Micelio
11001031500020220255901Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2022-07-08

Radicación interna: 5990 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Julian Penagos Correa·Demandado: Consejo De Estado Seccion Cuarta

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-02559-01 Demandante: Julián Penagos Correa Demandado: Consejo de Estado – Sección Cuarta Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / Improcedencia / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – la parte actora pretende reabrir el debate jurídico y crear una instancia adicional al no estar de acuerdo con lo decidido por el juez natural Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el señor Julián Penagos Correa en contra de la sentencia proferida el 7 de junio de 2022, por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, mediante la cual se resolvió: << PRIMERO.- DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de amparo interpuesta por el señor Julián Penagos Correa, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. - Si no fuere impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.>> (negrilla propia del texto) I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.- El 9 de mayo de 2022, el señor Julián Penagos Correa instauró demanda de tutela contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, al proferir la sentencia del 11 de noviembre de 20211, dentro del proceso de nulidad2, que promovió contra la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante DIAN). 2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a las siguientes: 1 Decisión que fue notificada por correo electrónico el 20 de noviembre de 2021. 2 Identificado con el número de radicado 11001-03-27-000-2018-00049-00.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-02559-01 Demandante: Julián Penagos Correa Demandado: Consejo de Estado – Sección Cuarta Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 2 << Mediante sentencia que haga tránsito a cosa juzgada se TUTELEN mis derechos fundamentales de Acceso a la Administración de Justicia y del Debido Proceso, y en consecuencia se ordene a la autoridad judicial accionadas proferir sentencia de mérito dentro de la ACCION DE SIMPLE NULIDAD incoada con fundamento en las normas constitucionales y legales que regulan el asunto y decidiendo de manera concreta y clara sobre la pretensión, especialmente haciendo referencia a la solicitud de inaplicación por inconstitucionalidad de algunas normas como se indica en el libelo introductorio.>>3 (negrilla propia del texto) 3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada y de las pruebas allegadas se tiene, que: 3.1.- En ejercicio del medio de control de nulidad, el actor promovió demanda en contra de la DIAN, con el fin de que se declarara la nulidad de los oficios: i) 100208221-00250 (045557) del 4 de junio de 2009, ii) 100202208-00072 (010272) del 15 de febrero de 2010 y, iii) 100208221-000255 del 2 de marzo de 2018, relacionados con una solicitud presentada por el Director Seccional de Impuestos y Aduanas de Tunja ante la Subdirección de Gestión de Normativa y Doctrina de la DIAN, con el objeto de conocer quién es el funcionario competente para decidir los recursos de apelación interpuestos contra el auto que resuelve la objeción a la liquidación de crédito practicada al interior de un proceso administrativo de cobro coactivo. 3.2.- El asunto le correspondió, en única instancia, a la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Corporación que, mediante fallo del 11 de noviembre de 2021, negó las pretensiones de la demanda, por estimar que los actos administrativos acusados se encontraban conforme a derecho, toda vez que la competencia de los jefes de grupos internos de trabajo para adelantar los procesos de cobro coactivo fue atribuida expresamente por el artículo 824 del Decreto 624 de 19894, según las funciones que les asigne el Director General en uso de sus facultades. 3.2.1.- Por lo tanto, concluyó que las decisiones proferidas por los jefes de grupos internos de trabajo y que sean susceptibles de apelación, deben ser conocidas, en segunda instancia, por el Jefe de la División de Gestión de Cobranzas de la respectiva dirección seccional que tramite los procesos de cobro coactivo. 4.- Como fundamento de las pretensiones, la parte actora aduce que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia al incurrir en un defecto sustantivo por indebida interpretación del artículo 824 del Estatuto Tributario, pues, a su juicio, no atendió los argumentos planteados en la demanda, en relación con las reglas sobre competencia 3 Expediente digital, Folio 2 del escrito de demanda. 4 "Por el cual se expide el Estatuto Tributario de los Impuestos Administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales” Radicación: 11001-03-15-000-2022-02559-01 Demandante: Julián Penagos Correa Demandado: Consejo de Estado – Sección Cuarta Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 3 de los funcionarios pertenecientes a las divisiones de cobranzas de la DIAN. 4.1.- Al respecto, señaló que, de acuerdo con la citada normatividad, quienes tienen la competencia para conocer los asuntos relacionados con los procesos de cobro coactivo son el Subdirector de Cobranzas y los Directores Seccionales de Impuestos y Aduanas, así como los Jefes de la División de Gestión de Cobranzas de las respectivas direcciones seccionales.

No obstante, precisó que la ley permite que otros funcionarios de la DIAN conozcan de los procesos en materia de cobro coactivo, siempre y cuando les sea delegada dicha función. 4.2.- De esta manera, aseveró que los actos administrativos que fueron demandados en sede contenciosa administrativa desconocen la normatividad que regula el cobro coactivo, alterando las reglas de competencia, al permitir que los funcionarios subordinados de las divisiones de cobranzas resuelvan los asuntos de cobro coactivo.

B. Sentencia de primera instancia 5.- Mediante sentencia del 7 de junio de 2022, la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo por no cumplir el requisito de relevancia constitucional, comoquiera que el accionante buscar convertir la acción constitucional en una instancia adicional al proceso, al esbozar los mismos argumentos que fueron planteados en el proceso ordinario, los cuales, además, fueron resueltos por el juez natural de la causa. 5.1.- En ese sentido, concluyó que el actor pretende prolongar en el tiempo un debate jurídico que ya se surtió ante la autoridad competente, con el propósito de obtener un resultado favorable a sus intereses.

C. La impugnación 6.- En desacuerdo con lo anterior, la parte accionante interpuso impugnación sin aducir argumento alguno. II.- C O N S I D E R A C I O N E S D. Competencia 7.- La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada y examinar su contenido en contraste con el acervo probatorio y el fallo proferido en primera instancia, según lo establecido en el artículo 32 del Decreto-Ley 2591 de 19915. 5 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-02559-01 Demandante: Julián Penagos Correa Demandado: Consejo de Estado – Sección Cuarta Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 4 E. Análisis del caso concreto 8.- Corresponde determinar si se confirma, modifica o revoca el fallo impugnado, proferido por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado que declaró improcedente la acción de tutela por no encontrarse acreditado el requisito de relevancia constitucional. 9.- La Sala Plena del Consejo de Estado ha reconocido que para determinar si una acción de tutela satisface el requisito de relevancia constitucional es necesario examinar dos elementos, a saber6: - Que el actor cumpla su carga argumentativa de motivar la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, escenario en el que no basta con enunciar los derechos presuntamente vulnerados, sino que tal vulneración ha de estar justificada, esto es, desde la carga argumentativa debe expresar con suficiencia las razones y motivos de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor frente a los derechos fundamentales de quien promueve la acción de tutela, de cara a la definición que ha adoptado el juez, encargado por mandato constitucional de definir el derecho, bajo la sacramental fórmula de administrar justicia por mandato de la Constitución y la ley.

En este caso, tal ejercicio debe permitir una acción valorativa de la justeza de la decisión, asunto que se superpone aún a la justicia que envuelve el mandato de ley en que se basa la sentencia. - Que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, en la medida en que este mecanismo constitucional fue instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir toda discrepancia que el actor tenga frente a una decisión judicial, aspecto que se vincula en perfecta armonía con el anterior elemento anotado, en tanto la acción de tutela no se presenta como garantía para la confrontación entre la decisión del juez y la opinión, criterio, dicho y aún raciocinio de quien con la determinación contenida en la sentencia no se ve favorecido, pues sin lugar a dudas de lo que se trata es de verificar la justeza constitucional de la decisión judicial. 11.- Valorados los presupuestos sustanciales que dieron lugar a que se formulara el medio de control de nulidad y el contenido de la sentencia enjuiciada, no encuentra esta Sala que la autoridad judicial accionada haya quebrantado las prerrogativas superiores alegadas por la parte accionante, así como tampoco que hubiere incurrido en el defecto específico que se le atribuye.

Ciertamente, una revisión de 6 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Radicación: 11001-03-15-000-2022-02559-01 Demandante: Julián Penagos Correa Demandado: Consejo de Estado – Sección Cuarta Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 5 los planteamientos aducidos en la demanda de tutela permite advertir que su propósito es convertir el mecanismo de amparo constitucional en una instancia adicional o complementaria al litigio contencioso administrativo tramitado y concluido, al pretender reabrir un debate jurídico ya zanjado por el juez natural de la causa por no estar de acuerdo con la decisión de no acceder a las pretensiones de la demanda. 10.- En efecto, la Sala advierte que los argumentos esgrimidos en el escrito de tutela también fueron planteados en la demanda ordinaria, tal como pasa a verse: << ( ) Por lo tanto, los conceptos demandados al concluir que la competencia radica en los funcionarios de los grupos de trabajo y en los jefes de grupo de dichas unidades, esta desconociendo de tajo el contenido normativo aquí previsto y que parte de la premisa de la actuación de estos a partir de un acto de delegación, lo que viene a significar que tanto el jefe de grupo interno de trabajo como los funcionarios destacados a este grupo, no son más que delegatarios en este caso del jefe de División de Gestión de Cobranzas, por lo que entonces las decisiones que estos lleguen a tomar en primera instancia necesariamente deben ser conocidas en segunda instancia por el superior del delegante, que para el caso de las seccionales lo será el director Seccional respectivo.

Del estatuto tributario: Los Artículos 560, 561, 823 y 824. Los artículos 560 y 561, permiten que los funcionarios de las distintas dependencias de la entidad sean los que tomen decisiones de corte administrativo atendiendo a lo que establezca la estructura organizacional, pero el poder de decidir reside en quienes ostentan cargos del nivel ejecutivo o profesional responsables de las distintas dependencias, o, mejor dicho, los que tienen categoría de jefes de oficina; norma que permite que dichos jefes deleguen sus funciones.

Acorde con lo anterior, no puede entonces entenderse que un funcionario, como lo da a entender los conceptos enjuiciados, por el solo hecho de pertenecer a determinado grupo de trabajo y en virtud de lo dispuesto en la resolución 11 de 2008 de la UAE- DIAN, tenga competencia para tomar decisiones o asumir competencias otorgadas por ley a los jefes quienes en la práctica terminan, según se interpreta los aludidos conceptos desplazados por funcionarios de inferior categoría. ( ) Por su parte los artículos 824 del Estatuto Tributario, establecen que para el ejercicio de la prerrogativa de cobro se ha dado competencia por el FACTOR IMPRORROGABLE DE COMPETENCIA, a los Directores Seccionales de Impuestos y Aduanas Nacionales, a los Jefes de las Divisiones de Cobranzas ( ) y al hoy Subdirector de Gestión de Recaudo y Cobranzas; la norma desde luego indica que la facultad de cobro se puede delegar, en funcionarios del nivel profesional de la respectiva dependencia. Como puede verse al unísono las normas del Estatuto Tributario, Arts. 560, 561 y 824 establecen que la competencia recae en los JEFES DE OFICINA, y que estos PUEDEN DELEGAR la facultad en los profesionales de cada dependencia, situación que descarta la posibilidad manifiesta en los conceptos de que por vía de una simple resolución que sólo habilita al Director General de la DIAN a formar grupos de trabajo, Radicación: 11001-03-15-000-2022-02559-01 Demandante: Julián Penagos Correa Demandado: Consejo de Estado – Sección Cuarta Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 6 se desplace de la competencia a los jefes y se les entregue a los funcionarios de área, para de esa manera soportar la pueril conclusión de que las decisiones de estos sean conocidas en segunda instancia por los respectivos Jefes de Grupo, cuando el imperativo legal es que las decisiones de quienes mínimo ostentan cargos de JEFE DE DIVISIÓN sean desatados por sus superiores jerárquicos o funciones como lo son en estos casos, los DIRECTORES SECCIONALES y el DIRECTOR GENERAL para el caso de los DIRECTORES SECCIONALES y el SUBDIRECTOR DE GESTIÓN DE COBRANZAS.

( ) >>. 10.1.- A su vez, estos reproches fueron resueltos con suficiencia por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en la sentencia de 11 de noviembre de 2021. Para tal efecto, la autoridad judicial accionada realizó un análisis normativo sobre las disposiciones que regulan la competencia de los funcionarios de la DIAN para conocer de los asuntos relacionados con procesos administrativos de cobro coactivo.

Por interesar al asunto, la Sala traerá a colación el análisis efectuado en dicha providencia: << El artículo 560 del Estatuto Tributario, con la modificación introducida por el artículo 44 de la Ley 1111 de 20067, estableció la competencia para proferir las actuaciones de la administración tributaria en los funcionarios y dependencias de la misma, conforme con la estructura funcional que establezca el Presidente de la República en ejercicio de las facultades previstas en el numeral 16 del artículo 189 de la Constitución Política8.

En desarrollo de dichas facultades, el Presidente de la República expidió el Decreto 4048 del 22 de octubre de 20089, que al modificar la estructura de la DIAN precisó: • Las actuaciones fiscales las profieren «los empleados públicos de la DIAN nombrados o designados como jefes de las diferentes dependencias de la Entidad10»; • Al Director General de la DIAN le corresponde definir la organización interna de las «áreas y dependencias11» de la Entidad, y distribuir «las funciones de las Oficinas, Subdirecciones y Direcciones Seccionales entre las Divisiones de Gestión y los Grupos Internos de Trabajo del Nivel Central, Local y Delegado12» y, 7 Cita original: “E. T.- «Art. 560.

Competencia para el ejercicio de las funciones. Son competentes para proferir las actuaciones de la administración tributaria los funcionarios y dependencias de la misma, de acuerdo con la estructura funcional que se establezca en ejercicio de las facultades previstas en el numeral 16 del artículo 189 de la Constitución Política. Así mismo, los funcionarios competentes del nivel ejecutivo, podrán delegar las funciones que la ley les asigne en los funcionarios del nivel ejecutivo o profesional de las dependencias bajo su responsabilidad, mediante resolución que será aprobada por el superior del mismo.

En el caso del Director General de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, esta resolución no requerirá tal aprobación”. 8 Cita original “CP.- «Art. 189.- Corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa: (…) 16. Modificar la estructura de los Ministerios, Departamentos Administrativos y demás entidades u organismos administrativos nacionales, con sujeción a los principios y reglas generales que defina la ley»”. 9 Cita original: “«Por el cual se modifica la estructura de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales».” 10 Cita original: “Artículo 47 del Decreto 4048 de 2008.” 11 Cita original: “Numeral 3 del artículo 6 del Decreto 4048 de 2008”. 12 Cita original: “Artículo 51 del Decreto 4048 de 2008.” Radicación: 11001-03-15-000-2022-02559-01 Demandante: Julián Penagos Correa Demandado: Consejo de Estado – Sección Cuarta Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 7 • Las diferentes áreas y divisiones de la Administración se organizarán con «Grupos Internos de Trabajo, que contarán con sus respectivos jefes y desempeñarán las funciones que se les asigne en el acto de creación13» expedido por el Director General, quien podrá crearlos, modificarlos o fusionarlos.

Para efectos de distribuir funciones y de organizar grupos internos de trabajo en las subdirecciones seccionales, el Director General expidió las resoluciones 914y 1115del 4 de noviembre de 2008. En el artículo 9 de la primera se definieron las funciones de la División de Gestión de Cobranzas16, y en los artículos 97 y 99 de la segunda se crearon los grupos internos de trabajo de «COACTIVA I» y «COACTIVA II» en diferentes direcciones seccionales, a los cuales les asignaron entre sus funciones las de «2.- Iniciar los procesos coactivos profiriendo el Mandamiento de Pago (…) 5.- Decretar las medidas cautelares necesarias para asegurar el pago de las obligaciones(…) 6.- Adelantar y llevar hasta su terminación el proceso coactivo respecto de los expedientes que tengan medidas cautelares».

De la interpretación sistemática de las anteriores disposiciones, se advierte que por ministerio de la ley y en atención a la estructura interna de la DIAN establecida por el Director General, la competencia para adelantar actuaciones en materia tributaria recae en los «empleados públicos de la DIAN nombrados o designados como jefes de las diferentes dependencias de la Entidad», lo cual incluye a los jefes de los grupos internos de trabajo creados en las diferentes áreas y divisiones de la Entidad, en relación con las funciones que se les asignen.

Para el caso de los grupos internos creados al interior de las divisiones de cobranzas de la DIAN, el Director General, en ejercicio de las facultades otorgadas por la ley y la norma reglamentaria, distribuyó una serie de funciones relacionadas con el 13 Cita original: “Artículo 50 del Decreto 4048 de 2008”. 14 Cita original: “«Por la cual se distribuyen funciones en las Divisiones de las Direcciones Seccionales de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales»”. 15 Cita original: “«Por la cual se crean Grupos Internos de Trabajo y se asignan funciones en la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales».”. 16 Cita original: “«Art. 9.

División de Gestión de Cobranzas. Son funciones de la División de Gestión de Cobranzas además de las dispuestas en el artículo 15 de la presente resolución, las siguientes: 1.- Coordinar, controlar y desarrollar los procesos de cobro persuasivo y coactivo de los impuestos, gravámenes, derechos de explotación y gastos de administración sobre los juegos de suerte y azar explotados por entidades públicas del nivel nacional, anticipos, retenciones, sanciones, multas e intereses administrados por la DIAN y de las obligaciones que a su favor se originen en decisiones judiciales y administrativas. 2.- Intervenir en los procesos especiales en lo que compete a la Entidad de acuerdo con la legislación vigente, para garantizar y obtener el pago de las obligaciones tributarias, aduaneras, cambiarias y de derechos de explotación y gastos de administración sobre los juegos de suerte y azar explotados por entidades públicas del nivel nacional, así como proferir los actos administrativos a que haya lugar. 3.- Proyectar los actos administrativos necesarios para suscribir acuerdos y demás facilidades de pago, y velar por el oportuno cumplimiento de las obligaciones derivadas de los mismos. 4.- Hacer efectivas las garantías para el cumplimiento de obligaciones legales, cuando se incumplan. 5.- Elaborar las relaciones de cartera y establecer por medio de estrategias, los planes para iniciar las acciones de cobro pertinentes. 6.- Mantener actualizada la información e inventario de los procesos de cobro persuasivo y coactivo en coordinación con otras áreas relacionadas. 7.- Proyectar los actos administrativos para declarar la extinción de las obligaciones tributarias, aduaneras, cambiarias y de derechos de explotación y gastos de administración sobre los juegos de suerte y azar explotados por entidades públicas del nivel nacional, así como las que se originen en decisiones judiciales y administrativas. 8.- Generar y enviar los documentos que permitan la actualización de los saldos de los contribuyentes, usuarios aduaneros y demás responsables de obligaciones administradas por la DIAN»” Radicación: 11001-03-15-000-2022-02559-01 Demandante: Julián Penagos Correa Demandado: Consejo de Estado – Sección Cuarta Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 8 adelantamiento de procesos de cobro coactivo, que son objeto de control por parte de la respectiva división17.

No obstante, el artículo 824 del Estatuto Tributario señaló que la prerrogativa para exigir el cobro coactivo de las deudas por concepto de impuestos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones18, radica en el «Subdirector de Recaudación de la Dirección General de Impuestos Nacionales, los Administradores de Impuestos y los Jefes de las dependencias de Cobranzas» y en «los funcionarios de las dependencias de Impuestos Nacionales, a quienes se les deleguen estas funciones».

Bajo ese supuesto, la competencia de los jefes de grupos internos de trabajo para adelantar los procesos de cobro coactivo fue atribuida directamente por el artículo 824 del Estatuto Tributario, de acuerdo con las funciones que les asigne el Director General en uso de las facultades legales y reglamentarias Ahora bien, el artículo 561 del Estatuto Tributario establece que mediante resolución aprobada por el superior «Los funcionarios del nivel ejecutivo de la Dirección General de Impuestos Nacionales, podrán delegar las funciones que la ley les asigna, en los funcionarios del nivel ejecutivo o profesional de las dependencias bajo su responsabilidad», lo cual fue reiterado por el artículo 49 del Decreto 4048 de 2008, según el cual «Las funciones previstas en las normas pertinentes para quienes se desempeñen en las jefaturas de las Divisiones de las Direcciones Seccionales podrán ser delegadas en empleados públicos de la DIAN de las mencionadas dependencias, mediante resolución de quien ejerza la jefatura de la Dirección Seccional19».

En el caso concreto, contrario a lo aducido por el demandante, las funciones asignadas a los jefes de los grupos internos de trabajo de las divisiones de cobranzas no son delegadas por los jefes de división de las direcciones seccionales, al haber sido otorgadas por ley20y el reglamento. Así las cosas, como la competencia para adelantar el proceso de cobro coactivo de los jefes de grupos internos de trabajo fue atribuida por la ley, y conforme con la estructura funcional dispuesta por el Director General en uso de sus facultades, se considera que las actuaciones que aquellos expidan y que sean objeto del recurso de apelación deben ser conocidas en segunda instancia por el jefe de la división de gestión de cobranzas de la respectiva dirección seccional que se encarga de «coordinar y controlar» los procesos de cobro ( )>> 17 Cita original: “Entre las funciones de la División de Cobranzas atribuidas por la Resolución 9 de 2008 está «1.- Coordinar, controlar y desarrollar los procesos de cobro persuasivo y coactivo…».” 18 Cita original: “Artículo 823 del E. T.”. 19 Cita original: “En ese mismo sentido, el artículo 9 de la Ley 489 de 1998 dispuso que «Las autoridades administrativas, en virtud de lo dispuesto en la Constitución Política y de conformidad con la presente ley, podrán mediante acto de delegación, transferir el ejercicio de funciones a sus colaboradores o a otras autoridades, con funciones afines o complementarias.

Sin perjuicio de las delegaciones previstas en leyes orgánicas, en todo caso, los ministros, directores de departamento administrativo, superintendentes, representantes legales de organismos y entidades que posean una estructura independiente y autonomía administrativa podrán delegar la atención y decisión de los asuntos a ellos confiados por la ley y los actos orgánicos respectivos, en los empleados públicos de los niveles directivo y asesor vinculados al organismo correspondiente, con el propósito de dar desarrollo a los principios de la función administrativa enunciados en el artículo 209 de la Constitución Política y en la presente ley.” 20 Cita original: “Conforme con el artículo 5 de la Ley 489 de 1998, «Los organismos y entidades administrativos deberán ejercer con exclusividad las potestades y atribuciones inherentes, de manera directa e inmediata, respecto de los asuntos que les hayan sido asignados expresamente por la ley, la ordenanza, el acuerdo o el reglamento ejecutivo»”.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-02559-01 Demandante: Julián Penagos Correa Demandado: Consejo de Estado – Sección Cuarta Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 9 10.2.- Bajo este escenario, no hay duda de que la parte actora propone en sede de tutela los mismos argumentos expuestos en la demanda de nulidad y que estos, a su vez, fueron resueltos por la autoridad cuestionada, por lo que resulta evidente que la intención del actor es establecer una instancia adicional al proceso contencioso administrativo ante la divergencia de criterios jurídicos, lo que desnaturaliza la finalidad de la acción de tutela como mecanismo supletivo de protección de los derechos fundamentales. 11.- Así las cosas, contrario a lo expuesto por el actor, se advierte que la autoridad judicial accionada realizó un análisis debido sobre las normas que resultaban aplicables al caso objeto de estudio; otra cosa es que la decisión sea contraria a los intereses de la parte actora. 12.- De esta manera, la Sala considera que la decisión cuestionada no comporta una actuación arbitraria o abusiva y, por el contrario, encuentra que la misma fue proferida dentro del marco de la sana crítica, autonomía e independencia judicial, con una carga argumentativa válida y razonable, sustentándose en disposiciones claramente aplicables al caso en concreto, sin que pueda decirse que la decisión vulnera derechos fundamentales de la parte actora. 13.- Visto lo anterior, las presuntas deficiencias alegadas respecto de la decisión adoptada dentro del proceso de nulidad, responden, en realidad, a una discrepancia valorativa sobre el resultado desfavorable del proceso que no es susceptible de admitirse como una causal de procedibilidad especial, pues siempre que se trate de interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural el llamado a fijar aquella que mejor se ajuste al caso de que se trate, conforme a los criterios de la sana crítica y en virtud de su autonomía e independencia. 14.- Cabe señalar que la jurisprudencia constitucional no ha considerado factible la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando éstas se fundamentan en un determinado criterio jurídico, en una razonable interpretación de las normas que son aplicables a la causa y en una valoración adecuada de las pruebas allegadas, ya que de no ser ello así, habría una intromisión arbitraria del juez de tutela que menoscabaría de manera grave los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial, y en éstos al del juez natural, los cuales, en forma precisa, habilitan al juez para aplicar la ley -sustancial y procesal-21. 15.- Insiste también esta Sala en que los derechos, expectativas e intereses que se llevan al conocimiento de la judicatura, de cara a la preexistencia de un conflicto, la mayoría de las veces están desprovistos de una connotación iusfundamental, por lo que sólo resulta admisible que se abra paso la acción de tutela cuando la labor del 21 Cfr. Sentencia T-1015 de 2010 de la Corte Constitucional.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-02559-01 Demandante: Julián Penagos Correa Demandado: Consejo de Estado – Sección Cuarta Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 10 juez se proyecta como afrenta al derecho de acceso a la administración de justicia, que se presenta como emanación directa del derecho al debido proceso, asunto que, como ya se vio, no se reduce a la discrepancia de criterios entre la decisión judicial y la de la parte que no resulta favorecida con ella, pues en esta materia asiste al operador judicial la importante tarea de aplicar y definir el derecho, justamente en aplicación y desarrollo de la anterior premisa. 16.- Por lo expuesto anteriormente, la acción de tutela que se examina se torna improcedente, al no cumplir con el presupuesto de relevancia constitucional.

En consecuencia, esta Sala confirmará la sentencia de 7 de junio de 2022, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 17.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.- F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 7 de junio de 2022, por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE22 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ 22 VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.