Demandante: Luis Alberto Delgadillo Calderón Demandados: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Radicado: 11001-03-15-000-2023-03051-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-03051-01 Demandante: LUIS ALBERTO DELGADILLO CALDERÓN Demandados: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) Y OTROS Temas: Tutela contra providencia judicial – Confirma SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia proferida en primera instancia por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el 28 de julio de 2023.
En ese fallo se declaró improcedente la acción de tutela por no superarse el requisito general de procedibilidad de la inmediatez. I.
ANTECEDENTES 1.1. La tutela 1. El señor Luis Alberto Delgadillo Calderón, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional (en adelante UGPP), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado1. Con su solicitud de amparo pretende que se le protejan los derechos fundamentales a la vida, de petición, al debido proceso, a la doble instancia, a la seguridad social y de acceso a la administración de justicia. 2.
Las anteriores garantías, a su juicio, fueron vulneradas con ocasión de las 1 El escrito de tutela fue radicado ante la Corte Constitucional, mediante correo electrónico enviado el 25 de agosto de 2022. Mediante proveído del 23 de noviembre de 2022, dicha corporación resolvió remitir la solicitud de amparo constitucional a la Secretaría General del Consejo de Estado.
Demandante: Luis Alberto Delgadillo Calderón Demandados: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Radicado: 11001-03-15-000-2023-03051-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Resoluciones 05430-042, 43930/063, 045045/154, 000515/165 y 01859/166 proferidas por la extinta Caja Nacional de Previsión Social (en adelante CAJANAL), en las cuales se le reconoció su pensión de vejez, se le reliquidó y se decidieron solicitudes de reajuste con los recursos correspondientes en la vía gubernativa. 3.
También atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales a la sentencia de primera instancia proferida por la Subsección E, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 15 de marzo de 2019 y la de segundo grado proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 30 de julio de 2020, mediante las cuales; se accedió parcialmente a las pretensiones y posteriormente se revocó la decisión, para en su lugar, negar la reliquidación de su mesada pensional. 4.
Lo anterior al interior del trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 25000-23-42-000-2016- 03525-00/01. 1.2. Pretensiones 5. La parte actora solicitó lo siguiente: SE ORDENE a la UGPP., el DEBIDO RECONOCIMIENTO RELIQUIDACION Y PAGO PENSIONAL en el REGIMEN LABORAL ESPECIAL DE AEROCIVIL QUE ME PERTENECE;
Se Reliquide el valor Pensional, tal lo ordena el inc. 2° del Art.36 de L.100/93, con todos los factores salariales devengados y cotizados, desde la primera mesada y en adelante, se actualice en el valor que legalmente pertenece, pague las diferencias en reajustes anuales, se Protejan todos mis Derechos Fundamentales violentados y se conceda Acceso efectivo a la Administración de Justicia. (Sic a toda la cita). 1.3.
Hechos 6. La Sala resume los supuestos fácticos relevantes de la tutela de la referencia, de la siguiente manera: 7. El señor Luis Alberto Delgadillo Calderón laboró por más de 35 años para 2 Mediante la cual Cajanal le reconoció la pensión de jubilación al actor, con efectividad fiscal a partir del 1° de marzo de 2004. Para la liquidación tuvo en cuenta el 75% del promedio de lo devengado en 9 años, 9 meses, según el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 3En la cual Cajanal resuelve reliquidar la pensión de jubilación del actor; con el 75% del promedio devengado entre el 1° de octubre de 1994 y el 30 de septiembre de 2004. 4 En ella se resuelven negativamente las solicitudes de reliquidación de la mesada pensional instauradas por el actor.
Igualmente, se conceden los recursos de reposición y en subsidio apelación. 5 En dicho acto administrativo se decidió no reponer la decisión adoptada en Resolución 045045/15. 6 En la cual se confirma en sede de apelación la decisión adoptada en Resolución 00515/165. Demandante: Luis Alberto Delgadillo Calderón Demandados: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Radicado: 11001-03-15-000-2023-03051-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co entidades como el Banco Popular, el Ministerio de Hacienda y la Aeronáutica Civil desde el 22 de junio de 1964, hasta el 28 de febrero de 2003. 8.
Refirió que, la extinta CAJANAL profirió la Resolución 05430 de 2004 por medio de la cual reconoció y ordenó el pago de su pensión de jubilación. Ello en atención a que cumplió los requisitos de ley para acceder a dicha prestación social. 9. Inconforme con la mesada pensional reconocida en el acto administrativo referido, presentó sendas solicitudes de reliquidación pensional, agotando la vía gubernativa.
No obstante, siempre las decisiones de la administración fueron negativas7. 10. Por lo anterior, instauró el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En este solicitó la nulidad de las Resoluciones aludidas y a título de restablecimiento pidió que se condenara a la entidad pública a reliquidar la prestación periódica sobre el 75% del IBL, con la inclusión de todos los factores salariales percibidos durante el último año de prestación de servicios, conforme a lo establecido en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985.
Adicionalmente, requirió el reconocimiento y pago del retroactivo por la diferencia entre lo pagado y lo reconocido, así como, la indexación correspondiente. 11. El asunto correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, bajo el radicado 25000-23-42-000-2016-03525-01. Esta autoridad judicial, en sentencia del 15 de marzo de 2019, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 12.
Para el efecto, consideró que el señor Delgadillo Calderón se encontraba cobijado por el régimen de transición previsto en el parágrafo 2 del artículo1 de la Ley 33 de 1985. Por lo tanto, su derecho pensional estaba regulado por los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1696 y 1054 de 1978, según los cuales, se debe reliquidar la pensión con el 75% de los factores salariales devengados en el último año de servicios. 13.
Inconforme con la decisión, la UGPP interpuso recurso de apelación. La alzada correspondió a la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, quien mediante sentencia del 30 de julio de 2020 decidió revocar la providencia de primer grado. 14. Como fundamento de su decisión, expuso que el demandante adquirió su status pensional en vigencia de la Ley 100 de 1993, por esa razón, su pensión debía liquidarse de conformidad con las pautas señaladas en sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2019, esto es «[s]i faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base 7 Véase: párrafo 2 del presente proveído.
Demandante: Luis Alberto Delgadillo Calderón Demandados: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Radicado: 11001-03-15-000-2023-03051-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciera falta para ello, o (ii) el cotizado durante el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE». 15.
Por lo anterior, concluyó que los actos demandados se ajustaban a derecho y a las pautas jurisprudenciales señaladas por esta corporación. 1.4. Sustento de la vulneración 16. El accionante arguye que tanto la UGPP, como las autoridades judiciales, desconocieron el régimen aplicable y por lo tanto incurrieron en un defecto sustantivo.
A su juicio, le fue aplicada la Ley 100 de 1993 para reconocer y reliquidar el pago de su mesada pensional con la asignación básica y dos factores adicionales; bonificación por servicios y prima de antigüedad, cuando no era lo correspondiente. 17. Arguyó que le era aplicable el régimen laboral especial de Aerocivil dispuesto en la Ley 33 de 1985 y el Decreto Ley 1045 de 1978 de los cuales era viable inferir que la mesada pensional debía obtenerse del salario promedio que sirvió de base para el pago de aportes y no los últimos 10 años cotizados. 18.
Refirió que le fue desconocido el tiempo que laboró en el Banco Popular y el Ministerio de Hacienda. Agregó que presentó recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 30 de julio de 2020. Sin embargo, mediante proveído del 5 de enero de 2022 se inadmitió la demanda y se le otorgó el termino de 5 días para subsanar, no obstante, como «ningún renglón lo amparó» no presentó ningún escrito. 1.5.
Trámite de primera instancia 19. Por auto de 9 de junio de 2023, el ponente de la decisión de primera instancia admitió la solicitud de amparo. En consecuencia, ordenó notificar en calidad de accionados a la UGPP, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. 20. Asimismo, vinculó en calidad de terceros con interés a la Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 1.6.
Intervenciones 1.6.1. Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado 21. Solicitó su desvinculación del presenta trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva. Refirió que la presunta vulneración de los derechos Demandante: Luis Alberto Delgadillo Calderón Demandados: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Radicado: 11001-03-15-000-2023-03051-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamentales del actor era atribuida a otras autoridades. 1.6.2.
Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A 22. Explicó que, la decisión obedeció a que el tutelante adquirió su status pensional en vigencia de la Ley 100 de 1993, de ahí que, su pensión se debía liquidar de conformidad con las pautas señaladas por la corporación en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018. 23. Expuso que no se acredita el requisito de inmediatez, comoquiera que el fallo se notificó el 5 de octubre de 2020, por lo que el plazo razonable para cuestionar la decisión no se acredita. 1.6.3.
Tribunal Administrativo de Cundinamarca 24. Por intermedio del magistrado ponente de la decisión, refirió que el asunto no supera los requisitos de procedibilidad de la tutela. Al efecto, señaló que el asunto no goza de relevancia constitucional, comoquiera que el actor pretende reabrir el debate surtido al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho, tras estar en desacuerdo con las decisiones allí adoptadas. 25.
Adicionalmente, refirió que el actor no cumplió con la carga procesal que le correspondía al interior del recurso extraordinario de revisión, en el entendido que no subsanó la demanda en los términos que le fue referido. Por ello, tampoco habría lugar a configurarse el requisito de subsidiariedad. 26. Finalmente, expuso que no vulneró ni amenazó ningún derecho fundamental de actor. 1.6.4.
Aeronáutica Civil 27. Refirió que no es la competente para reconocer o reliquidar la pensión solicitada por el tutelante, por lo tanto, no ha vulnerado derecho fundamental alguno. 28. En todo caso, refirió que no se acredita el requisito general de inmediatez en contra de la sentencia del 30 de julio de 2020, e incluso, si en gracia de discusión se admitiera, contra el auto que rechazó la demanda de revisión del 16 de diciembre de 2021. 1.6.5.
UGPP 29. Señaló que no se cumplen los requisitos generales de la tutela. Específicamente, se refirió a la subsidiariedad, en razón a que cuenta con el recurso extraordinario de revisión y el inmediatez, por cuando la sentencia de Demandante: Luis Alberto Delgadillo Calderón Demandados: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Radicado: 11001-03-15-000-2023-03051-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co segunda instancia que le negó la reliquidación pensional fue proferida más allá del plazo de 6 meses para el ejercicio de la acción. 30.
Finalmente, hizo un recuento de todas las actuaciones adelantadas con respecto a la prestación social del accionante y señaló que había cosa juzgada respecto a sus resoluciones y la solicitud de reliquidación. 1.7. Sentencia de primera instancia 31. En sentencia del 28 de julio de 20238, la Sección Tercera, Subsección C de esta corporación declaró improcedente la acción de tutela porque no encontró acreditado el requisito general de procedibilidad de inmediatez.
Esto por lo siguiente: 32. La Sala consideró que la providencia objeto de reproche constitucional fue proferida el 30 de julio de 2020 y notificada el 5 de octubre del mismo año. Por su parte, la tutela se presentó el 7 de junio de 2023, es decir, más de 06 meses después. Si bien se incoó recurso extraordinario de revisión, este fue rechazado por medio de auto del 27 de enero de 2022, notificado el primero de febrero de 2022, hecho que tampoco afecta lo antes señalado. 1.8.
Impugnación 33. La parte accionante reiteró los argumentos presentados en el escrito de tutela. Aunado a ello, solicitó que se ordenara el debido reconocimiento, devolución y pago de las sumas que le siguen sustrayendo mensualmente, con ocasión a «la injusta e indigna transgresión de sus derechos laborales, otorgados legalmente y vulnerados desde hace más de 20 años».
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 34. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la accionante contra la sentencia de primera instancia proferida el 28 de julio de 2023 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Lo anterior de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019. 2.2.
Cuestión previa 35. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado solicitó su desvinculación del presente trámite. Sustentó su solicitud en la falta de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que los hechos expuestos por el 8 Esta decisión fue notificada el 22 de febrero de 2023. Cfr. Índice SAMAI N.º 22. Exp. 11001-03- 15-000-2022-06703-00.
Demandante: Luis Alberto Delgadillo Calderón Demandados: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Radicado: 11001-03-15-000-2023-03051-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co accionante son atribuibles a otras entidades. 36.
Al respecto, no se accederá a la mentada petición comoquiera que su vinculación se efectuó por expreso mandato del artículo 610 del Código General del Proceso. 2.3. Legitimación en la causa 37. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 38.
Con fundamento en lo expuesto, la Sala advierte que el señor Luis Alberto Delgadillo Calderón fungió como demandante en el medio de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 25000-23-42-000-2016- 03525-01. Por tanto, está legitimado en la causa por activa para interponer la presente acción de tutela. 39. Por otro lado, la Sala evidencia que la UGPP, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, se encuentran legitimados en la causa por pasiva.
Lo anterior, por ser las autoridades que dictaron los actos administrativos y las providencias cuestionadas en esta oportunidad. 2.4. Problema jurídico 40. Corresponde a la Sala determinar si revoca, modifica o confirma la decisión de primera instancia proferida por la Sección Tercera, Subsección C de esta Corporación el 28 de julio de 2023. 41.
Para ello, se deberá resolver si concurren los requisitos generales de procedibilidad, en especial el de inmediatez. 2.5. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 42. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 20129.
Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema10. En la referida sentencia se estableció que la tutela 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 10 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado.
Demandante: Luis Alberto Delgadillo Calderón Demandados: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Radicado: 11001-03-15-000-2023-03051-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales11. 43.
A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 201412. En esta sentencia se establecieron seis requisitos generales de procedencia13 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial14. 44.
Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y establecer si se configura los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los siguientes requisitos generales de procedencia: i) que la tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, iv) relevancia constitucional, v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, vi) Efecto decisivo de la irregularidad procesal. 11 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia”. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad.
No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 13 Los seis requisitos generales de procedibilidad establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv);
Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 14 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió́ la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó́ completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii).
Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerad y viii) Violación directa de la Constitución. Demandante: Luis Alberto Delgadillo Calderón Demandados: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Radicado: 11001-03-15-000-2023-03051-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 45.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos materiales o especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
En este mismo sentido, la sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que con la acción no se intente reabrir el debate de instancia. 46. Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 47.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar si en el caso concreto concurren los requisitos de procedibilidad, en especial el de inmediatez y, solo en el caso de encontrarlos superados, se resolverá si la sentencia censurada incurrió en los defectos aludidos. 2.6. Análisis sobre el requisito general de inmediatez 48. Frente a este requisito se ha insistido en que la acción de tutela debe ejercerse en un plazo razonable15, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de ser un medio de protección actual, inmediato y efectivo16. 49.
De acuerdo con lo anterior, esta Sección17 ha considerado como plazo prudencial el de seis (6) meses desde la ocurrencia del hecho generador –el cual es la ejecutoria de la providencia judicial cuestionada- que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de esta, y cuando este es excesivo se declara su improcedencia. 50.
No obstante, se analiza en cada caso concreto si median razones suficientes que justifiquen el retardo, como para omitir su consideración y entrar al fondo del debate jurídico planteado. 15 Dicho criterio fue expuesto por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 05.08.14, Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Acción de tutela-Importancia jurídica.
Actor: Alpina Productos Alimenticios, M.P. Jorge Octavio Ramírez- Así mismo, reiterado entre otras en: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia 26.02.15, Rad. 11001-03-15-000-2015-00045-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia 15.10.15, Rad. 11001-03-15-000- 2015-01605-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro. 16 Corte Constitucional, Sentencia T-290 de 2011. 17 Ver, entre otras, Sentencia 18.04.13, Rad. 11001-03-15-000-2012-01172-01, M.P. Susana Buitrago Valencia;
Sentencia 03.07.13, Rad. 11001-03-15-000-2012-01891-01, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez; Sentencia 03.07.13, Rad. 11001-03-15-000-2013-00142-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro; Sentencia 21.09.16, Rad. 11001-03-15-000-2016-01549-01, M.P. Rocío Araújo Oñate. Demandante: Luis Alberto Delgadillo Calderón Demandados: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Radicado: 11001-03-15-000-2023-03051-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 51.
En relación con aquellas circunstancias que justifican el retardo para promover la acción de tutela en un término razonable, la Corte Constitucional indicó que la acción de tutela será procedente: […] cuando fuere promovida en un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual18. 52.
Ahora bien, en el caso concreto, la Sala encuentra que aunque el actor también cuestiona las Resoluciones 05430-04, 43930/06, 045045/15, 000515/16 y 01859/16 proferidas por CAJANAL, el estudio de legalidad de las mismas fue efectuado al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 25000-23-42-000-2016-03525-00/01, en el cual se profirieron las providencias aquí objeto de tutela. 53.
En ese orden de ideas, le asiste razón al a quo, al efectuar el análisis de los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial respecto a la última decisión adoptada en el proceso ordinario. Esto es, la sentencia del 30 de julio de 2020 de la Sección Segunda, Subsección A de esta corporación, comoquiera que corresponde a la que puso fin a la controversia suscitada por el actor.
Aunado a ello, al revisar los reproches aducidos por la parte actora se advierte que su inconformidad versa a la decisión desfavorable adoptada en el trámite del proceso ordinario. 54. Ahora bien, en cuanto al objeto de estudio, una vez constatados los elementos de convicción que obran al interior del presente trámite, se tiene que en efecto, como fue señalado por el juez de la primera instancia, la decisión antes anotada fue notificada el 5 de octubre de 202019. 55.
Sin embargo, la solicitud de amparo no fue radicada el 7 de junio de 2023, como lo afirmó el a quo, sino el 25 de agosto de 2022. Ello si se tiene en cuenta que el actor radicó directamente el escrito ante de la Corte Constitucional y dicha autoridad, en proveído del 23 de noviembre de 2022 ordenó su remisión a esta 18 Ver sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T- 1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T-574 de 2010, T-576 de 2010. 19 Cfr. Índice 25 SAMAI - proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25000234200020160352501.
Ver también: Índice 10 exp 11001-03-15-000-2023-03051-00. Demandante: Luis Alberto Delgadillo Calderón Demandados: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Radicado: 11001-03-15-000-2023-03051-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co corporación, por encontrarla como la competente para pronunciarse sobre el asunto. 56.
Con todo, al revisar los términos antes descritos, es viable arribar a la conclusión según la cual, la solicitud de amparo no fue radicada dentro del término que la jurisprudencia ha establecido como el prudencial para el efecto pues entre la interposición de la solicitud de amparo y la sentencia ordinaria de segunda instancia transcurrieron más de 2 años 57.
Por otro lado, la Sala resalta que el accionante interpuso el recurso extraordinario de revisión contra la providencia del 30 de julio de 2020 proferida por la Sección Segunda, Subsección A de esta corporación20. Sin embargo, no hay lugar a estudiar el cumplimiento del requisito de inmediatez desde la ejecutoria del auto del 27 de enero de 2022 de ponente proferido por la Sala Especial de Decisión 3 de esta colegiatura, que rechazó la demanda; sino desde la ejecutoria de la providencia que puso fin al proceso ordinario.
Esto, porque constituyen dos causas diferentes. 58. Tampoco encuentra la Sección que en el caso bajo estudio se acreditara un motivo válido para la inactividad de la accionante, pues ha transcurrido un lapso superior al de 2 años desde que se puso fin a la controversia y no se acreditan supuestos de hecho que permitan flexibilizar este requisito.
Si bien es cierto que el accionante puso de presente en el escrito de tutela que es mayor de 75 años, tiene un estado de salud delicado y familiares a su cargo, lo cierto es que no obra prueba que permita inferir que el accionante es un sujeto de especial protección y por lo tanto, se deba flexibilizar el mentado requisito. 59. De conformidad con lo anterior, la Sala confirmará la declaratoria de improcedencia del amparo constitucional presentada en contra de la providencia del 30 de julio de 2020 por haber incurrido presuntamente en defecto sustantivo.
Esto, porque no se encuentra superado el requisito general de procedibilidad de la inmediatez. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 3. FALLA PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación efectuada por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 28 de julio de 2023 dictada por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, que declaró 20 El cual se identificó con el radicado 11001031500020210702500. Demandante: Luis Alberto Delgadillo Calderón Demandados: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Radicado: 11001-03-15-000-2023-03051-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co improcedente la presente acción de tutela por no superar el requisito general de la inmediatez.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081.