Micelio
11001031500020250276700Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2025-05-09

Radicación interna: 4294 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Air- E S.A.S. E.S.P·Demandado: Tribunal Administrativo De Atlantico

Demandante: AIR-E S.A.S. E.S.P. [intervenida] Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico Radicado: 11001-03-15-000-2025-02767-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2025-02767-00 Demandante: AIR-E S.A.S. E.S.P. Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Tema: Tutela contra providencia judicial AUTO ADMITE Y DECRETA MEDIDA PROVISIONAL Resuelve el despacho sobre la admisión de la solicitud de amparo presentada por la entidad AIR-E S.A.S. E.S.P. contra el Tribunal Administrativo del Atlántico. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Mediante escrito presentado el 9 de mayo de 2025, la empresa AIR-E S.A.S. E.S.P. [intervenida] instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Atlántico con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y de defensa y contradicción. La vulneración de las referidas garantías constitucionales la atribuyó a las providencias de: (i) 21 de abril 2025, a través de la cual el Tribunal Administrativo del Atlántico determinó «[…] mal denegada la solicitud de información efectuada por LATIN AMERICAN CORP S.A. Y ENERGÍA INVERSIONES S.A.S. mediante petición de 20 de enero de 2025, ante la empresa AIR-E S.A.S. E.S.P. (INTERVENIDA) […]» y ordenó la expedición de la copia integral del «informe diagnóstico de intervención, expedido en ejercicio de sus funciones como Agente Especial, con ocasión de la toma de posesión de AIR-E S.A.S. E.S.P. por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios»; y (ii) 2 de mayo de 2025, que negó la solicitud de aclaración respecto a la anterior decisión. Las providencias reprochadas se dictaron en el marco del recurso de insistencia que identificado con el radicado 08001-23-33-000-2025-00113-00.

De otro lado, realizó la siguiente solicitud provisional: Teniendo en cuenta todo lo expuesto anteriormente, es evidente que a consecuencia de los yerros en que incurre la providencia proferida el 21 de abril de dos mil veinticinco (2025) por parte del HONORABLE TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO SECCIÓN C, se solicita la suspensión de forma provisional de la orden judicial de hacer entrega del informe diagnóstico de intervención, mientras se tramita y decide la presente acción de tutela.

La anterior solicitud se sustenta en el riesgo inminente revelar una información reservada por mandato legal y que puede causar un perjuicio irremediable al proceso de intervención, además de ser violatoria del artículo 322 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. 2. CONSIDERACIONES Demandante: AIR-E S.A.S. E.S.P. [intervenida] Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico Radicado: 11001-03-15-000-2025-02767-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.1.

Admisión El despacho considera que la petición de amparo reúne los requisitos exigidos por el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, esto es, se indicó con claridad la acción u omisión que la motiva, se deducen los derechos que alude violados o amenazados, el nombre de la autoridad pública que presuntamente genera la amenaza, así como el nombre, dirección electrónica y el lugar de residencia de la parte accionante, por lo tanto, se admitirá la acción de tutela impetrada. 2.2.

Medida provisional 2.2.1. Respecto a la medida provisional, el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991 establece los parámetros para que se configure la procedencia o rechazo de esta herramienta jurídica, por lo que se debe decretar cuando: (i) El juez expresamente considere necesario y urgente proteger el derecho, suspenderá la aplicación el acto concreto que lo amenace o vulnere, (ii) para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público y (iii) para proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados.

Estas medidas proceden de oficio o a petición de parte, desde la presentación de la solicitud de amparo y hasta antes de dictarse el fallo definitivo, en el cual se deberá decidir acerca de si aquellas adquieren un carácter permanente. Bajo este marco este marco conceptual y normativo que regula la figura de las medidas provisionales en sede de tutela, se analizará el caso concreto de cara a la petición requerida. 2.2.2.

En el asunto de la referencia, la entidad AIR-E S.A.S. E.S.P. requirió la suspensión de la orden emitida por el Tribunal Administrativo del Atlántico de 21 de abril de 2025, consistente en expedirle a LATIN AMERICAN CORP S.A. y a ENERGÍA INVERSIONES S.A.S. una copia del «informe diagnóstico de intervención», por cuanto, a su juicio, dicha información tiene reserva legal y podría incidir en el proceso de intervención que adelanta la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios respecto de la empresa accionante, lo cual podría generar un perjuicio irremediable.

Al respecto, es preciso señalar que, si bien es necesario que el juez de tutela aborde el fondo de la asunto a efectos de determinar si en cada caso objeto de atención existe una amenaza o vulneración de los derechos fundamentales frente a los cuales la parte actora invocó su protección, lo cual implica que se respete el ejercicio del derecho de contradicción y de defensa del extremo accionado y que se surta un debate jurídico y constitucional en torno a la materia concreta, para lo cual se deben agotar las etapas de esta acción tutelar, lo cierto es que, en el trámite de la referencia se advierte la necesidad y urgencia de acceder a la solicitud de la medida provisional de suspensión de la ejecución de la orden dictada en la sentencia de 21 de abril de 2025 por la cual se resolvió el recurso de insistencia identificado con el radicado 08001-23-33-000-2025- 00113-00.

Ello, de conformidad con el artículo 7. ° del Decreto 2591 de 1991, a partir del cual se faculta al juez de esta sede a suspender la aplicación del acto concreto que amenace o vulnere el derecho. También establece que, de oficio o a petición de parte, puede Demandante: AIR-E S.A.S. E.S.P. [intervenida] Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico Radicado: 11001-03-15-000-2025-02767-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución con el fin de evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público o dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños.

Frente a las medidas provisionales, la Corte Constitucional ha considerado que tienen como finalidad: (i) la protección de los demandantes con el fin de impedir que un eventual amparo se torne ilusorio; (ii) salvaguardar los derechos fundamentales que se encuentran en discusión o en amenaza de vulneración; y (iii) evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos objeto de análisis en el proceso, perjuicios que no se circunscriben a los que pueda sufrir el demandante.

De ahí que, el juez está facultado para «ordenar lo que considere procedente», pero su discrecionalidad es restringida en razón a que la decisión que decreta las medidas provisionales debe ser «razonada, sopesada y proporcionada a la situación planteada». En ese orden, como primera medida, en relación con el criterio referente a la necesidad, es importante reconocer que en este evento el derecho al debido proceso y además de las otras garantías señaladas por la parte actora, se identifica que el debate propuesto por la entidad accionante se circunscribe a resolver una presunta tensión entre el derecho a la información previsto en el artículo 20 de la Constitución Política y el derecho de petición estipulado en el artículo 23 ibídem, con ocasión a que en el escrito de tutela se planteó que el Tribunal Administrativo del Atlántico carecía de competencia para tramitar el recurso de insistencia, lo cual conllevó la configuración de los defectos orgánico y procedimental.

Según AIR-E S.A.S. E.S.P., su naturaleza jurídica corresponde a la de una entidad privada que presta un servicio público, por lo tanto, es claro que no se trata de una autoridad. En ese orden, al señalar el artículo 26 de la Ley 1437 de 20111, resaltó que el recurso de insistencia procede en el supuesto en que una autoridad niegue la entrega de la información o de la documentación requerida y, por ello, es que el conocimiento de dicho trámite se encuentra asignado por la referida norma al tribunal administrativo con jurisdicción en el lugar en donde se encuentre lo pedido.

Aquel reparo propone que, una vez recibido el recurso por la autoridad judicial, lo que correspondía era que este se rechazara o denegara por improcedente tal como aduce que lo reconoció dicha corporación en la misma providencia de 21 de abril de 2025, y, en esa medida, a tal solicitud de información únicamente le aplicaban las normas que regulan el mencionado derecho de petición que ya había sido atendido de fondo y de manera oportuna con la respuesta a través de la cual AIR-E S.A.S. E.S.P. informó que lo pedido tenía reserva legal.

Por ello, como a priori este juez advierte una presunta tensión de derechos fundamentales derivado de la expedición de la decisión del Tribunal Administrativo del Atlántico de 21 de abril de 2025, es que se advierte la necesidad de ordenar la suspensión de la orden dada en el referido fallo con el fin de prevenir una posible transgresión iusfundamental de la parte accionante.

Ahora, en cuanto al segundo aspecto a revisar, esto es, el concerniente a la urgencia, se considera que también se satisfizo por cuanto: (i) ante un eventual fallo a favor de los intereses de la entidad tutelante, no adoptar la medida en esta etapa de la acción, haría ilusorios los efectos de una orden de amparo; (ii) existe una orden judicial que 1 Sustituido por el artículo 1. ° de la Ley 1755 de 2015.

Demandante: AIR-E S.A.S. E.S.P. [intervenida] Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico Radicado: 11001-03-15-000-2025-02767-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co produce efectos inmediatos que conllevan justamente la entrega de información de la cual pende la discusión sobre el carácter o no de reservado, lo que, a su vez, es una consecuencia del análisis que se realice frente a la alegada falta de competencia del órgano que la dictó; y (iii) de divulgarse una información que pueda ser reservada, el daño sería irreparable.

Corolario, es evidentemente necesario que el juez de tutela verifique si la providencia judicial que ordenó la entrega de la información incurrió en los yerros alegados y, si existe una amenaza o vulneración de un derecho fundamental, la adopción de esta medida en este estadio del trámite de la referencia, le ofrece a este juez constitucional un tiempo prudencial a efectos de analizar el caso y tomar una decisión final, sin que medie una exposición o riesgo de que se produzca un daño irremediable a causa de la divulgación de la información sobre la cual se discute que podría ser reservada.

Por lo expuesto, el despacho anuncia que se accederá a la medida provisional solicitada consistente en suspender los efectos de la providencia de 21 de abril de 2025 con el fin de que AIR-E S.A.S. E.S.P. pueda abstenerse de entregar a LATIN AMERICAN CORP S.A. y a ENERGÍA INVERSIONES S.A.S. la información requerida mediante petición de 20 de enero de 2025, en especial lo relacionado con la expedición de una copia integral del «informe diagnóstico de intervención, expedido en ejercicio de sus funciones como Agente Especial, con ocasión de la toma de posesión de AIR-E S.A.S E.S.P. por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios», hasta que se resuelva la tutela de la referencia. Esto, comoquiera que en el presente asunto la medida provisional es una herramienta importante para proteger los derechos fundamentales señalados, en la medida que evita que la presunta amenaza se materialice mientras se resuelve el caso principal, y, ab initio, se advierte que la alegada confidencialidad podría estar en peligro al divulgar información de la cual se discute la reserva legal.

De conformidad con lo expuesto, el despacho, RESUELVE:

PRIMERO: ACCEDER a la solicitud de medida provisional elevada por la empresa AIR- E S.A.S. E.S.P., consistente en la suspensión de los efectos de la providencia de 21 de abril de 2025 dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico dentro del trámite del recurso de insistencia identificado con el radicado número 08001-23-33-000-2025- 00113-00, hasta que se dicte la sentencia que resuelva la acción de tutela de la referencia.

SEGUNDO: ADMITIR la tutela presentada por la empresa AIR-E S.A.S. E.S.P. contra el Tribunal Administrativo del Atlántico.

TERCERO: NOTIFICAR la admisión de la acción a los magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico, para que, si a bien lo tienen, rindan informe sobre los hechos y argumentos de la tutela dentro del término de dos (2) días, contados a partir del día siguiente a la fecha de recibo de la notificación.

CUARTO: VINCULAR, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2951 de 1991, a LATIN AMERICAN CORP S.A., ENERGÍA INVERSIONES S.A.S. y Demandante: AIR-E S.A.S. E.S.P. [intervenida] Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico Radicado: 11001-03-15-000-2025-02767-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, para que, si lo consideran, actúen en la presente tutela dentro del término de dos (2) días, computados a partir del día siguiente a la fecha de recibo de la notificación.

QUINTO: REQUERIR a la Secretaría del Tribunal Administrativo del Atlántico, para que, de manera inmediata, remita copia digital y completa del expediente del recurso de insistencia identificado con el número 08001-23-33-000-2025-00113-00, al correo electrónico secgeneral@consejodeestado.gov.co, o a través de la ventanilla virtual https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/2, con destino a la tutela de la referencia.

SEXTO: TENER como prueba, con el valor legal que le corresponda, los documentos allegados con la demanda.

SÉPTIMO: ORDENAR a la oficina de sistemas de la corporación realizar la publicación de la información relativa al proceso de la referencia en la página web del Consejo de Estado.

OCTAVO: MANTENER el expediente de la presente acción en la Secretaría General de esta corporación hasta que se alleguen las diligencias solicitadas y se cumplan los respectivos plazos, tiempo durante el cual se suspenderán los términos de la acción constitucional.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicado en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx”. 2 De conformidad con lo establecido en Acuerdo PCSJA23-12068 del 16/05/2023.