Micelio
25000234200020190042202Consejo de Estado · Sección Segunda (Conjueces Sección Segunda)Sentencia2021-09-07

Radicación interna: 2879-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Conjuez Clara Elisa Cifuentes Ortíz

Actor: Claudia Milena Suarez Martinez·Demandado: Nacion Fiscalia General De La Nacion

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SALA DE CONJUECES CONJUEZ PONENTE: CLARA ELISA CIFUENTES ORTIZ Bogotá D. C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: 25000-23-42-000-2019-00422-02 Número interno: 2879-2021 Demandante: Claudia Milena Suárez Martínez Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Proceso: Nulidad y Restablecimiento del Derecho ASUNTO PREVIO El conjuez Doctor Luis Fernando J. Tafur Galvis, quien integra esta Sala de Decisión, según se observa al índice 32 de Samai, manifestó estar impedido para conocer del caso por cuanto se encuentra inmerso en la causal 1° del artículo 141 del CGP.

Expuso que la “…Obedece la manifestación que antecede a que en la actualidad cursa, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el proceso radicado con el número 250002342000201604505 00 donde soy demandante y demandada la Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y pretendo me sea reconocida y pagada la denominada prima especial contenida en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, con aplicación de la fórmula prevista en la jurisprudencia aplicable al caso concreto ”.

La Sala encuentra configurado el impedimento manifestado, razón por la cual lo separará del conocimiento del proceso. ASUNTO DE FONDO PRIMA MENSUAL SIN CARÁCTER SALARIAL (Art. 14 de la Ley 4ª de 1992) Referencia: 25000-23-42-000-2019-00422-02 Número interno: 2879-2021 Demandante: Claudia Milena Suárez Martínez Demandado: Fiscalía General de la Nación Proceso: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 2 La Sala desata el recurso de apelación presentado por las partes, contra la sentencia proferida el 26 de marzo de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Sala Transitoria, en la cual se resolvió en forma favorable parcialmente las pretensiones de la demanda. 1.

ANTECEDENTES 1 1.1. La demanda Se trata de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la señora Claudia Milena Suárez Martínez, en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación. Formuló como pretensiones de nulidad: 1) Estarse a lo dispuesto en las Sentencias de 3 de marzo de 2005, 27 de octubre de 2007, 14 de febrero de 2003 y 15 de abril de 2004, proferidas por el Consejo de Estado. 2) Inaplicar por inconstitucionalidad las normas que entre 1993 y 2018 reglamentaron la prima especial de servicios. 3) Declarar la nulidad del Oficio No. DAP 30110 del 7 de mayo de 2018 que negó el reajuste solicitado por la actora, y la Resolución No. 21950 del 20 de junio de 2018, que resolvió el recurso de apelación, proferidas por la Fiscalía General de la Nación. A título de restablecimiento del derecho solicitó: “(…) CUARTA.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la NACIÓN- LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN O LA ENTIDAD QUE LA REMPLACE EN SUS FUNCIONES, a reconocer y pagar a la demandante el total del 100% del salario con las consecuencias prestacionales incluidas las cesantías, intereses a las cesantías, más la prima especial de servicios señalada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 más las consecuencias prestacionales que generen dicha prima especial de servicio incluidas las cesantías, intereses a las cesantías, más la prima especial de servicios contemplada en el artículo 15 de la Ley 4 de 1992, ya que como se acepta en el citado acto ya le pagaron el 100% del salario con las consecuencias prestacionales incluidas las cesantías, intereses a las cesantías, quedando pendiente el pago de la prima especial de servicios señalada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 más las consecuencias prestacionales que generen dicha prima especial de servicio incluidas las cesantías, intereses a las cesantías, más la prima especial de servicios contemplada en el artículo 15 de la Ley 4 de 1992, desde la posesión de mi mandante como FISCAL hasta 1 Ver folios 1-15.

Referencia: 25000-23-42-000-2019-00422-02 Número interno: 2879-2021 Demandante: Claudia Milena Suárez Martínez Demandado: Fiscalía General de la Nación Proceso: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 3 la fecha que ocupe el cargo, y de conformidad con la liquidación que se hace en capítulo aparte de esta demanda. QUINTA. Que se ordene a la demandada que siga pagando el 100% de los ingresos mensuales a la demandante con sus respectivas consecuencias prestaciones más la prima especial de servicios que se señale en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 conas las consecuencias prestacionales y la prima especial de servicios contemplada en el artículo 15 de la Ley 4 de 1992.

Igualmente pidió indexar la condena, el pago de intereses, conforme lo establecido en los artículos 187, 188, 189, 192 y 195 del CPACA y la condena en costas. 2.

HECHOS Los hechos que fundamentaron las pretensiones son, en síntesis, los siguientes: 2.1. La sentencia proferida el 29 de abril de 2014, por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, declaró la nulidad de varios decretos que regulaban la prima especial de servicios, pues el Gobierno Nacional disminuyó el salario al 70%, y no como algo adicional, como lo consagró el artículo 14 de la Ley 4 de 1992. 2.2.

La demandante presentó petición a la Fiscalía General de la Nación, para que se le cancelaran las diferencias, esto es, el 100% de su salario más la prima del 30%, señalada en la Ley 4 de 1992. La entidad demandada resolvió desfavorablemente lo solicitado, mediante el Oficio No. DAP-30110 del 7 de mayo de 2018 y la Resolución No. 21950 del 20 de junio de 2018. 2.3.

El artículo 15 de la Ley 4 de 1992, así como el Decreto 10 de 1993 que desarrolla el mencionado artículo, establecen la igualdad que debe existir entre los ingresos laborales totales anuales de carácter permanente de los Congresistas y los ingresos laborales totales anuales de carácter permanente de los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, los cuales deben ser idénticos, sin que se pueda hacer ninguna clase de exclusión.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN: Como normas vulneradas citó el Preámbulo y los artículos 1, 13, 25, 53 y 121 de la Constitución Política, arts. 2, 14 y 15 de la Ley 4 de 1992; arts. 1, 2, 4 del Decreto 10 de 1993; arts. 14 y 53 del Código Sustantivo del Trabajo; arts. 84 del CCA; art. 152 de la Ley 270 de 1996; y el artículo 12 del Decreto 717 de 1978.

Referencia: 25000-23-42-000-2019-00422-02 Número interno: 2879-2021 Demandante: Claudia Milena Suárez Martínez Demandado: Fiscalía General de la Nación Proceso: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 4 Adujo que, los actos administrativos demandados adolecen de falsa motivación e incurren en desviación de poder, pues no resulta admisible sustentar que la prima sin carácter salarial es una reducción al salario y no un “plus” al mismo, cuando la Fiscalía General de la Nación conoce que la prima es adicional y no una merma al salario, en consecuencia, no procede negar el reconocimiento y crear una situación inequitativa.

Agregó que, hay falsa motivación, por cuanto el acto administrativo desconoce las normas que reconocen y regulan el derecho de contenido laboral pedido; que los actos incurren en desviación de poder porque, so pretexto de aplicar la prima contemplada en la Ley 4 de 1992, se sustrajo el 30% del salario como factor salarial y sus consecuencias prestacionales, es decir, se desmejoraron las condiciones salariales a la actora. 4.

La contestación de la demanda La entidad demandada2 contestó la demanda dentro de la oportunidad legal y solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda. Dijo que la prescripción en la prima especial de servicios se debe contar a partir de la ejecutoria de la primera sentencia que declaró la nulidad de la norma que le negaba el carácter de salario, artículo 7 del Decreto 038 de 1999, la cual quedó ejecutoriada desde el 12 de agosto de 2002, de manera que ese derecho que alega la actora se encuentra prescrito; que el término de prescripción operó el 12 de agosto de 2005 y la reclamación administrativa fue presentada el 23 de abril de 2018 pasado el plazo legal.

De otra parte, dijo que la prima especial de servicios se creó para ciertos funcionarios. Sostuvo que, a partir del año 2003 con ocasión al Decreto 3549 “por medio del cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación y se dictan otras disposiciones”, se derogó el Decreto 685 de 2002 artículo 17 y se suprimió la prima del 30% para incluir tal porcentaje en el salario; situación que ha permanecido en los decretos salariales expedidos anualmente- 5.

La sentencia de primera instancia 3 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Sala Transitoria, en la sentencia de 26 de marzo de 2021, mediante fallo de primera instancia decidió: 2 Folios 126-133. 3 Folios 192-216. Referencia: 25000-23-42-000-2019-00422-02 Número interno: 2879-2021 Demandante: Claudia Milena Suárez Martínez Demandado: Fiscalía General de la Nación Proceso: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 5 PRIMERO. – Estarse a lo resuelto en la Sentencia de Unificación SUJ-023-CE-S2-2020 de 15 de diciembre de 2020, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, radicación 73001-23-33-000-2017-00568-01 (5472-2018), accionante: Nayibe Lorena Pérez Castro contra la Fiscalía General de la Nación. C.P. Jorge Iván Rincón Córdoba, en cuanto, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO. - Declarar la prescripción trienal extintiva de los valores pedidos por la demandante, causados con anterioridad al 23 de abril de 2015, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. TERCERO.- Declarar la nulidad de los actos administrativos acusados: El contenido en el Oficio No. 20183100035271 del 7 de mayo de 2018, suscrito por el jefe Departamento de Administración de Personal (E ) y la Resolución No. 21950 del 20 de junio de 2018, proferida por la subdirectora de Talento Humano, de la Fiscalía General de la Nación, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

CUARTO. - Condénese a la Nación- Fiscalía General de la Nación, a reconocer y pagar al demandante CLAUDIA MILENA SUÁREZ MARTÍNEZ, retroactivamente, el REAJUSTE SALARIAL que corresponda al 30% del salario básico mensual, con sus consecuencias prestacionales en la reliquidación en idéntico porcentaje, de la prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, cesantías, seguridad social en salud y pensión, bonificación por servicios prestados, etc, causados desde el 23 de abril de 2015, en adelante, y hasta cuando funja como fiscal delegado ante jueces del circuito especializados, computando para este ejercicio el 100% que corresponde a la asignación básica mensual devengada correspondiente para los cargos ejercidos en ese tiempo, luego del pago de la prima consagrada en la citada norma, ya cancelada, con la precisión de ser factor salarial para la reliquidación de la pensión de jubilación durante toda la relación laboral así para aportes a seguridad social en salud, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

QUINTO. - En consecuencia, se le debe reconocer y pagar a la demandante en los extremos temporales indicados, sus salarios y prestaciones, con los correspondientes reajustes prestacionales anuales, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. Como fundamento de la decisión, acogió la interpretación efectuada por el Consejo de Estado en Sentencia de Unificación SUJ-023-CE-S2-2020 del 15 de diciembre de 2020, conforme a la cual la prima del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 es un incremento remuneratorio y no una disminución, esto es, debe tener derecho al reconocimiento del 30% sobre el salario básico que debe presentar un incremento y no como una disminución al momento de tomarla como parte del salario.

Determinó que la Fiscalía General de la Nación pagó a la demandante como fiscal, los valores correspondientes a sus prestaciones, liquidándolos sobre el 70% de su asignación básica, al incluir la prima especial de servicios como parte del mencionado porcentaje, cuando debió ser adicional, como lo ha considerado el Consejo de Estado. Así mismo, indicó que operó la prescripción sobre las diferencias causadas con anterioridad al 23 de abril de 2015, ordenó su pago desde la fecha mencionada excepto en materia de Referencia: 25000-23-42-000-2019-00422-02 Número interno: 2879-2021 Demandante: Claudia Milena Suárez Martínez Demandado: Fiscalía General de la Nación Proceso: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 6 aportes para el sistema de seguridad social, derecho irrenunciable e imprescriptible que constituye factor salarial para pensión.

6. EL RECURSO DE APELACIÓN 6.1. La parte demandante4 La parte actora interpuso recurso de apelación respecto de la prescripción declarada, pidió su contabilización a partir de la certeza dada por la sentencia de nulidad proferida por el Consejo de Estado, SUJ-023-CE-S2-2020 del 15 de diciembre de 2020, y más de concretamente desde su ejecutoria, pues antes existía controversia y duda; que a las reclamaciones realizadas con anterioridad a la ejecutoria de la sentencia no le aplica prescripción. Señaló que la nulidad de un acto administrativo de carácter general, tiene efecto retroactivo, vale decir, efectos “ex tune”, ya que las cosas vuelven al estado anterior, a diferencia de lo que ocurre con las sentencias de inexequibilidad proferidas por la Corte Constitucional que, por regla general, salvo que se disponga lo contrario, tiene efectos jurídicos hacia el futuro; que los derechos deben reconocérsele de manera retroactiva.

Concluyó que la sentencia de carácter constitutivo proferida el 15 de diciembre de 2020, se pronunció frente a la prescripción y aplica únicamente a procesos de nulidad y restablecimiento del derecho adelantados con fundamento en peticiones radicadas con posterioridad a la ejecutoria del fallo, que no es su caso, de manera que la excepción no está llamada a prosperar. 6.2.

La parte demandada5 La parte demandada apeló la sentencia con fundamento en lo siguiente. Señaló que no existe contradicción, sobre esta materia en Leyes 4 de 1992, 332 de 1996 y 476 de 1998, pues establecen que los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación sometidos al régimen salarial de acogidos no son beneficiarios de la prima especial y que, si bien a sus servidores se les ha reconocido el derecho a que el 100% de su remuneración sea tenido como base para liquidar la pensión de jubilación, ello no quiere decir que la remuneración que perciban sea del 130% de la que en la actualidad perciben. 4 Folios 225-227. 5 Folio 229.

Referencia: 25000-23-42-000-2019-00422-02 Número interno: 2879-2021 Demandante: Claudia Milena Suárez Martínez Demandado: Fiscalía General de la Nación Proceso: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 7 Agregó que, el a quo ha omitido que el Decreto 3549 de 2003 “por medio del cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación y se dictan otras disposiciones”, se derogó el Decreto 685 de 2002 en su artículo 17, y suprimió la prima del 30%, incluyendo este porcentaje dentro del salario, situación que se ha mantenido en cada uno de los decretos salariales expedidos año a año por el Gobierno Nacional.

Finalmente, sostuvo que, a partir del año 2003, los salarios y prestaciones sociales se han liquidado sobre el 100% del salario, en consecuencia, carece de objeto la petición.

7. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 7.1. Parte demandante6: Hizo alusión a la Sentencia de Unificación SUJ-023-CE-S2-2020 de 15 de diciembre de 2020, radicación 73001-23- 33-000-2017-00568-01 (5472-2018), que declaró la nulidad de los decretos que regularon la materia y concluyó que bajo la figura de la prima especial de servicios, el Gobierno Nacional disminuyó su salario al 70%, sin estudiar el derecho de los fiscales a percibir la prima especial de servicios adicional, como lo consagrada en el artículo 14 de la ley 4 de1992; que certeza del derecho surgió con la sentencia acabada de mencionar y por ello no es aplicable la prescripción. ii.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 8. El problema jurídico En esencia el debate jurídico en el caso bajo examen o gira en torno a la pregunta: ¿Tiene derecho CLAUDIA MILENA SUÁREZ MARTÍNEZ al reajuste de sus salarios y de sus prestaciones sociales, consistente en la diferencia entre el valor reconocido por la demandada (el cual tuvo como base para su liquidación el 70% del salario básico mensual), y el valor que resultaría de reconocerle tanto el salario como las prestaciones sociales, tomando como base de liquidación el salario básico más la prima especial de servicios? Y, en caso afirmativo, ¿desde cuándo? 8.1.

La argumentación de la Sala La argumentación de la Sala de Conjueces, que será breve porque reitera la jurisprudencia establecida en la Sentencia de Unificación del 15 de diciembre de 2020, seguirá este orden expositivo: en primer lugar, se presentará la jurisprudencia unificada vigente y obligatoria y, en segundo lugar, se abordará el caso concreto. 6 Indice 28 Samai Referencia: 25000-23-42-000-2019-00422-02 Número interno: 2879-2021 Demandante: Claudia Milena Suárez Martínez Demandado: Fiscalía General de la Nación Proceso: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 8 8.2.

La jurisprudencia vigente Esta prima mensual sin carácter salarial, denominada en la jurisprudencia como prima especial de servicios, está consagrada en el art. 14 de la Ley 4ª de 19927. Ahora bien, el reconocimiento del derecho a una prima especial comienza a tener efectos desde del 1º de enero de 1993. A partir de este año, el Gobierno Nacional comienza a regular mediante decreto reglamentario el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de esta entidad.

Así, el decreto 53 de 1993 en su artículo 2º replicó la posibilidad de elegir, de tal forma que se presentan tres situaciones diferenciables: 1. Los servidores públicos de la Fiscalía general de la Nación no acogidos según lo dispuesto por el Decreto 2699 de 1991, los cuales podían decidir no optar por el régimen establecido en el Decreto 53 de 1993 y, por lo tanto, continuar con el régimen salarial vigente que provenía de las entidades en las que se encontraban vinculados antes de su incorporación en la planta de personal de la entidad. 2.

Los servidores públicos que se encontraban en la anterior situación o que se regían por el artículo 54 del Decreto 2699 de 1991 y que decidieron acogerse al nuevo régimen salarial y prestacional establecido en el decreto 53 de 1993 para la Fiscalía General de la Nación. 3. Los servidores públicos que se vincularon de manera posterior al 28 de febrero de 1993 a la Fiscalía General de la Nación, lo cuales quedan sometidos al régimen salarial y prestacional previsto en el Decreto 53 de 1993.

El legislador tuvo que pronunciarse sobre la prima especial del artículo 14 de la ley 4 de 1992, a efectos de precisar su alcance respecto de los servidores públicos de la Fiscalía 7 ARTÍCULO 14. El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993.

Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad. Referencia: 25000-23-42-000-2019-00422-02 Número interno: 2879-2021 Demandante: Claudia Milena Suárez Martínez Demandado: Fiscalía General de la Nación Proceso: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 9 General de la Nación. En efecto, en el artículo primero de la Ley 332 de 1996 determinó con claridad que la prima especial, en los supuestos que resulte aplicable para esta la entidad, constituye parte del ingreso básico de liquidación sólo para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación. Posteriormente, el legislador consideró que existía confusión respecto de la aplicación de la prima especial a los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación, razón por la cual profirió la ley 476 de 1998, la cual en su artículo primero dispuso: “Aclárase el artículo 1o. de la Ley 332 de 1996, en el sentido de que la excepción allí consagrada que hace alusión a la Ley 4a. de 1992, no se refiere a los Fiscales de la Fiscalía General de la Nación que se acogieron a la escala salarial establecida en el Decreto 53 de 1993, ni a quienes se vincularen con posterioridad a dicho decreto.

En consecuencia, para estos servidores, la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 6o. del Decreto 53 de 1993 y los decretos posteriores que lo subrogan o lo adiciona, tendrá carácter salarial para efectos de la determinación del salario base de liquidación de la pensión de jubilación”. Ahora bien, frente al reconocimiento de la prima especial de servicios para los servidores de la Fiscalía General de la Nación, se acogen las reglas de unificación expuestas en la Sentencia SUJ-023-CE-S2-20208, del 15 de diciembre de 2020, en la cual se estableció en el numeral segundo de la parte resolutiva, lo siguiente: “SEGUNDO. UNIFICAR JURISPRUDENCIA respecto a la prima especial de que trata el artículo 14 de la ley 4ª de 1992 y su reconocimiento a aquellos Fiscales que acogieron al régimen salarial del Decreto 53 de 1993 o que se hayan vinculado de manera posterior a la entidad, en los siguientes términos: 1.

La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación mensual de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. 2. La prima especial constituye factor salarial sólo para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación. 3.

A partir de la entrada en vigor de la Ley 476 de 1998 los empleados públicos de la Fiscalía que se acogieron al régimen salarial consagrado en el Decreto 53 de 1993 o se hayan vinculado a la entidad con posterioridad tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 4.

Los empleados públicos de la Fiscalía que se acogieron al régimen salarial consagrado en el Decreto 53 de 1993 o se hayan vinculado a la entidad con posterioridad tienen 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces, Consejero ponente: Jorge Iván Rincón Córdoba, del 15 de diciembre de 2020, radicación número: 73001-23-33-000-2017- 00568-01(5472-18)SUJ-023-CE-S2-2020, Actor: Nayibe Lorena Pérez Castro, Demandado: Fiscalía General de la Nación. Referencia: 25000-23-42-000-2019-00422-02 Número interno: 2879-2021 Demandante: Claudia Milena Suárez Martínez Demandado: Fiscalía General de la Nación Proceso: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 10 derecho desde 1998 a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30% que había sido excluido a título de prima especial.” 5.

Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá́ en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí́ se reconocerá́ hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969.” Queda así definido conforme a la sentencia de unificación acabada de citar, la prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de ésta y que la prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. Igualmente, que los empleados públicos de la Fiscalía que se acogieron al régimen salarial consagrado en el Decreto 53 de 1993 o se hayan vinculado a la entidad con posterioridad tienen derecho desde 1998 a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30% que había sido excluido a título de prima especial. 8.3.

El caso concreto De conformidad con las consideraciones que anteceden, se desarrollará el caso concreto en los siguientes términos: Según lo referido en la constancia fechada 7 de mayo de 2018, expedida por el jefe del Departamento Administrativo de Personal de la Fiscalía General de la Nación9, los cargos ocupados por la demandante a partir del 1 de enero de 1993 son: - Fiscal delegado ante jueces regionales en encargo del 24 de septiembre de 1997 al 14 de noviembre de 1997, del 25 de junio de 1998 al 17 de julio de 1998, y del 21 de julio de 1998 al 14 de agosto de 1998. - Fiscal delegado ante jueces municipales en encargo del 03 de noviembre de 1998 al 2 de febrero de 1999. - Fiscal delegado ante jueces del Circuito especializado en encargo del 05 de noviembre de 1999 al 27 de noviembre de 1999, del 20 de diciembre de 1999 al 02 de enero de 2000, del 6 de enero de 2000 al 27 de enero de 2000, del 08 de mayo de 2000 al 16 de julio de 2000, del 14 de agosto de 2000 al 17 de agosto de 2000, del 10 de enero de 2001 al 26 de enero de 2001 y del 18 de agosto de 9 Ver folio 40-41 del expediente.

Referencia: 25000-23-42-000-2019-00422-02 Número interno: 2879-2021 Demandante: Claudia Milena Suárez Martínez Demandado: Fiscalía General de la Nación Proceso: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 11 2003 al 12 de septiembre de 2003, y del 19 de enero de 2004 en la dirección seccional de fiscalía de Medellín. - Fiscal delegado ante jueces de circuito desde el 04 de septiembre de 2012, sin fecha de retiro al momento de expedición de la certificación. Desde el año 1997 (fecha de vinculación como fiscal) la Fiscalía General de la Nación, liquidó y pagó a la accionante el 70% de la remuneración fijada en los decretos expedidos por el Gobierno Nacional en forma anual, a título de asignación básica y el 30% restante, a título de prima especial, es decir, disminuyó la remuneración en un 30%.

Como bien puede advertirse, el caso que se controvierte en el presente proceso tiene los mismos supuestos jurídicos y fácticos que originaron la sentencia de unificación, proferida por la Sala de Conjueces el pasado 15 de diciembre de 2020. La posición jurisprudencial que en precedencia se ha dejado reseñada, ha permitido que esta jurisdicción en sendos procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, haya verificado que a los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, desde el año 1993 se les ha disminuido la asignación básica en un 30% al darle a ese 30%, el carácter de prima especial, lo cual no se compadece con los principios constitucionales e internacionales del derecho al trabajo que demandan entre otros, la progresividad del ingreso y la nivelación del mismo.

Resulta pertinente reiterar en este punto, lo dicho por la Sala Plena de Conjueces en la sentencia de unificación antes referida: “A. Justificación en el presente caso de la necesidad de unificación (…) Planteado en estos términos el recurso de apelación, la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda, es consciente de la necesidad de generar un precedente judicial sobre prima especial que se aplique a las relaciones jurídicas entabladas al interior de la Fiscalía General la Nación al presentarse en este caso tres elementos diferenciales respecto de la sentencia de unificación que se profirió en 2019 para el caso de los jueces10: 1.

La necesidad de determinar si los funcionarios que se acogieron al régimen consagrado en el Decreto 53 de 1993 o que ingresaron de forma posterior a su entrada en vigencia son o no destinatarios de la prima especial establecida en el artículo 14 de la ley 4ª de 1992; 2. Pronunciarse respecto a la ausencia de reglamentación de la prima especial desde el año 2003 y si esta circunstancia implica imposibilidad de reconocimiento debido a la ausencia de un fundamento normativo suficiente, y; 3.

Determinar si en el caso de los fiscales la prima tiene carácter de factor salarial y, si es así, cual es el alcance sobre el reconocimiento de derechos prestacionales. Por estas razones, se advierte la necesidad de unificar la jurisprudencia respecto de un tema que, si bien a lo largo de los años ha sido objeto de distintas interpretaciones en el seno de esta Corporación, debe ser definido para evitar, de 10 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección segunda. Sentencia del 2 de septiembre de 2019. Exp. 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-18CE-SUJ-016-S2-19). Referencia: 25000-23-42-000-2019-00422-02 Número interno: 2879-2021 Demandante: Claudia Milena Suárez Martínez Demandado: Fiscalía General de la Nación Proceso: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 12 cara al futuro, posibles contradicciones en las sucesivas decisiones judiciales y garantizar así la igualdad y la seguridad jurídica del orden laboral administrativo.

De igual modo, es necesario armonizar la decisión con los pronunciamientos de la sección segunda en sede de nulidad simple y determinar lo referente a la aplicación del fenómeno de la prescripción.” (resaltado fuera de texto) La Sala llega a las siguientes conclusiones en lo que atañe a la prima especial: A la demandante se le desmejoró su salario en un 30%, dándole a este 30% el carácter de prima especial, decisión que repercutió en la liquidación de sus prestaciones sociales, la cuales se le liquidaron sobre el 70% de su remuneración y no sobre el 100%, razón por la cual, se restablecerá su derecho para que su salario y sus prestaciones sociales se liquiden sobre el 100% de su remuneración. El restablecimiento del derecho se traduce en el pago del 30% que la demandante no recibió a título de prima especial y en el pago de las diferencias que resulten de la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100% de la remuneración y no sobre el 70% de la remuneración como le fueron liquidadas y reconocidas. 8.4.

De la prescripción trienal En lo que tiene que ver con la prescripción trienal, respecto de la cual difiere la parte demandante en el recurso de alzada, la Sala Plena de Conjueces en la sentencia de Unificación del 15 de diciembre de 2020, precisó: “Señaladas las dos posiciones, esta sala se decanta por la primera de ellas, pues como se dijo, el ejercicio de analogía se puede realizar también con el Decreto 3135 de 1968, lo que de suyo permite llenar una laguna apelando a las disposiciones que conforman el llamado estatuto de la función pública.

Lo anterior se refuerza si se observa que se trata de una discusión teórica que no tiene efectos prácticos, pues si se observa con detenimiento, cualquiera de los caminos expuestos lleva la aplicación de la prescripción trienal en las relaciones laborales entabladas con los empleados públicos. Aclarado lo anterior, la Sala recuerda al actor que la prescripción trienal (de naturaleza extintiva) tiene la función, en palabras del profesor Hinestrosa, de proteger el orden público y el interés general.

Lo anterior, porque se trata de una institución cuyo fundamento es el generar condiciones de certeza y seguridad en el marco de las relaciones jurídicas, con independencia de si en éstas los sujetos son privados o uno de ellos tiene el carácter de público. (…) En conclusión, los argumentos expuestos dan respuesta clara a la discusión planteada en la sentencia de primera instancia: no puede afirmarse que los derechos laborales sean imprescriptibles toda vez que, aunque se trate de derechos ciertos e irrenunciables, no por ello puede desconocerse la ponderación que el mismo ordenamiento jurídico realiza con el principio de seguridad jurídica, como quiera que la indeterminación temporal en el ejercicio de los derechos generaría la existencia de situaciones Referencia: 25000-23-42-000-2019-00422-02 Número interno: 2879-2021 Demandante: Claudia Milena Suárez Martínez Demandado: Fiscalía General de la Nación Proceso: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 13 indefinidas, otorgándole un carácter absoluto al derecho de acceso a la administración de justicia.” Conforme a la sentencia citada, la prima especial fue exigible desde el momento de la entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992 y con la expedición del decreto que la reglamentó primigeniamente, esto es, el Decreto 53 de 1993, por lo que para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá́ en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí́ se reconocerá́ hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969.

Así las cosas, la petición de reconocimiento de la diferencia por prima especial se presentó el 23 de abril de 201811. Esto implica que el derecho que le asiste a la demandante se encuentra prescrito en lo que corresponde a lo causado antes del 23 de abril de 2015. No obstante, como lo indicó el a-quo, la Fiscalía General de la Nación debe efectuar los aportes para pensión, aclarando que procede desde el 24 de septiembre de 1997 (fecha de vinculación como fiscal) y para los demás periodos que se desempeñó como fiscal, pues estos como es sabido son imprescriptibles. 8.5.

De la inaplicación Fue pretensión de la demanda la inaplicación de los decretos que regularon el pago de la prima especial de servicios entre 1993 a 2016. Al respecto, en sentencia proferida por la Sala de Conjueces el 21 de septiembre de 2022, Expediente con Referencia: N° 110010325000201801101-00, Número interno: 3974-2018, Demandante: Diego Fernando Fernández Ávila, se declaró la nulidad de las siguientes disposiciones: artículos 6 y 16 del Decreto 53 de 1993, artículos 7 y 18 del Decreto 108 de 1994, artículos 7 y 17 de los Decretos 49 de 1995, 108 de 1996, 52 de 1997, artículos 7 y 18 del Decreto 50 de 1998, artículos 7 y 17 del Decreto 38 de 1999, artículos 8 y 17 de los Decretos 2743 de 2000, 2729 de 2001, artículos 7 y 16 del Decreto 685 de 2002, artículo 15 de los Decretos 3549 de 2003, 4180 de 2004, 943 de 2005, 396 de 2006, 625 de 2007, 665 de 2008, artículo 16 de los Decretos 730 de 2009, 1395 de 2010, artículos 15 de los Decretos 1047 de 2011, 875 de 2012, 1035 de 2013, 205 de 2014, artículos 16 de los Decretos 1087 de 2015, 219 de 2016 y artículo 17 del Decreto 989 de 2017, normas que regularon el pago del emolumento que ocupa esta demanda, sin acatar su condición de salario con efecto para liquidación de la pensión. 11 Folios 17-27.

Referencia: 25000-23-42-000-2019-00422-02 Número interno: 2879-2021 Demandante: Claudia Milena Suárez Martínez Demandado: Fiscalía General de la Nación Proceso: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 14 En consecuencia, la Sala adicionará la sentencia para estarse a lo allí resuelto. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: Separar del conocimiento de este proceso al Conjuez Doctor Luis Fernando J. Tafur Galvis, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Se adiciona la sentencia apelada para estarse a lo resuelto en la sentencia proferida por la Sala de Conjueces, el 21 de septiembre de 2022 Expediente con Referencia: N° 110010325000201801101-00, Número interno: 3974-2018, Demandante: Diego Fernando Fernández Ávila, que declaró la nulidad de las siguientes disposiciones: artículos 6 y 16 del Decreto 53 de 1993, artículos 7 y 18 del Decreto 108 de 1994, artículos 7 y 17 de los Decretos 49 de 1995, 108 de 1996, 52 de 1997, artículos 7 y 18 del Decreto 50 de 1998, artículos 7 y 17 del Decreto 38 de 1999, artículos 8 y 17 de los Decretos 2743 de 2000, 2729 de 2001, artículos 7 y 16 del Decreto 685 de 2002, artículo 15 de los Decretos 3549 de 2003, 4180 de 2004, 943 de 2005, 396 de 2006, 625 de 2007, 665 de 2008, artículo 16 de los Decretos 730 de 2009, 1395 de 2010, artículos 15 de los Decretos 1047 de 2011, 875 de 2012, 1035 de 2013, 205 de 2014, artículos 16 de los Decretos 1087 de 2015, 219 de 2016 y artículo 17 del Decreto 989 de 2017.

TERCERO: ACLARAR la sentencia para ordenar que, sin perjuicio de la prescripción, la demandada efectúe los aportes a seguridad social en pensiones desde el 24 de septiembre de 1997 sobre el 30% adicional que dejó de cancelar.

CUARTO: Confirmar en todo lo demás la sentencia apelada.

TERCERO: Sin costas en esta instancia.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen y háganse las anotaciones pertinentes en el programa informático SAMAI. Notifíquese y cúmplase Firmado electrónicamente Referencia: 25000-23-42-000-2019-00422-02 Número interno: 2879-2021 Demandante: Claudia Milena Suárez Martínez Demandado: Fiscalía General de la Nación Proceso: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 15 CLARA ELISA CIFUENTES ORTIZ Conjuez Ponente Firmado Electrónicamente HÉCTOR SANTAELLA QUINTERO Conjuez Impedimento aceptado LUIS FERNANDO J. TAFUR GALVIS Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Conjueces en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.