Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 76001-23-33-000-2020-01087-01 (4295-2024) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones Demandado: Germán Aya Silva Temas: Compatibilidad entre pensiones reconocidas en virtud de tiempos de servicio públicos y privados.
CONFIRMA SENTENCIA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el dos (2) de abril de dos mil veinticuatro (2024) por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones.
ANTECEDENTES La Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones instauró demanda contra Germán Aya Silva en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, bajo la modalidad de lesividad, con el fin de que se acceda a las siguientes: PRETENSIONES1 Que se declare la nulidad de la Resolución 017491 del 27 de septiembre de 2006, a través de la cual el Instituto de Seguros Sociales reconoció una pensión de vejez en favor del señor Germán Aya Silva, por existir incompatibilidad con la prestación otorgada por la UGPP.
A título de restablecimiento del derecho, se ordene al demandado la devolución de lo pagado por concepto de las mesadas, retroactivos y aportes de salud recibidas entre el 19 de agosto de 2006 y el 30 de noviembre de 2020, conforme lo señalado en la Resolución SUB 280916 del 28 de diciembre de 2020. Que las sumas adeudadas sean indexadas y se paguen los intereses a los que hubiere lugar.
Que 1SAMAI. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. (8_ALLEGAMEMORIAL_REFORMA_DE_DEMANDA_P(.ZIP) NroActua 10). 2 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 76001-23-33-000-2020-01087-01 (4295-2024) se compense cualquier valor presente o futuro que deba cancelarle al señor Germán Aya Silva.
Que se condene en costas al accionado.
HECHOS La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Que por Resolución 23849 de 19 de agosto de 2005, la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal, hoy UGPP concedió una pensión de vejez a Germán Aya Silva, efectiva desde el 19 de agosto de 2001, por un monto de $1.636.590. Que el 22 de agosto de 2006, el demandado solicitó al Instituto de Seguro Social el reconocimiento de la pensión de vejez, omitiendo informar sobre la prestación otorgada por Cajanal.
Que el Instituto de Seguro Social, mediante Resolución 017491 del 27 de septiembre de 2006, reconoció pensión de vejez en favor de Germán Aya Silva por $2.286.046, efectiva desde el 1.° de agosto de 2006. Que el tiempo considerado para efectos de otorgar dicha acreencia fue considerado por Cajanal, lo que genera incompatibilidad, pues se encuentra devengando dos asignaciones del Estado, que cubren el mismo riesgo.
Que el demandado actuó de mala fe al declarar bajo juramento, que no estaba afiliado a otra administradora de pensiones, ni había tramitado ninguna prestación económica, devolución de aportes o saldos que fuera incompatible con que estaba reclamando para ese momento. Que a través de Resolución SUB 330869 del 2 de diciembre de 2019, Colpensiones revocó el acto de reconocimiento, con fundamento en las consideraciones de la investigación administrativa especial.
Decisión confirmada por medio de las Resoluciones SUB 17503 del 21 de enero de 2020 y DPE 3289 del 22 de febrero del mismo año. Que por Resolución SUB 188398 del 2 de septiembre de 2020 dio cumplimiento a un fallo de tutela, en el que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito Judicial de Palmira ordenó reanudar el pago de la pensión de vejez.
Que, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, revocó la sentencia y en su lugar, dispuso negar por improcedente la acción. Que de acuerdo con esa decisión, procedió a revocar la resolución del 2 de septiembre de 2020. Que emitió Resolución SUB 280916 el 28 de diciembre de 2020, modificando la Resolución SUB 20784 del 24 de enero de la misma anualidad, en el sentido de indicar que el monto girado a favor del señor Germán Aya Silva, por concepto de mesadas, retroactivos y aportes a salud derivados del reconocimiento pensional, 3 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 76001-23-33-000-2020-01087-01 (4295-2024) asciende a $584.809.074, correspondiente al periodo del 19 de agosto de 2006 al 30 de noviembre de 2020.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Citó como vulnerados los artículos 128 constitucional, 19 de la Ley 4ª de 1992 y 17 de la Ley 549 de 1999. Sostuvo que la Caja Nacional de Previsión, hoy UGPP reconoció la pensión mediante la Resolución 23849 del 19 de agosto de 2005, en la que se relacionaron los tiempos privados cotizados al ISS y se indicó que se solicitaría la devolución de los respectivos aportes.
Que, posteriormente, el ISS otorgó la pensión de vejez al demandado, quien omitió información relevante con el fin de obtener un beneficio propio, al diligenciar el formulario afirmando que no percibía ninguna prestación económica de otra entidad. Que esta concesión presenta incompatibilidad, ya que contraviene lo estipulado en los artículos 128 de la Constitución y 19 de la Ley 4ª de 1992, que prohíben recibir más de una asignación del tesoro público, salvo excepciones que no son aplicables en este caso.
Que, conforme a la sentencia del 17 de abril de 2013,2 si bien es posible recibir una pensión de jubilación por servicios en el sector público y una pensión de vejez del ISS por períodos trabajados en el sector privado, no ocurre lo mismo cuando la segunda prestación incluye tiempos públicos, pues bajo ese supuesto se involucran dineros que provienen del erario.
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA La demanda fue admitida mediante auto del 22 de septiembre de 20213 y notificada al demandado, quien afirmó que la pensión de vejez reconocida se ajusta a derecho. Que no actuó de mala fe ni incurrió en falsedad, pues su declaración se limitó a expresar la verdad sobre su situación al momento de solicitar la prestación a Colpensiones.
“no me encuentro afiliado a otra Administradora de Pensiones ni he tramitado ningún tipo de prestación económica o devolución de aportes o saldo del Seguro IVM que sea incompatible con la pensión de vejez”. Que para esa fecha, no se encontraba afiliado a ninguna administradora, ya que no laboraba y, por ende, no cotizaba para la pensión de vejez.
Que, en su criterio, lo percibido no era incompatible con las asignaciones relacionadas en el formato de reclamación. Propuso las excepciones de cobro de lo no debido, buena fe, y la inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales. 2 Radicación: 25000-23-25-000-2009-00274-01 3 Mediante providencia del 18 de julio de 2022 se admitió la reforma de la demanda y se corrió traslado al demandado.
SAMAI. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Índices 7 y 17. 4 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 76001-23-33-000-2020-01087-01 (4295-2024) SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones argumentando que no existe incompatibilidad entre las pensiones reconocidas por Cajanal y Colpensiones, dado que la primera proviene del tesoro público y la segunda, de los fondos de una entidad de derecho privado.
Que, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, es totalmente procedente que una persona goce de ambas prestaciones, siempre que la última se obtenga por servicios prestados en el sector privado, como en este caso. Que, según la Resolución 6983 del 21 de octubre de 2005, los empleados vinculados a Corpoica se afiliaron al Instituto de Seguro Social como trabajadores privados antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
Que, en el acta de constitución del 25 de enero de 1993, se estableció dicha institución como una entidad de participación mixta de carácter científico y tecnológico sin ánimo de lucro, y en su artículo 4.° se indicó que se trata de una persona jurídica de derecho privado. Que la concesión de Cajanal obedece al período en el que trabajó en el Instituto Colombiano Agropecuario, de 1973 a 1993, acumulando un total de 7.979 días, equivalente a 1,054 semanas; mientras que la pensión del extinto ISS se otorgó en virtud del tiempo laborado en la Corporación Colombiana de Investigación Agropecuaria - Corpoica, desde 1994 hasta 2006, correspondiente a 622 semanas.
Finalmente, condenó en costas a la demandante, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 188 del CPACA y 365 del Código General del Proceso. RECURSO DE APELACIÓN Colpensiones interpuso recurso de apelación, argumentando que la pensión concedida infringe los artículos 128 de la Constitución Política y 19 de la Ley 4ª de 1992, en razón a que el beneficiario recibe simultáneamente dos prestaciones económicas, una de la UGPP y otra de Colpensiones, otorgadas con base en las mismas semanas cotizadas.
Que la UGPP reconoció una pensión de vejez a través de Resolución 23849 del 19 de agosto de 2005, indicando dentro de sus consideraciones, los tiempos privados que habían sido cotizados al ISS (1994 a 2006), y de los cuales se iba a solicitar su devolución con el grupo de cartera de la entidad. Que debe revocarse la resolución demandada toda vez que el Instituto de Seguros Sociales al reconocer la pensión de vejez involucró tiempos que habían sido tenidos en cuenta por CAJANAL para el reconocimiento de la pensión de jubilación al demandado. 5 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 76001-23-33-000-2020-01087-01 (4295-2024) Que dicha situación genera incompatibilidad y afecta la sostenibilidad del sistema general de pensiones, pues ambas prestaciones tienen su origen en una misma fuente y cubren un único riesgo.
Que en este caso no aplican las excepciones que permiten la doble asignación del tesoro público. Que inició investigación administrativa por posible fraude, ya que el señor Aya Silva, al solicitar su pensión de vejez, indicó no recibir pensión de otra entidad, a pesar de la concesión previa de Cajanal. Que la evidencia recopilada sugiere que existió omisión de información relevante por parte del demandado con el fin de obtener un beneficio propio, lo que condujo al reconocimiento indebido de la prestación. Con base en lo expuesto, solicitó revocar la sentencia y acceder a las pretensiones.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El 2 de septiembre de 2024 se admitió el recurso. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala debe determinar si la pensión de vejez otorgada por Cajanal al señor Germán Aya Silva, mediante la Resolución 23849 del 19 de agosto de 2005, es incompatible con la prestación reconocida por el extinto ISS, a través de la Resolución 017491 del 27 de septiembre de 2006.
Igualmente, deberá analizar si procede declarar la nulidad de este último acto administrativo, por estar presuntamente acreditado que, el demandado incurriendo en fraude, hizo que Colpensiones le concediera la pensión discutida y, si en consecuencia, hay lugar a ordenar la devolución de los dineros pagados por dicho concepto. Marco normativo y jurisprudencial El artículo 128 de la Constitución Política de Colombia reza lo siguiente: «ARTICULO 128.
Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas.».
Esta norma fue desarrollada a través de la Ley 4.ª de 1992, en la cual se regularon las respectivas excepciones a la prohibición citada en los siguientes términos: «ARTÍCULO 19. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado.
Exceptuánse las siguientes 6 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 76001-23-33-000-2020-01087-01 (4295-2024) asignaciones: a) Las que reciban los profesores universitarios que se desempeñen como asesores de la Rama Legislativa; b) Las percibidas por el personal con asignación de retiro o pensión militar o policial de la Fuerza Pública; c) Las percibidas por concepto de sustitución pensional; d) Los honorarios percibidos por concepto de hora-cátedra; e) Los honorarios percibidos por concepto de servicios profesionales de salud; f) Los honorarios percibidos por los miembros de las Juntas Directivas, en razón de su asistencia a las mismas, siempre que no se trate de más de dos juntas; g) Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados.
PARÁGRAFO. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades.». La Corte Constitucional a través de la sentencia C133 de 1993 declaró la exequibilidad de la anterior norma, al considerar que esta se ajusta al postulado supralegal de la incompatibilidad entre dos o más asignaciones del erario.
La prohibición constitucional para recibir dos o más pagos con fuente de financiación de recursos públicos abarca también a las pensiones, en términos generales, desde el concepto amplio de asignación, ello siempre y cuando su causa u origen sea común mientras provengan de aportes derivados de sendas vinculaciones con el Estado. La Sala precisa que el hecho de que una de las prestaciones sometidas a examen de compatibilidad haya sido reconocida por el Instituto de Seguros Sociales no conlleva por sí misma la naturaleza de erogación del erario; aun si el artículo 49 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, preveía la improcedencia de devengar las pensiones reconocidas por dicha institución con las demás contempladas para el sector público.
Se destaca que, en sentencia del 2 de diciembre de 2019,4 esta Subsección señaló: «[…] Pues bien, como quedó expuesto, el Consejo de Estado aclaró que el Instituto de Seguros Sociales se convirtió en un mero administrador de los dineros que aportaban asalariados y empleadores con el compromiso de manejarlos, lo cual significa que no todas las pensiones pagadas por ese instituto denoten per se la calidad de públicas o provenientes del tesoro público, pues muchas de ellas son sufragadas con dineros provenientes de patronos particulares.
Por eso, la naturaleza jurídica de las pensiones debe ser determinada por la calidad del patrono o de quien realice los aportes, pues dependiendo del origen o la fuente de los dineros con que se hayan hecho los aportes se denominará si es pública o privada. […]» (Negrilla del texto original. Líneas intencionales). 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 2 de diciembre de 2019.
Radicado: 25000-23-42-000-2012-01293-01(0775-15). 7 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 76001-23-33-000-2020-01087-01 (4295-2024) Por su parte, la Sección Segunda del Consejo de Estado5 precisó que tal aseveración relativa al entendimiento abstracto de la incompatibilidad entre asignaciones del Estado, tenía fundamento respecto de las situaciones pensionales configuradas antes de que entrara en vigencia la Ley 100 de 1993, pues al entrar en vigor, esta implementó un sistema integral que se acompasaba con el canon constitucional precitado, en el entendido de que no era posible devengar dos prestaciones destinadas a contener el mismo riesgo de vejez, tal como se adujo de la siguiente forma: «Bajo estas consideraciones, puede concluirse, que no es acertada la decisión de la Administración relativa a la negativa del derecho pensional reclamado, fundada en la incompatibilidad pensional, máxime si, como en el presente asunto, la pensión reconocida por el ISS es resultado de aportes eminentemente privados, efectuados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. […] (i) De la compatibilidad pensional.
Al respecto, establece el artículo 128 de la Constitución Política que: "Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas.".
Consagra el anterior precepto constitucional la imposibilidad de (I) desempeñar más de un empleo público y (II) percibir más de una asignación que provenga del (a) tesoro público o (b) de empresas o instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Dentro de esta prohibición ha de entenderse no sólo la percepción de más de un "sueldo" que provenga de más de un empleo público, sino la de otras remuneraciones o asignaciones que tengan la misma fuente, tales como pensiones, entre otros.».
(Negrita de la Sala). Esta aclaración de la compatibilidad cuando una de las pensiones proviene de aportes privados, halla sustento en la medida en que el fin del Sistema General de Seguridad Social implementado con la promulgación de la Ley 100 de 1993, es unificar las condiciones y exigencias para toda la población, en orden de acceder en clave de igualdad e integralidad a todas las prestaciones que este consagra, y de aquella forma suplir las contingencias derivadas de la actividad laboral, máxime cuando como en el presente asunto, la pensión reconocida por el ISS es resultado de aportes eminentemente privados. 5 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 22 de octubre de 2009. Radicado: 05001233100020010042301 (0262-2008). 8 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 76001-23-33-000-2020-01087-01 (4295-2024) Esta Sección ha manifestado que el contenido del artículo 128 superior, al referirse a la noción de asignación del tesoro público, debe entenderse de manera irrestricta y, en consecuencia, los aportes al mentado sistema no podían hacer parte de este criterio.
En sentencia del 19 de febrero de 20156 se indicó en un caso similar, en el que había cotizaciones del sector privado y del sector público, que, en definitiva, no es posible devengar dos pensiones de vejez consolidadas por tiempos prestados al servicio del Estado; pero que sí resultaba viable la compatibilidad cuando una tuviera como base aportes del sector privado y, la otra, aportes de empleadores de derecho público: «De lo anterior se concluye que es viable percibir una pensión de jubilación por servicios prestados en el sector público y a la vez recibir una pensión de vejez por parte del ISS siempre que ésta se reconozca por servicios prestados a patronos particulares.
No sucede lo mismo cuando la pensión que reconoce el Instituto del Seguro Social incluye tiempos laborados en el sector público porque en ese caso se involucran dineros que provienen del "tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado" y en tal sentido sería incompatible con la pensión de jubilación reconocida por servicios prestados en el sector público.».
(Negrita fuera de texto). Bajo este contexto, el ordenamiento jurídico y la línea jurisprudencial vigentes habilitan la compatibilidad entre dos pensiones de vejez en favor de un mismo beneficiario, aun cuando estas busquen proteger el mismo riesgo o compartir un objeto análogo, siempre y cuando sus fuentes de financiación en materia de aportes sean diferentes en punto a la esencia de los vínculos laborales que sustentan ambas prestaciones, esto es, que se trate de cotizaciones derivadas en cada caso exclusivamente de tiempos de servicio a diferentes empleadores del sector público y privado, respectivamente.
Resolución del caso concreto Con relación al primer motivo de apelación, la imposibilidad de devengar las dos prestaciones en discusión, la Sala observa que el señor Germán Aya Silva le fue reconocida una pensión de jubilación por Cajanal, mediante Resolución 23849 del 19 de agosto de 2005, al cumplir con los requisitos de edad (55 años) y 20 años de servicio laborados en el Instituto Colombiano Agropecuario, como servidor público7, desde el 2 de julio de 1973 hasta el 30 de diciembre de 19938. 6 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 19 de febrero de 2015. Radicado: 25000-23-25-000-2008-00147-01(0882-13). 7 Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 1.° del Decreto 2143 de 1995. 8 SAMAI. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Índice 14. Archivo (21_ALLEGAMEMORIAL_GMAIL1SUBSANACI(.PDF) NroActua 14).
Descargar (CC-16238767.zip). Ver (GEN- REQ-IN-2019_16054524_9-20200302033752.pdf). 9 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 76001-23-33-000-2020-01087-01 (4295-2024) Esta información fue corroborada con el certificado expedido el 4 de junio de 2004,9 en el que consta que laboró durante dicho período como gerente regional, grado 2035-15, y que los aportes se efectuaron a la referida caja de previsión. Que a través de Resolución 017491 de 2006, el extinto ISS concedió pensión de vejez en favor del asegurado10 a partir del 19 de agosto de 2006, con base en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, considerando las 622 semanas cotizadas al Instituto de Seguros Social a lo largo de su relación laboral con la Corporación Colombiana de Investigación Agropecuaria - Corpoica, del 1.° de enero de 1994 al 31 de marzo de 2006.11 Datos que fueron comprobados con la constancia del 11 de agosto de 2006,12 que indica que el demandado «laboró en Corpoica mediante contrato individual de trabajo a término fijo, a partir del 01 de enero de 1994 y hasta el 31 de marzo de 2006» en el cargo de profesional I. Se concluye que las cotizaciones se realizaron en períodos distintos y provienen de diferentes empleadores, incluso en su naturaleza.
Lo anterior, en consideración a que se demostró que el señor Germán Aya laboró como empleado público, cumpliendo los requisitos para pensionarse bajo la edad, tiempo de servicio y monto de la Ley 33 de 1985 y posteriormente, tuvo una relación contractual en el sector privado, respecto de la cual efectuó los aportes correspondientes, tal como era su obligación, para beneficiarse de la prestación otorgada bajo el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad.
Por lo anterior, si bien ambos beneficios cubren la misma contingencia relacionada con la vejez, los tiempos de cotización y la fuente de los recursos con los que se paga cada uno son totalmente diferentes. Por lo tanto, no puede afirmar que se configura una doble asignación por parte del Estado, prohibida por el artículo 128 de la Constitución. En este sentido, se concluye que las pensiones mencionadas son compatibles.
Ahora, frente al segundo argumento, se destaca que la inconformidad de Colpensiones radica en lo señalado por Cajanal en la Resolución 23849 del 19 de agosto de 2005, al mencionar que el pensionado también había realizado aportes al ISS desde el 1.° de enero de 1994 hasta el 30 de abril de 2004, y al disponer que: «una vez ejecutoriada la presente providencia, se enviará copia al grupo de Cartera de esta entidad para que inicie el trámite tendiente obtener la devolución de las cotizaciones, teniendo en cuenta lo establecido en el dcto 1474/97 y 3527/2000». 9 Índice 14.
Archivo (GEN-ANX-CI-2018_8208076-20180713110844.pdf). 10 Índice 14. Archivo (GEN-REQ-IN-2019_16054524_9-20200302033748.pdf). 11 De acuerdo con el reporte de semanas cotizadas en pensiones, emitido por Colpensiones. Índice 14. Archivo (GEN-ANX-CI-2018_8208076-20180713110844.pdf). 12 Índice 14. Archivo (GEN-REQ-IN-201819460819_5-20180803093922.pdf). 10 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 76001-23-33-000-2020-01087-01 (4295-2024) Al respecto, se advierte que, el acto citado no fue demandado en este asunto; sin embargo, teniendo en cuenta que lo allí mencionado fue utilizado por Colpensiones para justificar la incompatibilidad de las prestaciones económicas reconocidas, la Subsección, señala lo siguiente: De su lectura se concluye que, para efectos del reconocimiento de la pensión, Cajanal consideró el período laborado por el interesado como empleado público en el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), de 1973 a 1993, el cual sumaba un total de 20 años y 6 meses de tiempo de servicio y aunque, en dicha resolución resolvió iniciar las gestiones para la devolución de las cotizaciones cuestionadas13, lo cierto es que Colpensiones no demostró que tal orden se hubiera ejecutado y que le generara un perjuicio.
En ese sentido, no existe prueba de que efectivamente se hayan utilizado los mismos periodos en los actos de reconocimientos pensionales. En gracia de discusión, si se hubiera materializado, en virtud del principio de coordinación y colaboración entre entidades, les corresponde resolver lo relacionado con el referido cobro, sin que sea aceptable imponer una carga desproporcionada a la parte más débil del sistema, respecto de quien quedó plenamente acreditado el cumplimiento de los requisitos para ser acreedor de las pensiones concedidas tanto por Cajanal14 como por Colpensiones.15 Tampoco es cierto que el demandado omitiera información relevante que hiciera incurrir en error a Colpensiones al conceder el derecho, pues desde que se inició la investigación administrativa, el señor Aya Silva puso de presente que, en el momento en que reclamó la acreencia laboral ante dicha entidad, no percibía pensión de vejez por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones.
Además, a su juicio, la pensión de jubilación otorgada por la Caja Nacional de Previsión Social no era incompatible con la solicitada; toda vez que respondía a aportes realizados en el sector público (1973 a 1993); y la reconocida por Colpensiones solo consideraba aportes privados (1994 a 2006).16 Por lo expuesto, se estima que no está acreditado que los períodos relacionados como cotizados al ISS hayan sido tenidos en cuenta para el cómputo del requisito de los 20 años de servicio para efectos pensionales, como se explicó. Igualmente, se destaca que la orden de gestionar el reintegro de dineros emitida por la Caja Nacional de Previsión Social no genera ningún vicio en un beneficio que fue legalmente concedido al actor. 13 1.° de enero de 1994 hasta el 30 de abril de 2004. 14 Que corresponde a tiempos de servicio público, desde el 2 de julio de 1973 hasta el 30 de diciembre de 1993. 15 Por los aportes realizados desde el 1.º de enero de 1994 al 31 de marzo de 2006, como trabajador del sector privado. 16 Según escrito del 14 de marzo de 2019 presentado por el demandado.
Índice 14. Archivo. GRF-RCO-AF- 2019_3481815-20190314035233.pdf. 11 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 76001-23-33-000-2020-01087-01 (4295-2024) En consecuencia, se confirmará la sentencia que negó las pretensiones de la demanda.
De la condena en costas Sobre la condena en costas, es importante aclarar que la jurisprudencia de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado venía aplicando el criterio objetivo valorativo consagrado en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, según el cual, en toda sentencia, el juez procederá a su reconocimiento cuando encuentre demostrado en el proceso que estas se causaron, sin que en esa valoración fuera relevante analizar si las partes actuaron de manera temeraria, malintencionada o de mala fe.
No obstante, dicho criterio fue variado con la adición efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en el que se indica que la condena en costas es viable, siempre que se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal. Teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en la materia, la Subsección A de esta Sección, aclara que adoptará la postura en virtud de la cual, se deberá analizar la conducta desplegada por las partes en el proceso, conforme al inciso 2 del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.
De acuerdo con las anteriores reglas, y en atención a que el Consejo de Estado ya ha venido analizando la conducta de las partes en el proceso y la carencia de fundamentación jurídica, en el presente asunto, se procederá a estudiar dicha situación a la luz de la normativa vigente. En el presente caso, se observa de las actuaciones de primera instancia y del recurso de apelación, que no hay lugar a la condena en costas, pues no se advierte carencia de fundamentación jurídica, por el contrario, la parte demandante expuso argumentos razonables en defensa jurídica de sus intereses.
En consecuencia, no se impondrá condena en costas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A Primero. Confirmar la sentencia proferida el dos (2) de abril de dos mil veinticuatro (2024) por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el proceso promovido por la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Sin condena en costas. 12 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 76001-23-33-000-2020-01087-01 (4295-2024) Tercero. En firme esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen, previo a realizar las anotaciones correspondientes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LOS MAGISTRADOS, JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente