CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA 17 ESPECIAL DE DECISIÓN CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-02395-00 (3731) Demandante: José Pompilio Ruiz Suárez Demandado: Universidad de Antioquia Referencia: Recurso extraordinario de revisión TEMAS: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – PROCEDENCIA – CAUSALES – OPORTUNIDAD Y REQUISITOS.
Exigencias insatisfechas. AUTO QUE INADMITE – escrito no determina una causal y no se acreditó el cumplimiento del artículo 6 de la Ley 2213 de 2022. AUTO QUE INADMITE RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN El Despacho decide sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión interpuesto por José Pompilio Ruiz Suárez contra la sentencia proferida el 4 de julio de 2024 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho – lesividad con radicado núm. 05001-23-33-000-2021-02179-021.
I.
ANTECEDENTES 1. El proceso de nulidad y restablecimiento del derecho – lesividad en el que se profirió la sentencia objeto de revisión El 19 de julio de 2021, la Universidad de Antioquia presentó demanda, en ejercicio de la acción de lesividad, para que se declarara la nulidad de la Resolución núm. 450 de 19 de julio de 2001, mediante la cual había ordenado pagarle a José Pompilio Ruiz Suárez el valor que resultara de la aplicación del inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Como restitución solicitó que se condenara al citado a restituir la suma de $259.799.268, pagada en ejecución del referido acto administrativo, desde el 26 de diciembre de 2000 hasta el 31 de octubre de 2021. Asimismo, peticionó los valores que se pagaran con posterioridad y hasta que la sentencia se encontrara en firme. 1 Al sub júdice le resulta aplicable la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021, así como las disposiciones del Código General del Proceso, en virtud de la integración normativa dispuesto por el artículo 306 del CPACA, vigentes para cuando fue interpuesto el recurso extraordinario de revisión. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02395-00 (3731) Demandante: José Pompilio Ruiz Suárez 2 El 18 de septiembre de 2023, el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró la nulidad de la resolución acusada, por haber sido expedida con falta de competencia, toda vez que con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 la Universidad de Antioquia no era la encargada de reconocer pensiones a sus empleados.
El 2 de octubre de 2023, la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la mencionada sentencia. El 4 de julio de 2024, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado confirmó la sentencia de primera instancia, al considerar que el acto administrativo era abiertamente ilegal y contrario a la Constitución Política, dado que la Universidad de Antioquia carecía de competencia para compensar las pensiones de sus empleados. 2.
El recurso extraordinario de revisión El 24 de abril de 2025, José Pompilio Ruiz Suarez interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida el 4 de julio de 2024 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 05001-23-33-000-2021-02179-02.
Solicitó la revisión de la mencionada decisión judicial, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 86 de la Ley 2381 de 20242, según el cual “las acciones administrativas y contencioso administrativas, no podrán ser ejercidas después de cinco (5) años a partir del reconocimiento de las pensiones otorgadas por las entidades facultadas para ello a excepción y cuando se trate de fraude o con ocurrencia de algún delito”.
Consideró que la expedición de la citada norma constituyó un hecho sobreviniente que, en su sentir, generó un impacto directo en la providencia enjuiciada, de manera que peticionó su modificación. II. CONSIDERACIONES Para decidir la admisión del recurso extraordinario de revisión, el Despacho abordará los siguientes aspectos: (1) competencia;
(2) procedencia, oportunidad y requisitos formales del recurso y (3) caso concreto. 2 “Por medio de la cual se establece el sistema de protección social integral para la vejez, invalidez y muerte de origen común, y se dictan otras disposiciones”. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02395-00 (3731) Demandante: José Pompilio Ruiz Suárez 3 1.
Competencia De conformidad con los artículos 1073 y 2494 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y 29.15 del Reglamento Interno del Consejo de Estado, la Sala Especial de Decisión es competente para conocer este recurso extraordinario de revisión. Por otro lado, de acuerdo con los artículos 125.36 y 2537 ibidem, el Despacho es competente para decidir sobre la admisibilidad del recurso extraordinario objeto de estudio. 2.
Procedencia, oportunidad y requisitos formales del recurso El artículo 248 del CPACA prescribe que el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por los jueces administrativos, tribunales administrativos y el Consejo de Estado, únicamente cuando se configura alguna de las causales previstas en el artículo 250 de esa normativa, a saber: “1.
Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. 3 “Artículo 107.
Integración y composición. […] Créanse en el Consejo de Estado las salas especiales de decisión, además de las reguladas en este Código, encargadas de decidir los procesos sometidos a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, que esta les encomiende, salvo de los procesos de pérdida de investidura y de nulidad por inconstitucionalidad.
Estas Salas estarán integradas por cuatro (4) Magistrados, uno por cada una de las secciones que la conforman, con exclusión de la que hubiere conocido del asunto, si fuere el caso. La integración y funcionamiento de dichas salas especiales, se hará de conformidad con lo que al respecto establezca el reglamento interno”. 4 “Artículo 249.
Competencia. De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión. […]”. 5 Acuerdo 080 de 2019. “Artículo 29. Las Salas Especiales de Decisión decidirán los siguientes asuntos de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo: || 1.
Los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado. (…)”. 6 “Artículo 125. Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […] 3.
Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja”. 7 “Artículo 253. Trámite. Modificado por el artículo 69 de la Ley 2080 de 2021. Recibido el expediente, el magistrado ponente resolverá sobre la admisión del recurso.
Si este se inadmite por no reunir los requisitos formales exigidos en el artículo 252, se concederá al recurrente un plazo de cinco (5) días para subsanar los defectos advertidos. El recurso se rechazará cuando: 1. No se presente en el término legal. 2. Haya sido formulado por quien carece de legitimación para hacerlo. 3. No se subsanen en término las falencias advertidas en la inadmisión. Admitido el recurso, este auto se notificará personalmente a la otra parte y al Ministerio Público para que lo contesten dentro de los diez (10) días siguientes, si a bien lo tienen, y pidan pruebas.
Dentro de este trámite no se podrán proponer excepciones previas y tampoco procederá la reforma del recurso de revisión.
PARÁGRAFO. En ningún caso, el trámite del recurso de revisión suspende el cumplimiento de la sentencia”. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02395-00 (3731) Demandante: José Pompilio Ruiz Suárez 4 3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición. 4.
Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 6. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. 7.
No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. 8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada.
Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada”. Por su parte, el artículo 251 ibidem establece diferentes términos para ejercer de manera oportuna el recurso extraordinario de revisión de acuerdo con la causal que se invoque, como se explica a continuación: Causal Término Cómputo Causales 3 y 4 Un (1) año A partir de la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare.
Causal 7 Un (1) año A partir de la ocurrencia de los hechos que motiven la causal. Causal del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 Cinco (5) años Contados a partir de i) la ejecutoria de la providencia judicial o ii) desde el perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio; según el caso. Para las causales 1°, 2°, 5°, 6° y 8° Un (1) año A partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia. Ahora bien, el recurrente afirmó la presentación oportuna del recurso, por hallarse dentro del término de 5 años establecido en el artículo 86 de la Ley 2381 del 20248.
Al respecto, se advierte que mediante Auto No. 841 de 20259 la Corte Constitucional ordenó “SUSPENDER a partir de la fecha de esta decisión la entrada en vigencia de las normas de la Ley 2381 de 2024 hasta el día hábil siguiente a la fecha en la cual la Sala Plena decida definitivamente sobre la constitucionalidad de dicha ley, salvo lo que se refiere a lo dispuesto en los artículos 12, parágrafo transitorio y 76 de la citada ley.
El Congreso de la 8 "Por medio de la cual se establece el sistema de protección social integral para la vejez, invalidez y muerte de origen común, y se dictan otras disposiciones". 9 La Corte Constitucional, por unanimidad de los integrantes de su Sala Plena, ordenó devolver a la presidencia de la Cámara de Representantes la Ley 2381 de 2024.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02395-00 (3731) Demandante: José Pompilio Ruiz Suárez 5 República, en el marco del trámite legislativo correspondiente, podrá definir un nuevo término de entrada en vigencia integral de la Ley 2381 de 2024”. Así las cosas, es decir, al encontrarse suspendida la entrada en vigencia de la Ley 2381 de 2024, el Despacho decidirá sobre la oportunidad del recurso instaurado con fundamento en el artículo 251 del CPACA.
Finalmente, sobre los requisitos formales del recurso, el artículo 252 del CPACA establece que el escrito extraordinario de revisión debe contener: (i) la designación de las partes y sus representantes; (ii) el nombre y domicilio del recurrente; (iii) los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento al recurso; (iv) la indicación de la causal de revisión con los fundamentos de esta;
(v) las pruebas documentales en su posesión y la solicitud de las que se pretendan hacer valer; y (vi) el poder conferido para la presentación del recurso. Adicionalmente, el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022 prevé que “la demanda indicará el canal digital donde deben ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados […] so pena de su inadmisión. […] el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados.
Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación […]. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos”10. 3. Caso concreto Frente a los requisitos formales y de procedencia del recurso, se advierte que el escrito inicial: (i) Designó las partes y sus representantes: José Pompilio Ruiz Suárez, recurrente representado por el abogado Álvaro Hernán Ruiz Oviedo, y la Universidad de Antioquia, la cual interpuso la acción de lesividad;
(ii) Señaló con precisión el nombre y domicilio del recurrente: José Pompilio Ruiz Suárez, domiciliado y residente en la calle 80 A No 52 B 71 de la ciudad de Medellín; (iii) Expuso los hechos u omisiones que le sirven de fundamento al recurso, como lo son la aplicación de Ley 2381 de 16 de julio de 2024, donde considera que gracias a esta se generó un hecho sobreviniente que afecta la decisión recurrida; 10 La Corte Constitucional, en la sentencia C-420 de 2020, analizó la constitucionalidad de la carga impuesta al demandante en el artículo 6 del Decreto 806 de 2020, ahora establecida en la Ley 2213 de 2022, y al respecto sostuvo que esta hace parte del deber constitucional de colaboración con los órganos jurisdiccionales y que “contribuye a la celeridad procesal, por cuanto el conocimiento antelado de la información por parte del demandado agiliza el trámite de notificación del auto admisorio de la demanda y su contestación”; de ahí que concluyó que la medida es razonable puesto que persigue fines constitucionalmente importantes como la celeridad y la economía procesal.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02395-00 (3731) Demandante: José Pompilio Ruiz Suárez 6 (iv) Adjuntó las pruebas documentales en su posesión, como lo son la copia de los fallos de primera y segunda instancia proferidos dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho – lesividad núm. 05001-23-33-000-2021-02179-02.
Además, allegó copia del texto de la Ley 2381 de 2024; (v) Anexó el poder conferido11 para la presentación del recurso; y (vi) Sin embargo, en cuanto a la indicación de la causal de revisión con los fundamentos de esta, se advierte que el recurrente no invocó las causales del artículo 250 del CPACA, ni expuso argumento alguno dirigido a sustentarlas.
Por el contrario, dicha demanda se limitó a indicar que la expedición de la Ley 2381 del 16 de julio de 2024 constituye un hecho sobreviniente que impacta la decisión recurrida y peticiona su modificación. Adicionalmente, frente al cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022, el recurrente no acreditó el envío, por medio electrónico, de la copia del recurso y sus anexos a la parte demandada, tal como lo exige la mencionada norma.
Así las cosas, la parte recurrente no cumplió el requisito señalado en el numeral 4º del artículo 252 del CPACA que exige “la indicación precisa y razonada de la causal invocada” del artículo 250 ibidem”, ni los fundamentos que la sustentan y, además, omitió acreditar el cumplimiento del deber que preceptúa el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022.
Por lo anterior, es forzoso inadmitir el presente recurso extraordinario de revisión. En síntesis, de conformidad con el artículo 25312 del CPACA, la ponente inadmitirá el presente recurso extraordinario de revisión y le otorgará a la parte interesada el término de cinco (5) días para que proceda a subsanar las falencias advertidas, so pena de rechazo.
Del escrito de subsanación de la demanda también deberá enviarse copia a la parte demandada, de conformidad con lo señalado en el numeral 8 del artículo 162 del CPACA, en concordancia con el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022. 11 Índice núm. 2 en SAMAI proceso con radicado núm. 11001-03-15-000-2025-02395-00 (3731) – carpeta “5ED_Poder(.pdf) NroActua 2” del expediente digital. 12 “Artículo 253.
Trámite. Artículo modificado por el artículo 69 de la Ley 2080 de 2021: Recibido el expediente, el magistrado ponente resolverá sobre la admisión del recurso. Si este se inadmite por no reunir los requisitos formales exigidos en el artículo 252, se concederá al recurrente un plazo de cinco (5) días para subsanar los defectos advertidos.
El recurso se rechazará cuando: 1. No se presente en el término legal. 2. Haya sido formulado por quien carece de legitimación para hacerlo. 3. No se subsanen en término las falencias advertidas en la inadmisión. Admitido el recurso, este auto se notificará personalmente a la otra parte y al Ministerio Público para que lo contesten dentro de los diez (10) días siguientes, si a bien lo tienen, y pidan pruebas.
Dentro de este trámite no se podrán proponer excepciones previas y tampoco procederá la reforma del recurso de revisión.
PARÁGRAFO. En ningún caso, el trámite del recurso de revisión suspende el cumplimiento de la sentencia”. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02395-00 (3731) Demandante: José Pompilio Ruiz Suárez 7 Por último, como antes se dijo, conforme a lo previsto en el artículo 251 del CPACA, el término para interponer la revisión extraordinaria depende de la causal que se invoque.
Sin embargo, como el actor no explicitó cuál de las causales del artículo 250 ibidem sirve de sustento al presente recurso, en el caso concreto no es posible establecer el término de oportunidad o determinar si el recurso extraordinario fue presentado en tiempo. En consecuencia, el Despacho realizará dicho análisis una vez se subsane la omisión advertida. 4.
Reconocimiento de personería El 24 de abril de 2025, el abogado Álvaro Hernán Ruíz Oviedo allegó el poder que le confirió José Pompilio Ruiz Suárez, para que lo representara judicialmente en el proceso de la referencia. Así, comoquiera que se cumplieron las exigencias prescritas en el Código General del Proceso13, se le reconocerá personería para actuar como apoderado del demandante, en los términos y para los efectos del poder que obra en el índice 2 de SAMAI.
En mérito de lo expuesto, el Despacho
RESUELVE
PRIMERO: INADMITIR el recurso extraordinario de revisión presentado por José Pompilio Ruiz Suárez contra la sentencia proferida el 4 de julio de 2024 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 05001-23-33- 000-2021-02179-02.
SEGUNDO: CONCEDER el término de cinco (5) días a la parte demandante para que subsane los requisitos que se indicaron en este auto.
TERCERO: RECONOCER personería adjetiva al abogado Álvaro Hernán Ruíz Oviedo, identificado con cédula de ciudadanía 3.391.475 y portador de la tarjeta profesional 139.944, para que represente los intereses judiciales de la parte demandante, en los términos y para los efectos del poder que obra en el índice 2 de SAMAI.
CUARTO: Vencido el término concedido, remitir el presente expediente al Despacho para lo de su cargo. 13 Artículo 73 y siguientes. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02395-00 (3731) Demandante: José Pompilio Ruiz Suárez 8
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada SP3