Micelio
66001233300020230027801Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2023-11-28

Radicación interna: 11433 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Gerardo Herrera·Demandado: Juzgado Sexto Administrativo Del Circuito Judicial De Pereira

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., cinco (05) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 66001-23-33-000-2023-00278-01 Accionante: Gerardo Alfonso Herrera Hoyos Accionado: Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA / Niega amparo – inexistencia de la mora judicial alegada.

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia proferida el 14 de noviembre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Segunda de Decisión, mediante la cual negó la solicitud de amparo. I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.- El 23 de octubre de 2023, el señor Gerardo Alfonso Herrera Hoyos instauró demanda de tutela contra el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira, con el fin de que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso.

Considera que tal prerrogativa fue vulnerada por el mentado despacho judicial al abstenerse de abrir incidente de desacato y no librar mandamiento de pago, en el marco de la acción popular1 que promovió contra la Notaría Tercera de Pereira. 2.- Como síntesis del asunto, se tiene que el 28 de septiembre de 2023 el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira profirió sentencia en la que resolvió amparar el derecho colectivo invocado por el actor, al advertir que en la referida notaría no se habían construido las unidades sanitarias que disponen las normas relativas a discapacidad.

Adicional a ello, se condenó en costas al Notario Tercero de Pereira, y con fundamento en ello el accionante ha solicitado al juzgado accionado que abra incidente de desacato y libre mandamiento de pago. 3.- En el escrito de tutela la parte actora únicamente indicó lo siguiente: “actúo en la renuente a popular 66001 33 33 006 2023 00282 00, donde el tutelado se niega a abrir incidente de desacato, y no resuelve acción ejecutiva, pese a estar presentada en ejecutivo a CONTINUACIÓN DE LA ACCION CONSTITUCIONAL 1 66001-33-33-006-2023-00282-00.

Radicación: 66001-23-33-000-2023-00278-01 Accionante: Gerardo Alfonso Herrera Hoyos Accionado:Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 2 DE TERMINOS PERENTORIO DE TIEMPO que pretende incumplir aparentemente el tutelado”. En razón a ello, solicitó “abrir inmediatamente incidente de desacato y admitir mi ejecutivo pues son acciones independientes”2.

B. Sentencia de primera instancia 4.- Mediante sentencia del 14 de noviembre de 2023, el Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Segunda de Decisión negó el amparo solicitado, por estimar que si bien le asiste razón al accionante en el sentido que el despacho accionado aún no se ha pronunciado sobre sus solicitudes, tal situación no obedece a una demora injustificada, sino que el auto que aprobó la liquidación de costas proferido el 12 de octubre de 2023 no se encuentra en firme, dado que el Notario Tercero de Pereira interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el mismo, por lo que primero debe resolverse el mentado recurso antes de hacer cualquier otro pronunciamiento. 5.- En razón a lo anterior, concluyó que la parte accionante pretende utilizar la acción de tutela para lograr un impulso procesal y que se resuelva ya sea a través de incidente de desacato o de proceso ejecutivo el pago de las costas.

C. La impugnación 6.- Inconforme con la decisión adoptada, la parte actora interpuso impugnación, indicando lo siguiente: “LO UNICO QUE BUSCO CON ESTA TUTELA ES QUE SE ORDENE QUE EL TUTELADO RESPETE Y CUMPLA ART 5 LEY 472 DE 1998 DESCONOCE ART 120 CGP, PARA RESOLVER EL DESACATO Y EL EJECUTIVO LE RECUERDO AL MAGISTRADO QUE EL EJECUTIVO ES a continuación (sic) de una acción CONSTITUCIONAL COMO LO ES LA POPULAR, siendo así y asa no requiere postulación alguna como recontra mal lo cree el magistrado en esta lamentable tutela ya sobre este tema se pronunció su superior funcional y jerárquico CONSEJO DE ESTADO Y DIJO QUE EN EJECUTIVO A CONTINUACIÓN DE ACCION POPULAR NOOOOOOOOOOOOOOOOOOOOOOOOOO OOOOOOOOOO SE REQUIERE POSTULACIÓN ALGUNA Y EL ACTOR POPULAR PUEDE EJECUTAR POR SÍ MISMO NO ES VIABLE QUE SE DE PATENTE DE CORSO A LA MORA Y RENUENCIA DEL JUZGADOR TUTELADO QUIEN DESCONOCE ABIERTAMENTE ART 5 LEY 472 DE 1998, SINO ADEMAS ART 120 CGP OLVIDANDO LOS TERMINOS PERENTORIOS DE EETA ACCION POPULAR SE ORDENE INMEDIATAMENTE ABRIR INCIDENTE DE DESACATO Y FALLARLO EN 10 DIAS TAL COMO LO HA ORDENADO LA H CORTE CONSTITUCIONAL”.

II. C O N S I D E R A C I O N E S D. Competencia 2 Transcripción del escrito de tutela. Radicación: 66001-23-33-000-2023-00278-01 Accionante: Gerardo Alfonso Herrera Hoyos Accionado:Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 3 7.- La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada y examinar su contenido en contraste con el acervo probatorio y el fallo proferido en primera instancia, según lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.

E. Análisis del caso concreto 8.- De acuerdo a lo indicado en el escrito de impugnación, corresponde determinar si se confirma, modifica o revoca el fallo de primera instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda que negó la solicitud de amparo. 9.- Sobre la mora judicial, esta Corporación ha sido categórica en advertir que el juez de tutela en cada caso específico deberá valorar si la conducta del funcionario o de la corporación judicial es injustificada y negligente, toda vez que “no toda dilación en proferir una decisión judicial genera la llamada mora judicial ni vulnera derechos fundamentales”3. 10.- Así pues, se advierte que para determinar si la autoridad judicial demandada ha incurrido en una mora judicial injustificada, y previo a verificar si tal mora se proyecta como afrenta a un derecho constitucional iusfundamental, se debe analizar: (i) la complejidad del asunto;

(ii) la actividad procesal del interesado; (iii) la conducta de la autoridad judicial competente; (iv) el análisis global de procedimiento; y (iv) el turno en el que el expediente pasó al despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998. 11.- En ese contexto, esta Corporación ha considerado que la acción de tutela se abre paso por mora judicial cuando se trate de una dilación injustificada como resultado de la falta de diligencia en el actuar del funcionario judicial.

Esto significa que “no existe mora judicial por el solo transcurso del tiempo, sino que ésta debe ser injustificada y estar probada la negligencia de la autoridad judicial accionada”4. 12.- En el caso objeto de estudio, según se entiende de los escritos de tutela e impugnación, la parte actora le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales al juzgado accionado por considerar que incurrió en una mora judicial injustificada al “no abrir incidente de desacato y no resolver la acción ejecutiva”, en los términos del artículo 120 del C.G.P y 5 de la Ley 472 de 1998. 13.- Revisado el expediente de la acción popular, la Sala considera que en el presente asunto no se configura la mora judicial alegada, pues la autoridad accionada ha adelantado las actuaciones pertinentes para atender las solicitudes elevadas por el señor Herrera Hoyos, relacionadas con el pago de las costas procesales reconocidas a su favor. 3 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 22 de octubre de 2020, radicado: Expediente 11001-03-15- 000-2020-04601-00.

M.P. Milton Chaves García. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 18 de febrero de 2009, exp. 25000-23-15-000-2008-01246-01 (AC), M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. Radicación: 66001-23-33-000-2023-00278-01 Accionante: Gerardo Alfonso Herrera Hoyos Accionado:Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 4 14.- Puntualmente se advierte que con posterioridad a la decisión de 28 de septiembre de 2023, a través de la cual se le ampararon los derechos colectivos al actor y se condenó en costas al Notario Tercero de Pereira, el señor Herrera Hoyos presentó sendas solicitudes para que se abriera incidente de desacato y se librara mandamiento de pago, peticiones que fueron resueltas en su totalidad por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira de la siguiente manera: (i).

Petición de 10 y 11 de octubre de 2023: en ellas el actor indicó lo siguiente: “pido abra incidente de desacato, pues la accionada no me paga las agencias en derecho”. Solicitud resuelta mediante auto de 18 de octubre de 2023, en el que el juzgado accionado precisó: “se advierte que esta oficina judicial aún no ha expedido el auto que liquida costas en razón a pronunciamiento previo pendiente frente a solicitud elevada por la parte accionada; adicionalmente no se encuentra acreditada la solicitud de pago de las mismas elevada por el accionante ante el Notario Tercero de Pereira”.

(ii). Petición del 12 de octubre de 2023: en actor indicó: “presento acción ejecutiva a continuación de la acción popular 2023 282 pido libre mandamiento de pago a mi favor por las agencias en derecho ordenadas por valor de un salario mmlv $ 1.160.000 y por intereses de mora desde la ejecutoria de la acción hasta su pago a mi favor pido embargar todas las cuentas corrientes, de ahorro, cdt que posea el ciudadano a nivel nacional (…) a fin de garantizar la obligación en los bancos”.

La solicitud fue resuelta a través del auto de 14 de noviembre de 2023, en el cual se le explicó al señor Herrera que “si bien en el expediente se encuentra acreditado que la sentencia de primera instancia de 28 de septiembre de 2023 proferida por este Despacho se encuentra ejecutoriada y que mediante proveído de 12 de octubre de 2023 proferido por esta Oficina Judicial se aprobó la liquidación de costas realizada por secretaria, no se encuentra acreditado en el expediente la ejecutoria de este último auto(…) por lo que no se ha establecido la fecha desde la cual la orden judicial tiene fuerza ejecutiva, lo cual es necesario para determinar su exigibilidad”.

(iii). Petición del 20 de octubre de 2023: el actor solicitó “abra incidente de desacato”. La petición fue resuelta por auto de 14 de noviembre de 2023, en el cual se informó que “el auto que liquida costas no se encuentra en firme en razón a pronunciamiento previo pendiente frente a solicitud elevada por la parte accionada; adicionalmente no se encuentra acreditada la solicitud de pago de las mismas elevada por el accionante ante el Notario Tercero de Pereira”. 15.- Luego de haber iniciado la presente acción de tutela, presentó dos solicitudes adicionales en es mismo sentido: (iv).

Peticiones de 14 y 27 de noviembre de 2023: el actor indicó lo siguiente: “exijo en derecho abra incidente de desacato contra la accionada por el no pago de las agencias en derecho las agencias en derecho deben ser pagadas apenas quede en firme el fallo (…)” y “pido abra incidente de desacato y ordene el pago de las Radicación: 66001-23-33-000-2023-00278-01 Accionante: Gerardo Alfonso Herrera Hoyos Accionado:Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 5 agencias en derecho a mi favor”.

Mediante auto de 18 de diciembre de 2023, el juzgado accionado le indicó que “el auto que liquida costas no se encuentra en firme en razón al recurso interpuesto por la parte accionada pendiente de decisión por parte del despacho; adicionalmente no se encuentra acreditada la solicitud de pago de las mismas elevada por el accionante ante el Notario Tercero de Pereira”. 16.- De acuerdo con lo anterior, resulta claro que las afirmaciones de la parte actora no se corresponden con la realidad, pues el Juzgado accionado le ha dado trámite a todas y cada una de las solicitudes elevadas por el señor Herrera Hoyos, dentro de plazos razonables. 17.- Sumando a lo anterior, es de anotar que contra los diferentes autos dictados en el trámite de la acción popular procedía el recurso de reposición, esto de conformidad con el artículo 36 de la Ley 472 de 19985, sin que el actor haya hecho uso del mismo. 18.- En esa medida, esta Sala de Subsección no solo advierte que el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira ha tramitado en tiempo las distintas solicitudes elevadas por el ahora accionante, por lo que no se le puede endilgar la supuesta mora judicial alegada, sino que también se evidencia que previo a resolver sobre el fondo de lo pedido se deben surtir unas etapas que el Juzgado ha agotado oportunamente, tales como notificar las distintas decisiones, correr traslado y resolver los recursos presentados durante el trámite del proceso.

Y de ello se ha informado en forma detallada al accionante, que acudió a esta acción constitucional a sabiendas que el proceso ante el juzgado accionado aún está en curso. 19.- En ese sentido se debe precisar que existe una diferencia sustancial entre la falta de pronunciamiento sobre una solicitud, y su declaratoria de improcedencia o negativa.

En el caso puntual el juzgado accionado se ha pronunciado sobre lo pedido por el actor, pero en varias providencias le ha indicado que no resulta procedente dar trámite a sus solicitudes hasta tanto se agoten otras etapas, y puntualmente que quede en firme la decisión relativa a la liquidación de las costas. Postura que se estima razonable, en tanto sólo así se puede tener certeza sobre el monto y la fecha de exigibilidad de la obligación. 20.- Por último, si bien el actor reprochó en su escrito de impugnación que en un ejecutivo a continuación de la acción popular no se requiere postulación alguna, esto, por cuanto el juez de tutela de primera instancia en una parte del fallo adujo que si el accionante pretende que se dé inició a un proceso de este tipo, debe acreditar su calidad de abogado; es necesario recalcar que aquella afirmación no es el motivo central de la decisión de negar el amparo, pues la tesis central del juez fue que el auto a través del cual se aprobó la liquidación de costas no se encontraba en firme, por lo que no se podía hablar de mora judicial por falta de pronunciamiento; 5 “ARTÍCULO 36.- Recursos de Reposición. Contra los autos dictados durante el trámite de la Acción Popular procede el recurso de reposición, el cual será interpuesto en los términos del Código de Procedimiento Civil”.

Radicación: 66001-23-33-000-2023-00278-01 Accionante: Gerardo Alfonso Herrera Hoyos Accionado:Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 6 por lo que carece de sentido realizar algún tipo de análisis frente al tema. Y cualquier consideración al respecto resultaría innecesaria, en la medida que no cambiaría el razonamiento realizado líneas atrás. 21.- En consonancia con lo anterior, se advierte que no existe la supuesta mora judicial alegada por el señor Gerardo Alfonso Herrera Hoyos.

En esa medida la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, por las razones antes señaladas. 22.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 14 de noviembre de 2023, por el Tribunal Administrativo de Risaralda, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ6 FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES (E) Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 6 VF