Micelio
20001233900020170015002Consejo de Estado · Sección Segunda (Conjueces Sección Segunda)Sentencia2020-09-09

Radicación interna: 2241 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Conjuez Nubia Gonzalez Ceron

Actor: Fabiola Del Cristo Sanchez Mejia·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Direccion Ejecutiva De La Administracion Judicial

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SALA DE CONJUECES CONJUEZ PONENTE: NUBIA GONZÁLEZ CERÓN Bogotá D.C., cinco (5) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 20001-23-39-000-2017-00150-02 (2241-2020) Demandante: FABIOLA DEL CRISTO SÁNCHEZ MEJIA Demandada: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Tema: Prima Especial de Servicios Corresponde a la Sala de Conjueces decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 22 de agosto de 2019 por el Tribunal Administrativo del Cesar, Sala de Conjueces, que accedió a las pretensiones de la demanda, y decidió (i) declarar no probada la prescripción, (ii) inaplicar por inconstitucional el artículo 8° de los Decretos 1039 de 2011, 1388 de 2010, 723 de 2009, 658 de 2008, y el artículo 6° de los Decretos 618 de 2007 y 389 de 2006, expedidos por el Gobierno Nacional, (iiI) decretar la nulidad de los actos administrativos contenidos en el oficio No. DESAJ15-187 del 17 de abril de 2015, expedido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valledupar, así como la contenida en la resolución No. 6705 del 5 de octubre de 2016, proferida por la Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial, que confirmó la decisión contenida en el oficio DESAJ15-187, (iv) condenar a la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Valledupar, a reconocer y pagar en favor de la señora Fabiola del Cristo Sánchez Mejía, desde el 10 de febrero de 1998 hasta la fecha que se desempeñe como Juez de la República o que deje de ejercer el cargo, el 100 % del salario básico legalmente previsto en los decretos anuales dictados por el Gobierno, y la prima mensual sin carácter salarial en cuantía equivalente al 30 % de la asignación básica legal mensual, teniendo la prima especial como un plus o valor adicional sobre la misma y no como parte integrante de esta como hasta el momento se ha hecho.

Además dispuso, que las sumas que resulten deberán ser indexadas, y que se dará cumplimiento al fallo, en los términos de los artículos 192, 194 y 195 del C.P.A.C.A., reconociendo interéses como lo prevé el artículo 192 íbidem, y condenando en costas a la demandada, las que fijó en la suma correspondiente al 8 % del valor de la condena. I.- ANTECEDENTES 1.

PRETENSIONES En ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, la parte actora, por intermedio de apoderado, solicita (i) declarar la nulidad del oficio No. 187 del 17 de abril de 2015 expedido por la Dirección Seccional de Administración Judicial del Cesar, y la resolución No. 6705 del 5 de octubre de 2016, expedida por la Directora Ejecutiva de Administración Judicial.

Como consecuencia de tales declaraciones y a título de restablecimiento del derecho se condene a la demandada a (i) reajustar, reconocer y pagar a la demandante, el valor de las diferencias salariales y prestacionales, existente entre lo liquidado y pagado hasta ahora por la administración con el 70 % de remuneración mensual básica y la reliquidación de todas sus prestaciones y emolumentos laborales (cesantías e intereses sobre las mismas, prima de servicios, prima de vacaciones y las vacaciones, todo debidamente indexado) que resulte teniendo como base de liquidación el 1200 % de la remuneración básica mensual, incluyendo con carácter salarial para la base de liquidación el 30 % del sueldo básico que la Rama Judicial ha tenido hasta ahora como prima especial sin carácter salarial, (ii) reconocer y pagar desde el 1° de febrero de 1998 hasta la fecha de la sentencia y en adelante se siga pagando, la prima especial mensual sin carácter salarial, equivalente al 30 % de la remuneración básica que hasta ahora no se le ha reconocido ni cancelado, como agregado, adición, incremento o sobresueldo de la remuneración mensual (iii) que luego de la sentencia la demandada siga liquidando y pagando a la demandante, todas sus prestaciones sociales y demás emolumentos y derechos laborales, con base en el 100 % de su remuneración básica mensual legalmente establecida, incluyendo el 30 % del sueldo básico, que hasta ahora ha tenido como prima especial sin carácter salarial.

Solicitó además que la entidad demandada sea condenada ultra y extra petita por cuanto resulte probado en el proceso, que pague los valores y sumas reclamadas, ajustadas e indexadas de acuerdo con la variación del índice de precios al consumidor, y que sea condenada en costas. 2.

HECHOS Los hechos que fundamentaron las pretensiones son, en síntesis, los siguientes: 2.1. La demandante se vinculó a la Rama Judicial en el cargo de Juez Promiscuo Municipal de la Paz – Cesar, desde el día 1° de febrero de 1998 y a la fecha de presentación de la demanda se desempeña como Juez Primero de Familia de Montería, y su vinculación ha sido continua e ininterrumpida. 2.2.

Con la sentencia proferida por la Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, de fecha 29 de abril de 2014 se declaró la nulidad de algunos artículos de los decretos expedidos por el Gobierno Nacional, por lo que la demandante solicitó al Director Ejecutivo de la Rama Judicial Seccional Cesar, reliquidar las cesantías e intereses sobre las mismas, la prima de servicios, la prima de vacaciones y las vacaciones, todo debidamente indexado, desde el 1° de febrero de 1998 hasta el 29 de enero de 2015, fecha en la que se elevó la petición, y hacia el futuro mientras dure la vinculación. 2.3.

La Dirección Seccional de Administración Judicial en el Cesar, en atención a esa petición, profirió el oficio No. 187 del 17 de abril de 2015, en el que resolvió no acceder a la petición. 2.4. Contra tal decisión interpuso recurso de apelación el día 23 de abril de 2015 y se resolvió mediante resolución No. 6705 del 5 de octubre de 2016, confirmando la decisión y notificándola el 2 de diciembre de 2016, entendiéndose en consecuencia agotado el requisito de procedibilidad. 2.5.

El motivo de la controversia lo constituye el hecho de que el 30 % de la remuneración mensual de la demandante, de conformidad con la tesis planteada por el H. Consejo de Estado en la sentencia del 29 de abril de 2014, constituye salario, y por ende, debe tenerse en cuenta para efectos de liquidar las prestaciones sociales de los funcionarios de la Rama Judicial. 2.6.

La Rama Judicial desconoce en primera instancia el pronunciamiento jurisprudencial con el argumento que solo surte efectos inter partes, ignorando que la sentencia memorada fue pronunciada en un proceso de simple nulidad y que por lo tanto surte efectos erga omnes. Decisión confirmada en segunda instancia, pero reconociendo el derecho que le asiste a la convocante. 2.7.

La ultima asignación mensual de la demandante para el año 2015 fue de $ 5.873.590.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Como normas vulneradas citó el artículo 53 de la Constitución Política y la ley 4° de 1992 en su artículo 14 por falta de aplicación. Además, algunos artículos de los decretos que se relacionan, por aplicación indebida. Decreto 51 de 1993, art. 9; Decreto 54 de 1993, artículos 9 y 10; Decreto 57 de 1993, artículo 6;

Decreto 104 de 1994, artículo 9; Decreto 106 de 1994, artículo, 6; Decreto 107 de 1994, artículos 9 y 10; Decreto 26 de 1995, artículos 10 y 11; Decreto 43 de 1995, artículo 7; Decreto 47 de 1995, artículo 9; Decreto 34 de 1996, artículo 9; Decreto 35 de 1996, artículos 10, 12 y 14; Decreto 36 de 1996, artículo 6; Decreto 47 de 1997, artículo 9;

Decreto 56 de 1997, artículos 9, 11 y 13; Decreto 76 de 1997, artículo 6; Decreto 64 de 1998, artículo 6; Decreto 65 de 1998, artículo 9; Decreto 67 de 1998, artículos 9, 11 y 13; Decreto 37 de 1999, artículos 9, 11 y 13; Decreto 43 de 1999, artículo 9; Decreto 44 de 1999, artículo 6; Decreto 2734 de 2000, artículos 9, 11 y 13; Decreto 2739 de 2000, artículo 9;

Decreto 2740 de 2000, artículo 7; Decreto 1474 de 2001, artículo 9; Decreto 1475 de 2001, artículo 7; Decreto 1482 de 2001, artículos 9, 11 y 13; Decreto 2720 de 2001, artículo 7; Decreto 2724 de 2001, artículo 9; Decreto 2730 de 2001, artículos 9, 11 y 13; Decreto 673 de 2002, artículo 6; Decreto 682 de 2002, artículo 9; Decreto 683 de 2002, artículos 8, 10 y 12;

Decreto 3548 de 2003, artículos 8,10 y 12; Decreto 3568 de 2003, artículo 9; Decreto 3569 de 2003, artículo 6; Decreto 4169 de 2004, artículos 8,10 y 12; Decreto 4171 de 2004, artículo 9; Decreto 7172 de 2004, artículo 6; Decreto 933 de 2005, artículos 8, 10 y 12; Decreto 935 de 2005, artículo 9; Decreto 936 de 2005, artículo 6; Decreto 388 de 2006, artículo 9;

Decreto 389 de 2006, artículo 6; Decreto 392 de 2006, artículo 8,10 y 12, Decreto 617 de 2007, artículo 9, Decreto 618 de 2007, artículo 6, Decreto 621 de 2007, artículos 8,10 y 12, Decreto 3048 de 2007, artículos 8,9 y 11. Señaló que el Estado falta al deber consagrado en al artículo 53 de la Carta Política, cuando en vez de mantenerle al empleado o trabajador un nivel salarial acorde con el envilecimiento de la moneda, lo que hace es disminuirle su ingreso.

La ley 4° de 1992 en el artículo 14 estableció una prima especial para sus beneficiarios, y tal concepto de prima debe entenderse como una adición a la asignación salarial y no como una disminución de su salario, al parcelarle este para que una de sus partes sea considerada prima, porque se desnaturaliza ese concepto. El H. Consejo de Estado en sentencia del 29 de abril de 2014, que declaró la nulidad de las normas que invocó como infringidas por aplicación indebida precisó entre otros, que la prima implica un aumento en el ingreso laboral y un plus, y que los decretos demandados expedidos por el Gobierno Nacional, interpretaron erróneamente y aplicaron indebidamente la ley 4° de 1992, al haber mermado el salario.

Sostuvo que los efectos de la declaratoria de nulidad de los decretos demandados serán los mismos señalados en sentencia del 2 de abril de 2009, afirmando que la Rama Judicial lo que hizo fue que del 100 % del salario de los servidores judiciales, consideró un 30 % como prima y además de ello, le quitó el carácter salarial, cuando lo correcto era que ese 30 % debía adicionársele a lo que devengaba como salario, con carácter salarial y prestacional.

Esa fue la razón para que los decretos fueran declarados nulos con efecto erga omnes, no inter-partes como erróneamente lo alega la demandada, y es el fundamento de la presente acción. Indicó que por las razones anotadas, las normas que se enuncian con posterioridad, deben ser inaplicadas para este caso concreto, debido a que se conjugan los mismos supuestos de hecho y derecho a saber.

Decreto 3902 de 2008, artículos 1, 2 y 3; Decreto 671 de 2008, artículos 1, 2 y 3; Decreto 707 de 2009, artículos 1, 2, 3, 4 y 5; Decreto 1338 de 2010, del artículo 1 al 20; Decreto 1039 de 2011, del artículo 1 al 19; Decreto 1052 de 2011, artículos 1, 2, 3 y 4; Decreto 874 de 2012, desde el artículo 1 al 19; Decreto 1034 de 2013, del artículo 1 al 21;

Decreto 194 de 2014, desde el artículo 1 al 19; y Decreto 1257 de 2015, artículos del 1 al 7. Por último, precisó que la demandada en resolución No. 6705 de octubre 5 de 2016 al resolver el recurso de apelación, reconoció que a la demandante le asiste el derecho que se reclama y por ello al quedar ejecutoriada el 22 de julio de 2014 la sentencia de nulidad proferida por la Conjuez del Consejo de Estado, doctora María Carolina Rodríguez Ruiz, que declaró nulos los decretos salariales del año 1993 a 2007, la demandada solicitó al Ministerio de Hacienda que situara recursos para atender los efectos de esta decisión, respondiendo la cartera pública, que como no existía un título no podía situar los dineros pedidos.

4. TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 4.1. La demanda fue presentada por la actora por intermedio de apoderado, el 5 de abril de 2017. 4.2. En proveídos del, 15 de mayo de 2016, 17 de mayo de 2017 y 25 de mayo de 2017, los magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar se declararon impedidos, con fundamento en los artículos 130 y 131 del C.P.A.C.A. y el 141 del C.G.P., al tener interés directo o indirecto en el proceso. 4.3.

Mediante auto del 14 de septiembre de 2017, proferido por el Consejo de Estado, Sección Segunda, se decidió el impedimento formulado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cesar, declarándolo fundado y ordenando realizar sorteo de Conjueces. 4.4. El 10 de noviembre de 2017, el Tribunal Administrativo del Cesar realizó el sorteo de Conjueces, como consta en proveído obrante a folio 53 del expediente. 4.5.

Mediante providencia del 14 de diciembre de 2017, el Tribunal Administrativo del Cesar, admitió la demanda, ordenó las notificaciones de ley y reconoció personería adjetiva al apoderado de la demandante.

5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Dentro de la oportunidad legal, la apoderada de la entidad accionada contestó la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones al indicar que carecen de fundamentos. Se refirió en primer lugar a los antecedentes normativos y jurisprudenciales de la prima especial resaltando que acorde con la Constitución le corresponde al Congreso de la República fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, expidiendo la ley 4° de 1992, en la que otorgó la facultad al Gobierno Nacional para fijar este régimen a los funcionarios y empleados de la rama Judicial, expidiendo anualmente los decretos correspondientes en los que se determina la remuneración mensual.

Trascribió el artículo 14 de la ley 4° de 1992, el artículo 6 del Decreto 57 de 1993 y enunció apartes de la sentencia C-279 de 1996 proferida por la Corte Constitucional, para indicar la exequibilidad de la frase “sin carácter salarial” de la prima especial contenida en el artículo 14 de la ley 4° de 1992. Luego enunció que acorde con la ley 332 de 1996 que modificó la ley 4° de 1992 se levantó parcialmente el carácter no salarial de la prima especial, ya que haría parte del ingreso base únicamente para efectos de liquidación de la pensión de jubilación, por lo que se mantuvo que la prima no tiene carácter salarial para la liquidación y pago de las primas de servicios, navidad, auxilio de cesantía y bonificación por servicios prestados, constituyéndose cosa juzgada constitucional.

Mencionó que en fallo de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 2 de abril de 2009 dentro del radicado 11001-03-25-000-2007-00098-00, se declaró la nulidad del artículo 7 del Decreto 618 de 2007 e hizo claridad que con respecto a la sentencia de nulidad del Consejo de Estado del 29 de abril de 2014, en la que declaró la nulidad de unos de los artículos de los decretos salariales desde 1993 al 2007, solo afectó algunos apartes, sin que se pronunciara sobre disposiciones consignadas en los decretos posteriores, es decir de 2008 a 2014.

Acorde con el último fallo mencionado, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, ofició al Departamento Administrativo de la Función Pública, para consultar los efectos de la citada declaratoria de nulidad frente a la disposición salarial vigente para el año 2014, así como los decretos expedidos por el Ejecutivo del año 2008 en adelante, quien respondió con sustento en conceptos y sentencias del Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia, que tal fallo es el resultado del medio de control de simple nulidad y por tanto no puede imponer condenas pecuniarias, ni sustituir la decisión por otra, ni rehacer el acto, ni tomas medidas distintas a las atinentes a la propia nulidad, razón por la cual nada se decidió en torno a derechos subjetivos.

Resaltó la competencia que la ley le confiere a esa institución y la conclusión a la que llegó, para ultimar que efectuar la reliquidación de las prestaciones devengadas por el convocante durante el tiempo que se ha desempeñado en el cargo de Juez desde el año 2001 hasta el año 2014 fecha en la que elevo su petición, incluyendo el 30 % de prima especial como factor de salario y disponer el pago de las diferencias surgidas de la interpretación que tiene de la aplicación de la Ley 4° de 1992 y los decretos salariales anuales, implicaría para la administración desacatar el ordenamiento legal vigente, ya que el Gobierno es el expresamente facultado para expedir tales decretos y determinar que el 30 % de la remuneración mensual sea considerada prima especial sin carácter salarial.

Afirmó que los decretos salariales al fijar la remuneración mensual, es un concepto amplio según las legislación laboral, y comprende todo lo que se percibe como contraprestación del servicio(sueldo básico, prima especial), sin tener en cuenta que sea o no con carácter salarial y según el artículo 14 de la ley 4° de 1992 la prima especial corresponde al 30 % del sueldo básico, y que acorde con el pronunciamiento del Consejo de Estado que decretó la nulidad de algunos artículos de los decretos salariales de los años 1993 a 2007, sin reconocimiento de derecho alguno a persona determinada, no se pronunció con respecto a los posteriores, por lo que las normas de los años 2008 en adelante, no se han declarados nulos, por lo que son válidos y gozan de presunción de legalidad, lo que trae como consecuencia que no sea posible efectuar el pago o realizar manifestación ni censura en relación con ellos, liquidándose así correctamente la prima especial reclamada desde el año 2008.

Definió que acorde con la declaratoria de nulidad de los decretos salariales del año 1993 a 2007, no es procedente conceder las pretensiones por el tiempo laborado hasta el año 2007, en aplicación de la prescripción trienal, analizado frente a la fecha de la reclamación administrativa que data de 17 de junio del 2014, enunciando el artículo 41 del decreto 3135 de 1968 que contempla el término de 3 años como tiempo en el que se prescriben las prestaciones, desde que la obligación se hizo exigible.

En relación con los pagos y reliquidaciones reclamadas con posterioridad al 1° de enero de 2008 hasta el año 2014, no es viable efectuar pago alguno o hacer alguna manifestación, dado que sobre los decretos salariales de estas vigencias no hay pronunciamiento judicial alguno por ende son válidos y gozan de la presunción de legalidad enunciada.

Frente a la prima especial, está no tiene carácter salarial acorde con lo previsto en el artículo 14 de la Ley 4° de 1992, lo que significa que dicho porcentaje no constituye factor de salario para la liquidación y pago de las primas de servicios, navidad, vacaciones, auxilio de cesantía y bonificación por servicios prestados, además que fue objeto de revisión de constitucionalidad, declarando que el artículo es exequible, constituyéndose en cosa juzgada constitucional.

Refiriéndose a la prescripción trienal adujó que el fenómeno prescriptivo que solicita aplicar no se refiere a los derechos sino a la acción derivada de una relación de trabajo, el cual ocurre transcurridos 3 años, como se observa en la sentencia C-745 de 1995 proferida por la Corte Constitucional. Resaltó que acorde con el Código Civil es un modo de extinguir las acciones o derecho por no haberse ejercido durante cierto lapso de tiempo, y que en este caso, el término a aplicar es el establecido en el artículo 102 del decreto ley 3135 de 1969 y el artículo 41 del decreto 1848 de 1968.

Propuso como excepciones, (i) ausencia de legitimación en la causa por activa; señalando que las pretensiones reclamadas carecen de norma legal preexistente, y no se tiene la titularidad de la pretensión, ya que la controversia se centra en determinar si el demandante tiene derecho a que se le reconozca la inclusión de lo establecido en la ley 4° de 1992 con el carácter salarial en la liquidación y pago de las prestaciones sociales, desatendiendo los lineamientos constitucionales, que facultan al legislador para regular el régimen salarial y prestacional, y de ahí tener la libertad para establecer que determinadas prestaciones sociales se liquiden sin consideración al monto del salario, y que cierta parte de la remuneración no constituya factor para ciertos eventos, como en el caso de la prima, (ii) prescripción de las prestaciones laborales; acorde con lo argumentado anteriormente, e (iii) innominada o genérica; como toda aquella que el fallador encuentre probada.

6. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Cesar, Sala de Conjueces mediante sentencia del 22 de agosto de 2019, decidió (i) declarar no probada la prescripción, (ii) inaplicar por inconstitucional el artículo 8° de los Decretos 1039 de 2011, 1388 de 2010, 723 de 2009, 658 de 2008, y el artículo 6° de los Decretos 618 de 2007 y 389 de 2006, expedidos por el Gobierno Nacional, (iií) decretar la nulidad de los actos administrativos contenidos en el oficio No. DESAJ15-187 del 17 de abril de 2015, expedido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valledupar, así como la contenida en la resolución No. 6705 del 5 de octubre de 2016, proferida por la Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial, que confirmó la decisión contenida en el oficio DESAJ15-187, (iv) condenar a la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Valledupar, a reconocer y pagar en favor de la señora Fabiola del Cristo Sánchez Mejía, desde el 10 de febrero de 1998 hasta la fecha que se desempeñe como Juez de la República o que deje de ejercer el cargo, el 100 % del salario básico legalmente previsto en los decretos anuales dictados por el Gobierno, y la prima mensual sin carácter salarial en cuantía equivalente al 30 % de la asignación básica legal mensual, teniendo la prima especial como un plus o valor adicional sobre la misma y no como parte integrante de esta como hasta el momento se ha hecho.

Además dispuso, que las sumas que resulten deberán ser indexadas, y que se dará cumplimiento al fallo, en los términos de los artículos 192, 194 y 195 del C.P.A.C.A., reconociendo interéses como lo prevé el artículo 192 íbidem, y condenando en costas a la demandada, las que fijó en la suma correspondiente al 8 % del valor de la condena. Para decidir en tal sentido, afirma que el tema de fondo consiste en determinar si la demandante tiene derecho a que la demandada, le reconozca, liquide y pague el 30 % que fue tomado del salario básico con carácter de prima especial de servicios, teniéndola como un plus o valor adicional sobre la asignación básica y no como parte integrante de esta como hasta el momento lo ha hecho la Rama Judicial o por el contrario se encuentran viciados de nulidad los actos administrativos y deben ser declarados así al ser violatorios del régimen constitucional y legal vigente y en consecuencia se reliquiden y paguen todas y cada una de las prestaciones sociales y demás emolumentos a que tenga derecho.

En cuanto al análisis del caso, resaltó que el Tribunal Administrativo del Cesar en sentencia del 31 de mayo de 2018, en el proceso 20001233300320150057800, realizó algunas consideraciones en torno al tema a resolver y enunció algunas de esas consideraciones: (i) en el pluricitado fallo del Consejo de Estado del 29 de abril de 2014 en cuanto a que los decretos no ofrecieron suficiente claridad y fueron interpretados erróneamente por las entidades encargadas de aplicarlos, (ii) en fallo del 2 de abril de 2009 por el órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa administrativa, que conceptuó que al referirse a la prima, se debe entender como un fenómeno retributivo de carácter adicional, y (iii) en lo analizado por la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 19 de marzo de 2010, frente a lo relativo a la prima especial que trata el artículo 14 de la ley 4° de 1992, al considerar que el Gobierno Nacional había disminuido el monto de las prestaciones sociales de los funcionarios concluyendo que: El ejecutivo desbordó su poder por cuanto bajo la apariencia de una prima especial equivalente al 30 % del sueldo básico, en realidad despojó de efectos salariales a dicho porcentaje, con lo que disminuyó el monto de las prestaciones sociales.

La ley 4° de 1992 materializó el literal e) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Nacional, que contiene criterios para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, miembros del Congreso y Fuerza Pública. Esta ley en el artículo 2 previó un concepto cerrado en cuanto prohíbe al Gobierno de manera genérica desmejorar los salarios y las prestaciones sociales de los servidores del Estado.

El control de legalidad sobre los decretos reglamentarios de la Ley 4° de 1992, no se agota en la confrontación formalista de los textos, sino que el alcance del control conduce al Juez Contencioso a examinar los contenidos de la norma respecto de la formulación de los programas para organizar la remuneración de los servidores públicos. La Constitución Nacional mantiene el criterio de la Carta Política anterior respecto de que las primas representan un incremento a la remuneración y no una merma en las condiciones laborales.

Frente al caso concreto, se refirió a la figura de la prescripción como una sanción al titular del derecho, por no ejercerlo dentro de los plazos que la ley otorga, lo que implica que una vez exigido un derecho y si este no se reclama dentro de su debida oportunidad se pierde. En cuanto a la reclamación de los derechos laborales en el sector público, mencionó el contenido del artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 y el artículo 102 del decreto 1848 de 1968, aduciendo que conforme a tales normas, que regulan la prescripción, se prevé que la misma empieza a contar únicamente a partir del momento en que el derecho se hace exigible, por lo que proceder en sentido contrario sería cercenar los derechos laborales, ya que se estaría castigando al trabajador antes de hacerse exigible el beneficio laboral.

Tuvo en cuenta que al existir los decretos anuales que desarrollan la prima prevista en el artículo 14 de la ley 4° de 1992, que imposibilitan a los funcionarios de la Rama Judicial reclamar este derecho, por cuanto la regulan de manera errónea, creándola aparentemente y no como agregado al salario, al estar vigentes y ser obligatorias, no han permitido que el derecho se pueda reclamar y por lo tanto se haya hecho exigible.

Bajo tal consideración, como el derecho no se puede reclamar porque hay una norma legal que lo impide, es claro que el derecho no se ha hecho exigible y que la prescripción aún no ha empezado a correr. Citó jurisprudencia en tal sentido, proferida por el Consejo de Estado, como las sentencias del 04 de agosto, 04 de marzo y 02 de abril de 2010, fallos del 22 de febrero y 18 de mayo de 2016,que se pronunciaron en el sentido antes expuesto.

Adujó que las normas que regulan la prima especial de servicios y que establecen que la misma se toma de un porcentaje de lo que corresponde por concepto de asignación básica y no como un valor adicional, se encuentran vigentes, y por ende, es este fallo el que las inaplica por inconstitucionalidad, por lo que esta sentencia se torna en aquella que constituye el derecho para el demandante y por tal razón, solo a partir de este momento se puede empezar a contar la prescripción del beneficio para el trabajador, por lo que aún no ha iniciado a correr el término prescriptivo de los derechos, y no hay lugar a declarar la prescripción. Con respecto a lo probado dentro del proceso, indicó que la demandante percibió la asignación básica, bonificación por servicios prestados, prima especial de servicio, prima de navidad, prima de vacaciones, bonificación judicial, bonificación por actividad judicial, prima de servicios y vacaciones, y que está vinculada con la Rama Judicial desde el año 1998 hasta la fecha, ejerciendo al momento de proferir el fallo el cargo de Juez Primero de Familia de Montería, y que la petición fue presentada por la actora el 29 de enero de 2015 y resuelta mediante acto administrativo del 17 de abril de 2015, y confirmado en la resolución del 5 de octubre de 2016.

Expresó que en los decretos expedidos por el Gobierno Nacional que consideran el 30 % del salario básico como prima sin carácter salarial, se incurre en una antinomia jurídica, ya que no está creando un valor agregado al salario, sino que a éste como remuneración básica se le está reduciendo en un 30 % su carácter prestacional, en razón de que la prima, desde su origen, por disposición del artículo 14 de la ley 4° de 1992, no tiene carácter salarial.

Manifestó que una prima laboral, como lo sostiene el Consejo de Estado, invariablemente debe significar un valor adicional, agregado o plus al salario básico y en ningún caso puede significar una disminución o retroceso de este, porque con esta última concepción, se presenta quebranto a los principios de progresividad, de no regresión y de imposibilidad de mejorar los derechos de un trabajador.

Los decretos que reglan la prima especial, considerándola como una parte del salario básico, no tienen cabida ni asidero en nuestro sistema jurídico, como también lo advierte el Consejo de Estado, pues en tales circunstancias no implica adición o incremento al salario, como lo debe ser una prima y en el caso concreto de la prestación creada en la norma precitada, por no tener carácter salarial, esta se convierte en una disminución o castigo al salario de los servidores.

Estos decretos que reducen la remuneración de los servidores, quebrantan los principios de progresividad, de no regresión, de imposibilidad de disminución, prohibición de desmejorar los derechos de un trabajador, el principio de los derechos adquiridos, y el principio de favorabilidad de estos, con lo cual trasgreden abiertamente el protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en materia de derechos económicos, sociales y culturales, protocolo de San Salvador, los artículos 53, 5 y 58 de la Constitución Política, el artículo 2 de la ley 4 de 1992 y el artículo 152 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia. Bajo tales presupuestos las normas que toman una parte del salario básico de los servidores, para llamarlo prima en los que se halla la demandante, reduciendo su salario, se deben inaplicar por inconstitucionales.

Aclaró que la prima prevista en el artículo 14 de la ley 4° de 1992, no tiene carácter salarial, por así disponerlo éste dispositivo normativo que le sirve de fuente, aspecto que no se discute, lo que resulta antijurídico o abiertamente contrario a la Constitución y a las normas, es tomar una parte del salario para darle la categoría de prima, porque allí no se estaría creando un beneficio o adición al salario, sino que éste termina reduciéndose en sus efectos prestacionales, por no tener la prima carácter salarial.

Por ello, precisó que es claro que la administración de justicia le debe pagar a la demandante, el 100% del salario básico establecido en los decretos anuales dictados por el Gobierno, y liquidarle la prima creada por el artículo 14 de la ley 4° de 1992, equivalente al 30 % del salario básico. Con base en esas consideraciones, manifestó que accederá a las pretensiones de la demanda, y que acorde con la jurisprudencia del Consejo de Estado se inaplicarán las normas que regulan la prima especial de servicios a la actora, en cuanto ordenaron que la misma fuera considerada como un porcentaje de la asignación básica.

Al desvirtuarse la presunción de legalidad que cobijaba los actos administrativos demandados, declaró la nulidad y a título de restablecimiento del derecho ordenó a la Rama Judicial, reconocer y pagar el 100 % del salario, a tener la prima especial como un plus o valor adicional y no como parte integrante de esta, como hasta el momento se ha hecho.

7. EL RECURSO DE APELACIÓN Actuando dentro de la oportunidad legal, la apoderada de la parte demandada presentó recurso de apelación, solicitando se revoque el fallo de primer grado y dejar en firme el contenido de las resoluciones demandadas. Reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda indicando que acorde con la Constitución le corresponde al Congreso de la República fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, expidiendo la ley 4° de 1992, en la que otorgó la facultad al Gobierno Nacional para fijar este régimen a los funcionarios y empleados de la rama Judicial, profiriendo anualmente los decretos correspondientes en los que se determina la remuneración mensual.

Trascribió el artículo 14 de la ley 4° de 1992, el artículo 6 del Decreto 57 de 1993 y enunció apartes de la sentencia C-279 de 1996 proferida por la Corte Constitucional, para indicar la exequibilidad de la frase “sin carácter salarial” de la prima especial contenida en el artículo 14 de la ley 4° de 1992. Enunció nuevamente que acorde con la ley 332 de 1996 que modificó la ley 4° de 1992 se levantó parcialmente el carácter no salarial de la prima especial, ya que haría parte del ingreso base únicamente para efectos de liquidación de la pensión de jubilación, por lo que se mantuvo que la prima no tiene carácter salarial para la liquidación y pago de las primas de servicios, navidad, auxilio de cesantía y bonificación por servicios prestados, constituyéndose cosa juzgada constitucional.

Mencionó que en fallo de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 2 de abril de 2009 dentro del radicado 11001-03-25-000-2007-00098-00, se declaró la nulidad del artículo 7 del Decreto 618 de 2007 e hizo claridad que con respecto a la sentencia de nulidad del Consejo de Estado del 29 de abril de 2014, en la que declaró la nulidad de unos de los artículos de los decretos salariales desde 1993 al 2007, solo afectó algunos apartes, sin que se pronunciara sobre disposiciones consignadas en los decretos posteriores, es decir de 2008 a 2014.

Insistió que acorde con el último fallo mencionado, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, ofició al Departamento Administrativo de la Función Pública, para consultar los efectos de la citada declaratoria de nulidad frente a la disposición salarial vigente para el año 2014, así como los decretos expedidos por el Ejecutivo del año 2008 en adelante, quien respondió con sustento en conceptos y sentencias del Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia, que tal fallo es el resultado del medio de control de simple nulidad y por tanto no puede imponer condenas pecuniarias, ni sustituir la decisión por otra, ni rehacer el acto, ni tomar medidas distintas a las atinentes a la propia nulidad, razón por la cual nada se decidió en torno a derechos subjetivos.

Afirmó nuevamente, que los decretos salariales al fijar la remuneración mensual, es un concepto amplio según la legislación laboral, y comprende todo lo que se percibe como contraprestación del servicio(sueldo básico, prima especial), sin tener en cuenta que sea o no con carácter salarial y según el artículo 14 de la ley 4° de 1992 la prima especial corresponde al 30 % del sueldo básico, y que acorde con el pronunciamiento del Consejo de Estado que decretó la nulidad de algunos artículos de los decretos salariales de los años 1993 a 2007, sin reconocimiento de derecho alguno a persona determinada, no se pronunció con respecto a los posteriores, por lo que las normas de los años 2008 en adelante, no se han declarados nulos, por lo que son válidos y gozan de presunción de legalidad, lo que en consecuencia trae que no sea posible efectuar el pago o realizar manifestación ni censura en relación con ellos, liquidándose así correctamente la prima especial reclamada desde el año 2008.

Definió que acorde con la declaratoria de nulidad de los decretos salariales del año 1993 a 2007, no es procedente conceder las pretensiones por el tiempo laborado hasta el año 2007, en aplicación de la prescripción trienal, analizado frente a la fecha de la reclamación administrativa que data de 29 de enero de 2015, enunciando otra vez, que el artículo 41 del decreto 3135 de 1968 contempla el término de 3 años como tiempo en el que se prescriben las prestaciones, desde que la obligación se hizo exigible, por lo que ha operado el fenómeno prescriptivo trienal del pago de los derechos laborales.

En relación con los pagos y reliquidaciones reclamadas con posterioridad al 1° de enero de 2008 hasta el año 2012, no es viable efectuar pago alguno o hacer alguna manifestación, dado que sobre los decretos salariales de estas vigencias no hay pronunciamiento judicial alguno por ende son válidos y gozan de la presunción de legalidad. Manifestó que a su representada no le es dable efectuar equivalencias entre el valor que se liquida por concepto de cesantías de los Congresistas y el valor que se reconoce por el mismo concepto a los Magistrados de las Altas Cortes, reajustando la prima especial de los Magistrados, para así reajustar la remuneración de los jueces del circuito como lo pretende el apoderado del demandante, cuando el artículo 16 de la ley 4 de 1992 determina de manera tácita que las prestaciones sociales de los Magistrados de las Altas Cortes son diferentes a las de los Congresistas.

De otra parte, tampoco se puede desconocer la prohibición tácita de incluir dentro del cálculo de la prima especial cualquier otra prestación social. Precisó que no hay desconocer la previsión legal señalada en el decreto 1045 de 1978, cuando habla de percibir, ya que se refiere a lo que se recibe por la labor desarrollada, que genéricamente corresponde a lo que se denomina salario, cuyos elementos para los servidores de la Rama Judicial, por analogía son los mismos que tienen los empleados públicos descritos en el artículo 41 del decreto 1042 de 1978, y que de acuerdo con lo el artículo 42 del decreto 1045 cuando señaló los factores de salario para empleados públicos, no señaló las cesantías.

8. AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN 8.1. Mediante auto del 17 de octubre de 2019, el Tribunal Administrativo del Cesar, convocó a audiencia de conciliación judicial, en atención a lo previsto en el artículo 192 del CPACA. 8.2. La audiencia se celebró el 10 de febrero de 2020, con la asistencia de los apoderados de las partes y sin la comparecencia del Ministerio Público.

Al no existir ánimo conciliatorio, el Conjuez Ponente concedió el recurso de apelación interpuesto por la autoridad demandada y ordenó remitir el proceso al Consejo de Estado.

9. TRÁMITE PROCESAL EN LA SEGUNDA INSTANCIA 9.1. En providencia de octubre 8 de 2020, los Magistrados de la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado se declararon impedidos para resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida el 22 de agosto de 2019 por el Tribunal Administrativo del Cesar, Sala de Conjueces. 9.2.

La Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, mediante auto del 13 de noviembre de 2020, declaró fundado el impedimento manifestado por sus homólogos, y dispuso, en consecuencia, el sorteo de Conjueces, el cual se efectuó el 1° de marzo de 2021. 9.3. El recurso de apelación fue admitido mediante auto de agosto 5 de 2021, proferido por la Conjuez Ponente. 9.4.

Mediante auto del 25 de octubre de 2021, proferida por la Co juez Ponente, se prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento y se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión.

10. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 10.1. Parte demandante: Presentó alegato de conclusión solicitando confirmar la sentencia de primera instancia. 10.2. Parte demandada: Dentro del término de traslado la apoderada de la de parte demandada presentó alegatos de conclusión, solicitando negar las pretensiones de la demanda o en su defecto declarar la prescripción de derechos y falta de condiciones para condenar en costas. 10.3.

Ministerio Público: No emitió concepto. II.- CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 del CPACA, modificado por la Ley 1564 de 2012, art. 615, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos.

Habiéndose aceptado el impedimento manifestado por los Señores Consejeros de la Sección Segunda, la competencia para conocer del asunto de la referencia corresponde a la Sala de Conjueces de la Sección Segunda. 2. El problema jurídico De conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, en el presente asunto se debe establecer si es procedente la reliquidación de las prestaciones sociales de la demandante, teniendo en cuenta, para tal efecto, como base de liquidación el 100% de la remuneración básica mensual legal, más la prima especial consagrada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, como una adición al salario de los servidores públicos beneficiarios de dicha prima o si la mencionada prima no constituye una adición sino que hace parte de la remuneración básica mensual.

Igualmente debe definirse lo relacionado con la prescripción trienal de las prestaciones sociales y la inaplicación de los decretos salariales expedidos a partir de 2008 hasta el año 2015 A fin de resolver el problema jurídico planteado, se abordará el análisis de los siguientes temas, precisando que existe al respecto sentencia de unificación que esta Sala comparte y acata: La prima especial consagrada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 constituye una adición al salario de los servidores públicos beneficiarios de la misma La prescripción trienal de las prestaciones sociales y La inaplicación de los decretos salariales expedidos por el Gobierno Nacional a partir del año 2008 al año 2015. 3.

Marco normativo y jurisprudencial El problema jurídico que debe resolverse en este proceso ha sido ampliamente discutido y definido por la jurisprudencia del Consejo de Estado, razón por la cual, en esta sentencia se hará una breve reseña de los pronunciamientos jurisprudenciales y de los parámetros trazados en la sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019 a fin de resolver los cuestionamientos endilgados en el recurso de apelación a la sentencia de primera instancia. La prima especial consagrada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 constituye una adición al salario de los servidores públicos beneficiarios de la misma.

En desarrollo de la atribución constitucional prevista en el artículo 150 de la Constitución Política, el Congreso de la República expidió la Ley 4 de 1992, en el artículo 4 de esta Ley, se creó una prima especial de servicios. Dijo el artículo 14: “El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1) de enero de 1993.

Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad.” La expresión, según el cual, la mencionada prima no tiene carácter salarial, fue declarado exequible por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C- 279 de 1996.

El Gobierno Nacional, en cumplimiento del mandato previsto en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, ha expedido anualmente a partir de 1993, los decretos salariales de los servidores públicos. A través del Decreto 57 de 1993, se determinó, para el régimen de acogidos, que “el treinta por ciento (30%) de la remuneración mensual de los siguientes servidores públicos se considera como Prima Especial, sin carácter salarial”.

En lo referente al régimen de los no acogidos, se dispuso que “los funcionarios a que se refieren los artículos 5 y 6 del presente decreto tendrán derecho a una prima especial mensual equivalente al treinta por ciento (30%) de la asignación básica y los gastos de representación sin carácter salarial y sustituye la prima de que trata el artículo 7 del Decreto 903 de 1992”.

La expedición de los decretos salariales de los servidores públicos, genero una interpretación de la autoridad administrativa, responsable de la aplicación de dicha normativa, en el sentido de interpretar que el 30% de la prima especial hace parte de la remuneración mensual. La Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de 2 de abril de 2009, Exp. 11001-03-25-000-2007-00098-00, Consejero Ponente Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, preciso que el concepto de prima, siempre significará una adición al ingreso del servidor público.

Dijo la sentencia mencionada: “(…) la noción de prima como concepto genérico emerge a título de reconocimientos económicos adicionales para el empleado a fin de expresar cualidades o características particulares del mismo, que con todo, implica un aumento en su ingreso laboral, es así, como la prima técnica, la prima de antigüedad, la prima de clima, entre otras, representan un sistema utilizado en la función pública para reconocer un “plus” en el ingreso de los servidores públicos, sin importar que en la definición normativa de esencia, sea o no definido su carácter salarial, prestacional o simplemente bonificatorio”.

La Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de 29 de abril de 2014, Conjuez Ponente: María Carolina Rodríguez Ruiz, Exp. No. 11001-03-25-000-2007-00087-00, declaró la nulidad parcial de los decretos dictados por el Gobierno Nacional entre los años 1993 a 2007, mediante los cuales se había fijado en el 30% la prima especial creada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, al considerar que los decretos interpretaron erróneamente y aplicaron indebidamente la Ley 4 de 1992 al haber mermado el salario de un grupo de servidores públicos, razón suficiente para determinar que son contrarios a la Constitución y la Ley.

La Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda, profirió el 2 de septiembre de 2019, sentencia de UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL y definió las siguientes reglas respecto de la “prima especial”: “La Sala unifica jurisprudencia en relación con la prima especial consagrada en el art. 14 de la Ley 4ª de 1992 en los siguientes términos: 1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta.

En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 2. Todos los beneficiaros de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 3.

Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 4.

Los demás beneficiarlos de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969. 6.

La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Este 80% es un piso y un techo. La reliquidación de la bonificación por compensación procede respecto a los magistrados de tribunal y cargos equivalentes, siempre que, en la respectiva anualidad, sus Ingresos anuales efectivamente percibidos NO hayan alcanzado el tope del ochenta por ciento (80%) de lo que por todo concepto devenga un magistrado de alta corte, incluido en ello las cesantías de los congresistas.

Sin embargo, en ese caso, la reliquidación debe efectuarse únicamente hasta que se alcance el tope del 80% señalado. 7. Procede la prescripción de la bonificación por compensación entre el 5 de septiembre de 2001 y el 2 de diciembre de 2004. Lo anterior es la regla general. Esa regla tiene una excepción, que consiste en que si la persona logra demostrar en el expediente, con pruebas documental, que antes del 3 de diciembre de 2004 había interrumpido la prescripción conforme a la ley.

En ese caso la prescripción va más allá del 4 de diciembre de 2004 y se retrotraería hasta la fecha de presentación de esa interrupción, fecha entonces que debe ser posterior al 25 de septiembre de 2001 y anterior al 3 de diciembre de 2004.Esta excepción, como toda excepción, es de aplicación restrictiva. 8. La sentencia de unificación que hoy se adopta no implica que se está variando o modificando el régimen salarial y prestacional de los servidores beneficiaros de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992- jueces, magistrados y otros funcionarios-, en la medida en que en ningún caso se superan los porcentajes máximos o topes fijados por el Gobierno Nacional.” Queda así definido conforme a la sentencia de unificación ya mencionada, que la prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de ésta. 4.- EL CASO CONCRETO De conformidad con las consideraciones que anteceden, se desarrollará el caso concreto en los siguientes términos: La doctora FABIOLA DEL CRISTO SÁNCHEZ MEJÍA, se vinculó a la Rama Judicial el 01 de febrero de 1998 y para el año 2017, fecha de presentación de la demanda desempeñaba el cargo de Juez Civil Municipal de Valledupar.

El régimen laboral aplicable a la demandante es el previsto en el Decreto 57 de 1993- régimen de acogidos. Desde el año 1998, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial ha venido liquidando y pagando a la actora el 70% de la remuneración fijada en los decretos expedidos por el Gobierno Nacional en forma anual, a título de asignación básica y el 30% restante, a título de prima especial, es decir, disminuyó la remuneración en un 30%.

En la certificación laboral que obra a folio 89 se observa que la liquidación de las prestaciones sociales de la demandante, se efectuaron sobre el 70% de la asignación básica y no sobre el 100% de la misma. Como bien puede advertirse, el caso que se controvierte en el presente proceso, tiene los mismos supuestos jurídicos y fácticos que originaron la sentencia de unificación, proferida por la Sala de Conjueces el pasado 2 de septiembre de 2019.

La posición jurisprudencial que en precedencia se ha dejado reseñada, ha permitido que esta jurisdicción en sendos procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, haya verificado que a los funcionarios de la rama judicial, desde el año 1993 se les ha disminuido la asignación básica en un 30% al darle a ese 30%, el carácter de prima especial, lo cual no se compadece con los principios constitucionales e internacionales del derecho al trabajo que demandan entre otros, la progresividad del ingreso y la nivelación del mismo.

Resulta pertinente reiterar en este punto, lo dicho por la Sala Plena de Conjueces en la sentencia de unificación antes referida: “Para la Sala demostrado está que a partir de la expedición de los Decretos 51, 54 y 57 de 1993, 104, 107 de 1994; 26, 43 y 47 de 1995; 4, 35 y 36 de 1996 y sucesivos, el Gobierno Nacional año tras año, hasta hoy, al establecer el régimen salarial de los empleados de la Rama Judicial, ha dado la denominación de prima especial establecida en el artículo 14 de la ley 4ª de 1992, a lo que en realidad constituye el 30% del salario de los funcionarios y empleados que tienen derecho a ella, quitándoles la posibilidad de que ese 30% que, se reitera, es parte de su salario básico y/o asignación básica, sea tenido en cuenta para la liquidación de sus prestaciones sociales; no más cabe que restablecer este derecho.” APLICACIÓN DE LA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD DE LOS DECRETOS SALARIALES EXPEDIDOS ENTRE EL AÑO 2008 AL 2015 En relación con los decretos salariales que han sido proferidos por el Gobierno Nacional, reproduciendo el contenido de los decretos que han sido declarados nulos por el Consejo de Estado en Sala de Conjueces, mediante sentencia del 29 de abril de 2014, desconociendo en forma reiterada, el claro mandato legal contenido en el artículo 237 del CPACA, la Sala encuentra procedente decretar de oficio la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad de los decretos expedidos en los años 2012 a 2015, en cuanto dichos decretos, vulneran los derechos laborales y salariales de los servidores públicos beneficiarios de la prima especial, previa la siguiente precisión. La sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, Sala de Conjueces el 22 de agosto de 2019, aplico la excepción de inconstitucionalidad de los decretos proferidos del año 2008 al 2011, aspecto este que se adicionará en la presente sentencia, para decretar la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad de los decretos proferidos entre los años 2012 al año 2015, fecha de presentación de la petición ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

DE LA APLICACIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN TRIENAL En lo que tiene que ver con la prescripción trienal, esta Sala comparte la posición asumida por la Sala Plena de Conjueces en la sentencia de Unificación del pasado 2 de septiembre de 2019, sentencia de unificación que por supuesto rectificó la posición de la Sección Segunda expuesta en las sentencias de la Subsección A de 4 de marzo de 2010, radicación No. 25000-23-25-000-2005-06222 y Sección Segunda, sentencia de 4 de agosto de 2010 Rad.

No. 25000-23-25000-2005-05159, razón por la cual se revocará la sentencia recurrida en cuento no decreto la prescripción trienal. De otro lado, se anota a título de complementación, que el fundamento jurídico de la institución de la prescripción trienal, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado a más de los dispuesto en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, artículos 41 y 102, tal como lo reseña la sentencia de unificación, por vía de analogía, también sirve de fundamente a dicha institución el artículo 151 del Código Procesal Laboral.

Respecto de la aplicación de este artículo 151 del Código Procesal Laboral a la institución de la prescripción de las prestaciones sociales de los servidores públicos, dijo el Consejo de Estado, en sentencia proferida por la Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 21 de marzo de 2002. Exp. 4238. Consejero Ponente: Ordóñez Maldonado, Alejandro:.

“Acudiendo al artículo 151 del Código Procesal Laboral en vigor de la pauta analógica, es dable concluir, que aun otorgando a esta norma un alcance estrictamente privatista, contiene una “materia común” extensible para los empleados públicos, porque es innegable la relación laboral que surge respecto de ambas modalidades, luego existe una “materia semejante” que colma el vacío normativo regulador del régimen prescriptivo salarial para los empleados públicos.

La norma referida no tiene un alcance estrictamente privatista y siendo así, no existen elementos indicadores que permitan deducir que la expresión trienal está limitada a temas tratados específicamente para regular el sector privado. En consecuencia, la prescripción contemplada en el artículo 151 del Código Procesal laboral, abarca los derechos tanto de los servidores públicos como de los trabajadores particulares, a menos que existan normas especiales que regulen los términos prescriptivos, verbigracia el artículo 23 del decreto – Ley 1045 de 1978.” De conformidad con lo hasta aquí expuesto, hay que concluir, que existe en el ordenamiento legal, la institución de la prescripción trienal de prestaciones sociales, que en el régimen de los empleados públicos, la norma que prevé ese régimen prescriptivo es el Decreto 3135 de 1968 y por vía de analogía también sirve de fundamento jurídico a dicha institución, el artículo 151 del Código Procesal Laboral en aplicación del principio de equidad.

Dijo la sentencia de unificación en relación con la exigibilidad del derecho, para efectos de la aplicación de la prescripción, lo siguiente: “Ahora, en materia de acciones laborales ejercidas por empleados públicos y trabajadores oficiales, los artículos 41 y 102 de los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, disponen que (i) el término de prescripción es de tres años, contados a partir de la exigibilidad del derecho alegado y (ii) que la prescripción se interrumpe, por un lapso igual, con el simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad encargada de reconocer el derecho.

Lo anterior implica que la prescripción requiere, como elemento sine qua non, que el derecho sea exigible, puesto que a partir de que se causa dicha exigibilidad, inicia el conteo de los 3 años con los que cuenta el empleado o trabajador para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, término que será interrumpido solo con la presentación de un reclamo escrito del derecho ante la autoridad encargada de reconocerlo.

En atención a lo anterior, en cada caso en concreto, se debe establecer: (i) el momento en que el derecho se tornó exigible y (ii) el momento en que se interrumpió la prescripción, para, a partir de la última fecha (presentación de reclamo escrito) contar 3 años hacia atrás y reconocer como debido por pagar solo los 3 años anteriores a la interrupción. Aun así, sobre la prima especial creada por la Ley 4 de 1992, muchas son las discusiones dadas respecto al momento a partir del cual debe iniciarse el conteo de la prescripción, por no tener claridad sobre la exigibilidad del derecho, puesto que, en principio, este se causó con la vigencia de la norma que la creó y, en adelante, con las liquidaciones a cada beneficiario bajo los parámetros fijados en los decretos que anualmente expidió el Gobierno para reglamentarla.

No obstante, los correspondientes decretos expedidos entre los años 1993 y 2007, fueron declarados nulos –parcialmente- mediante la sentencia del 239 de abril de 2014, dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, C.P. Dra., María Carolina Rodríguez Ruíz, porque, a juicio de la Corporación, “interpretaron erróneamente (…) la Ley” y consagraron una liquidación en detrimento de los derechos laborales de los servidores públicos beneficiarios de esta.

Es criterio de la Sala que, en el caso de la prima especial de servicios, la constitución del derecho ocurrió en el primero de los eventos previamente señalados, es decir, su exigibilidad se predica desde el momento de la entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992 que la creó y con la expedición del decreto que la reglamentó primigeniamente, esto es, el Decreto 57 de 1993” (..) Por lo anterior, el hecho constitutivo del derecho a la prima especial que se reclama se hizo exigible con la entrada en vigor del decreto que reglamentó primigeniamente la Ley 4 de 1992, es decir, a partir del 7 de enero de 1993, fecha de entrada en vigencia del Decreto 57 de 1993, En consecuencia, desde el 7 de enero de 1993 los interesados podían haber interrumpido la prescripción trienal.

Expresado en otras palabras, no fue con la ejecutoria de la sentencia de 29 de abril de 2014 que surgió el derecho a interrumpir la prescripción, dada su naturaleza declarativa.” Finalmente, se precisa que tal como ha quedado expuesto, la prescripción trienal, empieza a contarse desde el momento en que el derecho se hizo exigible y la exigibilidad del derecho en el caso de la prima especial, tal como ya lo definió la sentencia de Unificación del 2 de septiembre de 2019, se predica desde el momento de la entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992 que la creó y con la expedición del decreto que la reglamentó, esto es el Decreto 57 de 1993.

En consecuencia, no le asiste razón a la sentencia del ad- quo al no haber decretado la prescripción trienal de la reliquidación de las prestaciones sociales que reclama el demandante. La Sala llega a las siguientes conclusiones: I.- Al demandante se le desmejoró su salario en un 30%, dándole a este 30% el carácter de prima especial, decisión que repercutió en la liquidación de sus prestaciones sociales, la cuales se le liquidaron sobre el 70% de su remuneración y no sobre el 100%, razón por la cual, se restablecerá su derecho para que su salario y sus prestaciones sociales se liquiden sobre el 100% de su remuneración. Por consiguiente, la decisión de primer grado está llamada a ser confirmada conforme a lo antes expuesto.

II.- El restablecimiento del derecho se traduce en el pago del 30% que la demandante no recibió a título de prima especial y en el pago de las diferencias que resulten de la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100% de la remuneración y no sobre el 70% de la remuneración como le fueron liquidadas y reconocidas. III.- Se declarará probada la prescripción con fundamento en lo expuesto en la sentencia de Unificación de 2 de septiembre de 2019, proferida por la Sala Plena de Conjueces, Rad. 41001-23-33-000-2016-00041-02- En consecuencia, el restablecimiento del derecho, se hará efectivo desde el 29 de enero de 2012, teniendo en cuenta que la reclamación del pago de las diferencias salariales y prestacionales, se presentó el 29 de enero de 2015.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida el veintidós (22) de agosto de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar Sala de Conjueces, que accedió a las súplicas de la demanda, dentro del proceso promovido por FABIOLA DEL CRISTO SÁNCHEZ MEJÍA contra la NACIÓN- RAMA JUDICIAL, EXCEPTO, el numeral PRIMERO que se revocará el SEGUNDO que se adicionara y el CUARTO que se modificará.

SEGUNDO: Revocar el numeral primero de la sentencia recurrida y en su lugar declarar probada la EXCEPCION DE PRESCRIPCIÓN relacionada con la diferencia salarial y prestacional anteriores al 29 de enero de 2012. por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, ORDÉNASE a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL pagar el 30% del valor de la remuneración mensual a título de prima especial que el demandante no ha recibido, igualmente se le pagará la diferencia que resulte de liquidar las prestaciones sociales sobre el 100% de la asignación básica y no sobre el 70% de dicha asignación, como le han sido liquidadas, correspondientes al periodo comprendido entre el 29 de enero de 2012 y de ahí en adelante mientras la demandante desempeñe el cargo de Juez de la República.

TERCERO: Adicionar el numeral segundo de la sentencia recurrida para decretar la excepción de inconstitucionalidad del artículo 8 del Decreto 0874 de 2012, el artículo 8 del Decreto 1024 de 2013, el artículo 8 del decreto 194 de 2014 y el artículo 4 del Decreto 1105 de 2015. Cópiese, notifíquese devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase.

Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente NUBIA GONZÁLEZ CERÓN Conjuez ponente Firmado electrónicamente CARLOS MARIO ISAZA SERRANO Conjuez Firmado electrónicamente GERMÁN EDUARDO PALACIOS ZÚÑIGA Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Conjueces en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.