Micelio
11001031500020230103900Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-02-27

Radicación interna: 1538 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Adalberto Fortich Puerta·Demandado: Tribunal Administrativo De Bolivar, Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion A

Radicado: 11001-03-15-000-2023-01039-00 Demandante: Adalberto Fortich Puerta 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2023-01039-00 Demandante ADALBERTO FORTICH PUERTA Demandado CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A, TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Y OTRO Temas Acción de tutela.

Solicitud de nulidad de lo actuado en proceso de controversias contractuales para pretender ser vinculado como parte. Derecho fundamental de petición y al debido proceso. Legitimación en la causa por activa. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por Adalberto Fortich Puerta, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 22 de febrero de 20231, Adalberto Fortich Puerta, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A y la empresa Electricaribe S.A. E.S.P. en Liquidación, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la dignidad humana y al mínimo vital.

Las pretensiones del escrito de tutela inicial, son las siguientes: “CONDÉNESE a los accionados a responder de fondo el derecho de petición a ellos enviado por email y concedan lo allí pedido, ya que dicha petición es procedente, pertinente, conducente y acertada. Y COMO CONSECUENCIA se ordene la nulidad de todo lo actuado en el proceso de controversias contractuales aquí reprochado, incluyendo la medida cautelar decretada dentro del mismo, proceso cuyo radicado es 13001233300020210069700-(1)”.

Las pretensiones del escrito de subsanación de la tutela inicialmente presentada, son las siguientes: “REVOCAR el AUTO admisorio de la demanda de controversias contractuales aquí reprochada y como consecuencia la medida cautelar dictada al interior de dicho proceso, decretando la nulidad de todo lo actuado por falta de vinculación y notificación de todos y cada uno de los interesados en la causa que tienen créditos graduados y calificados al interior del proceso de liquidación que adelanta Electricaribe en liquidación los cuales son aproximadamente cerca de 230 personas”. 1 Escrito de tutela radicado al correo de tutelas en línea.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-01039-00 Demandante: Adalberto Fortich Puerta 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: En relación con el medio de control de controversias contractuales: 2.1. En la actualidad se adelanta ante el Tribunal Administrativo de Bolívar un proceso de controversias contractuales identificado con la radicación 13001- 23-33-000-2021-00697-00, cuyo demandante es Mola Lawyers Group SAS y cuyos demandados son Electricaribe S.A. E.S.P. en Liquidación y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, cuya pretensión es que se declare el incumplimiento del Contrato de Cobro de Cartera Nro. 005 del 4 de marzo de 2016 celebrado entre la sociedad demandante y la empresa de servicios públicos domiciliarios Electricaribe en Liquidación, por considerar que se incurrió en un incumplimiento por la terminación unilateral anticipada y sin causa comprobada, con lo que se le privó injustamente de su derecho de ejecutar el contrato en las condiciones pactadas y, por la no liquidación del mismo en la etapa post contractual, lo que lesionaba su derecho de crédito que era la ganancia esperada.

Por lo anterior pidió se declarara la existencia del contrato en mención, el incumplimiento del contrato, la liquidación judicial del mismo y el reconocimiento de los perjuicios derivados de tal circunstancia. 2.2. Mediante auto del 15 de febrero de 2023, el Tribunal Administrativo de Bolívar admitió la demanda. Ese mismo día, en auto separado, decretó medida cautelar dentro del proceso de controversias contractuales, en el sentido de suspender parcialmente la ejecución del proceso de liquidación de Electricaribe “cesando de inmediato el pago a todos los acreedores, excepto con el pago de acreencias laborales, tributarias y gastos de administración de todo orden”. 2.3.

Electricaribe S.A. E.S.P. en Liquidación, parte demandada, y la señora Ángela Patricia Rojas Combariza, en su calidad de liquidadora, presentaron recurso de reposición y de apelación contra la decisión de decreto de las medidas cautelares. 2.4. El tribunal en providencia del 7 de octubre de 2022, resolvió no reponer la decisión y concedió el recurso de alzada ante el superior. 2.5.

En la actualidad, está pendiente de definir el recurso de apelación, repartido al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. En relación con la solicitud de nulidad presentada por el actor: 2.6. El 16 de diciembre de 2022, el actor radicó ante el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, el Tribunal Administrativo de Bolívar y Electricaribe en liquidación, solicitud de nulidad del proceso desde el auto admisorio de la demanda, de un lado, por considerar que debía ser vinculado ya que representa a dos grupos de personas con créditos graduados y liquidados dentro del proceso de liquidación de Electricaribe, por lo que le asistía interés y, de otra parte, porque no le asistía jurisdicción al tribunal para conocer del asunto.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-01039-00 Demandante: Adalberto Fortich Puerta 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.7. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, dio respuesta a la solicitud presentada por el actor, mediante auto del 31 de marzo de 2023. 2.8. A la fecha de presentación de la presente acción de tutela, no se ha dado trámite alguno a tal solicitud por parte del Tribunal Administrativo de Bolívar. 3.

Fundamentos de la acción 3.1. De una parte, hizo mención a la vulneración del derecho de petición. Al respecto, explicó que actualmente se adelanta un proceso de controversias contractuales por parte del Tribunal Administrativo de Bolívar, sin tener en cuenta que dentro del proceso de liquidación que adelanta Electricaribe existen aproximadamente 280 personas a las que se les han calificado y graduado sus créditos dentro del proceso liquidatorio, por lo que les asiste legitimación en la causa para actuar, ya que en este momento existe una medida cautelar y les asiste interés en el proceso, razón por la que a su juicio, existe nulidad de todo lo actuado desde la admisión de la demanda por la no vinculación de dichas personas.

También anunció una falta de jurisdicción al ser Electricaribe una empresa conformada en su mayoría por acciones privadas. Argumentó que, el 16 de diciembre de 2022, luego de expuesta la anterior situación al tribunal accionado, solicitó se declarara la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda, reiterado el 15 de febrero de 2023 a efectos de obtener una respuesta, pero que esto no ha ocurrido.

Sostuvo que representa dos grupos de personas dentro de la liquidación, con créditos graduados y calificados y que sus honorarios como abogado estaban “represados con la liquidación”. 3.2. De otra parte, en el escrito de subsanación de la presente acción, manifestó que cuestionaba todas las providencias emitidas al interior del medio de control de controversias contractuales identificado con el Nro. 13001-23-33-000-2021- 00697-00/01 que actualmente se tramita en primera instancia ante el Tribunal Administrativo de Bolívar y cuya medida cautelar decretada fue apelada y se encuentra pendiente de ser resuelto el recurso por parte del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Dijo textualmente: “En cuanto a la identificación de las providencias judiciales que cuestiono dentro del proceso Nro. 13001-23-33-000- 2021-00697-00/01, ellas son todas por lo que por economía procesal pido a su señoría pedirle al ACCIONADO EL LINK DEL PROCESO PARA QUE USTED APRECIE DE PRIMERA MANO LO QUE AQUÍ SEÑALO”.

Y, a pesar de no enunciar alguna providencia concreta, invocó la configuración de los siguientes defectos: 3.2.1. Defecto fáctico, porque no se valoraron adecuadamente las pruebas aportadas por Electricaribe en liquidación a la demanda de acción contractual y que las pruebas no pueden ser valoradas de manera aislada sino en conjunto. 3.2.2.

Defecto procedimental absoluto, ya que en su sentir, la autoridad judicial se apartó del procedimiento señalado en la ley que señala que deben vincularse a los terceros con interés so pena de que Radicado: 11001-03-15-000-2023-01039-00 Demandante: Adalberto Fortich Puerta 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co configurarse una nulidad, por falta conformación del litis consorcio necesario.

En ese sentido sostuvo que ni sus poderdantes ni él fueron notificados de la acción contractual. 3.2.3. Defecto por error inducido, porque el tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afectaba derechos fundamentales, ya que Electricaribe en liquidación debió de enviar con su respuesta al tribunal accionado los nombres con cedula y correos electrónicos de todas las personas a las cuales ya se le había calificado y graduado su crédito ya que estaban legitimados para actuar en el proceso. 3.2.4.

Defecto por violación directa de la Constitución Política. Señaló: “Para el presente caso se advierte la configuración de varias causales específicas de procedencia y de varios defectos, por lo que se está en presencia de auténticas transgresiones al debido proceso, que reclaman la reivindicación de la justicia como garante de los derechos, por lo cual la Corte constitucional ha sostenido que en estos casos “no sólo se justifica, sino se exige la intervención del juez constitucional SENTENCIA SU 034 DE 2018”. 3.2.5.

Defecto por desconocimiento del precedente judicial. Pues en su sentir, se hizo caso omiso de los pronunciamientos tanto verticales como horizontales de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, relacionados con la vinculación obligatoria de los terceros con legitimación en la causa. 4. Trámite impartido e intervenciones 4.1.

Inicialmente el despacho de la magistrada ponente, mediante auto del 7 de marzo de 2023, dispuso requerir a la parte actora con el fin de que identificara las providencias judiciales cuestionadas y los requisitos o defectos contra providencia judicial y la legitimación que le asistía. 4.2. Cumplido lo anterior, por auto del 24 de marzo de 2023, el despacho admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a las partes accionante y accionadas y, dispuso la vinculación como terceros con interés a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, a Mola Lawyers Group S.A.S, a la señora Ángela Patricia Rojas Combariza (liquidadora), y a los demás demandantes, demandados y terceros que participaran en el trámite del proceso de controversias contractuales Nro. 13001-23-33-000-2021-00697-00/01. 4.3.

El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, se pronunció e indicó que el 21 de noviembre de 2022 se repartió el asunto de controversias contractuales para resolver el recurso de apelación presentado contra la decisión de decreto de medidas cautelares. Explicó que el 16 de diciembre de 2022 se registró en el aplicativo SAMAI una solicitud de declaratoria de nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda y que, el 31 de marzo de 2023, estando el asunto para resolver en segunda instancia, se dio respuesta a la solicitud del actor, en el sentido de indicarle que no se trataba de un derecho de petición de orden administrativo sino que una solicitud de naturaleza judicial y, que el único competente para resolver lo solicitado era el Tribunal Administrativo de Bolívar, autoridad judicial de primer grado, razón por la que lo pedido era improcedente en esa instancia. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01039-00 Demandante: Adalberto Fortich Puerta 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.4.

La empresa Electricaribe S.A. E.S.P. en Liquidación, manifestó que el actor radicó una petición a la empresa el 21 de noviembre de 2022 y que se dio respuesta mediante oficio del 2 de diciembre de 2022, lo que incluso anexó a la demanda de tutela el actor. De la solicitud relacionada con la pretensión de amparo al debido proceso en relación con el medio de control de controversias contractuales que actualmente se adelanta, sostuvo que coadyuvaba estas pretensiones, que en relación con la falta de competencia para conocer del asunto le asistía razón al tutelante e incluso, que esto había sido puesto en conocimiento en el recurso de reposición presentado contra el auto que admitió la demanda, por parte de Electricaribe.

En relación con la solicitud de nulidad presentada por el accionante, dijo que se había presentado como parte impugnante y que, en esa medida, el tribunal debió resolver teniendo en cuenta su condición de tercero con interés. 4.5. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, se pronunció e indicó que de parte de la entidad existía una falta de legitimación por pasiva dentro del presente asunto, pues que dentro de sus competencias no estaba la de dar respuesta a lo solicitado por el actor. 4.6.

La sociedad Mola Lawyers Group S.A.S., rindió informe en el que manifestó de una parte, que se había dado respuesta a la petición del actor tanto por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, como por Electricaribe en Liquidación y que, cosa distinta es que no estuviera de acuerdo con lo allí resuelto. De otro lado, consideró que, en relación con la solicitud de nulidad en el proceso contractual presentada por el accionante, no tenía legitimación para proponerla, lo que llevaba a concluir que no se le vulneró ningún derecho fundamental.

Frente a la alegada falta de jurisdicción, anunció que, era contradictorio que el actor pidiera ser tenido como parte en el proceso y a su vez manifestara que existía una falta de jurisdicción para conocer el asunto por parte del tribunal accionado, que entre otras cosas aseguró, era quien tenía la competencia al hablarse de un contrato en el que estaban pactadas cláusulas exorbitantes.

De otra parte, sostuvo que pese haber manifestado el accionante que era apoderado de 280 personas y/o dos grupos de estos ciudadanos que tenían ya graduados y calificados los créditos en el proceso de liquidación de Electricaribe, no había aportado los listados de las personas y además, se trataba de un tema relacionado con el proceso concursal y que debía abordarse como gastos de administración pero no pretender a través de la tutela que se diera solución a este aspecto. 4.7.

El Tribunal Administrativo de Bolívar, se pronunció e indicó que era improcedente la presente acción ya que ese no era el propósito de la tutela y que el actor contaba con otros mecanismos de defensa que le permitían lograr el impulso de su proceso. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01039-00 Demandante: Adalberto Fortich Puerta 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sostuvo que el hoy accionante radicó petición de nulidad procesal al interior del proceso ordinario donde eventualmente produciría efectos, la cual dijo, se encuentra pendiente de resolver según la carga actual del despacho, el orden de memoriales y la prelación de actuaciones que así lo permitieran, teniendo en cuenta que, debían resolverse de manera prioritaria las solicitudes de orden constitucional, tales como acciones de tutela, incidentes de desacato, acciones de cumplimiento, lo que desplazaba las actuaciones de los procesos ordinarios.

Anunció que el actor no tenía legitimación en la causa por activa, al no ser parte procesal dentro del medio de control de controversias contractuales y no acreditaba ante esta instancia constitucional las condiciones que permitieran advertir la vulneración de derechos fundamentales en cabeza suya. 4.8. La señora Ángela Patricia Rojas Combariza, no se pronunció en esta oportunidad.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19912, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Delimitación del análisis y planteamiento del problema jurídico 2.1. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, manifestó que no le asistía legitimación en la causa por pasiva dentro del presente trámite constitucional.

Al respecto debe indicarse que su vinculación al presente trámite constitucional, se hizo como tercero con interés en razón a su calidad de parte demandada en el medio de control de controversias contractuales Nro. 13001- 23-33-000-2021-00697-00/01, que actualmente se surte a instancias del Tribunal Administrativo de Bolívar; circunstancia que justifica su permanencia, en razón del interés que pueda asistirle en el resultado de la presente acción de tutela. 2.2.

En el presente asunto, conviene precisar que aun cuando en el escrito inicial de tutela el actor invocó como vulnerado su derecho fundamental de petición, por no recibir respuesta de la solicitud de nulidad procesal en el medio de control de controversias contractuales Nro. 13001-23-33-000-2021-00697-00/01, por (i) no haber sido vinculado y (ii) por la supuesta falta de jurisdicción del 2 Decreto 2591 de 1991.

Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-01039-00 Demandante: Adalberto Fortich Puerta 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tribunal accionado para conocer del asunto, en el escrito de subsanación de la tutela, el actor manifestó que cuestionaba todas las providencias proferidas en el marco del referido medio de control, para lo cual, invocó la configuración de varios defectos, que pretendió caracterizar con la falta de pronunciamiento frente a la solicitud de nulidad de lo actuado en el proceso antes citado.

Ahora, si bien en escrito de subsanación el tutelante indica que cuestiona todas las providencias proferidas en el proceso contractual (sin individualizarlas), de los antecedentes se desprende, como lo ha reiterado insistentemente el actor, que lo pretendido es que se amparen los derechos de petición y al debido proceso, en tanto que no se le ha dado respuesta a la solicitud de nulidad procesal por él radicada en el medio de control de controversias contractuales con radicado Nro. 13001-23-33-000-2021-00697-00/01. 2.3.

Ahora bien, aunque en principio toda solicitud que se presente ante las autoridades públicas o privadas debe entenderse como el ejercicio del “derecho de petición”, existen algunas solicitudes que no se rigen bajo las normas anteriormente mencionadas, por no tratarse verdaderamente de “derechos de petición”. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha insistido que las reglas del derecho fundamental de petición no son aplicables cuando se le solicita a un servidor de la Rama Judicial que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que las peticiones sobre actuaciones judiciales se encuentran reguladas en procedimientos propios3 y no por el artículo 23 de la Constitución Política ni por los artículos 13 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 que regulan el derecho de petición. Por tanto, los memoriales y los recursos presentados en el curso de un proceso judicial se rigen por los términos y etapas procesales previstos por el legislador, y en general, por las leyes procedimentales propias de cada mecanismo judicial.

Esto significa que las peticiones y escritos que se interponen ante autoridades judiciales sobre aspectos relacionados con el litigio se regulan por las reglas propias de cada juicio. De manera que en estos casos no debe expedirse una respuesta como la dispuesta en las normas que regulan el derecho de petición ni en los tiempos allí establecidos, sino que el juez deberá proceder conforme las leyes específicas aplicables para el caso.

Se reitera, entonces, que las disposiciones que rigen el derecho de petición no son aplicables a las solicitudes que pretendan obtener pronunciamientos relacionados con procesos judiciales, así estos se presenten bajo el rótulo de derecho de petición. De no existir tal diferenciación, se vulnerarían las formalidades que deben observar las partes, el juez y los terceros interesados, cuyo principal propósito es garantizar el debido proceso. 2.4.

Precisado lo anterior, correspondería a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Bolívar ha vulnerado los derechos fundamentales del actor por la demora en resolver la solicitud de nulidad de lo actuado desde la admisión de la demanda que presentó desde el 16 de diciembre de 2022, de no ser porque, de manera preliminar, se debe verificar si Adalberto Fortich Puerta se encuentra legitimado en la causa por activa dentro del presente trámite constitucional. 3 Corte Constitucional.

Sentencia 290 de 1993. (M.P. José Gregorio Hernández Galindo; julio 28 de 1993). Corte Constitucional. Sentencia T-172 de 2016. (M.P. Alberto Rojas Ríos; abril 11 de 2016. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01039-00 Demandante: Adalberto Fortich Puerta 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.

Legitimación en la causa por activa en la acción de tutela 3.1. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial al que puede acudir cualquier persona para pedir la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados como consecuencia de acciones u omisiones de autoridades o de particulares, en los eventos delineados por la Constitución y la Ley.

El artículo 10 del Decreto 2591 de 19914 señala que la acción de tutela puede ejercerse de las siguientes maneras: (i) en forma directa, (ii) por intermedio de un representante legal (caso de los menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas), (iii) mediante apoderado judicial (abogado titulado con poder judicial o mandato expreso), o (iv) a través de agente oficioso (cuando el titular del derecho no está en condiciones de promover su propia defensa).

Asimismo, dicha norma señala que tanto el Defensor del Pueblo como los personeros municipales estarán legitimados para ejercer la acción de tutela. Cuando la acción de tutela es interpuesta por intermedio de agente oficioso, la Corte Constitucional ha señalado los siguientes elementos5: (i) el agente oficioso debe manifestar que está actuando en esa calidad;

(ii) del escrito de tutela se debe inferir que el titular del derecho está imposibilitado para ejercer directamente la acción de tutela, por circunstancias que necesariamente deberán denotar fuerza mayor o caso fortuito; (iii) la agencia oficiosa es informal, puesto que esta no implica que deba existir una relación formal entre el agente y el agenciado, y (iv) la ratificación de lo actuado dentro del proceso. 3.2.

El requisito de legitimación en causa por activa en la acción de tutela, de acuerdo con el artículo 86 constitucional, implica que el reclamante de la protección de derechos fundamentales sea quien sufrió la vulneración de estos, ya sea que interponga la acción de manera directa o a través de quien represente sus derechos. Es decir que debe ser el titular del derecho o su representante quien solicite su protección. Dicha regla, de antemano, impone que el actor de tutela debe estar legitimado en la causa por activa, en la medida que sólo podrá ejercer esta acción constitucional ante la vulneración de sus propios derechos fundamentales, sin perjuicio de la agencia oficiosa de derechos, como lo dispone el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991.

En la sentencia T-1191 de 20046 la Corte Constitucional indicó que la finalidad del requisito de procedibilidad de legitimación en la causa por activa es el de evidenciar el interés directo del accionante en relación con las pretensiones planteadas en la demanda de tutela. Asimismo, debe el juez constitucional 4 "Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por si misma o a través de representante.

Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. 5 Corte Constitucional. Sentencia T-004 de 2013.M.P. Mauricio González Cuervo. 6 Sala Sexta de Revisión. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-01039-00 Demandante: Adalberto Fortich Puerta 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co asegurar que “el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona.” La Corte Constitucional ha precisado que, cuando se ejerza la acción de tutela mediante representante judicial, el poder debe ser otorgado mediante escrito que se presume auténtico, debe ser otorgado a un abogado debidamente inscrito y debe ser especial.

Por este motivo, el poder otorgado para otra actuación no permite ejercer la representación judicial en un proceso de acción de tutela. 3.3. En el escrito de tutela e incluso en la solicitud de nulidad, el actor manifestó que, como apoderado representaba a “dos grupos de personas dentro del proceso liquidatorio de Electricaribe, quienes contaban con créditos graduados y calificados”, e incluso, afirmó que le asistía legitimación para actuar, en la medida que sus honorarios producto de su trabajo estaban represados en la liquidación de Electricaribe.

Ahora bien, estudiados el escrito de la demanda y sus anexos, así como los medios de convicción aportados al proceso de tutela, observa la Sala que, en efecto, el señor Adalberto Fortich Puerta no ostenta legitimación en causa por activa para ejercer la acción de tutela. Lo anterior, habida cuenta que no es el titular de los derechos fundamentales que acusa vulnerados como quiera que el citado, como apoderado, actúa en representación de los “dos grupos de personas dentro del proceso liquidatorio de Electricaribe, quienes contaban con créditos graduados y calificados” (a quienes no individualiza), y tampoco evidencia esta Sala que se encuentren acreditados los requisitos para tenerlo como agente oficioso de derechos ajenos. Resulta importante tener presente que el actor indicó que interponía la acción de tutela en nombre propio y, afirmó que el interés en el presente trámite constitucional radicaba en el hecho de que los honorarios profesionales producto de su trabajo estaban represados en la liquidación; discusión de carácter eminentemente económico que no involucra la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, sino que por el contrario, constituye una controversia de índole contractual entre el profesional del derecho y las personas a quienes asegura representar en el proceso liquidatorio de Electricaribe; que son precisamente aquellas personas respecto de las cuales sostiene que, la omisión de su vinculación al medio de control de controversias contractuales genera la nulidad de lo actuado en dicho proceso. 4.

Conclusión Por lo anteriormente expuesto, para la Sala no se cumple con el requisito de legitimación en la causa por activa del señor Adalberto Fortich Puerta, (i) por no tener un interés directo que implique la vulneración de sus derechos fundamentales, (ii) no estar agenciando derechos ajenos, y (iii) no allegar el poder especial conferido por los “dos grupos de personas dentro del proceso liquidatorio de Electricaribe, quienes contaban con créditos graduados y calificados” que dice representar como abogado, y que tampoco individualizó. En ese orden de ideas, la Sala declarará la falta de legitimación en la causa por activa del señor Adalberto Fortich Puerta.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-01039-00 Demandante: Adalberto Fortich Puerta 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Declarar la falta de legitimación en la causa por activa del señor Adalberto Fortich Puerta, por las razones expuestas en la presente providencia. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. De no ser impugnada, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.

(Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRON