Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil veintiséis (2026) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 68001-23-33-000-2026-00279-01 Accionante: ÓSCAR CASTILLA ALARCÓN Accionados: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BARRANCABERMEJA Y OTRO Tema: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Se revoca el fallo impugnado.
Se declara improcedente el mecanismo de amparo por no cumplir con el requisito general de relevancia constitucional. Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia de 14 de mayo de 2026, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1.
El señor Óscar Castilla Alarcón solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó: i) al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Barrancabermeja con ocasión a la providencia de 27 de abril de 2026, proferida dentro de la acción de cumplimiento identificada con el número de radicación 68081-33-33-001-2013- 00517-00; y ii) a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja por la omisión en el cumplimiento a la sentencia de 12 de diciembre de 2013 relacionada con “[…] la inscripción registral del inmueble denominado Colegio La USO – Antiguo Campamento como Bien de Interés Cultural, así como con la incorporación del Plan Especial de Manejo y Protección —PEMP— en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria […]”.
II.
HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Indicó que el Juzgado Único Administrativo del Circuito de Barrancabermeja profirió la sentencia de la acción de cumplimiento núm. 68081-33-33-001-2013-00517-00, el 2 Radicación: 68001-23-33-000-2026-00279-01 Accionante: Oscar Castilla Alarcón 12 de diciembre de 2013, la cual fue adicionada mediante providencia de 5 de febrero de 2014 y en la que se ordenó: “[…]
PRIMERO: ORDENAR al MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA, que si no lo ha hecho, proceda por sí, por intermedio o con la asistencia de la dependencia municipal que corresponda dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la ejecutoria de la presente providencia a dar efectivo cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 1.2 del artículo 7 de la Ley 1185 de 2008, informando a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja, la calidad del bien inmueble objeto de esta acción, con el fin que se incorpore la anotación en el folio de matrícula inmobiliaria, conforme lo establece la parte motiva de la presente providencia. “Igualmente se ordena al MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA que dentro del mismo término INCORPORE la anotación en el folio de matrícula del Plan Especial de Manejo y Protección PEMP, del inmueble denominado COLEGIO LA USO ANTIGUO CAMPAMENTO, contenido en la Resolución 0152 del 03 de agosto de 2010” […]”. [negrilla del texto]. 2.2.
Señaló que promovió el incidente de desacato por incumplimiento de la sentencia antes referida, especialmente por cuanto no se ha realizado la inscripción registral del inmueble denominado Colegio La USO – Antiguo Campamento como Bien de Interés Cultural, así como con la incorporación del Plan Especial de Manejo y Protección — PEMP— en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria. 2.3.
Indicó que, el conocimiento del desacato le correspondió al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Barrancabermeja, autoridad judicial que, mediante providencia de 27 de abril de 2026, se abstuvo de adelantar el trámite incidental. 2.4. Adujo que la providencia antes referida vulneró sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, por haber incurrido en los defectos fáctico y sustantivo. 2.5.
Expuso que el Juzgado incurrió en un defecto sustantivo al interpretar “[…] de manera fragmentada el numeral 1.2 del artículo 7 de la Ley 1185 de 2008, reduciendo la obligación a un acto meramente formal de información, cuando la norma consagra un deber jurídico integrado y finalístico: informar para que se produzca la incorporación registral efectiva del bien y del PEMP. […] [dicha] interpretación errónea del fallo, [reduce] la orden judicial a un simple deber de informar, cuando claramente su finalidad es lograr la inscripción registral efectiva […]”. 3.
Manifestó que la autoridad judicial incurrió en un defecto fáctico al omitir la valoración de “[…] un hecho determinante […]” consistente en que “[…] la anotación registral no se ha realizado, lo que evidencia incumplimiento material […]”. 4. Sostuvo que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja omitió el cumplimiento a la sentencia de 12 de diciembre de 2013 relacionada con “[…] la inscripción registral del inmueble denominado Colegio La USO – Antiguo Campamento como Bien de Interés Cultural, así como con la incorporación del Plan Especial de Manejo y Protección —PEMP— en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria […]”. 3 Radicación: 68001-23-33-000-2026-00279-01 Accionante: Oscar Castilla Alarcón III.
PRETENSIONES 5. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: “[…] 1. Amparar los derechos fundamentales invocados. 2. Dejar sin efectos el auto de fecha 27 de abril de 2026. 3. Ordenar al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Barrancabermeja: ❖ Abrir y tramitar el incidente de desacato ❖ Realizar un análisis material del cumplimiento ❖ Adoptar medidas efectivas para garantizar la ejecución del fallo ❖ Se sirva expedir copia del documento mediante el cual el alcalde Jhonatan Steven Vásquez Gómez haya informado a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja la declaratoria del bien inmueble como Bien de Interés Cultural, así como la incorporación del Plan Especial de Manejo y Protección (PEMP), para su correspondiente inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria del inmueble denominado Colegio La USO – Antiguo Campamento. 4.
Ordenar el cumplimiento integral de la sentencia, incluyendo la inscripción registral del bien y del PEMP. 5. Compulsar copias a la Procuraduría General de la Nación, Fiscalía General de la Nación, Comisión Nacional de Disciplina Judicial y Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. […]”. [negrilla del texto]. IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 6.
Mediante auto de 30 de abril de 2026, el Despacho del Tribunal Administrativo de Santander a cargo de la sustanciación del proceso admitió la presente acción de tutela. V. INTERVENCIONES 7. Una vez efectuada la notificación a las autoridades accionadas, se allegaron los siguientes informes: 7.1. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Barrancabermeja solicitó declarar improcedente la acción de tutela, en razón a que el accionante pretende una tercera instancia para controvertir decisiones judiciales previamente adoptadas, lo cual resulta improcedente conforme a la reiterada jurisprudencia constitucional. 7.2.
Advirtió que en caso de que la acción de tutela se estudie de fondo, en la providencia cuestionada se precisó que “[…] no resultaba jurídicamente viable imponer sanción ni impartir órdenes al Registrador de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja, en la medida en que la sentencia cuyo cumplimiento se reclama no contenía una orden directa, expresa y específica dirigida a dicha autoridad registral, razón por la cual no podía atribuírsele incumplimiento sancionable dentro del marco del incidente de desacato […]”. [Negrilla del texto] 7.3.
La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja solicitó su desvinculación al considerar que no ha vulnerado los derechos fundamentales solicitados y no es responsable del cumplimiento de la orden judicial. 4 Radicación: 68001-23-33-000-2026-00279-01 Accionante: Oscar Castilla Alarcón 7.4. Expuso que la sentencia de 12 de diciembre de 2013 únicamente ordenó al alcalde municipal realizar las gestiones necesarias para declarar el inmueble como bien de interés cultural y posteriormente informara a esa oficina de registro para que se hiciera la respectiva anotación en el folio inmobiliario; por lo que, la ORIP no era sujeto obligado directo, sino que su actuación dependía de una actuación previa del municipio. 7.5.
Señaló que para declarar un bien como BIC, el municipio debía: i) incluirlo en la lista indicativa de candidatos (LICBIC), ii) evaluar la necesidad de un plan especial de manejo y protección (PEMP); iii) obtener concepto del Consejo de Patrimonio Cultural; y iv) expedir el acto administrativo de declaratoria y remitirlo a la ORIP, lo cual no se cumplió a cabalidad y, en consecuencia, no se configuraba la obligación de registro.
VI. EL FALLO IMPUGNADO 8. Mediante fallo de tutela de 14 de mayo de 2026, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, resolvió negar el amparo solicitado, al concluir que la decisión cuestionada no desconoció las garantías constitucionales del accionante, sino que “[…] los planteamientos del actor responden a su propia interpretación sobre el alcance de la norma cuyo cumplimiento fue ordenado en la sentencia. Con ello, pretende reabrir, primero en el incidente de desacato y ahora mediante la acción de tutela, el debate sobre el objeto de la acción de cumplimiento y el alcance de la orden judicial […]”. 9.
El juez constitucional de primera instancia luego de haber analizado el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela y al considerar que el presente mecanismo de amparo tenía relevancia constitucional “[…] porque la vulneración alegada, de comprobarse, implicaría una restricción arbitraria de derechos fundamentales de aplicación inmediata, como el debido proceso y el acceso a la administración de justicia […]”, procedió a estudiar de fondo la solicitud. 10.
Señaló que para el caso en concreto “[…] [l]a autoridad judicial, en diferentes ocasiones, ha negado la apertura del incidente de desacato porque considera que el Distrito de Barrancabermeja cumplió la orden impartida en la sentencia del 12 de diciembre de 2013, y no puede hacer uso del trámite incidental para imponer órdenes a la Oficina de Registro, dado que esta autoridad no fue destinataria de las órdenes impartidas en la sentencia que se quiere hacer cumplir […]”. 11.
Por lo anterior consideró que la pretensión de la acción de tutela carecía de fundamento, toda vez que “[…] la motivación expuesta en el auto que negó la apertura del incidente de desacato, consistente en reiterar lo señalado en providencias anteriores: la orden judicial cuyo incumplimiento se alega se limitó a disponer que el entonces Municipio de Barrancabermeja informara a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos la condición de bien de interés cultural del inmueble denominado Colegio La USO – Antiguo Campamento. […]”. 5 Radicación: 68001-23-33-000-2026-00279-01 Accionante: Oscar Castilla Alarcón 12.
Advirtió que “[…] es claro que la pretensión del señor Óscar Castilla es lograr la anotación en la matrícula inmobiliaria del Colegio La USO como bien de interés cultural, sin embargo, la sentencia de cumplimiento, tal como fue proferida, no permite materializar ese propósito. En efecto, la orden se circunscribe al verbo rector «informar», que la Real Academia Española define como «enterar o dar noticia de algo».
Así, la obligación a cargo del ente territorial se agota con la comunicación a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la condición de bien de interés cultural del inmueble, actuación que el distrito ya cumplió […]” y en consecuencia concluyó la no configuración de defecto alguno. VII.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 13. La parte accionante impugnó el fallo proferido en primera instancia, solicitó revocar la decisión y que en su lugar se conceda el amparo de los derechos fundamentales solicitados, por cuanto la providencia impugnada “[…] desconoce la naturaleza material y coercitiva […]” del incidente de desacato, “[…] cuya finalidad es garantizar la eficacia real de las órdenes judiciales […]”. 14.
Manifestó que la providencia impugnada “[…] reduce el alcance del numeral 1.2 del artículo 7 de la Ley 1185 de 2008 a un deber meramente formal de informar, desconociendo su carácter finalístico e integrado […]” lo cual “[…] contraría los artículos 2 y 228 de la Constitución Política, en cuanto valida un cumplimiento aparente que no produce el efecto jurídico exigido: la incorporación registral del bien y el PEMP […]”. 15.
Reiteró que la providencia acusada incurrió en defecto fáctico por omisión del hecho determinante, toda vez que “[…] omite valorar el hecho central del caso: la inexistencia de la anotación registral del bien y del PEMP en el folio de matrícula inmobiliaria […]” lo que “[…] configura una valoración probatoria irrazonable, en contravía del artículo 29 de la Constitución, al declarar cumplida una orden sin verificar su resultado material […]”.
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala 16. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20213 y el Decreto 799 de 9 de julio de 20254, y el artículo 13 del 1 “[…] Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política […]”. 2 “[…] Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho […]”. 3 “[…] Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela […]”. 4 “[…] Por el cual se modifica el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho […]”. 6 Radicación: 68001-23-33-000-2026-00279-01 Accionante: Oscar Castilla Alarcón Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20195, modificado por el Acuerdo núm. 434 de 10 de diciembre de 20246.
VIII.2. Cuestión previa 17. La Sala advierte que, previo a la definición del problema jurídico que se resolverá, resulta necesario pronunciarse respecto de la solicitud de desvinculación procesal presentada por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja. 18. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva en procesos de tutela, la Corte Constitucional en la sentencia T - 1001 de 20067, señaló lo siguiente: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.
La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. […].
Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción […]”. [Negrilla fuera del texto]. 19.
Teniendo en cuenta que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja fue vinculada dentro de la acción de cumplimiento en la que se profirió la providencia objeto del presente mecanismo de amparo, la Sala considera que a esta entidad sí le asiste el interés jurídico para ser vinculada a esta acción constitucional. 20.
Por lo anterior, se denegará la solicitud de desvinculación presentada, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. VIII.3. Problemas jurídicos 21. De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado, modificado o revocado8, la Sala debe establecer: 5 “[…] Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado […]”. 6 Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90. 7 Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 8 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 7 Radicación: 68001-23-33-000-2026-00279-01 Accionante: Oscar Castilla Alarcón a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Y, si ello es así, se deberá determinar: b) Si las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por el accionante, con ocasión a: i) la providencia de 27 de abril de 2026 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Barrancabermeja; y ii) la omisión de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja de dar cumplimiento a la sentencia de acción de cumplimiento núm. 68081-33-33-001-2013-00517-00, relacionada con “[…] la inscripción registral del inmueble denominado Colegio La USO – Antiguo Campamento como Bien de Interés Cultural, así como con la incorporación del Plan Especial de Manejo y Protección —PEMP— en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria […]”. 22.
Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas.
VIII.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 23. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20129, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 24.
Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 25. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 26.
Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial10, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012.
Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 10 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 8 Radicación: 68001-23-33-000-2026-00279-01 Accionante: Oscar Castilla Alarcón absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución11. 27.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”12 que encaje en dichos parámetros. 28.
Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 29.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001- 03-15-000-2012-02201-01. VIII.5. El caso concreto 30. El señor Óscar Castilla Alarcón solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó: i) al Juzgado Primero Administrativo de Barrancabermeja con ocasión a la providencia de 27 de abril de 2026, proferida dentro del incidente de desacato de la acción de cumplimiento identificada con el número de radicación 68081-33-33-001- 2013-00517-00; y ii) a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja por la omisión en el cumplimiento a la sentencia de 12 de diciembre de 2013 relacionada con “[…] la inscripción registral del inmueble denominado Colegio La USO – Antiguo Campamento como Bien de Interés Cultural, así como con la incorporación del Plan Especial de Manejo y Protección —PEMP— en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria […]”. 11 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.
Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.
Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 12 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 9 Radicación: 68001-23-33-000-2026-00279-01 Accionante: Oscar Castilla Alarcón 31.
Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial el de relevancia constitucional. VIII.5.1. Del requisito general de procedencia de relevancia constitucional 32. En cuanto atañe al requisito de procedencia de la relevancia constitucional, cabe recordar que este se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental13 y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones14. 33.
Ahora bien, en las acciones de tutela contra providencias judiciales15, el referido requisito se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces16. 34.
Así, en cuanto a la relevancia constitucional de una controversia, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación17, sostuvo que: “[…] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.
No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional […]”. [Negrilla fuera del texto]. 35.
La Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 202218 precisó, en relación con el alcance del requisito de la relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: 13 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp. No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 14 Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-458 de 29 de agosto de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 15 Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de atacar y/o cuestionar el contenido de una decisión judicial. 16 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).
En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. 17 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, exp. No. 2012-02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 18 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022. 10 Radicación: 68001-23-33-000-2026-00279-01 Accionante: Oscar Castilla Alarcón “[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. […] a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42.
Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. […] b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.
Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario. […] c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65.
Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.
Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios. […] d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales […]”. [Negrilla del texto y subrayado fuera del texto]. 36.
Valga destacar que el anterior criterio fue reiterado por la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional en reciente sentencia T-075 de 22 de marzo de 202319. 19 Corte Constitucional. Sala Séptima de revisión. Sentencia T-075 de 2023, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera; 22 de marzo de 2023. 11 Radicación: 68001-23-33-000-2026-00279-01 Accionante: Oscar Castilla Alarcón 37.
Por ende, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el actor se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales, y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de la mera legalidad de la decisión analizada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales20. 38.
Previa indicación de las anteriores premisas se tiene que en el caso objeto de estudio la parte accionante alega que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, por haber incurrido en los defectos fáctico y sustantivo. 39. Como argumento de la solicitud de tutela expuso que el Juzgado incurrió en un defecto sustantivo al interpretar “[…] de manera fragmentada el numeral 1.2 del artículo 7 de la Ley 1185 de 2008, reduciendo la obligación a un acto meramente formal de información, cuando la norma consagra un deber jurídico integrado y finalístico: informar para que se produzca la incorporación registral efectiva del bien y del PEMP. […] [dicha] interpretación errónea del fallo, [reduce] la orden judicial a un simple deber de informar, cuando claramente su finalidad es lograr la inscripción registral efectiva […]”. 40.
Manifestó que la autoridad judicial incurrió en un defecto fáctico al omitir la valoración de “[…] un hecho determinante […]” consistente en que “[…] la anotación registral no se ha realizado, lo que evidencia incumplimiento material […]”. 41. En criterio de esta Sala de Decisión, la presente controversia carece de relevancia constitucional porque: i) el debate no se realizó desde una óptica constitucional, ii) la parte accionante pretende utilizar este mecanismo como una instancia adicional con lo que busca reabrir la discusión que fue resuelta por el juez natural del asunto. 42.
Esta Sección ha venido sosteniendo, en forma pacífica, que para que un asunto supere el requisito general de relevancia constitucional es indispensable que la discusión planteada en sede de tutela se haga desde una óptica constitucional. Para ello es necesario que el accionante motive suficientemente las razones por las que considera que la decisión judicial le ocasiona una “[…] afectación desproporcionada a sus derechos fundamentales […]”. 43.
En este aspecto, la Sala debe precisar que, si bien la parte accionante aduce que le fueron desconocidos sus derechos fundamentales indicados supra, lo cierto es que no existe un desarrollo argumentativo en el que se expliquen las razones por las que considera que se afectaron sus derechos. 20 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección primera. Rad. núm.: 2015-00283-01, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 8 de octubre de 2015. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-002244-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 3 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-01063-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016.
Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-02862-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016- 03249-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; 9 de febrero de 2017. 12 Radicación: 68001-23-33-000-2026-00279-01 Accionante: Oscar Castilla Alarcón 44.
En el caso sub examine se considera que la parte actora no está exponiendo que la providencia cuestionada haya incurrido en una arbitrariedad judicial, sino que el motivo que fundamenta su inconformidad se sustenta en que el juez no ordenó la inscripción registral del inmueble denominado Colegio La USO - Antiguo Campamento como Bien de Interés Cultural y la incorporación del respectivo Plan Especial de Manejo y Protección - PEMP. 45.
En este punto, la Sala estima pertinente traer a colación lo decidido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Barrancabermeja en la providencia cuestionada: “[…] Revisado el expediente, se advierte que este Despacho ya se ha pronunciado en dos oportunidades anteriores sobre solicitudes de incidente de desacato encaminadas a obtener el cumplimiento de la sentencia proferida dentro de la acción de cumplimiento de la referencia, particularmente frente a la inscripción registral del inmueble denominado Colegio La USO – Antiguo Campamento como Bien de Interés Cultural y la incorporación del respectivo Plan Especial de Manejo y Protección —PEMP—.
En primer lugar, mediante auto de 9 de mayo de 2023, el Despacho se abstuvo de adelantar trámite incidental de desacato en contra del representante legal del Distrito Especial de Barrancabermeja, al concluir que dicha entidad territorial había acreditado el cumplimiento de la orden impartida en la sentencia, consistente en informar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja la calidad del inmueble como Bien de Interés Cultural, para efectos de la correspondiente anotación en el folio de matrícula inmobiliaria.
En dicha providencia también se precisó que no resultaba jurídicamente viable imponer sanción alguna al Registrador de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja, en tanto la parte resolutiva de la sentencia cuyo cumplimiento se reclama no impartió una orden directa, expresa y específica a dicha autoridad registral, razón por la cual no podía atribuírsele incumplimiento sancionable dentro del marco del incidente de desacato.
En segundo lugar, mediante auto de 24 de noviembre de 2025, al resolver una nueva solicitud incidental promovida por el señor Rafael Madariaga Marín, el Despacho reiteró la anterior conclusión y se abstuvo nuevamente de adelantar trámite incidental de desacato contra el representante legal del Distrito y contra el Registrador de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja, al considerar que el contexto fáctico y jurídico no había variado frente a lo ya decidido.
No obstante, con el propósito de verificar el estado actual del trámite registral, se exhortó al Distrito y a la autoridad registral para que informaran las gestiones adelantadas y las razones que, de existir, hubieran impedido la materialización de la inscripción correspondiente. Conforme a lo anterior, advierte el Despacho que la nueva solicitud incidental insiste, en esencia, en los mismos aspectos fácticos y jurídicos que ya fueron objeto de análisis en oportunidades anteriores dentro del presente proceso.
En efecto, como se explicó en las providencias previamente proferidas, el Distrito Especial de Barrancabermeja acreditó el cumplimiento de la orden impartida en la sentencia, en la medida en que la obligación a su cargo consistía en informar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja la calidad del inmueble denominado Colegio La USO – Antiguo Campamento como Bien de Interés Cultural, actuación que ya fue demostrada dentro del expediente.
De igual forma, se reiteró que no resulta jurídicamente posible imponer sanción o impartir órdenes de cumplimiento dentro del trámite incidental a la Oficina de 13 Radicación: 68001-23-33-000-2026-00279-01 Accionante: Oscar Castilla Alarcón Registro de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja, toda vez que la parte resolutiva de la sentencia cuyo cumplimiento se reclama no dirigió una orden directa, expresa y específica a dicha autoridad registral.
Por tanto, el incidente de desacato no puede convertirse en un mecanismo para modificar, ampliar o adicionar el contenido de la sentencia, ni para trasladar responsabilidades a una entidad que no fue destinataria directa de la orden judicial. Así las cosas, al no evidenciarse la existencia de hechos nuevos o elementos de juicio distintos que permitan variar las conclusiones ya adoptadas por este Despacho, se dispondrá nuevamente abstenerse de abrir trámite incidental de desacato […]”. 46.
De la transcripción anterior no se observa que la decisión proferida hubiese sido arbitraria o, se hubiesen desconocido los derechos fundamentales de la parte accionante en el trámite del incidente de desacato de la acción de cumplimiento. 47. Lo que se advierte es que el Juzgado accionado se abstuvo de iniciar el incidente de desacato, al considerar que ya se encontraba acreditado: i) el cumplimiento de la orden judicial por parte del Distrito de Barrancabermeja, en tanto demostró haber informado a la Oficina de Registro la calidad del inmueble como Bien de Interés Cultural; ii) la imposibilidad de imponer sanciones o impartir órdenes al Registrador, toda vez que la sentencia no le atribuyó una obligación directa, expresa y específica; y iii) la ausencia de hechos nuevos o elementos de juicio que justificaran apartarse de las decisiones previamente adoptadas.
En ese sentido, reiteró que el incidente de desacato no puede emplearse para ampliar ni modificar el contenido de la sentencia original, razón por la cual decidió nuevamente abstenerse de darle trámite. 48. De allí que, la posibilidad de cuestionar una providencia judicial por una inconformidad sólo tiene cabida cuando la decisión contenga errores graves.
Sin embargo, en esta oportunidad lo perseguido por el accionante es controvertir el análisis efectuado por el juez contencioso, lo que claramente constituye una desnaturalización de este mecanismo, en tanto que está siendo utilizado como una instancia adicional. 49. En tal virtud, vale la pena señalar que la acción de “[…] tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado […]”21.
Significa lo expuesto, en palabras de la Corte Constitucional, que este “[…] mecanismo de amparo constitucional […]” no puede ser “[…] utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial […]”; ya que en “[…] el marco de cada proceso, las partes cuentan con los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios dispuestos por el legislador para combatir las decisiones de los jueces que estimen arbitrarias o incompatibles con sus derechos […]”22. 21 Corte Constitucional.
Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022. 22 Ibid. 14 Radicación: 68001-23-33-000-2026-00279-01 Accionante: Oscar Castilla Alarcón 50. En esa medida, “[…] [s]i luego de agotar dichos recursos persiste una clara arbitrariedad judicial, solo en ese caso se encuentra habilitada la tutela contra providencias judiciales […]”23. 51.
Ahora bien, en relación con la omisión de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja, frente al cumplimiento a la sentencia de acción de cumplimiento núm. 68081-33-33-001-2013-00517-00, referida a la “[…] la anotación en la matrícula inmobiliaria de un bien declarado de interés cultural que fue ordenada en sentencia judicial dentro de la referida acción de cumplimiento […]”, la Sala advierte que dichos cuestionamientos ya fueron objeto de análisis por el juez natural del asunto dentro del incidente de desacato. 52.
En consecuencia, este juez constitucional se encuentra vedado para reabrir su estudio, máxime cuando la providencia de 27 de abril de 2026 se encuentra ejecutoriada y, adicionalmente, cualquier examen de la misma a través de esta acción de tutela no satisface el requisito general de relevancia constitucional. 53. Finalmente, frente a su solicitud de “[…] Compulsar copias a la Procuraduría General de la Nación, Fiscalía General de la Nación, Comisión Nacional de Disciplina Judicial y Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado […]”, la Sala ha sostenido que en estos casos el accionante puede presentar las quejas a las que haya lugar ante las autoridades correspondientes para que estas, en el marco de sus competencias, analicen la procedencia de dichas solicitudes. 54.
Con fundamento en lo anterior, esta Sección revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se declarará improcedente la presente acción de tutela por carecer de relevancia constitucional, como se dispondrá en la parte resolutiva de esta decisión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REVOCAR la sentencia de 14 de mayo de 2026, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander. En su lugar DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991. 23 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU- 026 de 2021, Exp. No. 7.826.947, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; 5 de febrero de 2021. 15 Radicación: 68001-23-33-000-2026-00279-01 Accionante: Oscar Castilla Alarcón CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado Presidente CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.