Demandante: Claudia Cecilia Ballén Benítez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D y otro Radicación: 11001-03-15-000-2024-01788-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-01788-00 Demandante: CLAUDIA CECILIA BALLÉN BENÍTEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN D Y OTRO TEMAS: Tutela contra providencia judicial.
Declara improcedente por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala resuelve el mecanismo constitucional de la referencia, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo La señora Claudia Cecilia Ballén Benítez, actuando por intermedio de apoderada y mediante escrito radicado el 12 de abril de 2024, presentó acción de tutela con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital, a la vida en condiciones dignas y a la seguridad social.
Las referidas garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión de la sentencia de 26 de octubre de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que confirmó el fallo de 5 de mayo de 2023, mediante el cual el Juzgado 54 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 11001-33-42-054-2022-00082-00/01. 1.2.
Pretensiones La parte accionante presentó las siguientes:
PRIMERO. REVOCAR las sentencias proferidas en primera y en segunda instancia por el Juzgado Cincuenta Y Cuatro (54) Administrativo Del Circuito Judicial De Bogotá D.C. el día 5 de mayo de 2023 y el Tribunal Administrativo De Cundinamarca Sección Segunda Subsección “D” del día 26 de octubre de 2023, mediante las cuales se negó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente.
SEGUNDO. CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, al debido proceso, a la dignidad humana y a la igualdad de la señora CLAUDIA CECILIA BALLEN BENÍTEZ identificada con la C.C. N°52.112.830 Demandante: Claudia Cecilia Ballén Benítez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D y otro Radicación: 11001-03-15-000-2024-01788-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO. DEJAR SIN EFECTOS JURÍDICOS las Resoluciones N°6431 del 27 de noviembre de 2020 y N°4709 de 2 de junio de 2021, expedidas por el Ministerio De Defensa Nacional - Secretaría General, mediante las cuales se negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a la señora CLAUDIA CECILIA BALLEN BENÍTEZ, con ocasión del deceso de su hijo JUAN SEBASTIÁN SOLORZANO BALLEN.
(Q.E.P.D.), soldado conscripto del Ejercito Nacional.
CUARTO. ORDENAR a la Nación‒Ministerio de Defensa Nacional RECONOCER a la señora CLAUDIA CECILIA BALLEN BENÍTEZ identificada con la C.C. N°52.112.830 a la cual tiene derecho por el fallecimiento de su hijo JUAN SEBASTIÁN SOLORZANO BALLEN. (Q.E.P.D.), soldado conscripto del Ejercito Nacional.
QUINTO. ORDENAR al Ministerio de Defensa Nacional - Dirección de Prestaciones Sociales-, que, en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de la decisión, expida la resolución con la cual reconozca la pensión de sobrevivientes en favor de la señora CLAUDIA CECILIA BALLEN BENÍTEZ.
SEXTO. ORDENAR al Ministerio de Defensa Nacional -Dirección de Prestaciones Sociales-, que, en el término de diez (10) días siguientes efectúe el pago correspondiente, de conformidad con los lineamientos legales y jurisprudenciales que regulan la materia y que fueron reiteradas en la presente tutela […].1 1.3. Hechos De la solicitud de tutela y de las pruebas allegadas al proceso, se advierten los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta providencia: La señora Claudia Cecilia Ballén Benítez vivió en unión marital de hecho con el señor Hernando Alberto Solórzano Torres, procreando cinco hijos, siendo el mayor de ellos Juan Sebastián Solórzano Ballén. El compañero permanente de la señora Claudia Cecilia, falleció el 22 de diciembre de 1999, motivo por el cual, su hijo mayor tuvo que ayudar a sostener económicamente a su familia; sin embargo, el 27 de julio de 2010, fue reclutado por el Ejército Nacional para prestar el servicio militar obligatorio.
El 19 de abril de 2011, Juan Sebastián Solórzano Ballén falleció mientras se encontraba prestando su servicio en las instalaciones del Batallón No. 25 de apoyo y servicio de aviación de Larandia Caquetá y, en consecuencia, mediante Resolución 120491 de 28 de julio de 2011, se reconoció el pago de la compensación por muerte a la tutelante.
Por lo ocurrido la actora solicitó ante el Ejército Nacional el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, lo cual le fue negado a través de la Resolución 6431 de 2020, fundamentada en el artículo 1° de la Ley 447 de 1998, la sentencia SU CE SUJ SII 009 de 2018 del 1.° de marzo de 2018 y el Decreto 4433 de 2004, así como en la Ley 100 de 1993.
En resumen se negó porque, la pensión de sobreviviente se reconoce por muerte «en combate», lo cual no ocurrió en el caso analizado. 1 Transcripción de conformidad con el texto original con las mayúsculas, negrillas originales y con posibles errores. Demandante: Claudia Cecilia Ballén Benítez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D y otro Radicación: 11001-03-15-000-2024-01788-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Contra la anterior decisión la accionante interpuso recurso de reposición, pero a través de la Resolución 4709 del 2 de junio de 2021, se confirmó el acto recurrido.
Posteriormente, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, con el fin de obtener la nulidad de dichas resoluciones y el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes. Del referido proceso conoció en primera instancia el Juzgado 54 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, bajo el radicado 11001-33-42-054-2022-00082-00, autoridad judicial que, en sentencia del 5 de mayo de 2023, negó las pretensiones deprecadas.
Indicó la autoridad judicial que, como el deceso del soldado se produjo el 19 de abril de 2011, en misión del servicio o «simple actividad», la norma que debe regir la pensión de sobrevivientes que se solicita, por favorabilidad, resulta ser la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003. Luego tras analizar las cotizaciones mínimas exigidas, precisó que se requerían 50 semanas dentro de los tres últimos años anteriores al fallecimiento; sin embargo, como el soldado bachiller prestó el servicio militar obligatorio por 8 meses y 22 días2, que se traducen en 37 semanas, este requisito no se encontró acreditado.
Contra la anterior decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación3 del cual conoció el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que en fallo de 26 de octubre de 2023, confirmó la providencia de primer grado, bajo la misma argumentación. La referida Corporación hizo hincapié en que no es procedente reconocer la pensión de sobrevivientes prevista en la Ley 447 de 1998, comoquiera que la misma está contemplada solo para los casos en que la muerte haya tenido lugar «en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o en operaciones de conservación o restablecimiento del orden público». 1.4.
Fundamentos de la solicitud La parte actora citó apartes jurisprudenciales sobre la acción de tutela como mecanismo transitorio4 y afirmó que «durante TRECE (13) AÑOS agotó todas las vías posibles para que se le reconozcan sus derechos». De igual manera, refirió sobre la prestación del servicio militar obligatorio y las obligaciones del Estado en virtud de los principios de solidaridad y reciprocidad social5, asi como las normas que regulan la seguridad social de aquellos. 2 Del 27 de julio de 2010 al 19 de abril de 2011. 3 Sostuvo que el a-quo erró al aplicar la Ley 100 de 1993 para el reconocimiento pensional que se pretende, porque debió estudiar el asunto bajo las leyes especiales de los soldados bachilleres, tal como se solicitó en la demanda, que no exigen un tiempo mínimo para su otorgamiento ni tampoco demostrar dependencia económica del occiso. 4 T-468 de 1999 y T-582 de 2010 de la Corte Constitucional. 5 T-250 de 1993 y T-339 de 2021 de la Corte Constitucional.
Demandante: Claudia Cecilia Ballén Benítez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D y otro Radicación: 11001-03-15-000-2024-01788-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En seguida, pese a que no señaló de manera taxativa los defectos en que, a su juicio, incurrió el tribunal accionado, la Sala en razón a su argumentación los encuadra en los defectos sustantivo y por desconocimiento de precedente.
Respecto del primero, en síntesis. indicó que se dejó de aplicar la normatividad que gobernaba la situación, pues se trató de la muerte de un soldado en servicio activo, evento en el cual no se debe acudir a la Ley 100 de 1993, sino a Ley 447 de 1998 la cual no necesita prueba de la dependencia económica, tampoco la necesidad de acreditar que tuviera 50 semanas cotizadas.
Frente al segundo yerro, precisó que, en su caso se debió atender la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 12 de abril de 2018, dentro del radicado 81001-23-33-000-2014-00012-016, de la cual destacó que la obligación de prestar el servicio militar obligatorio debe guardar estricta correspondencia con el respeto de los derechos fundamentales de las personas, y con los principios de razonabilidad y proporcionalidad, de modo que los lazos de solidaridad social entre los ciudadanos que defienden la independencia nacional y el Estado, sean recíprocos.
Al respecto explicó que, el carácter bidireccional del principio de solidaridad implica que las personas que prestan el servicio militar ayudan a la consecución de los fines esenciales del Estado (solidaridad); pero a su turno, también implica que el Estado debe reconocer su deber de ayudar a las personas que prestan dicho servicio en la satisfacción de sus necesidades esenciales de vida y en el desarrollo de otros aspectos, como en este caso, los familiares. 1.5.
Trámite de la acción Mediante auto de 17 de abril de 2024, el despacho sustanciador de esta decisión admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la demandante, así como al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D y el Juzgado 54 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en calidad de accionados, y les otorgó el término de dos días para que rindieran el informe de que trata el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
Como terceros con interés, vinculó a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, para que, si lo consideraban del caso, intervinieran en la presente acción, dentro de la misma oportunidad concedida a la parte demandada. De igual forma, ordenó a la Oficina de Sistemas del Consejo de Estado que realizara una publicación en la página web de la corporación con la información de la tutela, con el fin de ponerla en conocimiento de los terceros interesados.
También, requirió a las autoridades judiciales respectivas la remisión digital del expediente del proceso ordinario donde se dictó la providencia censurada. 6 Transcribió varios apartes y resaltó que en ese caso se analizó que la progenitora se encontraba en extrema pobreza y era analfabeta. Demandante: Claudia Cecilia Ballén Benítez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D y otro Radicación: 11001-03-15-000-2024-01788-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.
Contestaciones Efectuadas las notificaciones correspondientes a través de mensajes enviados por correo electrónico, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Juzgado 54 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá El mentado despacho judicial, en mensaje de datos de 22 de abril de 2024, remitió informe en el cual adujo que la acción de tutela se torna improcedente en la medida que «la parte actora pretende promover, materialmente, una tercera instancia del proceso ordinario, para que se efectúe un análisis de los cargos que formuló con la demanda».
En todo caso manifestó que la decisión acusada tuvo como sustento lo señalado por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 12 de abril de 2018 y que el fallecimiento del causante ocurrió en actividad, pero no en combate y no cumplió con los requisitos para adquirir la pensón de sobreviviente. Además, indicó que no se vulneró el derecho a la igualdad, dado que no está demostrado que en el presente asunto se haya dado un trato diferente a casos similares que ameriten un amparo en ese sentido.
Finalmente, afirmó que tampoco está demostrado que se haya desconocido el derecho fundamental al debido proceso, pues dentro del mismo se cumplió con las garantías del ordenamiento jurídico. 1.6.2. Ministerio de Defensa Nacional Con escrito remitido por correo de 23 de abril de 2024, la referida cartera solicitó se declare improcedente la acción de tutela en la medida que «se torna evidente que la señora CLAUDIA CECILIA BALLEN BENITEZ pretende, en esta sede constitucional, editar el debate zanjado en el proceso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO con el fin de que se analice nuevamente, desde un escenario meramente legal, la posibilidad de que se le reconozca una pensión de sobrevivientes, para lo cual se limitó a manifestar su desacuerdo con las conclusiones vertidas en la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como si este escenario constitucional se tratara de una instancia adicional al trámite ordinario».
Sobre el punto reflexionó que la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales es de carácter excepcional y no pretende desconocer la vigencia de la autonomía e independencia judicial, ni los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un «juicio de validez» y no como un «juicio de corrección» de la decisión cuestionada7, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho, que dieron origen a la controversia8, como ocurre en el presente caso. 1.6.3.
Los demás sujetos procesales pese haber sido notificados guardaron silencio. 7 Corte Constitucional, sentencia T-310 de 2009. 8 Corte Constitucional, sentencia T-384 de 2018. Demandante: Claudia Cecilia Ballén Benítez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D y otro Radicación: 11001-03-15-000-2024-01788-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por la señora Claudia Cecilia Ballén Benítez, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede el amparo de los derechos fundamentales de la parte accionante, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la sentencia de 26 de octubre de 2023, por medio de la cual, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, confirmó la providencia del Juzgado 54 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que negó las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.
Para resolver este problema, se estudiarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos adjetivos de procedibilidad, en especial, el de la relevancia constitucional y, de encontrarse superado, junto con los demás; (iii) el caso concreto. 2.3.
Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20129, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema10.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales11. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente». 9 Sala Plena.
Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 10 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 11 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. Demandante: Claudia Cecilia Ballén Benítez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D y otro Radicación: 11001-03-15-000-2024-01788-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201412, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Análisis de los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. Relevancia constitucional 2.4.1.1. La Sala advierte que en el sub examine no se cumple el presupuesto de la referencia, para lo cual resulta pertinente, en primer lugar, recordar el criterio adoptado por la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022, en cuanto a la procedencia de la acción constitucional de cara a este requisito, así: 40.
En síntesis, según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales. Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.
(…) (Énfasis de la Sala) En segundo lugar, se tiene que esta Sección en sentencia del 29 de septiembre de 202213 modificó la postura que tenía hasta ese momento sobre el estudio del requisito de relevancia constitucional, en especial, en aquellos casos en los cuales se hace evidente que los temas se limitan a aspectos de índole legal o económico, sin que se pueda advertir la necesidad de desarrollar un estudio de fondo sobre una posible vulneración de una garantía constitucional.
De esta manera, la Sala planteó que el estudio de la relevancia constitucional debía estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional y acogidos por esta Corporación, que en concreto se refieren a: i) Que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que simplemente se aduzca la trasgresión de aquellos; ii) Que la acción de amparo no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo solo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para 12 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 29 de septiembre de 2022.
Rad. 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandante: Claudia Cecilia Ballén Benítez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D y otro Radicación: 11001-03-15-000-2024-01788-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y iii) Que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y el mecanismo constitucional no puede convertirse en una tercera instancia. Finalmente, se precisa que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales expedidas por una alta corte debe ser examinada con especial rigurosidad.
Por ende, se requiere demostrar que en la providencia atacada se presenta una afectación desproporcionada a un derecho fundamental producto de una actuación arbitraria. Así, este requisito no se traduce en la demostración efectiva de la vulneración de los derechos fundamentales, sino en que se aporten elementos suficientes que permitan advertir tal situación a primera vista, especialmente cuando se ejerce este mecanismo constitucional contra una sentencia de un órgano de cierre14. 2.4.1.2.
Ahora, en el caso objeto de estudio, la solicitud de amparo presentada por la parte tutelante, como se indicó en precedencia, no satisface el requisito de relevancia constitucional, comoquiera que, las inconformidades planteadas no contienen la carga argumentativa necesaria que dé cuenta de las razones del porqué el asunto requiere la intervención del fallador de esta sede.
En efecto, si bien se planteó la configuración de los defectos sustantivo y por desconocimiento de precedente, lo cierto es que no satisfizo la carga desde la perspectiva constitucional, según lo establecido en la referida sentencia de unificación de la Corte Constitucional, SU-215 de 2022, pues, el debate planteado en esta instancia tiene como objetivo refutar la conclusión de la autoridad judicial accionada, más allá de exponer como se materializó la presunta vulneración de su derecho fundamental.
Se reitera que la afirmación consistente en que se vulneró su prerrogativa superior al debido proceso, no conlleva que el asunto puesto en conocimiento del juez de tutela revista necesariamente de relevancia constitucional, pues para ello se requiere que en el escrito inicial medie un ejercicio hermenéutico y argumentativo que permita vislumbrar que la controversia gira en torno al alcance, contenido o goce de un derecho fundamental.
Esto, ya que la competencia de este operador judicial se restringe a la protección efectiva de las garantías constitucionales y no a problemas de carácter legal o a estudiar una mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales. La carga argumentativa a la que hace alusión la Corte Constitucional no se satisface simplemente con enunciar y transcribir artículos de la Constitución Política para cumplir el mencionado ejercicio, sino que dicha labor comprende un ejercicio argumentativo mucho más profundo.
En el escrito contentivo de la tutela, se advierte el reparo a la decisión de segunda instancia a partir de la configuración de los 14 Corte Constitucional. Sentencia SU-215 de 2022. Demandante: Claudia Cecilia Ballén Benítez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D y otro Radicación: 11001-03-15-000-2024-01788-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co defectos sustantivo y por desconocimiento de precedente, pero huérfano de una línea conceptual ius fundamental que permita al juez desarrollar, interpretar o aplicar la carta política respecto al caso concreto.
Sobre el particular, se tiene que, verificados los argumentos de la demanda, corresponden a las mismas manifestaciones que se realizaron en el recurso presentado contra la sentencia proferida por el Juzgado 54 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en resumen, referidos a que erró al aplicar la Ley 100 de 1993 para el reconocimiento pensional que se pretende, porque debió estudiar el asunto bajo las leyes especiales de los soldados bachilleres, tal como se solicitó en la demanda, que no exigen un tiempo mínimo para su otorgamiento ni tampoco demostrar dependencia económica del occiso.
La parte accionante busca en esta instancia judicial que el juez constitucional desplace al juez natural del asunto, para obtener la interpretación y valoración de las disposiciones legales, así como de las pruebas arrimadas al proceso, en la forma que a ella le parece más «correcta». Es decir, en otros términos, pretende a través del mecanismo constitucional obtener una decisión favorable.
Así las cosas es evidente que el asunto gira en torno a un asunto meramente legal o de interpretación respecto del régimen aplicable para el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes de un soldado muerto en «simple actividad» [Ley 100 de 1993], que difiere de aquel que falleció «en combate» [Ley 447 de 1998]. Al respecto, es necesario poner de presente que no es evidente, a primera vista, que la autoridad judicial accionada haya incurrido en arbitrariedad alguna al proferir el fallo cuestionado.
Esto, pues el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, expuso de manera detallada los motivos por los que no era dable acceder al beneficio pensional solicitado porque el señor Juan Sebastián Solórzano Ballén, era un afiliado no cotizante del sistema de seguridad social de las fuerzas militares y beneficiario por favorabilidad de la Ley 100 de 1993, con relación a la pensión de sobrevivientes; sin embargo, al haber computado 37,4 semanas de cotización, no alcanzó a satisfacer el tiempo mínimo exigido por el artículo 46 de la norma en comento, que exige 50 semanas dentro de los últimos tres años anteriores al fallecimiento.
Esta inconformidad con el fallo que expone en el escrito de tutela se hace evidente en el desarrollo del cargo por desconocimiento del precedente, pues tales argumentos están dirigidos simplemente a controvertir el proceder hermenéutico de la demandada que aplicó las normas del régimen que lo cobija a la luz de la sentencia de unificación del 1.° de marzo de 2018.
Se recuerda que en materia de tutelas contra providencias judiciales le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa; por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos de raigambre constitucional esgrimidos por la parte actora dentro del trámite de tutela, toda vez que si se analizaran solo los argumentos de dicho extremo procesal frente a la interpretación o aplicación de las normas o a la apreciación de las pruebas del proceso contencioso expuestos en la solicitud de amparo, sin el adecuado contraste de un indebido e irracional estudio por parte de Demandante: Claudia Cecilia Ballén Benítez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D y otro Radicación: 11001-03-15-000-2024-01788-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la autoridad judicial; atentaría contra el principio de autonomía judicial y así, en últimas se convertiría el mecanismo constitucional en una tercera instancia. No sobra iterar que, en garantía de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y del respeto por el precedente judicial, la acción de tutela contra providencias judiciales debe ser rigurosa a la hora de estudiar los requisitos generales de procedibilidad. 2.5.
Conclusión De acuerdo con lo argumentado, esta Sala de Decisión declarará la improcedencia de la solicitud de amparo, comoquiera que no se encontró satisfecho el requisito de relevancia constitucional, pues, no se cumplió con la carga ius fundamental requerida en los casos de tutela contra providencia judicial conforme lo estableció la Corte Constitucional en la sentencia de unificación SU-215 de 2022. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela presentada por la señora Claudia Cecilia Ballén Benítez contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D y el Juzgado 54 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: en el evento de no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Demandante: Claudia Cecilia Ballén Benítez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D y otro Radicación: 11001-03-15-000-2024-01788-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.