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08001233300020180006901Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2018-09-25

Radicación interna: 4738 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: William Hernandez Gomez

Actor: Beatriz Elena De La Hoz Cantillo·Demandado: Departamento Del Atlantico - Secretaria De Educacion Departamental Del Atlantico

Radicado: 08001-23-33-000-2018-00069-01 (4738-2018) Demandante: Beatriz Elena de la Hoz Cantillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 08001-23-33-000-2018-00069-01 (4738-2018) Demandante: BEATRIZ ELENA DE LA HOZ CANTILLO Demandado: DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO Temas: Rechazo de demanda por caducidad.

AUTO SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 Interlocutorio O-2022 ASUNTO El Consejo de Estado decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el auto proferido el 25 de abril de 2018 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que rechazó por caducidad el medio de control.

ANTECEDENTES Pretensiones La señora Beatriz Elena de la Hoz Cantillo presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el departamento del Atlántico, Secretaría de Educación Departamental, a fin de solicitar la nulidad de lo siguiente: Que se declare la nulidad de la Resolución No. (sic) 00193 del 22 de enero de 2014, notificada el 24 de enero y ejecutoriada el 10 de febrero del mismo año, mediante la cual no se le reconoció la indemnización o sanción moratoria, por el no giro, consignación y pago en forma completa y oportuno (sic) de sus cesantías, anualmente, antes del 14 de febrero de cada año, debido a que el Ministerio de Educación ni los entes territoriales adelantaron a tiempo la homologación de los cargos y nivelación salarial, como lo ordenó la (sic) Leyes 4ª de 1992 y 60 de 1993 y el Consejo de Estado, configurándose un retroactivo salarial y prestacional a favor de mi demandante, y en cuanto, repito, a las cesantías e intereses a la misma, no se le consignó anualmente en forma oportuna (los 14 de febrero de cada año) y completa, Radicado: 08001-23-33-000-2018-00069-01 (4738-2018) Demandante: Beatriz Elena de la Hoz Cantillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 lo mismo que la nulidad del acto administrativo de fecha 9 (sic) de febrero de 2017, mediante el cual se confirma la negación del pago de dicha indemnización o sanción moratoria al (sic) presente mandante. 2- Como consecuencia, se restablezca (sic) sus derechos ordenándose a los accionados a pagarle la indemnización o sanción moratoria, desde que se hizo exigible la obligación, es decir, desde el año 1997 hasta el 2009 cuando se le canceló el restante de cesantías adeudadas, y de ahí para adelante, la sanción moratoria consagrada en el artículo 65 del CST, por el pago incompleto de los factores salariales y no salariales; sanción que debe corresponder a la suma que resulte de multiplicar un día de salario, por cada día de retardo y mora en el pago completo y oportuno de sus cesantías. […].

PROVIDENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Atlántico, a través de auto del 25 de abril de 2018, rechazó por caducidad el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Sustentó que a través de la Resolución 00193 de 2014 la Secretaría de Educación Departamental ordenó el reconocimiento y pago de retroactivos a favor del personal administrativo que se financia con recursos del Sistema General del Participaciones, razón por la cual, a la parte demandante, como resultado de la homologación, le correspondió por concepto de valores retroactivos la suma de $12.487.331.

Señaló que, si la parte demandante no estaba de acuerdo con la suma reconocida, debió presentar la respectiva demanda dentro de los 4 meses siguientes a la notificación del acto, conforme lo dispone el artículo 164 del CPACA. En consecuencia, la solicitud de conciliación extrajudicial fue presentada el 8 de junio de 2017 cuando ya había pasado el término para la presentación oportuna del medio de control, porque el acto demandado se notificó el 24 de enero de 2014.

Precisó, con respecto al Oficio del 8 de febrero de 2017, que el mismo sí puede considerarse como un acto administrativo susceptible de control judicial, porque empero no contener una decisión de fondo sobre las pretensiones de la demanda y simplemente remitir las respuestas dadas por el Ministerio de Educación de manera general sobre el proceso de homologación, en los términos del artículo 43 del CPACA, es un oficio que de manera indirecta hace imposible continuar la actuación administrativa y tiene un carácter definitivo que lo hace pasible de control judicial.

A continuación, argumentó que como lo pretendido es la reliquidación de los valores reconocidos por concepto de retroactivo salarial a través de la Resolución 00193 de 2014 y frente a este acto operó la caducidad, la nueva petición no tiene la capacidad de revivir términos. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión. Manifestó que, «[…] al estar frente a prestaciones periódicas, como es el presente reajuste salarial y prestacional de homologación, opera el fenómeno de la prescripción a los tres (3) Radicado: 08001-23-33-000-2018-00069-01 (4738-2018) Demandante: Beatriz Elena de la Hoz Cantillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 años, pudiéndose ejercer acciones reclamando estas prestaciones periódicas antes de los tres años […] por lo tanto, se puede reclamar también antes de vencerse esos tres años siguientes de haberse notificado la resolución de reconocimiento y pago notificada en el año 2014, como también, porque la Entidad Pública puede variar su concepto y la puede aceptar a los tres años; pero si, como en el presente caso, con su ambigüedad la niega al manifestar que sí es procedente pero con condiciones, como en el presente caso, mediante oficio de 8 de febrero de 2017, notificado-comunicado el 16 de febrero del mismo año, pero no actúa procediendo adelantar (sic) la RELIQUIDACIÓN, sino que las vuelve a negar como lo está haciendo oponiéndose a mis demandas de reliquidación que cursan en sus despachos, […] es de lógica que inmediatamente tengo que presentar la demanda de reliquidación; y en el presente caso, la demanda de indemnización moratoria por la no consignación completa de las cesantías los 14 de febrero de cada año, por su negligencia de adelantar la homologación de cargos y nivelación salarial en el año 1993 al entrar en vigencia la Ley 4ª de 1992, DILACIÓN CATEGÓRICA mediante el silencio administrativo (acto ficto-presunto) o, como en el presente caso, no mediante una simple comunicación, sino mediante una respuesta – acto administrativo ambigua (sic), que si no presento la demanda me prescribe esta prestación periódica a los tres (3) años ni el fenómeno de la caducidad a los cuatro meses siguientes […] CONSIDERACIONES Competencia El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 25 de abril de 2018, que rechazó por caducidad la demanda, de conformidad con el artículo 150 del CPACA.

Asimismo, este auto se profiere por la Subsección en virtud de que constituye el evento previsto en el numeral 1.° del artículo 243 del CPACA, en concordancia con el artículo 125 del mismo código. Cuestión previa Antes de formular el problema jurídico que corresponde abordar en esta instancia, deben realizarse algunas precisiones preliminares con ocasión de la providencia de requerimiento proferida el 27 de abril de 2020, que fue atendido de manera parcial por las partes.

En efecto, a través del mencionado auto y con el propósito de dilucidar aspectos para desatar el recurso propuesto y determinar asuntos de la demanda, dada la etapa inicial en la que se encuentra, se requirió a las partes para que allegaran copia de los documentos allí referidos. Según el índice 10 de SAMAI, la Secretaría de Educación Departamental del Atlántico suministró copia magnética del requerimiento 2017PQR930 del 20 de enero de 2017 y de las respuestas dadas al abogado Javier Torres con oficios emitidos por el MEN, entre ellos, uno de los oficios aquí acusados del 8 de febrero de 2017.

Sin embargo, las partes no atendieron los demás requerimientos hechos por el Radicado: 08001-23-33-000-2018-00069-01 (4738-2018) Demandante: Beatriz Elena de la Hoz Cantillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Despacho sustanciador del proceso, específicamente, el atinente a las peticiones presentadas por el abogado Javier Torres Velásquez,1 que dieron lugar a las comunicaciones interadministrativas llevadas a cabo entre el Ministerio de Educación Nacional y la Secretaría de Educación del Atlántico, materializadas mediante los Oficios 2014EE59302 del 6 de agosto de 2014 y 2015EE014228 del 16 de febrero de 2015, emitidos por el referido ente ministerial.2 Así las cosas, con el ánimo de no postergar el trámite de esta instancia, se decidirá el recurso de apelación propuesto con fundamento en los argumentos expuestos por el Tribunal y la recurrente, así como con apoyo en los elementos probatorios que, hasta el momento, reposan en el expediente.

Problema jurídico El problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: 1. ¿La sanción moratoria y la indemnización del artículo 65 del CST que reclama judicialmente la señora Beatriz Elena de la Hoz Cantillo constituyen prestaciones periódicas y, bajo ese entendido, no hay lugar a exigir la presentación de la demanda dentro del término de caducidad? La Subsección sostendrá la siguiente tesis: la sanción moratoria y la indemnización del artículo 65 del CST que reclama judicialmente la señora Beatriz Elena de la Hoz Cantillo no constituyen prestaciones periódicas y, bajo ese entendido, hay lugar a exigir el término de caducidad, en atención a los argumentos que se exponen a continuación. En primer lugar, es necesario precisar, en razón a los planteamientos expuestos en el recurso de apelación, las principales diferencias entre los conceptos de caducidad y prescripción. Frente al punto se ha dicho3: De lo anterior se puede concluir lo siguiente respecto de las diferencias que existen entre las figuras jurídicas de la prescripción y de la caducidad, lo cual se refleja en el siguiente cuadro: 1 Quien obra como apoderado de la parte demandante. 2 Los aludidos actos administrativos fueron mencionados en la respuesta que expidió la Secretaría de Educación del Atlántico en el Oficio del 8 de febrero de 2017 (acto acusado). 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, providencia del 15 de junio de 2017, radicación 25000-23-42- 000-2014-00586-01(3326-15).

Prescripción Caducidad 1. Es de carácter sustancial 1. Es un fenómeno procesal 2. Se refiere a la extinción del derecho. 2. Se refiere a la extinción de la acción o medio de control. 3. Debe ser alegada 3. Opera ipso iure (pleno derecho) 4. Es renunciable 4. No es renunciable en ningún Radicado: 08001-23-33-000-2018-00069-01 (4738-2018) Demandante: Beatriz Elena de la Hoz Cantillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Por lo anterior y teniendo en cuenta que la caducidad y la prescripción son figuras jurídicas diferentes y tienen consecuencias distintas, en el caso sub lite no pueden confundirse estos conceptos, toda vez que la caducidad es un presupuesto procesal para la interposición de la demanda dentro de un término regulado en la ley, y la prescripción, como atrás se anotó, tiene que ver con el derecho, es decir, el debate sustancial del litigio.

Así las cosas, el asunto jurídico que principalmente corresponde abordar en esta instancia, se circunscribe al estudio de la caducidad como presupuesto que sustentó el rechazo de la demanda por parte del Tribunal Administrativo del Atlántico. Naturaleza unitaria de lo pretendido Un aspecto que resulta relevante dilucidar es la naturaleza de lo pretendido judicialmente por la señora Beatriz Elena de la Hoz Cantillo a través del presente medio de control.

En efecto, del acápite de declaraciones y condenas consignado en la demanda, se advierte que la demandante pretende la nulidad de unos actos administrativos y que, como consecuencia, se le reconozca y pague la sanción moratoria por la no consignación oportuna y completa de sus cesantías y la indemnización consagrada en el artículo 65 del CST por el pago incompleto de los factores salariales y no salariales, derivados del retroactivo que le fue reconocido dentro del proceso de homologación. Luego de revisado el expediente se tiene lo siguiente: ✓ A través de la Resolución 00193 del 22 de enero de 2014, acto administrativo demandado, «por medio del cual la Secretaría de Educación Departamental ordena el reconocimiento y pago de valores retroactivos a favor del personal administrativo que se financia con recursos del Sistema General de Participaciones de conformidad con la aprobación del estudio técnico y certificación de la deuda por el Ministerio de Educación Nacional caso 5.

Los términos pueden ser suspendidos 5. Los términos no son susceptibles de suspensión, excepto en los casos expresamente señalados para la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad, según lo contempla la Ley 640 de 2001, el Decreto 1716 de 2009 y el Decreto 1069 de 2015 6. Es un fenómeno extintivo de derechos por el no ejercicio de las acciones de manera oportuna. 6.

Constituye un requisito de procedibilidad que deberá ser analizado al momento de resolver sobre la admisión de la demanda. Radicado: 08001-23-33-000-2018-00069-01 (4738-2018) Demandante: Beatriz Elena de la Hoz Cantillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 dentro del proceso de homologación de cargos y nivelación salarial» se reconoció a la señora Beatriz Elena de la Hoz Cantillo por concepto de valores retroactivos dentro del proceso de homologación de cargos y salarios, la suma de $12.487.331. ✓ Oficio 0146 del 8 de febrero de 2017, acto del cual se pretende su nulidad, en el cual se lee: Referencia: Requerimiento 2017PQR930 de 20/01/2017 En atención al asunto de la referencia, me permito anexarle copia de los oficios 2015EE014228 con fecha 16 de febrero de 2015 emanado por la Jefe de Oficina Jurídica del Ministerio de Educación Nacional y 2014EE59302 con fecha 06 de agosto de 2014 emanado por la Directora de Fortalecimiento a la Gestión Territorial del mismo Ministerio en donde se dan las respuestas a la petición manifestada por Usted. Atentamente Se extrae entonces que lo que reclama la parte demandante es que en el acto de reconocimiento del retroactivo por concepto de homologación y nivelación salarial del personal administrativo del que fue beneficiaria, no se liquidó valor alguno por concepto de sanción moratoria con ocasión de la no consignación oportuna de sus cesantías y de la indemnización consagrada en el artículo 65 del CST.

Por ello, pretende a través del presente medio de control que se le reconozcan esas sumas. La Subsección encuentra, bajo los anteriores presupuestos, que no le asiste razón a la parte recurrente cuando sostiene en el escrito de apelación que lo solicitado tiene la connotación de prestación periódica, toda vez que al estudiar las normas que regulan las indemnizaciones acá pretendidas, logra concluirse que son valores unitarios y definitivos que luego de verificarse los requisitos para su procedencia, eventualmente se reconocen por el período solicitado y por una sola vez, sin que pueda entonces considerarse como una prestación de carácter periódico.

Se recuerda que de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado4, las prestaciones periódicas son aquellos pagos que habitual y periódicamente percibe el trabajador, originados en una relación laboral o con ocasión de ella, que se componen de prestaciones sociales que son beneficios para cubrir riesgos del empleado y no sociales, como el pago del salario.

Aunado a lo anterior, respecto al carácter de periodicidad de una prestación, también se ha señalado por la Sección5 que las mismas se refieren a aquellas prestaciones que son de término indefinido, como el caso de las pensiones, es decir, de aquellos 4 Consejo de Estado, Sentencia del 8 de mayo de 2008, radicado No. 08001-23-31-000-2005-02003- 01(00932-07), Actor Jaime Antonio Manjarrés Gutiérrez. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección A, sentencia del 15 de septiembre de 2011, Radicado: 230012331000201100026 01.

Radicado: 08001-23-33-000-2018-00069-01 (4738-2018) Demandante: Beatriz Elena de la Hoz Cantillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 derechos que subsisten durante la vida de su titular o sus sucesores, pues sólo en esa interpretación era razonable la decisión del legislador de permitir que en cualquier tiempo se cuestionen tales prestaciones, distinguiéndolas de otros derechos laborales que no tienen el carácter de vitalicios y en ese sentido, la controversia sobre ellos está sujeta a los términos de caducidad.

Ahora, la sanción moratoria que se peticiona surge de lo dispuesto en la Ley 344 de 19966, cuyo artículo 13 prescribe: Artículo 13. Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral; b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo.

Y con respecto a la sanción moratoria por la consignación extemporánea de las cesantías anualizadas, el numeral 3.º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 señala: Artículo 99.- El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía tendrá las siguientes características: […] 3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija.

El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo. Por su parte, el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, que regula la otra indemnización reclamada judicialmente por la parte demandante, es del siguiente tenor: Artículo 65. Indemnización por falta de pago. <Texto original del inciso 1o. del Artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, vigente para los trabajadores que devenguen un (1) salario mínimo mensual vigente o menos:> 1.

Si a la terminación del contrato, el {empleador} no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidos, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo. Las normas en cita son claras en determinar que las indemnizaciones que pretende la señora Beatriz Elena, de las cuales dice no fueron liquidadas en el valor reconocido en el retroactivo por concepto de homologación de cargos y nivelación 6 Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones.

Radicado: 08001-23-33-000-2018-00069-01 (4738-2018) Demandante: Beatriz Elena de la Hoz Cantillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 salarial, constituyen valores unitarios y definitivos que eventualmente se pagan como sanción o penalidad, cuyo propósito es procurar que el empleador reconozca y pague de manera oportuna las cesantías y os salarios y prestaciones cuando se termina la relación laboral, respectivamente.

De esta manera, lo aquí reclamado no se erige como una prerrogativa prestacional en la medida que no busca proteger al trabajador de las eventualidades a las que puede verse sometido durante una relación laboral, sino que se instituye como una penalidad económica contra el empleador. De lo expuesto, puede concluirse sin mayores argumentos, que las pretensiones que se demandan en el asunto de la referencia no constituyen prestaciones periódicas y, bajo este presupuesto, los actos administrativos de los cuales se pretende su nulidad están sujetos al término de caducidad previsto en el literal d) del numeral 2.° del artículo 164 del CPACA.

Contabilización del término de caducidad Esta Sección7, referente al fenómeno jurídico de la caducidad, precisó lo siguiente: La caducidad genera la extinción del derecho de acción por el transcurrir del tiempo; de manera tal que la demanda debe ser presentada dentro del término de ley, en aras a salvaguardar el interés general y la seguridad jurídica.

Sin embargo, dicho lapso concluye ante la inactividad de quien encontrándose legitimado en la causa, no acciona en tiempo; por lo que la caducidad se presenta como un límite al ejercicio del derecho de acción del ciudadano. […] En efecto, la caducidad se refiere al término de orden público que posee el interesado para interponer las acciones que tenga a su alcance con el fin de buscar la protección de sus derechos, es decir, se predica del ejercicio del derecho de acción; su finalidad es, precisamente, racionalizar ese ejercicio, lo que impone al interesado la obligación de emplearlo oportunamente, so pena de que las situaciones adquieran firmeza y que se extinga la jurisdicción del juez de lo contencioso administrativo para estudiarlas8.

Lo anterior se justifica en la necesidad de obtener seguridad jurídica9. Tratándose del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el artículo 164 del CPACA regula el término para presentar la demanda en diferentes escenarios, según el caso. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 2 de marzo de 2017 Radicado: 13001-23-33-000-2013-00224-01. 8 Ver sentencia Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, 7 de octubre de 2010.

Radicación: 25000-23-25-000-2004-05678-02 (2137-09). 9 Ver, entre otras, las sentencias de la Sección Segunda, Subsección B, de: 6 de octubre de 2011 (Expedientes 1130-2011 y 1135-2011) y del 26 de marzo de 2009. Expediente 1134-07. Radicado: 08001-23-33-000-2018-00069-01 (4738-2018) Demandante: Beatriz Elena de la Hoz Cantillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Artículo 164.

Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: [ ] 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: [ ] d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales. […] De la norma en cita puede concluirse que la presentación de la demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento, debe efectuarse dentro del término de caducidad de cuatro (4) meses siguientes a la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo.

De conformidad con la argumentación esbozada, para el estudio del presente asunto debe tenerse en cuenta que a través de la Resolución 00193 del 22 de enero de 2014 se reconoció el retroactivo a la parte demandante como consecuencia de la homologación de cargos y nivelación salarial, acto administrativo del cual la parte demandante reclama su nulidad y a partir del cual el Tribunal computó el término de caducidad de los 4 meses.

Sin embargo, revisados los elementos probatorios que hasta el momento reposan en el expediente, debe concluirse que la Resolución demandada no fue la que definió la situación jurídica particular que pretende la parte demandante, es decir, esa decisión administrativa nada consignó o resolvió sobre las pretensiones aquí reclamadas, situación que permite determinar que la presentación oportuna del medio de control no puede analizarse a partir de la notificación del mencionado acto.

Aquí resulta importante destacar la labor oficiosa que se adelantó en esta instancia con el fin de esclarecer cuál petición, de las múltiples que ha presentado el apoderado de la parte demandante, se elevó ante la administración con el propósito de reclamar las pretensiones ahora ventiladas en sede judicial y concluir cuál es el acto a demandar, sin que se pudiera hasta el momento dilucidar dicho elemento, el cual es necesario para estudiar el presupuesto de oportunidad de presentación de la demanda.

Visto el escenario que precede, no puede entonces concluirse, tal como lo hizo el Tribunal, que el término de caducidad debe contabilizarse a partir de la notificación de la Resolución 00193 del 22 de enero de 2014, situación que impone revocar el rechazo de la demanda, comoquiera que ese no es el acto administrativo que resolvió sobre lo aquí peticionado y como consecuencia no puede computarse desde allí la caducidad.

Radicado: 08001-23-33-000-2018-00069-01 (4738-2018) Demandante: Beatriz Elena de la Hoz Cantillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Ahora, con el ánimo de salvaguardar el derecho de acceso a la administración de justicia y al no haberse esclarecido si con anterioridad a la petición del 20 de enero de 2017, que originó el Oficio 0146 del 8 de febrero de 2017, se peticionó de manera específica la sanción moratoria y la indemnización del artículo 65 del CST, para así concluir cuál es el acto del cual debe solicitarse su nulidad y estudiar el presupuesto de oportunidad de presentación de la demanda, como atrás se anotó, se revocará la decisión de rechazo, para que en su lugar el Tribunal, con la colaboración del apoderado de la parte demandante y de la entidad demandada, analice o decrete las piezas documentales que considere pertinentes para determinar cuál es la voluntad administrativa que definió la situación jurídica que se pretende judicialmente y así estudiar el fenómeno jurídico de la caducidad.

En conclusión: la sanción moratoria y la indemnización del artículo 65 del CST que reclama judicialmente la señora Beatriz Elena de la Hoz Cantillo no constituyen prestaciones periódicas y, bajo ese entendido, debe observarse el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. A efectos de dilucidar si operó en el caso concreto el fenómeno jurídico de la caducidad, el Tribunal deberá analizar o decretar las piezas documentales que considere pertinentes, para determinar cuál es el acto administrativo que definió la situación jurídica que se pretende judicialmente y así estudiar de manera puntual la presentación oportuna del medio de control.

Decisión de segunda instancia Por las razones que anteceden, se revocará el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 25 de abril de 2018, que rechazó por caducidad el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó la señora Beatriz Elena de la Hoz Cantillo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, RESUELVE Primero: Revocar la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 25 de abril de 2018, que rechazó por caducidad el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó la señora Beatriz Elena de la Hoz Cantillo.

En su lugar, el Tribunal a efectos de dilucidar si operó en el caso concreto el fenómeno jurídico de la caducidad, deberá analizar o decretar las piezas documentales que considere pertinentes, para determinar cuál es el acto Radicado: 08001-23-33-000-2018-00069-01 (4738-2018) Demandante: Beatriz Elena de la Hoz Cantillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 administrativo que definió la situación jurídica que se pretende judicialmente y así estudiar de manera puntual la presentación oportuna del medio de control Segundo: Realizar las anotaciones correspondientes y ejecutoriado este auto, devolver el expediente al Tribunal de origen.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente