Micelio
11001031500020230054500Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-02-06

Radicación interna: 826 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Ese Hospital Materno Infantil De Soledad·Demandado: Consejo De Estado Seccion Primera

Radicación:11001-03-15-000-2023-00545-00 Demandante: E.S.E. Hospital Materno Infantil Ciudadela Metropolitana de Soledad Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-00545-00 Demandante: E.S.E. HOSPITAL MATERNO INFANTIL CIUDADELA METROPOLITANA DE SOLEDAD Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA Temas: Tutela contra fallo de la misma naturaleza.

Cosa juzgada constitucional fraudulenta - Fraus omnia corrumpit -. Reglas precisadas en la jurisprudencia constitucional para su análisis. Improcedencia cuando no se ha surtido el trámite de selección y eventual revisión en la Corte Constitucional SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por la E.S.E. Hospital Materno Infantil Ciudadela Metropolitana de Soledad, por intermedio de su gerente, contra la Sección Primera del Consejo de Estado, en la que pide el amparo constitucional del derecho fundamental al debido proceso, vulnerado, supuestamente, con la sentencia de tutela de 4 de noviembre de 2022 (rad. 2022-00580-01), mediante la cual se modificó la decisión impugnada que declaró improcedente una solicitud de amparo y, en su lugar, i) se declaró la improcedencia de la solicitud de nulidad del acto administrativo que resolvió las excepciones y que liquidó el crédito, en el marco del procedimiento de cobro coactivo radicado bajo el No. 001 de 2022 y ii) amparó el derecho fundamental al debido proceso de la parte actora, por lo que ordenó a la E.S.E. Hospital Materno Infantil Ciudadela Metropolitana de Soledad el reintegro de la suma de $12.775.318.225, que fueron embargados en el referido trámite administrativo, a la cuenta maestra de pagos del régimen contributivo No. 031-8212XXXX, cuyo titular es la Nueva EPS S.A. I.

ANTECEDENTES 1. Hechos La parte actora relató que el 4 de mayo de 2016 celebró un contrato de prestación de servicios de salud para el Régimen Subsidiado No. 02-02-05-00135-2016, bajo la modalidad de pago capitado con la Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. Nueva EPS, con plazo de ejecución de 12 meses, cuya prórroga se surtió de manera automática.

Refirió que mediante Resolución No. 328 de 21 de diciembre de 2021, Ia E.S.E. Hospital Materno Infantil Ciudadela Metropolitana de Soledad liquidó las obligaciones originadas en el contrato N° 02-02-05-00135-2016 de 4 de mayo de Radicación:11001-03-15-000-2023-00545-00 Demandante: E.S.E. Hospital Materno Infantil Ciudadela Metropolitana de Soledad Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2016, por los servicios prestados en las vigencias de los años 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021.

Afirmó que inició procedimiento de cobro coactivo por las sumas que las aseguradoras adeudaban a Ia E.S.E. accionante, razón por la cual expidió la Resolución No. 052 de 14 de febrero de 2022, “por medio del cual se determina una obligación y establece la mora a cargo de la Nueva Empresa Promotora de Salud S.A.- Nueva EPS S.A”. En consecuencia, declaró a la Nueva EPS S.A. deudora de Ia suma de $12.775.318.225, por lo que, posteriormente, expidió la Resolución No. 108 de 3 de marzo de 2022, por el que dictó mandamiento de pago y ordenó medidas cautelares de embargo y secuestro por la suma antes mencionada.

Sostuvo que el embargo se materializó de cuentas en las distintas entidades financieras, especialmente en Bancolombia S.A., por lo que el establecimiento hospitalario logró recuperar parte de la obligación adeudada. Indicó que la Nueva EPS S.A. promovió acción de tutela contra la E.S.E. Hospital Materno Infantil Ciudadela Metropolitana de Soledad por el detrimento que sufrió la entidad en razón a la medida de embargo de sus cuentas.

Agregó que en el escrito de contestación de la solicitud puso de presente que “los recursos obtenidos dentro del procedimiento coactivo, fueron adicionados al presupuesto de rentas y gastos de la entidad, mediante Acuerdo de Junta Directiva No. 004 de fecha junio 29 de 2022, los cuales se dispusieron para cancelar las obligaciones pendientes de vigencias anteriores”.

Por último, afirmó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, en fallo de 26 de septiembre de 2022, declaró la improcedencia de la acción de tutela, decisión que fue objeto de impugnación por la Nueva EPS S.A., la cual fue resuelta por la Sección Primera del Consejo de Estado en sentencia de 4 de noviembre de 2022, en la que decidió lo siguiente: “PRIMERO: MODIFICAR el ordinal primero de Ia sentencia de 26 de septiembre de 2022, proferida por Ia Subsección A de Ia Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

En su lugar disponer lo siguiente:

1. DECLARAR IMPROCEDENTE Ia presente acción do tutela, respecto de Ia solicitud de nulidad del acto administrativo que resolvió las excepciones y del que liquidó el crédito en el proceso de cobro coactivo N° 001 de 2022, por las razones expuestas en Ia parte motiva de esta providencia. 2. AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de Ia sociedad accionante, vulnerado con ocasión del embargo y retención de los recursos contenidos en Ia cuenta corriente maestra de pagos del régimen contributivo N° 031-821231-84, por las razones expuestas en Ia parte motiva de esta providencia. 3.

ORDENA R a Ia E.S.E Hospital Materno Infantil Ciudadela Metropolitana de Soledad que, en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas, reintegre Ia suma de $12.775.318.225, que fueron embargados en el marco del proceso de cobro coactivo N° 001 de 2022, a Ia cuenta maestra de pagos del régimen contributivo N° 031 -821231-84, cuya titular es Ia Nueva EPS S.A”. 2.

Fundamentos de la acción La E.S.E. accionante presentó acción de tutela con el objeto de que el juez constitucional proteja el derecho fundamental al debido proceso, vulnerado, supuestamente, con la sentencia de tutela de 4 de noviembre de 2022, mediante la cual la Sección Primera del Consejo de Estado, como juez constitucional, Radicación:11001-03-15-000-2023-00545-00 Demandante: E.S.E. Hospital Materno Infantil Ciudadela Metropolitana de Soledad Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 ordenó devolver los dineros embargados a la Nueva EPS S.A en el marco del proceso de cobro coactivo adelantado por la E.S.E. Hospital Materno Infantill Ciudadela Metropolitana de Soledad.

En primer lugar, se refirió al cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra fallos de la misma naturaleza, específicamente, aludió a la cosa juzgada fraudulenta en el sentido de indicar que “el caso que nos ocupa se configura este requisito, toda vez, que el Juez Ad Quem ha tomado Ia decisión con base estrictamente bajo el amparo de un documento privado que expidió Ia financiera Bancolombia durante el curso de Ia segunda instancia y en el que hace manifestaciones que no se han podido corroborar y que durante toda Ia actuación del cobro coactivo no fueron puestos en consideración de Ia E.S.E., adicionalmente, porque de acuerdo con el documento al que hacernos alusión de ser una cuenta maestra, está de acuerdo con Ia normatividad vigente son administradas no por las EPS sino por la ADRES, lo que pondría en evidencia un fraude de parte de Ia E.P.S y el banco”.

Luego afirmó que durante el curso del procedimiento de cobro coactivo, Ia Nueva EPS S.A. guardó silencio respecto de Ia supuesta cuenta maestra del régimen contributivo de depósitos No. 031-8212XXXX de Bancolombia. Sostuvo que la información relacionada con Ia especialidad de Ia cuenta embargada no se brindó con la presentación de la acción de tutela por parte de la Nueva EPS S.A., sino que se obtuvo en el curso de la misma, al punto que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la improcedencia de la acción de tutela.

Afirmó que en el trámite de la impugnación, el Consejero Ponente requirió a Bancolombia, quien informó que Ia cuenta No. 031-8212XXXX es corriente maestra de pagos del régimen contributivo, razón por la cual sus recursos resultaban inembargables en el procedimiento de cobro coactivo, documento que ningún momento fue puesto en conocimiento de la E.S.E., y solo lo conoció con Ia notificación del fallo de segunda instancia, lo que, a su juicio, vulnera su derecho de defensa.

Finalmente, manifestó que “Ia irregularidad procesal exhibida, también resulta cuando menos ligero Ia falta de vinculación de Ia Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social ADRES una vez conocido el oficio de Bancolombia, debido a que es esta administradora Ia responsable de la auditoría y control de las cuentas maestras del régimen contributivo y subsidiado, con el fin de [que] diera luces al despacho respecto acerca (sic) de la embargabilidad o no de los recursos de Ia cuenta N° 031-821231 -84, tampoco hubo dentro del curso de Ia segunda instancia Ia solicitud a Ia aseguradora NUEVA EPS respecto de Ia confirmación de tal información, así como Ia prueba de advertencia a Ia E.S.E, todas estas irregularidades procesales fundamentan el fallo que pretende Ia devolución de unos recursos que fueron incorporados al presupuesto de Ia entidad y con los que se cancelaron obligaciones de Ia entidad hospitalaria que morigeran Ia crisis financiera que podrían Ilevarla a Ia intervención por parte de Ia Superintendencia”. 3.

Pretensiones La E.S.E. demandante formuló las siguientes: “1- PETICIÓN PRINCIPAL: Amparar el derecho fundamental al debido proceso de Ia ESE, en consecuencia, ordenar al Consejo de Estado, revocar el fallo proferido en segunda instancia, con ponencia del magistrado (…) con fecha 4 de noviembre de 2022 y radicación N° 25000-23-15-000-2022-00580-01.

Radicación:11001-03-15-000-2023-00545-00 Demandante: E.S.E. Hospital Materno Infantil Ciudadela Metropolitana de Soledad Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Como consecuencia de Ia decisión adoptada, se ordene al Accionado emitir sentencia teniendo en cuenta los argumentos esbozados por Ia ESE Hospital Materno Infantil Ciudadela Metropolitana de Soledad”. 4.

Pruebas relevantes Obran en Samai las actuaciones adelantadas en el trámite de la acción de tutela que presentó la Nueva EPS S.A. contra la E.S.E. Hospital Materno Infantil Ciudadela Metropolitana de Soledad con radicado No. 25000-23-15-000-2022- 00580-011. 5. Trámite procesal Por auto de 9 de febrero de 2023, el despacho de la Magistrada Sustanciadora admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a la autoridad judicial demandada, así como al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, a la Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 11722 a 11733 de 14 de febrero de 2023 2, con el fin de notificar a las partes. 6. Oposición 6.1. Respuesta del Consejo de Estado, Sección Primera En escrito de 15 de febrero de 2023, el magistrado ponente de la decisión objetada pidió que se declare la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que no se demostró la comisión de un fraude en la decisión objeto de reproche constitucional.

Señaló que “la presente acción de tutela se dirige en contra de un fallo proferido en un proceso de igual naturaleza, resulta oportuno poner de relieve que la Corte Constitucional, mediante sentencia SU-627 de 2015, estableció que, en estos eventos, el mecanismo de amparo procede, excepcionalmente, siempre y cuando se acrediten los siguientes requisitos: `[…] a) que la tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir que no se esté en presencia de la cosa juzgada; b) que se pruebe de manera clara y suficiente que la decisión en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude; y c) que no exista otro mecanismo legal para resolver tal situación […]´”. 6.2.

Respuesta de la Nueva EPS S.A. En correo electrónico de 16 de febrero de 2023, el apoderado de la entidad pidió que se nieguen las pretensiones de la solicitud por improcedentes, toda vez que no se demostró la vulneración alegada. 1 La acción de tutela aparece en el siguiente link: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=25000231500020220058 0011100103. 2 La parte accionante, la autoridad judicial demandada y los terceros interesados fueron notificados a las siguientes direcciones de correo electrónico: ces1secr@consejodeestado.gov.co, gerencia@maternoinfantiI.gov.co, notifhsanchez@consejodeestado.gov.co; sharah3000@hotmail.com; saguirrel@consejodeestado.gov.co; mmendozal@consejodeestado.gov.co; mremolinah@consejodeestado.gov.co; notifogiraldo@consejodeestado.gov.co; dpuentest@consejodeestado.gov.co; paulabogada314@gmail.com, mguauquer@consejodeestado.gov.co; notifnpena@consejodeestado.gov.co; asastoqueu@consejodeestado.gov.co; montezumad.f@hotmail.com; jalimefayad@hotmail.com; naty_12castro@hotmail.com; notifrserrato@consejodeestado.gov.co; lilimardussan@gmail.com, tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co y secretaria.general@nuevaeps.com.co.

Radicación:11001-03-15-000-2023-00545-00 Demandante: E.S.E. Hospital Materno Infantil Ciudadela Metropolitana de Soledad Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Afirmó que lo pretendido por la entidad accionante es que se desatiendan las normas procesales y que se incumplan unas órdenes judiciales, sin que pruebe la existencia de un perjuicio irremediable.

Indicó que “los funcionarios de la ESE, están dilatando el trámite al querer desatender una orden judicial emanada el 4 de noviembre de 2022 del honorable Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, como se dice coloquialmente están ‘tomando del pelo’, pues luego de tres meses de habérsele conminado a cumplir una orden judicial, NO, LO HA REALIZADO, no obstante pretende ejercer a través de esta acción, sin las pruebas requeridas, y sin fundamentos reales o simplemente realizando juicios u opiniones formados a partir de indicios o datos incompletos o supuestos con los que pretende se le reconozca un derecho inexistente en este caso.

Llegando al punto de ser temerarias y tener un contexto calumnioso”. Señaló que han trascurrido más de tres meses desde que se dictó la orden de tutela y la entidad accionante no ha dado cumplimiento a lo resuelto por la Sección Primera del Consejo de Estado. Sostuvo que “la acción de tutela presentada por la ESE HOSPITAL MATERNO INFANTIL CIUDADELA METROPOLITANA DE SOLEDAD está encaminada a que se cree una tercera instancia, en un trámite expedito como es el de la acción de tutela, más aun con sus aseveraciones pretende invocar fundamentos de un supuesto ‘FRAUDE’ inexistente y sin llegar a probarlo, precisamente basado en malas interpretaciones, amañando y cercenando la norma a su acomodo, pretende se le proteja un derecho inexistente en este asunto.

En este punto es importante señalar que no solo es invocar el fraude sino para que se logre demostrar (i) que el juez de tutela incumplió un deber básico de conducta que se opone los requerimientos medulares que se anudan a la tarea de administrar justicia, manifiesta en una actuación dolosa o extremadamente negligente y (ii) que la sentencia cuestionada no puede ser admitida debido a que resulta evidentemente incorrecta, implicando además -en principio- una afectación grave del patrimonio público.

Y se extraña en nuestro caso que la ESE haya demostrado los anteriores presupuestos”. Resaltó que las pruebas aportadas ante la autoridad judicial accionada son contundentes, mientras que en la solicitud de amparo simplemente se presentan conjeturas, sin aportar algún elemento de convicción que demuestre el supuesto fraude. Por último, manifestó que la accionante incurre en abuso del derecho, toda vez que tenía conocimiento de que los recursos eran inembargables, de lo que hizo caso omiso, por lo que no se puede excusar en que no tenía conocimiento de esa circunstancia, situación que quedó evidenciada con las pruebas analizadas por el Consejo de Estado, Sección Primera, decisión que “no merecen ningún tipo de reparo, menos aún, cuando la accionante en este caso la ESE de Soledad repara en que fue tomada mediante un fraude, situación que deberá probar so pena de incurrir en una calumnia”. 6.3.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, guardo silencio a pesar que se notificó en debida forma el auto admisorio de la acción de tutela. Radicación:11001-03-15-000-2023-00545-00 Demandante: E.S.E. Hospital Materno Infantil Ciudadela Metropolitana de Soledad Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2. Planteamiento del problema jurídico La Sala debe determinar si la acción de tutela es procedente para cuestionar la sentencia de tutela de 4 de noviembre de 2022, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, en tanto, a juicio de la parte demandante, incurrió el fraude a la ley al ordenar el reintegro de los dineros embargados a la Nueva EPS S.A. en el marco de un procedimiento de cobro coactivo.

En caso de que la respuesta a ese interrogante sea afirmativa, la Sala determinar si la autoridad judicial accionada vulneró el derecho al debido proceso a la entidad accionante al ordenar reintegrar los dineros embargados por ser inembargables, en razón a que las pruebas que demostraban que la cuenta maestra no se podía embargar solo la conoció en el trámite de la impugnación y no se allegó en el proceso de cobro coactivo. 3.

Improcedencia general de la acción de tutela contra providencias de la misma naturaleza La Sala, en un primer momento, había sostenido que la acción de tutela contra fallos de la misma naturaleza era improcedente, en virtud de las diferentes sentencias de la Corte Constitucional que tuvieron como sustento la SU-1219 de 2001. Sobre el particular, esa Corporación judicial en la sentencia T-272 de 20143, indicó “no es procedente la tutela contra tutela porque de lo contrario (i) implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica, (iii) se afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la tutela perdería su efectividad, pues ‘quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.

En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer”’. Con posterioridad, la Corte Constitucional en la sentencia SU-627 de 20154 rectificó su jurisprudencia e indicó que, excepcionalmente, la acción de tutela procede contra sentencias de tutela cuando se adviertan casos de fraude, supuesto que se agrega a los dos que habían sido contemplados por la jurisprudencia: irregularidad grave en el curso de una acción de tutela e incidente de desacato, con la precisión de que la improcedencia absoluta, sin ninguna excepción, recae en las sentencias de tutela que dicte la Sala Plena o las Salas de Revisión de esa Corporación. En esa ocasión, la Corte expresó: 3 M. P. María Victoria Calle Correa. 4 Sentencia de 1º de octubre de 2015, M.P. Mauricio González Cuervo.

Radicación:11001-03-15-000-2023-00545-00 Demandante: E.S.E. Hospital Materno Infantil Ciudadela Metropolitana de Soledad Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 “4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2.

Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2.

Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.

Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.

Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.” Con fundamento en lo anterior, la Corte Constitucional en la sentencia T-313 de 20185, consideró que la acción de tutela es procedente contra la providencia que rechaza la impugnación en un trámite de la misma naturaleza.

Al respecto, sostuvo: “En el asunto que se examina, la acción de tutela no se dirige contra un fallo de tutela, sino contra ciertos autos proferidos en el curso del trámite de amparo. La Corte Constitucional unificó su jurisprudencia en la sentencia SU-627 de 2015, en la que consideró que la tutela sí era procedente frente a actuaciones arbitrarias de los jueces de tutela, que se hubieran realizado antes o después de proferir el fallo, por lo que este requisito de procedencia se encuentra superado”.

El citado criterio jurisprudencial ha sido acogido por esta Sala, teniendo en cuenta que la unificación realizada por la Corte Constitucional trasciende del caso concreto y fija reglas de derecho que deben ser acatadas por todas las autoridades públicas. De otra parte, en la sentencia T-322 de 20196, la Corte Constitucional resaltó que previo a la verificación de la existencia de un fraude, es pertinente constatar si el fallo de tutela reprochado fue objeto de la eventual revisión que le ha sido atribuida a esa corporación judicial, pues de lo contrario se tornaría improcedente la solicitud de amparo. 5 M.P. Carlos Bernal Pulido. 6 M.P.: José Fernando Reyes Cuartas.

Radicación:11001-03-15-000-2023-00545-00 Demandante: E.S.E. Hospital Materno Infantil Ciudadela Metropolitana de Soledad Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Al respecto, en la reciente sentencia T-023 de 20237, la misma corporación sostuvo que “de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en principio son improcedentes las acciones de tutela en contra de una decisión de tutela antes de que el trámite de selección y eventual revisión se haya surtido.

Esta regla de improcedencia, sin embargo, no es absoluta. En casos excepcionales, la acción de tutela contra decisiones de tutela puede ser procedente si, a pesar de que la parte accionante no participó en el trámite de selección o este no se ha surtido, las pruebas practicadas en sede de revisión evidencian prima facie la existencia de una situación de fraude que se habría materializado en los fallos de tutela de instancia”.

De conformidad con lo expuesto, es posible identificar dos escenarios: el primero, en el que la Corte Constitucional selecciona para revisión el caso con el fin de determinar si existe o no cosa juzgada fraudulenta. El segundo, cuando la sentencia de tutela es excluida de revisión, lo que conllevaría que lo resuelto hace tránsito a cosa juzgada formal y material.

Al respecto, esa corporación judicial en la referida sentencia T-322 de 20198, con el fin de identificar los criterios seguidos por las diferentes Salas de Revisión, precisó de manera indicativa en qué casos existe una situación de fraude, para lo cual elaboró el siguiente cuadro: Jurisprudencia constitucional y cosa juzgada constitucional fraudulenta Improcedencia de la acción de tutela Procedencia de la acción de tutela - La acción de tutela no se soporta en hechos objetivos (T- 951/13). - El accionante discrepa sobre una interpretación sustantiva o probatoria (T-373/14, T-093/18 y T-470/18) - Se incumple con la carga de demostrar la existencia de fraudulenta (T- 072/18).

Condiciones necesarias Indicios de la existencia de una situación de fraude. - Evidencia de que el fallo de tutela fue proferido sin que se verificaran las condiciones de procedibilidad de este mecanismo excepcional (T-218/12, T- 399/13, T-272/14 y T-073/19) - Ausencia de certeza del derecho reconocido (T-218/12, T-399/13) - Protección de un elevado número de peticionarios, cuya situación individual no alcanza a ser debidamente examinada dentro del término de diez (10) días del que dispone el juez para decidir (T-272/14). - Se presenta acción de tutela contra una entidad que, por estar sumida en un estado de cosas inconstitucional, presenta una limitada capacidad para ofrecer respuesta oportuna a las demandas de sus afiliados y beneficiarios (T-272/14). - El cumplimiento del fallo de tutela proferido en las circunstancias descritas amenaza el goce efectivo de derechos fundamentales de terceros (T-272/14). - El reconocimiento de una prestación de forma manifiestamente ilegal.

Actuación prima facie dolosa o gravemente culposa. Esta calificación puede fundamentarse - En la decisión de autoridad competente donde se declare la conducta dolosa del juez (T- 218/12) - En la apertura de investigaciones disciplinarias o penales acerca de la configuración del delito (T- 399/13) - En la materialización del dolo en la sentencia judicial (T-218/12, T- 951/13, T-373/14, T-427/17 y T- 470/18) Decisión judicial evidentemente incorrecta Esta calificación puede fundamentarse - En la existencia de una interpretación normativa abiertamente contraria a los postulados constitucionales y a la buena fe judicial (T- 073/19). - En la afectación del patrimonio público (T- 218/12, T-399/13, T-272/14 y T-073/19).

Adicionalmente, la Corte Constitucional ha considerado que quien pretenda la revocatoria de una sentencia de tutela que ha hecho tránsito a cosa juzgada constitucional debido a su no selección, debe cumplir con una exigente carga argumentativa dirigida a demostrar i) que el juez de tutela incumplió un deber básico de conducta que se opone a los requerimientos medulares que se anudan a la tarea de administrar justicia, manifiesta en una actuación dolosa o extremadamente negligente y ii) que el fallo de tutela objetado no pueda ser 7 M.P.: Paola Andrea Meneses Mosquera. 8 M.P.: José Fernando Reyes Cuartas.

Radicación:11001-03-15-000-2023-00545-00 Demandante: E.S.E. Hospital Materno Infantil Ciudadela Metropolitana de Soledad Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 admitido debido a que resulta evidentemente incorrecto, implicando, además, una afectación grave del patrimonio público.

Así mismo, “la parte interesada debe demostrar, con base en fundamentos claros, ciertos, serios y coherentes la situación de fraude alegada, la incidencia en la decisión adoptada, la evidente violación de un derecho fundamental y que la afectación sea significativa y trascendental (trasgredir de manera grave el patrimonio público). En este sentido, no serán de recibo razones o interpretaciones que obedezcan al disgusto o inconformismo del solicitante por la sentencia atacada.

Ese presupuesto tiene fundamento en el principio de seguridad jurídica y cosa juzgada constitucional”. Con todo, la jurisprudencia constitucional ha precisado las subreglas que determinan la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias que se dicten dentro de un trámite tutelar, a saber: (i) cuando la providencia acusada haya sido proferida por otro juez o tribunal diferente a la Corte Constitucional (ii) que la decisión superó el trámite de la revisión ante esa corporación judicial, es decir, que no hubiera sido seleccionada para revisión y (iii) que en ésta se configure el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, a partir de las particularidades mencionadas en precedencia. 4.

Estudio y solución del caso concreto 4.1. En el presente asunto, la E.S.E. Hospital Materno Infantil Ciudadela Metropolitana de Soledad considera que la sentencia de tutela de 4 de noviembre de 2022, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la cual se ordenó a la accionante reintegrar a la Nueva EPS S.A. los dineros objeto de medida cautelar por ser inembargables, vulnera su derecho fundamental al debido, pues, supuestamente, incurrió en fraude a la ley, toda vez que la prueba que demostraba que la cuenta maestra no se podía embargar solo se conoció en el trámite de la impugnación y nunca se aportó al procedimiento de cobro coactivo. 4.2.

De conformidad con las razones expuestas, así como del entendimiento que la jurisprudencia de la Corte Constitucional le ha dado al presupuesto de la decisión fraudulenta para habilitar de manera excepcional la acción de tutela contra decisiones de la misma naturaleza, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela por las siguientes razones: La Nueva EPS.

S.A. presentó acción de tutela contra la E.S.E. Hospital Materno Infantil Ciudadela Metropolitana de Soledad por el detrimento que sufrió la entidad en razón a la medida de embargo de sus cuentas que impuso la E.S.E. Hospital Materno Infantil Ciudadela Metropolitana de Soledad en el marco de un procedimiento de cobro coactivo. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, en fallo de 26 de septiembre de 2022 declaró la improcedencia de la acción de tutela, por no cumplir el requisito de subsidiariedad, decisión que fue impugnada por la Nueva EPS S.A. La Sección Primera del Consejo de Estado en fallo de tutela de 4 noviembre de 2022, modificó la decisión impugnada, en el sentido de declarar la improcedencia del cargo relativo a la nulidad del acto administrativo que impuso la medida de embargo.

Adicionalmente, accedió al amparo del derecho fundamental al debido proceso de la Nueva EPS S.A. y ordenó a la E.S.E. Hospital Materno Infantil Ciudadela Metropolitana de Soledad el reintegro de los recursos embargados. Radicación:11001-03-15-000-2023-00545-00 Demandante: E.S.E. Hospital Materno Infantil Ciudadela Metropolitana de Soledad Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Para el efecto, realizó el análisis del principio de inembargabilidad en el ordenamiento jurídico colombiano y señaló las pruebas a partir de las cuales se podía advertir sobre la naturaleza de esos recursos que reposaban en la cuenta, para lo cual consideró: “63.2.

La accionada inició el proceso de cobro coactivo N° 001 de 2022 en contra de la accionante, y en el marco del referido proceso se profirió la Resolución N° 108 de 3 de marzo de 2022, a través de la cual se libró mandamiento de pago y se decretaron las siguientes medidas cautelares: i) El embargo y secuestro de «[…] los bienes (muebles e inmuebles), salarios, acreencias u otros derechos, saldos bancarios, depósitos de ahorro, títulos de contenido crediticio y los demás valores de que sea titular o beneficiaria la ejecutada LA NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. NUEVA EPS S.A., depositados en establecimientos bancarios, crediticios. [sic] financieros o similares, en cualquiera de sus oficinas o agencias en el país, por la suma de DOCE MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO PESOS CON SESENTA Y SEIS CENTAVOS ($12.775.318.224,66) M/CTE […]». ii) El «[…] embargo y secuestro de los dineros depositados en cuentas corrientes y/o de ahorro y a cualquier título, CDT, en bancos corporaciones de ahorro y vivienda y compañías de financiamiento comercial en todo el país, por la suma de DOCE MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO PESOS CON SESENTA Y SEIS CENTAVOS ($12.775.318.224,66) M/CTE […]». iii) El «[…] embargo y secuestro de las acreencias u otros derechos que tenga a cargo en calidad de deudor la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL ADRES a favor de la ejecutada, por la suma de DOCE MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO PESOS CON SESENTA Y SEIS CENTAVOS ($12.775.318.224,66) M/CTE […]». 63.3.

La E.S.E. Hospital Materno Infantil Ciudadela Metropolitana de Soledad, mediante los oficios de 3 y 25 de marzo de 2022, le informó a la sociedad Bancolombia S.A. sobre las medidas cautelares decretadas en contra de la sociedad Nueva EPS S.A. 63.4. Con ocasión de lo anterior le ordenó a la entidad bancaria «[…] acatar y materializar sin objeción alguna [la medida de embargo], pues la misma corresponde a la facultad de cobro coactivo que radica en cabeza de la administración a través de esta E.S.E; y a la aplicación estricta de LA EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE INEMBARGABILIDAD DE LOS RECURSOS PUBLICOS […]».

Igualmente, dispuso que los recursos embargados debían «[…] ser consignados o transferidos a la cuenta judicial N° 08758919[XXXX] del Banco Agrario de Colombia […]». 63.5. La sociedad ejecutada, mediante escrito de 8 de marzo de 2022, solicitó el levantamiento de las medidas cautelares dado el carácter inembargable de los recursos. Sin embargo, la accionada se abstuvo de resolver dicha solicitud. 63.6.

La sociedad Bancolombia S.A., mediante el oficio de 24 de mayo de 2022, le informó a la E.S.E. Hospital Materno Infantil Ciudadela Metropolitana de Soledad que los recursos depositados en las cuentas bancarias, cuyo titular era la sociedad Nueva EPS S.A., estaban marcados como inembargables, por ser recursos pertenecientes al sistema general de seguridad social en salud. 63.7.

Mediante el oficio de 26 de mayo de 2022, la E.S.E. Hospital Materno Infantil Ciudadela Metropolitana de Soledad ratificó la orden de embargo y reiteró que la medida cautelar decretada era procedente por encontrarse inmersa dentro de unas de las excepciones al principio de inembargabilidad de los recursos públicos. 63.8. La sociedad Bancolombia S.A., mediante el oficio de 8 de junio de 2022, le informó a la entidad accionada que aplicaba la orden de embargo a la cuenta corriente maestra de pagos del régimen contributivo N° 031-82123[XXX], por la suma de doce mil setecientos setenta y cinco millones trescientos dieciocho mil doscientos veinticinco pesos ($12.775.318.225) y puso a disposición de la accionada los recursos en cuestión. Al respecto se señaló lo siguiente: […] Bancolombia le informa que procedió con la atención de una medida de embargo, consignando los recursos bajo los siguientes términos: Oficio: 918 Radicación:11001-03-15-000-2023-00545-00 Demandante: E.S.E. Hospital Materno Infantil Ciudadela Metropolitana de Soledad Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Proceso: 102499202 Nombre Ente Legal: HOSPITAL DE SOLEDAD Valor Bloqueado: $ 12,775,318,225 Cuenta Afectada: 318212[XXXX] Tipo de cuenta: CORRIENTE Nombre de cuenta: NUEVA E.P.S. S.A. Estado de cuenta: ACTIVA Cód Servicio: 002 Maestra contributivo […]. 63.9.

Igualmente se tiene que, en el índice N° 13 de expediente digital, obra el certificado suscrito por el vicepresidente financiero y por el gerente contable de la sociedad Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. – Nueva EPS S.A., documento el que se indica lo siguiente: […] El embargo adelantado por la E.S.E. Hospital Materno Infantil Ciudadela de Metropolitana de Soledad (…) fue aplicado a la Cuenta Corriente Maestra de Pagos del Régimen Contributivo No. 031-8212[XXXX] de Bancolombia por el valor de $12.775.318.225.

Esta cuenta bancaria está destinada a la administración de los recursos que reconoce el Sistema General de Seguridad Social en Salud para financiar el Régimen Contributivo derivado de los procesos de compensación que realiza la EPS ante la ADRES […]. 63.10. La accionada, mediante el Acuerdo N° 004 de 29 de junio de 2022, adicionó al presupuesto de rentas y de gastos de la entidad, la suma de doce mil setecientos setenta y cinco millones trescientos dieciocho mil doscientos veinticinco pesos ($12.775.318.225), valor que corresponde a los recursos objeto de embargo en el proceso de cobro coactivo N° 001 de 2022. 63.11.

Mediante el certificado de 12 de octubre de 2022, el director financiero de la E.S.E. le informó a esta Corporación que «[…] los recursos que fueron objeto de recaudo dentro del proceso de jurisdicción coactiva 001-2022, seguido en contra de la NUEVA EPS, por valor de $12.775.318.224,66, fueron incorporados al presupuesto de la entidad ejecutante ESE Hospital Materno Infantil Ciudadela Metropolitana de Soledad, a través del acuerdo No. 004 de fecha jun10 29 del 2022, emanado por la Junta Directiva de esta Institución, los cuales fueron utilizados para el pago de pasivos de la ESE […]». 63.12.

Asimismo, a través de la Resolución N° 236 de 29 de junio de 2022, el gerente de la E.S.E. Hospital Materno Infantil Ciudadela Metropolitana de Soledad dispuso lo siguiente: (…) 64. Con fundamento en los hechos probados en el caso en concreto, la Sala advierte que efectivamente las medidas cautelares decretadas en el marco del proceso de cobro coactivo N° 001 de 2022 recayeron sobre recursos públicos que gozan de destinación específica y que, adicionalmente, son inembargables, ya que se afectaron los dineros contenidos en la cuenta corriente N° 031-8212[XXXX], que corresponde a la cuenta maestra de pagos del régimen contributivo de la Nueva EPS S.A”.

Posteriormente, en la solución del caso concreto señaló que la E.S.E. Hospital Materno Infantil Ciudadela Metropolitana de Soledad tuvo conocimiento que los recursos de la cuenta maestra de Bancolombia no podían ser embargados, con sustento en lo siguiente: “72. En ese orden de ideas, la Sala considera que la interpretación y aplicación que efectuó la E.S.E. Hospital Materno Infantil Ciudadela Metropolitana de Soledad sobre la excepción tercera al principio de inembargabilidad de los recursos públicos, además de ser improcedente respecto de los dineros provenientes del recaudo de la cotización del régimen contributivo, es equivocada porque: (i) dicha excepción se encuentra prevista únicamente en aquellos eventos en los que el Estado reconoce una obligación clara expresa y exigible a su cargo, lo cual no ocurre en el proceso de cobro coactivo, y debido a que (ii) la aplicación de esta excepción al principio de inembargabilidad únicamente es admisible en el marco de un proceso judicial, lo que significa que, dentro de un proceso administrativo de cobro coactivo, la administración no se encuentra facultada para embargar recursos de naturaleza inembargables, con base en dicha excepción. 73.

En tercer lugar, el embargo decretado por la E.S.E. Hospital Materno Infantil Ciudadela Metropolitana de Soledad recayó sobre la cuenta maestra de pagos del régimen contributivo de la EPS accionante y con ello afectó indiscriminadamente recursos con destinación específica del régimen contributivo, poniendo en peligro el pago de las distintas obligaciones que se deben satisfacer con cargo a esta cuenta, como lo son: (i) el pago de incapacidades;

(ii) el pago Radicación:11001-03-15-000-2023-00545-00 Demandante: E.S.E. Hospital Materno Infantil Ciudadela Metropolitana de Soledad Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 de los servicios de salud prestados a los afiliados del régimen contributivo; (iii) el pago de licencias de maternidad, entre otras prestaciones. 74.

En cuarto lugar, la Sala debe destacar que las obligaciones que presuntamente adeuda la sociedad Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. – Nueva EPS S.A. tienen como fuente obligacional la ejecución del contrato N° 02- 02-05-001-2016 de 4 de mayo de 2016, cuyo objeto es la prestación de los servicios de salud a la población afiliada al régimen subsidiado.

A pesar de lo anterior los recursos que resultaron embargados en el proceso de cobro coactivo pertenecen al régimen contributivo, desconociendo con ello el principio de destinación específica. Esto es así porque si bien la fuente obligacional es la ejecución de un contrato de prestación del servicio de salud, no se puede ignorar que dicho contrato tiene por objeto garantizar el acceso a los servicios de salud de los afiliados al régimen subsidiado. 75.

Como se explicó con antelación, el régimen subsidiado de salud tiene fuentes de financiación diferentes a las del régimen contributivo; de allí que el sistema exija a las empresas promotoras de salud administrar en cuentas maestras separadas los recursos de cada régimen y, además, prohíba cancelar las obligaciones un régimen con los recursos del otro. 76.

Así las cosas, la medida de embargo, además de haber sido indiscriminada y poner en peligro el pago de las distintas obligaciones con cargo a la cuenta maestra de pago del régimen contributivo [incapacidades, licencias de maternidad, etc.], recayó sobre recursos que no están destinados al financiamiento del régimen subsidiado, desconociendo así el principio de destinación específica de estos. 77.

Con fundamento en los anteriores razonamientos, la Sala amparará el derecho fundamental al debido proceso de la sociedad accionante, el cual resultó vulnerado con ocasión del embargo y retención de los dineros depositados en la cuenta corriente maestra de pagos del régimen contributivo N° 031-8212[XXXX]. (…) 81. En segundo lugar, y tal como se extrae de las certificaciones expedidas por Bancolombia S.A., y por el vicepresidente financiero y por el gerente contable de la Nueva EPS S.A., los recursos que fueron objeto de embargo en el proceso de cobro coactivo N° 001 de 2022 ascienden a $12.775.318.225.

Significa lo anterior que aunque la medida cautelar fue decretada por la suma de $13.779.222.690,81, lo cierto es que las pruebas obrantes en el plenario permiten evidenciar que se embargó un monto menor. 82. En tercer lugar, dichos recursos embargados fueron puestos a disposición de la accionada y esta, mediante el Acuerdo N° 004 de 29 de junio de 2022, los incorporó a su presupuesto. 83.

En este estado de cosas, y comoquiera que los recursos embargados se encuentran en poder de la accionada, la Sala estima que la medida idónea para reestablecer el derecho fundamental vulnerado en esta oportunidad consistirá en ordenar a la E.S.E. Hospital Materno Infantil Ciudadela Metropolitana de Soledad que reintegre la suma de $12.775.318.225 a la cuenta maestra de pagos del régimen contributivo desde la cual se efectuó el débito de los dineros embargados. 84.

En este contexto, la Sala debe aclarar que lo manifestado por la accionada, mediante escrito de 13 de octubre de 2022, relacionado con que los recursos embargados en el proceso de cobro coactivo habían sido utilizados para pagar honorarios [$3.192.552.024] y para financiar un programa de reestructuración de pasivos [$9.582.766.201], no tiene la entidad para variar la decisión que aquí se adopta, teniendo en cuenta que el dinero es un bien fungible, y debido a esto la Sala puede disponer medidas para retrotraer las cosas a su estado inicial”.

De lo anteriormente expuesto, la Sala observa que la Sección Primera del Consejo de Estado evidenció que a la E.S.E. Hospital Materno Infantil Ciudadela Metropolitana de Soledad se le informó sobre la naturaleza de los recursos que fueron embargados en la cuenta maestra No. 031-8212XXXX de Bancolombia, y constató que la cuenta bancaria antes mencionada estaba destinada a la administración de los recursos que reconoce el Sistema General de Seguridad Social en Salud para financiar el régimen contributivo derivado de los procesos de compensación que realiza la EPS ante la ADRES. 4.3.

Esta Sala a partir del desarrollo jurisprudencial realizado por la Corte Constitucional en relación con la procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones de la misma naturaleza por el supuesto de decisión fraudulenta, Radicación:11001-03-15-000-2023-00545-00 Demandante: E.S.E. Hospital Materno Infantil Ciudadela Metropolitana de Soledad Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 mencionado en las consideraciones jurídicas de esta providencia, estima que en el asunto bajo examen se debe declarar su improcedencia porque la sentencia de tutela de 4 de noviembre de 2022 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, no ha superado el trámite de selección y eventual revisión ante la Corte Constitucional, en los términos precisados en el artículo 86 de la Constitución Política, condición de procedencia que ha sido precisada por esa corporación. En ese sentido, la Corte Constitucional en la sentencia SU-245 de 20219 indicó que “la acción de tutela contra sentencias de tutela procede de manera excepcional cuando se configura el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta.

Esta última se produce cuando una acción de tutela no ha sido seleccionada para revisión por la Corte Constitucional y finaliza el término de insistencia de los magistrados, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. La consecuencia de la exclusión de un caso de la revisión de la Corte es la firmeza jurídica del último fallo que se haya adoptado en sede de instancia, el cual cobra entonces ejecutoria formal y material.

De este modo, la sentencia mediante la cual se ha resuelto el asunto concreto hace tránsito a cosa juzgada constitucional”. Así mismo, destacó que “el carácter definitivo de una sentencia de tutela se produce únicamente cuando ha vencido el término para que esta sea seleccionada, o cuando se ha producido la decisión de revisión dictada por este Tribunal y, por ese motivo, no es posible hablar de cosa juzgada fraudulenta antes de que ocurran estos hechos, pues tal estabilidad no se ha alcanzado y aún está pendiente la posibilidad de que esta Corte Constitucional se pronuncie, revisando las decisiones de instancia” (subrayas y negrillas por fuera del texto original).

En el asunto bajo examen, la Sala observa que ese trámite de eventual revisión aún no se ha surtido ante la Corte Constitucional, lo que de conformidad con las consideraciones expuestas en esta providencia y en la referida decisión de unificación, lleva a concluir que no es posible aún hablar de cosa juzgada fraudulenta por cuanto está por surtirse ese trámite constitucional que, como se indicó en la sentencia SU-1219 de 2001 es “un control específico e idóneo de los fallos de instancia que violan de manera grosera la Constitución, esto es, son una vía de hecho”, criterio reiterado en la sentencia T-322 de 2019 en la que se indicó que “la solicitud de revisión ante la Corte sí constituye un mecanismo idóneo para evitar que una decisión que contraviene los presupuestos constitucionales y/o legales, haga tránsito a cosa juzgada constitucional”.

En efecto, de conformidad con las actuaciones que reposan en el Sistema para la Gestión Judicial Samai10, el fallo de segunda instancia, objeto de tutela, proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado el 4 de noviembre de 2022 fue objeto de solicitud de nulidad, la cual se resolvió por auto de 2 de febrero de 2023 y el 9 de marzo de 2023 se dispuso la remisión del expediente a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión, lo que se desprende de la siguiente imagen: 9 M.P. Diana Fajardo Rivera. 10 Se verificó en el expediente digital que se encuentra en el siguiente link: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=25000231500020220058 0011100103 Radicación:11001-03-15-000-2023-00545-00 Demandante: E.S.E. Hospital Materno Infantil Ciudadela Metropolitana de Soledad Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 De esta manera, para la Sala la acción de tutela promovida por la parte actora es improcedente porque para el momento en que se formuló -3 de febrero de 2023-, aún no se había surtido el trámite de eventual revisión ante la Corte Constitucional donde puede presentar solicitud de revisión de la sentencia objetada en los términos del artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 53 del Reglamento Interno (Acuerdo 02 de 2015).

Así las cosas, no es procedente entrar a realizar el estudio frente al alegato consistente en que la sentencia de tutela incurrió en fraude a la ley, en tanto, se reitera, es necesario que de manera previa la Corte Constitucional se pronuncie sobre la selección del caso con el fin de que se considere que existe cosa juzgada constitucional formal y material.

Por las razones expuestas, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela promovida por la E.S.E. Hospital Materno Infantil Ciudadela Metropolitana de Soledad. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por la E.S.E. Hospital Materno Infantil Ciudadela Metropolitana de Soledad contra el Consejo de Estado, Sección Primera, por las razones aquí expuestas. Segundo.-

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Radicación:11001-03-15-000-2023-00545-00 Demandante: E.S.E. Hospital Materno Infantil Ciudadela Metropolitana de Soledad Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN