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11001031500020240158001Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2024-06-27

Radicación interna: 5333 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Brayan Andres Guapi Noguera Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion B

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D. C. veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Referencia: Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-01580-01 Accionante: Brayan Andrés Guapi Noguera y otros1 Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B Tema: Acción de tutela contra la sentencia que confirmó la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa.

Análisis del defecto fáctico. Decisión: Revocar la decisión de primera instancia que rechazó por improcedente la acción de tutela, para en su lugar, negar el amparo de tutela porque no se demostró el defecto alegado. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA I. ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la impugnación formulada por la parte accionante contra la providencia del 23 de mayo de 2024 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado mediante la cual se rechazó por improcedente la acción de tutela de la referencia. II.

ANTECEDENTES 2.1. Hechos La parte actora en ejercicio del medio de control de reparación directa demandó a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, con el fin de que se declarara administrativamente responsable de las lesiones sufridas por el señor Bryan Andrés Guapi Noguera mientras se encontraba prestando el servicio militar obligatorio.

El proceso por reparto correspondió al Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá, despacho judicial que mediante sentencia del 26 de enero de 2023 negó las pretensiones de la demanda. 1Luz Amanda Noguera, Fernando Guerrero Verjan, Jefferson Noguera y Verónica Valencia Chocue, quien actúa en nombre propio y en representación de las menores de 18 años de edad TNV y ANNV.

Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-01580-01 Accionante: Brayan Andrés Guapi Noguera y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 En sede de apelación, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante sentencia del 1.° de septiembre de 2023 confirmó la anterior decisión, al considerar que no se demostró el daño antijuridico. 2.2.

Fundamento jurídico La parte accionante señaló que en la providencia objeto de la acción de tutela se configuró un defecto fáctico por indebida valoración de los medios probatorios aportados al proceso contenidos en la historia clínica y el expediente administrativo del señor Brayan Andrés Guapi Noguera, lo que vulneró los derechos fundamentales invocados.

Asimismo, alega que el Tribunal prescindió de «la práctica de la prueba pericial de la Junta Regional de Calificación de Invalidez» y no se «pronunció frente a los medios de prueba testimoniales», a pesar de que fueron solicitados en su oportunidad. 2.3. Pretensiones Con fundamento en lo anterior, solicitó: «(…) 1) Que se AMPARE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMISTRACIÓN DE JUTICIA dE los accionantes 2).

En consecuencia de lo anterior, DEJAR SIN EFECTOS las sentencias N° 005 del 26 de ENERO de 2023 y la del 1 de SEPTIEMBRE de 2023 proferidas por el JUZGADO 31 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SECCIÓN TERCERA Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B respectivamente. 3). SE ORDENE la práctica de pruebas solicitadas tanto en primera como en segunda instancia. 4) En consecuencia de lo anterior, se profiera una nueva en donde se valoren todos los medios de pruebas solicitados, decretados y practicados.» (Sic a toda la cita) 2.4.

Intervenciones La acción de tutela de la referencia fue admitida por la Sección Primera mediante auto del 25 de abril de 2024, a través del cual ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B y el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá como accionados y a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional como terceros interesados en el resultado del proceso. 2.4.1.

El Juzgado Treinta y Uno Administrativo Oral del Circuito de Bogotá allegó copia digital del expediente del proceso. 2.4.2. No se rindieron informes. Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-01580-01 Accionante: Brayan Andrés Guapi Noguera y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 2.5.

Sentencia impugnada La Sección Primera del Consejo de Estado mediante sentencia del 23 de mayo de 2024 rechazó por improcedente la acción de tutela porque no se acreditó el requisito de relevancia constitucional. Al respecto, señaló que el asunto ya fue objeto de estudio por el juez natural de la causa, por lo tanto, la acción de tutela no constituía una tercera instancia que permitiera reabrir el debate resuelto porque es un mecanismo que permite verificar si las entidades accionadas incurrieron en la vulneración de derechos fundamentales.

Así las cosas, para el a quo la vulneración de los derechos fundamentales invocada por la parte actora no se evidenció en el caso sub examine, toda vez que el proceso de reparación directa se adelantó ante el juez competente, con garantía de las formas propias del proceso, y se respetó el derecho de presentar y controvertir las pruebas allegadas.

Además, que no concurre una situación de amenaza o alguna causal de vulnerabilidad que ameritara la intervención del juez constitucional. 2.6. Impugnación La parte accionante después de insistir en los argumentos de la demanda de tutela, señaló que no pretende reabrir el proceso, puesto que las autoridades judiciales, al proferir las decisiones objeto de cuestionamiento, vulneraron los derechos fundamentales invocados.

III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes. 3.2. Cuestión previa El magistrado Rafael Francisco Suárez Vargas manifiesta encontrarse incurso en la causal de impedimento consagrada en el numeral 1.º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal para conocer de la acción de tutela, toda vez que es hermano de la magistrada Clara Cecilia Suárez Vargas quien suscribió la decisión cuestionada en sede de tutela.

Ahora bien, respecto del impedimento manifestado por el doctor Rafael Francisco Suárez Vargas, la norma dispone: «1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal. Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-01580-01 Accionante: Brayan Andrés Guapi Noguera y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 En virtud de lo anterior, la Sala declarará fundado el impedimento para conocer del presente asunto manifestado por el consejero Rafael Francisco Suárez Vargas, puesto que, en efecto, su afirmación encuadra en el enunciado normativo invocado en tanto la doctora Clara Cecilia Suárez Vargas suscribió la providencia objeto de tutela, razón por la cual se le separará del conocimiento de este asunto. 3.3.

Problema jurídico De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe a determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, al proferir la sentencia del 1.° de septiembre de 2023 vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la parte accionante, al incurrir en un defecto fáctico. 3.4.

Procedencia de la acción de tutela La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000. Fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello, se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De igual forma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.

Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso.

De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-01580-01 Accionante: Brayan Andrés Guapi Noguera y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.

Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable;

(iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.;

(v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela. 3.3.1. En el presente asunto, la Sala advierte que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. 3.3.1.1. En efecto, esta Sala considera que los hechos en los que se fundamentan las pretensiones están debidamente enunciados, así como los derechos fundamentales presuntamente vulnerados están plenamente individualizados. 3.3.1.2.

Así mismo se advierte que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. 3.3.1.3. Se observa igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», pues no han transcurrido más de 6 meses desde la notificación de la última providencia cuestionada. 3.3.1.4.

Contrario a lo indicado en la primera instancia, el asunto a resolver sí es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una posible vulneración iusfundamental como consecuencia del defecto fáctico. Al respecto, se advierte que la Corte Constitucional ha delineado un conjunto de reglas que dan a entender cuándo una controversia tiene relevancia constitucional.

Así, en la sentencia SU 215 de 2022 determinó que se cumple con este requisito en los siguientes eventos: «(i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales.

Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales»2 2 Corte Constitucional, sentencia SU 215 de 16 de junio de 2022, magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo. Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-01580-01 Accionante: Brayan Andrés Guapi Noguera y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 Por lo anterior, se procederá a revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se realizará el estudio de fondo de la acción de tutela en cuestión, a efectos de identificar si se incurrió en la vulneración del derecho fundamental invocado.

Visto lo anterior, la Sala procede a resolver el fondo de la controversia. 3.4. El defecto fáctico como causal de procedibilidad de tutela contra providencia judicial De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Sobre el particular la Corte Constitucional3 ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse: a. Una dimensión negativa4, que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.

Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. b. Una dimensión positiva5, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar.

Ahora bien, en virtud del principio de autonomía judicial, la intervención del juez de tutela en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido, toda vez que: «[…] las diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico pues, si ante un evento determinado se presentan al juez dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables, le corresponde determinar al funcionario, en el ámbito su especialidad, cuál resulta más convincente después de un análisis individual y conjunto de los elementos probatorios»6.

En ese sentido, no es procedente la acción constitucional cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto. 3.4.1. Análisis de la presunta configuración del defecto fáctico en el caso concreto 3 Véase: Corte Constitucional, sentencias SU-632 de 2017, SU-195 de 2012, T-143 de 2011, T-456 de 2010, T-567 de 1998, T-456 de 2010, T-311 de 2009, entre otras. 4 Corte Constitucional, sentencia T-576 de 1993, magistrado ponente: Jorge Arango Mejía. 5 Corte Constitucional, sentencia T-538 de 1994, magistrado ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. 6 Corte Constitucional, sentencia SU-222 de 2016, magistrada ponente: María Victoria Calle Correa.

Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-01580-01 Accionante: Brayan Andrés Guapi Noguera y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 La parte accionante sostuvo que la decisión objeto de cuestionamiento adolece de un defecto fáctico por indebida valoración probatoria de las pruebas obrantes en el proceso ordinario.

Asimismo, alega que el Tribunal prescindió de «la práctica de la prueba pericial de la Junta Regional de Calificación de Invalidez» y no se «pronunció frente a los medios de prueba testimoniales», a pesar de que fueron solicitados en su oportunidad. Para el efecto, se advierte que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B en la sentencia del 1.° de septiembre de 20237, negó las pretensiones con base en lo siguiente: «Se observa que en audiencia inicial realizada el 17 de marzo de 2022 se decretó la prueba testimonial de Natali Torres Gálves, Jenifer Yanury Chávez Roa y Cova Eliana Oliveros Arboleda.

Igualmente negó la práctica de prueba por parte de la Junta Médica de Calificación de Invalidez y se accedió a la práctica de la prueba por medicina legal. Frente a la prueba pericial negada presentó recurso de reposición y en subsidio apelación y se concedió ante esta corporación la apelación. El 2 de agosto de 2022 se llevó a cabo audiencia de pruebas en la que se prescindió de prueba testimonial y la pericial de Medicina legal audiencia a la que asistió el apoderado sustituto del demandante.

La decisión se adoptó en razón a que el demandante no dio trámite para la citación de los testimonios ni informó el trámite dado al dictamen pericial. Ahora bien, el artículo 212 del CPACA establece que solo en los siguientes casos se puede pedir pruebas en segunda instancia: (…) En este caso no se accede a la práctica de las pruebas por las siguientes razones: Para empezar, el artículo 226 del CGP dispone que la peritación constituye un medio de prueba a través del cual se constatan hechos relevantes para el litigio, que exigen de especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos.

A su vez y como lo expone el Consejo de Estado (…) (…) Con respecto a los integrantes de las Fuerzas Militares, la valoración de la pérdida de capacidad laboral es realizada por la Junta Medico-Laboral Militar y se rige por el Decreto 1796 de 2000, el cual regula la evaluación de la capacidad psicofísica y la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la fuerza pública, alumnos de las escuelas de formación y sus equivalentes en la policía nacional.

(…) En este orden de ideas la prueba pertinente para probar el daño y el porcentaje de pérdida de capacidad laboral es la que realiza la dirección de sanidad Ejercito (sic) Nacional que ya obra en el proceso, que según afirmó demandante está pendiente por resolver el Tribunal, pero no se informó en que (sic) estado esta de decisión, por lo que no es procedente el decreto de la prueba pericial a la Junta Médica Regional.

Y finalmente, con relación a e (Sic) prueba testimonial y la pericial de Medicina legal esta si se decretó, pero la misma no se decretó (sic) porque el demandante incumplió la carga probatoria entonces tampoco se ajusta al precepto del 212 de CPACA para su decreto. (…) 3. Hechos probados De las pruebas obrantes el proceso quedó demostrado lo siguiente: La entidad efectuó los exámenes físicos y psicológicos de ingreso y lo encontró apto para la prestación del servicio del 24 de noviembre de 2016 (exp dig.

No. (sic) 05). 7 Ver documento 008ED_PRUEBA24202434600PNB(.pdf) Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-01580-01 Accionante: Brayan Andrés Guapi Noguera y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 Que durante la prestación del servicio presentó episodios de ansiedad con alucinaciones fue atendido por la entidad y la clínica Basilia, el 15 de diciembre de 2016 dio de baja y se retiró del servicio.

El 17 de noviembre de 2017, se realizó el acta de Junte (Sic) Médico Laboral No. (sic) 98533 de la Dirección de Sanidad del Ejército en la que se diagnosticó el trastorno mental de comportamiento secundario a consumo de cannabis valorado y tratado por psiquiatría (EC), no apto para el servicio militar y la pérdida de capacidad laboral del 0%.

( ) En este caso, la Sala observa que el demandante refiere la indebida incorporación al no efectuarle el examen psicológico, sin embargo se evidencia que el demandante afirmó el consumo de sustancias psicoactivas, y le correspondía haberlo puesto en conocimiento de la entidad al momento del ingreso y no por ello se puede suponer que en la prestación del servicio se presentarían esos trastornos por lo que esto no se puede endilgar a la entidad tal responsabilidad, ya que en todo caso le brindo la atención médica que requería. Entonces en su deber de diligencia el demandante debió informar sobre el consumo de esas sustancias psicoactivas y no lo hozo (Sic) por lo que no le era exigible a la entidad que conociera esas circunstancias que hacen parte de la esfera personal de cada persona.

También se han brindado las oportunidades probatorias y se ha precisado que la prueba idónea para la acreditación del daño es la que realiza la dirección de sanidad Ejercito Nacional que ya obra en el proceso, en la que se estableció y evaluó la pérdida de capacidad en 0%. En este orden de ideas, la Sala pone de presente que el hecho de haber sido incorporado a la prestación del servicio militar obligatorio le cause un daño el cual como se explicó debe ser probado, es más (sic) el Consejo de Estado ha establecido parámetros para determinar la causación de un perjuicio y ello se verifica con las actas de valoración que haga tanto la Junta Médica Laboral Militar como la Regional con las que evalúa el porcentaje de pérdida laboral y que solo en los casos en que no obre ninguna valoración de la pérdida de capacidad, el juez podrá efectuar una valoración, pero este último supuesto no se configura, como se mencionó, se reitera obra evaluación de la Junta Regional de Calificación de Bogotá».

Con fundamento en lo anterior, la autoridad judicial en la decisión objeto de cuestionamiento, negó las pretensiones de la demanda de reparación directa porque no se acreditó el daño antijurídico que padeció el señor Brayan Andrés Guapi Noguera durante la prestación del servicio militar, en la medida que la Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional determinó el porcentaje de pérdida de capacidad laboral en 0%.

En ese sentido, hizo énfasis en que la prueba idónea para la acreditación del daño en asuntos como el que aquí se discute es la que realiza la dirección de Sanidad Ejército Nacional en la que se estableció y evaluó la pérdida de capacidad en 0%, razón por la que determinó que no se demostró que el daño era antijurídico. Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-01580-01 Accionante: Brayan Andrés Guapi Noguera y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 Ahora bien, en cuanto a «la práctica de la prueba pericial de la Junta Regional de Calificación de Invalidez» se tiene que la autoridad judicial accionada prescindió de esta, toda vez que consideró que la prueba pertinente para acreditar el daño y el porcentaje de pérdida de capacidad laboral era la que realiza la Dirección de Sanidad Ejército Nacional, la cual ya había sido aportada al proceso.

Asimismo, la parte actora alega que, el Tribunal no se «pronunció frente a los medios de prueba testimoniales», a pesar de que fueron solicitados en su oportunidad. Sin embargo, lo que se puede observar es que si bien en audiencia inicial se decretó, lo cierto es que prescindió de dicho elemento probatorio porque no se dio trámite para la citación de los testimonios, circunstancia que de ninguna manera puede ser atribuible a la autoridad judicial accionada, teniendo en cuenta que se incumplió con la carga de la prueba.

Así las cosas, de lo relacionado en los párrafos que anteceden se puede observar un análisis íntegro del material probatorio aportado al proceso a la luz de las reglas de la sana crítica, con fundamento en el precedente jurisprudencial aplicable al asunto, lo que le permitió concluir al Tribunal que no se acreditó el daño que padeció el señor Brayan Andrés Guapi Noguera durante la prestación del servicio militar fuera antijurídico, hecho que no puede ser calificado como violatorio de los derechos fundamentales, en respeto de los principios de autonomía e independencia judicial, y al respecto no se advierte que el estudio realizado por la autoridad judicial sea contraevidente, arbitrario o caprichoso.

Así las cosas, se recuerda que el defecto fáctico se configura únicamente en los eventos en los que se advierta que la valoración de la prueba fue arbitraria o irracional, y en el caso concreto la argumentación de la providencia es razonable. Por tal razón, no es posible considerar que se presentó un defecto fáctico, sino que la parte accionante se encuentra inconforme con la interpretación efectuada por la autoridad judicial accionada, situación que, dada la finalidad prevista para la tutela, sale de la órbita de competencia del juez constitucional.

Es necesario recordar que el análisis que le corresponde realizar al juez constitucional al estudiar la procedencia de tutela contra providencia judicial no es de corrección sino de validez8, motivo por el cual solo habrá lugar a amparar los derechos fundamentales en los eventos en los que se advierta que el razonamiento es arbitrario o caprichoso.

En este contexto, lo que la Sala observa es una divergencia en la apreciación de un mismo conjunto de pruebas, lo que no es suficiente para estructurar un defecto fáctico en punto de una indebida valoración probatoria, puesto que para que ello resulte configurado es necesario que el juez de instancia se separe por completo de los hechos probados, situación que no se muestra evidente en este asunto. 8 Corte Constitucional, sentencia SU 128 de 6 de mayo de 2021, magistrado ponente: Cristina Pardo Schlesinger.

Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-01580-01 Accionante: Brayan Andrés Guapi Noguera y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 En suma, lo que se analiza es un simple desacuerdo de la parte accionante con la conclusión a la que llegó la autoridad judicial accionada, que no conlleva la transgresión de derechos fundamentales.

Así las cosas, se revocará la decisión de primera instancia que rechazó por improcedente la acción de tutela, para en su lugar, negar el amparo por las consideraciones expuestas en la presente providencia. En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda – Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Declarar fundado el impedimento manifestado por el consejero Rafael Francisco Suárez Vargas para conocer del presente asunto, por las consideraciones expuestas en la providencia. Segundo: Revocar la sentencia de primera instancia del 23 de mayo de 2024 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado en la que declaró la improcedencia de la acción de tutela.

Para en su lugar, Tercero: Negar el amparo solicitado por el señor Brayan Andrés Guapi Noguera y otros mediante la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Cuarto: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Quinto: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE   La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Con impedimento fundado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.