Micelio
11001032800020250003300Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2025-02-27

Radicación interna: 96 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Samuel De Jesus Acevedo Correa·Demandado: Consejo Nacional Electoral

Radicación: 11001-03-28-000-2025-00033-00 Demandante: Samuel de Jesús Acevedo Correa Demandado: Consejo Nacional Electoral Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá D.C., diez (10) de abril del dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad Radicación: 11001-03-28-000-2025-00033-00 Demandante: Samuel de Jesús Acevedo Correa Demandado: Consejo Nacional Electoral Temas: Rechazo de la demanda.

Causales para su procedencia. Asunto no susceptible de control jurisdiccional. AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA Procede el despacho exponer las razones por las cuales es procedente el rechazo de la demanda de la referencia, en atención a lo establecido en el numeral 3º del artículo 169 de la Ley 1437 del 2011. I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1.1.1. Pretensiones, hechos y concepto de la violación 1. Mediante escrito radicado el 26 de febrero del 20251, el ciudadano Samuel de Jesús Acevedo Correa, actuando a nombre propio, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad consagrado en el artículo 137 de la Ley 1437 del 2011, en la cual incluyó la siguiente pretensión: «PRIMERA.

SUSPENDA PROVISIONALMENTE las disposiciones del acto administrativo materializado en la RESOLUCIÓN N°5107 DE 2022 EXPEDIDA POR EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL DE COLOMBIA EL DÍA 10 DE NOVIEMBRE DE 2022 mientras se toma una decisión de fondo respecto de la presente acción de nulidad mediante sentencia. SEGUNDA. DECLARAR LA NULIDAD del acto administrativo materializado en la RESOLUCIÓN N°5107 DE 2022 EXPEDIDA POR EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL DE COLOMBIA EL DÍA 10 DE NOVIEMBRE DE 2022.

TERCERA. DECLARAR la pérdida de Personería Jurídica al Partido Ecologista Colombiano - PEC, y en consecuencia de lo anterior, se EXCLUYA, por parte del Consejo Nacional Electoral, del Registro Único de Partidos Políticos con Personería Jurídica al Partido Ecologista Colombiano - PEC. (…)» 2. Como fundamento fáctico, señaló que mediante el acto administrativo cuya nulidad se pretende, el Consejo Nacional Electoral dispuso el reconocimiento de la personería jurídica al Partido Ecologista Colombiano. 3.

Desde dicho momento, la referida organización política no ha convocado ni celebrado la convención nacional. 1 Índice 3, sistema SAMAI. Radicación: 11001-03-28-000-2025-00033-00 Demandante: Samuel de Jesús Acevedo Correa Demandado: Consejo Nacional Electoral Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 4.

En atención a la situación descrita previamente, el mencionado colectivo ha incumplido con la obligación que impone el numeral 4º del artículo 4º de la Ley 1475 del 2011 y 24 de los estatutos internos del Partido Ecologista Colombiano, normas que disponen que la reunión del máximo órgano de un partido o movimiento político deberá llevarse a cabo cada dos (2) años. 5.

Por lo dicho, refirió que es procedente dar aplicación a la consecuencia del inciso segundo del artículo 108 Constitucional, consistente en que el incumplimiento de la obligación descrita en el párrafo precedente es causal para la pérdida de la personería jurídica previamente reconocida por la autoridad electoral. 6. En consecuencia y en aplicación de la norma antes señalada, solicitó se acceda a la pretensión de nulidad de la Resolución 5107 del 2022.

II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 2.1. Competencia 7. De conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 149 de la Ley 1437 de 20112 y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, modificado por el Acuerdo 434 del 2024, esta Sección es competente para conocer y tramitar en única instancia el proceso de la referencia. 8.

De igual manera, la ponente es competente para resolver sobre la admisibilidad de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 276 3 de la citada ley, en concordancia con el numeral 3º del artículo 125 del mismo cuerpo normativo. 2.2. Rechazo de la demanda 9. El artículo 169 de la Ley 1437 del 2011 dispone: «RECHAZO DE LA DEMANDA.

Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: 1. Cuando hubiere operado la caducidad. 2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida. 3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial». 2.3. Razones para el rechazo de la demanda 2.3.2.

Naturaleza de los partidos y movimientos políticos. Competencias del Consejo Nacional Electoral. 2 Artículo 149. Competencia del consejo de estado en única instancia: El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 1.

De la nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional, o por las personas o entidades de derecho privado que cumplan funciones administrativas en el mismo orden, salvo que se trate de actos de certificación o registro, respecto de los cuales la competencia está radicada en los tribunales administrativos. 3 “Trámite de la demanda. /…/ Si la demanda no reúne los requisitos formales mediante auto no susceptible de recurso se concederá al demandante tres (3) días para que los subsane.

En caso de no hacerlo se rechazará. Contra el auto que rechace la demanda procede el recurso de súplica ante el resto de los Magistrados o de reposición ante el juez administrativo en los procesos de única instancia y el de apelación en los de primera, los cuales deberán presentarse debidamente sustentados dentro de los dos (2) días siguientes al de la notificación de la decisión”.

Radicación: 11001-03-28-000-2025-00033-00 Demandante: Samuel de Jesús Acevedo Correa Demandado: Consejo Nacional Electoral Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 10. Los partidos políticos, en el marco de una democracia liberal, son instituciones que permiten y canalizan la participación de los ciudadanos y el ejercicio del poder público4.

Desde la doctrina más especializada en el tema5, se entiende por aquellos como una forma asociativa con vocación de permanencia, conformada por una base de apoyo ciudadano reclutada voluntariamente, que persigue como objetivos principales conquistar y conservar el poder, influir en el Estado y encuadrar ideológicamente a los electores. 11.

Respecto de estas organizaciones, se ha instituido al Consejo Nacional Electoral como la entidad constitucionalmente competente para su supervisión, tal y como lo dispone el artículo 265 Constitucional en los siguientes términos: «El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda a actividad electora de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos les corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa.

Tendrá las siguientes atribuciones especiales: 1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral. (…) 9. Reconocer y revocar la personería jurídica de los partidos y movimientos políticos.» 12. En cuanto a la competencia reseñada en el numeral 9 antes transcrito, aquella debe ser leída en concordancia con el contenido el artículo 108 Superior, que refiere: «El Consejo Nacional Electoral reconocerá Personería Jurídica a los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos. Estos podrán obtenerlas con votación no inferior al tres por ciento (3%) de los votos emitidos válidamente en el territorio nacional en elecciones de Cámara de Representantes o Senado.

Las perderán si no consiguen ese porcentaje en las elecciones de las mismas Corporaciones Públicas. Se exceptúa el régimen excepcional que se estatuya en la ley para las circunscripciones de minorías étnicas y políticas, en las cuales bastará haber obtenido representación en el Congreso. También será causal de pérdida de la Personería Jurídica de los partidos y movimientos políticos si estos no celebran por lo menos durante cada dos (2) años convenciones que posibiliten a sus miembros influir en la toma de las decisiones más importantes de la organización política». 2.3.3.

Caso concreto 13. Como fue puesto de presente en los antecedentes de esta providencia, el aquí demandante pretende la nulidad de la Resolución 5107 del 2022, por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral reconoció personería jurídica al Partido Ecologista Colombiano, con fundamento en que esa colectividad no ha llevado a cabo la convención nacional a la que está obligada por ley y sus estatutos internos. 14.

Lo pretendido por el demandante, en síntesis, es que se declare la nulidad de la resolución comentada, con fundamento en una omisión del Partido Ecologista Colombiano que, conforme a la normativa vigente, conlleva a la pérdida de la personería jurídica previamente reconocida. 4 Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia del 16 de septiembre del 2021.

Radicación 11001-03-24-000-2011-00221-00. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 5 Especialmente por los sociólogos y juristas Max Weber (Alemania) y el Maurice Duverger (Francia). Cita efectuada en: Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia del 16 de septiembre del 2021. Radicación 11001-03-24-000-2011-00221-00. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra.

Radicación: 11001-03-28-000-2025-00033-00 Demandante: Samuel de Jesús Acevedo Correa Demandado: Consejo Nacional Electoral Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 15. En esta medida, se tiene que el escrito inicial pone de presente una circunstancia posterior a la expedición de la resolución cuestionada, relacionada con la vigencia del atributo mencionado, que, como pasa a explicarse a continuación, requiere del ejercicio previo de una competencia por parte del Consejo Nacional Electoral que no permite acudir directamente al control judicial. 16.

Por un lado, como se puede derivar de la lectura en conjunto de los artículos 265 y 108 Constitucional, la competencia para decidir el otorgamiento o pérdida de la personería jurídica de los partidos y movimientos políticos corresponde al Consejo Nacional Electoral, autoridad que, en el marco de sus procedimientos, adopta la decisión que corresponda, una vez verificada la ocurrencia de los fundamentos normativos que presuponen uno u otro evento. 17.

En esa medida, el ordenamiento jurídico ha dispuesto de una vía específica para las situaciones como las que fundamentan la pretensión del aquí demandante, dado que, para dichos efectos, la instancia llamada a resolver sobre el particular es la mencionada autoridad administrativa-electoral, y no, la jurisdicción de lo contencioso administrativo de forma directa. 18.

En decisiones anteriores6 se ha reconocido la relevancia en el desempeño de las competencias específicas antes señaladas, y, por lo tanto, sin desconocer que es posible demandar en sede judicial la legalidad de los actos expedidos por el Consejo Nacional Electoral, es necesario que primero se agote esa instancia. 19. Por lo dicho, la omisión de un partido o movimiento político en su obligación de celebrar su asamblea o convención nacional no es un asunto susceptible de control jurisdiccional directo, siendo una eventual decisión del Consejo Nacional Electoral respecto de la situación que presenta el Partido Ecologista Colombiano, la que habilite la competencia de esta jurisdicción de controlar el acto que allí se expida, dado que, lo que se cuestiona es la pérdida de los efectos del otorgamiento del mencionado atributo. 20.

Por lo anteriormente expuesto, se III.

RESUELVE

RECHAZAR la demanda presentada por el señor Samuel de Jesús Acevedo Correa en contra del Consejo Nacional Electoral.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081 6 Consejo de Estado. Sección Quinta. Sala Unitaria. Auto del 4 de julio del 2024. Radicación 11001-03-28-000-2024-00130-00.

M.P. Gloria María Gómez Montoya.