funcionamiento de la planta de tratamiento animal del Municipio de Ocaña, en especial, con el objeto de que verifique si existen olores ofensivos generados por la operación y, en caso de constatarlo adopte las medidas que resulten pertinentes.

Recurso de apelación 27. Mediante escrito de 15 de septiembre de 2022, la parte actora interpuso “recurso de reposición” contra la sentencia de 8 de septiembre del mismo año proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, con el objeto de que se revoque la decisión y en su lugar se ampare la protección de los derechos e intereses colectivos al goce de un ambiente sano, a la moralidad administrativa, a la seguridad y salubridad públicas y al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública en favor de los habitantes del barrio Las Ferias y otros aledaños al “matadero municipal de Ocaña”. 28.

Insistió en su pretensión de ordenar al Municipio de Ocaña y al Frigorífico S.A.S. que cierren la Planta de Beneficio Animal para que cesen de forma inmediata las actividades relacionadas con el sacrificio de “especies mayores y menores” así como las demás actividades afines y complementarias al “faenado animal” en el “matadero municipal de Ocaña”. 29.

Señaló que, en relación con la pretensión de reubicación y construcción de un nuevo “matadero municipal” será el juez de segunda instancia a quien le corresponderá determinar la pertinencia de la orden de conformidad con lo analizado en el proceso. 30. Además, solicitó aplicar el artículo 97 del Código General del Proceso respecto de la Sociedad Frigorífico S.A.S. relativa a que se “harán presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda salvo que la ley le atribuya otro efecto”, en tanto, pese a haber sido debidamente notificada del auto de 17 de febrero de 2022, por medio del cual se le vinculó al proceso, no contestó la demanda. 10 Núm. único de radicación: 540012333000202000562-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 31.

Para argumentar sus postulaciones, sustentó que la sentencia de primera instancia es contradictoria, por cuanto niega las pretensiones de la demanda bajo el argumento que no se probó la vulneración de los derechos e intereses aducidos por el actor; no obstante, señala que está probado que la Planta de Beneficio Animal del Municipio de Ocaña opera en la zona urbana, “realiza el vertimiento de aguas contaminadas directamente al Río Tejo” y produce olores molestos para los residentes y transeúntes, “sin que pueda calificarse de olores ofensivos”. 32.

Asimismo, expuso otros argumentos relativos a indicar que, el a quo no tuvo en cuenta que la planta de beneficio animal está ubicada en zona urbana pese a que el actual Plan Básico de Ordenamiento Territorial de Ocaña establece que, en el corto plazo, el Municipio debe implementar un plan de abandono que incluya la selección de sitios para la ubicación de un nuevo matadero “principalmente en la zona rural” y, en el mediano plazo, le corresponde ubicar el matadero en el área seleccionada en el estudio de localización. Al respecto, adujo que el Municipio debe dar cumplimiento a la reubicación de la Planta en los términos señalados. 33.

Además, advirtió que la Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental concedió el permiso de vertimiento a Serviaeco E.A.T. contrariando la normativa vigente en el Plan Básico de Ordenamiento Territorial. Sobre el particular, precisó que se entendió subsanado el actuar de Serviaeco con el permiso de vertimiento de aguas residuales que le otorgó la Corporación, no obstante, alegó que el Tribunal dejó de lado que el vertimiento corresponde a aguas residuales industriales, el cual, no es objeto de autorización comoquiera que el matadero se encuentra en suelo urbano y el Plan Básico de Ordenamiento Territorial lo prohíbe en dicha zona. 34.

Al tiempo, señaló que el a quo omitió considerar que las autoridades ambientales, referentes a: la Unidad Territorial Ambiental, la Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental y el INVIMA, emitieron permisos y adelantaron los trámites sancionatorios contra Serviaeco con ocasión de la interposición de la demanda que dio lugar a este proceso. 35.

En punto a la valoración del informe técnico que dio lugar a la afirmación relativa “no puede concluirse que exista una contaminación del medio ambiente por la forma como la planta de beneficio animal trata las aguas residuales y las vierte al Río Tejo” manifestó que, la Sala se abstuvo de apreciar el informe rendido por la 11 Núm. único de radicación: 540012333000202000562-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ingeniera ambiental Verónica Alonso Camacho que desvirtúa lo anterior, al señalar que la “Planta de beneficio animal se encuentra en una zona residencial, generando un conflicto ambiental por la incomodidad en la operación de su negocio” e ilustra que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible es la autoridad que determina el grado de molestia que ocasionan los olores ofensivos en la población a través de una prueba técnica conocida como “la olfatometría”, la cual no fue aportada en este caso.

En tal sentido, adujo que el Tribunal se “equivocó” al proferir el fallo dando credibilidad a otro informe carente de la prueba técnica, lo cual condujo a “desechar” el resto del material probatorio documental y testimonial aportado al proceso. 36. De igual modo, expresó que esta acción popular alude a la problemática relacionada con los olores ofensivos que emite la Planta de Beneficio Animal “por el sacrificio de especies mayores y menores, acopio de residuos sólidos y gases putrefactos” y no a las situaciones derivadas de las aguas negras que corren por el Río Tejo. 37.

Por último, pidió tener en cuenta como prueba el informe que contiene el inventario del matadero allegado por la Administración Municipal de Ocaña, según el cual, la Planta de tratamiento de aguas residuales “NO DOMÉSTICAS” se encuentra muy deteriorada. Concesión del recurso de apelación 38. El Magistrado Sustanciador del Tribunal Administrativo de Norte de Santander profirió auto de 27 de octubre de 202214, mediante el cual concedió el recurso de apelación presentado por la parte actora contra la sentencia proferida, en primera instancia. Actuaciones en segunda instancia 39.

El Despacho sustanciador profirió auto de 15 de noviembre de 202215 mediante el cual admitió el recurso interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 8 de septiembre de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. 14 Cfr. Índice 2 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Archivo denominado: “ED_082AUTOCONCEDERECUR(.pdf) NroActua 2”. 15 Cfr. Índice 4 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.

Cfr. Índice 2 SAMAI, archivo “[…] ED_043AUTOCONCEDEAPELAC(.pdf) NroActua 2 […]”. 12 Núm. único de radicación: 540012333000202000562-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 40. La Sala abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) la competencia de la Sala; ii) los problemas jurídicos; los marcos normativos y desarrollos jurisprudenciales de: iii) el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos; iv) sobre las facultades del juez popular; v) el goce de un ambiente sano; vi) a la seguridad y salubridad públicas; vii) al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; viii) a la moralidad administrativa; ix) sobre las plantas de beneficio animal y las funciones de inspección, vigilancia y control respecto de estas; x) sobre el permiso de vertimientos; xi) sobre las emisiones atmosféricas y de los olores ofensivos; xii) sobre los principios de prevención y precaución en materia ambiental; xiii) sobre las competencias de las Corporaciones Autónomas Regionales en materia de colaboración a los Municipios; xiv) sobre las medidas compensatorias en materia ambiental; y xv) el análisis del caso concreto.

Competencia de la Sala 41. Vistos: i) el artículo 16 de la Ley 472, sobre competencia para conocer de las acciones populares en segunda instancia; ii) el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 201916, sobre la distribución de asuntos entre las secciones del Consejo de Estado; y iii) el 15017 de la Ley 1437, sobre competencia del Consejo de Estado, en segunda instancia; esta Sección es competente para conocer, en segunda instancia, de los recursos de apelación que se presenten contra las sentencias proferidas, en primera instancia, por los Tribunales Administrativos en el trámite de las acciones populares. 42.

Vistos los artículos 32018 y 32819 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201220, norma aplicable al presente caso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 37 de la 16 “[…] Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado […]”. 17 “Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en Segunda Instancia y Cambio de Radicación. Modificado Ley 1564 de 2012, artículo 615.

El Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación […]”. Modificado por el artículo 26 de la Ley 2080. 18 “[…] Artículo 320.

FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo […]”. 19 “[…] Artículo 328.

COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones […]” 20 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”. 13 Núm. único de radicación: 540012333000202000562-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ley 472, el juez se limitará a conocer de los puntos o cuestiones a los cuales se contrae el recurso interpuesto por el demandante. 43.

Agotados los trámites inherentes a la acción popular de que trata este asunto y sin que se observe causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, la Sala procede a proferir la sentencia correspondiente. Problemas jurídicos 44. La Sala, deberá establecer, si con el funcionamiento de la Planta de Beneficio Animal, en especial, con la Planta de tratamiento de aguas residuales, se generan o no olores ofensivos, contaminación atmosférica, plagas, insectos, y en general las afectaciones sanitarias y ambientales alegadas en la demanda. 45.

Asimismo, a la Sala le corresponderá definir si la Planta de Beneficio Animal de Ocaña realiza o no vertimientos de aguas residuales de forma directa al Río Tejo. 46. En tal sentido, la Sala concluirá si se encuentra probada la amenaza o vulneración de los derechos e intereses colectivos al goce de un ambiente sano, a la seguridad y salubridad públicas, al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y a la moralidad administrativa. 47.

Y, en consecuencia, si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia de 8 de septiembre de 2022 proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos 48. Visto el artículo 88 de la Constitución Política, que dispone que las acciones populares son un mecanismo de protección “[…] de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicas, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definan en ella […]”. 49.

Visto el artículo 2.° de la Ley 472, que define las acciones populares como “[…] los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos […]” que se ejercen para “[…] evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible […]”. 14 Núm. único de radicación: 540012333000202000562-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 50.

Esta acción busca que la comunidad pueda disponer de un mecanismo judicial para la protección efectiva, de forma rápida y sencilla, de los derechos colectivos, cuya amenaza o vulneración debe necesariamente probarse para la procedencia del amparo. 51. Conforme con lo anterior, los supuestos sustanciales para que proceda la acción popular son: i) una acción u omisión de la parte demandada; ii) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos; y, iii) la relación o nexo de causalidad entre la acción u omisión y la afectación de los derechos e intereses. 52.

Sobre el particular, la Sección Primera del Consejo de Estado, en providencia de 28 de marzo de 2014, explicó que la acción popular es autónoma y principal y, además, puede ser ejercida por cualquier persona natural o jurídica, sin embargo “[…] quien concurre al litigio después de haberse promovido la acción popular por diferente persona, sólo puede acogerse al proceso dentro de los términos en que ésta presenta la demanda, es decir, no le es dable al tercero extenderse en la materia discutida, los móviles o las consecuencias del proceso, puesto que es la parte actora quien en la demanda, fija el litigio […]”21. 53.

La Sala resalta que conforme a los artículos 1.°, 2.°, 4.° y 9.° de la citada Ley 472, se infiere que la acción popular se caracteriza porque: i) está dirigida a obtener la protección de los derechos e intereses de naturaleza colectiva definidos como tales en la Constitución Política, en las leyes y en los tratados celebrados por Colombia; ii) su objetivo es evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o el agravio de los derechos e intereses colectivos y restituir las cosas a su estado anterior, cuando ello fuere posible; iii) es una acción pública y un mecanismo propio de la democracia participativa, por lo tanto, puede ser ejercida por “toda persona”, organizaciones no gubernamentales, las entidades públicas de control, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo, los personeros y los servidores públicos; iv) es una acción autónoma y principal; v) no tiene carácter sancionatorio respecto de aquel contra quien se dirijan las pretensiones y, eventualmente, recaiga la sentencia estimatoria; y, vi) no ha sido instituida como mecanismo de control judicial de las leyes, en consecuencia, cuando con fundamento en la eventual violación o amenaza a un derecho o interés colectivo 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno, providencia de 28 de marzo de 2014, núm. único de radicación 25000-23-27-000-2001-90479-01(AP). 15 Núm. único de radicación: 540012333000202000562-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se pretenda impugnar una ley o que se imparta una orden al legislador, habrá de acudirse a las acciones pertinentes.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre las facultades del juez popular 54. Visto el artículo 34 de la Ley 472, sobre la sentencia de la acción popular, que establece “[…] La sentencia que acoja las pretensiones del demandante de una acción popular podrá contener una orden de hacer o de no hacer, condenar al pago de perjuicios cuando se haya causado daño a un derecho o interés colectivo en favor de la entidad pública no culpable que los tenga a su cargo, y exigir la realización de conductas necesarias para volver las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho o del interés colectivo, cuando fuere físicamente posible.

La orden de hacer o de no hacer definirá de manera precisa la conducta a cumplir con el fin de proteger el derecho o el interés colectivo amenazado o vulnerado y de prevenir que se vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para acceder a las pretensiones del demandante […]”. 55. La Sección Primera del Consejo de Estado, en reiterada jurisprudencia22, ha considerado que el juez de la acción popular deberá adoptar “[…] las órdenes de hacer o de no hacer, definiendo de manera precisa la conducta a cumplir, condenar al pago de perjuicios cuando se haya causado daño y, en fin, exigir la realización de las conductas necesarias para volver las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho o del interés colectivo, cuando fuere físicamente posible (Artículo 34 Ley 472 de 1998), de manera tal que se garantice la eficacia de los derechos vulnerados, como lo exige el artículo 88 constitucional […]”. 56.

A su vez, ha señalado que “[…] en la sentencia que ampara los derechos colectivos el juez está facultado para adoptar las medidas que, conforme a la situación fáctica probada, sean conducentes y pertinentes para obtener la protección de dichos derechos […]23”. 22 Ver, entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno, sentencia de 18 de marzo de 2014, radicado número 25000-23-27-000-2001-90479- 01(AP).

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, sentencia de 21 de agosto de 2020, radicado número 13001-23-33-000-2017-00987-01 (AP). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. Guillermo Vargas Ayala, sentencia de 15 de mayo de 2014, radicado número 25000-23-24-000-2010-00609-01(AP). 23 Ibidem. 16 Núm. único de radicación: 540012333000202000562-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho e interés colectivo al goce a un ambiente sano 57.

Vistos los artículos 8.°, 58, 79, 80 y 95 de la Constitución Política, relacionados con el derecho al goce de un ambiente sano. Considerando que la Constitución Política de 1991 es una Constitución Ecológica que cuenta con más de treinta disposiciones constitucionales que desarrollan la materia, entre las cuales se destacan los artículos anteriormente citados que prevén: i) la obligación del Estado y de las personas de proteger las riquezas naturales de la Nación; ii) la función ecológica de la propiedad; iii) el derecho a gozar de un ambiente sano y el deber del Estado de proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservando las áreas de especial importancia ecológica y fomentando la educación para el logro de estos fines; y, iv) el deber del Estado de planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. Así como, de prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados. 58.

El medio ambiente es entendido como un bien jurídico superior que se analiza desde tres perspectivas (i) como un derecho de las personas, (ii) un servicio público y, (iii) un principio que permea el ordenamiento jurídico en su integridad, dado que asigna facultades e impone compromisos a las autoridades, al igual que, a los particulares, en aras de su protección; adquiriendo, de esa forma, un carácter de objetivo social. 59.

El marco legal en materia ambiental encuentra sus inmediatos orígenes en la Ley 23 de 19 de diciembre de 197324 y en el Decreto 2811 de 18 de diciembre de 197425, cuyos artículos 1.° y 2.°, establecen –en su orden– que: i) el medio ambiente es un patrimonio común cuya preservación y manejo es una obligación exigible al Estado y a los particulares y ii) el Código de Recursos Naturales y Protección al Medio Ambiente tiene por objeto, entre otros aspectos, la preservación y restauración del ambiente y la conservación, mejoramiento y utilización racional de los recursos naturales renovables, previniendo y controlando los efectos nocivos de la explotación de los recursos naturales no renovables sobre los demás recursos; además, regula la conducta humana en sus dimensiones individual o colectiva, así 24 “[…] Por la cual se conceden facultades extraordinarias al Presidente de la República para expedir el Código de Recursos Naturales y Protección al Medio Ambiente y se dictan otras disposiciones […]”. 25 “[…] Por el cual se dicta el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente […]”. 17 Núm. único de radicación: 540012333000202000562-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co como la actividad de la administración en lo que se refiere a las relaciones que emanan del aprovechamiento y conservación del medio ambiente. 60.

De forma más reciente, la Ley 99 prevé los principios que la política ambiental debe seguir, haciendo remisión específica a los postulados universales y de desarrollo sostenible contenidos en la Declaración de Río de Janeiro de junio de 1992 sobre Medio Ambiente y Desarrollo. Adicionalmente, promueve la biodiversidad en Colombia como patrimonio nacional y de interés de la humanidad, el derecho de los seres humanos a una vida saludable y productiva en armonía con la naturaleza, resaltando que la formulación de políticas ambientales debe tener en cuenta el resultado del proceso de investigación científica. 61.

A su vez, la Corte Constitucional26 ha destacado la importancia del ambiente sano como derecho colectivo, "[…] ya que los derechos colectivos y del ambiente no sólo se le deben a toda la humanidad, en cuanto son protegidos por el interés universal, y por ello están encuadrados dentro de los llamados derechos humanos de 'tercera generación', sino que se le deben incluso a las generaciones que están por nacer, toda vez que la humanidad del futuro tiene derecho a que se le conserve, el planeta desde hoy, en un ambiente adecuado a la dignidad del hombre como sujeto universal del derecho […]”.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho e interés colectivo a la seguridad y salubridad públicas La seguridad pública 62. Vistos el Preámbulo y los artículos 2.° y 88 de la Constitución Política, sobre el derecho a la seguridad pública; se tiene, por un lado, que el Preámbulo de la Constitución Política establece que la Asamblea Constituyente, en ejercicio de su poder soberano, asegura la vida, la convivencia y la paz.

Y, por el otro, el artículo 2.° ibidem dispone como fines esenciales del Estado “[…] defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo […]”. 26 Corte Constitucional, Sentencia C-699/15. Referencia: Expediente D-10610. Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el Artículo 53, 54 (parcial) y 55 (parcial) de la Ley 13 de 1990 “Por la cual se dicta el Estatuto General de Pesca”.

Demandante: Diego López Medina. Magistrada Ponente: Diana Fajardo Rivera, 18 de octubre de 2017. 18 Núm. único de radicación: 540012333000202000562-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 63. Sobre el derecho a la seguridad, la Corte Constitucional27 ha considerado que tiene tres connotaciones jurídicas relevantes: (i) es un valor constitucional, (ii) es un derecho colectivo, y (iii) es un derecho fundamental. 64.

En relación con su connotación de derecho colectivo, la Corte Constitucional ha definido que se trata de “[…] un derecho que le asiste en forma general a todos los miembros de la sociedad, quienes se pueden ver afectados por circunstancias que pongan en riesgo bienes jurídicos colectivos tan importantes para el conglomerado social, como el patrimonio público, el espacio público, la seguridad y salubridad públicas, la moral administrativa, el medio ambiente o la libre competencia económica (Art. 88, C.P.) […]”. 65.

La Sección Primera del Consejo de Estado ha considerado que el derecho a la seguridad es “[…] uno de los elementos que tradicionalmente se identifican como constitutivo del orden público y, por tanto, como uno de los objetos a proteger por parte del poder de policía. En la doctrina, se le delimita como la ausencia de riesgos de accidentes, como la prevención de accidentes de diversos tipos y de flagelos humanos y naturales, v.g. incendios, inundaciones, accidentes de tránsito, etc., lo mismo que como la prevención de atentados contra la seguridad del Estado28 […]”.

La salubridad pública 66. Visto el artículo 49 de la Constitución Política referente a la atención de la salud y el saneamiento ambiental como servicios públicos a cargo del Estado; y, los artículos 46 de la Ley 715 de 21 de diciembre de 200129, 32 de la Ley 1222 de 9 de enero de 200730 y 6.°, numeral 4.º de la Ley 1801 de 29 de julio de 201631, relativos a la salud pública. 67.

El artículo 49 de la Constitución Política ordena que la atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado, que se rigen de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. En tal sentido, garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. 27 Corte Constitucional, sentencia T-123/2019, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 28 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 1.° de febrero de 2007, radicado número: 54001-23-31- 000-2004-00385-01(AP).

Reiterada en sentencias de 1.° de marzo de 2007, radicado número: 73001-23-31- 000-2003-01236-01(AP), y de 28 de febrero de 2008, radicado número: 19001-23-31-000-2005-00988-01(AP). 29 “[…] Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros […]”. 30 “[…] Por la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones […]”. 31 “[…] Por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana […]”. 19 Núm. único de radicación: 540012333000202000562-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 68.

El artículo 46 de la Ley 715 dispone que la gestión en salud pública es una “[…] función esencial del Estado y para tal fin la Nación y las entidades territoriales concurrirán en su ejecución […]. Las entidades territoriales tendrán a su cargo la ejecución de las acciones de salud pública en la promoción y prevención dirigidas a la población de su jurisdicción […]”. 69.

El artículo 32 de la Ley 1222 señala que la salud pública está “constituida” por “[…] el conjunto de políticas que buscan garantizar de una manera integrada, la salud de la población por medio de acciones de salubridad dirigidas tanto de manera individual como colectiva, ya que sus resultados se constituyen en indicadores de las condiciones de vida, bienestar y desarrollo del país. Dichas acciones se realizarán bajo la rectoría del Estado y deberán promover la participación responsable de todos los sectores de la comunidad […]”. 70.

De conformidad con el numeral 4.º del artículo 6.º de la Ley 1801 de 29 de julio de 201632, la salud pública es una categoría jurídica de convivencia que implica la responsabilidad que le asiste al Estado, así como a la ciudadanía como un derecho de diferentes connotaciones33. 71. La Corte Constitucional, en sentencia C-225 de 2017, analizó la constitucionalidad de la Ley 1801, que incluye el concepto de salud pública, la cual exige un conjunto de condiciones sanitarias necesarias para la protección de la vida, salud e integridad física del ser humano, de las especies animales y vegetales presentes en el ecosistema.

En esta decisión, la Corte mencionó que el concepto de salubridad y/o salud pública son entendidas como expresiones sinónimas. 72. La Sección Primera del Consejo de Estado, en la sentencia proferida el 6 de julio de 2018, indicó que “[…] i) no existe distinción entre los conceptos de ´salud pública´ y ´salubridad pública´ de hecho se han entendido como sinónimos; ii) este derecho colectivo se encuentra íntimamente relacionado con la conservación del orden público y la garantía del bienestar de la comunidad; iii) esto mediante la adopción de medidas tendientes a evitar su alteración […]”34. 32 Individual, colectivo y comunitario, cuyo desarrollo se basa en las condiciones. 33Corte Constitucional, Sentencia C-225/17.

Referencia: Expediente D-11648. Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 220 de la Ley 1801 de 2016 “Por la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia”. Actores: Francisco de Paula Santander Ruiz y Yamile Vega Parra. Magistrado Ponente: Alejandro Linares Cantillo, 20 de abril de 2017. 34 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera;

C.P. Dr. Hernando Sánchez Sánchez; sentencia de 6 de julio de 2018; núm. único de radicación: 680012333000201500848-01(AP). 20 Núm. único de radicación: 540012333000202000562-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 73. Adicionalmente, la Sección Primera se ha pronunciado sobre la trascendencia social y el alcance de los conceptos de seguridad y salubridad pública, al respecto ha indicado lo siguiente: “[…] [C]onstituyen las obligaciones que tiene el Estado de garantizar condiciones mínimas que permitan el desarrollo de la vida en comunidad.

Su contenido general implica, en el caso de la seguridad, la prevención de los delitos, las contravenciones, los accidentes naturales y las calamidades humanas y, en el caso de la salubridad, la garantía de la salud de los ciudadanos. Estos derechos colectivos están ligados al control y manejo de las situaciones de índole sanitario, para evitar que tanto en el interior como en el exterior de un establecimiento o de determinado lugar se generen focos de contaminación, epidemias u otras circunstancias que puedan afectar la salud y la tranquilidad de la comunidad y en general que afecten o amenacen el estado de sanidad comunitaria35 […]”. 74.

Asimismo, la esta Sala ha considerado que la salubridad pública alude a las condiciones sanitarias necesarias para la protección de la vida, de la salud e integridad del ser humano y de su entorno. Al respecto, se ha referido en los siguientes términos: “[…] La salubridad pública puede ser definida como una serie de condiciones sanitarias, tanto químicas, como relativas a la organización y disposición del espacio, necesarias para la protección de la vida, salud e integridad física del ser humano, así como de las especies animales y vegetales presentes en el ecosistema.

Esta definición parte de entender que los problemas de salubridad pública no sólo afectan al ser humano directamente, sino que la afectación que genera en especies animales y vegetales, en sí misma problemática, también conduce indirectamente a la afectación del ser humano por vía alimentaria o cualquier otra forma de transmisión, al reconocer la interdependencia mutua. […] Así, la protección de la salubridad o salud públicas implica la prohibición y sanción de ciertos comportamientos, pero también una actividad prestacional por parte del Estado, por ejemplo, en cuanto a la disposición de la infraestructura y servicio público necesarios para crear condiciones adecuadas de sanidad […]36”. 75.

De acuerdo con lo anterior, es dable concluir que la salud y la salubridad pública son conceptos que se han entendido como sinónimos por la jurisprudencia. El derecho colectivo a la salubridad pública constituye una garantía relacionada con el control y manejo de las situaciones sanitarias “[…] para evitar que tanto en el interior como en el exterior de un establecimiento o de determinado lugar se generen focos de contaminación, epidemias u otras circunstancias que puedan afectar la 35 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 5 de octubre de 2009, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno, radicación número: 190012331000200500067-01.

Cita reiterada en sentencia de 5 de octubre de 2023, radicación número: 130012333000201701043-01. 36 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 22 de febrero de 2018, radicación número: 68001-23-31- 000-2012-00485-01, C.P. Hernando Sánchez Sánchez. 21 Núm. único de radicación: 540012333000202000562-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co salud y la tranquilidad de la comunidad […]37”.

Esto, debido a que, su finalidad es evitar circunstancias que afecten el estado de sanidad de la comunidad. Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho e interés colectivo al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública 76. Vistos los artículos 2.°, 24, y 366 de la Constitución Política sobre el deber del Estado de asegurar el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población, comoquiera que, el artículo 2.° de la Constitución Política señala “[…] [l]as autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares […]”.

El artículo 24 ibidem establece el derecho de todos los colombianos de circular libremente por el territorio nacional. Y, el artículo 366 de la Constitución, dispone que “[…] [e]l bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población son finalidades sociales del Estado […]”. 77. Estas disposiciones constituyen un fundamento esencial para el derecho colectivo al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, que ha sido considerado por la Sección Primera del Consejo de Estado como una prerrogativa, según la cual, la comunidad puede acceder a las infraestructuras que sirvan para “la buena gestión de la salubridad pública”, que integra el conjunto de elementos y servicios propicios para garantizar la salud. 78.

Así, en sentencia de 19 de abril de 200738 el Consejo de Estado se pronunció sobre el alcance del derecho colectivo al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública: “[…] El derecho o interés colectivo al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, detenta un origen constitucional, pues en el artículo 88 alusivo a las acciones populares se indica el de la ‘salubridad’ como derecho susceptible de protección a través de esta acción constitucional.

Así mismo, en la lista enunciativa de derechos e intereses colectivos susceptibles de amparo a través de este instrumento, contenida en el artículo 4 de la Ley 472 de 1998, se consagra de manera textual en su literal h. Este derecho comprendido en su dimensión colectiva, debe entenderse como la posibilidad que tiene la comunidad de acceder a instalaciones y organizaciones que 37 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 15 de julio de 2004, C.P. Germán Rodríguez Villamizar, radicación número AP 1834.

Reiterado por la Sección Primera, en sentencia de 6 de julio de 2018, radicación número: 68001-23-33-000-2015-00848-01(AP), C.P. Hernando Sánchez Sánchez. 38 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 19 de abril de 2007, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, radicación número: 54001-23-31-000-2003-00266-01(AP). 22 Núm. único de radicación: 540012333000202000562-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co velen por o garanticen su salud.

En este orden de ideas, puede pensarse en la estructura sanitaria y en especial hospitalaria, como típica manifestación del mismo. […] El derecho colectivo invocado como vulnerado en la presente acción es el del ‘acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública’. Es un servicio público a cargo del Estado cuya finalidad es disminuir la morbilidad, es decir, la proporción de personas que enferman en un sitio y tiempo determinado.

Ahora bien, el derecho invocado hace alusión igualmente a la palabra ‘infraestructura’ la cual debe entenderse como un conjunto de elementos o servicios que se consideran necesarios para la creación y funcionamiento de una organización, en este caso, para la buena gestión de la salubridad pública. Por lo tanto, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública implica, entre otros aspectos, la posibilidad que tienen las personas de beneficiarse de los programas de salud preventivos, de rehabilitación y atención, buscando disminuir el número de personas enfermas en un lugar específico y en un espacio de tiempo determinado39.

Se observa así, que este específico derecho o interés colectivo no puede confundirse con la salud de la comunidad, toda vez que se refiere más bien a la posibilidad de esta de acceder a infraestructuras que sirvan para protegerla. Se verifica entonces una relación comunidad - bienes y/o comunidad - organización; de tal modo que solo se constatará la afectación a este derecho o interés colectivo, cuando se logre demostrar la imposibilidad de acceso a una infraestructura de servicios determinada; se insiste no es el acceso a los servicios, sino a la infraestructura de estos.

Si se hace referencia al acceso, se colige, que la garantía de este derecho o interés colectivo, se obtendrá a través de órdenes orientadas a acceder a infraestructuras de servicios […]”. 79. En pronunciamientos posteriores, la Sala ha considerado que el derecho al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública implica que “[…] las construcciones y edificaciones estén adaptadas de tal forma que eviten a las personas contraer enfermedades o, que se generen focos de contaminación o epidemias que afecten o amenacen el estado de sanidad comunitaria […]”40.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho e interés colectivo a la moralidad administrativa 80. Vistos el artículo 88 de la Constitución Política y 4.º numeral “b” de la Ley 472 que establecen la protección del derecho a la moralidad administrativa. Y, de conformidad con el artículo 209 de la Constitución Política, según el cual se dispone que la moralidad constituye un principio orientador de la función administrativa. 81.

La moralidad administrativa como concepto jurídico indeterminado ha sido objeto de desarrollo a través de la jurisprudencia de esta Corporación. 39 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 14 de noviembre de 2002. C.P. Ligia López Díaz, radicación número: AP- 533. En esta decisión se discutía la naturaleza colectiva que podía detentar la expectativa de los enfermos de VIH de acceder a instalaciones y medios hospitalarios. 40 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 6 de julio de 2018, radicación número: 68001-23-33-000- 2015-00848-01(AP), C.P. Hernando Sánchez Sánchez.

Reiterado en sentencia de 31 de enero de 2019, radicación número: 85001-23-33-000-2014-00034-01(AP), C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 23 Núm. único de radicación: 540012333000202000562-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Recientemente, la Sección Primera consideró que la moralidad administrativa “[…] se relaciona con el ejercicio eficiente de la función pública y, en especial, con el manejo correcto de los bienes y dineros públicos.

Sin embargo, para que se configure la vulneración de este derecho colectivo deben concurrir dos elementos […]”. 82. Así, indicó que el actor popular debe probar un elemento objetivo que “alude al quebrantamiento del ordenamiento jurídico” y un elemento subjetivo “relacionado con la demostración de conductas amañadas, corruptas, arbitrarias o alejadas de la correcta función pública, tal y como lo explica la sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado proferida el 1.º de diciembre de 2015”41. 83.

En términos del elemento objetivo, la Corporación ha señalado que este se manifiesta de dos maneras: i) en conexidad con el principio de legalidad y ii) con la violación de los principios generales del derecho. En cuanto al elemento subjetivo ha definido que corresponde a aquella valoración inmoral de la acción u omisión del funcionario en el desempeño de las funciones administrativas, esto es, en el propósito particular del servidor que se aparta del cumplimiento del interés general, en aras de su propio favorecimiento o en el de un tercero. 84.

Así las cosas, el derecho e interés colectivo a la moralidad administrativa se relaciona con el ejercicio de la función pública según los mandatos del Estado Social de Derecho y, en especial, con el manejo correcto de los bienes y dineros públicos. Al mismo tiempo, el derecho colectivo a la moralidad administrativa exige de un lado, que los servidores públicos y los particulares que ejercen funciones públicas, actúen de conformidad con los deberes establecidos en las normas o que se deriven de los principios generales del derecho y, por el otro, se ciñan al cumplimiento del interés general en sus actuaciones. 85.

Para que se configure su trasgresión, desde el punto de vista del interés colectivo susceptible de protección, debe concurrir, por regla general, un elemento objetivo que alude al quebrantamiento del ordenamiento jurídico y uno subjetivo relacionado con la demostración de conductas amañadas, corruptas, arbitrarias, alejadas de la correcta función pública. 41 Cfr. Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 10 de noviembre de 2023, número único de radicación: 050012333000202101966-01, C.P. Germán Eduardo Osorio Cifuentes. 24 Núm. único de radicación: 540012333000202000562-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 86.

En conclusión, la moralidad administrativa incluye, desde su concepción como principio de la función pública42, un precepto interpretativo de obligatoria referencia para el operador jurídico; y como derecho colectivo43, alcanza una connotación subjetiva que se traduce en la posibilidad de su control judicial por parte de la comunidad, a través de la acción popular.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre las plantas de beneficio animal y las funciones de inspección, vigilancia y control respecto de estas 87. Vistos: i) el artículo 34 de la Ley 1122 de 9 de enero de 200744, sobre la función de supervisión del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima, en algunas áreas de salud pública; ii) los artículos 2.°, 5.°, 6.°, 11, 20, 56, 58, 60 y 65 del Decreto 1500 de 200745 por el cual se establece el reglamento técnico que crea el sistema oficial de inspección, vigilancia y control de la carne destinada para el consumo humano; los artículos 2.°, 7 y 8 del Decreto 2016 de 22 de noviembre de 2023, relativos a las plantas de beneficio animal categoría de autoconsumo, el cumplimiento de la normativa ambiental y la verificación de requisitos de ordenamiento territorial; el artículo 2.8.5.2.37 del Decreto 780 de 6 de mayo de 2016, por medio del cual se expidió el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, sobre prohibición de instalar criaderos de animales en el perímetro urbano; y iii) el artículo 307 de la Ley 9 de 24 de enero de 1979, por el cual se dictan medidas sanitarias, que indica que el sacrificio de animales solo podrá realizarse en mataderos autorizados por la autoridad competente y debe cumplir con los requisitos previstos en la ley y sus reglamentaciones. 88.

El artículo 34 de la Ley 1122 le concede al Invima la competencia exclusiva de inspección, vigilancia y control de la producción y procesamiento de alimentos, 42 Constitución Política «Artículo 209. La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones.

Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley». 43 Constitución Política «Artículo 88. La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad pública, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella.

También regulará las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares. Así mismo, definirá los casos de responsabilidad civil objetiva por el daño inferido a los derechos e intereses colectivos». 44 “[…] Por la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones […]”. 45 El Decreto 1500 de 2007, modificado por el Decreto 2270 de 2012, estableció el “[…] reglamento técnico a través del cual se crea el Sistema Oficial de Inspección, Vigilancia y Control de la Carne, Productos Cárnicos Comestibles y Derivados Cárnicos, destinados para el Consumo Humano y los requisitos sanitarios y de inocuidad que se deben cumplir en su producción primaria, beneficio, desposte, desprese, procesamiento, almacenamiento, transporte, comercialización, expendio, importación o exportación […]”. 25 Núm. único de radicación: 540012333000202000562-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de las plantas de beneficio de animales, de los centros de acopio de leche y de las plantas de procesamiento de leche y sus derivados, así como del transporte asociado a estas actividades. 89.

El artículo 35 de esta misma norma, define las funciones de inspección, vigilancia y control, así: “[…] A. Inspección: La inspección, es el conjunto de actividades y acciones encaminadas al seguimiento, monitoreo y evaluación del Sistema General de Seguridad Social en Salud y que sirven para solicitar, confirmar y analizar de manera puntual la información que se requiera sobre la situación de los servicios de salud y sus recursos, sobre la situación jurídica, financiera, técnica-científica, administrativa y económica de las entidades sometidas a vigilancia de la Superintendencia Nacional de Salud dentro del ámbito de su competencia. Son funciones de inspección entre otras las visitas, la revisión de documentos, el seguimiento de peticiones de interés general o particular y la práctica de investigaciones administrativas.

B. Vigilancia: La vigilancia, consiste en la atribución de la Superintendencia Nacional de Salud para advertir, prevenir, orientar, asistir y propender porque las entidades encargadas del financiamiento, aseguramiento, prestación del servicio de salud, atención al usuario, participación social y demás sujetos de vigilancia de la Superintendencia Nacional de Salud, cumplan con las normas que regulan el Sistema General de Seguridad Social en Salud para el desarrollo de este.

C. Control: El control consiste en la atribución de la Superintendencia Nacional de Salud para ordenar los correctivos tendientes a la superación de la situación crítica o irregular (jurídica, financier a, económica, técnica, científico-administrativa) de cualquiera de sus vigilados y sancionar las actuaciones que se aparten del ordenamiento legal bien sea por acción o por omisión” […]. 90.

A su turno, el artículo 5.° del Decreto 1500 de 2007 prevé que todo establecimiento que desarrolle actividades de “beneficio, desposte, desprese, almacenamiento, expendio y el transporte de carne, productos cárnicos comestibles y derivados cárnicos”, será responsable del cumplimiento de los requisitos sanitarios contenidos en el decreto, sus actos reglamentarios y de las disposiciones ambientales vigentes. 91.

El artículo 6.° ibidem señala que estos establecimientos deben inscribirse ante la autoridad sanitaria competente y solicitar visita de inspección, para verificar el cumplimiento de los requisitos señalados en el reglamento técnico y en las reglamentaciones correspondientes, con el propósito de que la autoridad sanitaria autorice su funcionamiento y lo registre. 92.

El artículo 11° de la norma en cita dispone que todo predio de producción primaria deberá inscribirse ante el Instituto Colombiano Agropecuario ICA, de 26 Núm. único de radicación: 540012333000202000562-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acuerdo con la reglamentación vigente para tal efecto; autoridad que mantendrá una base de datos actualizada de los predios inscritos y certificados. 93.

El artículo 20 del mencionado Decreto, modificado por el Decretos 2965 de 2008 dispone que las plantas de beneficio de animales, desposte, desprese y plantas de derivados cárnicos deberán inscribirse ante el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos INVIMA. 94. Los artículos 56, 58, 60 y 65 Ibidem, establecen que el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos INVIMA “será responsable de la operación del Sistema Oficial de Inspección, Vigilancia y Control de Carne, Productos Cárnicos Comestibles y Derivados Cárnicos, quien en función de esta responsabilidad se articulará con las otras autoridades sanitarias y ambientales para coordinar los mecanismos de integración de los diferentes programas y acciones del ámbito del sistema” –artículo 56–.

El artículo 58 determina que el INVIMA ejerce las actividades de inspección, vigilancia y control en las plantas de beneficio, desposte, desprese y derivados cárnicos –numeral 2–. Y, que las funciones de inspección; vigilancia y control relacionadas con la gestión del medio ambiente y de los recursos naturales corresponden a la autoridad ambiental competente –numeral 4–. 95.

El artículo 60 modificado por el artículo 3.° del Decreto 2965 de 2008 define las competencias para ejercer las funciones de inspección, vigilancia y control en las plantas de beneficio. Al respecto, indica que el INVIMA debe determinar la frecuencia de las visitas de inspección, vigilancia y control en las plantas de desposte, desprese y derivados cárnicos, con sustento en el riesgo asociado.

Por último, el artículo 65 se refiere a la verificación sanitaria de los expendios. Esta norma señala que cuando el establecimiento se ajuste a todas los requisitos legales se levantará un acta de la inspección, en caso contrario, dispone que “cuando se compruebe que el establecimiento no cumple con la totalidad de los estándares de ejecución sanitaria, los demás requisitos del presente decreto y sus actos reglamentarios, pero se verifique que dichas condiciones mantienen la inocuidad del producto, se procederá a consignar las exigencias necesarias en el formulario correspondiente y se concederá un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles para su cumplimiento a partir de la notificación. Si transcurrido dicho plazo, el expendio no mantiene las condiciones requeridas para garantizar la inocuidad del producto, el concepto es ‘DESFAVORABLE’ y se procederá a aplicar la medida sanitaria de seguridad [de la Ley 09 de 1979)”. 27 Núm. único de radicación: 540012333000202000562-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 96.

El Decreto 2016 de 22 de noviembre de 2023, por el cual se modifica el Decreto 1500 de 2007 y el Decreto 2270 de 2012 en relación con el Sistema Oficial de Inspección, Vigilancia y Control de la Carne y Productos Cárnicos Comestibles y se dictan otras disposiciones, en su artículo 2.° establece que la Planta de beneficio animal de categoría de autoconsumo es “[…] aquella autorizada por el INVIMA para abastecer de carne y productos cárnicos comestibles al respectivo municipio en el cual se encuentra ubicada […]”. 97.

Los requisitos para obtener la autorización de la planta de autoconsumo se definen en esta misma norma, en los siguientes términos: “[…]

ARTÍCULO 2. Modifíquese el artículo 12 del Decreto 2270 de 2012, modificado por el artículo 2 del Decreto 1975 de 2019, el cual quedará así: "ARTÍCULO 12. Plantas de beneficio animal categoría de autoconsumo. […] 1. La planta debe estar ubicada en un municipio de categoría 5ª o 6ª de acuerdo con la Ley 617 de 2000 o aquella que la modifique o sustituya. 2.

Que en el municipio donde esté ubicada la planta no se encuentren autorizadas plantas de beneficio animal de categoría nacional. 3. Estar incluido en el Plan de Racionalización de Plantas de Beneficio Animal adoptado en el departamento o que figure como no acogido […]”. 98. El parágrafo 4.° del artículo 2.° en cita prevé que los municipios de cuarta categoría que demuestren dificultades en el abastecimiento regular de carne y productos cárnicos comestibles por parte de una planta de categoría nacional autorizada, y de acuerdo con las condiciones sanitarias verificadas por parte del INVIMA, podrán solicitar la inclusión en la categoría de autoconsumo, siempre y cuando cumplan los requisitos de los numerales 2 y 3 antes referidos. 99.

Por su parte, el parágrafo 6.° determina que el INVIMA podrá reclasificar las plantas de beneficio animal categoría nacional a la categoría de autoconsumo, ante dificultades de abastecimiento de carne y productos cárnicos comestibles en los municipios categoría 1, 2 y 3 de acuerdo con el procedimiento que el INVIMA determine. 100. El artículo 7.° del mismo Decreto, señala que las plantas de beneficio animal deben cumplir con la normativa ambiental vigente y serán objeto de control y seguimiento por las autoridades ambientales de conformidad con sus competencias. 101.

Adicionalmente, el artículo 8.°establece que el cumplimiento de los requisitos relacionados con el uso del suelo determinado en los Planes o Esquemas de 28 Núm. único de radicación: 540012333000202000562-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ordenamiento Territorial serán objeto de verificación y control por las autoridades competentes en lo que atañe a la ubicación de las plantas de beneficio animal. 102.

Por último, esta Sección, en reiterada jurisprudencia46, ha considerado que las actividades de cría y sacrificio de animales se deben realizar en los perímetros autorizados por la ley y deben garantizar la salubridad pública y la integridad del medio ambiente, dada la importancia de sus condiciones sanitarias, ambientales y de localización. Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre el permiso de vertimientos 103.

Visto el artículo 2.2.3.3.5.1. del Decreto 1076 de 26 de mayo de 201547, sobre requerimiento de permiso de vertimientos, que señala “[…] toda persona natural o jurídica cuya actividad o servicio genere vertimientos a las aguas superficiales, marinas, o al suelo, deberá solicitar y tramitar ante la autoridad ambiental competente, el respectivo permiso de vertimientos […]”. 104.

Visto el artículo 2.2.3.3.5.18. de la misma norma, sobre el seguimiento de los permisos de vertimiento, los Planes de Cumplimiento y Planes de Saneamiento y Manejo de Vertimientos-PSMV, establece que: “[…] [C]on el objeto de realizar el seguimiento, control y verificación del cumplimiento de lo dispuesto en los permisos de vertimiento, los Planes de Cumplimiento y Planes de Saneamiento y Manejo de Vertimientos, la autoridad ambiental competente efectuará inspecciones periódicas a todos los usuarios […]”. 105.

El artículo 42 del Decreto 3930 de 2010, modificado por el artículo 13 del Decreto 50 de 2018, compilado en el artículo 2.2.3.3.5.2. del Decreto 1076 de 2015, prevé los requisitos para la concesión del permiso de vertimientos en los siguientes términos: “[…] [A]rtículo 42. Requisitos del permiso de vertimientos. El interesado en obtener un permiso de vertimiento, deberá presentar ante la autoridad ambiental competente, una solicitud por escrito que contenga la siguiente información: 46 Ver, entre otras, Consejo de Estado, Sección Primera, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, sentencia de 13 de junio de 2019, proceso identificado con el número único de radicación 11001-33-42-049-2017-00139- 02(AP).

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta, sentencia de 6 de julio de 2006, proceso identificado con el número único de radicación 68001- 23-15-000-2002-00489-01(AP). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. (E) María Claudia Rojas Lasso, sentencia de 13 de mayo de 2010, proceso identificado con el número único de radicación 68001-23-15-000-2002-00574-01(AP);

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. María Claudia Rojas Lasso, sentencia de 18 de febrero de 2010, proceso identificado con el número único de radicación 73001-23-31-000-2004- 01654-01(AP). 47 “[…] Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible […]”. 29 Núm. único de radicación: 540012333000202000562-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.

Nombre, dirección e identificación del solicitante y razón social si se trata de una persona jurídica. 2. Poder debidamente otorgado, cuando se actúe mediante apoderado. 3. Certificado de existencia y representación legal para el caso de persona jurídica. 4. Autorización del propietario o poseedor cuando el solicitante sea mero tenedor. 5.

Certificado actualizado del Registrador de Instrumentos Públicos y Privados sobre la propiedad del inmueble, o la prueba idónea de la posesión o tenencia. 6. Nombre y localización del predio, proyecto, obra o actividad. 7. Costo del proyecto, obra o actividad. 8. Fuente de abastecimiento indicando la cuenca hidrográfica o unidad ambiental costera u oceánica a la cual pertenece.

(Modificado por el Decreto 050 de 2018, art. 8) 9. Características de las actividades que generan el vertimiento. 10. Plano donde se identifique origen, cantidad y localización georreferenciada de las descargas al cuerpo de agua o al suelo. 11. Nombre de la fuente receptora del vertimiento indicando la cuenca hidrográfica o unidad ambiental costera u oceánica a la cual pertenece.

(Modificado por el Decreto 050 de 2018, art. 8) 12. Caudal de la descarga expresada en litros por segundo. 13. Frecuencia de la descarga expresada en días por mes. 14. Tiempo de la descarga expresada en horas por día. 15. Tipo de flujo de la descarga indicando si es continuo o intermitente. 16. Caracterización actual del vertimiento existente o estado final previsto para el vertimiento proyectado de conformidad con la norma de vertimientos vigente. 17.

Ubicación, descripción de la operación del sistema, memorias técnicas y diseños de ingeniería conceptual y básica, planos de detalle del sistema de tratamiento y condiciones de eficiencia del sistema de tratamiento que se adoptará 18. Concepto sobre el uso del suelo expedido por la autoridad municipal competente. 19. Evaluación ambiental del vertimiento, salvo para los vertimientos generados a los sistemas de alcantarillado público.

(Modificado por el Decreto 050 de 2018, art. 8) 20. Plan de gestión del riesgo para el manejo del vertimiento. 21. Constancia de pago para la prestación del servicio de evaluación del permiso de vertimiento. 22. Los demás aspectos que la autoridad ambiental competente consideré necesarios para el otorgamiento del permiso.

PARÁGRAFO 1. En todo caso cuando no exista compatibilidad entre los usos del suelo y las determinantes ambientales establecidas por la autoridad ambiental competente para el Ordenamiento Territorial, estas últimas de acuerdo con el artículo 10 de la Ley 388 de 1997 o la norma que lo modifique, adicione o sustituya, prevalecerán sobre los primeros.

PARÁGRAFO 2. Los análisis de las muestras deberán ser realizados por laboratorios acreditados por el IDEAM, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo 9 del Título 8, Parte 2, Libro 2 del presente Decreto o la norma que lo modifique, adicione o sustituya. El muestreo representativo se deberá realizar de acuerdo con el Protocolo de monitoreo de vertimientos.

Se aceptarán los resultados de análisis de laboratorios extranjeros acreditados por otro organismo de acreditación, hasta tanto se cuente con la disponibilidad de capacidad analítica en el país. (Modificado por el Decreto 050 de 2018, art. 8)

PARÁGRAFO 3. Los estudios, diseños, memorias, planos y demás especificaciones de los sistemas de recolección y tratamiento de las aguas residuales deberán ser elaborados por firmas especializadas o por profesionales calificados para ello y que cuenten con su respectiva matrícula profesional de acuerdo con las normas vigentes en la materia.

PARÁGRAFO 4. Los planos a que se refiere el presente artículo deberán presentarse en formato análogo tamaño 100 cm x 70 cm y copia digital de los mismos […]”. 30 Núm. único de radicación: 540012333000202000562-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 106. El artículo 13 de la Ley 1955 de 2019, sobre el permiso de vertimiento, establece que “[…] [S]olo requiere permiso de vertimiento la descarga de aguas residuales a las aguas superficiales, a las aguas marinas o al suelo […]”. 107.

La Sala observa que el legislador no exigió el requisito de permiso de vertimiento para la descarga de aguas residuales al sistema de alcantarillado público, lo que de ninguna manera significa que ese tipo de descarga no se encuentre regulada por el ordenamiento jurídico, como se precisa a continuación. 108. La Resolución 631 de 2015, proferida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, establece los parámetros y los valores límites máximos permisibles que deberán cumplir quienes realizan vertimientos puntuales a los cuerpos de aguas superficiales y a los sistemas de alcantarillado público.

Asimismo, define los parámetros objeto de análisis y reporte por parte de las actividades industriales, comerciales o de servicios. Es por lo anterior que el artículo 19 ibidem precisa que los PSMV, deberán ser ajustados y aprobados al tenor del régimen de transición previsto para tal efecto por la disposición. 109. El artículo 1.º de la Resolución núm. 631 de 17 de marzo de 201548, expedida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, establece como objeto y ámbito de aplicación, los parámetros y los valores límites máximos permisibles que deberán cumplir quienes realizan vertimientos puntuales a los cuerpos de aguas superficiales y a los sistemas de alcantarillado público.

Igualmente, determina los parámetros objeto de análisis y reporte por parte de las actividades industriales, comerciales o servicios. Y, refiere que el anexo 2 se relacionan las actividades industriales, comerciales o de servicios para las cuales se definieron estos parámetros y valores máximos permisibles. 109.1. El numeral 4.2 del anexo 2, relativo a la actividad de ganadería de bovino, bufalino, equino, ovino y/o caprino (beneficio), determina que esta actividad incluye el sacrificio de ganado bovino y el mantenimiento y funcionamiento de instalaciones de almacenamiento y depósito como cámaras frigoríficas, tanques de almacenamiento y almacenes generales de depósito previo a la distribución. 48 “[…] Por la cual se establecen los parámetros y los valores límites máximos permisibles en los vertimientos puntuales a cuerpos de aguas superficiales y a los sistemas de alcantarillado público y se dictan otras disposiciones […]”. 31 Núm. único de radicación: 540012333000202000562-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 110.

El artículo 16 de la Resolución núm. 631 de 2015, define los valores límites máximos permisibles para vertimientos puntuales de aguas residuales no domésticas -ARnD al alcantarillado público. Marco normativo de las emisiones atmosféricas y de los olores ofensivos 111. Vistos: i) el artículo 2.º de la Constitución Política, sobre los fines esenciales del Estado, especialmente el relativo a servir a la comunidad y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes previstos en la Constitución49; ii) los artículos 8.º y 73 del Decreto 2811 de 18 de diciembre de 197450, sobre la contaminación del aire como factor que deteriora el medio ambiente y, sobre la obligación de mantener la atmósfera en condiciones que no causen molestias o daños, o interfieran en el desarrollo normal de la vida humana, animal o vegetal y de los recursos naturales renovables; iii) el artículo 5.º de la Ley 99 de 22 de diciembre de 1993, sobre las funciones del Ministerio del Medio Ambiente, especialmente los numerales 11 y 25, sobre la función de dictar regulaciones de carácter general tendientes a controlar y reducir las contaminaciones atmosféricas, en todo el territorio nacional, y establecer los límites máximos permisibles de emisión, descarga, transporte o depósito de sustancias, productos, compuestos o cualquier otra materia que pueda afectar el medio ambiente y los recursos naturales renovables, respectivamente. 112.

Vistos los siguientes artículos del Decreto 1076 de 26 de mayo de 201551: i) el artículo 2.2.5.1.1.1, sobre el objeto del Reglamento de Protección y Control de la Calidad del Aire, especialmente, en lo relacionado con la fijación de normas básicas sobre la emisión de olores ofensivos; ii) el artículo 2.2.5.1.1.2. que define la sustancia de olor ofensivo como “[…] aquella que por sus propiedades organolépticas, composición y tiempo de exposición puede causar olores desagradables […]”; iii) el artículo 2.2.5.1.3.4. que prohíbe el funcionamiento de 49 El artículo 2° de la Constitución Política de Colombia señala que son fines esenciales del Estado, entre otros, “[…] servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución […]”.

Igualmente, se estableció que “[…] [l]as autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”. De la misma forma, la Constitución resalta que “[…] [e]l ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en esta Constitución implica responsabilidades […], [por consiguiente] [t]oda persona está obligada a cumplir la Constitución y las leyes […], [r]espetar los derechos ajenos y no abusar de los propios […] [y] [p]roteger los recursos […] naturales del país y velar por la conservación de un ambiente sano […]. 50 “[…] Por el cual se dicta el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente […]”. 51 “[…] Por medio del cual se expide el decreto único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible […]”. 32 Núm. único de radicación: 540012333000202000562-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co establecimientos generadores de olores ofensivos en zonas residenciales y asigna, entre otros, a las Autoridades Ambientales competentes y, en especial, a los Municipios determinar las reglas y condiciones de aplicación de las prohibiciones y restricciones al funcionamiento, en zonas habitadas y áreas urbanas, de instalaciones y establecimientos industriales y comerciales generadores de olores ofensivos; y iv) el artículo 2.2.5.1.7.2., especialmente el literal m y el parágrafo 1.º, sobre el requisito de permiso de emisión atmosférica para las actividades generadoras de olores ofensivos y la competencia del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible para establecer los factores a partir de los cuales se requiere el precitado permiso, teniendo en consideración, entre otros criterios, el riesgo para la salud humana y el riesgo ambiental inherente. 113.

Vistas las Resoluciones núms.: i) 909 de 5 de junio de 200852; sobre estándares de emisión admisibles de contaminantes a la atmósfera por fuentes fijas; ii) 1541 de 12 de noviembre de 201353, sobre las reglas para la recepción de quejas, los niveles permisibles de calidad del aire o de inmisión y la evaluación de las emisiones de olores ofensivos; iii) 2087 de 16 de diciembre de 201454, sobre el Protocolo para el Monitoreo, Control y Vigilancia de Olores Ofensivos; y iv) 2254 de 1.º de noviembre de 201755, que establece la norma de calidad del aire o nivel de inmisión y adopta disposiciones para la gestión del recurso aire en el territorio nacional, expedidas por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. 114.

La Resolución 1541 de 201356 define el olor ofensivo como aquel “generado por sustancias o actividades industriales, comerciales o de servicio, que produce fastidio, aunque no cause daño a la salud humana”. La misma norma detalla las etapas del procedimiento administrativo de evaluación de tales olores, así: “[…] Artículo 4. Recepción de quejas.

Para la recepción de quejas por olores ofensivos, se aplicará el siguiente procedimiento: 1. Una vez radicada la queja, la autoridad ambiental competente contará con treinta (30) días hábiles para la evaluación de la misma y dentro del mismo término podrá practicar una visita a la actividad. 2. Vencido el plazo anterior, la autoridad ambiental competente contará con treinta (30) días calendario para expedir el acto administrativo mediante el cual se 52 “[…] Por la cual se establecen las normas y estándares de emisión admisibles de contaminantes a la atmósfera por fuentes fijas y se dictan otras disposiciones […]”. 53 “[…] Por la cual se establecen los niveles permisibles de calidad del aire o de inmisión, el procedimiento para la evaluación de actividades que generan olores ofensivos y se dictan otras disposiciones […]”. 54 “[…] Por la cual se adopta el Protocolo para el Monitoreo, Control y Vigilancia de Olores Ofensivos […]”. 55 “[…] Por la cual se adopta la norma de calidad del aire ambiente y se dictan otras disposiciones […]”. 56 Por la cual se establecen los niveles permisibles de calidad del aire o de inmisión [y] el procedimiento para la evaluación de actividades que generan olores ofensivos. 33 Núm. único de radicación: 540012333000202000562-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pronunciará sobre la viabilidad o no de exigir a la actividad la presentación de un plan para la reducción del impacto por olores ofensivos (PRIO). 3.

Dentro de los tres (3) meses siguientes a la firmeza del acto administrativo, el titular de la actividad deberá presentar un plan para la reducción del impacto por olores ofensivos, (PRIO), de conformidad con lo establecido en el capítulo V de la presente resolución. Parágrafo 1. Para la evaluación de la queja, la autoridad ambiental competente seguirá el procedimiento establecido en el protocolo para el monitoreo, control y vigilancia de olores ofensivos […]”. 115.

El protocolo para el monitoreo, control y vigilancia de olores ofensivos, aprobado mediante Resolución 2087 de 2014, en su capítulo introductorio, explica que la Resolución 1541 de 2013 debe aplicarse siguiendo esta secuencia: “[…] 1) presentación de la queja como indicador de la existencia de una presunta problemática; 2) evaluación de la queja a través de encuestas estandarizadas desarrolladas en la Norma Técnica Colombiana NTC 6012-1 “Efectos y evaluación de los olores.

Evaluación sicométrica de las molestias por olores. Cuestionarios”; 3) requerimiento del plan para la reducción del impacto por olores ofensivos por la autoridad ambiental competente, a la actividad generadora; 4) implementación del plan, evaluación y seguimiento permanente por parte de la autoridad ambiental competente y 5) Medición en caso de incumplimiento del Plan para la reducción del impacto por olores ofensivos […]”. 116.

En materia de contaminación ambiental por olores ofensivos, la Sección Primera del Consejo de Estado, en sentencia de 13 de junio de 201957, reiterada entre otras58, en la sentencia de 25 de agosto de 202359, ha venido aplicando criterios hermenéuticos al momento de aplicar las Resoluciones números 1541 de 2013 y 2087 de 2014, en los términos que se trascriben a continuación. “[…] [L]a Resolución 1541 de 2013, ‘por la cual se establecen los niveles permisibles de calidad del aire o de inmisión [y] el procedimiento para la evaluación de actividades que generan olores ofensivos’, al igual que otras regulaciones indicadas en la sección X.7., define olor ofensivo como “el olor generado por sustancias o actividades industriales, comerciales o de servicio, que produce fastidio, aunque no cause daño a la salud humana”.

Resulta evidente que una interpretación literal y aislada de lo que la ley define como un olor ofensivo, no necesariamente conduce a verificar la vulneración de un derecho 57 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 13 de junio de 2019, CP. Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación: 68012333000201500962-01. 58 Entre otras, en las sentencias: Consejo de Estado, Sección Primera, 14 de septiembre de 2020, proferida en el expediente con número único de radicación 66001-23-33-000-2018-00079-01(AP) y sentencia de 13 de diciembre de 2023, proferida en el expediente con número único de radicación 68001233300020170144901, ambos, Consejera Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón. 59 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 25 de agosto de 2023, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, número único de radicación: 660012333000201900551-01. 34 Núm. único de radicación: 540012333000202000562-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co colectivo.

Por el contrario, la idea de concederle prioridad, sin más, a las sensaciones de ‘fastidio’, ‘molestia’ o ‘incomodidad’ generadas en un grupo de personas con ocasión del ejercicio de un derecho ajeno, sí entraña el peligro de adoptar medidas desproporcionadas en relación con la garantía de otros bienes jurídicos que también son importantes para el ordenamiento jurídico.

Así pues, a efectos de que el operador jurídico pueda constatar la perturbación de derechos colectivos por cuenta la emisión de sustancias constitutivas de olores ofensivos, la ley propuso dos normas o estándares de evaluación y emisión60 de ese tipo de olores. El primero de ellos consiste en la fijación de umbrales de tolerancia61 establecidos mediante pruebas estadísticas.

Y el segundo refiere a los niveles permisibles de calidad del aire. Valga precisar que este segundo criterio presta utilidad como parámetro de evaluación, tanto para los niveles de inmisión62 de sustancias y mezclas de sustancias de olores ofensivos63, como para las modelaciones de las mediciones directas de emisiones64. En conclusión, olor ofensivo no es solamente aquel que produce fastidio, sino el que, además, violenta las normas o estándares de evaluación y emisión correspondientes.

En este evento las autoridades y los particulares están avocados a adoptar las medidas necesarias para salvaguardar el recurso aire. Empero, la Sala aclara que esta tesis no es obstáculo para que tanto autoridades como particulares desplieguen las acciones adecuadas en caso de que se demuestre que los olores ofensivos representan una amenaza cierta contra la salud o la vida humana, animal o vegetal, los recursos naturales renovables, el patrimonio natural o la diversidad biológica.

La tesis anteriormente expuesta tampoco significa que se le esté dando prioridad al desarrollo por sobre la protección y conservación de la biodiversidad. Como se advirtió en el capítulo X.5., debe haber un equilibrio entre desarrollo y conservación, por ello la ley ha fijado unas normas o estándares, a partir de los cuales se puede determinar cuándo un olor ofensivo se torna insostenible por el uso irracional del recurso natural renovable – aire.

En efecto, una interpretación sistemática de la regulación de contaminación atmosférica por olores ofensivos conlleva a concluir que los olores ofensivos no se acreditan con meras manifestaciones de ‘fastidio’ realizadas por un colectivo de personas, toda vez que, en aras del respeto por el ejercicio de los derechos ajenos – en este caso, el de libertad de empresa- dicho concepto: olor ofensivo – fastidio, requiere ser demostrado mediante alguno de los estándares de carácter objetivo establecidos por la ley.

XI.3.2. La Resolución 2087 de 2014, por la cual se ‘adopta a nivel nacional el Protocolo para el Monitoreo, Control y Vigilancia de Olores Ofensivos […]’, en su capítulo introductorio, indica que: ‘La aplicación de la Resolución 1541 de 2013 se realizará con base en la siguiente secuencia: 1) presentación de la queja como indicador de la existencia de una presunta problemática; 60 “Emisión. Es la descarga de una sustancia o elemento al aire, en estado sólido, líquido o gaseoso, o en alguna combinación de estos, provenientes de una fuente fija o móvil”. 61 “Umbral de tolerancia. Para efectos de la presente resolución, el umbral de tolerancia es el nivel permisible de calidad del aire o de inmisión de mezclas de sustancias de olores ofensivos”. 62 “Inmisión. Transferencia de contaminantes de la atmósfera a un “receptor”.

Se entiende por inmisión a la acción opuesta a la emisión. Aire inmiscible es el aire respirable a nivel de la troposfera. Límite de inmisión. Para efectos de la aplicación de la presente resolución, corresponde al valor de inmisión que se deberá alcanzar en las zonas residenciales del área de afectación como consecuencia de la emisión generada por la actividad generadora de olores ofensivos”. 63 “Sustancia de olor ofensivo.

Es aquella que por sus propiedades organolépticas, composición y tiempo de exposición puede causar olores desagradables”. 64 Decreto 948 de 1995, artículos 5.º y 16. Resolución 1541 de 2013, artículos 1.º, 7.º y 16. 35 Núm. único de radicación: 540012333000202000562-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2) evaluación de la queja a través de encuestas estandarizadas desarrolladas en la Norma Técnica Colombiana NTC 6012-1 “Efectos y evaluación de los olores.

Evaluación sicométrica de las molestias por olores. Cuestionarios”; 3) requerimiento del plan para la reducción del impacto por olores ofensivos por la autoridad ambiental competente, a la actividad generadora; 4) implementación del plan, evaluación y seguimiento permanente por parte de la autoridad ambiental competente y 5) Medición en caso de incumplimiento del Plan para la reducción del impacto por olores ofensivos. […]”. [Subraya la Sala].

La Sala destaca que la aplicación excesivamente rigurosa de este instrumento normativo puede conllevar a que el derecho sustancial sea puesto en detrimento, so pretexto de la observancia de las reglas de carácter adjetivo. Sin duda, este proceder ha sido proscrito por el ordenamiento jurídico colombiano65. Con base en esta premisa, se proponen los siguientes criterios hermenéuticos para tener en cuenta a la hora de aplicar las resoluciones 1541 de 2013 y 2087 de 2014.

En primer lugar, es de anotar que las quejas por olores ofensivos no constituyen un parámetro objetivo de evaluación y emisión de ese tipo de olores, toda vez que las mismas corresponderían a la pura percepción sensorial puesta de manifiesto por cualquier ciudadano. Como pudo observarse en el acápite X.7., la queja por olores ofensivos está diseñada para que la autoridad ambiental la analice y, si hay lugar, disponga de sus poderes jurídicos en aras de verificar, técnicamente: los umbrales de tolerancia frente a olores ofensivos mediante el criterio estadístico; y/o los niveles permisibles de calidad del aire, mediante las evaluaciones de inmisión y/o de emisión de sustancias constitutivas de olores ofensivos.

Todo esto, se reitera, con el fin último de garantizar el debido ejercicio de los derechos de la colectividad. En la búsqueda del amparo de sus derechos, es muy probable que la colectividad se encuentre en una posición de desventaja en atención a las eventuales dificultades que le significaría valerse de los elementos técnicos requeridos por la ley para efectos de demostrar que su ‘fastidio’, ‘molestia’ o ‘incomodidad’ se traduce, objetivamente, en el desconocimiento de alguna de las normas o estándares de olores ofensivos.

De allí que la Sala destaque que la herramienta jurídica queja por olor ofensivo, no puede suponer la imposición de la carga a los ciudadanos de constituir la prueba técnica de contaminación, sea mediante el criterio estadístico o en la modalidad de desconocimiento de los niveles permisibles de calidad del aire. Por ello, es fundamental que las autoridades ambientales, ante las informaciones relativas a olores ofensivos, defina con prontitud y de conformidad con el ordenamiento, si los mismos se encuentran o no dentro de los límites permisibles.

En conclusión, la queja se constituye como el llamado de atención pronunciado por los ciudadanos con el fin de que la autoridad ambiental determine si las normas o estándares de evaluación y emisión de olores ofensivos están siendo o no desconocidos y, en consecuencia, precise si los derechos colectivos están siendo o no vulnerados. El estado de indeterminación o incertidumbre acerca de la magnitud de los olores ofensivos percibidos por la comunidad, propiciado por la autoridad ambiental so pretexto del cumplimiento litúrgico de la Resolución 2087 de 2014, sin duda lleva implícito la posibilidad de perturbación de, entre otros, el derecho a gozar de un ambiente sano. En ese caso, la acción popular se torna procedente en su modalidad de daño contingente, es decir que, ante aquella afectación respecto de la cual no se tiene certeza de su acaecimiento pasado o futuro, en relación con un hecho potencialmente perjudicial, es deber del juez de la acción popular adoptar las medidas 65 Constitución Política de Colombia de 1991, artículo 228. 36 Núm. único de radicación: 540012333000202000562-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co adecuadas para eliminar el riesgo al que estarían sometidos los derechos colectivos (finalidad preventiva -apartado X.2.-)66.

En segundo lugar, la encuesta estandarizada no puede ser considerada como un presupuesto para convalidar las quejas por olores ofensivos, toda vez que, como se ha venido sosteniendo, el mismo Decreto 948 de 1995 dispuso que dicho instituto es un criterio objetivo para constatar el desconocimiento de las normas o estándares de evaluación y emisión de olores ofensivos. […] Finalmente, debe destacarse que la aplicación de las medidas contempladas en la Resolución 1541 de 2013 o cualquiera otra, tampoco puede estar condicionada al nivel de abstracción referido en la Resolución 2087 de 2014.

Es deber de la autoridad ambiental analizar el caso concreto de contaminación atmosférica por olores ofensivos, y de acuerdo a los niveles de afectación que arroje la encuesta o la evaluación, adoptar todas las medidas (ordenación del PRIO o su modificación, evaluación de niveles permisibles de calidad del aire u otras), en simultánea o en el orden y los tiempos que se considere más adecuado, para efectos de conjurar la situación de perturbación de derechos por olores ofensivos […]”.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial de los principios de prevención y precaución en materia ambiental 117. El principio de prevención en materia ambiental tiene sustento en el Principio 17 de la Declaración de Río sobre el Medio ambiente y el Desarrollo según el cual “[…] deberá emprenderse una evaluación del impacto ambiental, en calidad de instrumento nacional, respecto de cualquier actividad propuesta que probablemente haya de producir impacto negativo considerable en el medio, y que esté sujeta a la decisión de una autoridad nacional competente […]”. 118.

Es menester recordar que el artículo 80 de la Constitución Política le impone al Estado la obligación de prevenir los factores de deterioro ambiental; así las cosas, al igual que el principio de precaución, el principio de prevención está señalado en la Ley 99, principalmente por la remisión que efectúa el numeral 1 del artículo 1.º, norma según la cual “[…] el proceso de desarrollo económico y social del país se orientará según los principios universales y del desarrollo sostenible contenidos en la Declaración de Río de Janeiro de junio de 1992 sobre Medio Ambiente y Desarrollo […]”, postulado que también se manifiesta en el numeral 7 ibidem cuando se refiere al principio de “quien contamina paga” al prever que “[…] el Estado fomentará la incorporación de los costos ambientales y el uso de instrumentos económicos para la prevención, corrección y restauración del deterioro ambiental y para la conservación de los recursos naturales renovables […]”. 66 Ley 472 de 1998, artículos 2.°, 9.° y 14.

La acción popular es el instrumento procesal público, de rango constitucional y carácter principal, diseñado específicamente para proteger derechos e intereses colectivos; en tal virtud, al juez de la acción popular le asiste la obligación de disponer de las medidas necesarias y adecuadas dirigidas a evitar el daño contingente (finalidad preventiva) y/o hacer cesar el peligro o la amenaza, así como la vulneración o el agravio que se presente contra los mismos (finalidad preventiva/suspensiva).

De igual forma, en caso de que se haya consumado el daño sobre los derechos e intereses colectivos, el operador judicial está en el deber, en tanto sea posible, de adoptar las órdenes apropiadas para restituir las cosas a su estado anterior (finalidad restitutiva). 37 Núm. único de radicación: 540012333000202000562-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 119.

La Corte Constitucional en sentencia C-499 de 201567 se refirió al principio de prevención definiéndolo en los siguientes términos: “[…] aquel que busca ‘que las acciones de los Estados se encarrilen a evitar o minimizar los daños ambientales, como un objetivo apreciable en sí mismo, con independencia de las repercusiones que puedan ocasionarse en los territorios de otras naciones.

Requiere por ello de acciones y medidas -regulatorias, administrativas o de otro tipo- que se emprendan en una fase temprana, antes que el daño se produzca o se agrave’. La doctrina ha expresado que ‘se ha producido, en nuestros días, una toma de consciencia de que no basta con reparar (modelo curativo) sino que se impone prevenir (modelo preventivo), y ello convierte al principio de prevención en uno de los grandes principios estructurales de este sector del derecho internacional público.

La finalidad o el objeto último del principio de prevención es, por tanto, evitar que el daño pueda llegar a producirse, para lo cual se deben adoptar medidas preventivas’. Ello encuentra fundamento en la Declaración de Estocolmo de 1972, la Carta Mundial de la Naturaleza de 1982 y la Declaración de Río de 1992]. La eficacia práctica de la acción preventiva requiere de una armonización con el principio de precaución, al flexibilizar este último el rigor científico que se exige para que el Estado adopte una determinación. El principio de prevención se aplica en los casos en que es posible conocer las consecuencias sobre el medio ambiente que tiene la puesta en marcha de determinado proyecto o actividad, de modo que la autoridad competente pueda adoptar decisiones antes de que el riesgo o el daño se produzca, mientras que el principio de precaución opera en ausencia de certeza científica absoluta […]”.

(Destacado de la Sala). 120. Así las cosas, el principio de prevención abarca los supuestos en los cuales el estado del conocimiento revela con algún grado de precisión los efectos que sobre el medio ambiente son provocados por determinada actividad, por lo que es necesario el despliegue de las facultades de la Administración para evitar que se concrete el riesgo o el daño previo a que ocurran.

Diferencia entre los principios de prevención y precaución 121. Una vez examinado el marco normativo y jurisprudencial de los principios de prevención y precaución y las medidas previstas en el ordenamiento jurídico para proteger el medio ambiente, la Sala analizará las diferencias de ambos postulados superiores, aspectos que han sido abordados por la Corte Constitucional y esta Corporación previamente. 122.

En ese sentido, la Corte Constitucional en sentencia C-703 de 201032, haciendo alusión a la sentencia C-293 de 2002, expuso los elementos que deben 67 Corte Constitucional. Sentencia C-449/15. Referencia: Expediente D-3748. Asunto: Demanda de inconstitucionalidad en contra de los artículos 1, numeral 6 (parcial); y, 85, numeral 2º y parágrafo 3 (parcial), de la Ley 99 de 1993, “Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se reorganiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA, y se dictan otras disposiciones.” Demandante: Ricardo Vanegas Sierra.

Magistrado Ponente: Alfredo Beltrán Sierra, 23 de abril de 2002. 38 Núm. único de radicación: 540012333000202000562-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co concurrir para invocar el principio de precaución y las diferencias entre este y el principio de prevención, indicando inicialmente que “[…] Tratándose de daños o de riesgos se afirma que en algunos casos es posible conocer las consecuencias que tendrá sobre el ambiente el desarrollo de determinado proyecto, obra o actividad, de modo que la autoridad competente puede adoptar decisiones antes de que el riesgo o el daño se produzcan, con la finalidad de reducir sus repercusiones o de evitarlas y cuando tal hipótesis se presenta opera el principio de prevención que se materializa en mecanismos jurídicos tales como la evaluación del impacto ambiental o el trámite y expedición de autorizaciones previas, cuyo presupuesto es la posibilidad de conocer con antelación el daño ambiental y de obrar, de conformidad con ese conocimiento anticipado, a favor del medio ambiente […]”. 123.

A continuación, la Corte Constitucional destaca que “[…] [e]l previo conocimiento que caracteriza al principio de prevención no está presente en el caso del principio de precaución o de cautela, pues tratándose de éste el riesgo o la magnitud del daño producido o que puede sobrevenir no son conocidos con anticipación, porque no hay manera de establecer, a mediano o largo plazo, los efectos de una acción, lo cual por ejemplo, tiene su causa en los límites del conocimiento científico que no permiten adquirir la certeza acerca de las precisas consecuencias de alguna situación o actividad, aunque se sepa que los efectos son nocivos […]”. 124.

Esta diferencia sustancial entre ambos principios ha sido reiterada por la Corte Constitucional en las sentencias C-595 de 2010, T-080 de 2015, T-1077 de 2012, y C-166 de 2015. 125. Por su parte, la Sección Primera del Consejo de Estado68, precisó: “[…] A diferencia del principio de prevención, llamado a operar en ámbitos en los cuales se tiene claridad y certeza respecto de los impactos o implicaciones ambientales de una determinada actividad, producto o proceso, de manera que resulta imperioso anticipar, evitar o mitigar sus efectos nocivos sobre los ecosistemas, el principio de precaución tiene como característica habilitar la toma de decisiones en escenario de incertidumbre ocasionada por la complejidad propia de la acción que se desarrolla en ámbitos técnicos o científicos.

Es, entonces, un mecanismo que busca impedir la parálisis de las autoridades frente a la ausencia de certezas respecto de las eventuales consecuencias negativas de una actividad, producto o proceso prima facie legítimo, así como la falta de resultados efectivos en la evitación de daños de la aplicación convencional de los instrumentos de policía administrativa contemplados para la generalidad de las situaciones reguladas por el Estado.

En últimas, como establece el numeral 6 del artículo 1 de la ley 99 de 1993, de conformidad con este principio, “cuando exista peligro de daño grave e irreversible, la 68 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 15 de diciembre de 2016, C.P. Guillermo Vargas Ayala, radicación número 88001-23-31-000-2011-00011-01(AP). 39 Núm. único de radicación: 540012333000202000562-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces para impedir la degradación del medio ambiente […]”.

(Destacado fuera del texto original) 126. De acuerdo a lo expuesto hasta el momento, se puede señalar que el principio de precaución se aplica en los casos en los que no existe certeza científica absoluta acerca de que una determinada actividad conlleve consecuencias negativas para el medio ambiente -incertidumbre científica-, habilitando a la autoridad correspondiente para adoptar medidas tendientes a evitar que se concrete un eventual daño y para verificar si estamos en presencia de la aplicación de este principio se deben reunir tres (3) requisitos, a saber: i) la existencia de peligro de daño que sea grave e irreversible; ii) la existencia de un principio de certeza científica así esta no sea absoluta y iii) las medidas que se adopten deben atender a los criterios de eficacia y proporcionalidad en función de impedir la degradación del medio ambiente. 127.

En ese orden de ideas, el principio de precaución no opera ante cualquier categoría de daño, sino de aquel detrimento de gran impacto y relevancia, cuyos efectos nocivos impidan que el bien jurídico protegido retorne a su condición anterior, es por ello, que es calificado como grave e irreversible. 128. De igual manera, la aplicación de este principio implica que no exista el desarrollo suficiente de la ciencia para conocer sin asomo de duda la existencia o no de un daño potencial al medio ambiente; no obstante, la Sala aclara que la falta de certeza científica absoluta se torna relativa, en la medida que está sometida al desarrollo científico, es decir, pueden presentarse dos supuestos: por un lado, que el avance de la ciencia desvirtúe la existencia del riesgo o la ocurrencia del daño que en un estado previo del conocimiento se tenían como consecuencias ciertas de la ejecución de una actividad específica o, por otro, la evolución científica revele la amenaza o los perjuicios de una actividad o situación particular que antes se consideraba inofensiva, lo que implica que los límites entre los principios de precaución y prevención no siempre son precisos.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre las competencias de los Municipios 129. Visto el artículo 311 de la Constitución Política, según el cual, el municipio es una entidad fundamental de la división político-administrativa del Estado al que le corresponde “[…] prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, 40 Núm. único de radicación: 540012333000202000562-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumplir las demás funciones que le asignen la Constitución y las leyes […]”. 130.

El artículo 3.° de la Ley 136 de 199469, modificado por el artículo 6 de la Ley 1551 de 201270, establece las funciones que le corresponden a los Municipios, así: “[…] ARTÍCULO 3o. FUNCIONES DE LOS MUNICIPIOS. Corresponde al municipio: 1. Administrar los asuntos municipales y prestar los servicios públicos que determine la ley. 2.

Elaborar los planes de desarrollo municipal, en concordancia con el plan de desarrollo departamental, los planes de vida de los territorios y resguardos indígenas, incorporando las visiones de las minorías étnicas, de las organizaciones comunales y de los grupos de población vulnerables presentes en su territorio, teniendo en cuenta los criterios e instrumentos definidos por la Unidad de Planificación de Tierras Rurales y Usos Agropecuarios –UPRA–, para el ordenamiento y el uso eficiente del suelo rural, los programas de desarrollo rural con enfoque territorial, y en armonía con el Plan Nacional de Desarrollo, según la ley orgánica de la materia.

Los planes de desarrollo municipal deberán incluir estrategias y políticas dirigidas al respeto y garantía de los Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario; 3. Promover el desarrollo de su territorio y construir las obras que demande el progreso municipal. Para lo anterior deben tenerse en cuenta, entre otros: los planes de vida de los pueblos y comunidades indígenas y los planes de desarrollo comunal que tengan los respectivos organismos de acción comunal. […] 7.

Procurar la solución de las necesidades básicas insatisfechas de los habitantes del municipio, en lo que sea de su competencia, con especial énfasis en los niños, las niñas, los adolescentes, las mujeres cabeza de familia, las personas de la tercera edad, las personas en condición de discapacidad y los demás sujetos de especial protección constitucional. […] 9.

Formular y adoptar los planes de ordenamiento territorial, reglamentando de manera específica los usos del suelo en las áreas urbanas, de expansión y rurales, de acuerdo con las leyes y teniendo en cuenta los instrumentos definidos por la UPRA para el ordenamiento y el uso eficiente del suelo rural. Optimizar los usos de las tierras disponibles y coordinar los planes sectoriales en armonía con las políticas nacionales y los planes departamentales y metropolitanos. Los Planes de Ordenamiento Territorial serán presentados para revisión ante el Concejo Municipal o Distrital cada 12 años. 10.

Velar por el adecuado manejo de los recursos naturales y del ambiente, de conformidad con la Constitución y la ley […]”. 69 “[…] Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios […]”. 70 “[…] Por la cual se dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios […]”. 41 Núm. único de radicación: 540012333000202000562-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre las competencias de las Corporaciones Autónomas Regionales en materia de colaboración a los Municipios 131.

La Constitución de 1991 atribuye al legislador la función de reglamentar la creación y funcionamiento de las corporaciones autónomas regionales dentro de un régimen de autonomía66, las cuales se conciben como organismos administrativos que forman parte de la estructura estatal “dentro de un régimen de autonomía”, con identidad propia, autonomía e independencia. 132.

Así, la Ley 99 reordenó el sector público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, y definió a dichas corporaciones autónomas regionales en el artículo 23, como: "[…] [E]ntes corporativos de carácter público, creados por la ley, integrados por las entidades territoriales que por sus características constituyen geográficamente un mismo ecosistema o conforman una unidad geopolítica, biogeográfica o hidrogeográfica, dotados de autonomía administrativa y financiera, patrimonio propio y personería jurídica, encargados por la ley de administrar, dentro del área de su jurisdicción, el medio ambiente y los recursos naturales renovables y propender por su desarrollo sostenible, de conformidad con las disposiciones legales y las políticas del Ministerio del Medio Ambiente […]”. 133.

En lo concerniente a su objeto, la Ley establece que éste se circunscribe a la “[…] ejecución de las políticas, planes, programas y proyectos sobre medio ambiente y recursos naturales renovables, así como dar cumplida y oportuna aplicación a las disposiciones legales vigentes sobre su disposición, administración, manejo y aprovechamiento, conforme a las regulaciones, pautas y directrices expedidas por el Ministerio del Medio Ambiente […]”. 134.

Finalmente, en cuanto a sus funciones de asesoramiento y acompañamiento, el artículo 31 de la Ley 99, establece: “[…] [C]oordinar el proceso de preparación de los planes, programas y proyectos de desarrollo medioambiental que deban formular los diferentes organismos y entidades integrantes del Sistema Nacional Ambiental (SINA) en el área de su jurisdicción y en especial, asesorar a los Departamentos, Distritos y Municipios de su comprensión territorial en la definición de los planes de desarrollo ambiental y en sus programas y proyectos en materia de protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables, de manera que se asegure la armonía y coherencia de las políticas y acciones adoptadas por las distintas entidades territoriales; […] Participar con los demás organismos y entes competentes en el ámbito de su jurisdicción, en los procesos de planificación y ordenamiento territorial a fin de que el factor ambiental sea tenido en cuenta en las decisiones que se adopten; […] 42 Núm. único de radicación: 540012333000202000562-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7.

Asesorar a las entidades territoriales en la formulación de planes de educación ambiental formal y ejecutar programas de educación ambiental no formal, conforme a las directrices de la política nacional; […] 11. Ejercer las funciones de evaluación, control y seguimiento ambiental de los usos del agua, el suelo, el aire y los demás recursos naturales renovables, lo cual comprenderá el vertimiento, emisión o incorporación de sustancias o residuos líquidos, sólidos y gaseosos, a las aguas a cualquiera de sus formas, al aire o a los suelos, así como los vertimientos o emisiones que puedan causar daño o poner en peligro el normal desarrollo sostenible de los recursos naturales renovables o impedir u obstaculizar su empleo para otros usos.

Estas funciones comprenden la expedición de las respectivas licencias ambientales, permisos, concesiones, autorizaciones y salvoconductos; […] 18. Promover y ejecutar obras de irrigación, avenamiento, defensa contra las inundaciones, regulación de cauces y corrientes de agua, y de recuperación de tierras que sean necesarias para la defensa, protección y adecuado manejo de las cuencas hidrográficas del territorio de su jurisdicción, en coordinación con los organismos directores y ejecutores del Sistema Nacional de Adecuación de Tierras, conforme a las disposiciones legales y a las previsiones técnicas correspondientes; 19.

Ejecutar, administrar, operar y mantener en coordinación con las entidades territoriales, proyectos, programas de desarrollo sostenible y obras de infraestructura cuya realización sea necesaria para la defensa y protección o para la descontaminación o recuperación del medio ambiente y los recursos naturales renovables […]”. (Destacado de la Sala).

Análisis del caso concreto 135. De conformidad con el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales, la Sala realizará el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. Análisis del material probatorio obrante en el expediente 136. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas, en primera instancia, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 de la Ley 1564, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida, en primera instancia, el 8 de septiembre de 2022. 137.

A continuación, la Sala analizará el material probatorio obrante en el expediente: 43 Núm. único de radicación: 540012333000202000562-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 138. Copia del oficio de 23 de septiembre de 201971, por medio del cual Dagoberto Castilla Angarita, en calidad de Presidente de la Junta de Acción Comunal del Barrio Las Ferias solicita a la Defensoría del Pueblo Regional Ocaña para que elabore y tramite la acción popular en favor de los derechos e intereses colectivos de los habitantes del barrio. 139.

Copia del oficio núm. 2019-UTA-025772 de 15 de octubre de 2019, dirigido al Defensor del Pueblo Regional Ocaña, suscrito por la Directora Ejecutiva de la Unidad Técnica Ambiental por medio de la cual, informa sobre las acciones adelantadas para mitigar el problema de olores ofensivos, al respecto señaló: “[…] [L]a Unidad Técnica Ambiental ha realizado visita de control y vigilancia a la planta de sacrificio SERVIAECO para verificar posible contaminación por vertimientos y proliferación de vector en el sector.

Se realizó recorrido en compañía del Ing. Ambiental de SERVIAECO y el administrador, se verificó el proceso, control y tratamiento que se le hace a los fluidos generados en el sacrificio de los animales en la planta de tratamiento de aguas residuales. Se verificó en campo el funcionamiento de la planta de tratamiento de aguas residuales la cual está operando de manera normal y cumpliendo con la Resolución 631 de 2015, en la que se establecen los parámetros y los valores límites máximos permisibles en los vertimientos puntuales a cuerpos de agua superficiales y a los sistemas de alcantarillado público y se dictan otras disposiciones […]”.

(Destacado fuera del texto original) 140. Copia del oficio de 29 de abril de 201973, en el cual, los presidentes de las Juntas de Acción Comunal de los barrios Las Ferias, Villa Paraíso y Villamar solicitan al INVIMA adelantar los trámites necesarios para atender el problema sanitario, ambiental y de salud pública que genera el vertimiento de aguas residuales de la Planta de Beneficio Animal.

El oficio da cuenta que los barrios afectados son La Gloria, Las Ferias, Villamar, Villa Paraíso, El Limonal y Las Palmeras. A su vez, propone como soluciones “adelantar acciones pertinentes para eliminar y erradicar los malos manejos de estos residuos” y reubicar la planta de beneficio animal por estar ubicada en una “zona residencial y urbana que no admite ese tipo de actividad industrial”.

Este documento señala lo siguiente: “[…] Con la presente solicitamos reiteradamente adelantar los trámites que sean necesarios para atender el grave problema sanitario, ambiental y de salud pública de grandes dimensiones que nos está generando el vertimiento de aguas residuales produciendo olores fétidos y nauseabundos por parte del matadero municipal, además la proliferación de moscas, zancudos, larvas y 71 Cfr. Índice 2 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.

Archivo denominado: “ ED_002DEMANDA(.pdf) NroActua 2”, folio 21. 72 Cfr. Índice 2 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Archivo denominado: “ ED_002DEMANDA(.pdf) NroActua 2”, folios 40 y 41. 73 Cfr. Índice 2 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Archivo denominado: “ ED_002DEMANDA(.pdf) NroActua 2”, folio 48. 44 Núm. único de radicación: 540012333000202000562-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co plagas, afectando a la población del sector que cubre los barrios La Gloria, Las Ferias, Villamar, Villa Paraíso, El Limonal, Las Palmeras, y que aglutinan a más de 2.000 personas que están viéndose afectadas en forma directa.

Nuestras peticiones son dos: La primera de corto plazo adelantar las acciones pertinentes a eliminar y erradicar los malos manejos de estos residuos y la solución de fondo y definitiva es la inminente reubicación del matadero municipal ya que genera innumerables problemas sanitarios, ambientales y de salud pública, por estar en una zona residencial y urbana que no admite ese tipo de actividad industrial. 141.

Copia del contrato de arrendamiento núm. 641 suscrito entre el Municipio de Ocaña y Serviaeco E.A.T. el 30 de diciembre de 2011, de “los activos fijos y las instalaciones del matadero municipal de propiedad del Municipio de Ocaña” por un periodo de diez (10) años. La cláusula segunda del contrato evidencia la ubicación de la Planta de Beneficio Animal, así: “[…] SEGUNDA.-UBICACIÓN DEL MATADERO MUNICIPAL.

Los activos fijos del matadero Publico Municipal de Ocaña, incluido los bienes muebles, inmuebles y enseres que conforman las instalaciones en las que funcionan en el Matadero se encuentran ubicados en la Carrera 10, Plaza de Ferias, del Municipio de Ocaña […]”. 142. La cláusula cuarta da cuenta de la duración del contrato de arrendamiento: “[…] CUARTA -DURACION DEL CONTRATO.

En cumplimiento del Acuerdo Municipal No. 03 de junio 03 de 2011, el presente contrato renda [sic] una duración de diez (10) años, contados a partir de la ejecución del presente contrato […]”. 142.1. La cláusula quinta ibidem evidencia las operaciones específicas a cargo del arrendatario, en el literal d se incluye el “sacrificio en ganado, incluido el arreglo de vísceras”.

“[…] QUINTA. OPERACIONES ESPCIFIACAS A CARGO DEL ARENDATARIO: Se determinan como tales operaciones las siguientes: a. Recepción de Ganado Mayor Y Menor b. Pesaje en Bascula C. Cuarentena en corrales d. Sacrificio en ganado, incluida el arreglo de vísceras e. Transporte de carnes en canal a los expendios situados dentro del Municipio f. Examen técnico del ganado que ingresa al recinto g. Las demás actividades afines y complementarias a las actividades objeto del presente contrato.

No constituyen objeto del presente contrato, las operaciones distinta [sic] a las previstas anteriormente. EL MUNICIPIO DE OCAÑA, conservará la competencia plena para ejercer la regulación normativa y supervigilancia de la totalidad del servicio público del matadero municipal de Ocaña y de esta forma establecer las políticas que se requieran para garantizar la igualdad de condiciones de todos los usuarios sean particulares, interesados en el expendio o ciudadanos consumidores de carne.

En el Proceso de regulación del servicio en mención el Municipio de Ocaña establecerá concertadamente el valor o precio al público de los derechos que ----a los interesados en el servicio a su cargo y de igual forma fijará los derechos relativos a la sanidad animal de acuerdo con las normas y lo dispuesto por las entidades que 45 Núm. único de radicación: 540012333000202000562-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co regulan la materia en el proceso de inspección y vigilancia establecerá medidas sanitarias y de control a los precios y pesos de acuerdo a la calidad de las carnes y los estándares de calidad y pesos establecidos por la superintendencia del ramo, aspectos que serán reglamentados previamente por parte del Municipio, que hacen parte del presente contrato.

A su vez el MUNICIPIO conservará la parte de las instalaciones del matadero, a efecto de realizar los controles fito-sanitarios y las demás funciones administrativas que estime convenientes relacionadas por la regulación e inspección en dicho servicio, sin que en algún momento pueda intervenir frente a la [sic] operaciones que asume el ARRENDATARIO […]”. 143.

Copia del oficio núm. 7302-0582-19 de 27 de mayo de 201974, suscrito por el Profesional Universitario con asignaciones de funciones de Coordinador Grupo de Trabajo Territorial Centro Oriente 1 del INVIMA dirigido a los presidentes de las Juntas de Acción Comunal de los barrios Las Ferias, Villa Paraíso y Villamar, en el que en respuesta de una petición presentada, les informa que el 8 de mayo de ese mismo año, realizó visita de inspección sanitaria a la Planta de Beneficio de Ganado Porcino y Bovino Serviaeco E.A.T.; al respecto, señala que “[…] durante la realización de la visita no se percibieron olores ofensivos y se pudo evidencias que la gestión interna de los residuos sólidos y líquidos generados durante el proceso de beneficio animal, no generan afectación de la inocuidad de la carne y productos cárnicos comestibles […]”. 144.

Copia del oficio de 1.° de agosto de 201975 suscrito por Jaime Ardila Rodríguez, Representante legal de Serviaeco E.A.T., mediante el cual le responde al presidente de la Junta de acción comunal del barrio las Ferias que la Planta de Beneficio Animal Serviaeco E.A.T. adquirió una Planta de aguas residuales no domésticas de conformidad con lo establecido en la Resolución 631 de 2015 y el Decreto 3930 de 2010.

En cuanto a la situación ambiental señaló: “[…] También nos permitimos responderle que no hay evidencia científica para aseverar o probar que existen problemas graves de salud pública y ambiental, tal y como usted lo manifiesta, ya que SERVIAECO EAT, en toda su operación de negocio, se encuentra vigilada por autoridades nacionales, departamentales, municipales y la relación que usted expone entre las afectaciones a la salud y del ambiente, debido al vertimiento generado por la planta de beneficio, no es coherente con la ubicación geográfica y la posición circundante que se tiene con el rio Tejo, el cual es la principal fuente receptora de vertimientos del municipio de Ocaña, tal como está expuesto en el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos del municipio. 2.

Para finalizar y como consta en el acta de visita técnica de control y vigilancia ambiental de la Unidad Técnica Ambiental (UTA), del día 7 de mayo de 2019, se verificaron todos los procesos de la operación de negocio, donde se encuentra un buen manejo por parte de SERVIAECO EAT […]”. 74 Cfr. Índice 2 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.

Archivo denominado: “18ED_015CONTESTACIONDEMAN”, folio 46 y 47. 75 Cfr. Índice 2 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Archivo denominado: “ ED_002DEMANDA(.pdf) NroActua 2”, folio 46 Núm. único de radicación: 540012333000202000562-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 145.

Copia del oficio con radicado núm. 2191 de 26 de diciembre de 201676, suscrito por el Director Territorial de Ocaña de la Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental dirigido al presidente de la Junta de Acción Comunal del barrio Las Ferias en el que menciona que: “[…] [E]sta Corporación ha estado atenta a todas las inquietudes de la comunidad, los acompañamos en la reunión del 27 de septiembre de 2016, la cual se celebró en las instalaciones de esta corporación, ese mismo día se hizo visita a la PTAR's, también hemos realizado visitas técnicas los días (17/11/2016 y 15/12/2016) al lugar de ubicación de la planta de tratamiento de aguas residuales de la planta de beneficio de ganado de Ocaña, administrado por la empresa SERVIAECO; funcionarios de esta corporación ha encontrado que efectivamente hay una Nueva planta de tratamiento de aguas residuales (PTAR's), la cual está generando olores ofensivos;

Corponor teniendo en cuenta el procedimiento para otorgar permiso de vertimientos. recibió de SERVIAECO el formulario de trámite con los respectivos requisitos exigidos por el Decreto 1076 de 2015-Decreto 3930 de 2010, Artículo 41. Requerimiento de permiso de vertimiento. […] Teniendo en cuenta lo anterior, en este momento el trámite de permiso de vertimientos está en la etapa de toma de muestras (15/12/2016 se tomaron las muestras) y se envió a un laboratorio certificado por el IDEAM.

CORPONOR está a la espera de los resultados de laboratorio para determinar técnicamente si la PTAR's está removiendo las cargas contaminantes y si cumple con la Resolución 631 de 2015. Por otra parte esta corporación ha iniciado proceso sancionatorio ambiental en contra de SERVIAECO, por el vertimiento de aguas residuales industriales al río Tejo sin ningún tipo de tratamiento.

Expediente SAN 142/2015, este expediente cuenta con la resolución 032 de diciembre de 2016, por medio de la cual se formula pliego de cargos en contra de SERVIAECO. En cuanto al uso del suelo la planta de beneficio de ganado de Ocaña, está según mapa modelo ocupacional de PBOT de Ocaña en zonas de actividad especializada sector 1. Cumple con el uso del suelo Zona de Actividad Especializada sector 1 Las Ferias (ZAE-S1): Ubicado en el sector IGAC 2, comuna 5 Fco.

Fdezi de Contreras, por la carrera 40 vía que conduce al sector de las ferias en las manzanas 170 (Centro de acopio), 171 (Plaza de ferias), y 174 (Matadero) […]”. 146. Copia del oficio núm. HCMO-SG-200-118 de 15 de febrero de 202077 dirigido a la comunidad Ocañera suscrito por los concejales municipales, que tiene por objeto dar a conocer que la información recopilada por el Concejo Municipal en los distintos sectores será tenida en cuenta como insumo para la construcción del Plan 76 Cfr. Índice 2 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.

Archivo denominado: “ED_002DEMANDA(.pdf) NroActua 2”, folios 61 a 63. 77 Cfr. Índice 2 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Archivo denominado: “ED_002DEMANDA(.pdf) NroActua 2”, folios 66 a 69. 47 Núm. único de radicación: 540012333000202000562-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de Desarrollo denominado “Más por Ocaña 2020-2023”, entre sus variados temas, se encuentra la “reubicación de la Planta de sacrificio”. 147.

Copia del Plan Básico de Ordenamiento Territorial del Municipio de Ocaña, 201578, revisión, modificación y ajustes. Este documento señala en la introducción que: “[E]s un instrumento que permite a la alcaldía municipal, administrar el desarrollo y la ocupación del espacio físico clasificado como suelo urbano y suelo de expansión urbana, en concordancia con el Artículo 13 de la Ley 388 del 18 de Julio de 1997.

Como contenido urbano de mediano plazo se entenderá una vigencia mínima correspondiente al término de dos (2) períodos constitucionales de las administraciones municipales y distritales, siendo entendido en todo caso que puede ser mayor si ello se requiere para que coincida con el inicio de un nuevo período de la administración […]”. [Destacado fuera del texto original] 147.1.

Puntualmente, en lo que respecta a la Planta de Beneficio Animal señala lo siguiente: “[…] *Mataderos y Plazas de Ferias Los mataderos y las plazas de ferias deben ubicarse y construirse en zonas que tengan las siguientes características: Áreas suburbanas o periferia de la ciudad, próximos a las vías provenientes de la zona ganadera o plazas de ferias que suministren las reses, y cercanas a las vías urbanas principales que permitan la distribución del producto.

En zonas donde los desagües y desperdicios sean fácilmente eliminables, y donde las corrientes y donde las corrientes de agua ya hayan pasado por la ciudad. Deben ser terrenos que permitan el drenaje de aguas lluvias en forma natural o artificial. Zonas arborizadas que purifiquen el ambiente y protejan contra los rayos solares. Sitios aislados de cualquier foco de insalubridad; alejados de industrias que produzcan olores o cualquier tipo de contaminación. Lugares con suministro adecuado de agua potable.

No deben existir en sus inmediaciones construcciones ajenas a la actividad propia del establecimiento. Se recomienda localizar los mataderos en zonas aledañas a las plazas de ferias siempre y cuando se garantice un control estricto sanitario que evite los riesgos de contaminación mutua. La topografía del terreno debe ser plana o ligeramente inclinada, de manera que permita una rápida evacuación de los desechos.

De acuerdo al proyecto para la construcción de la nueva Plaza de Ferias del municipio de Ocaña elaborado por la alcaldía municipal donde se plantea un escenario para eventos (Recinto de Ferias y Exposiciones), se recomienda la relocalización de la infraestructura para el faenado y sacrificio de especies menores y especies 78 Cfr. Índice 2 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.

Archivo denominado: “ED_002DEMANDA(.pdf) NroActua 2”, folio 166. 48 Núm. único de radicación: 540012333000202000562-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mayores, debido a que su localización genera impacto negativo por la disposición de residuos sólidos y el vertimiento de líquidos contaminantes a las fuentes hídricas; por lo tanto se plantean las siguientes políticas: 1.

A CORTO PLAZO: Continuación de la prestación del servicio instalaciones actuales e implementación de un Plan de abandono que incluya la selección de sitios para la ubicación del nuevo matadero principalmente en la zona rural a través de un estudio de localización. A MEDIANO PLAZO: Sustituir el actual lugar del matadero municipal ubicándolo en el área seleccionada por el estudio de localización. 3.

El lugar escogido para ubicar el nuevo matadero municipal deberá contar con vía adecuada de acceso y el sistema de vertimiento de sus aguas residuales, será el de tratamiento para aguas industriales. 4. El sitio del actual matadero y sus asentamientos aledaños, deberán someterse a tratamiento de renovación urbana, para ser transformada en zona de actividad especializada con destino al Recinto de Ferias y Exposiciones de Ocaña. Observación. Del manejo y tratamiento del matadero municipal.

Se permitirá la prestación del servicio de matadero en las instalaciones actuales condicionado a la implementación del PLAN GRADUAL de cumplimiento de las normas sanitarias de operación, cumpliendo con lo establecido en el Decreto 559 de 2008, hasta tanto no se realicen los estudios técnicos que viabilicen la reubicación o no del matadero.

(Destacado fuera del texto original) 148. Copia de la Resolución 2018056221 de 21 de diciembre de 201879, por la cual se prorroga la autorización sanitaria provisional a una Planta de Beneficio de Bovinos y Bufalinos por medio de la cual se prorroga la autorización sanitaria provisional otorgada mediante Resolución 2017004797 de 9 de diciembre de 2017 notificada el 7 de marzo de 2017, al establecimiento Planta de Beneficio Municipal de Ganado Bovino Serviaeco E.A.T. como Planta de Beneficio de Bovinos y Bufalinos. En esta Resolución se resolvió lo siguiente: “[…]

ARTÍCULO PRIMERO: Prorrogar la Autorización Sanitaria Provisional otorgada mediante Resolución 2017004797 de fecha 09/12/2017 notificada el 07/03/2017, al establecimiento PLANTA DE BENEFICIO MUNICIPAL DE GANADO BOVINO SERVIAECO E.A.T con NIT. 807007911-4 identificado con código 3188, como Planta de Beneficio de Bovinos y Bufalinos. Ubicada en Carrera 40 Barrio Las Ferias, Municipio de Ocaña, Departamento de Norte de Santander.

Por el término de un (1) año contado a partir de la fecha de notificación del presente acto administrativo por encontrarse que cumple con los requisitos establecidos en el Decreto 1282 de 2016 y en la Resolución 2016031387 de 2016.

PARÁGRAFO 1: La presente Autorización Sanitaria Provisional habilita al establecimiento PLANTA DE BENEFICIO MUNICIPAL DE GANADO BOVINO SERVIAECO E.A.T a continuar desarrollando actividades de Planta de Beneficio de Bovinos y Bufalinos, entre tanto cumple con la totalidad de los requisitos sanitarios establecidos en el Decreto 1500 de 2007, Decreto 2270 de 2012 y Resolución 240 de 2013. 79 Cfr. Índice 2 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.

Archivo denominado: “18ED_015CONTESTACIONDEMAN”, folios 44 y 45. 49 Núm. único de radicación: 540012333000202000562-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ARTICULO SEGUNDO: Previo al vencimiento de la presente prórroga, el establecimiento deberá solicitar la autorización sanitaria bajo Decreto 1500 de 2007 ante este instituto.

ARTICULO TERCERO. Si el Invima en uso de las facultades de Inspección, Vigilancia y Control, evidencia que se presentan condiciones sanitarias que ponen en riesgo la inocuidad del producto o se evidencia cualquier violación al Sistema Oficial de Inspección, Vigilancia y Control, se procederá a cancelar la Autorización Sanitaria Provisional mediante acto debidamente motivado contra el cual proceden los recursos de acuerdo a lo establecido en el artículo 74 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contenciosa Administrativo, sin perjuicio de aplicación de las medidas sanitarias de seguridad a que haya lugar, por lo cual el establecimiento PLANTA DE BENEFICIO MUNIGIPAL DE GANADO BOVINO SERVIAECO E.A.T no podrá continuar desarrollando actividades […]”.

(Destacado fuera del texto original) 149. Copia del memorando núm. 171 de 3 de diciembre de 202080, dirigido a la Subdirectora de Desarrollo Sectorial Sostenible, del Director Territorial Ocaña, por medio del cual aporta informe ejecutivo en el marco del expediente SAN 142 de 2015, en el que se señala: “[…] Se avocó conocimiento mediante memorando de fecha 15 de mayo del 2015 remitido por el Subdirector de Desarrollo Sectorial Sostenible Dr. JORGE ENRIQUE ARENAS HERNANDEZ, en donde remitió al Jefe de Oficina de Control y Vigilancia Dr. FERNANDO BARRIGA LEMÚS, remitiendo copia de concepto técnico de trámite de permiso de vertimientos de la planta de beneficio animal de Ocaña SERVIAECO, el cual no se otorgó por no cumplir con los requisitos establecidos en el Permiso de Vertimientos y en los Decretos No. 1594 de 1984 y No. 3930 de 2010 […]”.

El concepto técnico tiene fecha del 15 de abril del 2015 y consta de 21 folios, junto con registro fotográfico, con las siguientes observaciones y recomendaciones: • Presentar la ubicación, descripción de la operación del sistema, memorias técnicas y diseños de ingeniería conceptual básica, planos en detalle del sistema de tratamiento y condiciones de eficiencia del sistema de tratamiento que se adoptará. • Plano donde se identifiquen origen, cantidad y localización georeferenciada de las descargas al cuerpo de agua. • Reporte de caracterización del muestreo compuesto expedido por un laboratorio acreditado o en proceso de acreditación, en el cual se caracterice el afluente y afluente del sistema de tratamiento, indicando el tiempo de retención y caudales, para los parámetros DBO, DQO, sólidos suspendidos, grasas y aceites.

Esta caracterización no debe ser superior a seis (6) meses. • Evaluación ambiental del vertimiento. • Presentar el Plan de Gestión de Riesgo para el manejo del vertimiento del cuerpo de agua o el uso de suelo presentado para el trámite del permiso de vertimientos tiene fecha de expedición 11 de mazo de 2014, y fecha de vencimiento 11 de marzo de 2015, se hace necesario que se solicite de nuevo el uso de suelo, ya que está vencido […]. [C]onsta dentro del expediente, Acta de Inspección, de fecha 22 de noviembre de 2017, la cual consta de cinco (05) folios, para dar cumplimiento a memorando No. 117, de fecha 16 de junio de 2017, acompañada también de registro fotográfico.

De igual forma, Acta No. 005, de 25 de mayo de 2017, Reunión Comité de Control Vigilancia Ambiental, realizada por la Unidad Técnica Ambiental, para tratar el tema de Contaminación Atmosférica (PTAR), concluyendo en ella lo siguiente: 80 Cfr. Índice 2 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Archivo denominado: “16ED_013CONTESTACIONCORP”, folios 11 a 13. 50 Núm. único de radicación: 540012333000202000562-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • Realizar visita a la Planta de Tratamiento, en compañía de Corponor, UTA, comunidad y SERVIAECO; esto de acuerdo a la visita que realice Corponor para dar la fecha de visita segura.

Acta de Visita Técnica, de fecha 22 de noviembre de 2017, en la cual se manifiesta que se verifica procedimiento de tomas de muestras con una intensidad de muestreo durante 24 horas, para lo cual se hicieron muestras simples y compuestas. Continuando, reposa dentro del proceso, listado de asistencia de la reunión realizada por le Empresa SERVIAECO, UTA, CORPONOR, con un total de nueve (09) asistentes a la misma […]”. 150.

Copia del memorando núm. 6000.52.0381 del Director Territorial Ocaña, para el Subdirector Territorial de Ocaña por el cual solicita informar en que trámite se encuentra la solicitud de permiso de vertimiento de la Planta de Beneficio Animal de Ocaña Seviaeco E.A.T. 151. Copia del oficio núm. RVU: 2020-30282, suscrito por el Director Ejecutivo de la Unidad Técnica Ambiental de Ocaña, que tiene por asunto: “informe Planta de Tratamiento de aguas residuales SERVIAECO” en virtud del cual, señala lo siguiente: “[…] La Unidad Técnica Ambiental del Municipio de Ocaña con corte 30 de diciembre de 2019, recibe oficio de CORPORNOR entregando acto administrativo resolución 1413 de 2019, el cual otorga los permisos de vertimientos relacionados con la actividad del Beneficio animal.

Con dicho acto administrativo se solicitó los respectos reportes los cuales se actualizaron a le fecha 2020. Respecto de dicho informe actualizado se puede determinar que la Planta de Beneficio de Ocaña operada por SERVIAECO EAT, su estado actual es funcional con definición de los procesos optimizados de recolección tratamiento y disposición final de los residuos que produce la planta de beneficio animal de Ocaña Norte de Santander.

El día 4 y 25 de junio del Presente año, el INVIMA, realiza visita de inspección, vigilancia y control con el objeto de revisar el programa de manejo y disposición final de residuos sólidos y líquidos, en que se realizan unas recomendaciones generales para el correcto funcionamiento de la PTAR. Teniendo en cuenta lo anterior y verificando que la empresa SERVIAECO EAT, opera con normalidad la disposición final de residuos sólidos y líquidos, y teniendo en cuenta que en el sector donde se encuentra ubicado la planta de beneficio animal limita con el rio y actualmente las aguas residuales de Ocaña son vertidas al mismo por parte de diferentes fuentes puntuales, tanto aguas arriba y aguas debajo de la planta, es imposible certificar por parte de nuestro despacho que los olores ofensivos son ocasionados por las actividades propias de SERVIAECO EAT para tales fines se programará visita de reconocimiento en el sector en especial la ronda del RIO TEJO […]”. 81 Cfr. Índice 2 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.

Archivo denominado: “16ED_013CONTESTACIONCORP”, folio 14. 82 Cfr. Índice 2 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Archivo denominado: “17ED_014RTAUTA20200056” folio 3. 51 Núm. único de radicación: 540012333000202000562-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 152.

Copia de la Resolución núm. 1413 de 13 de diciembre de 201983, por la cual la Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental CORPONOR otorga permiso de vertimientos y se dictan otras disposiciones. En la descripción de la actividad, se indica lo siguiente: “[…] DESCRIPCIÓN DE LA ACTIVIDAD La planta de beneficio animal SERVIAECO E.A.T se encuentra localizada en la carrera 40 Plaza de Ferias, en la zona nororiental del municipio de Ocaña, Norte de Santander […] De acuerdo al concepto, de uso de suelo N. 745 con fecha de expedición 18 de diciembre de 2018 y fecha de vencimiento 18 de diciembre de 2020, emitido por Planeación Municipal del municipio de Ocaña, se encuentra localizado según el plano modelo de ocupación en un área: Zonas de actividad especializada (ZAE) sector 1 las ferias (ZAE-S1) Concepto: que el establecimiento denominado EMPRESA ASOCIATIVA DE TRABAJO SERVIAECO E.A.T., cuya actividad económica es la de servicio de FAENAMIENTE, se encuentra en USO CONFORME, acuerdo al plano de modelo de ocupación urbano. La actividad principal a la que se dedica la Planta de Beneficio animal SERVIAECO E.A.T es procesamiento y conservación de carnes y productos cárnicos […]”. 152.1.

Señala que la Planta de Beneficio Animal cuenta con una Planta de Tratamiento de Aguas Residuales “para la adecuada gestión de las aguas sanguinolentas provenientes del proceso de beneficio de ganado […] cuenta con una planta de tratamiento de aguas residuales no domésticas tipo compacta lodos activados […]”. 152.2. En lo que respecta a la autorización de vertimientos, la Corporación aprobó un caudal de vertimiento de 0.923 L/s, por una vigencia de 5 años. 152.3.

Esta Resolución, entre otras determinaciones, resolvió: “[…]

ARTÍCULO PRIMERO: Otorgar Permiso de Vertimientos a nombre de la EMPRESA ASOCIATIVA DE TRABAJO SERVIAECO, identificada con NIT 807007911-4, representada legalmente por el señor JAIME ARDILA RODRIGUEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 13.643.021 expedida en San Vicente de Chucuri, para la actividad de una Planta de Beneficio Animal, en el predio con Matricula Inmobiliaria No. 270- 21105, Ubicada en la Carrera 40 Plaza de Ferias, Municipio de Ocaña, Norte de Santander, para un caudal de descarga aproximado de cero punto novecientos veintitrés litros por segundo de (0.923 L/s), en las coordenadas X 1079161, Y 1405811, H 1152 m.s.n.m, de acuerdo con lo señalado en la parte motiva del presente Acto Administrativo.

“Parágrafo. El titular del presente permiso deberá indicar mediante oficio a CORPONOR, la fecha de inicio de las actividades objeto del permiso. 83 Cfr. Índice 2 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Archivo denominado: “17ED_014RTAUTA20200056” folios 6 a 28. 52 Núm. único de radicación: 540012333000202000562-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ARTÍCULO SEGUNDO: Aprobar EL PLAN DE GESTION DEL RIESGO PARA EL MANEJO DEL VERTIMIENTO, presentado por EMPRESA ASOCIATIVA DE TRABAJO SERVIAECO, identificada con NIT.807007911-4, representada legalmente por el señor, JAIME ARDILA RODRIGUEZ identificado con cédula de ciudadanía No. 13.643.021 expedida en San Vicente de Chucuri, para lo cual deberá cumplir con lo establecido en dicho documento, y presentar el respectivo soporte contentivo de un informe anual y las demás directrices emanadas por la, Corporación”. 153.

Copia del formato de reporte de resultados de vertimiento de la Planta de Beneficio Animal y fuente receptora con fecha 2017/05/0884. 154. Copia del Programa de Manejo y Disposiciones de Residuos Sólidos y Líquidos de la Planta de Beneficio Animal Serviaeco E.A.T.85, con fecha de actualización 2020. En este documento se indica lo siguiente: “[…] La actividad a la que se dedica la Planta de Benéfico animal SERVIAECO E.A. T es procesamiento y conservación de carne y productos cárnicos.

Código CIU 1011: Procesamiento y conservación de carne y productos cárnicos. Esta clase incluye: • El funcionamiento de plantas de beneficio que realizan actividades de sacrificio de animales, tales como: res, cerdo, aves, oveja, cabra, conejo, especies de caza u otros animales. • La producción de carne fresca, refrigerada o congelada. • La producción de pieles y cueros en verde, procedentes de las plantas de beneficio animal, incluidas pieles depiladas. • La producción de harinas y sémolas a base de carne o despojos de carne. • La extracción de manteca de cerdo y otras grasas comestibles de origen animal, derivadas de estas actividades. • La obtención de despojos animales, tales como: vísceras y menudencias, lana de matadero, plumas y plumones, dientes, huesos y cuernos de animales. • La obtención de grasa de lana, como subproducto de la producción de lana de matadero. 154.1.

En lo que a la gestión del vertimiento respecta, el documento determina que: “[…] VERTIMIENTO. - Para la adecuada gestión de las aguas sanguinolentas provenientes del proceso de beneficio de ganado, se cuenta con una planta de tratamiento de aguas industriales tipo compacta lodos activos. Modelo P.E 120 PTAR Descripción del Diseño Homogenización o Igualación de Flujo.

Es una operación en donde se reciben los diferentes efluentes a tratar efectuándose un mezclado suave y natural de las diferentes corrientes haciendo una corriente homogénea. Pretratamiento/Tamizado de Gruesos y Finos En esta etapa las aguas residuales provenientes del emisario final generalmente pasan a través de una estación de bombeo construida en acero carbón en la que se instala un sistema de cribado que permite separar los sólidos grandes que se asocian a las aguas residuales, de allí el agua circula a través de un bafle vertical en forma de 84 Cfr. Índice 2 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.

Archivo denominado: “17ED_014RTAUTA20200056” folios 29 a 36. 85 Cfr. Índice 2 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Archivo denominado: “17ED_014RTAUTA20200056” folios 37 a 110. 53 Núm. único de radicación: 540012333000202000562-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sifón que permite que las grasas sobrenaden en la siguiente cámara, en la parte inferior de la estación de bombeo se instala una bomba sumergible que bombea el agua cruda hasta la unidad de tratamiento biológico.

Tratamiento Primario/Flotación con Aire/Tratamiento Aeróbico Bacterial El agua residual entra al primer tanque llamado bio-selector (Homogenización) donde es mezclada con bacterias aeróbicas, las cuales son removidas u obtenidas del fondo del clarificador. A este material (el obtenido del fondo del clarificador) se le asigna el término de retorno de lodos activados.

Este retorno de lodo se mezcla con las aguas residuales en condiciones anóxicas (sin oxígeno libre). Con este método se seleccionan en forma natural las bacterias que están mejor adaptadas al proceso y se restringe el crecimiento de las sedimentosas (bacilos) las cuales podrían interferir negativamente en la sedimentación. Del tanque bio-selector la mezcla de aguas residuales con el retorno de los lodos activados entra al tanque de aireación de primera etapa a través de un puerto u orificio.

El complejo total de tanques de aireación provee un tiempo de retención de 24 horas. En los tanques de aireación es donde se desarrolla el cultivo de bacterias y se le suministrará el oxígeno por medio de unos difusores, a la suspensión de las bacterias se le llama licor mezclado y maneja una concentración en el rango de 2500 mg/. Cuando las bacterias entran en contacto con el agua residual de entrada se reduce el DBO a niveles muy bajos y en estas 24 horas, además de reducirse DBO hay otras bacterias que se encargan de oxidar el nitrógeno amoniacal a una forma de nitrato estable.

Tratamiento Secundario/Filtración/Sedimentación Después que el agua residual se airea en el tanque de aireación No. 1 pasa a los tanques de aireación de 2da etapa para mayor tratamiento. Esta se realiza en forma secuencial (encendido, apagado) en inglés “sequox" (SequentialOxygenation). Esta particularidad del proceso ofrece muchas ventajas siendo una de ellas la remoción de nutrientes, de aquí el agua pasará a los clarificadores.

El licor bacterial mezclado de los tanques de aireación entra a los clarificadores a través de rejas de filtrado y floculación. Por medio de estas rejas se evita la entrada de basuras (hojas de árboles, etc.) a los clarificadores. En este punto de la planta ocurre un mezclado suave, que permite que el floculó bacteriano se forme en partículas más grandes, dando como resultado una mejor sedimentación y por lo tanto una excelente clarificación. Después de las rejas de floculación el licor mezclado entra al clarificador a través de los tubos de distribución (distribuidores) los cuales tienen puertos(orificios) por la parte de abajo que es por donde sale el licor mezclado y se distribuye de manera uniforme en toda la sección baja del clarificador.

Los sólidos se sedimentan en la zona de colección (en el fondo) y el licor clarificado permanece arriba. El agua clara pasa a través de orificios con los que cuenta el tanque clarificador y que están justo por encima de la superficie del agua y fluye hacia el canal de la unidad de desinfección. Los sólidos sedimentados se sacan mediante una campana de succión (tiene forma de triángulo) que está en el piso del clarificador.

Hay una línea aerotransportadora (un tubo vertical) que va conectado al hueco que se forma dentro de la campana. Con un cronómetro se activa un electro válvula solenoide que deja pasar aire a través de una línea que va conectada al extremo inferior de la aerotransportadora creando succión en la campana. Por medio de esta succión se sacan los lodos que se han acumulado en el fondo del clarificador, suben por la línea aerotransportadora y se descargan a un canal de drenado que está por arriba del nivel del agua.

Luego fluyen libremente hacia el tanque bio-selector donde se mezcla con el agua residual de entrada volviendo a reiniciar el proceso. La materia flotante y las grasas salen a la superficie, donde se colectan con desnatadoras flotantes que aerotransportan este material al mismo canal de drenado 54 Núm. único de radicación: 540012333000202000562-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co donde descargan los lodos del clarificador.

El clarificador no tiene partes móviles y se opera con válvulas simples y líneas de aerotransportación. El diseño ofrece una operación excelente y no requiere mantenimiento; solo limpieza rutinaria e inspección visual. Tratamiento Avanzado/Desinfección El agua obtenida del clarificador a [sic] logrado porcentajes de remoción por encima del 90% en DBO5 y SS, con esto se puede verter el agua en condiciones más favorables a las de ley, sin embargo en nuestro sistema mejoramos la calidad del tratamiento garantizando la eliminación de los elementos patógenos y coliformes fecales con el fin de dar un mejor uso al efluente final.

La desinfección se produce generalmente agregando un producto químico como por ejemplo el cloro o utilizando una cámara de ultravioleta. Después de desinfectar el agua se procederá a su disposición final la cual se puede utilizar para riego agrícola, riego de áreas verdes, descarga en un cuerpo receptor, etc. En el área industrial se puede utilizar en torres de enfriamiento, jardinería, descarga de sanitarios, etc.

El tratamiento avanzado también requiere el manejo de los lodos que se generan en el sistema, estos lodos se remueven y pasan al tanque Bio-selector, pero si el trabajo de la planta es continuo durante un largo periodo se comienzan a generar exceso de lodos los cuales deben ser evacuados del sistema activo, aunque esta situación es muy poco probable que se presente ya que el trabajo para el que se requiere esta planta de tratamiento tiene periodos muy cortos de continuidad en los cuales no se alcanzan a formar lodos de desecho […]”. 155.

Copia de la certificación de Sebagro S.A. suscrita el 15 de mayo de 202086 por el gerente, en la que da cuenta que la Planta asociativa del trabajo SERVIAECO “ha suministrado desde el 01 de abril de 2020 hasta el 30 de abril de 2020, en calidad de venta la cantidad de 3.342 kilos de sebo y 343 kilos de despojos cárnicos, generados del sacrificio del ganado vacuno […]”. 156.

Copia de la certificación de Harinagro S.A. suscrita el 15 de mayo de 202087 por el gerente, en virtud de la cual informa que la Planta Asociativa de Trabajo Serviaeco ha suministrado la cantidad de 5.800 kilos de sangre con ocasión al sacrificio de ganado vacuno del 1.° al 30 de abril de 2020. 157. Copia del acta de visita del INVIMA llevada a cabo el 4 de junio de 202088, en la Planta de beneficio municipal de ganado bovino Serviaeco E.A.T., con el fin de “verificar el cumplimiento de la reglamentación sanitaria vigente”.

Esta visita tenía por objeto realizar la verificación del programa de manejo y disposición de residuos sólidos y líquidos. En el acta constan como requerimientos: i) actualizar mapa de 86 Cfr. Índice 2 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Archivo denominado: “ 17ED_014RTAUTA20200056”, folio 111. 87 Cfr. Índice 2 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.

Archivo denominado: “ 17ED_014RTAUTA20200056”, folio 112. 88 Cfr. Índice 2 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Archivo denominado: “ 17ED_014RTAUTA20200056”, folios 118 a 120. 55 Núm. único de radicación: 540012333000202000562-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co rutas internas de evacuación de los residuos originados al finalizar las operaciones de beneficio.

Y, ii) ajustar el programa de manejo y disposición de residuos sólidos y líquidos según los requerimientos de actualización que se realicen. No presenta observaciones. 158. Copia del acta de visita del INVIMA el día 25 de junio de 202089 en la Planta de beneficio municipal de ganado bovino Serviaeco E.A.T., esta visita tenía el mismo objeto de la ocurrida el 4 de junio de ese mismo año. Presenta como requerimiento: “ajustar el programa de manejo y disposición de residuos sólidos y líquidos según los requerimientos de actualización que se realicen” y no tiene observaciones. 159.

Copia de la evaluación del vertimiento de la Planta de Beneficio Animal Serviaeco E.A.T. de 2021, allegado por esta misma sociedad, en el que se destacan los siguientes aspectos: “[…] LOCALIZACIÓN GEOREFERENCIADA DEL PROYECTO, OBRA O ACTIVIDAD. La planta de beneficio animal SERVIAECO E.A.T se encuentra localizada en la carrera 40 Plaza de Ferias, en la zona nororiental del municipio de Ocaña, Norte de Santander […]”.

Mapa 1.° Localización de la Planta de Beneficio Animal de Ocaña “[…] TECNOLOGÍA EMPLEADA PARA LA GESTIÓN DEL VERTIMIENTO. Para la adecuada gestión de las aguas sanguinolentas provenientes del proceso de beneficio de ganado, se cuenta con una planta de tratamiento de aguas industriales tipo compacta lodos activos. Modelo P.E 120 PTAR […]”.

“Agua residual que soporta la PTAR. 89 Cfr. Índice 2 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Archivo denominado: “ 17ED_014RTAUTA20200056”, folios 121 a 123. 56 Núm. único de radicación: 540012333000202000562-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El sistema está capacitado para degradar carga orgánica biodegradable soluble, por lo que no es recomendable alimentarlo con sustancias que posean elevadas cargas de materia sólidas, ya que estas saturarán las cubas de aireación de la unidad biológica.

Por su condición de operación, no se recomienda realizar carga al sistema con sustancias desinfectantes para evitar el impacto sobre las colonias bacterianas presentes, ya que podría causarse su muerte […]”. “6.3. ANÁLISIS DE LA EVALUACIÓN Y CALIFICACIÓN DE IMPACTOS “[…] Contaminación Hídrica Este impacto ambiental identificado en la matriz es el más significativo y representativo, ya que se encuentra en una valoración mayor de cincuenta puntos (>50) y esto hace que tenga una calificación de ser un impacto severo, las razones por las cuales se identifica como el más significativo se debe a que en la empresa se genera una serie de actividades como los son el faenado o sacrificio animal generando consigo muchos residuos líquidos (vertimientos no domésticos) con carga orgánica y biosanitaria, además de esto se está generando más residuos líquidos sin tensoactivos presentes al momento de hacer el lavado y limpieza de la planta de beneficio animal, la cual su disposición final después de realizarles un tratamiento en un PTAR tipo compacta de lodos activos, es dirigirlas al afluente o cuerpo receptor más cercano impactando la biota acuática y vegetación cercana.

“[…] Contaminación Atmosférica Este impacto ambiental identificado en la matriz se encuentra dentro de los más significativos y representativos, ya que se encuentra en una valoración mayor de cincuenta puntos (<50) y esto hace que tenga una calificación de ser un impacto severo, existen dos razones principales por las cuales este impacto se encuentra identificado en el desarrollo de las actividades que realiza la empresa.

Una de estas es el almacenamiento de los residuos sólidos (estiércol) en un lugar que se encuentra muy cercano a la comunidad generando gases y olores ofensivos presentando malestar a las personas, además de esto la otra razón por la que se está generando un impacto negativo a la atmosfera es la generación de metano que se produce en el proceso interno de la planta de tratamiento de agua residual con la que cuenta la empresa que expulsa a la atmosfera libremente, sin tener un manejo adecuado previamente o utilización del mismo […]”. 57 Núm. único de radicación: 540012333000202000562-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “Modelación de impactos, parámetros en la fuente receptora después de la descarga […]” “[…] Los resultados obtenidos de la simulación corrida con el vertimiento permiten determinar unas condiciones aceptables de la fuente receptora y evidenciar su alta capacidad de dilución y de autodepuración. Por lo anterior se concluye que con los esfuerzos de la Planta de Beneficio Animal SERVIAECO E.A.T. en el tratamiento y seguimiento de sus vertimientos, permitirá el cumplimiento de los objetivos definidos y el control de impactos ambientales aguas abajo […]”. 160.

Copia del oficio núm. 6000.52.08 de 8 de agosto de 202190, mediante el cual, en el marco de esta acción popular, la Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental CORPONOR contestó al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, lo siguiente: “[…] De manera respetuosa me permito informar que sobre la empresa SERVIAECO EAT no existe Plan de Saneamiento y manejo de Vertimientos PSMV, sino permiso de vertimientos.

Por tal razón, en fecha 27 de mayo de 2019 la Subdirección de Desarrollo Sostenible de la Corporación Autónoma Regional de la Frontera realizó concepto técnico con fin de analizar la viabilidad del permiso de vertimiento solicitado por la EMPRESA ASOCIATIVA DE TRABAJO SERVIAECO. Después de realizar la visita de inspección al establecimiento y revisado el ultimo radicado N° 5190 02/05/2019, que el usuario responde a dicho requerimiento.

Se recomienda mediante acto administrativo otorgar permiso de vertimientos […]”. “[…] 7. Teniendo en cuenta que el vertimiento se realizara directamente a un cuerpo de agua, se declara la empresa SERVIAECO E.A.T. como sujeto al pago de tasa retributiva. Para la determinación del valor a cancelar deberá presentar el formulario de auto declaración, en un plazo inferior a 30 días calendario, una vez se encuentre en funcionamiento la PTAR y sea estabilizado su funcionamiento de acuerdo a las condiciones de diseño. 8.

Se aprueba Plan de Gestión del Riesgo para el manejo del vertimiento para lo cual deberá incluir en el informe anual de las acciones ejecutadas […]”. 161. Copia del informe de 18 de agosto de 2021 allegado por la Universidad Francisco de Paula Santander a través del oficio O-DP-DIR-062891, en cumplimiento al requerimiento efectuado por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, con el objeto de determinar, mediante una visita a la Planta de Beneficio Animal Serviaeco E.A.T., si existe contaminación ambiental derivada del indebido funcionamiento de la planta de tratamiento de aguas residuales para el manejo de los fluidos generados por el sacrificio de animales; así como, por vertimiento de aguas residuales al río Tejo, sin el tratamiento correspondiente; por la colocación de residuos sólidos a cielo abierto, entre otros aspectos. 90 Cfr. Índice 2 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.

Archivo denominado: “43ED_039RESPUESTAOFICIO”, folios 1 a 8. 91 Cfr. Índice 2 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Archivo denominado: “44ED_040RESPUESTAOFICIOS”. 58 Núm. único de radicación: 540012333000202000562-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 161.1.

Sobre el particular, el informe señala que existe un vertimiento puntual, al Río Tejo. Este vertimiento es generado por el proceso de beneficio animal, que llega a un sistema de tratamiento, “que consiste en un filtro anaerobio de flujo ascendente (FAFA) y luego se mezcla con un estercolero, el cual dirige el agua, hasta un planta de tratamiento, de tipo compacta, en metal, donde se pueden observar dos bombas para generación de aire, un invernadero encima de la planta y el cual inicia su funcionamiento con intervalo de 45 minutos en aireación”. 161.2.

Refiere que para determinar la contaminación por el indebido funcionamiento de la planta de tratamiento es necesario realizar unos análisis de laboratorio especializado, acreditado por el IDEAM, en los cuales se determine si se exceden los límites máximos permisibles de conformidad con lo establecido en la resolución 0631. Análisis que no puede realizar en la medida que la Universidad no cuenta con la capacidad para ello. 161.3.

Indica que, entre la salida de la planta de tratamiento de aguas residuales hasta la fuente receptora del Río Tejo, existe tubería de pvc que recorre una distancia de 78 metros. 161.4. Señala que no se observan residuos a cielo abierto, “las áreas se encontraron limpias en el momento de la visita y por información de trabajadores, se evidencio que tienen un conteiner, con sistema de refrigeración, rotulado y con seguridad”.

No obstante, en el informe se precisa que por bioseguridad no se tuvo acceso al acopio. 59 Núm. único de radicación: 540012333000202000562-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 161.5. Al respecto, en el informe se recomienda alejar los residuos de la cercanía de la comunidad dado que solo “una pared y una calle” separan el acopio de los vecinos y “es de suponerse que en el cargue y el descargue, se podrían presentar molestias”. 161.6.

En relación con los olores, el informe refiere que para determinar si se exceden los niveles permisibles se debe practicar una prueba técnica conocida como la olfatometría que se usa para determinar el grado de molestia que pueden ocasionar ciertos olores a la población. Al respecto, señala lo siguiente: “[…] Como se observa en la anterior fotografía aérea, el acopio encerrado en el círculo rojo y como se mencionó en el párrafo anterior, por su cercanía, el manipular ese acopio de residuos, generaría molestias para las personas que circundan el área, de lo cual no podríamos mencionar que existen olores ofensivos, ya que la Resolución No. 1541 del 12 de noviembre del 2013, en concordancia con el Decreto 3570 de 2011 en donde le compete al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible regular las políticas y condiciones de saneamiento ambiental, establece en dicha resolución que los niveles permisibles de calidad del aire o de inmisión, el procedimiento para la evaluación de actividades que generan olores ofensivos, según el artículo 2, aplica a todas las actividades que generen emisiones de olores ofensivos en el territorio nacional y en el artículo 5 contempla unos NIVELES PERMISIBLES DE CALIDAD DEL AIRE O DE INMISION DE SUSTANCIA DE OLORES OFENSIVOS POR ACTIVIDAD, respecto a la actividad de procesamiento y conservación de carne, el olor ofensivo producto de esta actividad es el Azufre Total Reducido, y existe un nivel máximo permisible de acuerdo a esta actividad, además contempla que el tema de olores ofensivos es medible a través de una técnica conocida como LA OLFATOMETRÍA y que es una técnica sensorial de medición de olores que se usa para determinar el grado de molestia que pueden ocasionar ciertos olores a la población […]”. 60 Núm. único de radicación: 540012333000202000562-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 161.7.

Adicionalmente, en el informe se expresa que “la planta de Beneficio Animal, esta insertada en una zona residencial, generando un conflicto ambiental, por la incomodidad en la operación de su negocio”. Aduce que, en Ocaña, la Planta de Beneficio Animal se ubicó primero en el sector, pero dado un crecimiento desordenado en el municipio se han venido realizando construcciones en el mismo sitio, generando así un conflicto por el uso del suelo. 162.

Copia del oficio allegado por el INVIMA el 9 de agosto de 2021, en cumplimiento al requerimiento efectuado por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en virtud del cual –y para efectos de resolver este asunto– solicitó informar sobre la última visita efectuada a la Planta de Beneficio Animal de Ocaña, Serviaeco E.A.T. 162.1.

Con el oficio se aportó el acta de inspección sanitaria con enfoque de riesgo en plantas de beneficio de bovinos de categoría nacional, de la Planta de Beneficio Animal de Ocaña92 con ocasión de la visita durante los días 27, 28, 29 y 30 de octubre de 2020. Esta acta evidencia falencias de la estructura física de la Planta en lo relativo a: pisos, sifones, pintura, iluminación, ausencia de lavamanos en áreas específicas, corrales, ausencias de bebederos y suministro de alimento para los animales, ausencia de cuarto frio, de áreas de lavado, entre otros.

El alcalde municipal se negó a firmar el acta. El porcentaje de cumplimiento fue de 57,08%. 162.2. Asimismo, se aportó acta de inspección sanitaria con enfoque de riesgo en plantas de beneficio de bovinos de categoría autoconsumo bajo93, en la planta de beneficio animal Serviaeco E.A.T. de acuerdo con la visita del 3, 4 y 5 de marzo de 2021.

En el acta se registraron observaciones relativas a falencias de las instalaciones, verbigracia: que no se tienen contempladas acciones de mantenimiento preventivo. El porcentaje de cumplimiento registrado fue de 70,81%. 163. Copia del oficio Uta-294 de 8 de noviembre de 202194, suscrito por el Director Ejecutivo de la Unidad Técnica Ambiental, en respuesta al requerimiento efectuado por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, según el cual, se indica que la Planta de beneficio animal de Ocaña cuenta con una planta de tratamiento de aguas residuales PTAR, que viene funcionando desde el año 2015 y tiene permiso de vertimientos otorgado por la Corporación Autónoma Regional de la Frontera 92 Cfr. Índice 2 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.

Archivo denominado: “48ED_044RTAINVIMAV00405” folios 6 a 11. 93 Cfr. Índice 2 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Archivo denominado: “48ED_044RTAINVIMAV00405” folios 37 a 41. 94 Cfr. Índice 2 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Archivo denominado: “52ED_048RESPUESTAOFICIO”. 61 Núm. único de radicación: 540012333000202000562-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Nororiental CORPONOR, indica que “los procesos de tratamiento de aguas residuales llevados a cabo en la planta son óptimos y se hacen de manera eficiente”. 163.1.

En lo que atañe a la visita de inspección sobre el funcionamiento de la planta de tratamiento de aguas residuales de la Planta de Beneficio Animal de Ocaña, destacó: “[…] De igual manera me permito informar sobre las gestiones adelantadas por quejas de indebido funcionamiento de la planta de tratamiento de aguas residuales que tiene SERVIAECO EAT El pasado 17 de diciembre del año 2020 se realizó una visita de inspección ocular en la planta de tratamiento de aguas residuales (Matadero Ocaña) en relación a queja interpuesta por habitantes de la comunidad del sector aledaño a la planta de beneficio animal, con el fin de verificar las inconformidades en lo que tiene que ver con la presencia de agentes contaminantes.

Durante el recorrido y visita de inspección se evidenció cada uno de los procesos que se llevan a cabo en la planta de beneficio animal, al igual la PTAR y su funcionamiento con sus procesos anaeróbicos y descarga al final a la fuente hídrica (Rio Chiquito) aclarando que cada uno de los procesos que se llevan a cabo en el matadero como: Sacrificio, manejo de estiércol, PTAR y demás labores de la planta de beneficio son realizadas de manera adecuada sin embargo al mismo tiempo se evidenció 2 tuberías cercanas provenientes de viviendas aledañas en las que descargan sus aguas residuales al afluente contiguo de la PTAR de la planta de beneficio animal.

Se hicieron las respectivas recomendaciones y medidas para prevenir afectaciones con objeto de evitar problemáticas ambientales y de salud pública[…]”. 164. Copia del oficio 160-097 de 15 de febrero de 202295, suscrito por la Secretaria Jurídica Municipal, por medio del cual, anexa copia del acta de 30 de diciembre de 2021, mediante la cual Serviaeco E.A.T. entregó al Municipio de Ocaña los bienes muebles e inmuebles de la Planta de Beneficio Animal.

Y, ii) copia del acta mediante el cual el Municipio de Ocaña entrega a Frigorífico de Ocaña S.A.S. la Planta de Beneficio Animal96. 164.1. En el acta de entrega de la Planta de Beneficio Animal por parte del Municipio a la Sociedad Frigorífico S.A.S. suscrita el 31 de diciembre de 2021 se indica: “La finalidad de la presente reunión es proceder a llevar a cabo la entrega de las instalaciones físicas, y todos los elementos, maquinarias, enseres, mobiliarios y demás bienes que conforman la planta de beneficio animal de Ocaña, que son de propiedad de la Alcaldía Municipal de Ocaña, los cuales el día 30 de diciembre de 2021, fueron entregados por parte de la empresa SERVIAECO EAT, en cumplimiento de la terminación del contrato de arrendamiento No. 641 de fecha 30 de diciembre de 2011, el cual tenía una vigencia de 10 años. 95 Cfr. Índice 2 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.

Archivo denominado: “61ED_057RESPUESTAOFICIO”. 96 Cfr. Índice 2 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Archivo denominado: “69ED_065RESPUESTAREQUERI”. 62 Núm. único de radicación: 540012333000202000562-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto debe tenerse en cuenta, que con fundamento en las facultades conferidas al alcalde municipal de Ocaña, mediante acuerdo municipal No. 08 de octubre 27 de 2021, se autoriza al Alcalde Municipal para crear una Sociedad de Economía Mixta cuyo objeto es la operación de la planta de beneficio animal con el fin de prestar el servicio público de faenado animal vacuno y porcino, y por lo tanto, en virtud de las facultades otorgadas y en cumplimiento de los requisitos de ley se realiza la constitución de la sociedad FRIGORIFICO S.A.S, efectuada mediante acta No. 01 de fecha 18 de noviembre de 2021, conformada como socios de la misma, los siguientes:

1. EL MUNICIPIO DE OCAÑA- Representada legalmente por su alcalde municipal Dr. SAMIR FERNANDO CASADIEGO SANJUAN, con un numero de 165.893,8 acciones para un porcentaje de 19.63% 2. La SOCIEDAD PROVIDER SAS representada por el Dr. LUIS ALFREDO MOTATO SUAREZ, con un numero de 679.106,2 acciones para un porcentaje de 80.37%, de esta forma el número total de acciones de la empresa es de 845.000.

Para el efecto, de la conformación de los activos que harán parte de la sociedad FRIGORIFICO S.A.S, A [sic] través de escritura pública No. 2276 de fecha 28 de diciembre de 2021, otorgada en la notaria 2 del círculo de Ocaña, se realiza por parte del MUNICIPIO DE OCANA, a título de aporte como capital pagado a la sociedad, la transferencia del derecho de dominio y posesión material que tiene sobre el inmueble que corresponde a una edificación denominada matadero municipal con un área aproximada de (1.060 m2), ubicado en la calle No. 41-24 de la nomenclatura urbana de la ciudad de Ocaña […]”.

“En constancia de lo anterior, se procede a suscribir la presente acta, y previa visita de inspección y verificación de las partes intervinientes, se lleva a cabo la entrega material por parte del municipio de Ocaña, a la sociedad FRIGORIFICO DE OCAÑA S.A.S, como actual prestador para la operación de la planta de beneficio animal de Ocaña ‘Matadero Municipal’ […].

Pruebas testimoniales 165. Los testimonios que a continuación se transcriben fueron rendidos en la audiencia de pruebas celebrada el 27 de octubre de 202197. Testimonio de Dagoberto Castilla Angarita Dagoberto Castilla Angarita, identificado con cédula de ciudadanía número 88.283.740, de edad 44 años, residente del barrio Las Ferias y presidente de la Junta de Acción Comunal.

El señor Magistrado del Tribunal Administrativo de Norte de Santander le solicita al testigo responde si sabe en qué consiste la actividad de la Planta de Beneficio Animal del Municipio de Ocaña. Dagoberto responde: consiste en el sacrificio de ganado mayor y menor. El señor Magistrado del Tribunal Administrativo de Norte de Santander le pregunta al testigo si conoce en qué periodicidad se realiza esa actividad.

Dagoberto responde: constantemente, todos los días. Magistrado: teniendo en cuenta eso díganos por qué le consta. Dagoberto: me consta porque soy vecino muy inmediato de la planta de tratamiento. Magistrado: puede indicarnos a que distancia se encuentra su vivienda de la Planta de Beneficio Animal. Dagoberto: estamos ubicados más o menos a 20 o 30 metros.

Magistrado: desde hace cuánto tiempo usted conoce la operatividad de esa Planta o es vecino de allí. 97 Cfr. Índice 2 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Archivo denominado: “49ED_045ACTAAUDPRUEBASP”. 63 Núm. único de radicación: 540012333000202000562-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Dagoberto: la conozco desde niño, desde toda la vida, siempre he vivido allí. Magistrado: díganos por favor si conoce de una contaminación ambiental relacionada con la Planta de Beneficio Animal que hemos venido hablando.

Qué ha percibido, qué le consta cuál puede ser la afectación al medio ambiente, concretamente en qué se materializa la afectación al medio ambiente por el hecho de estar la Planta allí operando. Dagoberto: los malos olores, la proliferación de moscas, zancudos, y virus y bacterias que esos insectos puedan transmitir a nuestros hogares.

Magistrado: conoce por qué ocurre eso, sabe si la Planta de Beneficio Animal cuenta con planta de tratamiento de aguas residuales Dagoberto: pienso que no, porque si existiera no afectaría a la comunidad Magistrado: usted conoce que clase de afectaciones a la salud ha ocasionado la operación de la Planta. Dagoberto: afectaciones sí, problemas de diarreas que sí han afectado a la comunidad.

Magistrado: vamos a darle el uso de la palabra al Defensor del Pueblo Regional Ocaña. Defensor del Pueblo Regional: señor Dagoberto puede indicar por favor en que consisten esos olores ofensivos, en que horarios Dagoberto: para precisar un horario no soy exacto, pero por las noches más que todo, inclusive, anoche mismo había malos olores.

Defensor del Pueblo Regional: Indíquenos por favor de donde provienen esos olores Dagoberto: los olores provienen de la planta de tratamiento que nos está generando el inconveniente […] Defensor del Pueblo Regional: ¿los olores pueden provenir del Río? Dagoberto: no señor, los olores provienen de la planta de tratamiento. Defensor del Pueblo Regional: en que año fue construida esa planta de tratamiento Dagoberto: no tengo una fecha exacta, pero, más o menos 2015, 2016.

Defensor del Pueblo Regional: ¿cómo se manejaban anteriormente esos sólidos y líquidos que expide ese matadero municipal? Dagoberto: iban directamente al río. Defensor del Pueblo Regional: actualmente, ¿qué manejo les da esa Planta a los residuos tanto líquidos como sólidos? Dagoberto: los residuos líquidos van a esa planta de tratamiento, los residuos sólidos los almacenan en un espacio a cielo abierto.

Defensor del Pueblo Regional: explíquele al despacho que es lo que almacenan a cielo abierto. Dagoberto: en la planta, en una parte llega la parte líquida y en otra parte acumula la sólida, que son el contenido ruminal de los animales. Defensor del Pueblo Regional: ¿ese contenido cuanto tiempo dura ahí en ese espacio donde lo acopian? Dagoberto: en ocasiones hasta un mes, 20 días, 15 días, no tienen un tiempo preciso para estar evacuando.

Defensor del Pueblo Regional: ¿es visible para la comunidad ver ese material, lo pueden ver o no lo pueden ver? Dagoberto: sí claro, es visible, es ahí a cielo abierto. Defensor del Pueblo Regional: la planta que trata los líquidos, ¿es visible para la comunidad? Dagoberto: sí señor es visible. Defensor del Pueblo Regional: de esa planta ¿emana algún olor ofensivo para la comunidad? Dagoberto: sí señor, totalmente ofensivo, hay casos en los que ya es imposible respirar el aire puro porque esa planta lo contamina. […] en ¿qué se basa para decir que esos olores son ofensivos? Dagoberto: por nuestro propio olfato, que esos olores no nos dejan ni comer ni descansar, nos vimos en la obligación de cerrar la vía para que la administración municipal nos prestara atención […].

Testimonio de Yesid Oswaldo Quintero Meza, tachado por CORPONOR “[…] Yesid Oswaldo Quintero Meza, mi profesión es optómetra […]. 64 Núm. único de radicación: 540012333000202000562-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Magistrado: indíquenos por favor sí conoce de una posible afectación al medio ambiente ocasionada por la operación de la Planta de Beneficio Animal de Ocaña. Yesid Oswaldo: yo tengo un predio hace 20 años, yo lo compré en 2001, y he venido ejecutando algunas obras, […] mi proyecto se llama Santa Mónica, tengo todos los permisos y licencias, pero sí me ha visto perturbado por los malos olores que emite la planta de tratamiento […] estos olores son bastante fétidos, bastante contaminantes, mucho mosquito, mucho zancudo, mucha mosca […].

Magistrado: a que distancia vive de la Planta de Beneficio Animal Yesid Oswaldo: mi residencia queda alrededor de cinco cuadras, pero yo tengo mis oficinas ahí directamente en el proyecto, ya hemos ejecutado cinco casas del proyecto. Magistrado: es un proyecto de construcción de viviendas y sus oficinas están contiguas a la planta de tratamiento, ¿a qué distancia? Yesid Oswaldo: más o menos a 30 metros está la primera casa y las oficinas están a unos 70 metros, los semovientes están a la vista del proyecto, no tienen ninguna barrera, sino un hierro, a la vista del proyecto.

Magistrado: cuál es la causa de esos olores. Yesid Oswaldo: la planta esta pegada al proyecto mío, el tubo por donde pasan los vertimientos pasaba por el predio mío, tuve muchos problemas con Serviaeco. Apoderado de CORPONOR: en virtud del artículo 211 del Código General del Proceso tacha el testimonio porque puede estar afectada la imparcialidad dado el interés que eventualmente puede tener el testigo de conformidad con lo señalado en su testimonio […].

Magistrado: señala que la valoración de la tacha se hará al momento de dictar sentencia. Testimonio de Iván Enrique Lobo Montaño Iván Enrique: trabajo en la actividad inmobiliaria, compra y venta de bienes raíces […] Magistrado: qué conocimiento tiene usted de una posible afectación al medio ambiente en el Municipio de Ocaña con ocasión de la actividad de la Planta de Beneficio Animal y nos dice la causa.

Iván Enrique: desde el año 2015 estoy vinculado al proyecto Santa Mónica, diariamente visito el sector y se perciben unos olores bastante fuertes en todos los barrios colindantes al barrio Las Ferias, entiendo que esos olores son producto de la misma actividad industrial que desarrollan y también conozco que no cumplen con las reglas establecidas para el manejo tanto de los desechos sólidos como de los desechos líquidos.

En el 2015, se instaló una planta de tratamiento, que por el contrario hizo que los olores sean más fuertes, no hay un horario que se pueda definir, se percibe en las distintas horas y con diferente intensidad […]. 165.1. Los tres testimonios anteriores coinciden en señalar la existencia de olores ofensivos con ocasión de la operación de Planta de Beneficio Animal de Ocaña y del funcionamiento de su planta de tratamiento de aguas residuales, con la consecuente afectación de la colectividad aledaña debido a la intensidad de los olores que se perciben en distintas horas y que persisten a la fecha de la audiencia de pruebas –27 de octubre de 2021–. 166.

La Sala considera que con las pruebas mencionadas supra es posible concluir lo siguiente: 65 Núm. único de radicación: 540012333000202000562-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 167. Se encuentra probado que la Planta de Beneficio Animal de Ocaña se encuentra ubicada en la zona urbana, en el barrio Las Ferias, específicamente98, en la carrera 40, Plaza de Ferias.

Esta Planta es de propiedad del municipio. No obstante, entre el 30 de diciembre de 2011 y el 30 de diciembre de 2021 fue operada por Serviaeco E.A.T., en virtud del contrato de arrendamiento de la Planta de Beneficio Animal que suscribieron el Municipio de Ocaña y Serviaeco E.A.T. por un periodo de diez (10) años. En el contrato se indicaron como operaciones a cargo del arrendatario, entre otras: la recepción de ganado de mayor y menor, cuarentena en corrales, el sacrificio de ganado –incluido el arreglo de vísceras–, y el trasporte de carnes a los expendios situados en el municipio. 168.

Serviaeco E.A.T. dispuso una Planta de tratamiento de aguas residuales no domésticas en la Planta de Beneficio Animal desde el año 2015 y cuenta con autorización sanitaria del INVIMA. Esta autoridad, además, ejerce la función de inspección sanitaria permanente. 169. La Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental CORPONOR realizó visitas técnicas el 17 de noviembre de 2016 y el 15 de diciembre del mismo año a la planta de tratamiento de aguas residuales de la Planta de Beneficio Animal de Ocaña y encontró que genera olores ofensivos.

Para estas fechas el trámite del permiso de vertimientos para Serviaeco E.A.T. se encontraba en etapa de toma de muestras, con ello se pretendía determinar técnicamente si la planta de tratamiento estaba removiendo las cargas contaminantes y si cumplía con lo reglamentado en la Resolución 631 de 2015. 169.1. La Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental CORPONOR mediante Resolución núm. 032 de diciembre de 2016 formuló pliego de cargos en contra de Serviaeco E.A.T. por “el vertimiento de aguas residuales industriales al río Tejo sin ningún tipo de tratamiento”. 170.

El Plan Básico de Ordenamiento Territorial del Municipio de Ocaña “revisión, modificación y ajustes”, 2015, señala que la Planta de Beneficio Animal debe ubicarse en zonas suburbanas o a la periferia del municipio “próximos a las vías provenientes de la zona ganadera o plazas de ferias que suministren las reses, y cercanas a las vías urbanas principales que permitan la distribución del producto”, en cuyas inmediaciones no deben existir construcciones ajenas a la actividad. 98 Ubicado en la calle No. 41-24 de la nomenclatura urbana. 66 Núm. único de radicación: 540012333000202000562-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Además, indica recomendaciones de “relocalización de la infraestructura para el faenado y sacrificio de especies menores y especies mayores”, ello, en consideración a que el proyecto de construcción de la nueva Plaza de Ferias del Municipio de Ocaña incluye un escenario para eventos como ferias y exposiciones y la ubicación de la Planta de Beneficio genera un impacto negativo por “la disposición de residuos sólidos y el vertimiento de líquidos contaminantes a las fuentes hídricas”. 170.1.

Aunado a ello, propone como meta a corto plazo la implementación de un Plan de abandono de la Planta de Beneficio Animal que incluye la elaboración de un estudio –determinación del sitio– para su reubicación en la zona rural. Y, como meta a mediano plazo, la ejecución del plan, esto es, la sustitución del lugar de funcionamiento de la Planta de Beneficio Animal para situarla en el área seleccionada en el estudio de localización. 170.2.

Asimismo, determina que el sitio para la reubicación de la Planta de Beneficio Animal debe contar con un sistema de tratamiento para aguas industriales. 170.3. Adicionalmente, plantea que el lugar donde está ubicada la Planta de Beneficio Animal en la actualidad y toda la zona aledaña sea sometida a renovación urbana para ser transformada en favor de la actividad especializada con destino a la Plaza de Ferias y Exposiciones de Ocaña. 170.4.

De igual modo, el Plan Básico de Ordenamiento Territorial precisa que se permitirá el uso de las instalaciones actuales de la Planta de Beneficio Animal – condicionado al cumplimiento de las normas sanitarias– hasta tanto no se realice el estudio técnico con el objeto de reubicar la Planta. 171. Los presidentes de las Juntas de acción comunal de los barrios Las Ferias, Villa Paraíso y Villamar, en abril de 2019, solicitaron al INVIMA adelantar las gestiones correspondientes con miras a solucionar una problemática de olores ofensivos derivados del funcionamiento de la Planta de Beneficio Animal del municipio que afecta a los barrios La Gloria, Las Ferias, Villamar, Villa Paraíso, El Limonal y Las Palmeras. 172.

Mediante oficio de 27 de mayo de 2019, el INVIMA les informó a los presidentes de las juntas de acción comunal anteriormente enunciados que, de conformidad con la visita que adelantó en la Planta de Beneficio Animal, no se 67 Núm. único de radicación: 540012333000202000562-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co percibieron olores ofensivos y “que la gestión interna de los residuos sólidos y líquidos generados durante el proceso de beneficio animal, no generan afectación de la inocuidad de la carne y productos cárnicos comestibles […]”. 173.

Mediante Resolución núm. 1413 de 13 de diciembre de 2019, la Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental CORPONOR otorgó permisos de vertimientos a Serviaeco E.A.T. y aprobó el Plan de Gestión del Riesgo para el Manejo de Vertimientos. En esta decisión administrativa, aprobó un caudal de vertimiento de 0.923 L/s, por una vigencia de 5 años, a favor de la Planta cuya actividad principal se identificó como “procesamiento y conservación de carnes y productos cárnicos”.

En la Resolución, la Corporación señaló que “para la adecuada gestión de las aguas sanguinolentas provenientes del proceso de beneficio de ganado [la Planta de Beneficio Animal] cuenta con una planta de tratamiento de aguas residuales no domésticas tipo compacta lodos activados […]”. 174. Asimismo, el Programa de Manejo y Disposiciones de Residuos Sólidos y Líquidos de la Planta de Beneficio Animal Serviaeco E.A.T. refiere que, para la “gestión de las aguas sanguinolentas provenientes del proceso de beneficio de ganado, cuenta con una planta de tratamiento de aguas industriales tipo compacta lodos activos.

Modelo P.E 120 PTAR”. 175. De conformidad con la evaluación del vertimiento de la Planta de Beneficio Animal Serviaeco E.A.T. del año 2021, la planta de tratamiento de aguas industriales tipo compacta lodos activos, Modelo P.E 120 PTAR, tiene capacidad para degradar la carga orgánica biodegradable soluble. No obstante, genera un impacto en la contaminación hídrica y atmosférica; en tanto, en el primer caso, los residuos líquidos (vertimientos no domésticos) con carga orgánica y biosanitaria luego de pasar por la planta de tratamiento se dirige al cuerpo receptor más cercano, el Río Tejo.

Y, en el segundo, debido a que los residuos sólidos, esto es el estiércol, están ubicados en un lugar que se encuentra muy cercano a la comunidad, lo cual genera gases y olores ofensivos que conllevan malestar para las personas, además de esto, por la generación de metano que se produce en el proceso interno de la planta de tratamiento de agua residual de la Planta de Beneficio Animal, el cual se expulsa a la atmosfera libremente. 176.

La Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental CORPONOR informó en el marco de esta acción popular, mediante oficio de 8 de agosto de 2021, que emitió permiso de vertimientos a favor de Serviaeco E.A.T., con fundamento en 68 Núm. único de radicación: 540012333000202000562-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el concepto técnico en el que se analizó la viabilidad del permiso de vertimiento de Serviaeco.

No obstante, nada indicó sobre la aplicación de pruebas técnicas que tuvieran por objeto medir la intensidad de olores ofensivos para la comunidad, generados con ocasión de la operación de la Planta de Beneficio Animal y el funcionamiento de la planta de tratamiento de aguas residuales. 177. Ahora bien, el informe allegado por la Universidad Francisco de Paula Santander el 18 de agosto de 2021, en cumplimiento del requerimiento efectuado por el a quo, señala la necesidad de realizar unos análisis de laboratorio especializado con el objeto de determinar si en los vertimientos se exceden los límites máximos permitidos y refiere aplicar una técnica sensorial de medición de olores, la olfatometría, con miras a determinar si el olor producto de la actividad – azufre total reducido– deviene en un nivel de molestia para la población. En ambos casos, dijo no contar con la capacidad para realizar las pruebas. 177.1.

Sin embargo, de forma expresa señaló la existencia de un conflicto por el uso del suelo que deriva en uno de carácter ambiental por la incomodidad que ocasiona para los residentes la operación de la Planta de Beneficio Animal por encontrarse ubicada en un sector residencial, que ha venido teniendo expansión, pese a que la Planta se instaló primero. 177.2.

De igual modo, recomendó alejar el container de los residuos sólidos de la comunidad, debido a que solo una pared y una calle separan el acopio de los vecinos y en los procesos de cargue y descargue se pueden generar “molestias”. 178. En la audiencia de pruebas celebrada el 27 de octubre de 2021, los testigos Dagoberto Castilla Angarita, Yesid Oswaldo Quintero Meza e Iván Enrique Lobo Montaño confirmaron la existencia de olores ofensivos a la fecha de la recepción del testimonio, provenientes de la planta de tratamiento de aguas residuales de la Planta de Beneficio Animal de Ocaña. 179.

La Unidad Técnica Ambiental del Municipio de Ocaña, mediante oficio de 8 de noviembre de 2021, en respuesta al requerimiento efectuado por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, informó las acciones adelantadas con ocasión de las quejas recibidas sobre el indebido funcionamiento de la planta de tratamiento de aguas residuales.

Al respecto indicó que realizó una visita de inspección ocular el 17 de diciembre de 2020 y resaltó que “cada uno de los procesos que se llevan a cabo en la planta de beneficio animal, al igual la PTAR y su funcionamiento con sus procesos anaeróbicos y descarga al final a la fuente 69 Núm. único de radicación: 540012333000202000562-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co hídrica […] son realizadas de manera adecuada”.

No efectuó ninguna observación en relación con los olores emitidos por la Planta de Beneficio Animal o de la planta de tratamiento. Sin embargo, destacó que en la visita evidenció “2 tuberías cercanas provenientes de viviendas aledañas en las que descargan sus aguas residuales al afluente contiguo de la PTAR de la planta de beneficio animal”. 180.

Desde el 31 de diciembre de 2021, el Municipio de Ocaña le entregó a la Sociedad Frigorífico S.A.S. la Planta de Beneficio Animal para que preste “el servicio público de faenado animal vacuno y porcino” de conformidad con el Acuerdo núm. 08 de 27 de octubre del mismo año, en virtud del cual, se autorizó al Alcalde Municipal de Ocaña para constituir una Sociedad de economía mixta de carácter comercial que tendría como objeto el desarrollo de la actividad industrial y comercial del servicio público de beneficio animal o faenado de ganado de mayor y menor.

Solución a los problemas jurídicos 181. La Sala procede a realizar el análisis del recurso de apelación, de acuerdo con los problemas jurídicos indicados supra. Respecto de la amenaza o vulneración de los derechos e intereses colectivos 182. La parte actora recurrió la sentencia proferida en primera instancia, con el objeto de que se revoque la decisión y en su lugar se ampare la protección de los derechos e intereses colectivos al goce de un ambiente sano, a la moralidad administrativa, a la seguridad y salubridad públicas y al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública en favor de los habitantes del barrio La Feria y otros aledaños al “matadero municipal de Ocaña”. 183.

Sustentó que la sentencia de primera instancia es contradictoria en la medida que niega las pretensiones pese a encontrar probado que la Planta de Beneficio Animal del Municipio de Ocaña opera en la zona urbana, “realiza el vertimiento de aguas contaminadas directamente al Río Tejo” y produce olores molestos para los residentes y transeúntes, “sin que pueda calificarse de olores ofensivos”. 184.

Además, alegó que la planta de beneficio animal está ubicada en zona urbana pese a que el actual Plan Básico de Ordenamiento Territorial de Ocaña establece como objetivo de corto y mediano plazo la ejecución de acciones para la reubicación de la Planta de Beneficio Animal. De igual modo, cuestionó la valoración de otras pruebas con el objeto de que se declare la vulneración de los derechos e 70 Núm. único de radicación: 540012333000202000562-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co intereses colectivos y se ordene al Municipio de Ocaña y al Frigorífico S.A.S. que cierren la Planta de Beneficio Animal para que cesen de forma inmediata las actividades relacionadas con el sacrificio de “especies mayores y menores” así como las demás actividades afines y complementarias al “faenado animal”. 185.

El Tribunal Administrativo de Norte de Santander consideró que la operación de la Planta de Beneficio Animal de Ocaña “produce olores molestos a las personas residentes y transeúntes cercanos al lugar donde funciona la planta, pero sin que puedan calificarse de olores ofensivos que generen una vulneración del derecho colectivo al medio ambiente”. 186.

Esto último, con fundamento en que aun cuando se encuentra probado que la Planta de Beneficio Animal de Ocaña funciona en zona urbana, “no existen los elementos probatorios suficientes para que el juez de la acción popular pueda concluir con certeza que se hace imperioso ordenar la reubicación de la actual planta de beneficio animal […] [ello, en tanto] no obra prueba técnica pertinente con la cual se pueda afirmar que la operación de la planta de beneficio animal del municipio de Ocaña actualmente produce en la comunidad olores ofensivos que implique la vulneración del derecho colectivo al medio ambiente […]”. 187.

En el caso objeto de análisis, la Sala observa que se cuestiona, principalmente, la presencia de olores ofensivos por el indebido funcionamiento de la planta de tratamiento de aguas residuales de la Planta de Beneficio Animal de Ocaña –según lo sustenta el actor en su demanda–. Sin embargo, la problemática que se expone, a su vez, comprende falencias de la autoridad ambiental, en materia de verificación de vertimientos, y acciones contrarias a la protección de este derecho por parte de la comunidad. 188.

Así las cosas, contrario a lo señalado por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, la Sala considera que en el presente caso sí se vulneran los derechos colectivos al goce de un ambiente sano y a la seguridad y salubridad públicas de la población aledaña a la Planta de Beneficio Animal del Municipio de Ocaña, especialmente, de quienes residen en inmediaciones de la planta de tratamiento de aguas residuales.

No ocurre lo mismo con los demás derechos e intereses colectivos alegados, comoquiera que, de conformidad con los presupuestos señalados en los marcos normativos y jurisprudenciales, así como de la valoración de las pruebas, los derechos al acceso a una infraestructura de servicios que 71 Núm. único de radicación: 540012333000202000562-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co garantice la salubridad pública y a la moralidad administrativa no se encuentran amenazados o vulnerados. 189.

En punto a la vulneración de los derechos e intereses colectivos al goce de un ambiente sano y a la seguridad y salubridad públicas, resulta relevante indicar que, de conformidad con el material probatorio recaudado en el proceso, está demostrado que la Planta de Beneficio Animal del Municipio de Ocaña venía realizando vertimientos al Río Tejo sin el permiso de la autoridad ambiental competente; incluso, la Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental CORPONOR, formuló pliego de cargos mediante Resolución núm. 032 de diciembre de 2016, por “el vertimiento de aguas residuales industriales al río Tejo sin ningún tipo de tratamiento”.

Y, solo hasta el 13 de diciembre de 2019, Serviaeco E.A.T. obtuvo el permiso de vertimiento y aprobación del Plan de Gestión del Riesgo para el Manejo de Vertimientos. 190. Además de ello, para la Sala no es desapercibido que la Planta de Beneficio Animal de Ocaña se encuentra ubicada en zona urbana. Y, de conformidad con el Plan Básico de Ordenamiento Territorial –revisión, modificación y ajustes– de 2015, existe “recomendación” para la relocalización o reubicación de la Planta de Beneficio Animal “principalmente en la zona rural”.

Esta recomendación trazó dos metas, una a corto y otra a mediano plazo. La primera incluye la elaboración de un estudio para determinar el lugar donde se debe reubicar la Planta y la segunda la ejecución del plan de reubicación. 190.1. Para llevar a cabo la meta de mediano plazo el mismo Plan Básico de Ordenamiento Territorial señala que se entiende en una vigencia mínima de dos periodos constitucionales de las administraciones municipales.

Los cuales, a la fecha se entienden transcurridos. 190.2. Ahora, aunque se trata de una recomendación incorporada en el Plan Básico de Ordenamiento Territorial, la Sala considera que, según lo dispuesto por los numerales 3.° y 10.° del artículo 3.° de la Ley 136, al municipio sí le corresponde construir las obras que demande el progreso municipal y velar por el adecuado manejo de los recursos naturales y del ambiente. 191.

Además de lo anterior, la Sala considera que los habitantes de los barrios La Gloria, Las Ferias, Villamar, Villa Paraíso, El Limonal y Las Palmeras han sido afectados con los olores ofensivos provocados por la planta de tratamiento de aguas 72 Núm. único de radicación: 540012333000202000562-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co residuales de la Planta de Beneficio Animal de Ocaña; al respecto obran los testimonios de Dagoberto Castilla Angarita, Yesid Oswaldo Quintero Meza e Iván Enrique Lobo Montaño, quienes además dan cuenta de que se mantiene la situación para el momento en el que rindieron su testimonio, esto es, a 27 de octubre de 2021. 191.1.

Dicha problemática se ha mantenido en el tiempo, según se corrobora con el oficio de 26 de diciembre de 2016, con radicado núm. 2191, suscrito por el Director Territorial de Ocaña de la Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental dirigido al presidente de la Junta de acción comunal del barrio Las Ferias, en el que expresa “hemos realizado visitas técnicas los días (17/11/2016 y 15/12/2016) al lugar de ubicación de la planta de tratamiento de aguas residuales de la planta de beneficio de ganado de Ocaña, administrado por la empresa SERVIAECO; funcionarios de esta corporación ha encontrado que efectivamente hay una Nueva planta de tratamiento de aguas residuales (PTAR's), la cual está generando olores ofensivos”. 191.2.

A su vez, está probado, según se observó de la evaluación del vertimiento de la Planta de Beneficio Animal Serviaeco E.A.T. de 2021, que la contaminación hídrica y atmosférica tiene un valor de alto impacto debido a que se realizan –en su orden– vertimientos no domésticos al Río Tejo –luego de pasar por la planta de lodos activos– y debido a que los residuos sólidos, el estiércol a cielo abierto y los demás residuos ubicados en el container, están dispuestos en un lugar que se encuentra muy cercano a la comunidad, lo cual genera gases y olores ofensivos que conllevan malestar para las personas, además del “metano que se produce en el proceso interno de la planta de tratamiento de agua residual de la Planta de Beneficio Animal”. 192.

El Tribunal Administrativo de Norte de Santander consideró que pese a los olores no había lugar a declarar la vulneración del derecho e interés colectivo a un ambiente sano, por cuanto no existe prueba técnica que lo corrobore. Sobre el particular, como se indicó en el marco sobre emisiones atmosféricas y olores ofensivos, resulta preciso reiterar los criterios hermenéuticos jurisprudenciales que esta Sala ha venido construyendo en lo relativo a la manera como se deben aplicar las Resoluciones números 1541 de 2013 y 2087 de 2014, según los cuales, la autoridad ambiental es la encargada de definir, ante informaciones relativas a olores ofensivos, si estos se encuentran o no dentro de los límites permitidos, así: “[…] [L]a herramienta jurídica queja por olor ofensivo, no puede suponer la imposición de la carga a los ciudadanos de constituir la prueba técnica de contaminación, sea mediante el criterio estadístico o en la modalidad de desconocimiento de los niveles 73 Núm. único de radicación: 540012333000202000562-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co permisibles de calidad del aire.

Por ello, es fundamental que las autoridades ambientales, ante las informaciones relativas a olores ofensivos, defina con prontitud y de conformidad con el ordenamiento, si los mismos se encuentran o no dentro de los límites permisibles […]”. 193. En ese orden, la Sala considera que, en este caso, es necesario aplicar el principio de prevención porque, si bien, no existe en el expediente una prueba que permita concluir con certeza absoluta que, en la actualidad, se emiten olores ofensivos por la planta de tratamiento de aguas residuales de la Planta de Beneficio Animal de Ocaña, esa falta de certeza no es de naturaleza científica o técnica, sino derivada de la omisión de la Corporación en verificar con fundamento en la metodología prevista en la Resolución 1541 de 2013, los niveles de emisión atmosférica generados por la planta de tratamiento referida e incluso de la actividad de beneficio animal; ello sin perjuicio de la existencia de otras pruebas aportadas al proceso que, en el marco de una valoración racional de las pruebas, permite concluir que sí hay presencia de olores ofensivos, sobre todo en las etapas de acopio de residuos. 194.

La Sala considera que en el sub lite no se vulnera el derecho colectivo a la moralidad administrativa toda vez que no se encontraron configurados los elementos objetivo y subjetivo para entenderlo trasgredido, concretamente, no se advirtió la existencia de una conducta que atentara contra los principios de la función pública. 195. Tampoco se encontraron configurados los presupuestos para la amenaza o vulneración del derecho al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, de acuerdo con los parámetros definidos en el marco normativo y jurisprudencial supra. 196.

Por ende, se revocará la decisión del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, para, en su lugar, amparar los derechos e intereses colectivos al goce de un ambiente sano y consecuencialmente a la seguridad y salubridad públicas, por lo que se ordenará a la Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental CORPONOR que, en el marco de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, en el término de seis (6) meses siguientes a la notificación de esta sentencia, evalué la queja por olores ofensivos presentada por la comunidad afectada que reside en inmediaciones de la Planta de Beneficio Animal de Ocaña, a través de encuestas estandarizadas desarrolladas de conformidad con la Norma Técnica Colombiana NTC 6012-1 “Efectos y evaluación de los olores.

Evaluación sicométrica de las molestias por olores. Cuestionarios”. 74 Núm. único de radicación: 540012333000202000562-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 197. Si los resultados de las encuestas señalan que la problemática persiste, la Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental CORPONOR deberá decidir si hay lugar a la exigencia del Plan de Contingencia para la Reducción del Impacto de Olores Ofensivos PRIO, en caso de que se superen los límites permisibles.

Para ello, realizará las acciones previstas en la Resolución 1541 de 2013 para establecer si los olores ofensivos denunciados se encuentran dentro del parámetro. 197.1. Se ordenará al Frigorífico de Ocaña S.A.S. que, en caso de que la Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental CORPONOR le exija la presentación del Plan de Contingencia para la Reducción del Impacto de Olores Ofensivos PRIO, de conformidad con lo establecido en el Decreto 948 de 1995 y las Resoluciones núm. 1541 de 2013 y 2087 de 2014 expedidas por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, cumpla con dicha exigencia dentro de los tres (3) meses siguientes a la solicitud de la autoridad ambiental. 198.

Se ordenará a la Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental CORPONOR que practique visitas técnicas periódicas; en distintos horarios, en el momento en el que se almacenen y se extraigan los residuos sólidos acopiados en el container, así como cuando los residuos lleven un tiempo de almacenaje mayor al promedio, con el fin de establecer que el traslado de ese material no afecte los derechos e intereses colectivos. 199.

Asimismo, se dispondrá que la Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental CORPONOR, en el marco de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, en el término de un mes siguiente a la notificación de esta sentencia, realice los controles a los vertimientos que realiza la Planta de tratamiento de aguas residuales de la Planta de Beneficio Animal de Ocaña, para lo cual deberá iniciar los procedimientos pertinentes para que se dé cumplimiento a los niveles permitidos por la normativa ambiental y revise lo correspondiente al cumplimiento de los requisitos para mantener el permiso de vertimientos de agua residuales producidas por la Planta de Beneficio Ambiental de Ocaña. 200.

Se ordenará al Municipio de Ocaña que, en el marco de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, en el término de seis (6) meses siguientes a la notificación de esta sentencia, adelante los estudios pertinentes con el objeto de identificar y formular las medidas necesarias para garantizar el derecho colectivo al goce de un ambiente sano para la comunidad aledaña a la Planta de 75 Núm. único de radicación: 540012333000202000562-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Beneficio Animal de Ocaña. Estos estudios evaluarán las diferentes alternativas de solución, entre las cuales, el Municipio de Ocaña incluirá el examen relativo a las plantas de beneficio animal de autoconsumo, según lo dispuesto en el artículo 2.° del Decreto 2016; además, revisará la posibilidad de reubicar la Planta de Beneficio Animal, en los términos referidos en el Plan Básico de Ordenamiento Territorial del Municipio. 201.

Asimismo, se ordenará al Municipio de Ocaña que, en el marco de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, por un lado, dentro del término de seis (6) meses siguientes a la notificación de esta sentencia y mientras permanezca la vulneración de los derechos e intereses colectivos amparados, realice programas de fumigación para contrarrestar la afectación de la población por la presencia de moscas, mosquitos y otros vectores, en la zona objeto de protección a través de esta acción constitucional; 202.

Y, por el otro, en el término de cuatro (4) meses siguientes a la notificación de esta sentencia, efectúe programas de sensibilización con la comunidad para evitar que realicen acciones de vertimiento directo de aguas residuales al Río Tejo. 203. Se ordenará al INVIMA y a la Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental CORPONOR que, en el marco de sus competencias legales y reglamentarias, continúen ejerciendo sus funciones de inspección, control y vigilancia y de evaluación, control y seguimiento –respectivamente– sobre la Planta de Beneficio Animal de Ocaña. 204.

Finalmente, se instará a la comunidad aledaña a la Planta de Beneficio Animal de Ocaña, en especial, de la planta de tratamiento de aguas residuales, para que ajuste su conducta de tal forma que se abstenga de realizar acciones que afecten el ambiente a través de vertimientos no permitidos, los cuales inciden en la contaminación del Río Tejo y en los olores ofensivos percibidos por la población ubicada en sus inmediaciones. 205.

La Sala no accederá a la pretensión de ordenar al Municipio de Ocaña y al Frigorífico S.A.S. que cierren la Planta de Beneficio Animal para que cesen de forma inmediata las actividades relacionadas con el sacrificio de “especies mayores y menores” por cuanto las autoridades competentes, esto es: el Municipio de Ocaña, el INVIMA y la Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental CORPONOR deberán adelantar las gestiones pertinentes para proteger el derecho al goce de un ambiente sano y consecuencialmente el derecho a la seguridad y 76 Núm. único de radicación: 540012333000202000562-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co salubridad pública, de conformidad con las órdenes previamente referidas en esta sentencia. 206.

Ahora bien, la parte recurrente adujo que, como la Sociedad Frigorífico S.A.S. no contestó la demanda pese a haber sido debidamente notificada, se debe dar aplicación de la presunción prevista en el artículo 97 del Código General del Proceso, relativa a que se “harán presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda salvo que la ley le atribuya otro efecto”.

En este punto, la Sala enfatiza que no le asiste razón a la Defensoría del Pueblo Regional Ocaña, en tanto del suficiente recaudo probatorio y en aplicación de los principios anteriormente indicados, en especial, el de prevención y el principio de la sana crítica, se considera probada la vulneración de los derechos e intereses colectivos anteriormente indicados, lo que, a su turno, permite a esta Sala proferir órdenes tendientes a su protección en favor de la comunidad afectada.

Respecto al comité de verificación de cumplimiento de la sentencia 207. Atendido a que el Tribunal, en el caso sub examine, en la sentencia proferida, en primera instancia, resolvió negar las pretensiones de la demanda, esta Sala de decisión ordenará conformar el comité de verificación para el cumplimiento de esta sentencia, que será presidido por el Magistrado Sustanciador del Tribunal Administrativo de Norte de Santander y que además estará conformado por el actor popular, un delegado del Municipio de Ocaña, un delegado del INVIMA, un delegado de la Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental CORPONOR, el representante legal de Frigorífico de Ocaña S.A.S., como operador de la Planta de Beneficio Animal de Ocaña, y un delegado de la Procuraduría General de la Nación. 208.

Asimismo, en el evento que durante la ejecución de la sentencia se observe que razonablemente es necesario otorgar un plazo adicional a las autoridades obligadas, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en el marco del Comité de Verificación, podrá adoptar las decisiones que considere necesarias para garantizar su cumplimiento, lo que incluye todas las órdenes de la sentencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Conclusiones 209.

La Sala considera que existen pruebas en el expediente que permiten concluir que se encuentra probada la vulneración del derecho colectivo al goce de un ambiente sano y consecuencialmente a la seguridad y salubridad públicas, como consecuencia de la actividad de beneficio animal en la Planta dispuesta para tal 77 Núm. único de radicación: 540012333000202000562-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co efecto, ubicada en el Municipio de Ocaña, especialmente, por los olores emitidos por la planta de tratamiento de aguas residuales, por los vertimientos directos al río realizados por algunas viviendas aledañas y por la ausencia de controles técnicos de emisión atmosférica a cargo de la autoridad ambiental, requeridos para determinar la ocurrencia de la contaminación ambiental por olores ofensivos. 210.

En consecuencia, se profieren órdenes –tendientes a la protección de los derechos al goce de un ambiente sano y a la seguridad y salubridad públicas– a la Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental CORPONOR, al Municipio de Ocaña, al INVIMA y se insta a la comunidad para que se abstenga de realizar acciones contrarias a la salvaguarda de este derecho colectivo.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 8 de septiembre de 2022 proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en su lugar:

PRIMERO: AMPARAR los derechos e intereses colectivos al goce de un ambiente sano y a la seguridad y salubridad públicas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: NEGAR la protección de los derechos e intereses colectivos al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y a la moralidad administrativa, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: ORDENAR a la Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental CORPONOR que, en el marco de sus competencias legales y reglamentarias, en el término de seis (6) meses siguientes a la notificación de esta sentencia, evalué la queja por olores ofensivos presentada por la comunidad afectada que reside en inmediaciones de la Planta de Beneficio Animal de Ocaña, a través de encuestas estandarizadas desarrolladas de conformidad con la Norma Técnica Colombiana NTC 6012-1, sobre “Efectos y evaluación de los olores.

Evaluación sicométrica de las molestias por olores. Cuestionarios”, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. Si los resultados de las encuestas señalan que la problemática persiste, la Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental CORPONOR deberá decidir si hay lugar a la exigencia del Plan para la Reducción del Impacto por Olores Ofensivos PRIO, en caso de que se superen los límites permisibles.

Para ello, realizará las acciones previstas en la Resolución 1541 de 2013 para establecer si los olores ofensivos denunciados se encuentran dentro de ese parámetro.

CUARTO: ORDENAR a Frigorífico de Ocaña S.A.S. que, en caso de que la Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental CORPONOR le exija la presentación del Plan de Contingencia para la Reducción del Impacto de Olores Ofensivos PRIO, de conformidad con lo establecido en el Decreto 948 de 1995 y las Resoluciones Nos. 1541 de 2013 y 2087 de 2014 expedidas por el Ministerio de 78 Núm. único de radicación: 540012333000202000562-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ambiente y Desarrollo Sostenible, cumpla con dicha exigencia dentro de los tres (3) meses siguientes a la solicitud de la autoridad ambiental, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

QUINTO: ORDENAR a la Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental CORPONOR que practique visitas técnicas periódicas; en distintos horarios, en el momento en el que se almacenen y se extraigan los residuos sólidos acopiados en el container, así como, cuando los residuos lleven un tiempo de almacenaje mayor al promedio, con el fin de establecer que el traslado de ese material no afecte los derechos e intereses colectivos, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEXTO: ORDENAR a la Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental CORPONOR, en el marco de sus competencias legales y reglamentarias, en el término de un (1) mes siguiente a la notificación de esta sentencia, realice los controles a los vertimientos que realiza la Planta de tratamiento de aguas residuales de la Planta de Beneficio Animal de Ocaña, para lo cual deberá iniciar los procedimientos pertinentes para que se dé cumplimiento a los niveles permitidos por la normativa ambiental y revise lo correspondiente al cumplimiento de los requisitos para mantener el permiso de vertimientos de agua residuales producidas por la Planta de Beneficio Ambiental de Ocaña, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SÉPTIMO: ORDENAR al Municipio de Ocaña que, en el marco de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, en el término de seis (6) meses siguientes a la notificación de esta sentencia, adelante los estudios pertinentes con el objeto de identificar y formular las medidas necesarias para garantizar el derecho colectivo al goce de un ambiente sano para la comunidad aledaña a la Planta de Beneficio Animal de Ocaña. Estos estudios evaluarán las diferentes alternativas de solución, entre las cuales, el Municipio de Ocaña incluirá el examen relativo a las plantas de beneficio animal de autoconsumo, según lo dispuesto en el artículo 2.° del Decreto 2016 de 2023; además, revisará la posibilidad de reubicar la Planta de Beneficio Animal, en los términos referidos en el Plan Básico de Ordenamiento Territorial del Municipio, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

OCTAVO: ORDENAR al Municipio de Ocaña que, en el marco de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, dentro del término de seis (6) meses siguientes a la notificación de esta sentencia y mientras permanezca la vulneración de los derechos e intereses colectivos amparados, realice programas de fumigación para contrarrestar la afectación de la población por la presencia de moscas, mosquitos y otros vectores, en la zona objeto de protección a través de esta acción constitucional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

NOVENO: ORDENAR que el Municipio de Ocaña, en el marco de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, en el término de cuatro meses siguientes a la notificación de esta sentencia, efectúe programas de sensibilización con la comunidad para evitar que realicen acciones de vertimiento directo de aguas residuales al Río Tejo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

DÉCIMO: ORDENAR al Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos INVIMA y a la Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental CORPONOR que, en el marco de sus competencias legales y reglamentarias, continúen ejerciendo sus funciones de inspección, control y vigilancia y de evaluación, control y seguimiento –respectivamente– sobre la Planta de Beneficio Animal de Ocaña, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

DÉCIMO PRIMERO: INSTAR a la comunidad aledaña a la Planta de Beneficio Animal de Ocaña, en especial, de la planta de tratamiento de aguas residuales, para que ajuste su conducta de tal forma que se abstenga de realizar acciones que afecten el ambiente a través de vertimientos no permitidos, los cuales inciden en la contaminación del Río Tejo y en los olores ofensivos percibidos por la población ubicada en sus inmediaciones. 79 Núm. único de radicación: 540012333000202000562-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co DÉCIMO SEGUNDO: ORDENAR la conformación del Comité de Verificación, que deberá estar presidido por el Magistrado Sustanciador del Tribunal Administrativo de Norte de Santander.

Además, estará integrado por el actor popular, un delegado del Municipio de Ocaña, un delegado del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos INVIMA, un delegado de la Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental CORPONOR, el representante legal de Frigorífico de Ocaña S.A.S. como operador de la Planta de Beneficio Animal de Ocaña y un delegado de la Procuraduría General de la Nación.

SEGUNDO: REMITIR copia de la presente sentencia a la Defensoría del Pueblo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 472 de 5 de agosto de 1998.

TERCERO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, dejando las correspondientes anotaciones de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la Sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.