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11001032400020180022100Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2018-07-06

LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Servicios Ambientales Especiales S.A. E.S.P.·Demandado: Corporacion Ips Salucoop En Liquidacion

Radicación: 11001 03 24 000 2018 00221 00 Demandante: Servicios Ambientales Especiales S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., 18 de marzo de 2024 Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001 03 24 000 2018 00221 00 Demandante: SERVICIOS AMBIENTALES ESPECIALES S.A. E.S.P. Demandados: CORPORACIÓN IPS SALUDCOOP EN LIQUIDACIÓN AUTO QUE RESUELVE CONFLICTO DE COMPETENCIA El Despacho procede a pronunciarse sobre el conflicto de competencia propuesto por el Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de Decisión Oral – Sección B, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C. I.

ANTECEDENTES 1.1.- La demanda La sociedad Servicios Ambientales Especiales S.A. E.S.P., actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca1, con las siguientes pretensiones: 1 Según acta de reparto visible a folio 35 del cuaderno principal que se encuentra digitalizado en el índice 25 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI.

Radicación: 11001 03 24 000 2018 00221 00 Demandante: Servicios Ambientales Especiales S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 “[…] El objeto de la presente demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho es que se declare la Nulidad parcial de la Resolución N° 002053 de 26 de enero de 2017, por la cual se resolvió el recurso interpuesto en contra de Resolución N° 000012 de 19 de abril de 2016. 1) Que por los argumentos expuestos la CORPORACIÓN IPS SALUDCOOP EN LIQUIDACIÓN se sirva revocar parcialmente la Resolución N° 002053 de 26 de enero de 2017, por la cual se resolvió el recurso interpuesto en contra de Resolución N2 000012 de 19 de abril de 2016 y en cambio se modifique su numeral segundo y tercero se acepte la totalidad de lo reclamado en la acreencia 7218, solicitada a favor de SERVICIOS AMBIENTALES ESPECIALES S.A. E.S.P., como acreedor, catalogado de los de tipo quirografario, en el proceso de liquidación de dicha entidad. 2) Como consecuencia de la pretensión anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la CORPORACIÓN IPS SALUDCOOP EN LIQUIDACIÓN reconocer la acreencia que 7218, solicitada a favor de SERVICIOS AMBIENTALES ESPECIALES S.A. E.S.P., como acreedor, catalogado de los de tipo quirografario, en el proceso de liquidación de dicha entidad […]”. 1.2.- El conflicto de competencias 1.2.1.- Decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C El conocimiento del asunto le correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C, despacho judicial que, mediante providencia de 31 de enero de 2018, declaró la falta de competencia para conocer del proceso, al considerar que, como el asunto es de naturaleza contractual, por cuanto las acreencias que la demandante reclama le sean reconocidas son originadas por el contrato de prestación de servicios No. 001/2014, y la ejecución del mismo tuvo lugar en los departamentos del Magdalena, Atlántico y Bolívar, por lo que consideró que en virtud de lo dispuesto en el artículo 156 del CPACA, el cual señala que en los asuntos relacionados con controversias contractuales, la competencia por factor territorial se determinará por el lugar donde se ejecutó o debió ejecutarse el contrato, que el asunto debía conocerlo el Tribunal Administrativo del Atlántico porque la ciudad de Barranquilla fue uno de los municipios donde se ejecutó el contrato y además, es el domicilio principal de la sociedad demandante.

Radicación: 11001 03 24 000 2018 00221 00 Demandante: Servicios Ambientales Especiales S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 1.2.2.- Decisión del Tribunal Administrativo del Atlántico Remitido el asunto, el Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de Decisión Oral – Sección B, mediante auto de 27 de abril de 2018 resolvió declarar la falta de competencia para conocer del presente asunto y ordenó remitir el expediente a esta Corporación para resolver el conflicto negativo de competencia. Como sustento de la decisión señaló que las pretensiones formuladas no se enmarca en el medio de control de controversias contractuales, en razón a que lo que se pretende es declarar la nulidad de los actos administrativos en los cuales se rechazó el crédito donde es acreedor el demandante, y en relación con el numeral 2 del artículo 295 del Decreto- Ley 663 de 1993, las decisiones del agente especial liquidador en las que se abstiene de reconocer crédito podrán controvertirse ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, y como son actos de carácter particular y concreto, deberán impugnarse a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

De lo anterior, se tiene que la competencia de las demandas presentadas en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se determinarán por el lugar donde se expidió el acto o por el domicilio del demandante siempre y cuando la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar, y comoquiera que los actos demandados fueron expedidos por una entidad cuyo domicilio principal es en la ciudad de Bogotá, y en el domicilio del demandante no hay oficina de la entidad demandada, quien deberá conocer del asunto es el Juez Administrativo de Cundinamarca, empero, comoquiera que la cuantía excede los 300 SMMLV, en virtud de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 152 del CPACA, la competencia para conocer de la demanda en primera instancia radica en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Radicación: 11001 03 24 000 2018 00221 00 Demandante: Servicios Ambientales Especiales S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 1.3.- Traslado Recibido el expediente en esta Corporación, por auto de 5 de septiembre de 2023 se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos2, término dentro del cual las partes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El Consejo de Estado es competente para resolver los conflictos suscitados entre los tribunales administrativos, con fundamento en lo establecido por el artículo 158 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 33 de la Ley 2080 de 20213, decisión que es de ponente, según lo dispuesto por el precitado artículo. 2.2.

Solución al caso concreto La controversia de competencia que se suscita, tiene que ver con cuál es el medio de control que formula la parte actora contra las resoluciones No. 002053 de 26 de enero de 2017, por el cual se resolvió el recurso interpuesto en contra de la resolución No. 000012 de 19 de abril de 2016, expedidas por la Corporación IPS SALUDCOOP EN LIQUIDACIÓN, que negó reconocer como acreedor a la sociedad demandante y la totalidad de lo reclamado en la acreencia 7218, en el proceso de liquidación de dicha entidad.

Por consiguiente, para determinar a qué Tribunal le corresponde conocer del asunto, debe tenerse en cuenta lo siguiente: 2 Índice No. 5 del expediente electrónico. 3 Disposición procesal vigente desde el 25 de enero de 2021, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la misma Ley 2080 de 2021: “[…] La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley […].

Radicación: 11001 03 24 000 2018 00221 00 Demandante: Servicios Ambientales Especiales S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 (i) Se tiene que la sociedad de Servicios Ambientales Especiales S.A. E.S.P. celebró varios contratos de prestación de servicios con la Corporación IPS SALUDCOOP, y en dichos contratos se determinó el valor y la forma de pago de los servicios prestados, empero, el demandado presentó retrasos en los pagos de las facturas presentadas por el demandante por lo que incurrió en mora, por un valor de trescientos cincuenta y ocho millones novecientos noventa y nueve mil quinientos cuarenta y cinco pesos M/CTE ($358.999.545).

Por lo anterior y en vista de que la demandada entró en liquidación, la parte actora presentó reclamaciones de acreencias con el fin de ser reconocido en el proceso de liquidación, con el número de acreencia 7218, y mediante la resolución No. 000012 de 19 de abril de 2016 fue rechazada, por lo que presentó recurso de reposición y a través de resolución No. 002053 de 26 de enero de 2017 se resolvió el recurso interpuesto confirmando la resolución recurrida.

(ii) Ahora bien, en virtud del artículo 295 del Decreto Ley 633 de 1993, se establece lo siguiente: “ARTICULO 295. REGIMEN APLICABLE AL LIQUIDADOR Y AL CONTRALOR. (…) 2. Naturaleza de los actos del liquidador. Las impugnaciones y objeciones que se originen en las decisiones del liquidador relativas a la aceptación, rechazo, prelación o calificación de créditos y, en general, las que por su naturaleza constituyan actos administrativos, corresponderá dirimirlas a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Los actos administrativos del liquidador gozan de presunción de legalidad y su impugnación ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo no suspenderá en ningún caso el proceso liquidatorio. Contra los actos administrativos del liquidador únicamente procederá el recurso de reposición; contra los actos de trámite, preparatorios, de impulso o ejecución del proceso, no procederá recurso alguno. (…)” (subrayas y negrillas propias) Radicación: 11001 03 24 000 2018 00221 00 Demandante: Servicios Ambientales Especiales S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Bajo esa perspectiva, los actos administrativos correspondientes a la aceptación, rechazo, prelación o calificación de créditos, son actos particulares, concretos y definitivos para los acreedores que se hagan parte dentro del proceso de liquidación forzosa y en consecuencia son demandables ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo de manera autónoma.

De lo anterior, se entiende que, como lo pretendido por la sociedad de Servicios Ambientales Especiales S.A. E.S.P., es ser reconocido como acreedor de la Corporación IPS SALUDCOOP EN LIQUIDACIÓN, el medio de control idóneo de la presente demanda es el de nulidad y restablecimiento del derecho. (iii) Por consiguiente, en relación con el artículo 156 de la Ley 1437 de 2011, que dispone: “[…] Artículo 156.

Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: (…) 2. En los de nulidad y restablecimiento del derecho se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o por el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar […]”. (iv) Conforme con lo anterior y teniendo en cuenta lo pretendido por la parte actora, el despacho estima que no le asiste razón al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, cuando afirma que el asunto es de controversias contractuales, ya que, según lo pretendido, este proceso está relacionado con la decisión del agente especial liquidador en los que se abstiene de reconocer créditos, y no de una obligación de un contrato estatal.

(v) En consecuencia, el factor que determina la competencia territorial es el lugar donde se expidió el acto, o el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga oficina en Radicación: 11001 03 24 000 2018 00221 00 Demandante: Servicios Ambientales Especiales S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 dicho lugar, atendiendo la regla contenida en el numeral 2 del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011.

(vi) En el presente caso, el despacho observa que, los actos acusados fueron expedidos por la Corporación IPS SALUDCOOP EN LIQUIDACIÓN, y según lo indicado a folio 18 del cuaderno No. 2 de pruebas4, su domicilio principal se encuentra en la ciudad de Bogotá. (vii) Corolario de lo señalado, como el actor presentó la demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por haberse expedido las resoluciones en la ciudad de Bogotá y por la cuantía del proceso, y comoquiera que en el domicilio de la parte demandante no hay oficina de la entidad demandada, se desprende que conforme a lo previsto por el numeral 2 del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011, la autoridad judicial competente para conocer del asunto es el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, razón por la que será remitido el expediente al despacho correspondiente de dicha corporación para que avoque su conocimiento y provea sobre el asunto.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, en Sala Unitaria,

RESUELVE

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencia, en el sentido de declarar que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, es el competente para conocer del presente asunto. 4 Que obra en el índice 25 del Sistema de gestión judicial SAMAI “CUADERNO DE PRUEBAS(.pdf) NroActua 25”. Radicación: 11001 03 24 000 2018 00221 00 Demandante: Servicios Ambientales Especiales S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 SEGUNDO: REMITIR el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera – Subsección C, para que avoque su conocimiento y provea sobre su trámite.

TERCERO: COMUNICAR esta decisión al Tribunal Administrativo de Bolívar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: Esta providencia fue firmada electrónicamente por el Magistrado que lo suscribe en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.