Micelio
73001233300020190005401Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2021-04-27

Radicación interna: 66836 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Jeniffer Geraldine Beltran Guerrero, Ricardo Leon Beltran Vargas, Luis Eduardo Beltran Garces, Andres Felipe Beltran, Diana Marcela Beltran Garces, Jofher Steward Beltran Garces, Anthony Stiven Beltran Rodriguez, Yriam Beltran Vargas, Nohora Alba Stella Beltran Vargas, Yamile Beltran Vargas, Kelly Joana Guerrero Cardenas·Demandado: Nacion- Rama Judicial, Fiscalia General De La Nacion

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 73001-23-33-000-2019-00054-01 (66.836) Actor: Ricardo León Beltrán Vargas y otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Reparación directa Temas: DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – no se configuró, dado que la medida de aseguramiento estuvo ajustada a derecho.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación y de apelación adhesiva propuestos por la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima. Los actores demandan la reparación de los daños originados en la privación de la libertad dispuesta en el marco de un proceso penal que se adelantó por el delito de secuestro extorsivo agravado, en concurso con el de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas y fabricación, tráfico y porte de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas, el cual concluyó con sentencia absolutoria.

I. SENTENCIA IMPUGNADA 1. Corresponde a la proferida el 11 de septiembre de 2020 por el Tribunal Administrativo del Tolima1, a través de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos (transcripción literal): “PRIMERO: DECLARAR que la NACIÓN - RAMA JUDICIAL y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN son patrimonial y administrativamente responsables de los perjuicios sufridos por los demandantes, con ocasión a la privación injusta de la libertad del señor RICARDO LEÓN BELTRÁN VARGAS… “SEGUNDO: CONDENAR a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la RAMA JUDICIAL a pagar a favor del señor RICARDO LEÓN BELTRÁN VARGAS la suma de ($462.573.195,83), por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.

“TERCERO: CONDENAR a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la RAMA JUDICIAL a pagar a favor de los demandantes, por concepto de perjuicios morales las siguientes sumas: DEMANDANTE PARENTESCO S.M.L.M.V. RICARDO LEÓN BELTRÁN LESIONADO 100 KELLY JOANA GUERRERO CÁRDENAS COMPAÑERA 100 JENNIFER GERALDIN BELTRAN GUERRERO HIJA 100 KEVIN ANDREU BELTRÁN GUERRERO HIJO 100 LUCIANA ISABELLA BELTRÁN GUERRERO HIJA 100 1 A través de providencia del 26 de noviembre de 2020, el Tribunal Administrativo del Tolima corrigió el ordinal primero de la citada sentencia, en el sentido de precisar que la persona que padeció la privación injusta de la libertad fue el señor Ricardo León Beltrán Vargas.

Radicación: 73001-23-33-000-2019-00054-01 (66.836) Actor: Ricardo León Beltrán Vargas Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Reparación directa 2 DANNA SOFÍA BELTRÁN YAZO HIJA 100 DANIEL RICARDO BELTRÁN ACOSTA HIJO 100 RICHARD CAMILO BELTRÁN GARCÉS HIJO 100 LUIS EDUARDO BELTRÁN GARCÉS HIJO 100 DIANA MARCELA BELTRÁN GARCÉS HIJA 100 JOFHER STEWARD BELTRÁN GARCES HIJO 100 ANTHONY STIVEN BELTRÁN RODRÍGUEZ HIJO 100 ANDRÉS FELIPE BELTRÁN VÉLEZ HIJO 100 DOLLY VARGAS DE BELTRÁN MADRE 100 YAMILE BELTRÁN VARGAS HERMANA 50 MYRIAM BELTRÁN VARGAS HERMANA 50 NOHORA ALBA STELLA BELTRÁN VARGAS HERMANA 50 NOHELIA BELTRÁN HOLGUÍN HERMANA 50 NÉSTOR RAÚL BELTRÁN VARGAS HERMANO 50 “TERCERO: CONDENAR en abstracto a FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la RAMA JUDICIAL a pagar en favor de Ricardo León Beltrán Vargas -previo incidente- la suma que corresponda a la pérdida de la capacidad laboral del accionante por concepto de daño a la salud, según los parámetros vigentes de liquidación de este perjuicio utilizados por la Sección tercera del Consejo de Estado.

“CUARTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda”2. 2. El anterior proveído resolvió la demanda presentada el 12 de febrero de 2019, por el señor Ricardo León Beltrán Vargas y su grupo familiar3 contra la Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declare patrimonialmente responsables por los perjuicios causados como consecuencia de la privación de la libertad que soportó el mencionado señor durante más de 44 meses. 3.

Como soporte fáctico de las pretensiones se indicó que, el 25 de noviembre de 2011, los señores Hamilton Ávila, Alfredo Antonio Posada, Raúl Arley Jurado Martínez y Ramiro Albeiro López, fueron secuestrados en una entidad financiera ubicada en Ibagué. Liberado el primero de ellos, manifestó que había más personas retenidas en la zona rural de la ciudad, razón por la cual personal del Gaula se desplazó hasta el lugar señalado, donde se produjo la captura de los secuestradores, quienes alegaron la probable participación del señor Ricardo León Beltrán Vargas en los hechos, al señalarlo como la persona que condujo a las víctimas al sitio donde se consumó el secuestro. 3.1.

Se adujo que el señor Beltrán Vargas fue capturado y que, por solicitud de la Fiscalía General de la Nación, el 3 de diciembre de 2013 se celebró la audiencia preliminar, en la cual se declaró la legalidad de captura, se le formuló imputación como presunto coautor de los delitos de secuestro extorsivo agravado, en concurso con el de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas y fabricación, tráfico y porte de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas, y se le impuso medida de aseguramiento. 2 Folios 431 -reverso- y 432 del cuaderno principal. 3 Integrado por: Kelly Joana Guerrero Cárdenas, Jeniffer Geraldin, Kevin Andreu y Luciana Isabella Beltrán Guerrero, Danna Sofía Beltrán Yazo, Daniel Ricardo Beltrán Acosta, Richard Camilo, Luis Eduardo, Diana Marcela y Jofher Steward Beltrán Garcés, Anthony Stiven Beltrán Rodríguez, Andrés Felipe Beltrán Vélez, Yamile, Mirian, Nohora Alba Stella y Néstor Raúl Beltrán Vargas, Nohelia Beltrán de Holguín, Mary Luz Trejos Restrepo y Dolly Vargas de Beltrán. Radicación: 73001-23-33-000-2019-00054-01 (66.836) Actor: Ricardo León Beltrán Vargas Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Reparación directa 3 3.2.

Se indicó que ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué, el 28 de abril de 2014, se celebró la audiencia de formulación de acusación4, y el 1° de marzo de 2016, la audiencia preparatoria. En virtud de una declaración de impedimento, se remitieron las diligencias al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pereira (Itinerante). 3.3.

Se arguyó que el juicio oral culminó el 17 de noviembre de 2017, con la emisión del sentido de fallo de carácter absolutorio. 3.4. A juicio de la parte actora, las entidades demandadas deben responder a título objetivo, por la privación injusta de la libertad y por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, dado el insuficiente material probatorio recaudado para demostrar la supuesta responsabilidad del señor Beltrán Vargas5.

La defensa 4. La Rama Judicial6 se opuso a las pretensiones de la demanda, por considerar que las actuaciones de los jueces de control de garantías y de conocimiento no vulneraron el derecho al debido proceso y se ajustaron a derecho. 5. Al lado de lo anterior, alegó que, como el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pereira absolvió al señor Ricardo León Beltrán Vargas en aplicación del principio de in dubio pro reo, no se podía predicar la responsabilidad objetiva del Estado, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia SU-072-18 de la Corte Constitucional. 6.

La Fiscalía General de la Nación7 señaló que su actuar estuvo ajustado a derecho, pues en su momento contaba con los elementos probatorios suficientes para justificar la medida de aseguramiento de detención preventiva. 7. Precisó que para el momento de proferir la medida de aseguramiento, no se requería prueba que condujera a la certeza de la responsabilidad penal del procesado, pues tal condición sólo era imperiosa para dictar sentencia condenatoria.

Además, manifestó que en vigencia de la Ley 906 de 2004, el competente para imponer la medida de aseguramiento es la Rama Judicial; por tal motivo, solicitó que se declarara su falta de legitimación material. La decisión recurrida 8. El Tribunal Administrativo del Tolima, de manera previa, resaltó que acogería la postura establecida en la sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019, proferida por el Consejo de Estado en el proceso con número de radicación 11001-03-15- 000-2019-00169-018, máxime cuando en este asunto la absolución devino por atipicidad de la conducta. 4 Se indicó en la demanda que, el 14 de febrero de 2014 la Fiscalía General de la Nación presentó el escrito de acusación. 5 Folios 3 a 22 del cuaderno 1. 66 Folios 284 a 291 del cuaderno 1. 77 Folios 295 a 313 del cuaderno 1. 8 Fallo de tutela que dejó sin efectos la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el expediente 46.947, sobre asuntos de privación de la libertad.

Radicación: 73001-23-33-000-2019-00054-01 (66.836) Actor: Ricardo León Beltrán Vargas Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Reparación directa 4 9. En ese sentido, estimó que el daño causado a los actores es imputable a las entidades demandadas9, en la medida en que: i) la privación de la libertad que soportó el señor Ricardo León Beltrán Vargas obedeció exclusivamente a la solicitud realizada por la Fiscalía General de la Nación y a la decisión de adoptarla por parte del juez de control de garantías, pues de no haberse impuesto la medida de aseguramiento, aquél nunca hubiera visto limitado su derecho a la libertad, y ii) a pesar de que el procedimiento efectuado tanto por la Fiscalía General de la Nación como por la Rama Judicial no presentó, a priori, ninguna irregularidad, nada justifica que se detenga a una persona y que, posteriormente, se le exonere de responsabilidad en tanto su conducta no era punible10.

II. LOS RECURSOS INTERPUESTOS 10. La Rama Judicial11 reiteró que las actuaciones de los jueces en el proceso penal se realizaron en cumplimiento de la normatividad vigente, y que no infringieron “el derecho procesal o sustancial”. 11. Adujo que la medida de aseguramiento impuesta obedeció a criterios de razonabilidad, proporcionalidad y ponderación, en cuanto de las pruebas allegadas se podía inferir la responsabilidad del señor Ricardo León Beltrán Vargas. 12.

Agregó que no se configuró ninguno de los eventos establecidos en la sentencia SU-072-2018 de la Corte Constitucional para condenar al Estado por privación injusta de la libertad12. 13. La Fiscalía General de la Nación13 presentó escrito de apelación adhesiva con el argumento de que el daño alegado no tiene el carácter de antijurídico, en cuanto la medida de aseguramiento adoptada era necesaria, proporcional y razonable, en los términos en que señala la Corte Constitucional en la sentencia SU-072-2018, dado que existieron elementos de juicio que daban cuenta de la probable participación del señor Beltrán Vargas en los hechos punibles. 14.

Indicó que, si bien el proceso penal culminó con sentencia absolutoria, ello no ocurrió a causa de una falta o falla probatoria, sino porque el juez de conocimiento, en su libre apreciación probatoria, consideró que no se hallaban reunidos los requisitos para una sentencia condenatoria. 15. Respecto de los perjuicios materiales, advirtió que: i) no se acreditó la existencia de algún contrato que se estuviera ejecutando mes a mes, y ii) los comprobantes de egreso aportados no ofrecen certeza de que se trate de servicios prestados por el señor Ricardo León Beltrán Vargas, ya que fue él quien los elaboró y no obra certificación de la empresa que pagó las sumas de dinero allí anotadas. 9 Alegó que se acreditó el daño consistente en la privación de la libertad del señor Ricardo León Beltrán Vargas desde el 3 de diciembre de 2013 hasta el 30 de agosto de 2017. 10 Folios 414 a 432 del cuaderno principal. 11 Folios 444 a 451 del cuaderno principal. 12 Indicó que esos eventos son: 1) cuando la conducta es atípica, 2) la persona no la cometió, 3) cuando el hecho no existió, y 4) cuando se pruebe que la decisión que adoptó el operador judicial fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria. 13 Folios 470 a 473 del cuaderno principal.

Radicación: 73001-23-33-000-2019-00054-01 (66.836) Actor: Ricardo León Beltrán Vargas Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Reparación directa 5 16. Frente al supuesto daño a la salud padecido por el señor Beltrán Vargas en el centro de reclusión, manifestó que no le asistía la obligación de indemnizarlo, debido a que aquél estaba bajo la custodia y vigilancia del Inpec. 17.

En la oportunidad para alegar de conclusión, la Fiscalía General de la Nación insistió en que, para el momento en que pidió al juez de control de garantías la imposición de la medida de aseguramiento, existían elementos probatorios que permitían inferir la participación del señor Ricardo León Beltrán Vargas en los hechos punibles endilgados14. 18.

La parte actora sostuvo que la detención que soportó el señor Beltrán Vargas fue injusta, en la medida en que fue vinculado al proceso penal con fundamento en un informe policial que no contenía una debida identificación e individualización del presunto implicado. Añadió que, para la imposición de la medida de aseguramiento, no se contaba con otras pruebas que permitieran colegir la participación penal de dicho señor15. 19.

El Ministerio Público solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, para lo cual sostuvo que la restricción de la libertad del señor Ricardo León Beltrán Vargas fue inapropiada, irrazonable y desproporcionada, dado que, al momento de imponerse la medida de aseguramiento, no existían pruebas o indicios de la responsabilidad penal en contra del procesado16.

III. CONSIDERACIONES 20. Sin que se observe causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver los recursos de apelación formulados. Problema jurídico 21. Con base en los argumentos esbozados en los escritos de impugnación, el problema jurídico se contrae a determinar si la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial son responsables por los daños irrogados a los demandantes como consecuencia de la privación de la libertad del señor Ricardo León Beltrán Vargas. 22.

Para dilucidar este aspecto, resulta pertinente referirse brevemente al régimen aplicable en estos asuntos, en los que se alega una privación injusta de la libertad. 23. La Corte Constitucional dictó la sentencia SU-072 de 201817, a través de la cual precisó que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- estableció un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, por lo que al operador judicial le corresponde determinar si la privación fue apropiada, razonable y proporcionada. 14 Índice 15 del aplicativo Samai. 15 Índice 12 del aplicativo Samai. 16 Índice 16 del aplicativo Samai. 17 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-072 del 5 de julio de 2018, M.P: José Fernando Reyes Cuartas, expedientes: T-6.304.188 y T-6.390.556.

Radicación: 73001-23-33-000-2019-00054-01 (66.836) Actor: Ricardo León Beltrán Vargas Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Reparación directa 6 24. A su vez, mediante sentencia del 15 de agosto de 201818, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó su criterio frente a este tipo de casos; sin embargo, dicha providencia quedó sin efectos por vía de tutela19, por lo que el 6 de agosto de 2020 se profirió el correspondiente fallo de reemplazo20, el que, si bien no se adoptó como determinación de unificación, recogió de manera enunciativa la más reciente jurisprudencia sobre la materia, particularmente la definida por la Corte Constitucional en la sentencia C-037 de 199621, en la que se sostuvo que en los casos de privación injusta de la libertad debía examinarse la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos. 25.

En ese contexto, como lo dijo el a quo, es cierto que a los jueces administrativos no les corresponde debatir la responsabilidad penal ni cuestionar la decisión de fondo proferida por los jueces de la jurisdicción ordinaria para estructurar sobre ello una causal eximente de responsabilidad como es la culpa de la víctima; sin embargo, desde la óptica de la responsabilidad extracontractual del Estado y atendiendo a la jurisprudencia aplicable en este tipo de asuntos, a la Sala le corresponde examinar, según el material probatorio, si la medida de aseguramiento dictada en contra del aquí demandante fue apropiada, razonable y/o proporcionada y legal, como primer paso para determinar si la privación de la libertad devino o no en injusta. 26.

Como ruta para el análisis y decisión de ese aspecto, se recapitularán los siguientes hechos cuya prueba milita en el expediente22: 27. Con ocasión de los hechos sucedidos en la ciudad de Ibagué los días 24 y 25 de noviembre de 2011, relativos al secuestro de los señores Hamilton Ávila, Alfredo Antonio Posada, Raúl Arley Jurado y Ramiro Albeiro López, el 5 de septiembre de 2013, el Juzgado 7 Penal Municipal de Garantías de Ibagué, a solicitud de la Fiscalía General de la Nación, libró orden de captura contra el señor Ricardo León Beltrán Vargas, al considerar que existían elementos probatorios de los cuales se podía inferir de manera razonada que aquél podía ser el “autor o partícipe” de los delitos de secuestro extorsivo agravado, fabricación, tráfico o porte de armas y fabricación, tráfico o porte de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas.

Dicha medida se hizo efectiva el 2 de diciembre de 2013. 28. El 3 de diciembre de 2013, el Juzgado 6° Penal Municipal con función de control de garantías de Ibagué, por petición de la Fiscalía General de la Nación, legalizó la captura del señor Ricardo León Beltrán Vargas y le imputó, a título de coautor, el delito de secuestro extorsivo agravado, en concurso con el de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas y fabricación, tráfico y porte de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas, tipificación que no fue cuestionada por el apoderado del aquí demandante, víctima directa. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, C.P: Carlos Alberto Zambrano Barrera, expediente: 46.947. 19 Mediante fallo de tutela dictado el 18 de noviembre de 2019, por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación, expediente: 2019-00169-01 (AC). 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 6 de agosto de 2020, C.P: José Roberto Sáchica Méndez, expediente: 46.947. 21 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 22 Documentos y audiencias que reposan en los índices 31 y 32 del aplicativo Samai.

Radicación: 73001-23-33-000-2019-00054-01 (66.836) Actor: Ricardo León Beltrán Vargas Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Reparación directa 7 29. Posterior a ello, le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad. El juez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 308 del CPP, infirió su autoría en los delitos previamente mencionados, dado que los informes de policía de vigilancia y del Gaula23, el informe médico legal de lesiones del señor Hamilton Ávila de fecha 26 de noviembre de 2011, la denuncia presentada por este señor -en su calidad de víctima-, la declaración jurada del señor Alfredo Antonio Posada (otra de las víctimas), y las actas de reconocimientos fotográficos y videográficos efectuados por las citadas víctimas, permitían evidenciar la participación del señor Ricardo León Beltrán Vargas en los hechos ocurridos el 24 y 25 de noviembre de 2011, pues se le señaló como la persona que recogió a los secuestrados en la zona urbana de Ibagué y los transportó al lugar donde permanecieron retenidos -zona rural de esa misma ciudad-. 30.

Al lado de lo anterior, el funcionario judicial consideró que se cumplió el requisito establecido en el artículo 308, numeral 2°, en concordancia con el artículo 310, numeral 2°, de la Ley 906 de 2004, dado que el actor constituía un peligro para la sociedad e, incluso, de las víctimas, por la gravedad de la conducta desplegada, en la medida en que se trató de cuatro secuestros, uno de ellos agravado, en cuanto al señor Hamilton Ávila fue amenazado de muerte, amenaza que se extendió a su núcleo familiar, y sujeto de torturas físicas y sicológicas, aunado a lo cual se emplearon armas cortopunzantes y de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas. 31.

El 28 de abril de 2014, el Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Ibagué celebró audiencia de formulación de acusación, en la cual se da por cumplida tal etapa procesal, con fundamento en el escrito presentado por la Fiscalía General de la Nación24. 32. El 28 de agosto de 2017, el Juzgado 7 Penal Municipal con función de control de garantías de Ibagué decretó la libertad inmediata del señor Beltrán Vargas, por vencimiento de términos, con la aclaración de que el trámite judicial seguía en curso. 33.

El 17 de noviembre de 2017, en audiencia de juicio oral, el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Pereira anunció el sentido del fallo absolutorio a favor del señor Ricardo León Beltrán Vargas, con fundamento en la ausencia de plena prueba de responsabilidad del enjuiciado en los cargos que le fueron endilgados. 34. Luego, el 21 de noviembre de 2017, el juez de conocimiento dio lectura al fallo absolutorio, en el cual sostuvo que: i) se carecía del “dicho de las víctimas”, prueba idónea de la real individualización del partícipe en los hechos, reconocido con el nombre de Ricardo, y ii) no existían elementos de juicio que apoyaran con suficiente claridad la teoría del caso del ente acusador25. 34.1.

En efecto, destacó que con las pruebas allegadas en el curso del juicio oral no le fue posible a la Fiscalía acreditar la existencia de hechos con base en los cuales se pudieran inferir indicios sobre la probable responsabilidad del señor Beltrán 23 Sobre los hechos ocurridos el 24 y 25 de noviembre de 2011 y la captura en flagrancia de algunos de los secuestrados. 24 CD contentivo de la referida audiencia que obra a folio 168 del cuaderno 1. 25 Folios 250 a 254 del cuaderno 1.

Radicación: 73001-23-33-000-2019-00054-01 (66.836) Actor: Ricardo León Beltrán Vargas Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Reparación directa 8 Vargas, pues no se estableció, por parte de los investigadores, la identidad del titular del abonado celular del contacto registrado como Ricardo en el directorio del teléfono móvil de uno de los secuestradores, con el que hubo intercambio de comunicaciones durante la ocurrencia de los hechos investigados. 34.2.

En relación con la cercanía del señor Beltrán Vargas con los secuestradores, en tanto que aquél se desempeñaba como jefe operativo del departamento de seguridad de la empresa de la es que socio y copropietario el señor Juan de Dios Martínez Clavijo, uno de los secuestradores ya condenado, afirmó que tal circunstancia no era dable considerarla como una mera coincidencia, pues apunta a señalar, con un alto grado de probabilidad, la intervención y participación del acusado, en su calidad de colaborador del señor Martínez Clavijo. 34.3.

De otra parte, indicó que el señor Osber Antonio Cano, quien manifestó haber interactuado con la persona que arrendó la finca en donde se retuvieron a las víctimas del secuestro, dio cuenta de las características morfológicas de dicho sujeto, las cuales corresponden en gran medida a las del señor Beltrán Vargas. A pesar del estado de nerviosismo del testigo en el curso de su declaración y al ser interrogado sobre si había vuelto a ver a dicha persona o si ésta se encontraba presente en la sala de audiencias, al observar todo el recinto evitando mirar hacia el lugar en el que estaba el acusado, respondió negativamente.

Tales eventos apuntan a señalar el real reconocimiento del acusado, como aquel sujeto al que se vio obligado a referirse. Sin embargo, adujo que este factor, así pudiera considerarse como un indicio en contra del señor Beltrán Vargas, no cuenta con respaldo probatorio. 34.4. Sostuvo que el defensor señaló que, según el dicho de un investigador, en diligencia de reconocimiento fotográfico efectuado por una de las víctimas, fue señalado el señor Ricardo León Beltrán Vargas sobre una foto vieja, de modo que ello no podía conducir a la certeza.

Al respecto, advirtió que en el curso del juicio oral no se presentó como prueba acta de diligencia de reconocimiento alguna, ni compareció algún testigo que haya efectuado un reconocimiento fotográfico. No obstante lo anterior, expuso que habría de asumirse que se produjo el señalamiento en cuestión de la imagen que corresponde al señor Beltrán Vargas, así correspondiera a una fotografía con alguna antigüedad, lo que no le resta sino que permite asignarle mayor credibilidad al dicho del testigo que efectuara el reconocimiento fotográfico traído a colación, pero al que no podía dársele mayor alcance probatorio, dada la falta de su complemento, el reconocimiento en fila de personas, o el testimonio en el curso del juicio. 35.

De todo lo anterior se tiene que la medida de aseguramiento solicitada por la Fiscalía General de la Nación y avalada por el juez de control de garantías fue necesaria, razonable y proporcionada, de allí que, en los términos del artículo 308 de la Ley 906 de 200426 -vigente para la época de los hechos-, resultara procedente, 26 “Artículo 308.

Requisitos. El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: 1.

Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. Radicación: 73001-23-33-000-2019-00054-01 (66.836) Actor: Ricardo León Beltrán Vargas Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Reparación directa 9 de manera que su imposición no comportó una actuación ilegitima de esas autoridades. 36.

En efecto, obraban elementos materiales probatorios y evidencia física, tales como los informes de policía de vigilancia y del Gaula, el informe médico legal de lesiones del señor Hamilton Ávila de fecha 26 de noviembre de 2011, la denuncia presentada por este señor, la declaración jurada del señor Alfredo Antonio Posada, y las actas de reconocimientos fotográficos y videográficos efectuados por las citadas víctimas, que llevaban a inferir razonablemente que el imputado podía ser autor o partícipe de la conductas delictivas endilgadas. 37.

Además, militaban elementos de juicio que llevaban a considerar que el imputado constituía un peligro para la sociedad, dada la especial connotación de gravedad de las conductas y las injurias a las que fue sometida una de las víctimas. 38. Unido a ello, para el momento en que se impuso la medida de aseguramiento la conducta de delito de secuestro extorsivo agravado, en concurso con el de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas y fabricación, tráfico y porte de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas, tenía una pena privativa de la libertad superior a 4 años, de conformidad con lo establecido en los artículos 168, 365 y 366 del Código Penal, de manera que al momento de decretar tal medida también se reunía el requisito del numeral 2° del artículo 313 de la Ley 906 de 200427, a lo que se suma que no se cumplían las condiciones para imponer una medida no privativa de la libertad, de acuerdo con el artículo 315 de la Ley 906 de 200428. 39.

Asimismo, la imputación con base en la cual la Fiscalía General de la Nación solicitó la medida de aseguramiento en contra del actor y decretada por el juez de control de garantías, solo exigía que se expresaran los hechos jurídicamente relevantes y las pruebas que comprometían su situación jurídica, pues se trataba de un acto preliminar del proceso penal, de comunicación de unos cargos, mas no de un juicio de responsabilidad, de ahí que para este momento no se requería certeza de que se emitiría una sentencia condenatoria29. 40.

De manera que la medida de aseguramiento que se le impuso al aquí demandante se ajustó a derecho, pues no desbordó los criterios de legalidad, necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, inherentes a la adopción de este tipo de decisiones, máxime si se tiene en cuenta que el juez de control de garantías encontró indicios de responsabilidad razonablemente adecuados al tipo penal propuesto por la Fiscalía General de la Nación. 3.

Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia”. 27 “ARTÍCULO 313. Procedencia de la detención preventiva. “2. En los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) años”. 28 “ARTÍCULO 315. Medidas de aseguramiento no privativas de la libertad.

Cuando se proceda por delitos cuya pena principal no sea privativa de la libertad, o por delitos querellables, o cuando el mínimo de la pena señalada en la ley no exceda de cuatro (4) años, satisfechos los requisitos del artículo 308, se podrá imponer una o varias de las medidas señaladas en el artículo 307 literal B, siempre que sean razonables y proporcionadas para el cumplimiento de las finalidades previstas”. 29 “Ley 906 de 2004.

Artículo 286. Concepto. La formulación de la imputación es el acto a través del cual la Fiscalía General de la Nación comunica a una persona su calidad de imputado, en audiencia que se lleva a cabo ante el juez de control de garantías”. (Se resalta). “Artículo 288. Contenido. Para la formulación de la imputación, el fiscal deberá expresar oralmente: (…). 2.

Relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en lenguaje comprensible, lo cual no implicará el descubrimiento de los elementos materiales probatorios, evidencia física ni de la información en poder de la Fiscalía, sin perjuicio de lo requerido para solicitar la imposición de medida de aseguramiento”. (Se resalta). Radicación: 73001-23-33-000-2019-00054-01 (66.836) Actor: Ricardo León Beltrán Vargas Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Reparación directa 10 41.

Con todo, se advierte que, a pesar de que se profirió sentencia absolutoria a favor del señor Beltrán Vargas, a la Subsección no le corresponde cuestionar si esa decisión fue acertada o no, pues se presume que sí lo es, asunto que difiere del análisis sobre los requisitos y supuestos para la imposición de la medida de aseguramiento en función de los fines que con la autorización para su adopción definió el legislador, los cuales, en criterio de la Sala, se cumplían y justificaban la decisión proferida por el juez de control de garantías, sin que, por demás, en el presente caso, las determinaciones posteriores que se adoptaron las desacrediten, reflejando bien por el contrario, la materialización de las garantías y derechos de los sujetos involucrados en el proceso. 42.

Por consiguiente, la Sala revocará la sentencia apelada y, como consecuencia, negará las pretensiones de la demanda. Condena en costas 43. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por el procedimiento civil. En este orden de ideas, el artículo 365 del CGP señala que hay lugar a condenar en costas a la parte vencida en un proceso o a quien se le resuelve desfavorablemente el recurso y, además, que cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. 44.

En ese sentido, se condenará en costas a la parte actora, vencida en el proceso. En relación con las agencias en derecho, se tiene en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales si las hubiere -numeral 4 del artículo 366 del CGP-. La norma vigente en materia de tarifas de agencias en derecho para la fecha en que se presentó la demanda es el Acuerdo PSAA16-10554 del agosto 5 de 201630. 45.

Por consiguiente, la Sala fijará las agencias en derecho a favor de las entidades demandadas, en partes iguales, en la suma equivalente al 1% de lo pedido en la demanda, esto es, $30.222.963,9631 por la primera instancia, y a 2 SMLMV, por la segunda instancia. La liquidación de las costas la hará de manera concentrada el a quo, en los términos del artículo 366 ejusdem. 46.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 11 de septiembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima. 30 “Artículo 5. Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son: 1. Procesos declarativos en general. (…) En primera instancia. a. Por la cuantía. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario: (i) De menor cuantía, entre el 4% y el 10% de lo pedido.

(ii) De mayor cuantía, entre el 3% y el 7.5% de lo pedido. b. Por la naturaleza del asunto. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 10 S.M.M.L.V. En segunda instancia. Entre 1 y 6 S.M.M.L.V.”. 31 Teniendo en cuenta que las pretensiones de la demanda se estimaron en $3.022.296.396 Radicación: 73001-23-33-000-2019-00054-01 (66.836) Actor: Ricardo León Beltrán Vargas Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Reparación directa 11 SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

TERCERO: CONDENAR EN COSTAS a la parte actora y en favor de las entidades demandadas, en partes iguales. Para el efecto, las agencias en derecho se fijan por valor de $30.222.963,96, por la primera instancia, y por la suma equivalente a 2 SMLMV, por la segunda instancia. Las costas se liquidarán de manera concentrada en el Tribunal a quo.

CUARTO: En firme la presente providencia, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. VF