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11001031500020210960300Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2021-11-23

Radicación interna: 13196 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Berta Lourdes Ibarguen Sanchez Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-09603-00 Actor: Berta Lourdes Ibargüen Sánchez y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por los señores Berta Lourdes Ibargüen Sánchez y otros, contra el Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito Judicial de Buenaventura y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

ANTECEDENTES La solicitud y las pretensiones Los señores Berta Lourdes Ibargüen Sánchez, Daflin Moreno Ibargüen Sánchez, Maryin Isabella Moreno Valenzuela, María José Moreno Valenzuela, Darwin Jesid Moreno Rivas, Eduar Moreno Ibargüen y Milton Antonio Moreno Ibargüen, en ejercicio de la acción de tutela, en nombre propio, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al libre desarrollo de personalidad y a la garantía de la seguridad jurídica, que estimaron lesionados por el Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito Judicial de Buenaventura y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al proferir, respectivamente, las sentencias de 4 de noviembre de 2020 y 30 de julio de 2021, dentro del proceso de reparación directa instaurado por los hoy actores en tutela contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional y la Clínica Santa Sofía del Pacifico LTDA. En el escrito de tutela, la parte actora solicita: “(…) Con los argumentos esgrimidos anteriormente es que solicito señores honorables magistrados se revoque la sentencia proferida por el A quo y como consecuencia se condene a la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- POLICIA NACIONAL, y a la SOCIEDAD CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA, a pagar a cada uno de los actores lo pretendido en la demanda.

(…)” (Sic) Los hechos y las consideraciones La parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación: Señalaron que el 25 de febrero de 2015, la señora Berta Lourdes Ibargüen Sánchez, se dirigió a la Clínica Santa Sofía del Pacifico LTDA y el médico gastroenterólogo Oliverio Hernán Palacios Varela le practicó una colonoscopia.

Indicaron que el 26 de febrero de 2015, la señora Ibargüen se dirigió a urgencias de la Clínica Santa Sofía del Pacifico LTDA, refiriendo que después de la colonoscopia presentó dolor abdominal difuso, asociado a distención abdominal y vómito. Manifestaron que en dicho centro asistencial, el médico Jorge Luis Castro Campo le realizó a la señora Berta Lourdes Ibargüen una incisión media supra e infra umbilical por una perforación traumática del colon por la colonoscopia y le dejó el abdomen abierto con bolsa de viaflex.

Señalaron que el 6 de agosto de 2016, a la señora Ibargüen se le práctico cirugía para cerrar la colostomía por laparoscopia y reconstruirle la pared abdominal en la Clínica Nuestra Señora de los Remedios. Relataron que los hoy accionantes en la tutela, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional y la Clínica Santa Sofía del Pacifico LTDA, con el propósito que se les declarara patrimonialmente responsables por los daños y perjuicios causados con ocasión de la falla en la prestación del servicio médico por los hechos ocurridos el 25 de febrero de 2015.

Adujeron que la demanda le correspondió al Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito Judicial de Buenaventura y le fue asignado el radicado No. 76109-33-33-003-2016-00352-00; autoridad que, mediante sentencia de 4 noviembre de 2020, negó las pretensiones de la demanda. Precisaron que los señores Berta Lourdes Ibargüen Sánchez y otros, inconformes con la decisión, interpusieron recurso de apelación contra la referida decisión y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de providencia de 30 de julio de 2021, confirmó la decisión recurrida.

Consideraciones de la parte actora Manifestaron que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en una vía de hecho por defecto fáctico, porque no valoraron las pruebas aportadas y decretadas en el trámite del proceso de reparación directa; esto es, la historia clínica y el testimonio rendido por el médico gastroenterólogo Oliverio Hernán Palacios Varela, transgrediendo sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al libre desarrollo de personalidad y a la seguridad jurídica.

Indicaron que de valorarse el testimonio rendido por el médico gastroenterólogo Oliverio Hernán Palacios Varela, se podía establecer que: (i) el procedimiento realizado a la señora Ibargüen era normal y no presentaba alguna circunstancia extraña; (ii) que ella se encontraba en perfectas condiciones y (iii) que al realizarle el tacto rectal se encontraba apta para la realización del procedimiento médico.

Señalaron que las autoridades judiciales acusadas, actuaron de manera arbitraria e irracional en la valoración de las pruebas, omitiéndolas; a pesar de que con estas era claro que la Clínica Santa Sofía del Pacifico LTDA, incurrió en una falla de servicio por prestación defectuosa e irregular del servicio de salud. Trámite procesal Mediante auto de 26 de noviembre de 2021, se admitió la demanda y se ordenó la notificación a las autoridades accionadas, es decir, al Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito Judicial de Buenaventura y al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, y se puso en conocimiento el escrito de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso, esto es, a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional y a la Clínica Santa Sofía del Pacifico LTDA. Intervenciones 4.1 El Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, solicitó que se declare la improcedencia del amparo de tutela, por las siguientes razones: Indicó que si bien es claro que, al momento de practicarle la colonoscopia, se generó una lesión a la señora Berta Lourdes Ibargüen Sánchez, lo cierto es que el consentimiento informado firmado por la paciente le exponía los riesgos propios del procedimiento; situación por la cual al configurarse una consecuencia adversa, no le es atribuible una responsabilidad civil extracontractual de la Policía Nacional.

Agregó que no se acreditó ninguna irregularidad por parte de la Policía Nacional; en consecuencia, esa circunstancia rompe por completo el nexo de causalidad entre la lesión sufrida por la señora Berta Lourdes Ibargüen Sánchez y la entidad. 4.2 Clínica Santa Sofía del Pacifico LTDA, solicitó que se niegue el amparo de tutela, con base en las siguientes razones: Señaló que en el trámite de la primera y segunda instancia se estableció que no existe ningún medio de prueba que permitiera colegir que el daño producido tuviera origen en la atención brindada a la paciente, durante su estadía en las instalaciones de la IPS demandada.

Expuso que la entidad de salud prestó oportunamente todo el tratamiento médico requerido por el paciente, sin que se pudiera predicar la existencia de una culpa o falla en el servicio. Agregó que durante el tiempo en que el paciente estuvo en las instalaciones de la entidad, se cumplió con las obligaciones de seguridad y cuidado; se brindaron todos los servicios médicos especializados, exámenes, ayudas diagnósticas, medicamentos y servicios requeridos; además, toda la atención recibida por el paciente en la IPS fue oportuna, adecuada y ajustada a los protocolos médicos y a la lex artis, siendo atendido por personal médico idóneo, calificado y capacitado.

En este sentido, expuso que en el curso del proceso, de acuerdo con el material probatorio, se pudo comprobar que no se presentó la necesaria causalidad entre las atenciones en salud brindadas en la entidad y los daños causados a la paciente. 4.3. El Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito de Buenaventura, solicitó que se niegue el amparo de tutela, con fundamento en las siguientes razones: Indicó que en la sentencia No. 34 de 4 noviembre de 2020, emanada por el Juez Tercero administrativo Oral del Circuito de Buenaventura, como en la providencia de segunda Instancia de 30 de julio de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca; quedaron expuestos todos los argumentos jurídicos de la decisión de fondo adoptada dentro del medio de control de Reparación Directa adelantado por la señora Berta Lourdes Ibargüen Sánchez y otros en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional y la Clínica Santa Sofía del pacifico.

Señaló que no es de recibo, desde el punto de vista constitucional, pretender que la acción de tutela se utilice como una tercera instancia que desvirtúa la función jurisdiccional, inobservando, sin justificación alguna, las instancias establecidas por el legislador y el principio de la subsidiariedad de la misma. 4.4. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, no se pronunció sobre el amparo de tutela.

CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 6 de abril de 2021. 2. Problema Jurídico La Sala debe decidir si el Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito Judicial de Buenaventura y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al proferir, respectivamente, las sentencias de 4 de noviembre de 2020 y 30 de julio de 2021, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al libre desarrollo de personalidad y a la seguridad jurídica de los señores Berta Lourdes Ibargüen Sánchez y otros, e incurrieron en vía de hecho por defecto fáctico, al no valorar adecuadamente las pruebas aportadas y decretadas, esto es, la historia clínica y el testimonio rendido por el médico gastroenterólogo Oliverio Hernán Palacios Varela, dentro del proceso de reparación directa instaurado por los hoy actores en tutela contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional y la Clínica Santa Sofía del Pacifico LTDA. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente.

Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela.

Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y;

(vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que, si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 3.1 El defecto fáctico Conforme a la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por el juez se presenta la omisión de la “(…) valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez (…)”.

En esta situación se incurre “(…) cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente (…)”. En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo, “(…) aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (…)”, de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política.

En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el Juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la prueba: “(…) Debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. (…)”.

En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos: “(…) (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido;

(ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso;

(v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. (…). Como se observa, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria no solo se ocupa del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda.

Sin embargo, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo probatorio dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio.

Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una evaluación de la actividad de valoración realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto. 4.

Caso concreto Para efectos del análisis, se tendrá en cuenta la providencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, esto es la sentencia de 30 de julio de 2021, como quiera que fue esta la que puso fin al proceso ordinario de reparación directa. 4.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que el defecto alegado puede llevar consigo una violación de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al libre desarrollo de personalidad y a la seguridad jurídica, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.

Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, se observa que la providencia de segunda instancia, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y, que hoy se cuestiona en tutela, esto es, la sentencia de 30 de julio de 2021, se notificó a las partes por correo electrónico el 25 de agosto de 2021 y la demanda de tutela se presentó el 23 de noviembre del mismo año, es decir, dentro de un término prudencial.

Adicionalmente, se observa que los accionantes plantean de forma clara los hechos por los cuales consideran que se vulneran sus derechos fundamentales; y que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro del proceso de Reparación Directa. 4. 2. Análisis de las causales específicas de procedibilidad Los señores Berta Lourdes Ibargüen Sánchez, Daflin Moreno Ibargüen Sánchez, Maryin Isabella Moreno Valenzuela, María José Moreno Valenzuela, Darwin Jesid Moreno Rivas, Eduar Moreno Ibargüen y Milton Antonio Moreno Ibargüen, plantean la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al libre desarrollo de personalidad y a la seguridad jurídica, por parte del Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito Judicial de Buenaventura y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por cuanto que, al proferir, respectivamente, las sentencias de 4 de noviembre de 2020 y 30 de julio de 2021, incurrieron en una vía de hecho por defecto fáctico, pues en su decir, no valoraron adecuadamente las pruebas aportadas y decretadas en el trámite del proceso de reparación directa, es decir, la historia clínica y el testimonio rendido por el médico gastroenterólogo Oliverio Hernán Palacios Varela.

Indicaron que de valorarse el testimonio rendido por el médico gastroenterólogo Oliverio Hernán Palacios Varela, se hubiera podido establecer que: (i) el procedimiento realizado a la señora Ibargüen era normal; (ii) que ella se encontraba en perfectas condiciones y (iii) que al realizarle el tacto rectal se encontraba apta para la realización del procedimiento médico.

Señalaron que las autoridades judiciales actuaron de manera arbitraria e irracional en la valoración de las pruebas, omitiéndolas; a pesar de que, con estas era claro que la Clínica Santa Sofía del Pacifico LTDA, incurrió en una falla de servicio por prestación defectuosa e irregular del servicio de salud. Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala considera pertinente precisar algunas de las actuaciones surtidas al interior del proceso de reparación directa, así: El 25 de febrero de 2015, la señora Berta Lourdes Ibargüen Sánchez, se dirigió a la Clínica Santa Sofía del Pacifico LTDA, en donde el médico gastroenterólogo Oliverio Hernán Palacios Varela, le practicó una colonoscopia.

El 26 de febrero de 2015, la señora Ibargüen, se dirigió a urgencias de la Clínica Santa Sofía del Pacifico LTDA, refiriendo que después de la colonoscopia presentó dolor abdominal difuso, asociado a distención abdominal y vómito. La señora Berta Lourdes Ibargüen, fue llevada a sala de cirugía por el médico cirujano Jorge Luis Castro Campo, practicándosele una incisión media supra e infra umbilical por una perforación traumática del colon por la colonoscopia y se le dejó el abdomen abierto con bolsa de viaflex.

El 6 de agosto de 2016, a la señora Ibargüen se le práctico cirugía para cerrar la colostomía por laparoscopia y reconstruirle la pared abdominal en la clínica Nuestra Señora de los Remedios. Los hoy accionantes en la tutela, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional y la Clínica Santa Sofía del Pacífico LTDA, con el propósito que se les declarara patrimonialmente responsables por los daños y perjuicios causados con ocasión de la falla en la prestación del servicio médico por los hechos ocurridos el 25 de febrero de 2015.

La demanda le correspondió al Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito Judicial de Buenaventura y le fue asignado el radicado No. 76109-33-33-003-2016-00352-00; autoridad que, mediante sentencia de 4 noviembre de 2020, negó las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones: “(…) Eestima el despacho que el daño padecido por señora BERTA LOURDES IBARGUEN SANCHEZ no es atribuible a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA POLICIA NACIONA-, a la CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA. como tampoco a la Llamada en Garantía LA PREVISORA S.A., por las siguientes razones: Se hace menester indicar también frente a los testimonios de los galenos que se cuentan con experiencia suficiente y las especialidades requeridas para la práctica de los procedimientos que cada uno practicó a la señora Berta Lourdes, y por ende el evento desafortunado que soportó la demandante se tiene como un caso fortuito en el que a pesar de haberse tenido presentes todos y cada uno de los protocolos exigidos para este tipo de procedimiento según la Lex Artis, que de igual manera como se indicó anteriormente fue aportada al plenario, ocurrió con las consecuencias desafortunadas sufridas por la paciente.

En ese sentido, observa el despacho que no se desprende de las nutridas historias clínicas aportadas al proceso, un escollo de responsabilidad que pueda adjudicarse a la parte pasiva, ya que si bien es cierto la demandante ostenta la condición ya esbozada, demuestran que, evidentemente, existió un daño, pero éste no se caracteriza por ser antijurídico, en tanto, no se puede adjudicar imputación alguna a las entidades demandadas, ya que solamente las mencionadas historias clínicas hacen referencia a la evolución y a los procedimientos de la señora BERTA LOURDES, pero en ninguno de sus apartes se puede inferir responsabilidad en el daño sufrido, toda vez que debido a que este tipo de riesgo es inherente de una colonoscopia existían otros factores de riesgo como la edad de la paciente y ser de sexo femenino, los cuales le fueron advertidos y consentidos por la señora Berta con antelación a la práctica del procedimiento.

Así las cosas, dentro del presente proceso se observa que se cumplió cabalmente con este requisito por parte de los galenos que tanto de manera previa y durante el procedimiento practicado a la actora se surtió, lo cual se establece tanto de la historia clínica como dentro del consentimiento suscrito por la misma, lo cual da cuenta que ésta conocía de los riesgos que corría al momento de la práctica de la colonoscopia.

Es asi como, las manifestaciones de la parte demandante carecen de todo respaldo convictorio, pues a la postre tenía la carga de la prueba, es decir, le asistía el deber de demostrar el daño, la falla en las que incurrieron las entidades demandadas como el médico especialista tratante, y el nexo causal entre los dos factores mencionados, o sea que, el evento adverso fue cauda de un mal tratamiento suministrado.

Sin embargo, de forma contraria, dentro de las pruebas arrimadas al dosier se observan los tratamientos y procedimientos que le realizaban de manera oportuna para atender sus patologías. Lo anterior demuestra, que no existen mayores elementos que permitan la realización de una imputación jurídica a las entidades demandadas como a la llamada en garantía, simplemente no puede edificarse una sentencia condenatoria, pese a no existir duda del daño presentado, empero, no puede predicarse lo mismo respecto de la falla médica, sino por el contrario, se observó una actitud diligente de todo el personal médico y las entidades hospitalarias que atendieron a la paciente.

En esa medida, al no contarse con otros medios probatorios que permitan deducir algún tipo de responsabilidad, el despacho no puede endilgar una imputación jurídica y la consecuente responsabilidad patrimonial a las demandadas. Cabe precisar que la entidad hospitalaria prestó sus servicios, la EPS dio cumplimiento tanto a los procedimientos y tratamientos ordenados por los galenos tratantes y se hizo todo lo posible porque los efectos adversos fueran subsanados, de acuerdo al tipo de atención que requería, lo que evidencia que el servicio médico se desarrolló de forma normal, o lo que es lo mismo, la ausencia de falla en el servicio, en tanto, las entidades demandadas quedan exoneradas de responsabilidad, toda vez que, la obligación que les incumbe en este tipo de servicios no es una obligación de resultado sino de medios, en la cual la falla del servicio es lo que convierte en antijurídico el daño. (…)” (Sic) Los señores Berta Lourdes Ibargüen Sánchez y otros, inconformes con la decisión, interpusieron recurso de apelación contra la referida decisión. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de providencia de 30 de julio de 2021, confirmó la decisión recurrida, con fundamento en lo siguiente: “(…) Ahora, y como bien lo determinó el a-quo, si bien como consecuencia del primer procedimiento realizado a la actora - colonoscopia, se generaron consecuencias adversas a su situación clínica, ello no da lugar a concluir como lo pretende su mandatorio judicial, que se presentó una falla en la prestación del servicio médico de su prohijada, debido a que, conforme como los mismos galenos señalaron, una de las consecuencias del citado procedimiento es la perforación de las paredes del colon, perforación que por su tamaño es de difícil percepción y que se manifiesta posteriormente en muchos casos, una vez concluido el procedimiento.

La aseveración, de que el galeno que la atendió el procedimiento médico inicial realizado a la actora no actuó con diligencia y cuidado, es bastante descalificatoria y más, cuando no se presentan las bases que respalden ese dicho. Como el mismo galeno lo precisó, la accionante se encontraba perfectamente preparada, porque de no ser así, no se le hubiera realizado el procedimiento pero ello no significaba que no se fueran a presentar complicaciones, como la señalada - perforación del colón -, primero, porque uno de los principales riesgos que conlleva la misma, es que se presenta una perforación, aunado a que la edad y las condiciones preexistentes de saludad de la actora también reportaban riesgos esperados en la ejecución del procedimiento.

Aunado a lo anterior, conveniente es aducir, que si bien como ya se ha señalado, con el procedimiento de colonoscopia se generó una perforación intestinal a la accionante, ello puede calificarse como la concreción de un riesgo propio del procedimiento a ella efectuado, que fue aceptado y asumido con la suscripción del consentimiento informado, sin que lo anterior implique aducir, que el procedimiento de colonoscopia se haya realizado vulnerado la lex artis.

Bajo ese entendido, no se infiere la existencia de falencia alguna en la atención médica - asistencial dispensada a la señora Berta Lourdes Ibargüen Sánchez, que comprometan la responsabilidad administrativa de las entidades demandadas y, por tanto, se impone confirmar la sentencia recurrida, pues como lo precisó el juez primigenio: “(…) emerge con sobrada nitidez que las instituciones de salud adelantaron acciones prontas e idóneas tendientes a recuperar la salud de la paciente, y al no existir prueba del nexo causal entre la ocurrencia del daño y los procedimientos y tratamientos practicados a la misma, no puede endilgarse responsabilidad alguna a la parte pasiva dentro del presente asunto…el daño derivado de la perforación del colon de la señora Berta Lourdes no es atribuible a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA 76109-33-33-003-2016-00352-00 SENTENCIA No. 34 25 NACIONAL, a la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO DE BUENAVENTURA y a la LLAMADA EN GARANTÍA LA PREVISORA S.A. a título de falla en el servicio, pues se repite, se trató de un riesgo inherente al procedimiento y las entidades actuaron conforme a lo regulado en los protocolos y la ley, no encontrándose acreditada la falla médica alegada por la parte actora…” (Sic) Revisado el contenido de las providencias acusadas, la Sala observa que el Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito Judicial de Buenaventura y el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, valoraron el testimonio rendido por el médico gastroenterólogo Oliverio Hernán Palacios Varela, que les llevó a concluir que el evento desafortunado que soportó la demandante se tiene como un caso fortuito en el que a pesar de haberse tenido presentes todos los protocolos exigidos para este tipo de procedimiento, según la Lex Artis, ocurrieron las consecuencias desafortunadas sufridas por la paciente.

A su vez, al analizar las historias clínicas aportadas al proceso, pudieron establecer que: (i) si bien existió́ un daño, no se caracterizó por ser antijurídico; (ii) dentro del contenido de las historias solo se hace referencia a la evolución y a los procedimientos de la paciente, pero de sus apartes no se puede inferir responsabilidad de las entidades demandadas;

(iii) se configuró un riesgo propio de la colonoscopia, esto es, una perforación del colón, aunado a que la edad y las condiciones preexistentes de salud de la actora también reportaban riesgos esperados en la ejecución del procedimiento y (iv) hay un consentimiento suscrito por la señora Ibargüen, lo cual da cuenta que esta conocía de los riesgos que corría al momento de la práctica de la colonoscopia.

Agregaron que como ya se ha señalado, con el procedimiento de colonoscopia se generó una perforación intestinal a la accionante, ello puede calificarse como la concreción de un riesgo propio del procedimiento a ella efectuado, que fue aceptado y asumido con la suscripción del consentimiento informado, sin que lo anterior implique aducir, que el procedimiento de colonoscopia se haya realizado vulnerado la lex artis.

Así las cosas, las autoridades judiciales manifestaron que del material probatorio allegado al proceso, se pudo concluir que la entidad hospitalaria prestó sus servicios de manera diligente, dio cumplimiento a los procedimientos y tratamientos ordenados por los galenos tratantes e hizo todo lo posible para que los efectos adversos fueran subsanados, de acuerdo con el tipo de atención que requería, lo que evidencia que el servicio médico se desarrolló́ de forma normal.

En este sentido, advirtieron que hay una ausencia de responsabilidad, toda vez que, la obligación en este tipo de servicios no es una obligación de resultado sino de medios, en la cual la falla del servicio es lo que convierte en antijurídico el daño. Advirtieron que, las manifestaciones de la parte demandante carecen de todo respaldo, pues a pesar de que le asistía el deber de demostrar el daño, la falla en las que incurrieron las entidades demandadas y el nexo causal entre los dos factores mencionados, no lo hizo; por el contrario, dentro de las pruebas allegadas se observa que los tratamientos y procedimientos que le realizaron a la paciente fueron oportunos para atender sus patologías.

En este orden de ideas, la Sala considera que Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito Judicial de Buenaventura y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al proferir, respectivamente, las sentencias de 4 de noviembre de 2020 y 30 de julio de 2021, no incurrieron en vía de hecho por defecto fáctico, pues la decisión de negar las pretensiones de la demanda en ambas instancias, estuvo soportada en un estudio razonable de los hechos y las pruebas allegadas al proceso, lo que les permitió concluir que la parte demandante tenía la carga probatoria de demostrar el daño, la falla en la que incurrieron las entidades demandadas y el nexo causal entre los dos factores mencionados; sin embargo, del material probatorio allegado al proceso se concluyó que los tratamientos y procedimientos que le realizaron fueron oportunos para atender sus patologías y en consecuencia, no se podía endilgar algún tipo de responsabilidad.

Así las cosas, la Sala resalta que contrario a lo señalado por la parte demandante, las autoridades judiciales, al momento de proferir las providencias acusadas, sí tuvieron en cuenta el testimonio rendido por el médico gastroenterólogo Oliverio Hernán Palacios Varela, que les llevo a concluir que la perforación de colón de la demandante se configuró como un caso fortuito porque a pesar de haberse cumplido con todos los protocolos exigidos para este tipo de procedimiento según la Lex Artis, ocurrió ese infortunio.

A su vez, el Juzgado y el Tribunal, dentro del contenido de las sentencias expusieron que del análisis de la historia clínica pudieron determinar que, si bien existió un daño consistente en la perforación del colón, no tiene la categoría de antijurídico, porque se configuró un riesgo propio del procedimiento, aunado a que la edad y las condiciones preexistentes de salud de la señora Ibargüen eran circunstancias agravantes de la intervención. Asimismo, en el contenido de las historias solo se hace referencia a la evolución y a los procedimientos de la paciente, pero de sus apartes no se puede inferir responsabilidad de las entidades demandadas; más aún cuando hay un consentimiento suscrito por la señora Ibargüen, que permite dar cuenta que ella conocía de los riesgos que corría al momento de la práctica de la colonoscopia.

Bajo ese entendido, a la parte actora le asistía el deber de demostrar el daño, la falla en las que incurrieron las entidades demandadas y el nexo causal entre esos elementos; sin embargo, de forma contraria, dentro de las pruebas allegadas al expediente, se concluyó que la entidad hospitalaria prestó sus servicios de manera diligente, dio cumplimiento a los procedimientos y tratamientos ordenados por los galenos tratantes e hizo todo lo posible porque los efectos adversos fueran subsanados, lo que evidencia que el servicio médico se desarrolló́ de forma normal.

Bajo ese entendido, la autoridad judicial acusada, precisó que hay una ausencia de responsabilidad, toda vez que, la obligación en este tipo de servicios no es de resultado sino de medios, en la cual la falla del servicio es lo que convierte el daño en antijurídico. Así las cosas, la Sala advierte que si bien la parte actora en la tutela, alega que no se le dio un alcance probatorio al testimonio rendido por el médico gastroenterólogo Oliverio Hernán Palacios Varela y a la historia clínica, lo cierto es que dentro de la providencias acusadas, se extrae que el Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito Judicial de Buenaventura y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca analizaron esos medios probatorios de forma detallada y con fundamento en su valoración establecieron que no se configuró una falla del servicio que permita endilgar responsabilidad a las partes demandadas.

En este sentido, como el régimen de falla probada, para la responsabilidad médica, requiere un despliegue probatorio a cargo de la parte demandante y esta no allegó los elementos de juicio suficientes para que se determinará como causa eficiente de la perforación del colón de la señora Ibargüen, un error o mala práctica del médico tratante, no fue posible endilgar responsabilidad alguna a la Clínica Santa Sofía del Pacifico LTDA. Bajo estas consideraciones, la Sala advierte que la autoridad judicial accionada, en ejercicio de los principios de autonomía funcional, independencia y sana crítica, efectuó un alcance probatorio coherente y válido de las pruebas allegadas al proceso que, a pesar de no resultar satisfactoria en su integridad a la parte demandante, hoy tutelante, no permite colegir que su actuación fue contraria a derecho.

En este orden, se debe señalar que los argumentos alegados por el accionante en el escrito de tutela, demuestran su inconformidad con las actuaciones y decisiones adoptadas por el Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito Judicial de Buenaventura y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, sin acreditar irregularidades de orden constitucional en las que presuntamente incurrió la autoridad accionada; por tal razón, para la Sala no es de recibo que la parte actora pretenda hacer uso de la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, con el fin de reabrir el debate jurídico que se surtió dentro del proceso ordinario y la acción de tutela inicial, con el único propósito de obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses.

Así las cosas, se concluye que la providencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que puso fin al proceso de reparación directa, no vulneró los derechos fundamentales invocados por los accionantes, por cuanto no se evidencia en su contenido, un análisis arbitrario, infundado o caprichoso ajeno a preceptos jurídicos de orden constitucional y legal, que constituya una vía de hecho por defecto fáctico, que amerite la intervención del juez de tutela.

III DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala considera que en el presente asunto, la parte actora no acreditó que las sentencias de 4 de noviembre de 2020 y 30 de julio de 2021, proferidas, respectivamente, por el Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito Judicial de Buenaventura y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, hubieren incurrido en alguna de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.

Por tal motivo se negará la solicitud de amparo invocada por los señores En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO.- NEGAR el amparo de tutela solicitado por los señores Berta Lourdes Ibargüen Sánchez, Daflin Moreno Ibargüen Sánchez, Maryin Isabella Moreno Valenzuela, María José Moreno Valenzuela, Darwin Jesid Moreno Rivas, Eduar Moreno Ibargüen y Milton Antonio Moreno Ibargüen, contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional y la Clínica Santa Sofía del Pacifico LTDA. SEGUNDO.- De no ser recurrida la presente providencia, por Secretaría remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Discutida y aprobada en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)