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11001031500020240137401Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2024-05-21

Radicación interna: 4067 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martínez

Actor: Myrian Gonzalez Lopez·Demandado: Comision Nacional De Disciplina Judicial

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Fredy Ibarra Martínez (E) Bogotá D.C., 26 de junio de 2024 Radicación: 11001-03-15-000-2024-01374-01 Demandante: Myrian González López Demandada: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL | Defecto fáctico – niega y declara improcedencia Síntesis del caso: Se enjuició la sentencia confirmatoria de la decisión de primera instancia que declaró responsable a la demandante, en su calidad de abogada, dentro de un proceso disciplinario. De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la Sentencia proferida el 25 de abril de 2024 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela2.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Sentencia de primera instancia e impugnación. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 19 de marzo de 2024, Myrian González López presentó acción de tutela contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y mínimo vital, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la Sentencia de 24 de enero de 2024, proferida dentro del proceso disciplinario No. 11001-11-02-000-2015-01055-01. 2.

A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se trascribe): “(…) solicito respetuosamente al H. Consejo de Estado que tutele mis derechos 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. 2 “PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por la señora Myrian González López contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.” Radicación: 11001-03-15-000-2024-01374-01 Demandante: Myrian González López Demandada: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: Acción de tutela.

Segunda instancia Decisión: Modifica ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 9 fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, y mínimo vital, en asocio con la vida digna, En consecuencia, comedidamente solicito se deje sin efecto el fallo sancionatorio, proferido el día 24 de enero del 2024, dentro del proceso disciplinario No. 110011102000201501055 01 por la Comisión Nacional de disciplina judicial seccional Bogotá, en virtud del cual se confirmó el fallo sancionatorio en contra de la suscrita accionante, proferido por el consejo Superior de la Judicatura, calendado el 24 de enero de 2024, y en su defecto se disponga se dicte una providencia, en donde se excluya la valoración de la versión libre como prueba, en contra de la disciplinada, a efecto de que cese la vulneración de mis derechos fundamentales, y a su vez se tenga en cuenta los paz y salvos aportados en el proceso de la referencia junto con la declaración extrajudiciales No. 4187 de fecha 19 noviembre de 2015 notaria primera del círculo de Bogotá y la ratificación mediante la declaración extra juicio No. 610 de fecha 14 de marzo del 2024 en la notaría treinta y seis de Bogotá respectivamente.” 3.

Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, fueron narrados los siguientes: 4. 1) El 25 de febrero de 2015, Luis Castillo presentó queja disciplinaria en contra de la abogada Myrian González López, por la presunta comisión de la falta contemplada en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 20073. Manifestó que, pese a que la profesional reclamó 2 títulos de depósito judicial4, dentro del proceso ejecutivo laboral Rad. 11001-31-05- 003-2013-00725-005, ella le indicó que no había recibido ni cobrado ningún valor y que el juzgado no le había entregado nada. 5. 2) La señora González López indicó que, pese a que el quejoso no ratificó su queja ni aportó algún otro elemento probatorio distinto a los recibos, paz y salvo y declaraciones provenientes de él, en donde admitió haber recibido la totalidad del dinero que le correspondía, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá profirió la Sentencia de 20 de abril de 2019, mediante la cual sancionó a la disciplinada con suspensión de 4 meses en el ejercicio de la profesión de abogacía. 6.

Como sustento de la anterior decisión, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, ahora Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, determinó que la abogada incurrió en la falta endilgada porque recibió $33.000.00006 y solo entregó $20.500.000 a su cliente, cuando lo que a él le correspondía era $23.100.0000. En esa medida, concluyó que la 3 “ARTÍCULO 35.

Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…) 4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” 4 Por valor de $29.981.148 y $2.218.582 cada uno. 5 Tramitado por el Juzgado 3 Laboral del Circuito de Bogotá. 6 Dicho valor resultó del siguiente análisis: “(…) era su deber de $32.000.000 percibidos, entregar $4.000.000 que correspondían a su representado por tratarse de costas procesales cuya propiedad en cabeza de la abogada no fue pactada en el contrato de prestación de servicios de lo cual quedaban $28.000.000 más $5.000.000 que recibió de la demandada el 23 de mayo de 2013, según la liquidación de crédito presentada por la misma abogada en el despacho de conocimiento el 5 de mayo de 2014, con la que se corrobora el recibo de dicho monto (fl. 127 anexo), valores que sumados arrojan un total de $33.000.000 (…).” Radicación: 11001-03-15-000-2024-01374-01 Demandante: Myrian González López Demandada: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: Acción de tutela.

Segunda instancia Decisión: Modifica ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 9 disciplinada retuvo aproximadamente $2.600.000 y, por ello, inobservó el deber de obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. 7. 3) Contra la anterior decisión la señora González López presentó recurso de apelación, en el que señaló que la acción disciplinaria estaba prescrita desde mayo de 2018, comoquiera que el contrato de transacción se había suscrito en mayo de 2013.

Adicionalmente, manifestó que la sentencia de primera instancia fue arbitraria y no contó con sustento probatorio, ya que omitió valorar recibos de pago, paz y salvos y la declaración notarial del quejoso sobre la entrega de dineros y, además, fue más allá de las facultades que le otorga la ley, al exigir que el paz y salvo indicara las cifras recibidas. 8. 4) Mediante Sentencia de 24 de enero de 2024, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó la decisión de primera instancia. Sobre la prescripción alegada, precisó que la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 es de aquellas catalogadas como de naturaleza permanente, lo que implicaba que los 5 años de prescripción se contabilizan desde la fecha en que cesa la omisión, es decir, desde el momento en el que se entregan los dineros a quien corresponda.

Así mismo, dicha autoridad judicial concluyó que los elementos probatorios que valoró eran suficientes para demostrar la responsabilidad disciplinaria de la abogada, máxime cuando ella no logró (se trascribe) “socavar con contundencia los raciocinios que tuvo la primera instancia para considerar que no se encontró probada la entrega, a la menor brevedad posible, al quejoso, de $2.600.000”. 9.

Como fundamento de la vulneración, la parte actora alegó que la sentencia enjuiciada incurrió en violación directa de la Constitución por la trasgresión al debido proceso, y en defecto fáctico porque a) careció de elementos probatorios que, con certeza, probaran la comisión de la falta disciplinaria, b) efectuó una valoración indebida y caprichosa de la prueba, con lo cual, a su juicio, no respetó el debido proceso ni las reglas de la sana crítica. 10.

Puntualizó que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (se trascribe) “le imprimió a una prueba el carácter que no tenía (la versión libre se valoró al momento de fallar como confesión), y a su vez esto determinó el fallo sancionatorio”. Sobre esto, agregó que la versión libre (medio de defensa) se valoró como prueba para auto incriminar a la disciplinada, a pesar de que la jurisprudencia del Consejo de Estado, sin identificar cuál, contemplaba que no podía valorarse como tal.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-01374-01 Demandante: Myrian González López Demandada: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: Acción de tutela. Segunda instancia Decisión: Modifica ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 9 11. A juicio de la parte demandante, lo anterior generó la violación a la apreciación integral de las pruebas, ya que la autoridad judicial demandada c) le restó valor probatorio a los documentos que obraban en el proceso disciplinario, concretamente, recibos de pago, paz y salvo y la declaración extrajuicio del quejoso rendida el 19 de noviembre de 2015 que no fue tachada de falsa. 12.

Así mismo, reprochó que la autoridad judicial demandada d) no decretó la prescripción de la acción disciplinaria, con fundamento en que la conducta era de carácter permanente. Al respecto, adujo que tal conclusión era producto de la (se trascribe) “valoración impropia” de las pruebas7. 1.2. Sentencia de primera instancia e impugnación 13.

Mediante Sentencia de 25 de abril de 2024, la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo por considerar que se reiteraron los argumentos que sustentaron el recurso de apelación contra la decisión de primer grado del proceso disciplinario, y los cuales, a su juicio, fueron debidamente estudiados y decididos por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

Por lo anterior, consideró que la parte demandante pretendió utilizar esta acción como una instancia adicional respecto de una discusión que gira en torno a las valoraciones probatorias de los jueces naturales de la causa, en procura de obtener una decisión favorable, pero no planteó un debate sobre sus garantías fundamentales en relación con la decisión cuestionada. 14.

La demandante impugnó la decisión de primera instancia. En su escrito, indicó que lo que buscaba era que el juez de tutela se pronunciara sobre la legalidad del fallo enjuiciado y su trasgresión al debido proceso por valorar como prueba su versión libre y sustentar en esta la falta y la sanción disciplinaria. En esa medida, reprochó por qué la violación a ese derecho y a su presunción de inocencia no tenía ninguna relevancia constitucional, si, incluso, el salvamento de voto de la decisión reprochada dio cuenta de que no existía plena prueba para endilgar responsabilidad.

Adicionalmente, cuestionó la inaplicación de normas sobre la prescripción de la acción disciplinaria. 7 Sobre la prescripción, la accionante manifestó (se trascribe) “(…) en el hipotético caso de entrega tardía de dineros, esta no se prolongó en el tiempo, toda vez que el paz y salvo es de fecha del 29 de julio del 2014., y otro paz y salvo de fecha de recepción 21 de septiembre de 2016 y al momento de confirmar la sentencia el proceso estaba legalmente prescrito teniendo en cuenta que a la fecha la disciplinable se encuentra por todo concepto a paz y salvo con el quejoso como lo indica la declaración extraprocesal No. 4187 del 19 de noviembre de 2015, toda vez que al momento de dictar sentencia ya se le había cancelado la totalidad de los dinero[s] del proceso de la referencia el cual [h]a pasado más de 6 años y la facultad sancionatoria había cesado(…)”.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-01374-01 Demandante: Myrian González López Demandada: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: Acción de tutela. Segunda instancia Decisión: Modifica ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 9

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Identificación de derechos y defectos alegados. 2.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.3. Fijación de la controversia. 2.4. Verificación de defectos alegados y/o afectación a derechos fundamentales. 2.5. Conclusión. 2.1. Identificación de derechos y defectos alegados 15.

Pese a que la parte accionante señaló como vulnerados varios derechos, esta Sala centrará su análisis en la violación al debido proceso, pues ante una presunta vulneración de las garantías constitucionales en el marco de una actuación judicial, cobra relevancia estudiar si dicho derecho fue lesionado durante su desarrollo. Aunado a ello, no puede perderse de vista que la vulneración de las demás garantías invocadas (derecho al acceso a la administración de justicia y mínimo vital) surge como consecuencia de la misma afrenta al derecho al debido proceso.

En consecuencia, en el evento de encontrar lesionados estos derechos, existiría razón para conceder el amparo. 16. Ahora bien, en relación con los defectos alegados por la parte actora, la Sala advirtió que frente a la violación directa de la Constitución solo se hizo alusión a la trasgresión del derecho al debido proceso, afirmación que, por sí sola, no permite el análisis y estudio de dicho defecto, máxime cuando los demás reparos sustentaron y desarrollaron el defecto fáctico invocado.

Es así como, de superarse los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, la Sala abordará únicamente este último defecto. 2.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial8 17. La Sala advierte que se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, porque no existe recurso idóneo y eficaz que permita a la parte actora alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa del derecho presuntamente vulnerado.

Hubo un plazo razonable entre la fecha de notificación de la providencia de segunda instancia enjuiciada (19/2/20249) y la de interposición de la presente acción de tutela (19/3/202410). No se enjuició un fallo de tutela, pues la controversia se relacionó con una decisión proferida en un proceso de disciplinario contra una abogada. Se identificaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos y la presunta vulneración derivada de ellos. 8 El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-066 de 2019. 9 Providencia que fue notificada personalmente. 10 Tal como consta en los documentos que obran en SAMAI.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-01374-01 Demandante: Myrian González López Demandada: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: Acción de tutela. Segunda instancia Decisión: Modifica ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 9 18. Sobre la relevancia constitucional11, la Sala precisa que: 1) Frente al reparo de valoración indebida de la versión libre de la señora González López, se cumplió con este requisito, toda vez que hubo carga argumentativa por parte de la demandante para explicar la trascendencia constitucional del asunto12 y, además, no pretendió revivir un debate propio del juez natural. 19.

En concordancia con lo anterior, la Sala observó que el aludido reparo, que sustentó parte del defecto fáctico y la presunta afectación del derecho al debido proceso, no es una reiteración de lo expuesto en el proceso ordinario, pues, pese a que en primera instancia se declaró la responsabilidad de la señora González López y ella apeló tal decisión, fue el juez de segunda instancia el que desplegó, con la Sentencia de 24 de enero de 2024, la actuación que aquí se reprocha, a saber, darle (se trascribe) “a una prueba el carácter que no tenía (la versión libre se valoró al momento de fallar como confesión)”.

Por tal razón, la Sala continuará con el estudio de este reproche y, por ende, modificará la decisión impugnada en lo que aquí concierne. 20. 2) No sucede lo mismo con los reparos alusivos a que la autoridad judicial demandada no declaró la prescripción de la acción disciplinaria, careció de sustento probatorio para concluir que Myrian González López cometió la falta disciplinaria y le restó valor probatorio a documentos obrantes en el expediente disciplinario, pues la Sala evidenció, como lo hizo el juez de tutela de primera instancia, que no superaron el requisito en mención, comoquiera que no hubo carga argumentativa sobre estos y, adicionalmente, los mismos fueron esgrimidos en el recurso de apelación que presentó la aquí accionante contra la Sentencia de 20 de abril de 201913 y sobre lo cual hubo pronunciamiento por parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial14. 11 Corte Constitucional, Sentencias SU 573 de 2019, SU 128 de 2021 y SU 215 de 2022.

Consejo de Estado. Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 12 (Se trascribe) “(…) existe relevancia constitucional respecto del argumento sobre la valoración ilícita de la versión libre en contra de la disciplinada; argumentos planteados, en el trámite de la presente tutela y los cuales no fueron alegados en las instancias que se surtieron, dentro del proceso disciplinario No. 11001110200020150105501, en contra de la suscrita accionante y por ende son susceptibles de pronunciamiento por parte del juez de tutela, conculcadas por la Comisión de Disciplina Judicial, en detrimento de derechos fundamentales y garantías consagradas en la Constitución Nacional.” 13 “(…) todas las acciones disciplinarias que se deriven de un inexistente incumplimiento o apoderamiento de dinero, SE ENCONTRABAN PRESCRITAS AL MOMENTO DE FULMINAR EL FALLO EN MI CONTRA.

(…) Aquí el Despacho de la Magistrada se equivoca totalmente, pues deduce sin fundamento alguno y sin sustento probatorio que la suscrita apoderada, se apropió indebidamente de dineros, respecto de una transacción incumplida por el demandado en mayo de 2013.” (…) Ahora bien, la Magistrada ponente tiene una particular manera de valorar las pruebas obrantes en el proceso, (…), toda vez que en el disciplinario reposa un paz y salvo por todo concepto, con firma y huella del cliente en donde consta que la suscrita abogada SE ENCUENTRAA PAZ Y SALO POR TODO CONCEPTO, INCLUYENDO COSTAS.

(…) También omite la Honorable Magistrada, quien sabe con qué intención, valorar la declaración notariada por parte del quejoso, obrante a folio 55, fechada el 19 de noviembre de 2015, vertida ante el Notario primero del Círculo de Bogotá (…). Lo anterior, sumado al paz y salvo de puño y letra del quejoso, desvirtúan de plano lo dicho por la Magistratura, respecto del hecho de que el paz y salvo no hace referencia a proceso alguno, convirtiendo el fallo, en la práctica en una vía de hecho, caprichosa, que vulnera el debido Radicación: 11001-03-15-000-2024-01374-01 Demandante: Myrian González López Demandada: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: Acción de tutela.

Segunda instancia Decisión: Modifica ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 9 21. Habida cuenta de lo anterior, esta Sala estima que la tutela no puede convertirse en una instancia adicional en la que se estudien aspectos debatidos y resueltos por el juez natural.

En ese sentido, se recuerda que las diferencias interpretativas que existieren entre la parte demandante y el juez natural de la causa no constituyen, por sí mismas, la justificación para la intervención del juez de tutela. En esa medida, la Sala confirmará la improcedencia declarada en la decisión impugnada, pero solo respecto de estos reparos. 2.3.

Fijación de la controversia 22. Determinar si la Comisión Nacional de Disciplina Judicial vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la accionante por proferir la providencia de 24 de enero de 2024 y con esta, presuntamente, incurrir en un defecto fáctico por realizar una valoración indebida de la versión libre dada por la accionante en el proceso disciplinario No. 2015-80155-01.

Como consecuencia de lo anterior, se procederá a confirmar, revocar o modificar la sentencia impugnada. 2.4. Verificación de defectos alegados y/o afectación a derechos fundamentales 23. La Sala negará el amparo solicitado frente al reparo sobre la presunta indebida valoración de la versión libre, por las razones que pasan a exponerse: 24.

En el presente caso, la accionante adujo que la providencia cuestionada, mediante la cual se confirmó la decisión que declaró su responsabilidad disciplinaria y la sancionó, incurrió en un defecto fáctico dado que, en esta, se valoró de manera indebida la versión libre que rindió dentro del proceso ordinario. proceso de la suscrita, al no hacer una valoración seria objetiva de la prueba obrante y demuestra el ánimo de sancionar a toda costa a la suscrita (…).” 14 “3.1.

Primero, la disciplinable solicitó se declarara prescrita la acción disciplinaria (…) esta Colegiatura se ha manifestado, reiteradamente, que la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, es de aquellas catalogadas como de naturaleza permanente; lo que implica que, los 5 años de prescripción previstos e el artículo 24 ibidem, se contabilizan desde la fecha del acto que cesa la omisión (…); lo cual, se recalca, hasta este momento no se encuentra acreditado.

(…) 3.3 Tercero, la disciplinada solicitó la revocatoria de la decisión que la sancionó, porque la consideró arbitraria y carente de sustento probatorio. Al respecto, la Comisión encuentra que la primera instancia realizó los esfuerzos necesarios para establecer de forma acertada, de acuerdo con los artículos 96 y 97 e la Ley 1123 de 2007, la responsabilidad disciplinaria de la abogada, por lo que del análisis probatorio encontró que: (…) La Comisión considera que esos elementos probatorios son suficientes para demostrar la responsabilidad disciplinaria de la abogada (…).

En cuanto a los recibos aportados en sede de apelación y que buscan probar que se entregó todo el dinero, esta Superioridad evidenció que se trata de hechos nuevos y extemporáneos (…). En relación con el paz y salvo y a la declaración notarial del quejoso que, según el apelante, no se valoraron de forma conjunta con el acervo probatorio, esta Comisión evidenció que, al revisar todas las pruebas, esos documentos no ofrecen certeza sobre los hechos que intentan probar (…).” Radicación: 11001-03-15-000-2024-01374-01 Demandante: Myrian González López Demandada: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: Acción de tutela.

Segunda instancia Decisión: Modifica ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 9 25. Respecto de lo anterior, aseguró que la versión libre fue valorada como una prueba, es decir, que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial le dio un carácter que no tenía. No obstante, la Sala constató que la sentencia enjuiciada sancionatoria de segunda instancia no se basó, únicamente, en la versión libre, pues, de su revisión, se evidenció que la autoridad judicial demandada enlistó los medios de prueba que tuvo en cuenta y realizó su respectivo análisis y valoración15. 26.

Por otra parte, pese a que, en efecto, la versión libre o exposición voluntaria constituye un medio/acto de defensa, no significa que el juez esté imposibilitado para analizarla de cara a las pruebas obrantes en el proceso. Esta afirmación tiene respaldo en la Sentencia de 24 de octubre de 201916, en la que esta corporación determinó (se trascribe): “(…) la afirmación de que la versión libre no puede valorarse debe ser entendida en que ello no es procedente como prueba, pero sí como medio de defensa.

Por tanto, todas las alegaciones ofrecidas tendrán que ser estudiadas por la autoridad disciplinaria, con el fin de efectuar un análisis integral y en conjunto con el acervo probatorio. Este imperativo se encuentra de manera implícita en algunas normas, como, por ejemplo, en el numeral 8 del artículo 163 de la Ley 734 de 2002 o en el artículo 170 de la misma legislación.” 27.

En virtud de lo anterior, la Sala considera que, en el presente caso, no se incurrió en el defecto fáctico alegado, debido a que no se evidencia que la autoridad judicial demandada haya valorado de forma indebida la versión libre de Myrian González López, dándole un alcance o significado diferente al de este tipo de declaraciones en el marco de los procesos sancionatorios.

Al contrario, se observó que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en la decisión enjuiciada, no solo fue fiel al contenido de la versión libre17, sino que, en ejercicio de su autonomía judicial, la confrontó con las demás pruebas obrantes en el proceso disciplinario No. 2015-01055-01, para concluir que, de los títulos de depósito judicial reclamados por la aludida abogada, ella solo pagó a su poderdante $20.500.000, cuando a él le correspondía una suma mayor, por lo que no se encontraba a paz y salvo. 2.5.

Conclusión 28. La Sala modificará la sentencia impugnada, para negar el amparo sobre el reparo de la indebida valoración de la versión libre, y mantendrá 15 Ver páginas 21 y 22 de la sentencia enjuiciada de 24 de enero de 2024. 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A; Sentencia de 24 de octubre de 2019, Rad. 11001-03-25- 000-2010-00264-00 (2217-10). 17 En la que la señora González López indicó (se trascribe): “(…) los hechos que constituyen la queja no son ciertos porque del dinero que recibió descontó lo que le correspondió por concepto de honorarios, ósea el 30$, y el 70% restante se lo entregó al quejoso, así como lo correspondiente a las costas, así: 1) Del título valor por la suma de $29.981.148, descontó el 30% como pago de sus honorario y canceló el 29 de julio de 2014 a su cliente $20.500.000; 2.

Sobre las costas por valor de $2.218.582 indicó que las cobró y entregó en su totalidad al quejoso el 15 de setiembre de 2014”. Radicación: 11001-03-15-000-2024-01374-01 Demandante: Myrian González López Demandada: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: Acción de tutela. Segunda instancia Decisión: Modifica ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 9 la decisión de declarar improcedente la acción de tutela, por falta de relevancia constitucional, respecto de los demás reparos que sustentaron el defecto fáctico alegado. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR la Sentencia de tutela proferida el 25 de abril de 2024 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, la cual quedará así:

PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado por Myrian González López, respecto del reparo de la valoración indebida de la versión libre, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la providencia impugnada.

TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier solicitud contra la misma deberán dirigirla, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin18.

CUARTO: Por Secretaría General REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

QUINTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Ausente con excusa ALBERTO MONTAÑA PLATA 18 secgeneral@consejodeestado.gov.co.