CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D. C., quince (15) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Radicado: 20001-23-33-000-2025-00332-01 Accionante: WELLDIMERYS FERREIRA MOLINA Accionado: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE VALLEDUPAR E INPEC Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Acción de tutela contra auto dentro del trámite de incidente de desacato que declara cumplida sentencia de tutela.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ANTECEDENTES Escrito de tutela 1. Del escrito de tutela se extrae que la actora trabajaba como profesional universitaria, grado 11, en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, en un cargo de carrera, en provisionalidad. Sostuvo que, aun cuando contaba con fuero sindical y madre cabeza de familia, fue desvinculada de la institución. Por lo anterior, en el año 2024, la demandante inició acción de tutela contra el INPEC. 2.
Refiere que, en fallo de 12 de agosto de 2024, el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Valledupar amparó su derecho fundamental al trabajo y a la estabilidad laboral reforzada. En consecuencia, se ordenó al INPEC que, en caso de existir vacantes disponibles en cargos iguales o equivalentes a aquellos que venía ocupando la actora como profesional universitaria grado 11, la vinculara en la entidad impugnada de forma provisional hasta tanto todas las plazas sean ocupadas por los integrantes de la lista de elegibles. 3.
En cumplimiento del fallo, el INPEC expidió la resolución 008784 del 19 de septiembre de 2024, en dónde resolvió nombrar con carácter provisional en vacante definitiva de la planta global del INPEC a la señora Welldimerys Ferreira molina en “el empleo denominado Pagador, Código 4173, grado 20 ubicado en el EST.PEN MED SEG CAR MAGANGE”. 4.
En criterio de la tutelante, el acto administrativo no resolvió el fondo de lo ordenado por el juzgado, pues la entidad trasladó a la actora de establecimiento penitenciario y carcelario, así como cambió la denominación del perfil de profesional universitario a pagador, “desmejorándome con esa decisión las condiciones Radicación número: 20-001-23-33-000-2025-00332-01 Accionante: Welldimerys Ferreira Molina Accionado: Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar y otro Referencia: Segunda Instancia laborales y con esto también su sueldo”1.
Adujo que la decisión del INPEC vulneró el artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo, pues no se respetó su doble condición de trabajadora aforada sindicalmente, y su condición de madre cabeza de hogar. 5. Inconforme con la determinación del INPEC, y puesto que consideró que, ello incumplía la orden dada en la sentencia de 12 de agosto de 2024, acudió al juzgado segundo administrativo de Valledupar para solicitar el cumplimiento del fallo.
En auto de 9 de septiembre de 2024, dicha autoridad judicial “da por terminado el presente proceso teniendo en cuenta la respuesta dada por el INPEC”, respuesta que, en su criterio “violaba mis derechos fundamentales amparados en la tutela”. Sostuvo que resulta contradictorio que el juez que ordenó la protección de sus derechos ahora es la autoridad que los vulnera. 6.
Afirmó que, el cargo de profesional universitario grado 11 del cual fue retirada, aún se encuentra vacante, y así se lo ha hecho saber el Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar, razón por la cual, califica de irracional, la decisión de declarar cumplida la sentencia de amparo. 7. Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso y los de sus menores hijas.
Solicitó que se reconozca “la acción por omisión de parte del INPEC y el Juez segundo administrativo de Valledupar y que se ordene al Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, me reinstale, reintegre al lugar de trabajo disponible en la cárcel de mediana seguridad de Valledupar en el cargo de profesional universitario código 2044, grado 11 que corresponde a mi perfil y que aun (sic) se encuentra vacante”.
Además, solicitó que se ordene al INPEC que se reconozcan todas y cada una de las pretensiones sociales, salariales, primeras y demás dejadas de percibir. Trámite de la Tutela 8. La tutela fue repartida, en primera instancia, al Tribunal Administrativo de Cesar, autoridad que vinculó al trámite al Juez Segundo Administrativo y al INPEC.
La autoridad judicial accionada intervino con el fin de indicar que, en efecto, la tutelante, en el mes de agosto promovió acción de tutela que se identificó con el número 20001-33-33-002-2024-00185-00, la cual culminó con sentencia de 12 de agosto de 2024. En la sentencia se amparó el derecho de la actora y se ordenó al INPEC reintegrarla en un cargo de iguales o equivalentes condiciones en calidad de provisional.
La actora consideró que la sentencia no fue cumplida, y acudió nuevamente al juez del desacato. En desarrollo del procedimiento, el INPEC informó al juzgado que las únicas plazas disponibles eran en Magangué y Apartadó y dado que no se encontraron vacantes en Valledupar, el INPEC nombró a la accionante en Magangué, inicialmente como pagadora y luego, mediante corrección, como profesional universitaria, aunque en la misma ciudad. 9.
El Juez Segundo Administrativo informó que, en auto de 9 de septiembre de 2024, declaró cumplido el fallo de tutela y archivó el incidente de desacato, 1 Folio 4 del escrito de demanda. Indice samai 2 de la primera instancia. Radicación número: 20-001-23-33-000-2025-00332-01 Accionante: Welldimerys Ferreira Molina Accionado: Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar y otro Referencia: Segunda Instancia considerando que el INPEC había actuado conforme lo ordenado.
Respecto a este nuevo proceso de tutela, el juzgado manifestó que resulta improcedente, pues está cuestionando la decisión de declarar archivado el incidente de desacato y dar por cumplida la sentencia; sin embargo, la providencia fue proferida el 9 de septiembre de 2024, y la acción de tutela se promovió el 21 de julio de 2025. Finalmente, manifestó que la actora inició demanda de nulidad y restablecimiento del derecho por los mismos hechos, en contra del INPEC, “lo que refuerza la improcedencia de la tutela por contar con otro medio judicial idóneo”. 10.
El INPEC solicitó declarar improcedente el amparo, pues la autoridad no ha vulnerado derecho fundamental alguno. Indicó que, en el año 2020, la actora había sido nombrada en un cargo universitario en la ciudad de Valledupar, pero como resultado del concurso público de méritos dirigido por la comisión nacional del servicio civil (convocatoria 1357 de 2019), el INPEC proveyó los cargos de manera definitiva a las personas que superaron el concurso, entre ellos, el cargo en que estaba nombrada en provisionalidad la tutelante. 11.
Indicó que, en cumplimiento del fallo de tutela de 12 de agosto de 2024, dentro del radicado 20001-33-33-002-2024-00185, el INPEC comunicó a la tutelante que solo contaba con dos vacantes, una en Apartadó y otra en Magangué. Si bien la actora manifestó que deseaba continuar trabajando en Valledupar, finalmente aceptó el cargo en Magangué. En consecuencia, se expidió la resolución 008784 de 24 de octubre de 2024, en la que se dispuso su nombramiento provisional en el cargo de profesional universitario, código 2044, grado 11, en el establecimiento penitenciario de Magangué. La tutelante “no se presentó a tomar posesión del cargo ofrecido”. 12.
Sostuvo que se presenta el fenómeno de la temeridad, pues existe identidad entre lo que se resolvió en el proceso de tutela 2024-00185 y el que se tramita en la actualidad. En las dos acciones de tutela se solicita el reintegro, situación que ya fue resuelta en la providencia de 12 de agosto de 2024. Sentencia de primera instancia. 13.
En fallo de 1 de agosto de 2025, el Tribunal Administrativo de Cesar declaró que el amparo era improcedente, pues, en atención a los hechos y pretensiones de la acción de tutela, se verifica que los mismos ya fueron objeto de estudio constitucional en un fallo resuelto por el Juzgado segundo administrativo de Valledupar, y que, además, la decisión de amparo, fue cumplida por el INPEC en los términos ordenados en la providencia. Adicionalmente, observó que la solicitud no reúne los requisitos de procedibilidad exigidos para la tutela contra decisiones judiciales, puesto que no satisface el requisito de inmediatez y existe un medio judicial ordinario en curso—la acción de nulidad y restablecimiento del derecho— que permite debatir de manera integral las pretensiones planteadas.
Radicación número: 20-001-23-33-000-2025-00332-01 Accionante: Welldimerys Ferreira Molina Accionado: Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar y otro Referencia: Segunda Instancia Impugnación2 14. La actora impugnó la sentencia de primera instancia. Argumentó que la sentencia de primera instancia omitió valorar adecuadamente la documentación y las evidencias que acreditan la existencia de vacantes disponibles en la ciudad de Valledupar, y los hechos, conforme a los cuales, el INPEC incumplió la orden judicial de reintegrarla en dicha ciudad.
Además, sostiene que se vulneró su derecho a la defensa, al no considerar hechos nuevos y las pruebas que demuestran la disponibilidad de vacantes en los centros penitenciarios de la ciudad de Valledupar. Incluso, la tutelante informó que había cuestionado la decisión a través de demanda ordinaria laboral con fundamento, según ella, en su fuera sindical. 15.
Reiteró que la resolución de reintegró en la ciudad de Magangué no tuvo en cuenta su perfil profesional y las condiciones laborales acordadas. Insistió en que se presentaron irregularidades en la ejecución del nombramiento y en la asignación de las vacantes, pues, en su criterio, la orden judicial fue incumplida en aspectos sustanciales.
En su criterio, el cargo no se ajustó a sus condiciones previas ni a la ubicación solicitada. 16. De manera global indicó que la acción de tutela procede como mecanismo residual y subsidiario. Recordó que existen reglas jurisprudenciales respecto a la protección especial de los derechos de las madres cabeza de familia. Por ello, la tutelante concluyó que son “improcedentes las argumentaciones que limitan la procedencia de la tutela”3.
Sostuvo que la figura de la cosa juzgada no es apropiada para estas cuestiones en el contexto de la acción de tutela, pues la reclamación actual responde a hechos, pretensiones y partes diferentes o con cambios en las situaciones fácticas, por lo que no puede hablarse de cosa juzgada. 17. En este contexto, solicitó que se revocara el fallo de primera instancia, en virtud de los nuevos hechos probados que demuestran la existencia de vacantes en Valledupar y el incumplimiento de la orden judicial, y que se ordene al INPEC efectuar las gestiones necesarias para que la tutelante sea ubicada en un cargo en la ciudad de Valledupar, en condiciones similares a las que desempeñaba.
Solicitó que se reconozca su derecho a la estabilidad reforzada, que se ordene el pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir, y que se amparen sus derechos fundamentales. CONSIDERACIONES Competencia 18. La Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de tutela de la referencia, en virtud de lo indicado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019. 2 Indice Samai 17. 3 Folio 4 del escrito de amparo.
Radicación número: 20-001-23-33-000-2025-00332-01 Accionante: Welldimerys Ferreira Molina Accionado: Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar y otro Referencia: Segunda Instancia Problemas jurídicos 19. A partir de los antecedentes, la sala verifica que debe resolver dos problemas jurídicos. Por un lado, la acción de tutela cuestiona la decisión de 9 de septiembre de 2024, en la que, el Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar concluyó que la sentencia de 12 de agosto del mismo año estaba cumplida.
En razón a que la pretensión del escrito de amparo se enmarca en las hipótesis de tutela contra providencia judicial, corresponde examinar si se en el caso concreto, se satisfacen los requisitos de procedencia respecto a la providencia de 9 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar. En caso de concluir que se satisfacen, se formulará un problema jurídico de fondo, en relación con esa providencia. 20.
Por otro lado, la actora sostiene que el INPEC vulnera sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, a la igualdad, y al trabajo, pues la entidad cuenta con vacantes en la ciudad de Valledupar, motivo por el cual, se presenta un hecho nuevo que no fue examinado en el fallo de 12 de agosto de 2024, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar.
En consecuencia, insiste en que, el juez de tutela debe ordenar al INPEC su reintegro en un cargo de igual o equivalentes condiciones, al que ejercía antes de ser retirada del servicio. Especialmente que respete su perfil profesional de psicóloga. Respecto a este segundo aspecto, la sala debe resolver si la acción de tutela es el mecanismo judicial procedente para atender la pretensión de amparo, teniendo en cuenta que, según información allegada al expediente de tutela, la actora inició un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con hechos y pretensiones similares. 21.
Los anteriores problemas jurídicos se resolverán en el orden formulado. En primer lugar, se solucionará el cuestionamiento relacionado con la procedencia de la acción de tutela contra la decisión de 9 de septiembre de 2024. Para lo anterior se reiterará el precedente constitucional sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia. En segundo lugar, se decidirá la incognita jurídica referida a la tutela contra el INPEC y la aparición de hechos nuevos.
Para ello se reiterará el precedente judicial sobre la procedencia de la acción de tutela y el requisito de subsidiariedad. Resolución del primer problema jurídico. Reiteración de precedente judicial sobre tutela contra providencias judiciales. 22. Conforme el precedente constitucional fijado en la C-590 de 20054, reiterado de manera consistente por la Corte Constitucional, la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales es excepcional y exige que el actor satisfaga una importante carga argumentativa dirigida a mostrar que concurren seis causales genéricas de procedencia, y al menos una específica. 4 Corte Constitucional C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño) Radicación número: 20-001-23-33-000-2025-00332-01 Accionante: Welldimerys Ferreira Molina Accionado: Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar y otro Referencia: Segunda Instancia Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 23.
Se ha indicado que, la acción de tutela es procedente contra decisiones que ponen fin al incidente de desacato, sin distinguir, si proceden contra aquellas que imponen sanciones, o aquellas que deciden que la decisión constitucional de protección ya está cumplida5. En todo caso, se ha indicado que, la procedencia de la acción de tutela contra providencias que ponen fin al incidente de desacato o que se abstienen de abrirlo, deben: (i) estar ejecutoriadas y (ii) verificar la procedencia formal y material de la acción de tutela contra providencias. 24.
De manera reiterada la Corte ha indicado que en el análisis de las causales generales de procedencia en contra de providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar6; (i) que la cuestión planteada sea de evidente relevancia constitucional, lo que exige que el caso trate sobre un asunto de rango constitucional y no meramente legal o económico;
(ii) que se acredite la legitimación en la causa (artículos 5, 10 y 13, Decreto-Ley 2591 de 1991); (iii) que la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela7, ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado, ni decisión interpretativa SENIT expedida por la Jurisdicción Especial para la Paz;
(iv) que se cumpla con el requisito de inmediatez, es decir que la tutela se promueva en un plazo razonable; (v) que se identifique de forma clara, detallada y comprensible los hechos que amenazan o afectan los derechos fundamentales en cuestión y que, si existió la posibilidad, ellos hayan sido alegados en el trámite procesal; (vi) que se cumpla con el requisito de subsidiariedad, esto es que el interesado acredite que agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, salvo que pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable8 o los medios de defensa judicial existentes no sean idóneos o eficaces para evitarlo;
(vii) que cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la decisión judicial cuestionada, es decir que si tal error no hubiere ocurrido el alcance de la decisión hubiese sido sustancialmente distinto. 25. En el caso concreto, la tutelante ataca el auto de 9 de septiembre de 2024, proferido como parte del trámite de cumplimiento de la sentencia de 12 de agosto de 2024 dentro del radicado 20001-33-33-002-2024-00185-00, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Valledupar.
El hecho que resulta protuberante es que, entre el auto cuestionado y la presentación de la acción de tutela se superó el plazo razonable del que trata el principio de inmediatez, es decir, que entre la supuesta vulneración y la presentación de la solicitud de protección constitucional haya un lapso razonable. En el caso concreto, la acción de tutela se 5 Corte Constitucional, Sentencia SU-034 de 2018 y T-170 de 2023 6 Se sigue literalmente la manera en la que fueron fijadas las reglas de procedibilidad formal en la SU-215 de 2022. 7 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe.
Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014. 8 Ver, entre otras, la Sentencia SU-659 de 2015. Radicación número: 20-001-23-33-000-2025-00332-01 Accionante: Welldimerys Ferreira Molina Accionado: Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar y otro Referencia: Segunda Instancia radicó el 16 de julio de 20259 pasados 10 meses.
Puesto que el asunto no reviste especial complejidad, no resulta posible flexibilizar el requisito de inmediatez. Por lo anterior, se confirmará la sentencia de primera instancia respecto de la procedencia de la acción de tutela contra el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Valledupar. La solución del segundo problema jurídico Procedencia de la acción de tutela contra el INPEC 26.
En el escrito de tutela, pero especialmente, en el recurso de impugnación10, la actora sostuvo que es equivocada la conclusión del juez de tutela de primera instancia, respecto de que operó la cosa juzgada, por, supuestamente, presentarse identidad de partes, hechos y pretensiones, entre esta acción de tutela y la que se resolvió en el fallo de 12 de agosto de 2024.
La actora expresó que, existe un hecho nuevo referido a que, en el fallo anterior no se examinó que el INPEC tenía vacantes en la ciudad de Valledupar, situación que es una de sus pretensiones principales. 27. No obstante, de los anexos que acompañan el escrito de amparo11 y el recurso de impugnación no existe documento que permita concluir que se presenta un hecho nuevo, por ejemplo, que el INPEC cuenta con vacantes como la enunciada por la actora.
En el recurso se afirma que el mismo se acompaña de “Respuesta del inpec que demuestran que si existían las vacantes disponibles en modalidad de encargo del 2020 y 2022 que pudieron ser la maniobra para ejecutar el fallo del 12 de agosto del 2024” y de “Documento GEDOC del INPEC que demuestran que antes de la última actuación admirativa del inpec del 24 de octubre existía una vacancia acorde totalmente a mis condiciones con fecha de disponibilidad del 18 de octubre del 2024”. 28.
Al examinar esos documentos, esta subsección verifica que, el oficio de 9 de julio de 2025, identificado con número 307 -EPMSCVAL-THUMANO, suscrito por la directora del EPSMSC de Valledupar, se lee: “Con base en la convocatoria 1357 para personal administrativo, asignaron al establecimiento 307 al señor Antonio Rafael Moscarela Martínez … titular del empleo profesional universitario código 2044 grado 11 profesional en psicología el funcionario en mención se posesionó el 5 de agosto de 2025 y renunció al empleo el día 18 de octubre de 2024”12. 29.
Si bien se presenta un hecho nuevo que, no fue examinado por el juez segundo administrativo oral de Valledupar en su sentencia de 12 de agosto de 2024 dentro del radicado 20001-33-33-002-2024-00185-00, lo cierto es que, esto no basta para que el juez de tutela examine este hecho en sede constitucional. Esto pues, como lo anotaron las contestaciones de las tutelas, la acción es procedente de manera subsidiaria, especialmente, cuando existen otros mecanismos judiciales pendientes de agotar.
Debe recordarse que el artículo 6 del decreto 2591 de 1991 indica que la acción de tutela es improcedente cuando estén pendiente de agotar medios 9 Examinado los anexos del escrito de tutela, se verifica que la actora presentó la acción de tutela ante los jueces de restitución de tierra. Índice Samai 3. Certificado DFCA2FD5E5D15863 99EDA0A2707C8856 62A3BCDA06454952 5B62AFD878672877 10 Índice Samai 17. 11 Índice Samai 3. 12 Índice samai 17 folio 56.
Radicación número: 20-001-23-33-000-2025-00332-01 Accionante: Welldimerys Ferreira Molina Accionado: Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar y otro Referencia: Segunda Instancia judiciales ordinarios. En el caso concreto, la actora inició un proceso laboral ordinario que, fue remitido a los juzgados administrativos del circuito de Valledupar13. 30.
En el caso concreto, la actora cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la resolución que, en criterio de la tutela, no cumplió el fallo de tutela. Estos mecanismos ya fueron iniciados, sin conocer el estado actual de dichos expedientes. Sin embargo, más allá de eso, el hecho nuevo que no fue examinado por el juzgado segundo administrativo en el fallo de 12 de agosto de 2024, por sí solo, no tiene el alcance de habilitar al juez de tutela a desplazar al juez ordinario.
Esto pues la actora cuenta con mecanismos judiciales ordinarios pendientes de agotar, y en el caso concreto, no se verificó la existencia de un perjuicio irremediable que habilite un amparo transitorio, en los términos del artículo 8 del decreto 2591 de 199114. 31. Por lo anterior se confirmará la sentencia de primera instancia, en cuanto declaró improcedente el amparo solicitado.
En el caso de la pretensión de protección dirigida contra el Juzgado Segundo Administrativo, puesto que la actora cuestiona una decisión de 9 de septiembre de 2024 y promovió la acción de tutela 10 meses después, se incumple el requisito de inmediatez, y en la pretensión contra el INPEC, si bien aparece un hecho nuevo, lo cierto es que la actora cuenta con el proceso judicial ordinario, y en el caso concreto no se verifica que exista un perjuicio irremediable que autorice al juez de amparo a desplazar temporalmente, a la juez ordinario.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 1 de agosto de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Cesar, en cuanto DECLARÓ IMPROCEDENTE la presente acción de tutela.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a las partes y demás interesados por el medio más expedito.
TERCERO: REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ 13 Índice samai 17, folio 63. 14 Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Radicación número: 20-001-23-33-000-2025-00332-01 Accionante: Welldimerys Ferreira Molina Accionado: Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar y otro Referencia: Segunda Instancia Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF