1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-04751-01 Demandante: JORGE DEL CRISTO TIRADO HERNÁNDEZ, Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Tema: Tutela contra providencia judicial – Confirma improcedencia por no superar el requisito general de relevancia constitucional SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, a través de la cual se declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo El señor Jorge del Cristo Tirado Hernández, actuando en nombre propio, promovió acción de tutela1 contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en la que solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, «confianza legítima», de acceso a la administración de justicia, «seguridad social pensional» e igualdad.
Para el accionante, la trasgresión de tales garantías constitucionales encontró sustento en la sentencia proferida por la autoridad judicial accionada el 25 de enero de 2024, la cual, a su turno, revocó el fallo de primera instancia que dictó el Tribunal Administrativo de Bolívar el 26 de febrero de 2021, al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 13001-23-33-000-2012-00235- 00/01, adelantado contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante, UGPP). 1.2.
Pretensiones Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: 1 La cual fue radicada el 30 de julio de 2025 con secuencia: 7570 – índice 01 del aplicativo Samai. _______________________________________________________________ Demandante: Jorge del Cristo Tirado Hernández Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-04751-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […] se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia de fecha 25 de enero de 2024 dictada por la accionada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho propuesto por mi contra la UGPP (antes Cajanal), radicación 13001-23-33-000-2012- 00235-00 (segunda instancia Consejo de Estado 2012-00235-01) para que según lo señale la Corporación se vuelva a dictar el fallo respetando la cosa juzgada existente respecto de la sentencia ejecutoriada de la Juez Novena Administrativa de Cartagena -fechada 18 de febrero de 2009-, dejándose explícito que esa res judicata se extiende en sus efectos hasta el 1 de julio de 2013, con la reliquidación de mi pensión desde el 1 de febrero de 2008 (en que me retiré de la Magistratura) hasta ese 1 de julio de 2013, según lo ordenado imperativamente por la H. Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013, y se dé por terminado el asunto con fundamento en el artículo 278 del C.G. del Proceso […]2 1.3.
Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará: Mediante Resolución No. 36208 del 2 de noviembre de 2005, la Caja Nacional de Previsión Social (en adelante, Cajanal), reconoció al señor Jorge del Cristo Tirado Hernández, una pensión de jubilación, a partir del 1º de julio de 2005 condicionada a demostrar el retiro definitivo del servicio.
El 23 de junio de 2006, el Tribunal Superior de Bogotá, expidió sentencia en el marco de una acción de tutela promovida por el actor, en la que se ordenó a la extinta Cajanal reconocer y pagar a su favor una pensión de jubilación en el equivalente al 75 % de la asignación mensual más alta devengada en el último año de servicio. La referida entidad dio cumplimiento a lo ordenado en la providencia anterior, y mediante los actos administrativos No. 36208 del 2 de noviembre de 2005, 0876 del 31 de enero de 2006 y 35532 del 25 de julio de la misma anualidad, se pretendió compartir con la Universidad de Cartagena3 la pensión previamente reconocida.
Sobre este punto, el señor Jorge del Cristo interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se ordenara excluir a la referida institución educativa de la obligación de asumir el pago de la prestación. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena4 que, mediante sentencia del 18 de febrero de 2009, declaró la nulidad parcial de los actos administrativos aludidos, de manera que excluyó al plantel educativo del pago de la pensión de jubilación del actor dejándola, únicamente, a cargo de Cajanal.
Así mismo, ordenó la reliquidación de la prestación aludida, teniendo en cuenta para el efecto la asignación mensual más elevada percibida por el actor en el último año de servicio en la Rama Judicial, con la inclusión de todos los factores salariales 2 Transcripción del texto original con posibles errores. 3 Lugar donde el actor ejercía como docente. 4 Radicado 002-2006-00760-00 _______________________________________________________________ Demandante: Jorge del Cristo Tirado Hernández Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-04751-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co devengados en forma proporcional, de conformidad con lo previsto en el artículo 6º del Decreto 546 de 19715.
Mediante Resolución No. PAP 053039 del 17 de mayo de 2011 Cajanal dio cumplimiento a la sentencia descrita, limitando el reconocimiento de la prestación que le fue reconocida al tutelante al tope de 25 S.M.L.M.V., conforme a lo preceptuado en el artículo 3º del Decreto 510 de 20036. El 19 de diciembre de 2012, el señor Jorge Tirado instauró una nueva demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la UGPP, a efectos de que se declarara la nulidad del acto administrativo anterior, y como consecuencia de ello, se ordenara a la entidad demandada que reliquidara la pensión de vejez que le fue reconocida sin limitación máxima alguna, de acuerdo con el régimen especial contemplado en el Decreto 546 de 1971 y tomando como base lo ordenado por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena mediante fallo del 18 de febrero de 2009.
La demanda correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión No. 77 que, mediante sentencia del 26 de febrero de 2021, accedió a las súplicas de la demanda y a título de restablecimiento del derecho, ordenó a la UGPP reliquidar la pensión de jubilación del actor, teniendo en cuenta lo dispuesto en la sentencia dictada el 18 de febrero de 2009 por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cartagena.
Ello, al concluir que, mediante el Decreto 510 de 2003 el legislador estableció un límite máximo en la base de cotización del Sistema General de pensiones de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, pero únicamente para las prestaciones que se causaran a partir del 31 de julio de 2010, disposición que fue reiterada en el Acto Legislativo 01 de 2005.
En este orden concluyó que, como quiera que el actor adquirió su status pensional el 14 de marzo de 2004, es decir, con anterioridad al 31 de julio de 2010, en su caso particular no es procedente aplicar el límite establecido en las normas aludidas. La sentencia fue recurrida por la parte demandada y revocada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A8 mediante fallo del 25 de enero de 2024 al considerar que, conforme a los documentos aportados al plenario, se logró 5 ARTÍCULO 6.
Los funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto, tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50, si son mujeres, y cumplir 30 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales 10 hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Publico, o ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas. 6 Artículo 3°.
La base de cotización del Sistema General de Pensiones será como mínimo en todos los casos de un salario mínimo legal mensual vigente, y máximo de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, límite este que le es aplicable al Sistema de Seguridad Social en Salud. Este límite se aplicará a las cotizaciones cuyo pago debe efectuarse a partir del mes de marzo. 7 Radicado 13001-23-33-000-2012-00235-00 8 Radicado 13001-23-33-000-2012-00235-01 (4413-2022) _______________________________________________________________ Demandante: Jorge del Cristo Tirado Hernández Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-04751-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co comprobar que la UGPP no desconoció el ordenamiento superior al determinar en el acto administrativo acusado que la mesada pensional del actor estaba sujeta al tope máximo de los 25 S.M.L.M.V., ya que el régimen especial no reguló lo concerniente a la aplicación de los montos pensionales.
Frente al particular, precisó que en las sentencias C-089 y C-155 de 1997 de la Corte Constitucional, se determinó que cuando la normativa especial no establece el límite máximo de las mesadas pensionales, es posible aplicar las reglas generales previstas para tales efectos, pues de lo contrario se permitiría que algunos pensionados gozaran de privilegios injustificados.
Por lo anterior concluyó que, aunque el señor Tirado Hernández consolidó su estatus pensional en el año 2004, esto es, antes del 31 de julio de 2010, fecha a la que aludió el Acto Legislativo 01 de 2005 para evitar que se causaran pensiones por encima de los 25 S.M.L.M.V., tal situación no es razón suficiente para afirmar que la cuantía de su prestación estaba exenta de límites máximos, toda vez que, para ese momento también existían topes pensionales, los cuales fueron previstos en el ordenamiento jurídico desde la Ley 4ª de 1976 y reiterados en las Leyes 71 de 1988, 100 de 1993 y 797 de 2003.
En línea con lo expuesto precisó que, si bien el Decreto 546 de 1971 que le era aplicable, no estableció un tope pensional para sus beneficiarios, ello no impide acudir a la normativa general, ya que con la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 se extendió la sujeción de mesadas pensionales incluso de regímenes especiales, a los topes fijados por el régimen general, que para el caso en concreto, correspondió al contenido en el Decreto 510 de 2003, norma vigente al momento de adquisición del estatus jurídico pensional del actor.
En ese orden, sostuvo que, una vez verificadas las operaciones de liquidación pensional ordenadas por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, se evidenció que única y exclusivamente se modificó el tope de la pensión, situación que se ajusta al ordenamiento jurídico y a los principios de sostenibilidad financiera, solidaridad, igualdad y universalidad que deben regir el sistema de seguridad social, de acuerdo con la reforma contenida en el Acto Legislativo 01 de 2005.
Por tanto, era procedente que la UGPP luego de dar cumplimiento a la sentencia proferida por el referido Despacho, aplicara las pautas contenidas en los artículos 5º de la Ley 797 de 2003, el cual modificó los artículos 18 de la Ley 100 de 1993 y 3º del Decreto 510 de 2003, que corresponde a 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes; por lo que decidió negar las pretensiones de la demanda.
La anterior decisión fue notificada a las partes a través de correo electrónico el 22 de febrero de 20249. 9 Índice 39 del expediente ordinario. _______________________________________________________________ Demandante: Jorge del Cristo Tirado Hernández Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-04751-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Contra el fallo aludido, la parte actora presentó solicitud de aclaración, la cual fue rechazada por la autoridad judicial accionada mediante providencia del 19 de septiembre de 2024, al estimar que la misma fue formulada de manera extemporánea10.
Con posterioridad, y con fundamento en la causal 8ª del artículo 250 del CPACA, el señor Jorge del Cristo presentó recurso extraordinario de revisión contra la sentencia acusada, el cual fue tramitado por la Sala Especial de Decisión No. 6 de esta Corporación11 con el radicado 11001-03-15-000-2025-00432-00 autoridad que, mediante fallo del 19 de mayo de 2025 declaró infundado dicho recurso, al considerar que la causal invocada no tenía vocación de prosperidad.
Dicho proveído fue notificado de manera personal a las partes, mediante correo electrónico del 11 de junio de 202512. 1.4. Fundamentos de la solicitud de amparo El accionante manifestó que, al no haberse acatado la orden contenida en la sentencia del 18 de febrero de 2009 dictada por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, la cual hace tránsito a cosa juzgada determinante, le están siendo vulnerados sus derechos fundamentales, toda vez que, la pensión de vejez que le fue reconocida debe reliquidarse en su monto o cuantía de acuerdo con los parámetros del régimen especial contenido en el Decreto 546 de 1971, con las exigencias determinadas en la parte resolutiva de la providencia aludida, y que fueron desconocidas por Cajanal al momento de proferir la Resolución PAP 053039, ya que dicho acto se fundamentó en una normativa diferente, limitando el monto o cuantía de su pensión al tope máximo de 25 salarios mínimos legales, conforme lo prevé el Decreto 510 de 2003, reglamentario de la Ley 100 de 1993.
Estimó que, al haberse revocado por parte del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Bolívar mediante sentencia del 26 de febrero de 2021, y a través de la cual se había accedido de manera inicial a las súplicas de la demanda en el sentido de ordenar a la UGPP que reliquidara la pensión de jubilación que le fue reconocida, teniendo en cuenta lo dispuesto en la sentencia dictada el 18 de febrero de 2009 por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cartagena, se desconoció la figura de la cosa juzgada, lo cual va en contravía de lo previsto en el principio de la seguridad jurídica y del carácter inmutable de las providencias. 10 Siendo notificada a las partes el 4 de octubre de la misma anualidad Índice 53 del expediente ordinario. 11 Integrada por los magistrados Omar Joaquín Barreto Suárez, Myriam Stella Gutiérrez Argüello, Juan Camilo Morales Trujillo, Nubia Margoth Peña Garzón y Adriana Polidura Castillo. 12 Índice 35 del expediente ordinario. _______________________________________________________________ Demandante: Jorge del Cristo Tirado Hernández Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-04751-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Refirió que, en la sentencia proferida por el juzgado mencionado, se dejó plenamente establecido que la limitación de las pensiones al máximo de 25 salarios mínimos solo operaría a partir del 01 de julio de 2013, por lo que resulta evidente que la limitación impuesta por la UGPP no se encuentra ajustada a derecho; máxime si se tiene en cuenta que su retiro del servicio activo se dio desde el 1º de febrero del año 2008.
Señaló que, en el presente asunto no se dio aplicación a lo preceptuado en el punto (iv) del numeral 3º de la sentencia C-258 de 2013 dictada por la Corte Constitucional en el que se estableció que, la limitación de los regímenes especiales al monto de 25 salarios mínimos legales mensuales, únicamente opera a partir del 1 de julio de 2013, siendo esta la sentencia unificadora de dicho aspecto y por ende, la matriz correctora de la cuantificación de las pensiones.
Por último, manifestó que, conforme a lo precedentemente expuesto es posible determinar que con la decision acusada se incurrió en los defectos sustantivo o material, procesal, y fáctico e incluso en una violación directa de la Constitución, teniendo en cuenta que, se desconoció la cosa juzgada aducida, se aplicaron normas atentatorias, y se inaplicó el Acto Legislativo 01 de 2005, al igual que la jurisprudencia sentada tanto por la Corte Constitucional como por el Consejo de Estado y que le resultaba favorable, así como la sentencia C-258 de 2013 que hace parte del bloque de constitucionalidad, además de ser matriz o rectora de que la limitante a las pensiones en el sentido de que las mismas no pueden superar los 25 salarios mínimos mensuales, solo rige a partir del 1º de julio del año 2013. 1.5.
Trámite de la acción de tutela Mediante providencia del 1º de agosto de 2025, el magistrado ponente de primera instancia avocó el conocimiento de la solicitud de amparo y ordenó notificar a los magistrados integrantes de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado13, como autoridad judicial accionada, y vinculó como terceros interesados en el resultado del proceso, al Tribunal Administrativo de Bolívar14, «a quo dentro del proceso ordinario», y a la UGPP15 «quien obró como demandada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el cual se profirió la providencia cuestionada».
Así mismo, en el referido proveído, se negó la medida cautelar solicitada por el actor, y por medio de auto del 21 de agosto de 2025, se dispuso vincular a la Sala Especial de Decisión nro. 6 del Consejo de Estado16. 13 Notificación enviada a: notifjduque@consejodeestado.gov.co, dperezc@consejodeestado.gov.co, notifjmoralest@consejodeestado.gov.co, dgavirias@consejodeestado.gov.co, notiflmesa@consejodeestado.gov.co, ces2secr@consejodeestado.gov.co 14 Notificación enviada a: stadcgena@cendoj.ramajudicial.gov.co sgtadminbol@notificacionesrj.gov.co 15 Notificación enviada a: notificacionesjudicialesugpp@ugpp.gov.co defensajudicial@ugpp.gov.co 16 Notificación enviada a: notifobarreto@consejodeestado.gov.co, notifmgutierrez@consejodeestado.gov.co mherrerat@consejodeestado.gov.co vbalcarcelg@consejodeestado.gov.co nosorior@consejodeestado.gov.co notifapolidura@consejodeestado.gov.co mcorredors@consejodeestado.gov.co malvarezr@consejodeestado.gov.co ecarvajalg@consejodeestado.gov.co sbedoya@consejodeestado.gov.co dperezc@consejodeestado.gov.co _______________________________________________________________ Demandante: Jorge del Cristo Tirado Hernández Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-04751-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.
Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes: 1.6.1. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A El titular del Despacho ponente de la decisión que se cuestiona allegó escrito en el que manifestó que, la solicitud de amparo no cumplió con el presupuesto de inmediatez, ya que no existió un plazo razonable entre la notificación de la providencia enjuiciada y la presentación de la acción de tutela, toda vez que trascurrieron más de 6 meses entre una y otra, y no se dieron razones que justificaran la razón de la inactividad de la parte actora, por lo que solicitó que, se declare su improcedencia. 1.6.2.
Tribunal Administrativo de Bolívar El magistrado ponente de la providencia dictada en primera instancia dentro del proceso ordinario que ocupa la Sala, allegó escrito en el que solicitó su desvinculación del presente trámite, al considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva, ya que no ha realizado ninguna conducta que afecte los derechos fundamentales reclamados por el accionante, toda vez que, el llamado a solventar las pretensiones de la demanda es el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en razón a que a juicio del tutelante, la sentencia proferida por dicho cuerpo colegiado el 25 de enero de 2024, es totalmente contraria al fallo dictado por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena el 18 de febrero de 2009, y quedó ejecutoriado el 17 de marzo del mismo año, con afectación ostensible de la cosa juzgada configurada, lo cual se encuentra fuera de su orbita de competencia. 1.6.3.
Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP Allegó escrito en el que manifestó que, conforme a lo señalado en el escrito de amparo, se evidencia que lo pretendido por la parte accionante es sustituir una decisión judicial proferida por los jueces naturales de la causa, por encontrarse inconforme con los fallos proferidos, lo que permite evidenciar la improcedencia del mecanismo instaurado, máxime cuando no se invocan alguna de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.
Refirió que, al existir un pronunciamiento realizado por el juez natural sobre el litigio, la acción de tutela formulada se torna improcedente, ya que la misma no puede ser utilizada como una tercera instancia, más aún, cuando los operadores judiciales gozan de independencia y autonomía judicial. _______________________________________________________________ Demandante: Jorge del Cristo Tirado Hernández Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-04751-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.4.
Sala Especial de Decisión No. 6 de la Sala Plena del Consejo de Estado El Magistrado ponente de la decisión a través de la cual se declaró infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia acusada rindió informe en el que manifestó que, luego de revisar las actuaciones surtidas al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 13001-23-33- 000-2012-00235-01, se logró determinar que los requisitos de la cosa juzgada alegada por el actor no se encontraban reunidos para la procedencia de la causal invocada en el recurso extraordinario de revisión formulado, ya que si bien, en los procesos 2012-00235-01 y 002-2006-00760-00 existía identidad de partes también lo es que, no se presenta identidad de objeto ni de causa puesto que las pretensiones y hechos que originaron los 2 medios de control fueron disímiles.
Señaló que, revisado el escrito de amparo, se observa que los defectos alegados por el actor se predican de la decisión del 25 de enero de 2025 y no del fallo del 19 de mayo de 2025 proferido por la Sala Especial, respecto del cual se evidencia, no cumple con el requisito de procedibilidad ateniente a la inmediatez, ya que desde la fecha de su ejecutoria, han transcurrido más de 6 meses, toda vez que la providencia fue notificada el 22 de febrero de 2024 y quedó ejecutoriada el 29 de febrero de 2024.
Por lo anterior solicitó, se declare la improcedencia de la acción de tutela o en su lugar, se denieguen sus pretensiones. 1.7 Sentencia de primera instancia Mediante providencia del 16 de septiembre de 2025, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, declaró improcedente el mecanismo constitucional de la referencia por considerar que no cumplió con el requisito de relevancia constitucional en la medida en que la solicitud de amparo tiene como propósito reabrir el debate concluido en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, sin que se advierta una actuación arbitraria o ilegítima por parte de la autoridad judicial accionada.
Refirió que, si bien el accionante es insistente en señalar que la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado desconoció la existencia de la sentencia del 18 de febrero de 2009 dictada por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, en la cual se definió su derecho pensional con aplicación del régimen especial de los empleados de la Rama Judicial, el cual no contempla un límite en la mesada pensional, lo cierto es que dicha discusión fue puesta de presente al interior del proceso ordinario al momento de interponer el recurso de apelación, y frente a lo cual, la autoridad respectiva se pronunció de manera expresa indicando las razones por las cuales consideraba que tales normas no le eran aplicables.
Así mismo, manifestó que tales argumentos fueron presentados por el tutelante en el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia dictada el 25 de _______________________________________________________________ Demandante: Jorge del Cristo Tirado Hernández Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-04751-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co enero de 2024 por la autoridad judicial accionada, y que fueron resueltos por la Sala Especial de Decisión No. 6 del Consejo de Estado mediante proveído del 19 de mayo de 2025. 1.8.
Impugnación La parte actora allegó escrito de impugnación en el que indicó que, pese a que el a quo manifestó que el asunto debatido carecía de relevancia constitucional, el mecanismo constitucional instaurado se apoya indudablemente en el bloque de constitucionalidad, del cual hace parte el Acto Legislativo 01 de 2005, y que no fue tenido en cuenta por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, al momento de proferir la decisión que se cuestiona, como tampoco lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013, según la cual su concepto, es un precedente rector y determinante para la resolución de su caso particular, ya que en ella se establece que la limitación máxima del monto de las pensiones especiales solo se aplicaría a partir del 1º de julio de 2013.
Insistió en que como bien lo dejó señalado el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, en la sentencia proferida el 18 de febrero de 2009, la pensión que le fue reconocida en los términos allí indicados, no atenta contra los principios y la filosofía que condujeron a la limitación de las mesadas pensionales a un máximo de 25 salarios, ya que el tiempo durante el cual laboró al servicio de la Rama Judicial y durante el cual efectuó las respectivas cotizaciones al sistema dan lugar a que el monto de la prestación que le fue reconocida se efectúe con fundamento en las disposiciones previstas en el Decreto 546 de 1971.
Refirió que la autoridad judicial accionada trasgredió sus derechos fundamentales, no solo porque no aplicó las mencionadas normas del bloque de constitucionalidad, sino también porque habiendo reconocido en la sentencia acusada que el fallo dictado por el juzgado aludido hacía tránsito a cosa juzgada, desconoció que el Decreto 546 establece un derecho adquirido respecto de las pensiones reconocidas bajo dicho régimen.
Por lo expuesto solicitó que, se revoque la sentencia recurrida para en su lugar, conceder el amparo de sus derechos fundamentales y como consecuencia, se deje sin efectos el acto administrativo expedido por la UGPP fechado el 17 de mayo de 2011 y las sentencias del Consejo de Estado calendadas el 25 de enero de 2024 y 19 de mayo de 2025, con el debido acatamiento del bloque de constitucionalidad. 1.9.
Trámite del proceso en segunda instancia 1.9.1. Manifestación de impedimento En escrito del 7 de noviembre de 2025, la magistrada Gloria María Gómez Montoya manifestó su impedimento para conocer de la impugnación presentada por el señor Jorge del Cristo Tirado Hernández. Esto, en atención a que se encuentra incursa en _______________________________________________________________ Demandante: Jorge del Cristo Tirado Hernández Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-04751-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la causal de impedimento establecida en el numeral 5º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal17, aplicable por disposición del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991.
Mediante auto del 11 de diciembre de 2025 con ponencia del magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil, la Sala declaró infundado el impedimento presentado, por no encontrar acreditados los elementos para la configuración de la causal de impedimento invocada. A su turno, el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez, mediante escrito del 28 de enero de 2026, manifestó estar impedido para conocer de la acción constitucional del asunto al considerar que estaba inmerso en las causales previstas en los numerales 4º y 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, comoquiera que, hizo parte de la Sala Especial de Decisión No. 6 que profirió la sentencia del 19 de mayo de 2025 que declaró infundado el recurso extraordinario de revisión instaurando contra el fallo de segunda instancia del 25 de enero de 2024 dictado por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A18, y que es objeto de reproche mediante el presente mecanismo.
Al respecto, los demás magistrados que integran la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante auto de la fecha declararon fundada la manifestación, al encontrar acreditados los supuestos de hecho establecidos en la norma para su configuración. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para resolver la impugnación formulada por la parte accionante, conforme lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 5. º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 2019. 2.2.
Problema jurídico Conforme lo establecido en los antecedentes, la pretensión invocada por la parte accionante, el material probatorio recaudado y la decisión emitida en primera instancia, corresponde a la Sala definir si confirma, modifica o revoca la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B el 16 de septiembre de 2025.
Para lo cual, se deberán abordar los siguientes interrogantes: ¿Se superan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales? 17 5. Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial. 18 Radicado 11001-03-15-000-2025-00432-00. _______________________________________________________________ Demandante: Jorge del Cristo Tirado Hernández Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-04751-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En caso de ser positiva la anterior respuesta, se resolverá lo siguiente: ¿El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, vulneró los derechos fundamentales del actor, con ocasión de la sentencia proferida el 25 de enero de 2024, la cual, a su turno, revocó el fallo de primera instancia que dictó el Tribunal Administrativo de Bolívar el 26 de febrero de 2021, al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 13001-23-33-000-2012-00235-00/01, adelantado por el señor Jorge del Cristo Tirado Hernández, contra la UGPP)? Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial;
(ii) los requisitos generales de procedibilidad y; (iii) el caso concreto. 2.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201219 unificó la diversidad de criterios que esta corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema20 y declaró su procedencia.21 Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir 19 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 20 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 21 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” _______________________________________________________________ Demandante: Jorge del Cristo Tirado Hernández Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-04751-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad 2.4.1. Relevancia constitucional Sobre este punto, es necesario traer a colación las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-215 de 202222. En este fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial: […] el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene “vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”.
Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad”.
Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.
Lo anterior como un eje fundamental para: […] lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución. Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes: […] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;
(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal23 (Énfasis de la Sala).
De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes: 22 Corte Constitucional, Sala Plena. Sentencia SU-215 del 16.06.22. M.P. Natalia Ángel Cabo. 23 Sentencia SU-573 de 2019. _______________________________________________________________ Demandante: Jorge del Cristo Tirado Hernández Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-04751-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico24; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional25. […] En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica. […] Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal26”.
En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales27”. En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental […] Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto28, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales.
Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal29. (Resaltado de la Sala) 2.5. Caso concreto Como se señaló, la parte actora cuestiona la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 13001-23-33-000-2012-00235-00/01, adelantado contra la UGPP.
Lo anterior, al considerar que a través de la misma se incurrió en los defectos sustantivo o material, procesal, fáctico y violación directa de la Constitución, pues en su sentir, al momento de adoptarse decisión enjuiciada, la autoridad judicial accionada desconoció el fenómeno de la cosa juzgada, aplicó normas atentatorias, e inaplicó las disposiciones previstas en el parágrafo 1º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 200530. 24 Sentencia SU-103 de 2022. 25 Sentencia SU-103 de 2022. 26 Sentencia SU-103 de 2022. 27 Sentencia SU-128 de 2021. 28 Sentencia SU-573 de 2019. 29 Ib. 30 «Parágrafo 1.
A partir del 31 de julio de 2010, no podrán causarse pensiones superiores a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, con cargo a recursos de naturaleza pública». _______________________________________________________________ Demandante: Jorge del Cristo Tirado Hernández Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-04751-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co No obstante, la Sala anticipa que confirmará la decisión de primera instancia por cuanto la acción de tutela promovida por el señor Tirado Hernández, no satisface el presupuesto antes estudiado, ya que, no se avizora un argumento sólido que demuestre la transgresión de sus garantías constitucionales que permitan superar el referido requisito tratándose de acción de tutela contra providencia judicial; ello comoquiera que: (i) el debate gira en torno a un asunto de interpretación meramente legal; y (ii) no se observan afectaciones a derechos fundamentales como el debido proceso, pues no se alegó algún reproche frente a su ejercicio de defensa y contradicción dentro del trámite adelantado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
En este orden, y pese a que la parte actora es insistente en señalar que la pensión de vejez que le fue reconocida debe reliquidarse en su monto o cuantía con base en los parámetros del régimen especial contenido en el Decreto 546 de 1971, con las exigencias determinadas en la parte resolutiva de la sentencia del 18 de febrero de 2009 dictada por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, la cual hace tránsito a cosa juzgada; se evidencia que lo argumentado por el tutelante es una simple inconformidad con la decisión adoptada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, y que resultó desfavorable a sus intereses, pretendiendo reabrir mediante el presente asunto el debate zanjado de manera previa por el juez natural de la causa.
Así las cosas, y revisadas las consideraciones realizadas en la sentencia acusada, se advierte que, con relación a los reparos expuestos por el actor, la autoridad judicial accionada precisó: […] en consonancia con los documentos aportados al plenario, la Sala concluye que la UGPP no desconoció el ordenamiento superior al determinar en el acto acusado referido que la mesada pensional del actor estaba sujeta al monto de 25 SMLMV.
Esta tesis se funda en los siguientes razonamientos. i) CAJANAL le reconoció al demandante la pensión de jubilación al amparo del régimen especial previsto por el Decreto 546 de 1971 y la reliquidó conforme a lo ordenado en la sentencia producto de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por aquel. ii) CAJANAL estaba facultada para acudir al régimen general en cuanto a la aplicación de topes pensionales, toda vez que el régimen especial no reguló dicho aspecto.
En tal sentido, las Sentencias C-089 y C-155 de 1997 precisaron que cuando la normativa especial no establece el límite máximo de las mesadas pensionales, es posible aplicar las reglas generales previstas para esos efectos, pues de lo contrario se permitiría que algunos pensionados gozaran de privilegios injustificados. iii) Los límites pensionales se han previsto en el ordenamiento en aras de materializar los principios de sostenibilidad financiera, igualdad, solidaridad, eficiencia, universalidad y progresividad que orientan el sistema de seguridad social integral.
Acorde con lo expuesto, resulta evidente que lo pretendido por el actor, es imponer su criterio, el cual estima más acertado, sobre el del operador judicial, lo cual revela _______________________________________________________________ Demandante: Jorge del Cristo Tirado Hernández Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-04751-01 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co un desconcierto respecto al sentido de la decisión. En este orden de ideas, se advierte que la administración de justicia garantiza que los funcionarios judiciales gocen de autonomía e independencia en sus decisiones, circunstancia por la que, en principio, no es procedente cuestionarlas vía acción de tutela.
En este orden, se hace menester advertir que el juez natural de la causa se enfrenta a múltiples posibilidades hermenéuticas en su labor de interpretación y aplicación de normas a un caso en específico31, y no le corresponde al juez constitucional señalar cuál de tales posibilidades es la «correcta», puesto que como se indicó, ello vulneraría la independencia y autonomía con la que cuenta el funcionario que conoce el trámite ordinario.
Situación que, de igual forma ocurre con relación a la inconformidad planteada por el actor, en el sentido de señalar que en la sentencia proferida por el juzgado mencionado, se dejó plenamente establecido que la limitación de las pensiones al máximo de 25 salarios mínimos solo operaría a partir del 01 de julio de 2013, resultando evidente que la limitación impuesta por la UGPP no se encuentra ajustada a derecho, toda vez que su retiro del servicio activo se dio desde el 1º de febrero del año 2008; pues revisado el contenido de la sentencia enjuiciada, se evidencia que el ad quem advirtió que: iv) Aunque el señor Tirado Hernández consolidó el estatus pensional en 2004,24 esto es, antes del 31 de julio de 2010, fecha a la que aludió el Acto Legislativo 1 de 2005 para evitar que se causaran pensiones por encima de 25 SMLMV, tal situación no es razón suficiente para afirmar que la cuantía de su prestación estaba exenta de límites máximos, toda vez que para ese momento también existían topes pensionales, toda vez que para ese momento también existían topes pensionales, pues estos fueron previstos en el ordenamiento desde la Ley 4 de 1976 y se siguieron reiterando en las Leyes 71 de 1988, 100 de 1993 y 797 de 2003. […] vi) El legislador fijó límites máximos pensionales con el propósito de reducir los subsidios del Estado a las pensiones más altas, garantizar que los pensionados de menores ingresos también tuvieran acceso al pago oportuno de sus prestaciones y el derecho a la igualdad.
Estas razones son las que impiden concebir un régimen pensional sin topes en las mesadas y las que han inspirado al legislador para establecerlos desde la Ley 4 de 1976. Así las cosas, se concluye que si bien el Decreto 546 de 1971 no estableció un tope pensional para sus beneficiarios, ello no impide acudir a la normativa general, porque se tiene que con la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 se extendió la sujeción de mesadas pensionales, incluso de regímenes especiales, a los topes fijados por el régimen general, que para el caso en concreto, correspondió al contenido en el Decreto 510 de 2003, norma vigente al momento de adquisición del estatus jurídico pensional del actor.
En ese orden, una vez realizadas las operaciones de liquidación pensional ordenadas por el Juzgado Noveno Administrativo de Cartagena, única y exclusivamente se modificó el tope de la pensión, situación que se ajusta al ordenamiento jurídico y a los principios de sostenibilidad financiera, solidaridad, igualdad y universalidad que deben regir el sistema de seguridad social, de acuerdo con la reforma contenida en 31 Ver al respecto: Corte Constitucional sentencia T-192 de 2015. _______________________________________________________________ Demandante: Jorge del Cristo Tirado Hernández Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-04751-01 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el Acto Legislativo 01 de 2005.
Por tanto, era procedente que la UGPP luego de dar cumplimiento a la sentencia proferida por esta jurisdicción, aplicara en el caso las pautas contenidas en los artículos 5 de la Ley 797 del 2003, el cual modificó el artículo 18 de la Ley 100 de 1993 y 3 del Decreto 510 de 2003, que corresponde a 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En línea con lo analizado, se advierte que en el presente asunto, al tratarse de una tutela contra providencia judicial, se exige con mayor énfasis que los reparos planteados ejecuten una exposición que sin lugar a duda demuestre de forma coherente, el engranaje entre la orden objeto de reproche y la inescindible afectación de las garantías fundamentales en su núcleo esencial.
Sin embargo, el tutelante se limitó a cuestionar la interpretación que la Corporación accionada le dio a las normas que regulan la materia, sin que la controversia planteada gire en torno al amparo de un derecho o garantía de rango fundamental. Corolario con lo expuesto, la Sala concluye que la discusión planteada en el presente mecanismo con relación a los defectos sustantivo o material, procesal, fáctico y violación directa de la Constitución, no superó el presupuesto de relevancia constitucional, pues como se indicó, el señor Jorge del Cristo Tirado pretende que el juez de tutela realice un nuevo estudio de los planteamientos ya examinados en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado en segunda instancia ante la autoridad judicial accionada, pretendiendo que se adopte una decisión diferente a la ya analizada por el juez natural.
Ahora bien, respecto al presunto desconocimiento del precedente judicial, se observa que, pese a que la parte actora fue enfática en señalar que en el presente asunto no se dio aplicación a lo preceptuado en el punto (iv) del numeral 3º de la sentencia C-258 de 2013 dictada por la Corte Constitucional, así como a la jurisprudencia sentada tanto por la Corte Constitucional como por el Consejo de Estado, en las que de manera clara se dejó establecido que, la limitación de los regímenes especiales al monto de 25 salarios mínimos legales mensuales, únicamente opera a partir del 1º de julio de 2013, siendo la providencia aludida la unificadora de lo que es objeto de materia y por ende, la matriz correctora de la cuantificación de las pensiones; advierte la Sala que dicho cargo tampoco supera el requisito general de la relevancia constitucional.
Lo anterior, por cuanto si bien el tutelante hizo referencia al fallo mencionado, no cumplió con el deber de identificar la ratio de esta que resulta aplicable a la solución del nuevo caso que se somete a la jurisdicción dada la analogía con la litis anterior y la incidencia de esta en la decisión final que adopte el fallador de instancia, además de no haber señalado con precisión la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado que se aduce desconocida.
Es necesario tener presente que esta Sección en reiterados pronunciamientos32 ha explicado que el concepto de precedente hace referencia a la regla de derecho 32 Ver, entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia de 6 de mayo de 2021, Rad. No. 11001-03-15-000-2021-00281-01, M.P. Rocío Araújo Oñate. _______________________________________________________________ Demandante: Jorge del Cristo Tirado Hernández Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-04751-01 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co determinante del sentido de la decisión y su contenido específico, sin que en el sub examine se evidencie el cumplimiento de dicha regla por parte del actor.
Así las cosas, para el caso concreto, no es evidente la tensión entre derechos fundamentales en contraste con lo decidido por la autoridad judicial demandada, que amerite la intervención del juez constitucional, en tanto que, la acción de tutela no se encuentra instituida para resolver asuntos de tal naturaleza legal. En consecuencia, se confirmará el fallo de tutela impugnado, en tanto declaró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir el requisito de la relevancia constitucional.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 16 de septiembre de 2025, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en tanto declaró la improcedencia de la acción de tutela presentada por el señor Jorge del Cristo Tirado Hernández, contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, por no cumplir el requisito de la relevancia constitucional.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx