Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción especial contencioso administrativa prevista en el artículo 71 de la Ley 388 de 18 de julio de 19971 Número único de radicación: 25000234100020150184201 Demandantes: María Emma Hurtado Sánchez y Sigifredo Valencia Bociga Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano- IDU Asunto: Expropiación por vía administrativa e incorrección del avalúo del bien inmueble.
Método de costo de reposición. Avalúo comercial. Reiteración jurisprudencial SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida, en primera instancia, el 16 de junio de 2022 por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
La presente sentencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.
ANTECEDENTES La demanda 1. María Emma Hurtado Sánchez y Sigifredo Valencia Bociga2, en adelante la parte demandante, presentaron demanda contra el Instituto de Desarrollo Urbano- IDU, en adelante la parte demandada, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para que se declare la nulidad de la Resolución núm. 38 de 6 de enero de 20153 “por la cual se ordena una expropiación por vía administrativa”. 1 “Por la cual se modifica la Ley 9ª de 1989, y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones”. 2 Por intermedio de apoderado. 3 “Por la cual se modifica la Ley 9ª de 1989, y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones”. 2 Núm. único de radicación: 25000234100020150184201 Demandante: María Emma Hurtado Sánchez y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Pretensiones 2.
La parte demandante formuló las siguientes pretensiones4: “[…] DECLARACIONES PRINCIPALES 1.- Que acorde con el numeral 4 del Artículo 70 de la ley 388 de 1997, se declare sin efecto el proceso expropiatorio que se surtió con el inmueble ubicado en la Calle 127 D Bis No. 90 C - 15 de la ciudad de Bogotá, el cual culminó con la Resolución No. 38 del 06 de Enero (sic) de 2015, "Por la cual se ordena una expropiación por vía administrativa", siendo ésta notificada personalmente a mi mandante, el día 4 de febrero de 2015, quedando ejecutoriada el día 19 de febrero de 2015. 2.- Que como consecuencia de la anterior declaración de Ordene al Instituto de Desarrollo Urbano IDU surtir nuevamente el proceso expropiatorio del inmueble ubicado en la Calle 127 D Bis No. 90C-15 de Bogotá. DECLARACIONES SUBSIDIARIAS 1.-Que de no acceder a lo peticionado anteriormente y acorde con el Artículo 58 de la Constitución Política; numeral segundo del Artículo 68 de la Ley 388 de 1997;
Sentencia 1074 de 2002 de la Corte Constitucional y Sentencia C-476 del 2007, se declare la Nulidad Parcial de la Resolución No. 38 del 06 de Enero de 2015, POR LA CUAL SE ORDENA UNA EXPROPIACION POR VIA ADMINISTRATIVA. Modificando el Artículo SEGUNDO y TERCERO. Parte Resolutiva -"VALOR DEL PRECIO INDEMNIZATORIO." Y FORMA DE PAGO. Ordenando pagar el Precio Justo. 2.-Que de acuerdo con el Parágrafo 2 del artículo 67 de la Ley 388 de 1997, se declare que mis mandantes se encuentran exentos de los pagos tributarios que por razones de expropiación administrativa les obligaron a cancelar, toda vez que si, optaron por la vía contenciosa administrativa, fue por la necesidad a que los llevó el Instituto de Desarrollo Urbano IDU, al ofertar un precio injusto, así como por la falta de negociación, más no por capricho de la demandante. 3.-Que como consecuencia de lo anterior se condene al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO IDU, a ajustar el precio y así pagar a mis mandantes MARIA EMMA HURTADO SANCHEZ y SIGIFREDO VALENCIA BOCIGA, los valores que en adelante relaciono y/o de conformidad con lo que resulte probado en el proceso; montos que han de ser actualizados en su valor.
2.1. DAÑO EMERGENTE 2.1.1. La suma de TRESCIENTOS SETENTA MILLONES NOVESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CUATROSCIENTOS PESOS M/cte, ($370.985.400.00), por ajuste al valor ordenado y pagado con la Resolución No. 38 del 06 de Enero de 2015, por concepto de terreno y construcción del inmueble ubicado en la Calle 127 D Bis No. 90 C -15 de Bogotá, identificado con cédula catastral 0092184223000000000, CHIP AAA0132YWSK y matrícula inmobiliaria 50N-20110326. 2.1.2.
La suma que corresponda al pago de Notaría y Registro por la compra que deba realizar mi mandante en reposición del bien expropiado, como Gastos Notariales proporcional al valor que se declare en la sentencia, así. Gastos Notariales: 3X1000 Iva Gastos Notariales: (16%) 4 Transcripción literal del texto 3 Núm. único de radicación: 25000234100020150184201 Demandante: María Emma Hurtado Sánchez y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Gastos de Escrituración Gastos de Registro 0.5% Beneficencia: (1.%) 2.1.3.
Los Gastos de Desconexión de los Servicios Públicos así: - Energía Codensa Retiro de acometida y medidor. Conexión residencial $91.472.00 - Acueducto EAAB Un medidor con suministro de tapón macho de hg $171.460.00 - Gas Natural: suspensión definitiva $131.032.00. 2.1.4. El valor de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA MIL CUATROSCIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS M/cte ($9.630.445.00) equivalente al 2.5% que les retuvo el instituto de Desarrollo Urbano IDU, por enajenación de bienes Raíces, toda vez que la aplicación de la tabla de la tarifa tributaria ha sido aplicada de manera indebida, ya que mis mandantes deben ser exentos de la misma por ser expropiación por vía administrativa por la decisión unilateral y arbitraria del precio ofertado por parte del IDU, y que en el peor de los casos la retención correspondería al 1.5%., máxime cuando no se evalúo de manera individual la retención sino que lo tomaron como si los dos fueran uno solo. 2.1.5.
El valor que se determine a través de perito designado por el Honorable Tribunal, donde se determine el valor de la Plusvalía no reconocido en la indemnización y que eleva el precio del bien expropiado por el anuncio del proyecto de no haber sido expropiado y que tienen derecho por haber cancelado la valorización.
2.2. LUCRO CESANTE 2.2.1. La suma de QUINCE MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL PESOS M/cte ($15.150.000.00) que por concepto de ingresos que dejaran de recibir por el concepto de arrendamiento así: El segundo Piso del inmueble, se encuentra arrendado por valor de $430.000.00. Mensual. El Tercer Piso del inmueble, se encuentra arrendado por valor de $430.000.00 mensual.
El cuarto Piso del inmueble, se encuentra arrendado por valor de $465.000.00 mensual. Dos locales comerciales por valor de $700.000.00 y $500.000.00 cada uno, mensual. 3. A la sentencia que le ponga fin al proceso se le dará cumplimiento en los términos de los artículos 192 del C.C.A […]”5. 5 Cfr. índice 00004 del expediente digital, SAMAI.
Archivo denominado: 1_250002341000201501842011EXPEDIENTEDIGI20220908091710. 4 Núm. único de radicación: 25000234100020150184201 Demandante: María Emma Hurtado Sánchez y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Presupuestos fácticos 3. La parte demandante indicó, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar sus pretensiones6: 3.1.
El inmueble objeto de expropiación está ubicado en la Calle 127 D Bis núm. 90 C-15, Barrio Altos de la Esperanza, en Bogotá, identificado con Escritura Pública núm. 3361 del 2 de agosto de 1996. Este inmueble consta de cinco plantas con una construcción de 415 m², compuesta por locales comerciales y apartamentos independientes. 3.2.
El Instituto de Desarrollo Urbano – IDU, el 16 de octubre de 2014, resolvió la expropiación administrativa del inmueble, ofreciendo como indemnización un valor total de $385.217.800 por el terreno y la construcción, más $9.343.276 por daño emergente. Sin embargo, este monto no incluyó el lucro cesante por los ingresos por arrendamiento. 3.3.
La resolución de expropiación fue notificada a los demandantes el 14 de noviembre de 2014, pero al tratarse de un acto de trámite, no procedió recurso alguno. Esta resolución marcó el inicio del procedimiento de expropiación y abrió la etapa de negociación. 3.4. La oferta del IDU tuvo como fundamento el avalúo comercial realizado el 9 de julio de 2014, por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital - UAECD, que, según los demandantes, no cumplió con los requisitos legales y desconoció sentencias y normativas relacionadas con el proceso. 3.5.
La Secretaría de Planeación Distrital, en febrero de 2015, reconoció que el inmueble debía ser clasificado en estrato 3, lo que debería haber incrementado su valor, algo que no fue considerado por el avalúo realizado previamente. 3.6. El IDU fijó la indemnización basándose únicamente en el avalúo comercial y no consideró que el inmueble generaba ingresos por arriendos, lo cual era esencial para los demandantes, quienes dependían de este flujo de dinero para su sustento.
Debido a que la oferta del IDU no se ajustaba al valor comercial real del inmueble, 6 Cfr. índice 00002 del expediente digital, SAMAI. Radicación: 76001233300020130034801. Archivo denominado: CUADERNO PRINCIPAL FOLIOS 1 AL 134, páginas 26 y ss. 5 Núm. único de radicación: 25000234100020150184201 Demandante: María Emma Hurtado Sánchez y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fue rechazada.
El IDU continuó con la expropiación, fijando un monto menor en la resolución de enero de 2015. 3.7. Por lo anterior, se interpuso una solicitud de revocatoria directa el 4 de febrero de 2015, buscando que se reconsiderara el valor de indemnización y se incluyera el lucro cesante, sin embargo, el IDU no atendió esta solicitud y rechazó la revisión del avalúo. 3.8.
El IDU no entregó de inmediato los valores indemnizatorios previstos en la resolución de enero de 2015, lo que generó incertidumbre en los demandantes, quienes recibieron los cheques por el pago el 23 de abril de 2015. El monto final pagado por el IDU, después de descuentos y ajustes, fue inferior al ofrecido inicialmente y mucho menor al valor comercial del inmueble, según el avalúo realizado por la firma Sarmiento & Osorio en diciembre de 2014.
El IDU no cumplió con los requisitos legales previstos en la Ley 1682 de 22 de noviembre de 2014, que exige una indemnización integral que incluya daño emergente y lucro cesante, elementos que no fueron considerados en el pago final. 3.9. El pago final también incluyó una retención injustificada, lo que disminuyó aún más la indemnización recibida por los demandantes, empeorando su situación económica.
El monto pagado por el IDU fue significativamente inferior al valor real del inmueble, lo que ha perjudicado gravemente a los demandantes, quienes no podían acceder a créditos bancarios por su edad y situación económica. 3.10. Indicaron que dependen de los ingresos por arrendamiento del inmueble y, en esa medida, ven comprometido su bienestar debido a la expropiación y la insuficiencia de la indemnización recibida, situación que agrava aún más con la carga financiera de una universidad.
Asimismo, que intentaron una conciliación prejudicial con el IDU, pero esta fue frustrada debido a la falta de disposición del IDU para resolver la controversia de manera amigable. 3.11. En consecuencia, indicaron que el IDU no llevó a cabo una verdadera etapa de negociación, limitándose a emitir una resolución de oferta y no permitiéndoles que pudieran presentar sus objeciones de manera formal.
A la fecha del 30 de junio de 2015, el IDU aún no había registrado oficialmente el traspaso de titularidad, manteniéndose los demandantes como propietarios del inmueble afectado por la expropiación. 6 Núm. único de radicación: 25000234100020150184201 Demandante: María Emma Hurtado Sánchez y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Normas violadas 4.
La parte demandante invocó como vulneradas las siguientes normas: • Artículos 2, 4, 6, 14, 58, 83 y 124 de la Constitución Política de Colombia. • Numerales segundo y cuarto del artículo 70 de la Ley 388 de 19977. • Artículo 68 de la Ley 388 de 1997. • Artículo 17 de la Declaración de los Derechos del hombre de 1789. • Artículos 2, 3 y 22 del Decreto 1420 de 24 de julio de 19988. • Ley 16 de 30 de diciembre de 19729.
Concepto de violación 5. La parte demandante formuló los siguientes cargos y explicó su concepto de la violación, así: 5.5. Indicó que la parte demandada nunca puso a disposición inmediata los dineros, porque la orden de pago núm. 1279 se expidió hasta el día 14 de abril de 2015, dos meses después de la ejecutoria del acto administrativo núm. 38 de 6 de enero de 2015, a pesar de tener disponibilidad presupuestal del 19 de noviembre de 2014 y se emitió el comprobante de pago núm. 3141 por la Subdirección de Tesorería y Recaudo del IDU, solo hasta el 20 de abril de 2015.
Señaló que la norma es clara en los términos, en cuanto a la disposición inmediata, para que sean retirados los dineros dentro de los diez días siguientes. 5.6. Señaló que la entidad al dejar de pagar el valor de la indemnización justa vulneró los postulados de imparcialidad y buena fe, como también los fines esenciales del Estado, omitiendo el ejercicio de sus funciones e incurriendo en un enriquecimiento ilícito y como consecuencia un empobrecimiento en relación con los demandantes. 5.7.
Argumentó que fracasada la negociación, corresponde a la administración al momento de decidir la expropiación mediante un nuevo acto administrativo, efectuar la fijación de la indemnización previa a que alude el artículo 58, consultando los intereses de la comunidad y del afectado, fijación que necesariamente no se limita 7 “[…] Por la cual se modifica la Ley 9 de 1989, y la Ley 2 de 1991 y se dictan otras disposiciones […]” 8 “Por el cual se reglamentan parcialmente el artículo 37 de la Ley 9 de 1989, el artículo 27 del Decreto-ley 2150 de 1995, los artículos 56, 61, 62, 67, 75, 76, 77, 80, 82, 84 y 87 de la Ley 388 de 1997 y, el artículo 11 del Decreto-ley 151 de 1998, que hacen referencia al tema de avalúos”. 9 “Por medio de la cual se aprueba la Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica". 7 Núm. único de radicación: 25000234100020150184201 Demandante: María Emma Hurtado Sánchez y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a la reiteración del avalúo comercial que sirvió de base para la negociación que no pudo concretarse; para el caso concreto, jamás se consultó los intereses del afectado, así como tampoco se tuvo en cuenta las condiciones de salud, edad, ingresos y profesión. 5.8.
Indicó que el Instituto de Desarrollo Urbano confundió el avalúo comercial realizado por la Unidad Administrativa Especial de Catastro con el valor que debería reconocer por indemnización y elevarlo a precio justo de acuerdo con las condiciones de los demandantes. 5.9. Argumentó que se vulneró el artículo 2 del Decreto 1420 de 1998 por cuanto se impuso un valor determinado por otra entidad del Distrito.
No se tuvo en cuenta otro concepto de avalúo, porque se pudo realizar una licitación con Unilonjas o peritos privados para obtener otro concepto y que la estratificación económica fue congelada en estrato 2 por el Distrito, cuando realmente correspondía a estrato 3. Contestación de la demanda 6. El Instituto de Desarrollo Urbano – IDU contestó la demanda, y se opuso a las pretensiones de la parte demandante10, así: 6.1.
En relación con los hechos, aclaró que mediante la Resolución núm. 55539 de 29 de julio de 2015, acto notificado de manera personal el 24 de septiembre de 2015, se reconoció a los demandantes la suma de $12.465.000.00 por concepto de lucro cesante. 6.2. Argumentó que, aunque la norma indica que el pago debe hacerse inmediatamente después de ejecutoriada la resolución de expropiación, también lo es que el término inmediato debe interpretarse bajo el entendido de que el pago se ajuste a los reglamentos internos de la Entidad, atendiendo a los trámites presupuestales necesarios para el desembolso del dinero, sin que ello implique vicios de nulidad en el procedimiento de expropiación. 6.3.
Señaló que una vez revisado el informe presentado por la firma Sarmiento & Osorio, se encontró que este no cuenta con respaldo técnico ni jurídico, porque no cumple con lo reglamentado en el artículo 13 de la Resolución 620 de 2008 del IGAC. En el avalúo presentado no se hizo referencia a la fuente de información de 10 Cfr. índice 00002 del expediente digital, SAMAI.
Archivo denominado: 2_250002341000201501842012EXPEDIENTEDIGI20220908091715. Páginas 194 y ss. 8 Núm. único de radicación: 25000234100020150184201 Demandante: María Emma Hurtado Sánchez y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la cual se obtuvo el valor de reposición asignado al predio, este debe corresponder al valor a nuevo del predio objeto de avalúo de acuerdo con sus componentes constructivos y debe responder a presupuestos de obra, tipologías constructivas o fuentes de información de revistas especializadas. 6.4.
Indicó que la Resolución núm. 38 del 6 de enero de 2015, por medio de la cual se ordenó la expropiación por vía administrativa fue inscrita en la matrícula inmobiliaria 50N-20110326 del 6 de agosto de 2015. 6.5. Por último, propuso las siguientes excepciones: i) “Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales – ausencia del requisito de procedibilidad exigido por el artículo 36 y 36 de la Ley 640 de 2001”; ii) “Cumplimiento de los requisitos legales para la determinación del precio indemnizatorio”; iii) “Cumplimiento de los requisitos legales para la elaboración del avalúo”; iv) “Excepción de ausencia total de imputabilidad del perjuicio al IDU”; v) “Excepción de legalidad de los actos administrativos demandados”; y vi) “Excepción genérica”.
Sentencia proferida, en primera instancia 7. La Subsección B de la Sección Primera Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia proferida el 16 de junio de 202211, resolvió: “[…]
PRIMERO. - DECLARAR, no probada la excepción de “ineptitud formal de la demanda por falta de requisitos formales –ausencia del requisito de procedibilidad exigidos por los artículos 35 y 36 de la Ley 640 de 2001”, formulada por el Instituto de Desarrollo Urbano.
SEGUNDO. - NEGAR las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por los señores María Emma Hurtado Sánchez y Sifgifredo (sic) Valencia Bociga, a través de apoderado judicial, contra el Instituto de Desarrollo Urbano, IDU, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. – ABSTENERSE DE CONDENAR en costas a los señores María Emma Hurtado Sánchez y Sifgifredo (sic) Valencia Bociga. […]”. Consideraciones del Tribunal 8. Indicó que, el problema jurídico principal consistía en: “[…] determinar en primer lugar si el precio fijado en el avalúo comercial practicado durante el trámite de expropiación por vía administrativa que aquí se cuestiona no corresponde al valor 11 Cfr. índice 00002 del expediente digital, SAMAI.
Radicación: Archivo denominado: 12_250002341000201501842001SENTENCIA20220621103349. 9 Núm. único de radicación: 25000234100020150184201 Demandante: María Emma Hurtado Sánchez y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co real del inmueble, debido a las falencias que a juicio del demandante presentó el avaluó tenido en cuenta por la entidad demandada y con ello establecer si con la expedición de los actos demandados se violaron normas de orden superior y legal relacionadas con el derecho a la propiedad, el debido proceso, y reparación integral del demandante […]”. 9.
Resolvió el cargo único de infracción a las normas en que debía fundarse, en consecuencia indicó que, según el artículo 70 de la Ley 388 de 1997, una vez ejecutoriada la decisión de expropiación por vía administrativa la autoridad que la emite debe poner a disposición inmediata del particular expropiado, según sea el caso, el valor total correspondiente o el porcentaje del precio indemnizatorio que se paga de contado y los documentos de deber correspondientes a los cinco contados sucesivos anuales del saldo y si ello no ocurre la decisión expropiatoria no producirá efecto alguno y la entidad deberá surtir nuevamente el procedimiento expropiatorio. 10.
En el caso concreto en el artículo 3 de la Resolución no. 038 de 2015 por “la cual se ordenó una expropiación por vía administrativa” se dispuso que el trámite de pago se efectuaría por la tesorería del IDU previa autorización expresa y escrita de la Dirección Técnica de Predios y por el 100% del valor indemnizatorio correspondiente a la suma de $ 391.708.106.00, el cual sería puesto a disposición de los demandantes una vez estuviera ejecutoriada la decisión de expropiación y se efectuaran los trámites financieros respectivos. 11.
La Resolución indicada supra quedó ejecutoriada el 19 de febrero de 2015, en el expediente obran actas de entrega del pago indemnizatorio suscritas el 24 de abril de 2015 por los demandantes, en donde se deja constancia que se les hizo entrega de dos cheques cada uno por el valor de $195.854. 053.00 a cada uno por concepto del precio indemnizatorio señalado en el artículo 3 de la Resolución de expropiación 038 de 2015 con orden de pago no. 1279 de 14 de abril de 2015. 12.
Que una vez ejecutoriado el acto administrativo que ordenó la expropiación, es decir el 19 de febrero de 2015, la orden de pago se expidió el 14 de abril de ese mismo año y fue cobrada por la parte demandante el 23 de abril de 2015, es decir que el valor del precio indemnizatorio si bien no se puso a disposición de manera inmediata sí ocurrió dentro de un tiempo razonable y lógico. 13.
Al comparar los avalúos aportados al expediente a efectos de determinar si satisfacen los requisitos legales, determinó que la indemnización realizada por el 10 Núm. único de radicación: 25000234100020150184201 Demandante: María Emma Hurtado Sánchez y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Instituto de Desarrollo Urbano de Bogotá estuvo debidamente soportada en un avalúo que cumplía con parámetros legales previstos en la Ley 388, el Decreto 1420 de 1998 y la Resolución IGAC 620 de 23 de septiembre de 2008. 14.
Indicó que, contrario a lo manifestado por la parte demandante, el precio indemnizatorio establecido en el dictamen realizado por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital y que sirvió de fundamento para la expedición de los actos acusados incluyó tanto el valor comercial del inmueble como la indemnización por los perjuicios causados incluso la pérdida de la utilidad que recibía por concepto de arrendamiento. 15.
Determinó que, “[…] en modo alguno fueron desconocidos los artículos 67 y 68 de la Ley 388 de 1997 ya que, tanto en el acto administrativo que se formuló la oferta de compra como en el acto que ordenó la expropiación sí se estableció en debida forma el precio indemnizatorio y la forma de pago como se desprende del contenido de esos actos admirativos (26 a 29 vlto) el cual tuvo como fundamento el dictamen pericial elaborado por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital […]”. 16.
Indicó que los aspectos personales deben ceder ante el interés general, además de la edad de las personas, la dependencia y cuidado entre padres e hijos, la formación académica, el tiempo que duró levantándose la construcción no son elementos establecidos por el ordenamiento jurídico para establecer el precio del inmueble. 17. En relación con el estrato socioeconómico del inmueble en el avalúo efectuado por la Unidad Especial de Catastro Distrital, se determinó que correspondía al 2 al momento en que se realizó el informe técnico de avalúo comercial, razón por la cual el avalúo debía realizarse teniendo en cuenta el estrato legalmente establecido. 18.
Determinó que, en relación con el avalúo con base en el cual el IDU fijó el precio indemnizatorio en este caso se ajusta a las exigencias legales expuestas para la obtención de estos, por cuanto según consta dentro de los documentos anexados al expediente, se emplearon los métodos de mercado y de costo de reposición. 11 Núm. único de radicación: 25000234100020150184201 Demandante: María Emma Hurtado Sánchez y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18.1.
Además, se tuvieron en cuenta algunos parámetros y características al momento de la determinación del valor comercial como: “[…] (i) Respecto del terreno: a) la reglamentación urbanística vigente del inmueble objeto del avalúo; b) la estratificación socioeconómica del bien; c) aspectos físicos tales como el área, ubicación, topografía y forma de la reserva vial; y d) la dotación de redes primaria, secundarias y acometidas de servicios públicos domiciliarios.
(ii) Respecto de las construcciones: a) el área de construcciones existentes autorizadas legalmente; b) los elementos constructivos empleados en su estructura y acabados; c) el estado de conservación física; d) la vida útil de la construcción; y e) la funcionalidad del inmueble en relación con el objeto para el cual fue construido […]”. 19.
Por el contrario, el avalúo presentado por la parte demandante no tuvo en consideración los lineamientos técnicos previstos en el artículo 13 de la Resolución núm. 620 de 23 de septiembre de 200812, porque no se hizo mención explícita del medio del cual se obtuvo la información, la fecha de publicación, ni otros factores que permitieran su identificación posterior. 20.
Por último, determinó que para la expropiación de inmuebles y en especial para los requeridos para los proyectos de infraestructura de transporte el avalúo comercial puede ser realizado entre otras entidades por la autoridad catastral correspondiente, y en este caso concreto, como se desprende de los actos acusados, la expropiación administrativa se llevó a cabo para construir la obra denominada Avenida El Rincón desde la Avenida Boyacá hasta la carrera 91 por la calle 125 en la ciudad de Bogotá, por lo que de conformidad con la citada norma la Unidad Administrativa Especial de Castro Distrital de Bogotá estaba legalmente facultada para adelantar el avalúo comercial como en efecto ocurrió. Recurso de apelación 21.
La parte demandante interpuso y sustentó oportunamente el recurso de apelación contra la sentencia proferida, en primera instancia, el 6 de julio de 2022 por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; para lo cual expone los siguientes argumentos13: 12 “Por la cual se establecen los procedimientos para los avalúos ordenados dentro del marco de la Ley 388 de 1997”. 13 Cfr. índice 00056 del expediente digital, SAMAI.
Radicación 25000234100020150184200: Archivo denominado: 14_250002341000201501842001RECIBEMEMORIAL20220714144241. 12 Núm. único de radicación: 25000234100020150184201 Demandante: María Emma Hurtado Sánchez y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22. Manifestó que se desconocieron las pretensiones de la demanda, por cuanto el Instituto de Desarrollo Urbano basó su decisión en un avalúo comercial que contiene falencias.
En ese entendido, los actos administrativos contienen una indebida motivación porque “[…] no se encuentra dentro de estas exposiciones razonadas ni los motivos por los cuales esta expropiación se realizará por motivos de utilidad pública, o de interés social, ni tampoco las condiciones de urgencia que se invocaran para justificar la expropiación […]”.
Además, según el artículo 58 de la Constitución Política, se deben consultar los intereses de la comunidad y del afectado, cuando por motivos de utilidad pública o de interés social proceda la expropiación, lo cual según el apelante no ocurrió en este caso. 23. Resaltó que, en cuanto al avalúo comercial, se determinó que se usó como referencia los costos por tipologías elaborados por la UAECD, una tipología proveniente de la misma entidad, lo que implica que no existió imparcialidad y objetividad a la hora de valorar los predios a expropiar. 24.
Indicó que, en el avalúo realizado por la firma Sarmiento y Osorio si se encuentran los soportes y los métodos, por lo que fue realizado de manera directa, lo que no sucedió con el realizado por el Distrito. Además, la perito Ana Feliz Ordoñez manifestó que el avalúo realizado por la UAECD no se realizó conforme a la Resolución 620 de 2008 y del Decreto 1420 de 1998. 25.
Adujo que la indemnización no se realizó de forma justa, equilibrada e integral de acuerdo con el valor del inmueble. Resaltó que “[…] cuando se dé la expropiación por vía administrativa esta no debe ser óbice para violar derechos legalmente adquiridos por los ciudadanos, abuso de poder y violación al debido proceso, pues lo que debe mediar es un proceso con todos los parámetros legales establecidos, respetuosos del debido proceso y con una debida negociación para llegar a un acuerdo voluntario para las partes y no una imposición injusta sobre el valor del bien, su avaluó y orden de pago pues los afectados nunca fueron participes del proceso administrativo, lo que se puede ver es una decisión unilateral de la administración […]”, en consecuencia, considera que la indemnización no fue integral. 26.
Indicó que el hecho de que la UAECD tuviera que modificar y corregir falencias en relación con la vetustez real del inmueble pone en “entredicho” el trabajo elaborado por el Distrito. Además, consideró que la estratificación económica fue congelada por el demandado lo que claramente generó una 13 Núm. único de radicación: 25000234100020150184201 Demandante: María Emma Hurtado Sánchez y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co disminución en el valor comercial del bien. 27.
Argumentó que, si bien la indemnización debe ser integral, no ordena la norma que estos valores los determine el perito “evaluador”, abusando de esa manera del poder o facultad conferida. 28. Señaló que debe valorarse la prueba en contexto en igualdad con la parte demandada, en cuanto a que sean las mismas exigencias y porque se presenta un error grave en el presentado con la demanda y el del perito.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 29. La Sala procederá al estudio de: i) la competencia de la Sala; ii) los actos administrativos acusados; iii) el problema jurídico; iv) el marco normativo de la expropiación administrativa; y v) el análisis del caso en concreto. Competencia de la Sala 30. Vistos el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo14 sobre la competencia del Consejo de Estado, en segunda instancia y cambio de radicación, aplicable en los términos del artículo 30815 de la Ley 1437 de 201116, sobre el régimen de transición y vigencia; y el artículo 1317 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 201918, expedido por la Sala Plena de esta Corporación, la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, en segunda instancia. 31.
Agotados los trámites inherentes a la acción especial contencioso administrativa prevista en el artículo 71 de la Ley 388, sin que se observe causal de 14 “[…] Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código. […]”. 15[…]
ARTÍCULO 308. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN Y VIGENCIA. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior […]” 16 “Por el cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” 17 Modificado por el artículo 1° del Acuerdo 434 de 10 de diciembre de 2024, “Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo número 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90”. 18 “[…] Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado […]” Modificado por las leyes 1564 y 2080 y en concordancia con el artículo 86 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 “[ ] Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción [ ]”. 14 Núm. único de radicación: 25000234100020150184201 Demandante: María Emma Hurtado Sánchez y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co nulidad que pueda invalidar lo actuado, la Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. 32.
La Sala procederá a examinar y a pronunciarse sobre los argumentos expuestos por la parte demandante en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 16 de junio de 2022 por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal de Cundinamarca, de conformidad con los artículos 320 y 328 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201219, norma aplicable al presente caso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo20.
Acto acusado 33. El acto acusado es el siguiente: 34. La Resolución núm. 38 de 201521 “[…] Por la cual se ordena una expropiación por vía administrativa […]”, expedida por la directora técnica de predios del Instituto de Desarrollo Urbano de Bogotá D.C. que resolvió: “[…]
ARTICULO PRIMERO. - Ordenar la expropiación por vía administrativa a favor del Instituto de Desarrollo Urbano- IDU del inmueble ubicado CL 127D Bis No. 90C-15 de la ciudad de Bogotá D.C. con cédula catastral 0092184223000000000, CHIP AAA0132YWSK y matrícula inmobiliaria 50N-20110326, cuyos titulares inscritos objeto de expropiación son los señores MARÍA EMMA HURTADO SÁNCHEZ identificada con cédula de ciudadanía No. 20. 952.091 y SIGIFREDO VALENCIA BOCIGA, identificado con cédula de ciudadanía 19.151.541, conforme al registro topográfico número 39972, elaborado por la Dirección Técnica de Predios en el mes de Diciembre de 2012, cuyos linderos específicos son: Por el NORTE: Del punto D al punto A, en línea recta y distancia de (10.71) mts) lindando con CL 127D BIS.
Por el ORIENTE: Del punto A al punto B pasando, línea recta y distancia de (9.26 mts), lindando con CL 127D. Por el SUR: Del Punto B al punto A en línea recta y distancia de (10.80 mts) lindando con propiedad particular RT 39973. Por el OCCIDENTE: Del punto C al punto D, en línea recta y distancia de (9.17mts) lindando con AK91 y cierra.
ARTICULO SEGUNDO. - VALOR DEL PRECIO INDEMNIZATORIO. - El valor del precio indemnizatorio de la expropiación que se ordena por la presente resolución es de TRESCIENTOS NOVENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS OCHO MIL CIENTO SEIS PESOS ($391.708.106.oo) MONEDA CORRIENTE, el citado valor incluye: 1. La suma de TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS PESOS ($385.217.800.oo) MONEDA CORRIENTE por concepto de terreno más construcción conforme al avalúo comercial No. 2014-0723 de fecha 9 de julio de 2014, elaborado por la UNIDAD Administrativa 19 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones” 20 “[…]
ARTÍCULO 306. ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. […]” 21 Cfr. Índice 00002 del expediente digital, SAMAI. Archivo denominado: CUADERNO PRINCIPAL FOLIOS 1 AL 134.
Páginas 6 y ss. 15 Núm. único de radicación: 25000234100020150184201 Demandante: María Emma Hurtado Sánchez y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Especial Catastro Distrital- Gerencia de Información Catastral, Subgerencia de Información Económica. 2.
La suma de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA MIL TRESCIENTOS SEIS PESOS ($6.490.306.oo) por concepto de daño emergente conforme el avalúo comercial No. 2014-0723 de fecha 9 de julio de 2014 elaborado por la Unidad Administrativa Especial Catastro Distrital- Gerencia de Información Catastral, Subgerencia de Información Económica.
PARÁGRAFO: Que la presente resolución de expropiación no implica la aplicación del artículo 129 de la ley 142 de 1994 que establece la cesión de los contratos de servicios públicos con ocasión a la transferencia del dominio: “En la enajenación de bienes raíces urbanos se entiende que hay cesión de todos los contratos de servicios públicos domiciliarios, salvo que las partes acuerden otra cosa.
La cesión operará de pleno derecho, e incluye la propiedad de los bienes inmuebles por adhesión o destinación utilizados para usar el servicio”, teniendo en cuenta que los predios adquiridos por el IDU por motivos de utilidad pública e interés social son destinados exclusivamente a la construcción de obras de infraestructura vial lo que implica un cambio en la naturaleza del mismo que pasa de ser un inmueble con vocación de domicilio para convertirse en un bien de uso público dejando por ello de ser destinatario de servicios públicos domiciliarios, motivo por el cual continuará siendo responsable del consumo, deudas y demás cargos que se generen hasta la cancelación de los mismos a los señores MARIA EMMA HURTADO SÁNCHEZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 20.952.091 y SIGIFREDO VALENCIA BOCIGA, identificado con cédula de ciudadanía No. 19.151.541.
ARTICULO TERCERO ,- FORMA DE PAGO.- El trámite de pago se efectuará por la Tesorería del Instituto de Desarrollo Urbano, previa autorización expresa y escrita de la Dirección Técnica de Predios, una vez ésta radique la(s) orden(es) de pago así: Un cien por ciento del valor del precio indemnizatorio, o sea la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS OCHO MIL CIENTO SESI PESOS ($391.708.106.oo) MONEDA CORRIENTE, el citado valor, será puesto por parte de la Tesorería del Instituto de Desarrollo Urbano a disposición de los señores MARIA EMMA HURTADO SÁNCHEZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 20.952.091 y SIGIFREDO VALENCIA BOCIGA, identificado con cédula de ciudadanía No. 19.151.541, una vez ejecutoriada la presente resolución y efectuados los respectivos trámites financieros.
PARÁGRAFO PRIMERO. - Si el valor del precio indemnizatorio, una vez puesto a disposición de los señores MARIA EMMA HURTADO SÁNCHEZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 20.952.091 y SIGIFREDO VALENCIA BOCIGA, identificado con cédula de ciudadanía No. 19.151.541, no es retirado dentro de los diez (10) días hábiles siguientes este, se consignará en la entidad financiera autorizada para el efecto, de acuerdo con lo establecido en el numeral 2° del artículo 70 de la Ley 388 de 1997, remitiendo copia de la consignación al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, considerándose que de esta manera ha quedado formalmente efectuado el pago.
PARÁGRAFO SEGUNDO. – Para efectos del pago del precio indemnizatorio se efectuarán los descuentos correspondientes a impuestos, tasas y contribuciones aplicables, contemplados en la normatividad vigente.
PARÁGRAFO TERCERO. - Para el desembolso de la suma de dinero correspondiente al único contado, se deberá verificar el estado de cuenta por la contribución de valorización en caso de existir saldo alguno por este concepto, se dará aplicación a la compensación consagrada en los artículos 1714 y 1715 del código civil colombiano ARTÍCULO CUARTO. - APROPIACIONES PRESUPUESTALES.- El valor total de la adquisición se ampara en el presupuesto del INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO, según Certificado de Registro Presupuestal No. 4312 del 19 de Noviembre de 2014, 16 Núm. único de radicación: 25000234100020150184201 Demandante: María Emma Hurtado Sánchez y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co emitido por la Subdirección Técnica de Presupuesto y Contabilidad de la Dirección Técnica Financiera del IDU.
ARTICULO QUINTO. DESTINACIÓN. - El inmueble referido, será destinado para la construcción de la obra AVENIDA EL RINCÓN DESDE AL AVENIDA BOYACÁ HASTA LA CARRERA 91 POR LA CALLE 125 código de Obra 108, de conformidad a la Resolución 0700 del 21 de abril de 2009, expedida por la Secretaría Distrital de Planeación.
ARTICULO SEXTO. - SOLICITUD DE CANCELACIÓN DE OFERTA, GRAVÁMENES Y LIMITACIONES AL DOMINIO. - Con el objeto de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 68 núm. 4 de la Ley 388 de 1997, se ordena cancelar la anotación número 10 de 25 de noviembre de 2014, Radicación: 2014-83007 del Folio de Matrícula Inmobiliaria 50N-20110326 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Norte, donde se encuentra registrada la Resolución No. 89392 del 16 de octubre de 2014, “POR LA CUAL SE DETERMINA LA ADQUISICIÓN DE UN INMUEBLE, POR EL PROCEDIMIENTO DE EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA Y SE FORMULA LA UNA OFERTA DE COMPRA”.
ARTICULO SÉPTIMO. - ORDEN DE INSCRIPCION- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 numeral 4 de la Ley 388 de 1997, ORDENASE (sic) al (a) señor (a) Registrador (a) de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Norte, Inscribir la presente resolución en el folio de matrícula inmobiliaria 50N-20110326, con lo que se surtirán los efectos atinentes a la transferencia del derecho de dominio en cabeza del INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO IDU, identificada con Nit: 899.999.3081-6.
ARTÍCULO OCTAVO. - ENTREGA. - De conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 numeral 3 de la Ley 388 de 1997, efectuado el registro de la presente resolución, el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO IDU, exigirá la entrega del inmueble identificado en el artículo primero (1|), para lo cual en caso de renuencia del expropiado, acudirá al auxilio de las autoridades de policía.
ARTÍCULO NOVENO. - Notifíquese la presente resolución de conformidad con las reglas establecidas en el artículo 66 y ss del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo a los señores MARIA EMMA HURTADO SÁNCHEZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 20.952.091 y SIGIFREDO VALENCIA BOCIGA, identificado con cédula de ciudadanía No. 19.151.541, haciéndoles saber que contra la presente solo procede el recurso de reposición, dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de notificación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 69 de la ley 388 de 1997, en concordancia con el artículo 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. […]”.
Problemas jurídicos 35. Corresponde a la Sala, con fundamento en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, determinar: i) si la parte demandada incurrió, en el avalúo oficial, en alguna incorrección o defecto que afectara el precio indemnizatorio y la forma de pago; ii) si el acto administrativo adolece de una indebida motivación, ello en relación con la supuesta falta de motivos de utilidad pública o de interés social; iii) si la estratificación económica con la que el Distrito realizó el avalúo comercial era la que correspondía al inmueble objeto de expropiación. 17 Núm. único de radicación: 25000234100020150184201 Demandante: María Emma Hurtado Sánchez y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 36.
En este orden de ideas, la Sala determinará si hay lugar o no a declarar la nulidad del acto administrativo demandado y al restablecimiento del derecho solicitado y, en consecuencia, si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 37.
Los problemas jurídicos planteados se desarrollarán infra, de la siguiente manera: Marco normativo de la expropiación administrativa 38. Visto el artículo 58 de la Constitución Política, “[…] [p]or motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa.
Esta se fijará consultando los intereses de la comunidad y del afectado. En los casos que determine el legislador, dicha expropiación podrá adelantarse por vía administrativa, sujeta a posterior acción contenciosa-administrativa, incluso respecto del precio. […]”. 39. El capítulo VIII de La Ley 388 regula la expropiación administrativa, la cual está compuesta por varias etapas: i) la declaratoria de urgencia, de conformidad con los artículos 63 a 65 ibidem, que indica que por motivos de utilidad pública o interés social se puede expropiar por vía administrativa el derecho de propiedad y los demás derechos reales sobre terrenos e inmuebles; ii) la oferta de compra, en los términos del artículo 66 ibidem; iii) la negociación del precio; iv) la enajenación voluntaria; y v) la decisión de expropiación, en caso de no lograrse un acuerdo en la etapa de enajenación voluntaria, como se explicará infra. 40.
Visto el artículo 66 ibidem, la decisión de expropiación por la vía administrativa deberá tomarse a partir de la iniciación del procedimiento correspondiente, mediante acto administrativo formal, el cual se notificará al titular del derecho de propiedad sobre el inmueble cuya adquisición se requiera y será inscrito por la entidad expropiante en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su ejecutoria.
Este mismo acto constituirá la oferta de compra dirigida a obtener un acuerdo de enajenación voluntaria. 41. Visto el artículo 67 ibidem, en el acto que determine el carácter administrativo de la expropiación, se deberá indicar el valor del precio indemnizatorio que se 18 Núm. único de radicación: 25000234100020150184201 Demandante: María Emma Hurtado Sánchez y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reconocerá a los propietarios, el cual será igual al avalúo comercial que se utiliza para los efectos previstos en el artículo 61 ibidem22.
Además, la entidad deberá precisar las condiciones para el pago del precio indemnizatorio, las cuales podrán prever el pago de contado o el pago entre un cuarenta (40%) y un sesenta por ciento (60%) del valor al momento de la adquisición voluntaria y el valor restante en cinco (5) contados anuales sucesivos o iguales, con un interés anual igual al interés bancario vigente en el momento de la adquisición voluntaria. 42.
El pago del precio indemnizatorio se podrá realizar en dinero o títulos valores, derechos de construcción y desarrollo, de participación en el proyecto o permuta. En todo caso el pago se hará siempre en su totalidad de contado cuando el valor de la indemnización sea inferior a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales al momento de la adquisición voluntaria o de la expropiación. 43.
Visto el artículo 68 de la Ley 388, sobre la decisión de la expropiación, que dispone: “[…] Artículo 68º.- Decisión de la expropiación. Cuando habiéndose determinado que el procedimiento tiene el carácter de expropiación por vía administrativa, y transcurran treinta (30) días hábiles contados a partir de la ejecutoria del acto administrativo de que trata el artículo 66 de la presente Ley, sin que se haya llegado a un acuerdo formal para la enajenación voluntaria contenido en un contrato de promesa de compraventa, la autoridad competente dispondrá mediante acto motivado la expropiación administrativa del bien inmueble correspondiente, el cual contendrá lo siguiente: 1.
La identificación precisa del bien inmueble objeto de expropiación. 2. El valor del precio indemnizatorio y la forma de pago. 3. La destinación que se dará al inmueble expropiado, de acuerdo con los motivos de utilidad pública o de interés social que se hayan invocado y las condiciones de urgencia que se hayan declarado. 4. La orden de inscripción del acto administrativo, una vez ejecutoriado en la correspondiente Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, para los efectos de que se inscriba la transferencia del derecho de dominio de su titular a la entidad que haya dispuesto la expropiación. 5.
La orden de notificación a los titulares de derecho del dominio u otros derechos reales sobre el bien expropiado, con indicación de los recursos que legalmente procedan en vía gubernativa […]”. 44. De acuerdo con las normas citadas supra, el Estado puede adquirir el bien inmueble por medio de una enajenación voluntaria que implica un acuerdo formal de voluntades entre las partes; sin embargo, si esto no es posible dentro del término 22 Artículo 67 Ley 388. 19 Núm. único de radicación: 25000234100020150184201 Demandante: María Emma Hurtado Sánchez y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la ejecutoria del acto administrativo que determina que el procedimiento tiene el carácter de expropiación por vía administrativa, la autoridad competente, mediante un acto administrativo motivado, debe ordenar la expropiación. 45.
La expropiación por vía administrativa conlleva la obligación, a cargo de la entidad, de reconocer una indemnización justa y plena que comprenda el valor del bien inmueble objeto de expropiación y los perjuicios toda vez que esta “[…] constituye “[…] un instrumento para garantizar que el perjuicio sea transferido a todos los miembros de la colectividad y reparado de manera integral” […]”23. 46.
La Ley 388 fue reglamentada por el Gobierno Nacional por medio del Decreto 1420 de 1998, cuyas disposiciones regulan los procedimientos, parámetros y criterios para la elaboración de los avalúos que determinan el valor comercial. 47. Visto el artículo 2.° ibidem, el valor comercial de un inmueble es el precio más favorable por el cual éste se transaría en un mercado donde el comprador y el vendedor actuarían libremente, con el conocimiento de las condiciones físicas y jurídicas que afectan el bien.
En efecto, la determinación del valor comercial de los inmuebles la debe realizar, a través de un avalúo, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la entidad que haga sus veces o las personas naturales o jurídicas de carácter privado registradas y autorizadas por las lonjas de propiedad raíz del lugar donde se ubiquen los bienes objeto de la valoración24. 48.
Visto el artículo 20 ibidem, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la entidad que cumpla sus funciones y las personas naturales o jurídicas registradas y autorizadas por las lonjas en sus informes de avalúo, especificarán el método utilizado y el valor comercial definido independizando el valor del suelo, el de las edificaciones y las mejoras si fuere el caso, y las consideraciones que llevaron a tal estimación. 49.
Visto el artículo 21 ibidem, para determinar el valor comercial se deben tener en cuenta los siguientes parámetros: “[…] La reglamentación urbanística municipal o distrital vigente al momento de la realización del avalúo en relación con el inmueble objeto del mismo. 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; sentencia de 6 de febrero de 2020, C.P. Dra. Nubia Margoth Peña Garzón; número único de radicación 08001233100019971225601. 24 Artículo 3.° Decreto 1420 de 1998. 20 Núm. único de radicación: 25000234100020150184201 Demandante: María Emma Hurtado Sánchez y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La destinación económica del inmueble.
Para los inmuebles sometidos al régimen de propiedad horizontal, el avalúo se realizará sobre las áreas privadas, teniendo en cuenta los derechos provenientes de los coeficientes de copropiedad. Para los inmuebles que presenten diferentes características de terreno o diversidad de construcciones, en el avalúo se deberán consignar los valores unitarios para cada uno de ellos.
Dentro de los procesos de enajenación y expropiación, que afecten parcialmente el inmueble objeto del avalúo y que requieran de la ejecución de obras de adecuación para la utilización de las áreas construidas remanentes, el costo de dichas obras se determinará en forma independiente y se adicionará al valor estimado de la parte afectada del inmueble para establecer su valor comercial.
Para los efectos del avalúo de que trata el artículo 37 de la Ley 9 de 1989, los inmuebles que se encuentren destinados a actividades productivas y se presente una afectación que ocasione una limitación temporal o definitiva a la generación de ingresos provenientes del desarrollo de las mismas, deberá considerarse independientemente del avalúo del inmueble, la compensación por las rentas que se dejarán de percibir hasta por un período máximo de seis (6) meses.
Cuando el objeto del avalúo sea un inmueble declarado de conservación histórica, arquitectónica o ambiental, por no existir bienes comprables en términos de mercado, el método utilizable será el de reposición como nuevo, pero no se descontará la depreciación acumulada, también deberá afectarse el valor por el estado de conservación física del bien.
Igualmente, se aceptará como valor comercial de dicho inmueble el valor de reproducción, entendiendo por tal el producir el mismo bien, utilizando los materiales y tecnología con los cuales se construyó, pero debe tenerse en cuenta las adecuaciones que se le han introducido […]”. 50. Visto, el artículo 22 ibidem, para la determinación del valor comercial de los inmuebles, se deberá tener en cuenta, por lo menos, las siguientes características: 50.1.
Para el terreno: • Aspectos físicos tales como área, ubicación, topografía y forma. • Clases de Suelo: urbano, rural, de expansión urbana, suburbano y de protección. • Las normas urbanísticas vigentes para la zona o el predio. • Tipo de construcciones en la zona. • La dotación de redes primarias, secundarias y acometidas de servicios públicos domiciliarios, así, como la infraestructura vial y servicio de transporte. • En zonas rurales, además de las anteriores características deberá tenerse en cuenta las agrológicas del suelo y las aguas. • La estratificación socioeconómica del inmueble. 21 Núm. único de radicación: 25000234100020150184201 Demandante: María Emma Hurtado Sánchez y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 50.2.
Para las construcciones: • El área de construcciones existentes autorizadas legalmente. • Los elementos constructivos empleados en su estructura y acabados. • Las obras adicionales o complementarias existentes. • La edad de los materiales. • El estado de conservación física. • La vida útil económica y técnica remanente. • La funcionalidad del inmueble para lo cual fue construido. 50.3.
Para bienes sujetos a propiedad horizontal, las características de las áreas comunes. 51. Visto el artículo 25 ibidem, para la elaboración de los avalúos que se requieran con fundamento en las Leyes 9. ° de 1989 y 388, se deberá aplicar uno de los siguientes métodos: el método de comparación o de mercado, el de renta o capitalización por ingresos, el de costo de reposición o el residual. 52.
En suma, para elaborar el avalúo y determinar el valor del bien inmueble objeto de expropiación administrativa, la autoridad debe tener en cuenta la reglamentación urbanística municipal vigente y criterios de carácter objetivo; además, este no puede incorporar meras expectativas sino hechos ciertos y verificables. Precio indemnizatorio justo: Reconocimiento del daño emergente y el lucro cesante 53.
Visto el artículo 58 de la Constitución Política prevé que, por motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador, el Estado podrá adelantar una expropiación por vía judicial o administrativa, mediante una indemnización previa, la cual se debe fijar consultado los intereses de la comunidad y del afectado. 54.
Visto el artículo 67 de la Ley 388, sobre la indemnización y forma de pago, prevé que en “[…] el mismo acto que determine el carácter administrativo de la expropiación, se deberá indicar el valor del precio indemnizatorio que se reconocerá a los propietarios, el cual será igual al avalúo comercial que se utiliza para los efectos previstos en el artículo 61 de la presente ley.
Igualmente se precisarán las 22 Núm. único de radicación: 25000234100020150184201 Demandante: María Emma Hurtado Sánchez y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co condiciones para el pago del precio indemnizatorio, las cuales podrán contemplar el pago de contado o el pago entre un cuarenta (40%) y un sesenta por ciento (60%) del valor al momento de la adquisición voluntaria y el valor restante en cinco (5) contados anuales sucesivos o iguales, con un interés anual igual al interés bancario vigente en el momento de la adquisición voluntaria […]”. 55.
La Corte Constitucional ha considerado que la indemnización debe ser justa y ponderar los intereses de la persona afectada y de la comunidad; asimismo, es necesario atender el principio de igualdad para que los particulares no tengan que soportar una carga pública desproporcionada que afecte el acceso a la propiedad. 56. En la sentencia C-476 de 2007, esa Corporación explicó que, por regla general, la indemnización no se limita al precio del bien, toda vez que esta pude incluir los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la expropiación; sin embargo, esta es diferente a la indemnización prevista en el artículo 90 de la Constitución Política porque el artículo 58 ibidem no se refiere a un daño antijurídico, sino a una carga que debe soportar el particular. 57.
Además, reiteró que la indemnización que procede como consecuencia de la expropiación no se fundamenta exclusivamente en los intereses privados, toda vez que esta debe tener en cuenta el bienestar común. Por lo tanto, en algunos casos, cuando los intereses de la comunidad asumen una relevancia especial, la indemnización cumple una función compensatoria; no obstante, también puede ocurrir que los intereses de la persona afectada tengan una importancia constitucional especial y, en este caso, la indemnización tiene una función restitutiva. 58.
La Corte Constitucional explicó en la sentencia C-1074 de 2002 las reglas generales que rigen la indemnización, en el marco de la expropiación, así: “[…] De lo anterior, a la luz de la Constitución y de la jurisprudencia constitucional en la materia, se deducen las siguientes conclusiones: 1. No puede haber expropiación sin indemnización; 2.
La indemnización debe ser previa al traspaso del dominio del bien del particular al Estado; 3. La indemnización debe ser justa, es decir, debe ser fijada teniendo en cuenta los intereses de la comunidad y del afectado y, por lo tanto, esos intereses deben ser ponderados caso por caso. La ponderación dentro del marco legal y constitucional la hará el juez civil en el evento de expropiación por vía judicial, y la entidad expropiante o el juez contencioso en el evento de la expropiación por vía administrativa; 23 Núm. único de radicación: 25000234100020150184201 Demandante: María Emma Hurtado Sánchez y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.
La función de la indemnización es, por regla general, de orden reparatorio. Comprende tanto el daño emergente como el lucro cesante. No obstante, en algunas circunstancias, al ser consultados los intereses de la comunidad y asumir dichos intereses un peso especial, ésta puede reducirse y cumplir tan sólo una función compensatoria. De otra parte, en circunstancias diversas, al ser consultados los intereses del afectado y adquirir éstos una relevancia constitucional especial, como en el evento de la vivienda familiar y en otros que serán precisados en esta sentencia, la indemnización puede, tanto en su monto como en su forma de pago, asumir una modalidad que la lleve a cumplir una función restitutiva. 5.
La indemnización no tiene que ser siempre pagada en dinero en efectivo, pero si se paga la indemnización con instrumentos distintos al dinero, éstos han de reunir por lo menos las siguientes características: i) No pueden transformar el pago de la indemnización previa, en un pago futuro, posterior a la trasmisión del dominio del bien expropiado;
(ii) deben garantizar un pago cierto de la obligación y no meramente simbólico o eventual; (iii) deben constituir un medio legal de pago de obligaciones, de tal forma que realmente constituyan para el afectado una indemnización; (iv) deben permitir que el valor de la indemnización por expropiación reconocido como justo, en el caso concreto, se mantenga en el tiempo, si el expropiado actúa en los negocios diligentemente;
(v) deben ser libre y efectivamente negociables, a fin de garantizar que el afectado pueda convertirlos, en dinero en el momento en que lo desee, inclusive al día siguiente del traspaso del dominio del bien; (vi) no pueden ser revocados unilateralmente por la entidad que los emite […]”25. 59. La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia proferida el 6 de febrero de 2020, con fundamento en los artículos 21.226 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos27 y 1728 de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, reiteró que la expropiación conlleva la obligación de indemnizar plena y previamente al afectado, con el propósito de restablecer el equilibrio.
Además, esta Corporación explicó lo siguiente: “[…] Como corolario de lo expuesto, debe entenderse que la decisión de expropiar un bien del dominio privado comporta necesariamente la obligación de indemnizar el daño, todo el daño y nada más que el daño, esto es, sin pecar por exceso o por defecto, pues es claro que una indemnización que exceda los límites de lo justo, o que resulte ser parcial o incompleta, se aparta del postulado de justicia consagrado por el constituyente. […] No sobra precisar que, para poder obtener la reparación de los daños accesorios que hubieren podido consumarse con la expropiación, es indispensable que los mismos sean ciertos y que exista necesariamente un nexo de causalidad entre ellos y la decisión administrativa mediante la cual se decretó la expropiación. 25 Corte Constitucional C-1074 de 4 de diciembre de 2002, M.P. Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. 26 “[…] 2.
Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley […]” 27 Adoptada en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969; aprobada mediante la Ley 16 de 30 de diciembre de 1972. 28 “[…] Artículo 17.
Por ser la propiedad un derecho inviolable y sagrado, nadie puede ser privado de ella, salvo cuando la necesidad pública, legalmente comprobada, lo exija de modo evidente, y con la condición de haya una justa y previa indemnización […]” 24 Núm. único de radicación: 25000234100020150184201 Demandante: María Emma Hurtado Sánchez y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El carácter resarcible del daño depende fundamentalmente de la certeza de su ocurrencia, pues es claro que las lesiones de carácter hipotético o contingente no pueden ser objeto de reparación o compensación. El agravio debe estar revestido entonces de certeza para que produzca efectos jurídicos y dé lugar al resarcimiento, pues todo aquello que constituya una simple conjetura o una suposición no puede dar lugar a una indemnización. Lo anterior no obsta para que se tengan como ciertos aquellos daños futuros que a pesar de no haberse consolidado todavía, no existe ninguna duda acerca de su advenimiento.
Para que el perjuicio exista, resulta completamente indiferente que aquél ya se haya presentado como un hecho existente en el plano ontológico o que aparezca como la prolongación cierta y directa de un estado de cosas actual. Al fin y al cabo, el daño futuro no es sino una modalidad del daño cierto, tal como lo ha sostenido, en reiteradas oportunidades esta Corporación. En todo caso, los daños ajenos a la pérdida del derecho de dominio deben ser acreditados en el proceso por quien reclama su resarcimiento, ya sea por tratarse de lesiones ya causadas o de daños que, si bien no se han producido todavía, existe una alta probabilidad en torno a su ocurrencia […]”29. 60.
De acuerdo con lo expuesto, cuando la persona afectada acude a la jurisdicción contenciosa administrativa porque, a su juicio, la indemnización no fue justa y plena, le asiste la carga de probar la existencia de los perjuicios que reclama -daño emergente y lucro cesante- y su nexo de casualidad con el acto administrativo que dispuso la expropiación. Acervo probatorio 61.
La Sala advierte que las pruebas relevantes para resolver el caso sub examine son las siguientes30: - Copia del folio de Matrícula Inmobiliaria núm. 50 N 20110326, de la oficina de Instrumentos Públicos31. - Copia de la Resolución núm. 89392 de 16 de octubre de 2014, expedida por el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU, “Por la cual se determina la adquisición de un inmueble por el procedimiento de la expropiación por vía administrativa y se formula una oferta de compra”32. - Copia del Avalúo Comercial núm. 9895 de 16 de diciembre de 2015, elaborado por la firma Sarmiento y Osorio, soluciones inmobiliarias33. - Copia de la Resolución núm. 38 de 6 de enero de 2015, “Por la cual se ordena una expropiación por vía administrativa”34. 29 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Primera;
C.P. Dra. Nubia Margoth Peña Garzón; sentencia de 6 de febrero de 2020; núm. único de radicación: 08001233100019971225601 30 Cfr. índice 00002 del expediente digital, SAMAI. Archivo denominado: 2_250002341000201501842012EXPEDIENTEDIGI20220908091715. 31 28 y ss. 32 32 y ss. 33 73 y ss. 34 98 y ss. 25 Núm. único de radicación: 25000234100020150184201 Demandante: María Emma Hurtado Sánchez y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - Copia de la solicitud de revocatoria directa núm. 20155260324382 de 11 de marzo de 201535. - Copia de la respuesta a la solicitud de revocatoria directa del 30 de marzo de 2015, por la cual se negó la petición36. - Copia de las actas de entrega de un sobre sellado que contiene el número de pago solicitado al Banco de Occidente sucursal Av. 19, para reclamar los cheques por valor de $191.038.831, cada uno, por concepto del pago indemnizatorio por expropiación por vía administrativa, según orden de pago 1279 del 23 de abril de 201537. - Copia de la Resolución núm. 0008 de 27 de febrero de 2015 “Por medio de la cual se resuelve la solicitud de variación de estrato formulada por la señora Nancy Edith Pérez Acevedo, contra el Decreto Distrital 291 del 26 de junio de 2013, con radicación 1-2015-06274 del 10 de febrero de 2015”38. - Constancia de no acuerdo conciliatorio expedida por la Procuraduría 9 delegada para lo administrativo39. - Constancia de ejecutoria del acto administrativo Resolución núm. 38 del 6 de enero de 201540. - Copia de la orden de pago núm. 1279 del 14 de abril de 2015, expedida por la Dirección Técnica Financiera del Instituto de Desarrollo Urbano – IDU41. - Copia del comprobante de pago núm.1279 del 20 de abril de 2015, mediante el cual se hace constar las retenciones y valores descontados, expedida por la Subdirección Técnica de Tesorería y Recaudo del Instituto de Desarrollo Urbano – IDU42. - Copia de la petición con radicado número 20145262166072 del 23 de diciembre de 2015, en la que se solicita la modificación de la oferta comercial43. - Copia de la respuesta de fecha 15 de enero de 2015, mediante la cual se informa que el predio no es modificable44. - Tabla de Retenciones Tributarias para el año 201545. 35 107 y ss. 36 111 y ss. 37 117 y ss. 38 119 y ss. 39 132 y ss. 40 136 y ss. 41 137 y ss. 42 138 y ss. 43 139 y ss. 44 143 y ss. 45 148 y ss. 26 Núm. único de radicación: 25000234100020150184201 Demandante: María Emma Hurtado Sánchez y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - Publicación periodística del Tiempo “Estratos 3 y 6, los más perjudicados con alzas de la vivienda” de 5 de abril de 201546. - Copia del contrato de arrendamiento, celebrado con la señora Essy Rocío González Paz, de 1 de enero de 2013, por valor de $700.000.00 como canon mensual47. - Copia del contrato de arrendamiento, celebrado con el señor Jhon Oswaldo Charris Linares, de 10 de abril de 2009, por valor de $430.000.00 como canon mensual48. - Copia del contrato de arrendamiento, celebrado con la señora Astrid Pacheco Camargo49, de 27 de abril de 2008, por valor de $465.000.00 como canon mensual. - Copia del contrato de arrendamiento, celebrado con el señor Marco Tulio Ruiz, de 15 de julio de 2006, por valor de $500.000.00 como canon mensual. - Copia de la audiencia desarrollada el 21 de abril de 2015, en el Concejo de Bogotá en relación con los temas de expropiación y pagos de los bienes. - Antecedentes administrativos. 62.
La Sala procederá a apreciar y valorar la totalidad de las pruebas solicitadas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 de la Ley 156450, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación los problemas jurídicos planteados en el caso sub examine.
Análisis del caso concreto 63. De conformidad con los marcos normativos y desarrollos jurisprudenciales indicados supra, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio para, posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. Sobre el precio indemnizatorio en el caso concreto 64. En criterio de la parte demandante, el numeral 2 del artículo 68 de la Ley 388 de 1997 señala que la decisión de expropiación incluye el valor del precio 46 160 y ss. 47 150 y ss. 48 152 y ss. 49 156 y ss. 50 Visto el artículo 624 de la Ley 1564, esa normativa resulta aplicable al caso sub examine, teniendo en cuenta que el recurso fue interpuesto el 6 de mayo de 2015. 27 Núm. único de radicación: 25000234100020150184201 Demandante: María Emma Hurtado Sánchez y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co indemnizatorio y la forma de pago “[…] sin hacer mención al (sic) avaluó (sic) comercial del inmueble […]”. 65.
En relación con ese argumento, se debe aclarar que el titular del bien expropiado tiene derecho a recibir una indemnización, que comprende, además del valor del bien expropiado, los demás perjuicios que se le hubieren causado con ocasión de la expropiación, incluido el daño emergente y lucro cesante. 66. Al respecto la Ley 388 en el artículo 67 establece que: “[…] [e]n el mismo acto que determine el carácter administrativo de la expropiación, se debe indicar el valor del precio indemnizatorio que se reconocerá a los propietarios, el cual será igual al avalúo comercial que se utiliza para los efectos previstos en el artículo 61 de la presente Ley […]”. 67.
La Corte Constitucional, en sentencia C-476 de 13 de junio de 2007, al estudiar la constitucionalidad de la norma indicada, determinó que, con relación a los intereses de la comunidad y del afectado que se deben consultar en situaciones de expropiación, señalados en el artículo 58 de la Constitución Política, corresponde claramente a la exigencia constitucional del carácter justo que debe tener la indemnización. Dicho requerimiento responde a que la fijación del valor de la indemnización debe tener en cuenta el contexto de cada caso, para que el valor corresponda en realidad a lo que es justo. 68.
Consideró que la mencionada indemnización es diferente a la prevista en el artículo 90 de la Constitución Política porque el artículo 58 ibidem no se refiere a un daño antijurídico, sino a una carga que debe soportar el particular. Además, reiteró que la indemnización que procede como consecuencia de la expropiación no se fundamenta exclusivamente en los intereses privados, toda vez que esta debe tener en cuenta el bienestar común. Por lo tanto, en algunos casos, cuando los intereses de la comunidad asumen una relevancia especial, la indemnización cumple una función compensatoria; no obstante, también puede ocurrir que los intereses de la persona afectada tengan una importancia constitucional especial y, en este caso, la indemnización tiene una función restitutiva. 69.
En cuanto al argumento de que el artículo 68 de la Ley 388 de 1997 no hizo mención del avalúo comercial sino al valor del precio indemnizatorio y la forma de pago, se indicó en la sentencia señalada que, el legislador estableció para esa etapa unos presupuestos claramente diferentes a los de la etapa de oferta y negociación 28 Núm. único de radicación: 25000234100020150184201 Demandante: María Emma Hurtado Sánchez y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en los que se toma como base dicho avalúo. Concluyó que, el precio indemnizatorio que efectivamente se pagará por el bien, corresponde fijarlo a la administración mediante acto administrativo motivado en el que necesariamente deberá ponderar en el caso concreto los intereses de la comunidad y del particular para determinar el valor y la forma de pago de la indemnización y garantizar así el fundamento normativo del artículo 58 superior. 70.
Por lo anterior, esta Sección51, en varias oportunidades, ha considerado que en la medida en que no existe norma expresa sobre la forma de indemnizar de manera justa y plena los detrimentos patrimoniales accesorios causados a los propietarios de una expropiación por vía administrativa, en aplicación del artículo 8.° de la Ley 153 de 188752, se debe acudir a la regla prevista en el numeral 6.° del artículo 21 del Decreto 1420 de 1998. 71.
Para el caso concreto, la Resolución núm. 38 de 2015 determinó el valor del precio indemnizatorio el cual incluyó el concepto de terreno más construcción y el concepto de daño emergente de acuerdo con el avalúo comercial núm. 2014-0723 de 9 de julio de 2014 y posteriormente el reconocimiento del concepto por lucro cesante, mediante una adición al avalúo mencionado por medio de la Resolución núm. 5539 del 29 de julio de 2015 “Por la cual se efectúa un reconocimiento y se ordena el pago”. 72.
Por lo anterior, la Sala considera que el precio indemnizatorio está amparado por la presunción de legalidad al ser incorporado al acto administrativo que ordena la expropiación, por lo tanto, la parte demandante tiene la carga de probar cuál es el error del avalúo oficial, no basta con la anotación realizada por el apelante en el punto de indicar que no se consultó los intereses del demandante y tampoco se tuvo en cuenta sus condiciones personales.
Sobre los motivos de utilidad pública 73. La Ley 388 en el literal “e” del artículo 58 determina dentro de los motivos de utilidad pública la ejecución de programas y proyectos de infraestructura vial y de 51 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, i) sentencia de 23 de mayo de 2024, NUR 25000- 23-24-000-2010-00623-01, C.P. Germán Eduardo Osorio Cifuentes; ii) sentencia de 23 de noviembre de 2023, NUR 05-001-23-31-000-2011-00268-01, C.P. Germán Eduardo Osorio Cifuentes; iii) sentencia de 19 de abril de 2021, NUR 25000-23-24-000-2011-00240-01, C.P. Oswaldo Giraldo López; iv) sentencia de 26 de julio de 2012, NUR 05001-23-31-000- 2003-00977-01, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno (E). 52 Artículo 8.
“Cuando no hay ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicarán las leyes que regulen casos ó materias semejantes, y en su defecto, la doctrina constitucional y las reglas generales de derecho.” 29 Núm. único de radicación: 25000234100020150184201 Demandante: María Emma Hurtado Sánchez y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sistemas de transporte masivo, para el caso concreto, según lo expuesto por la entidad demandada, se trata de la obra pública “avenida el Rincón desde la avenida Boyacá hasta la carrera 91 por la calle 125”, incluida en el Decreto 316 del 19 de julio de 2007, el cual pretende el desarrollo integral de los sistemas de movilidad y espacio público construido, señalados en el Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá D.C., en concordancia con los objetivos propuestos por la Alcaldía Mayor en el Plan de Desarrollo “Bogotá Sin Indiferencia 2004-2008” y la Resolución núm. 0700 del 21 de abril de 2009, expedida por la Secretaría Distrital de Planeación. 74.
En la parte considerativa del acto demandado, se tiene que, el Concejo Distrital de Bogotá D.C., mediante Acuerdo 15 de 1999, facultó al alcalde para declarar las condiciones de urgencia que autorizan la expropiación administrativa. En consecuencia, mediante el Decreto núm. 316 de 19 de julio de 2007, el acalde declaró las condiciones de urgencia por razones de utilidad pública e interés social, en la adquisición de los inmuebles requeridos para la ejecución de obras de valorización señaladas en el Acuerdo 180 de 2005, modificado por el Acuerdo 523 del 8 de julio de 2013, dentro de los que se encuentra la obra mencionada.
Por lo anterior, el Instituto de Desarrollo Urbano como establecimiento público de orden distrital, es el encargado de ejecutar las obras viales y de espacio público para el desarrollo de la ciudad. 75. En efecto expidió la Resolución núm. 89392 del 26 de octubre de 2014, por medio de la cual se formuló una oferta de compra sobre el predio objeto de la demanda.
Por lo anterior, el cuestionamiento del apelante en relación con los motivos de utilidad pública no tiene vocación de prosperidad. Sobre los costos por tipologías usados en el método de reposición 76. Ahora bien, en relación con la inconformidad expuesta en el recurso de apelación, en el punto de cuestionar “los costos por tipologías elaborados por la UAECD” usados en el método de reposición. Indicó que esa tipología proviene de la misma entidad por lo cual podría existir una falta de parcialidad y objetividad a la hora de valorar los predios. 77.
En el acápite número 7 del informe técnico avalúo comercial núm. 2014-0723 RT 39972 se indicó que, para el valor de la construcción se usó el método de costo de reposición para establecer el valor comercial del bien objeto de avalúo a partir de estimar el costo total de la construcción a precios de “hoy” un bien semejante al 30 Núm. único de radicación: 25000234100020150184201 Demandante: María Emma Hurtado Sánchez y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del objeto de avalúo y restarle la depreciación física y por estado de conservación, basadas en las tablas de Fitto y Corvini, según la Resolución 620 de 2008 expedida por el IGAC y “[…] para determinar el valor de reposición se utilizaron como referencia los costos por tipología elaborados por la UAECD […]”. 78.
El mencionado método tiene como variables: i) el valor comercial; ii) el costo total de la construcción; iii) la depreciación; y iv) el valor del terrero. Para estimar la depreciación según la resolución del IGAC, se debe tener en cuenta la edad y el estado de conservación, tal como lo establece Fitto y Corvini. 79. Se deriva del recurso de apelación, que la parte demandante está de acuerdo con el método de costos de reposición, pero cuestiona el uso como referencia de los costos por tipología, no obstante, se evidencia que las variables señaladas en el método fueron utilizadas para determinar el valor así: Ítem EDAD VIDA ÚTIL EDAD EN % EN VIDA ESTADO DE CONSERVACIÓN DEPRECIACIÓN VALOR REPOSICIÓN VALOR DEPRECIADO VALOR FINAL VALOR ADOPTADO CÓDIGO UAECD VIVIENDA 25 100 25,00% 2,5 22,43% $777.000 $174.315 $602.685 $603.000 132224 80.
Por su parte, en el avalúo allegado con la demanda, realizado por Sarmiento y Osorio, se indica el uso del método de costo reposición para determinar el valor total del avalúo comercial. Por el contrario, se observa que en el avalúo oficial para el valor de la construcción (vivienda) y de otras construcciones (andén) se usó el método de reposición. 81.
En suma, la parte demandante no acreditó que el avalúo oficial en los términos indicados supra incurrió en algún defecto y en el avalúo que se aportó con la demanda no se precisó cuál es el error en el que incurrió aquel. La Sala recuerda que es reiterada la jurisprudencia de esta Sección en la cual se ha sostenido que el precio establecido en los actos acusados se encuentra amparado por la presunción de legalidad y de certeza de las decisiones de la administración, y que la misma debe ser desvirtuada a través de los diferentes medios de prueba establecidos en el ordenamiento jurídico, lo cual no ocurrió en el sub examine.53 82.
Además, en el avalúo presentado por el demandante se indicó que “[…] para efectos de la conformación del justiprecio del bien avaluado, el presente avalúo 53 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; sentencia de 15 de agosto de 2019; C.P. Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés; núm. único de radicación: 25000232400020110019601 31 Núm. único de radicación: 25000234100020150184201 Demandante: María Emma Hurtado Sánchez y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co comercial, entre otros criterios, se ha tenido en cuenta las transacciones del sector e identifica el inmueble homogéneamente […]”, sin embargo, no se presentaron documentos que acreditaran dicha situación. Por el contrario, el avalúo oficial tiene como anexos: el registro fotográfico, un estudio de mercado y la ubicación de ofertas. 83.
El Tribunal consideró que: i) que la indemnización realizada por el Instituto de Desarrollo Urbano de Bogotá estuvo debidamente soportada en un avalúo que cumplía con los parámetros legales establecidos en la Ley 388 de 1997, el Decreto 140 de 1998 y la Resolución IGAC 620 de 23 de septiembre de 2008; ii) el avalúo realizado tuvo en cuenta el lucro cesante (por concepto de utilidad dejada de percibir por la renta) y el daño emergente; iii) desde la expedición de la Resolución no. 038 de 2015 por medio de la cual se determinó la adquisición de un inmueble por el procedimiento de la expropiación por vía administrativa y se formuló la oferta de compra se determinó el precio indemnizatorio en la forma antes mencionada; y iv) en el caso concreto, el inmueble fue expropiado para construir la Avenida El Rincón desde la Avenida Boyacá hasta la carrera 91 por la calle 125 de la ciudad de Bogotá, todo ello en cumplimiento de lo establecido en el artículo 58 de la Constitución Política. 84.
La Sala considera que no le asiste razón a la parte demandante cuando indica que el a quo al realizar el análisis de los avalúos no tuvo en cuenta el “juicioso estudio y elaboración del avalúo y perfección de manera directa” del avalúo allegado con la demanda. No obstante, este no controvierte ni aporta pruebas sobre las cuales se pueda determinar que el avalúo comercial realizado por la unidad es errado y no se encuentra ajustado a las normas sobre avalúos, valga decir, no desvirtúa la presunción de legalidad que lo cobija.
Sobre el particular, esta Sección ha indicado que se presume la legalidad del acto administrativo que incorporó el avalúo oficial, aun cuando en el informe técnico no se precisan las operaciones o la forma como fueron calculados los valores correspondientes, por ello la parte demandante debe aportar las pruebas para demostrar los errores de este. 85.
En el recurso de apelación se indicó, por un lado, que un perito “[…] manifestó que el avaluó realizado por la UAECD, no se realizó conforme a las resoluciones 620 del 2008 y el decreto 1420 de 1998, pues como se pudo detallar que habían (sic) falencias en el estudio de la construcción, valor del metro cuadrado, depreciación o vetustez aunado a esto la Unidad catastral no valoro todo el edificio 32 Núm. único de radicación: 25000234100020150184201 Demandante: María Emma Hurtado Sánchez y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co construido, desconociendo partes como el depósito, garaje y el primer piso […]”.
Y por el otro, que del testimonio del perito se puede determinar que el avalúo oficial no se ajustó a una indemnización justa. 86. Sin embargo, en este proceso: i) por medio de auto de 13 de febrero de 201854 se decretó la práctica de un dictamen pericial solicitado por el demandante y en efecto se designó a un perito, el señor Diego Figueroa Villanueva; ii) por auto de 22 de julio de 2021, se fijaron como gastos provisionales de la pericia el valor de $700.00055; y iii) posteriormente por auto de 22 de septiembre de 2021 se entendió por desistida la prueba pericial, en consecuencia, el argumento objeto de estudio no tiene vocación de prosperidad. 87.
La Sala considera que tampoco es de recibo el argumento de apelación en el que se señala que la UAECD tuvo que corregir y modificar la “vetustez real del inmueble”, sin embargo, esta situación no fue acreditada mediante prueba y de los antecedentes no se deriva dicha afirmación. 88. En relación con el argumento que sostiene que la estratificación económica del inmueble fue “congelada” por parte del Distrito, y en línea con lo considerado por el Tribunal, se debe señalar que, en el momento en que se realizó el informe técnico de avalúo comercial, el sector en el que se encontraba ubicado el inmueble correspondía al estrato 2.
Por lo tanto, el avalúo debió realizarse conforme al estrato legalmente establecido en ese entonces, tal como se procedió en este caso concreto. 89. Es importante destacar que, aunque en virtud de la reclamación presentada ante la Secretaría Distrital de Planeación el 27 de febrero de 2015 se reconoció que el predio objeto de expropiación correspondía a un estrato 3, este hecho no constituye un argumento válido para modificar el valor de la indemnización. Esto se debe a que, conforme al numeral 7° del artículo 22 del Decreto 1420 de 1998, el estrato vigente para el predio en el año 2014 era el estrato 2 y, en consecuencia, el avalúo debe basarse en esa estratificación. 90.
Por otra parte, en relación con el argumento sobre el abuso de poder en el 54 Cfr. índice 00002 del expediente digital, SAMAI. Archivo denominado: 2_250002341000201501842012EXPEDIENTEDIGI20220908091715, página 280. 55 Cfr. índice 00002 del expediente digital, SAMAI. Archivo denominado: 2_250002341000201501842012EXPEDIENTEDIGI20220908091715, pág. 337. 33 Núm. único de radicación: 25000234100020150184201 Demandante: María Emma Hurtado Sánchez y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proceso expropiatorio, se advierte que este argumento fue planteado por la parte demandante, por primera vez, en el recurso de apelación; es decir, que no fue formulado en la demanda, tampoco materia de análisis y decisión por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en primera instancia, razón por la cual, de llegarse a estudiar y resolver en esta instancia implicaría la transgresión de los derechos al debido proceso, de contradicción y defensa de la parte demandada y de los principios de lealtad procesal y de congruencia. Por lo expuesto anteriormente, la Sala no examinará este cargo de apelación planteado por la parte demandante, porque se trata de un nuevo argumento y pretensión que se trae al proceso por primera vez, en el recurso de apelación, cuando debieron haber sido expuestos en la presentación de la demanda. 91.
La Sala considera que, tal y como lo concluyó el juez de primera instancia, el actor no logró demostrar la incorrección del avalúo en virtud del cual el Instituto de Desarrollo Urbano determinó el justo precio de la indemnización expropiatoria y, en consecuencia, no desvirtuó la presunción de legalidad del acto administrativo demandado, que lo incorporó. Así pues, contrario a lo señalado por la parte actora, la indemnización no se limitó al precio del bien expropiado, sino que se extendió incluso a la pérdida de utilidad por renta por lo que no se puede afirmar que se generó un desequilibrio patrimonial.
Conclusiones 92. La Sala considera que la parte demandante no desvirtuó la presunción de legalidad de los actos acusados; en consecuencia, se confirmará la sentencia proferida, en primera instancia. Condena en costas 93. Vistos los artículos 18856 de la Ley 1437 y 365 de la Ley 156457, sobre la condena en costas y atendiendo al criterio objetivo valorativo de las mismas y a que en el expediente no aparecen causadas ni probadas, la Sala no condenará en costas a la parte demandante, en segunda instancia. 56 Adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080. 57 Atendiendo a la remisión efectuada a las normas del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del proceso. 34 Núm. único de radicación: 25000234100020150184201 Demandante: María Emma Hurtado Sánchez y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 16 de junio de 2022 por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas a la parte demandante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: En firme esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.