Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 76001-23-33-000-2022-00621-02 (29051) Demandante REFINADORA NACIONAL DE ACEITES Y GRASAS S.A.S. Demandado DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN ASUNTO CONVOCATORIA AUDIENCIA PÚBLICA La Sala decide la solicitud de convocatoria a audiencia pública presentada por la parte demandante en el proceso de la referencia. 1.
Antecedentes Encontrándose el proceso para dictar sentencia, la parte demandante solicitó la práctica de la audiencia pública potestativa, en los términos del artículo 182B del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, considerando que, en el presente evento, existía un interés general que impactaría directamente al sector de productores de aceites y grasas del país y que era necesario adoptar un criterio unificado - sentencia de unificación- para garantizar la seguridad jurídica y coherencia en la interpretación del artículo 481 literal e) del Estatuto Tributario.
En particular, estimó que la exención de IVA prevista en la norma citada no estableció qué documentos o pruebas son útiles para demostrar que los bienes vendidos a usuarios industriales de bienes o de servicios de Zona Franca son necesarios para el desarrollo del objeto social, ni en qué momento debía acreditarse tal situación. Al efecto, reparó en que basta con que los bienes sean aptos para ser utilizados en el objeto social que desarrolla el usuario de Zona Franca, validación que se debería realizar en forma previa al ingreso de la mercancía cuando se causa el IVA y con soportes tales como el certificado de existencia y representación legal de la sociedad, el RUT, el acto de calificación como usuario industrial de bienes o servicios de Zona Franca, el formulario de movimiento de mercancías- ingreso y la factura.
Por su parte, la demandada2 consideró que la audiencia no era necesaria dado que no existía un interés general, teniendo en cuenta que se trata de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con efectos inter partes y que el demandante se limitó a reiterar los alegatos que soportaron su demanda, los cuales fueron desestimados en primera instancia. 2.
Consideraciones de la Sala Con el fin de resolver la petición, y en atención a lo dispuesto en los artículos 125 numeral segundo literal a) y 271 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Sala debe verificar si es procedente acceder a la solicitud de audiencia potestativa, cuando se afirma que el asunto envuelve un 1 Samai, índice 16. 2 Samai, índice 18.
Radicado: 76001-23-33-000-2022-00621-02 (29051) Demandante: Refinadora Nacional de Aceites y Grasas S.A.S. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co interés general y requiere la expedición de una sentencia de unificación jurisprudencial. El artículo 182B del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prevé lo siguiente: “Artículo 182B.
Audiencias públicas potestativas. En los procesos donde esté involucrado un interés general, o en aquellos donde se vaya a proferir sentencia de unificación jurisprudencial, el juez o magistrado ponente podrá convocar a entidades del Estado, organizaciones privadas o expertos en las materias objeto del proceso, según lo considere, para que en audiencia pública, que puede ser diferente de las reguladas en los artículos anteriores, presenten concepto sobre los puntos materia de debate.
Las entidades, organismos o expertos invitados deberán manifestar expresamente si tienen algún conflicto de interés. A la audiencia podrán asistir las partes y el Ministerio Público. Al final de la intervención de los convocados, cada una de las partes y el Ministerio Público podrán hacer uso de la palabra por una vez, hasta por veinte (20) minutos, para referirse a los planteamientos de los demás intervinientes en la audiencia. Se podrá prorrogar este plazo si lo considera necesario.
En cualquier momento el juez o magistrado podrá interrogar a los intervinientes en relación con las manifestaciones que realicen en la audiencia”. De la norma transcrita se extrae que, para que proceda la audiencia potestativa, es necesario que el conflicto en estudio involucre un interés general o que se trate de un proceso en el que se va a expedir sentencia de unificación jurisprudencial.
No obstante, debe advertirse que la convocatoria a la audiencia es discrecional y su objetivo es nutrir el debate a partir de intervenciones de organizaciones y expertos para orientar la toma de la decisión. En el presente evento, se considera que la audiencia es innecesaria dado que las partes han planteado y presentado de manera suficiente sus argumentos y pruebas en las etapas procesales correspondientes, de tal manera que no se hacen necesarias complementaciones adicionales por parte de organizaciones o expertos, siendo claro el problema jurídico que deberá resolver la Sección. Ahora bien, en lo que atañe a los planteamientos de la demandante frente a la existencia de un interés general y la obligatoriedad de emitir una sentencia de unificación3, se estima que ninguno de los dos supuestos se configura, lo cual refuerza el hecho de que la convocatoria a la audiencia pública no es necesaria.
En lo que respecta a lo primero, se observa que, en la petición, la demandante no desplegó una argumentación completa y suficiente para demostrar que la presente controversia involucra un interés público dado que se limita a referir que la decisión impactaría el sector de productores de aceites y grasas del país, sin ahondar en su dicho y sin allegar evidencia de ello.
En efecto, la sociedad no explica cómo la decisión que se adopte en este caso afectaría concretamente al sector. En ese sentido, no está dado el primer supuesto previsto en la norma para la convocatoria de la audiencia pública. Ahora bien, en lo que respecta al segundo supuesto, esto es que en el presente evento se vaya a proferir sentencia de unificación, el artículo 271 de la Ley 1437 de 2011 (modificado por el artículo 79 de la Ley 2080 de 2021) establece lo siguiente: Artículo 271.
Decisiones por importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su 3 Aspecto que fundamenta que se trate de un auto de sala Radicado: 76001-23-33-000-2022-00621-02 (29051) Demandante: Refinadora Nacional de Aceites y Grasas S.A.S. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co interpretación y aplicación. Por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar o unificar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación que ameriten la expedición de una sentencia o auto de unificación jurisprudencial, el Consejo de Estado podrá asumir conocimiento de los asuntos pendientes de fallo o de decisión interlocutoria.
Dicho conocimiento podrá asumirse de oficio; por remisión de las secciones o subsecciones del Consejo de Estado, o de los tribunales; a solicitud de parte, o por solicitud de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o del Ministerio Público. Los procesos susceptibles de este mecanismo que se tramiten ante los tribunales administrativos deben ser de única o de segunda instancia. (…) La petición contendrá una exposición sobre las circunstancias que imponen el conocimiento del proceso y las razones que determinan la importancia jurídica o trascendencia económica o social o la necesidad de unificar o sentar jurisprudencia, o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación. (…) (subraya la Sala) Como se observa de la norma transcrita, quien solicita la selección de un proceso para efectos de proferir una sentencia de unificación debe cumplir con una carga argumentativa, que consiste en explicar de forma suficiente y razonada los motivos por los que i) el litigio tiene importancia jurídica, o ii) transcendencia económica o social, o iii) existe la necesidad de unificar o sentar jurisprudencia para precisar el alcance o resolver divergencias en la interpretación o aplicación de una norma4.
Al examinar la petición presentada por la sociedad demandante, se evidencia que la misma no contiene una explicación de cuáles son las razones por las que el presente proceso ostenta importancia jurídica, trascendencia económica o social o la necesidad de sentar jurisprudencia, pues simplemente precisa que con la resolución del caso se establecería un criterio unificado que serviría como patrón de referencia para futuras controversias, de tal forma que no atiende la carga argumentativa de sustentar la necesidad de unificar jurisprudencia. En sentido semejante, la Sección tampoco advierte, en esta instancia procesal, dicho imperativo.
Por consiguiente, el segundo supuesto para acceder a la práctica de la audiencia tampoco está dado y, por ende, no se accederá a conceder la solicitud. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE 1. Negar la solicitud de convocatoria de la audiencia pública regulada en el artículo 182B del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo presentada por la parte demandante, por las razones expuestas en la parte considerativa. 2.
Reconocer a la abogada María Carolina Valencia Gómez, como apoderada judicial de la parte demandada, en los términos del poder conferido (Samai, índice 18). 3. Una vez notificado y ejecutoriado el presente auto, el expediente pasará al despacho ponente para resolver la petición especial presentada por la parte demandante (índice 20). 4 En este sentido ver: Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Proceso: 11001-03-24- 000-2022-00290-00 (487). Auto del 1 de diciembre de 2022. C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, reiterada por la Sección Cuarta en auto del 16 de febrero de 2023, proceso 27315, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. Radicado: 76001-23-33-000-2022-00621-02 (29051) Demandante: Refinadora Nacional de Aceites y Grasas S.A.S. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cópiese, notifíquese, comuníquese.
Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica:https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador