CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Radicación: 47001-23-33-000-2020-00002-01 No. Interno: 68.522 Actor: TOMÁS MIGUEL DE ÁNGEL MOLINA Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – FALLA DEL SERVICIO – No se configuró – la medida restrictiva de la libertad impuesta no desbordó los criterios de legalidad, necesidad, proporcionalidad y razonabilidad inherentes a la adopción de este tipo de decisiones.
La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia del 9 de febrero de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Magdalena, mediante la cual se resolvió lo siguiente (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores):
PRIMERO: DECLARAR no probados los medios exceptivos propuestos por el extremo accionado RAMA JUDICIAL, de conformidad con las consideraciones esbozadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DENIÉGUESE las suplicas de la demanda, de conformidad con el análisis realizado en la parte considerativa de la presente decisión.
TERCERO: Sin condena en costas. I. SÍNTESIS DEL CASO Se afirma que a las entidades públicas demandadas -Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial- les asiste responsabilidad patrimonial por la supuesta privación injusta de la libertad de Tomás Miguel de Ángel Molina en el marco de un proceso penal, circunstancia que, según lo consignado en el escrito inicial, le habría ocasionado perjuicios a él y a sus familiares.
Radicado: 47001-23-33-000-2020-00002-01 (68.522) Actor: Tomás Miguel de Ángel Molina y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 2 II.
ANTECEDENTES 1. La demanda1 El 9 de agosto de 20192, Tomás Miguel de Ángel Molina; Dormelina del Carmen de Ángel Gutiérrez, en nombre propio y en representación de sus hijos menores Luis Antonio de Ángel, Vanessa del Carmen Andrede de Ángel y Lorena del Carmen de Ángel; Brigida Rosa Molina de Ángel; Yamile del Carmen de Ángel; Ruby María de Ángel Molina;
Tomás Miguel de Ángel, actuando en nombre propio y en representación de su hija menor Danna Sofia de Ángel Canate; Sirys Bernarda de Ángel Gutiérrez; Olga Margarita de Ángel Maestre; Merlys Judith Sierra Catalán; Marilis del Rosario de Ángel Molina; Luz Stella de Ángel, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores Eliana del Carmen Ortiz de Ángel, Vanessa del Carmen Andrade de Ángel, Santiago Alfonso Jaraba de Ángel, Luis Santiago Jaraba de Ángel, Valentina Jaraba de Ángel y Juan Antonio de Ángel, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores Tomás Elías de Ángel Sierra, Esmeralda de Ángel Sierra y Juan Antonio de Ángel Sierra, por medio de apoderado, presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios ocasionados con la supuesta privación injusta de la libertad que padeció el primero de los sujetos mencionados.
Por lo anterior, solicitaron que se condenara a las entidades demandadas a pagar las siguientes sumas: Demandante Perjuicio material Perjuicio inmaterial Tomás Miguel de Ángel Molina Daño emergente: -$100’000.000, por los honorarios que pagó a un abogado en el proceso penal que se adelantó en su contra. Lucro Cesante: -La suma de $518’972.311,12, correspondiente a lo que dejó de percibir durante el tiempo que estuvo 100 SMLMV por cada uno de estos conceptos: “daño en vida de relación de pareja”;
“daño en vida de relación de padre e hijo”; “daño en vida de relación social”; “daño correspondiente a la privación material de la libertad” y “daño correspondiente al maltrato físico y moral sufrido en el centro carcelario donde se materializó la privación material de la libertad”. 1 Demanda que obra en el documento denominado “36_470012333000202000002011EXPEDIENTEDIGI20220610115102_TC133052415093279097”, que obra en el índice 2 de la plataforma tecnológica SAMAI (expediente digitalizado). 2 Folios 26 del documento denominado “36_470012333000202000002011EXPEDIENTEDIGI20220610115102_TC133052415093279097”, que obra en el índice 2 de la plataforma tecnológica SAMAI (expediente digitalizado).
Radicado: 47001-23-33-000-2020-00002-01 (68.522) Actor: Tomás Miguel de Ángel Molina y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 3 detenido (1 año, 9 meses y 7 días). Dormelina del Carmen de Ángel Gutiérrez (cónyuge) 100 SMLMV por cada uno de estos conceptos: “daño en vida de relación de pareja” y “daño en vida de relación social”.
Brigida Rosa Molina de Ángel (madre) 100 SMLMV por cada uno de estos conceptos: “daño en vida de relación” y “daño en vida de relación social”. Luis Antonio de Ángel (hijo) 100 SMLMV por cada uno de estos conceptos: “daño en vida de relación de padre e hijo” y “daño en vida de relación social”. Lorena del Carmen de Ángel (hija) 100 SMLMV por cada uno de estos conceptos: “daño en vida de relación de padre e hijo” y “daño en vida de relación social”.
Vanessa del Carmen Andrede de Ángel (hija) 100 SMLMV por cada uno de estos conceptos: “daño en vida de relación de padre e hijo” y “daño en vida de relación social”. Yamile del Carmen de Ángel de Ángel (hija) 100 SMLMV por cada uno de estos conceptos: “daño en vida de relación de padre e hijo” y “daño en vida de relación social”.
Tomás Miguel de Ángel (hijo) 100 SMLMV por cada uno de estos conceptos: “daño en vida de relación de padre e hijo” y “daño en vida de relación social”. Luz Stella de Ángel (hija) 100 SMLMV por cada uno de estos conceptos: “daño en vida de relación” y “daño en vida de relación social”. Juan Antonio de Ángel (hijo) 100 SMLMV por cada uno de estos conceptos: “daño en vida de relación” y “daño en vida de relación social”.
Ruby María de Ángel Molina (hermana) 100 SMLMV por cada uno de estos conceptos: “daño en vida de relación de hermanos” y “daño en vida de relación social”. Olga Margarita de Ángel Maestre (hermana) 100 SMLMV por cada uno de estos conceptos: “daño en vida de relación de hermanos” y “daño en vida de relación social”. Marilis del Rosario de Ángel Molina (hermana) 100 SMLMV por cada uno de estos conceptos: “daño en vida de relación de hermanos” y “daño en vida de relación social”.
Danna Sofia de Ángel Canate (nieta) 100 SMLMV por cada uno de estos conceptos: “daño en vida de relación” y “daño en vida de relación social”. Eliana del Carmen Ortiz de Ángel (nieta) 100 SMLMV por cada uno de estos conceptos: “daño en vida de relación” y “daño en vida de relación social”. Vanessa del Carmen Andrade de Ángel (nieta) 100 SMLMV por cada uno de estos conceptos: “daño en vida de relación” y “daño en vida de relación social”.
Santiago Alfonso Jaraba de Ángel (nieto) 100 SMLMV por cada uno de estos conceptos: “daño en vida de relación” y “daño en vida de relación social”. Luis Santiago Jaraba de Ángel (nieto) 100 SMLMV por cada uno de estos conceptos: “daño en vida de relación” y “daño en vida de relación social”. Valentina Jaraba de Ángel (nieta) 100 SMLMV por cada uno de estos conceptos: “daño en vida de relación” y “daño en vida de relación social”.
Tomás Elías de Ángel Sierra (nieto) 100 SMLMV por cada uno de estos conceptos: “daño en vida de relación” y “daño en vida de relación social”. Esmeralda de Ángel Sierra (nieta) 100 SMLMV por cada uno de estos conceptos: “daño en vida de relación” y “daño en vida de relación social”. Juan Antonio de Ángel Sierra (nieto) 100 SMLMV por cada uno de estos conceptos: “daño en vida de relación” y “daño en vida de relación social”.
Merlys Judith Sierra Catalan (nuera) 100 SMLMV por cada uno de estos conceptos: “daño en vida de relación” y “daño en vida de relación social”. Sirys Bernarda de Ángel Gutiérrez (cuñada) 100 SMLMV por cada uno de estos conceptos: “daño en vida de relación” y “daño en vida de relación social”. Radicado: 47001-23-33-000-2020-00002-01 (68.522) Actor: Tomás Miguel de Ángel Molina y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 4 2.
Hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la demanda se narró, en síntesis, que en una diligencia de registro y allanamiento, realizada el 14 de octubre de 2015 en una vivienda ubicada en el municipio de Plato (Magdalena), se capturó a Tomás Miguel de Ángel Molina, en supuesta flagrancia, después de que fueran encontradas en su poder dos armas de fuego.
Ese mismo día, el implicado, por intermedio de la Fiscalía Seccional 29 de Plato (Magdalena), fue puesto a disposición del Juzgado Segundo Promiscuo con funciones de control de garantías de ese mismo municipio, ente judicial que llevó a cabo las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de la medida de aseguramiento, por la supuesta comisión del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones se le impuso a Tomás Miguel de Ángel Molina medida de aseguramiento consistente en detención domiciliaria.
Mediante sentencia del 10 de febrero de 2017, el Juzgado Penal del Circuito de Fundación (Magdalena) absolvió al ahora demandante del delito endilgado y dejó sin efectos las medidas que pesaban en su contra. Concluyeron los demandantes que la detención domiciliaria de Tomás Miguel de Ángel, que duró 1 año, 9 meses y 7 días, se tornó injusta, lo cual les ocasionó perjuicios materiales e inmateriales que deben indemnizarse por parte de la Fiscalía General de la Nación y/o la Rama Judicial. 3.
Trámite de primera instancia A través de auto del 31 de enero de 20203, el Tribunal Administrativo de Magdalena inadmitió la demanda, al advertir que Lorena del Carmen de Ángel, para la fecha en que se presentó el escrito inicial, era mayor de edad y, pese a ello, se aportó al expediente un poder otorgado por Dormelina del Carmen de Ángel Gutiérrez “en representación de su hija menor Lorena del Carmen de Ángel”. 3 Folios 249 y 250 del documento denominado “36_470012333000202000002011EXPEDIENTEDIGI20220610115102_TC133052415093279097”, que obra en el índice 2 de la plataforma tecnológica SAMAI (expediente digitalizado).
Radicado: 47001-23-33-000-2020-00002-01 (68.522) Actor: Tomás Miguel de Ángel Molina y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 5 El 20 de febrero de 20204, el extremo activo presentó un escrito de “subsanación de la demanda”, en el que desistió de las pretensiones solicitadas en favor de Lorena del Carmen de Ángel.
Como consecuencia de lo anterior, el 28 de agosto de 2020, el Tribunal Administrativo del Magdalena admitió la demanda y dicha determinación se notificó en debida forma a las entidades públicas demandadas y al Ministerio Público5. 3.1. La Rama Judicial6 contestó la demanda para solicitar que se desestimaran de las pretensiones formuladas en el escrito inicial.
Aseguró que sus decisiones fueron proferidas conforme a la normativa penal aplicable y que tuvieron como fundamento los elementos de prueba recolectados y expuestos por la Fiscalía General de la Nación, de los cuales se podía inferir la posible autoría de Tomás Miguel de Ángel Molina del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.
También recalcó que la conducta delictiva que se le imputó al aquí demandante ponía en peligro la seguridad de la comunidad, un motivo adicional por el que era procedente la medida de aseguramiento en su contra. Por otra parte, descartó la posibilidad de que se profiriera una condena bajo un régimen de responsabilidad objetiva, toda vez que, de conformidad con la sentencia C-037 de 1996 de la Corte Constitucional, “la privación de la libertad solo deviene injusta cuando ha sido consecuencia de una actuación o decisión arbitraria, injustificada, inapropiada, desproporcionada, irrazonable y transgresora los procedimientos establecidos por el legislador”.
Con fundamento en lo anterior, invocó las excepciones que denominó “falta de legitimación en la causa por pasiva” y “culpa exclusiva de la víctima”. 4 Folios 253 y 254 del documento denominado “36_470012333000202000002011EXPEDIENTEDIGI20220610115102_TC133052415093279097”, que obra en el índice 2 de la plataforma tecnológica SAMAI (expediente digitalizado). 5 Folios 256 a 257 del documento denominado “6_470012333000202000002014EXPEDIENTEDIGI20220606124329_TC133052412919878450”, que obra en el índice 2 de la plataforma tecnológica SAMAI (expediente digitalizado). 6 Al respecto, ver documento denominado “10_470012333000202000002018EXPEDIENTEDIGI20220606124330_TC133052415465979864”, que obra en el índice 2 de la plataforma tecnológica SAMAI (expediente digitalizado).
Radicado: 47001-23-33-000-2020-00002-01 (68.522) Actor: Tomás Miguel de Ángel Molina y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 6 3.2. La Fiscalía General de la Nación, por su parte, no contestó la demanda. 3.3. El 2 de junio de 20217, el Tribunal Administrativo de Magdalena determinó que se cumplían los presupuestos de los literales b y c del numeral 1° del artículo 182A del CPACA8 -adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021- para que se profiriera sentencia anticipada, pues no se había llevado a cabo la audiencia inicial, no había que practicar pruebas y solo se solicitaron tener como medios de convicción los aportados con la demanda y la contestación, sin que fueran tachados de falsos por las partes.
En esa misma decisión, el a quo fijó el litigio en los siguientes términos (que se transcriben de forma literal, incluso con posibles errores): ¿Son administrativa y patrimonialmente responsable la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – RAMA JUDICIAL, por los perjuicios generados a los extremos accionantes, como consecuencia de la presunta privación injusta de la libertad del señor TOMÁS MIGUEL DE ÁNGEL MOLINA dentro del proceso penal adelantado en su contra por el delito de tráfico, fabricación o porte de armas de fuego o municiones? Como consecuencia de lo anterior, se debe determinar sí ¿Es procedente o no, que se ordene a las entidades accionadas a que reconozcan y paguen los perjuicios materiales e inmateriales deprecados por el extremo actor? El 26 de octubre de 2021, se prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento y, en su lugar, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión9. 3.4.
La Nación - Rama Judicial10 alegó de conclusión y reiteró las razones d que planteó en la contestación de la demanda. Asimismo, agregó que, en este caso en particular, la absolución devino de la “omisión y orfandad probatoria” del titular 7 Documento denominado “13_4700123330002020000020111EXPEDIENTEDIGI20220606124330_TC133052415378046114 ”, que obra en el índice 2 de la plataforma tecnológica SAMAI (expediente digitalizado). 8 Artículo 182A.
Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: (…). b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; (…). 9 Documento denominado “16_4700123330002020000020114EXPEDIENTEDIGI20220606124330_TC133052415337989259”, que obra en el índice 2 de la plataforma tecnológica SAMAI (expediente digitalizado). 10 Documento denominado “24_4700123330002020000020122EXPEDIENTEDIGI20220606124330_TC133052415225748782 ”, que obra en el índice 2 de la plataforma tecnológica SAMAI (expediente digitalizado).
Radicado: 47001-23-33-000-2020-00002-01 (68.522) Actor: Tomás Miguel de Ángel Molina y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 7 de la acción penal, pues la Fiscalía General se quedó “corta” en el juicio por “no ofrecer las pruebas que acreditaran los elementos objetivos y subjetivos del punible por el cual se le siguió investigación en contra del hoy actor”. 3.5.
La Fiscalía General de la Nación11 también presentó sus alegatos. Manifestó que actuó en cumplimiento de sus obligaciones constitucionales y legales de investigar las conductas que revistan el carácter de delitos y asegurar la comparecencia de los posibles infractores, a lo cual agregó que no incurrió en falla en el servicio, por cuanto la determinación de privar de la libertad al actor estuvo a cargo del juez de control de garantías de la causa y obedeció a las pruebas recaudadas hasta ese momento procesal, sin que se requiriera de pruebas que condujeran a la certeza sobre su responsabilidad.
La parte actora12 reiteró los argumentos expuestos en la demanda. El Ministerio Público guardó silencio. 4. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Magdalena, mediante providencia del 22 de setiembre de 202113, negó las súplicas de la demanda. Para desestimar las pretensiones de la demanda, el juzgador de primera instancia indicó que, si bien era cierto que se había absuelto a Tomás Miguel de Ángel Molina, por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, no podía ignorarse que durante la diligencia de allanamiento realizada en su residencia le fueron encontradas dos armas de fuego y municiones, lo que permitía inferir, razonablemente, que el indiciado podía ser responsable del delito mencionado, máxime porque no le mostró a las autoridades competentes una autorización para el porte de los elementos señalados. 11 Documento denominado “25_4700123330002020000020123EXPEDIENTEDIGI20220606124330_TC133052415207936974 ”, que obra en el índice 2 de la plataforma tecnológica SAMAI (expediente digitalizado). 12 Documento denominado “20_4700123330002020000020118EXPEDIENTEDIGI20220606124330_TC133052415286084800 ”, que obra en el índice 2 de la plataforma tecnológica SAMAI (expediente digitalizado). 13 Documento denominado “39_470012333000202000002014EXPEDIENTEDIGI20220610115106_TC133052414992910354”, que obra en el índice 2 de la plataforma tecnológica SAMAI (expediente digitalizado).
Radicado: 47001-23-33-000-2020-00002-01 (68.522) Actor: Tomás Miguel de Ángel Molina y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 8 En línea con lo anterior, afirmó que la conducta del ahora accionante en los hechos materia de investigación penal generó los indicios necesarios para que el juez de control de garantías le impusiera la medida de aseguramiento de detención preventiva, la que, además, resultaba proporcional al considerar “que representaba un peligro para la sociedad, por las armas de fuego que fueron halladas en su poder”.
Así las cosas, el Tribunal de primera instancia concluyó que la imposición de la medida de aseguramiento en contra de Tomás Miguel de Ángel Molina “no fue contraria a derecho o comportó arbitrariedad, falta de proporcionalidad o capricho de quien la profirió, de lo anteriormente expuesto se hace imperioso para el Tribunal colegir que en el asunto sub examine no se configuró falla alguna del servicio de las partes demandadas”.
Para finalizar, no condenó en costas a la parte demandante, al considerar que no incurrió “en ninguna irregularidad”. 5. El recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación14, el 30 de marzo de 2022. Indicó que la sentencia cuestionada no tuvo en cuenta que la Fiscalía General de la Nación no contestó la demanda, “por lo que e[ra] procedente la aplicación de confesión y allanamiento a la demanda en lo que en derecho correspond[iera]”.
En lo atinente a la desestimación de las pretensiones de la demanda, la parte recurrente sostuvo que la privación injusta de la libertad se encontraba plenamente demostrada, pues debía tenerse en cuenta que en el proceso penal “no se demostró responsabilidad del señor Tomás Miguel de Ángel Molina, conllevando a contrario sensu que su inocencia fue la que primó”.
Dijo que su “tesis” encontraba sustento en la decisión judicial proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Fundación (Magdalena), en la que se determinó la inocencia del demandante, por ausencia de pruebas en su contra. 14 Índice 2 de la plataforma tecnológica SAMAI (expediente digitalizado). Radicado: 47001-23-33-000-2020-00002-01 (68.522) Actor: Tomás Miguel de Ángel Molina y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 9 Aunado a lo anterior, aseveró que la responsabilidad de los agentes del estado que mantuvieron privado de la libertad a Tomás Miguel de Ángel Molina era objetiva, por lo siguiente (que se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): [T]enemos que en sentencia de primera instancia el AD QUO despachó desfavorable las pretensiones de la demanda aduciendo que las actuaciones dentro del proceso penal estuvieron enmarcadas dentro del marco legal, indicando con ello que mi mandante está obligado a soportar la carga de la privación de la libertad, por el solo hecho de configurarse las causales para la procedencia de la medida cautelar, sin importar que dentro del proceso se demostró su inocencia, es decir, lo está obligando a soportar una carga injusta, siempre que lo está revictimizando.
La impugnación fue complementada el 7 de abril de 202215. En ese escrito se dijo que la medida se aseguramiento impuesta al aquí demandante excedió “los términos establecidos en el procedimiento penal”, pues debía tenerse en cuenta que Tomás Miguel de Ángel Molina permaneció privado de la libertad aproximadamente dos años en “un proceso penal que desde su inicio hasta la sentencia no debería tardar más de seis (6) meses”, por lo que “una de las fallas del servicio, fue precisamente mantener la medida cautelar por todo el tiempo que duró el proceso, el cual se extendió mas allá del que se encuentra previsto en la norma”.
Además, se limitó a transcribir algunos apartes de los artículos titulados “Consejo de Estado precisa parámetros fijados sobre privación injusta de la libertad” y “Pautas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre prisión preventiva y traslado de internos en Argentina” publicados, respectivamente, el 22 de febrero de 2022 en “Ámbito jurídico” y el 9 de marzo de 2020, en la página web “ttps://www.erreius.com/”.
Con fundamento en lo anterior, la parte activa solicitó que se revocara la decisión apelada y, en su lugar, se accediera a las pretensiones formuladas en la demanda. 15 Índice 2 de la plataforma tecnológica SAMAI (expediente digitalizado). Radicado: 47001-23-33-000-2020-00002-01 (68.522) Actor: Tomás Miguel de Ángel Molina y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 10 6.
Trámite de segunda instancia 6.1. Mediante auto del 6 de julio de 202216, esta Corporación admitió el recurso de apelación. 6.2. La Nación - Rama Judicial17 solicitó que se confirmara la negativa de las pretensiones formuladas en la demanda. 6.3. El Ministerio Público18 rindió concepto y solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia. Advirtió que en este caso se configuró la culpa exclusiva de la víctima, pues “el comportamiento del señor de Ángel Molina el día de su captura, el 14 de octubre de 2015, fue descuidado, negligente y poco prudente según los parámetros que al respecto precisa el artículo 63 del Código Civil, pues es apenas lógico que de tener armas de fuego en su poder, lo mínimo que debía poder acreditar era que fuera legal su tenencia y tener los permisos y/o autorizaciones que el Estado prevé para tal situación”. 6.4.
La Fiscalía General de la Nación guardó silencio en esta etapa procesal. III. CONSIDERACIONES 1. Ejercicio oportuno del medio de control de reparación directa En los asuntos de reparación directa bajo el título de imputación de privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad19. 16 Índice 4 de la plataforma tecnológica SAMAI (expediente digitalizado). 17 Índice 9 de la plataforma tecnológica SAMAI (expediente digitalizado). 18 Índice 10 de la plataforma tecnológica SAMAI (expediente digitalizado). 19 Al respecto se pueden consultar las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 4 de febrero de 2002, exp. 13622.
CP. Dra. María Elena Giraldo Gómez, reiterada en sentencia del 11 de agosto de 2011 de la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, exp. 21801 y auto del 9 de junio de 2010, exp. 37410. CP. Dr. Mauricio Fajardo Gómez. Radicado: 47001-23-33-000-2020-00002-01 (68.522) Actor: Tomás Miguel de Ángel Molina y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 11 La demanda objeto de estudio pretende que se declare la responsabilidad patrimonial de las entidades públicas accionadas por la supuesta privación injusta de la libertad que padeció Tomás Miguel de Ángel Molina, por cuenta de un proceso penal que finalizó con su absolución. En efecto, el 20 de junio de 2017, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Fundación (Magdalena), en la audiencia de “lectura de sentencia”, absolvió al aquí demandante del delito de fabricación, tráfico, porte y/o tenencia de arma de fuego, accesorios, partes o municiones20; decisión que se notificó en estrados y que no fue objeto de recursos, lo que significa que cobró firmeza ese mismo día, de conformidad con el artículo 17921 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con el artículo 302 del Código General del Proceso22.
También obra en el expediente el oficio número 0809 del 21 de junio de 2017, en el que el Juez Primero Penal del Circuito de Fundación le solicitó al director del “EPMSC de Santa Marta” que “proced[iera] a disponer la cancelación de la vigilancia de la detención domiciliaria en lugar de residencia impuesta” al ahora demandante23. Así las cosas, el término de caducidad comenzó a correr el 22 de junio de 2017, día siguiente al que el demandante recuperó su libertad, pues se dispuso la cancelación de la vigilancia que pesaba sobre él por cuenta de la detención domiciliaria impuesta en su contra.
De modo que, en principio, el plazo para ejercer el derecho de acción en término era hasta el 22 de junio de 2019; sin embargo, la parte actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 9 de mayo de ese mismo año, cuando aún faltaban 20 Folios 132 a 134 del consecutivo 1 (expediente digital). 21 El artículo 179, modificado por el artículo 91 de la Ley 1395 de 2010, establece lo siguiente: “El recurso se interpondrá en la audiencia de lectura de fallo, se sustentará oralmente y correrá traslado a los no recurrentes dentro de la misma o por escrito en los cinco (5) días siguientes, precluido este término se correrá traslado común a los no recurrentes por el término de cinco (5) días”. 22 Artículo 302.
Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. 23 Folio 164 del documento denominado “37_470012333000202000002012EXPEDIENTEDIGI20220610115102_TC133052415016035578”, que obra en el índice 2 de la plataforma tecnológica SAMAI (expediente digitalizado).
Radicado: 47001-23-33-000-2020-00002-01 (68.522) Actor: Tomás Miguel de Ángel Molina y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 12 44 días para que venciera el término de caducidad, momento en el cual dicho plazo se suspendió hasta el 27 de junio de 2019, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 640 de 200124, debido a que ese día la Procuraduría expidió la constancia de que no se presentó acuerdo conciliatorio25.
De conformidad con lo anterior, el plazo para presentar la demanda se extendió hasta el 12 de agosto de 201926, pero como esta se presentó el 9 de agosto de ese año27, cabe concluir que resultó oportuna. 2. Alcance del recurso de apelación La competencia de la Sala para pronunciarse en este asunto como juez de segunda instancia no es plena, sino que se encuentra limitada por las referencias conceptuales y argumentativas aducidas por el apoderado de la parte actora en contra de la decisión adoptada en primera instancia28.
En este punto, la Subsección agrupa los argumentos presentados por la parte recurrente en su escrito de apelación así: Argumento número uno: la sentencia cuestionada no tuvo en cuenta que la Fiscalía General de la Nación no contestó la demanda, “por lo que e[ra] procedente la aplicación de confesión y allanamiento a la demanda en lo que en derecho correspond[iera]”.
Argumento número dos -y central-: el régimen de responsabilidad, por la privación de la libertad de Tomás Miguel de Ángel Molina, debe ser el objetivo y “resulta[ba] de la consecuencia lógica de haber demostrado su inocencia”. 24 Artículo 21. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2º de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable. 25 En efecto, obra en el expediente la constancia expedida por el Procurador 52 Judicial II para Asuntos Administrativos, en la que se certificó que las partes no llegaron a ningún acuerdo y, como consecuencia, se declaró fallida la diligencia. Ver folios 224 a 227 del documento denominado “36_470012333000202000002011EXPEDIENTEDIGI20220610115102_TC133052415093279097”, que obra en el índice 2 de la plataforma tecnológica SAMAI (expediente digitalizado). 26 El último plazo inicial para ejercer el derecho de acción en término era el 10 de agosto de 2019, pero este último día fue sábado y, de conformidad con el artículo 62 de la ley 4ª de 1913, dicho término se extendió hasta el siguiente día hábil. 27 Folio 275 del documento denominado “ED_003C3EXPEDIENTE2(.pdf) NroActua 2” del expediente digital, que obra en índice 2 de Samai. 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación del 6 de abril de 2018, exp. 46.005, C.P. Danilo Rojas Betancourth.
Radicado: 47001-23-33-000-2020-00002-01 (68.522) Actor: Tomás Miguel de Ángel Molina y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 13 Argumento número tres: la medida de aseguramiento impuesta al aquí demandante excedió “los términos establecidos en el procedimiento penal” y el proceso adelantado en su contra “desde su inicio hasta la sentencia no deb[ió] tardar más de seis (6) meses”.
La Subsección procederá a resolver el caso concreto, no sin antes hacer referencia a los hechos probados que permiten reconstruir las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos objeto de la presente demanda, con el fin de resolver los argumentos de inconformidad anteriormente expuestos. 3. Hechos probados Revisado el expediente, la Sala encuentra acreditados los siguientes hechos relevantes29: 3.1.
El 18 de abril de 2015, a las 16:35 horas, una “fuente humana”, que llegó a las instalaciones de la Unidad Básica de Investigación Criminal de la SIJIN del municipio de Plato, denunció que en una finca denominada ”El Paraíso”, ubicada en el corregimiento de Apure, municipio de Plato (Magdalena), residía Tomás Miguel de Ángel Molina, conocido en el sector como alias “Bauza”, integrante de las Autodefensas Unidad de Colombia y portaba un arma de fuego con la que intimidaba a los ganaderos de la región “mediante amenazas y extorciones”.
La información obtenida fue consignada en el “informe de fuentes no formales - FPJ 26-“30, el “formato único de noticia criminal FP”31 y el “informe ejecutivo FPJ- 3”32. En este último documento se indicó que se realizaron “las diligencias necesarias tendientes a la verificación dicha información”, constatando la existencia del inmueble descrito por el denunciante, así como que allí residía Tomás Miguel de Ángel Molina. 29 Se puntualiza, en este punto, que no se relacionaran todas las pruebas, sino aquellas pertinentes para la resolución del caso concreto. 30 Folio 18 del documento denominado “37_470012333000202000002012EXPEDIENTEDIGI20220610115102_TC133052415016035578”, que obra en el índice 2 de la plataforma tecnológica SAMAI (expediente digitalizado). 31 Folio 19 del documento denominado “37_470012333000202000002012EXPEDIENTEDIGI20220610115102_TC133052415016035578”, que obra en el índice 2 de la plataforma tecnológica SAMAI (expediente digitalizado). 32 Folios 15 a 17 del documento denominado “37_470012333000202000002012EXPEDIENTEDIGI20220610115102_TC133052415016035578”, que obra en el índice 2 de la plataforma tecnológica SAMAI (expediente digitalizado).
Radicado: 47001-23-33-000-2020-00002-01 (68.522) Actor: Tomás Miguel de Ángel Molina y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 14 También obra en el expediente la “orden de allanamiento y registro”, suscrita, el 13 de octubre de 2015, por el Fiscal 29 Seccional de Plato, que tuvo como finalidad “encontrar EMP y EF (armas de fuego) según información suministrada por fuente humana, en la finca El Paraíso”33. 3.2.
El 13 de octubre de 2015, a través del oficio número 341 FGN-CTI PLATO, un funcionario de policía judicial del CTI de Plato le solicitó a la personera de ese municipio acompañamiento a la diligencia de registro y allanamiento que se realizaría en la finca denominada “El Paraíso”, ubicada en el corregimiento de Apure34. 3.3. El 14 de octubre de 2015, a las 04:45 horas, funcionarios del CTI de Plato llevaron a cabo el operativo de registro y allanamiento, en el inmueble ya referido35.
En el informe de “registro y allanamiento -FPJ 19-” se dejó constancia de que fueron encontrados en el lugar de residencia de Tomás Miguel de Ángel Molina dos armas de fuego, una tipo escopeta calibre 16 y otra tipo subametralladora UZI “al parecer de fabricación artesanal”, así como un proveedor de tres cartuchos calibre 9 milímetros y un cartucho 16 milímetros (se transcribe de forma literal incluso con posibles errores): [E]ncontrando tres (3) casas y dos (2) kioscos de palma; dos (2) casas en madera con techo de zinc y una (1) de ladrillo empañetada de color blanco, el interior de la primera casa de madera (…) registrándola sin hallar evidencia física; en la segunda casa de madera (…) fue registrado en su totalidad sin hallar materia probatorio; y en la tercera casa de material de bloque color rojo, una nevera, un congelador, un mesón y entre este y la cuna de madera se halló un elemento material probatorio, 1 un arma de fuego tipo escopeta calibre 16 guardamano de madera, un poco oxidada; en ese mismo mesón se halló una canastilla plástica y en su interior contenía ropa de diferentes tipos y cubierta se halló, 2º elemento material probatorio, una arma de fuego tipo subametralladora Uzi al parecer de fabricación artesanal con un proveedor de tres (3) cartuchos calibre 9 milímetros, en su interior se sigue registrando hallándose una maleta de color negro un cartucho calibre 16 milímetros, de las evidencias físicas procediéndose a dar captura al señor Tomás Miguel de Ángel Molina, a quien inmediatamente se le hizo lectura de sus derechos 33 Folio 29 del documento denominado “37_470012333000202000002012EXPEDIENTEDIGI20220610115102_TC133052415016035578”, que obra en el índice 2 de la plataforma tecnológica SAMAI (expediente digitalizado). 34 Folio 23 del documento denominado “37_470012333000202000002012EXPEDIENTEDIGI20220610115102_TC133052415016035578”, que obra en el índice 2 de la plataforma tecnológica SAMAI (expediente digitalizado). 35 Folios 24 a 26 del documento denominado “37_470012333000202000002012EXPEDIENTEDIGI20220610115102_TC133052415016035578”, que obra en el índice 2 de la plataforma tecnológica SAMAI (expediente digitalizado).
Radicado: 47001-23-33-000-2020-00002-01 (68.522) Actor: Tomás Miguel de Ángel Molina y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 15 como persona capturada, informándose posteriormente al Defensor de Publico para que tuviera conocimiento de la situación. En la misma fecha -14 de octubre de 2015- se suscribió el informe “investigador de campo -FPJ 11-“36, en el que se consignó como nota importante, la siguiente: “[u]na vez analizadas las armas de fuego (…) se encuentran en buen estado de funcionamiento y apto para producir disparos”.
Al informe anterior se aportaron 8 imágenes “tomadas durante la diligencia”, en las que se observan los “EMP embalados y rotulados con su respectiva cadena de custodia”. 3.4. Las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento de Tomás Miguel de Ángel Molina se llevaron a cabo el 14 de octubre de 2015, a las 5:00 p.m., ante el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Plato (Magdalena) con funciones de control de garantías.
En las referidas audiencias, el juez de control de garantías, i) impartió el “control de legalidad posterior a diligencia de allanamiento”; ii) legalizó la captura en flagrancia del imputado; iii) avaló la formulación de imputación que presentó la Fiscalía por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, conducta punible que el imputado no aceptó, e iv) impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva en la residencia del imputado “contemplada en el artículo 307 literal a) numeral 2 CPP”37. 3.5.
El 7 de enero de 2016, la Fiscalía 29 Seccional Delegada presentó escrito de acusación en contra de Tomás Miguel de Ángel Molina, por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones38. 3.6. En providencia del 10 de febrero de 2017, el Juzgado Penal del Circuito de Fundación (Magdalena) absolvió de responsabilidad penal a Tomás Miguel de Ángel Molina como autor del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de 36 Folios 35 a 38 del documento denominado “37_470012333000202000002012EXPEDIENTEDIGI20220610115102_TC133052415016035578”, que obra en el índice 2 de la plataforma tecnológica SAMAI (expediente digitalizado). 37 Folio 44 del documento denominado “37_470012333000202000002012EXPEDIENTEDIGI20220610115102_TC133052415016035578”, que obra en el índice 2 de la plataforma tecnológica SAMAI (expediente digitalizado). 38 Folios 69 a 71 del documento denominado “37_470012333000202000002012EXPEDIENTEDIGI20220610115102_TC133052415016035578”, que obra en el índice 2 de la plataforma tecnológica SAMAI (expediente digitalizado).
Radicado: 47001-23-33-000-2020-00002-01 (68.522) Actor: Tomás Miguel de Ángel Molina y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 16 fuego o municiones y, como consecuencia, ordenó dejar sin efecto las medidas que pesaban en su contra39. Como fundamento de su decisión sostuvo (transcripción literal): El marco fáctico en el caso en estudio, viene dado por los hechos de los cuales se extrae que el día 14 de octubre del 2015 (…) en la finca "El Paraíso" ubicada en el corregimiento de Apure, en la cual residía el señor TOMÁS MIGUEL DE ANGEL MOLINA donde fueron halladas una escopeta calibre 16 y un arma de fuego tipo subametralladora tipo UZI de fabricación artesanal, hechos que motivaron la captura en flagrancia del hoy encartado por presuntamente haber estado portando un arma de fuego sin el salvoconducto pertinente.
(…) De la conducta al encartado descrita en apartes anteriores se extrae que para su configuración se requiere del cumplimiento de un requisito normativo para su configuración, por cuanto se requiere necesariamente que el sujeto activo realice la conducta “sin permiso de la autoridad competente”, que para el caso vendría a ser la ausencia del permiso para el porte de armas de fuego expedido por el Ministerio por el de defensa nacional, por lo que al no haberse constatado tal circunstancia (…) la conducta punible endilgada deviene en atípica. 3.7.
El 20 de junio de 201740, el Juzgado Penal del Circuito de Fundación (Magdalena) en “audiencia de lectura de sentencia” absolvió a Tomás Miguel de Ángel Molina, decisión que se notificó en estrados, sin que se interpusieran recursos en su contra41. 3.8. El 21 de junio de 2017, a través del oficio número 0809, el Juez Primero Penal del Circuito de Fundación le solicitó al director del “EPMSC de Santa Marta” que “proced[iera] a disponer la cancelación de la vigilancia de la detención domiciliaria en lugar de residencia impuesta” al ahora demandante42. 39 Folios 76 a 85 del documento denominado “37_470012333000202000002012EXPEDIENTEDIGI20220610115102_TC133052415016035578”, que obra en el índice 2 de la plataforma tecnológica SAMAI (expediente digitalizado). 40 La Sala no tiene conocimiento de la razón por la cual, aunque desde el 10 de febrero de 2017 ya se había proferido la decisión absolutoria del aquí demandante, solo hasta el 20 de junio de 2017 se realizó la audiencia en la que se notificó tal determinación, por estrados, a las partes.
Sin embargo, ello no afecta en nada la resolución del caso concreto, porque no fue alegado por la parte actora como una actuación de la Rama Judicial constitutiva de falla en el servicio. 41 Folio 165 del documento denominado “37_470012333000202000002012EXPEDIENTEDIGI20220610115102_TC133052415016035578”, que obra en el índice 2 de la plataforma tecnológica SAMAI (expediente digitalizado). 42 Folio 164 del documento denominado “37_470012333000202000002012EXPEDIENTEDIGI20220610115102_TC133052415016035578”, que obra en el índice 2 de la plataforma tecnológica SAMAI (expediente digitalizado).
Radicado: 47001-23-33-000-2020-00002-01 (68.522) Actor: Tomás Miguel de Ángel Molina y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 17 4. Análisis del caso concreto 4.1. Primer argumento de la apelación: de la no contestación de la demanda de una de las entidades demandadas Lo primero que puso de presente la parte recurrente fue que el Tribunal Administrativo del Magdalena no tuvo en cuenta que la Fiscalía General de la Nación no contestó la demanda, “por lo que e[ra] procedente la aplicación de confesión y allanamiento a la demanda en lo que en derecho correspond[iera]”.
Para el caso concreto, tal como se anotó en el acápite de los antecedentes, la Fiscalía General de la Nación no contestó la demanda, pero ello no implica, per se, dar por ciertos los hechos narrados en el escrito inicial, pues, según las prescripciones del artículo 97 del Código General del Proceso, “la falta de contestación de la demanda (…) hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda” y, claramente, la privación injusta de la libertad del aquí demandante no es un hecho susceptible de confesión, pues solo un análisis de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento impuesta en contra de Tomás Miguel de Ángel Molina le permitiría a la Sala establecer que en el sub lite se configuró una conducta negligente y/o descuidada de la entidad aquí demandada -en todo caso, se precisa que ese estudio se realizará en el acápite 4.2-.
Incluso, al margen de lo anterior, para la Sala es necesario precisar que, si bien de conformidad con el artículo 165 ibídem43, la confesión constituye un medio de prueba, lo cierto es que deberá ser valorada teniendo en cuenta los criterios generales de la apreciación de todas las pruebas allegadas al proceso. Así las cosas, toda confesión puede ser infirmada a partir de la valoración de otras pruebas, pues el juez de conocimiento está prevalido del principio de libertad probatoria y no está sometido a una tarifa legal de pruebas, en la medida que puede otorgarles mayor valor a unas en perjuicio de otras.
En esa línea, esta Subsección, en un caso reciente, estableció lo siguiente44: 43 Artículo según el cual “son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez”. 44 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 16 de julio de 2021.
Exp. 49.051. C.P. José Roberto Sáchica Méndez. Radicado: 47001-23-33-000-2020-00002-01 (68.522) Actor: Tomás Miguel de Ángel Molina y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 18 Así, pues, no necesariamente la consecuencia adversa que ha de sufrir la parte que no contestó la demanda, ha de determinar la convicción del juzgador sobre los hechos objeto del litigio, puesto que es bien sabido que el juzgador puede formar libremente su convencimiento de la verdad real inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba, bajo reglas de comunidad, y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal de las partes.
Así, no cabe duda que la confesión ficta es una presunción legal que admite prueba en contrario; por tanto, resulta procedente que se adopte una decisión fundada en el universo de los medios de prueba, sin hacer alusión expresa a la confesión ficta en comento. En definitiva, el hecho de que una de las entidades demandadas no hubiese contestado la demanda no implica, en este caso, dar por ciertos los hechos narrados en el escrito inicial, pues, según los dispuesto en el artículo 195 del CGP, no es válida la confesión de los representantes de las entidades públicas y, en todo caso -y como argumento de refuerzo- la prueba de confesión ficta no impide que el juez de la causa llegue a otras conclusiones fácticas y formar libremente su convencimiento en torno a los hechos objeto del litigio.
En los términos anteriores queda resuelto el primer argumento de apelación, que, como se vio, no tiene vocación de prosperidad. 4.2. Segundo argumento de la apelación: de la responsabilidad estatal por la privación de la libertad de Tomás Miguel de Ángel Molina 4.2.1. En este punto, el Tribunal de primera instancia concluyó que la imposición de la medida de aseguramiento en contra de Tomás Miguel de Ángel Molina “no fue contraria a derecho o comportó arbitrariedad, falta de proporcionalidad o capricho de quien la profirió” y de este argumento devino la negativa de las pretensiones de la demanda.
Frente a lo anterior, el recurrente resaltó que, por la privación de la libertad de Tomás Miguel de Ángel Molina, debía aplicarse el régimen de responsabilidad objetivo y “resulta[ba] de la consecuencia lógica de haber demostrado su inocencia”. 4.2.2. Frente a este punto de la apelación, la Sala considera necesario realizar una precisión. El hecho de que una persona sea privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con una decisión absolutoria, como en este caso, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez Radicado: 47001-23-33-000-2020-00002-01 (68.522) Actor: Tomás Miguel de Ángel Molina y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 19 que se debe determinar si la medida que restringió la libertad de la víctima fue injusta y, por ende, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. Tal y como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia C-037 de 1996, por medio de la cual se analizó, entre otros, el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, la declaratoria de responsabilidad por privación injusta de la libertad no opera de manera automática, sino que debe analizarse si la restricción de tal derecho fundamental se apartó de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad exigidos, así45: Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta.
Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.
Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención. De acuerdo con lo expuesto por ese alto tribunal en la sentencia SU-072 del 5 de julio de 2018, los aludidos criterios no imponen a la falla del servicio como el régimen aplicable a todos los casos de privación injusta de la libertad; no obstante, no debe perderse de vista que dicho fundamento “es el título de imputación preferente” y que en cada caso será el juez el que deba determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada: Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial-- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del 45 Corte Constitucional, sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996.
M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Radicado: 47001-23-33-000-2020-00002-01 (68.522) Actor: Tomás Miguel de Ángel Molina y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 20 principio iura novit curia, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante (subrayas fuera de texto).
En efecto, como lo ha sostenido esta Subsección46, la medida de aseguramiento de detención preventiva “no quebranta el derecho a la libertad de protección constitucional (artículo 28) y convencional (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos – artículo 12 – y Convención Americana de Derechos Humanos – artículo 22 –), si las autoridades civiles y judiciales acatan de manera estricta los términos y condiciones que la ley prevé para su procedencia”, razón por la cual, a efectos de establecer si la Administración de Justicia resulta o no comprometida por restringir su libertad, el juez de lo contencioso administrativo debe establecer si la actuación de las autoridades al momento de decretar la medida restrictiva de la libertad se ajustó o no a dichas exigencias legales.
En línea con lo anterior, para la Sala es importante aclarar que en los eventos en los cuales se limita la libertad de un ciudadano en cumplimiento de una orden de captura debidamente dispuesta o dentro de los eventos de la flagrancia y en acatamiento de los términos legales previstos para tal fin, la detención emerge como una carga que se está en el deber jurídico de soportar y que se justifica en el ejercicio legítimo de la acción penal y del poder coercitivo del Estado, que propende por la investigación de las conductas que revisten las características de delitos y la individualización de los posibles autores de las mismas. 4.2.3.
En el sub lite, está probado que Tomás Miguel de Ángel Molina fue vinculado a un proceso penal como presunto autor del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, siendo privado de su libertad mediante detención domiciliaria 1 año, 8 meses y 7 días, desde el 14 de octubre de 2015 - día que se efectúo su captura- hasta el 21 de junio de 2017 -fecha en que se materializó su libertad, a través del oficio número 0809, en el que el Juez Primero Penal del Circuito de Fundación le solicitó al director del EPMSC de Santa Marta que cancelara la vigilancia en su residencia, en virtud de la sentencia absolutoria proferida a su favor-. 46 Al respecto, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 27 de agosto de 2020, exp. 53191.
C.P. José Roberto Sáchica Méndez. Radicado: 47001-23-33-000-2020-00002-01 (68.522) Actor: Tomás Miguel de Ángel Molina y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 21 La Ley 906 de 2004 le confirió obligaciones tanto a la Fiscalía General de la Nación como a la Rama Judicial, entidades demandadas en este proceso, frente a las garantías del detenido, especialmente, durante la audiencia preliminar de legalización de captura, diligencia en la que la Fiscalía le solicita al juez de control de garantías que le imparta legalidad de la aprehensión, en tanto se ha realizado dentro de una de las formas de restricción legítima de la libertad.
De esta manera, al Fiscal le corresponde realizar una revisión del caso que le ha sido puesto en conocimiento, indagando si existen motivos fundados para la captura y, en virtud de lo previsto en el artículo 302 del Código de Procedimiento Penal, debe presentar al aprehendido, a más tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes, ante el juez de control de garantías para que este verifique el procedimiento de captura y el cumplimiento de las disposiciones aplicables al caso.
Con el material probatorio ya relacionado, la Sala encuentra acreditado que el mismo día que se materializó la captura de Tomás Miguel de Ángel Molina se realizó la audiencia de legalización de captura -ambas actuaciones se surtieron el 14 de octubre de 2015-, lo que quiere decir que se realizó dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes, atendiendo a lo señalado en la ley aplicable.
Así mismo, la Fiscalía Seccional 29 del municipio de Plato (Magdalena), en ejercicio de sus poderes generales de dirección y orientación de las actividades de investigación penal, presentó el contexto fáctico de la comisión del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones y puso de presente la denuncia realizada por la ciudadanía y los elementos materiales probatorios hallados en la residencia de Tomás Miguel de Ángel Molina durante la diligencia de allanamiento que se llevó a cabo el 14 de octubre de 2015.
El Juez Segundo Promiscuo Municipal de Plato (Magdalena) con Funciones de Control de Garantías realizó, primero, el “control de legalidad posterior a diligencia de allanamiento”, y determinó que ese operativo judicial se adelantó de forma legal, que medió una orden de registro y allanamiento que tuvo como fundamento en la información aportada por “fuente humana”, según la cual el ahora demandante residía en una finca en la que ocultaba armas de fuego con las que amenazaba y extorsionaba a personas del sector.
Radicado: 47001-23-33-000-2020-00002-01 (68.522) Actor: Tomás Miguel de Ángel Molina y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 22 De igual modo, ese juez, en el desarrollo de la diligencia, legalizó la captura del detenido, después de determinar que se produjo bajo la situación de flagrancia contenida en el inciso primero del artículo 301 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 57 de la Ley 1453 de 2011, cuando “la persona es sorprendida o aprehendida durante la comisión del delito”.
Al respecto, se resalta que la captura del aquí demandante se efectuó en desarrollo de un operativo de registro desarrollado en la residencia de Tomás Miguel de Ángel Molina, la finca “El Paraíso” y que el resultado de esa operación fue la incautación de dos armas de fuego, una subametralladora Uzi y otra tipo escopeta calibre 16, un proveedor de 3 cartuchos 9 milímetros y un cartucho calibre 16 milímetros.
En esa oportunidad, el juez también consideró que se le respetaron los derechos fundamentales al implicado, “a quien inmediatamente se le hizo lectura de sus derechos como persona capturada, informándose posteriormente al Defensor Público para que tuviera conocimiento de la situación”, determinación que no fue controvertida por la defensa.
Todo lo anterior, lleva a la Sala a concluir que la legalización de la captura del ahora demandante se ajustó a los criterios establecidos en la legislación. En lo que tiene que ver con la legalidad de la medida de aseguramiento, la Sala destaca que el artículo 306 de la Ley 906 de 2004 dispone que el ente investigador debe solicitar al juez de control de garantías su imposición con indicación de “la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia”.
También es importante resaltar el contenido del artículo 308 ibídem, que establece lo siguiente: El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos (sic) legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla con alguno de los siguientes requisitos: Radicado: 47001-23-33-000-2020-00002-01 (68.522) Actor: Tomás Miguel de Ángel Molina y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 23 1.
Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia. De igual manera, el artículo 313 ibidem, modificado por el artículo 60 de la Ley 1453 de 2011, indica que, satisfechos los requisitos del artículo 308, la medida de aseguramiento en establecimiento carcelario procederá en los siguientes casos: 1.
En los delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados. 2. En los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) años. “3. En los delitos a que se refiere el Título VIII del Libro II del Código Penal cuando la defraudación sobrepase la cuantía de ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…).
De acuerdo con la anterior normativa, se tiene que la Fiscalía 29 Seccional de Plato (Magdalena) cumplió con los requisitos establecidos por la ley para solicitar la imposición de la medida de aseguramiento de detención domiciliaria que afectó al actor, previstos en los artículos 306 y 308 de la Ley 906 de 2004, pues existía material probatorio que permitía suponer que una medida de esta naturaleza se tornaba necesaria, sobre todo porque el imputado constituía, para ese momento, un peligro para la sociedad.
Al respecto, el artículo 310 del Código de Procedimiento Penal que determina las circunstancias que deben valorarse para estimar si la libertad de un imputado representa un peligro futuro para la seguridad de la comunidad, establece como una de estas “la naturaleza de los delitos” -numeral 1- y “cuando se utilicen armas de fuego o armas blancas” -numeral 5-, como en este caso.
Por su parte, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Plato (Magdalena) con función de control de garantías tuvo en cuenta las previsiones normativas contenidas en el Código de Procedimiento Penal, en cuanto a la imposición de medidas de aseguramiento, pues las características del material incautado en el marco de una operación de registro y allanamiento, que se estableció que fue legal, podía llevar a pensar, de forma razonable, que el sujeto aprehendido utilizaba esas armas de fuego para intimidar a los ganaderos de la región “mediante amenazas y extorsiones”, tal como denunció la ciudadanía, pues residía Radicado: 47001-23-33-000-2020-00002-01 (68.522) Actor: Tomás Miguel de Ángel Molina y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 24 en el lugar en el que fueron hallados los elementos mencionados, los que, además, según el informe “investigador de campo -FPJ 11-“ se encontraban “en buen estado de funcionamiento y apto para producir disparos”.
Entonces, no solo de los elementos materiales probatorios y la información legalmente obtenida se podía inferir razonablemente la comisión del actor en la conducta punible investigada, la de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, sino que por ese delito, contemplado en el artículo 365 del Código Penal - Ley 599 de 2000-, modificado por el artículo 19 de la Ley 1453 de 201147, procedía imponer una medida restrictiva de la libertad, pues se contemplaba una pena de prisión de 9 a 12 años -es decir, superior a 4 años-.
Incluso, en este caso, se sustituyó la detención preventiva en establecimiento carcelario por la del lugar de residencia del imputado, pues el juez de la causa consideró que esta medida era suficiente para el cumplimiento de los fines previstos para la medida de aseguramiento (artículo 314 ibídem, modificado por el artículo 27 de la Ley 1142 de 2007).
Así pues, con la detención domiciliaria, se le suministró al procesado una alternativa, en la medida que no tuvo que cumplir su medida en un centro de reclusión, sino que cumplió su restricción de la libertad en el lugar de su residencia, como una alternativa para garantizar su comparecencia al proceso y para impedir un peligro futuro para la seguridad de la comunidad.
En este orden de ideas, se advierte el cumplimiento de los requisitos legales para la adopción de la decisión que restringió de la libertad del demandante, la que se ajustó a los criterios establecidos en la ley y, por tanto, no hay lugar a concluir que la imposición de la medida de aseguramiento de detención domiciliaria impuesta a Tomás Miguel hubiere sido irracional, innecesaria y/o ilegal.
En relación con la proporcionalidad de la medida de aseguramiento, la Corte Constitucional ha precisado que (se transcribe de forma literal): El segundo elemento es el de proporcionalidad, cuyo fundamento y trascendencia en el ámbito del derecho penal ya han sido subrayadas por 47 Artículo 365. El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, transporte, almacene, distribuya, venda, suministre, repare, porte o tenga en un lugar armas de fuego de defensa personal, sus partes esenciales, accesorios esenciales o municiones, incurrirá en prisión de nueve (9) a doce (12) años.
Radicado: 47001-23-33-000-2020-00002-01 (68.522) Actor: Tomás Miguel de Ángel Molina y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 25 esta Corte. En efecto, la medida debe ser proporcional a las circunstancias en las cuales jurídicamente se justifica. Por ejemplo, en el caso de la detención preventiva, resultaría desproporcionado que a pesar de que la medida no sea necesaria para garantizar la integridad de las pruebas, o la comparecencia del sindicado a la justicia, se ordenara la detención preventiva.
“El legislador también puede indicar diversos criterios para apreciar dicha proporcionalidad, entre los que se encuentran la situación del procesado, las características del interés a proteger y la gravedad de la conducta punible investigada. En todo caso, la Constitución exige que se introduzcan criterios de necesidad y proporcionalidad, al momento de definir los presupuestos de la detención preventiva” (se destaca).
En ese sentido, se concluye que la medida impuesta a Tomás Miguel de Ángel Molina tampoco desbordó los criterios de proporcionalidad inherentes a la adopción de este tipo de decisiones, toda vez que se encuentra probado que se ajustó a los criterios formales y materiales para su imposición y prolongación durante el proceso penal. Todo lo anterior para concluir que el hecho de que el aquí demandante hubiera sido absuelto por el Juzgado Penal del Circuito de Fundación (Magdalena), como lo alegó la parte recurrente, no resulta, en este estudio, un argumento suficiente para concluir -per se- que es posible endilgar responsabilidad a las entidades demandadas por los hechos objeto de estudio.
El análisis de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad permite establecer que en el sub lite no se configuró una conducta negligente ni descuidada de la Fiscalía General de la Nación o de la Rama Judicial. En otras palabras, resulta evidente que la medida restrictiva de la libertad impuesta al hoy demandante no desbordó los criterios de legalidad, necesidad, proporcionalidad y razonabilidad inherentes a la adopción de este tipo de decisiones, toda vez que existían elementos materiales probatorios en su contra que la justificaban, pues en esa oportunidad procesal, además, no era necesario tener absoluta certeza sobre la responsabilidad del sindicado. 4.3.
Tercer argumento de la apelación: de la duración tanto de la medida de aseguramiento como del proceso penal adelantado en contra del aquí demandante Para finalizar, es importante resaltar que la impugnación fue complementada por la parte actora y que, en esa oportunidad, dijo que debía tenerse en cuenta que la medida de aseguramiento impuesta al aquí demandante excedió “los términos Radicado: 47001-23-33-000-2020-00002-01 (68.522) Actor: Tomás Miguel de Ángel Molina y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 26 establecidos en el procedimiento penal”; además, que Tomás Miguel de Ángel Molina permaneció privado de la libertad aproximadamente dos años en “un proceso penal que desde su inicio hasta la sentencia no debería tardar más de seis (6) meses”.
De la lectura de la demanda se advierte que la parte actora no mencionó este argumento en su escrito inicial –a pie de página se consignan transcripciones de la demanda que dan cuenta de ello48-, razón por la que el Tribunal Administrativo de primera instancia no lo incluyó cuando fijó el litigio ni se pronunció sobre este aspecto cuando decidió el asunto, en sede de primera instancia. Es importante poner de presente que la sentencia debe guardar consonancia con los hechos y las pretensiones aducidas en la demanda, so pena de vulnerar el principio de congruencia49 y el derecho de defensa de la parte demandada.
Así lo 48 A continuación, la Sala hace referencia a los argumentos que consignó la parte actora en la demanda, para declarar la responsabilidad de las entidades demandadas. En primer lugar, debe aclararse que las pretensiones consignadas en la demanda fueron las siguientes (de forma literal, incluso con posibles errores) 1. Declarar responsable patrimonialmente a la NACIÓN, FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCAL/AS DEL MAGDALENA (FISCALIA 29 SECCIONAL DE PLATO MAGDALENA), DIRECCIÓN SECCIONAL RAMA JUDICIAL —MAGDALENA, JUZGADO SEGUNDO PROM/SCUO MUNICIPAL DE PLATO, JUZGADO PROM/SCUO DEL CIRCUITO DE PLATO, JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE FUNDACIÓN, personas jurídicas, representada Iegalmente por el FISCAL y los JUECES respectivos o quienes hagan sus veces; delos daños materiales, inmateriales y morales causados a los señores [a continuación relaciona los nombres de los demandantes]. 2.
Condenan en consecuencia, a la NACIÓN, FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCAL/AS DEL MAGDALENA (FISCALIA 29 SECCIONAL DE PLATO MAGDALENA), DIRECCIÓN SECCIONAL RAMA JUDICIAL —MAGDALENA, JUZGADO SEGUNDO PROM/SCUO MUNICIPAL DE PLATO, JUZGADO PROM/SCUO DEL CIRCUITO DE PLATO, JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE FUNDACIÓN, personas jurídicas, representadas legamente por el Fiscal y los Jueces, respectivamente, 0 quienes hagan sus veces; como reparación del daño ocasionado, a pagar a los señores [a continuación relaciona los nombres de los demandantes].
Además, en el acápite denominado “disposiciones violadas y concepto de la violación” se dijo lo que se transcribe (incluso con posibles errores): En razón de la operación administrativa hoy atacada, se ha violado abiertamente las siguientes disposiciones: Constitucionales: Artículos 29 y 90. Legales: Artículo 3 de la Ley 1437 de 2011.
Al resultar abiertamente manifiesta la responsabilidad objetiva, de la NACIÓN, FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALIAS DEL MAGDALENA (FISCALIA 29 SECCIONAL DE PLATO MAGDALENA), DIRECCIÓN SECCIONAL RAMA JUDICIAL – MAGDALENA, JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE PLATO, JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PLATO, JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE FUNDACIÓN, por la privación de la libertad del señor TOMAS MIGUEL DE ANGEL MOLINA, conforme a nuestro ordenamiento constitucional y legal, así como el precedente judicial de la jurisprudencia nacional. 49 … cabe precisar que el principio de congruencia, que por antonomasia gobierna las decisiones de las autoridades judiciales, se edifica sobre la base de la existencia de límites predeterminados por el mismo libelo introductor que da origen a la controversia y que sirven de marco para la decisión. Dichos linderos determinan la inviabilidad procesal de que el juez de conocimiento dicte la providencia con desconocimiento de lo pretendido en la demanda o exceda los términos de la Radicado: 47001-23-33-000-2020-00002-01 (68.522) Actor: Tomás Miguel de Ángel Molina y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 27 dispone el artículo 281 del Código General del Proceso50.
En efecto, como lo ha explicado esta Subsección, los jueces carecen por completo de facultades para variar la causa petendi que se plantea en la demanda, pues la modificación del petitum y del marco fáctico implicaría un “desconocimiento flagrante del principio relativo al debido proceso”51, en la medida en que se sorprendería a la contraparte con cargos que nunca tuvo la posibilidad de rebatir o de controvertir a lo largo del proceso.
Lo anterior también se predica respecto de las partes del litigio, quienes con posterioridad a las oportunidades previstas para el efecto no pueden modificar ni agregar aspectos a la controversia que se propone52, de ahí que el recurso de apelación no tiene por objeto el que las partes adicionen o modifiquen su demanda, pues con ello sorprenderían a su contraparte con cargos nuevos frente a los cuales no se tuvo la oportunidad de defenderse53.
La Sala advierte que la parte actora pretende, con este argumento, modificar la causa petendi de la demanda54 y a través de su recurso de apelación agregar un aspecto que no había planteado en su escrito inicial. Como tampoco prospera, en este punto, el recurso de apelación presentado por la parte actora, se impone confirmar la sentencia de primera instancia, que negó las súplicas de la demanda. solicitud.
Contrario sensu, se impone que su decisión guarde directa correspondencia con la reclamación elevada por la actora, con los hechos que le sirven de fundamento y a las pruebas en que se soporta su prosperidad o su negativa. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 14 de febrero de 2019, exp. 58894. 50 Ley 1564 de 2012, artículo 281: “La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley”. 51 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de octubre de 2016, exp. 34357.
C.P. Hernán Andrade Rincón; reiterada por esta Subsección, entre otras, en las sentencias del 20 de febrero de 2020, exp. 54407. C.P. María Adriana Marín; del 13 de agosto de 2020, exp. 59791 y del 20 de noviembre de 2020, exp. 64865. 52 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 30 de julio de 2021, exp. 50728.
C.P. José Roberto Sáchica Méndez. 53 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 13 de agosto de 2021, exp. 65589. 54 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de octubre de 2016, exp. 34.357. C.P. Hernán Andrade Rincón; reiterada por la misma Subsección, entre otras, en sentencia de 11 de octubre de 2018, exp. 42.778, C.P.: Carlos Alberto Zambrano Barrera, y sentencia del 20 de febrero de 2020, exp. 54.407.
C.P. María Adriana Marín. Radicado: 47001-23-33-000-2020-00002-01 (68.522) Actor: Tomás Miguel de Ángel Molina y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 28 5. Costas 5.1. Es necesario señalar que, de conformidad con el artículo 188 del CPACA55 y con la disposición especial del artículo 365-1 del CGP56, para el caso particular procede la condena en costas “a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación”.
Como en el sub examine se resolvió de forma adversa el recurso de apelación presentado por la parte demandante, esta será condenada en costas. Conviene señalar que bajo las reglas del código en cita la condena en costas no requiere de la apreciación o calificación de una conducta temeraria de la parte a la cual se le imponen, toda vez que en el régimen actual dicha condena se determina con fundamento en un criterio netamente objetivo, en este caso frente a la parte que ha resultado vencida, “siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley”57.
De igual manera, debe señalarse que aquellas proceden en favor de las entidades demandadas, de acuerdo con lo previsto en los artículos 365 y 366 del CGP. Al respecto, se precisa que la Rama Judicial alegó de conclusión en sede de segunda instancia y que, aunque la Fiscalía General no hizo lo mismo, tal hecho no desvirtúa que, en todo caso, debió ejercer una labor de vigilancia del proceso, dado que contaba con un apoderado que asumió su representación judicial58. 55 Artículo 188.
Condena en costas [CPACA]. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil [actualmente Código General del Proceso]. 56 Artículo 365. Condena en costas [CGP]. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto (…)”. 57 La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 365.
Al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley. De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra.
Corte Constitucional, sentencia C-157 de 2013. M.P. Mauricio González Cuervo. 58 Al respecto, se pueden consultar las siguientes providencias de esta Subsección: sentencia del 19 de febrero de 2021, exp. 64401 y sentencia del 19 de marzo de 2021, exp. 63836. Radicado: 47001-23-33-000-2020-00002-01 (68.522) Actor: Tomás Miguel de Ángel Molina y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 29 La liquidación de las costas de segunda instancia se debe adelantar de manera concentrada en el Tribunal que conoció del proceso en primera instancia, de acuerdo con lo que dispone el artículo 366 del CGP. 5.2.
El Acuerdo PSAA16-10554, expedido el 5 de agosto de 2016 por el Consejo Superior de la Judicatura, vigente para la fecha en que se presentó la demanda, estableció las tarifas de agencias en derecho. En cuanto a los criterios para la fijación de las tarifas en los asuntos contencioso- administrativos, el artículo 2 del referido Acuerdo dispuso que debía tenerse en cuenta la naturaleza, la calidad y la duración útil de la gestión realizada por el apoderado, así como la cuantía de la pretensión y las demás circunstancias relevantes.
A su vez, el artículo 5 del Acuerdo consagró que las tarifas máximas de agencias en derecho deben establecerse en salarios mínimos o en porcentajes relativos al valor de las pretensiones de la demanda reconocidas o negadas en la sentencia. Así, para los procesos declarativos en general, cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario, las agencias en derecho en segunda instancia, según el mencionado Acuerdo, deben fijarse entre 1 y 6 salarios mínimos legales mensuales vigentes; es por ello que la Sala las fijará en la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, monto que deberá ser pagado así: 0.5 salario mínimo legal mensual vigente en favor de la Rama Judicial y 0.5 salario mínimo legal mensual vigente en favor de la Fiscalía General de la Nación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, el 9 de febrero de 2022.
SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS, por la segunda instancia, a la parte actora en favor de las entidades públicas demandadas. Radicado: 47001-23-33-000-2020-00002-01 (68.522) Actor: Tomás Miguel de Ángel Molina y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 30 Para el efecto, las agencias en derecho de la segunda instancia se fijan en un (1) salario mínimo legal mensual vigente, monto que deberá ser pagado así: 0.5 salario mínimo legal mensual vigente en favor de la Rama Judicial y 0.5 salario mínimo legal mensual vigente en favor de la Fiscalía General de la Nación. Las costas se liquidarán de manera concentrada en el Tribunal a quo.
TERCERO: ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF