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05001233300020160202902Consejo de Estado · Sección Segunda (Conjueces Sección Segunda)Sentencia2019-08-23

Radicación interna: 4672-2019 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Conjuez Hector Diaz Moreno

Actor: Nancy Avila De Miranda·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SALA DE CONJUECES CONJUEZ PONENTE: HÉCTOR DÍAZ MORENO Bogotá D. C., cinco (5) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Expediente N° 0500123330002016-02029-02 Número interno: 4672-2019 Demandante: Nancy Ávila de Miranda y Otros Demandado: Nación – Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Proceso: Nulidad y Restablecimiento del Derecho PRIMA MENSUAL SIN CARÁCTER SALARIAL (Art. 14 de la Ley 4ª de 1992) Procede la Sala de Conjueces a proferir sentencia de segunda instancia en la que resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el día 07 de marzo de 2019 por el Tribunal Administrativo de Antioquia- Sala de Conjueces, en la cual se resolvió en forma favorable las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES La demanda Se trata de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por NANCY ÁVILA DE MIRANDA; CLAUDIA BERMÚDEZ CARVAJAL; y BETTY MARÍA DEL PILAR LIMA AZUERO en contra de la Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, presentada el día 08 de septiembre de 2016, tendiente a declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos: “a) con relación a NANCY AVILA DE MIRANDA (…), el acto administrativo DESAJMR15-4549 del 06 de abril de 2015 y recurrido en apelación el 15 de mayo de 2015, sin que a la fecha de la presentación de la demanda se hubiere desatado el recurso(…); b) con relación a CLAUDIA BERNÚDEZ CARVAJAL (…) el acto administrativo DESAJMR14-5072 del 04 de noviembre de 2014, (…) y recurrido en apelación el 25 de noviembre del mismo año, sin que a la fecha de la presentación de esta demanda se hubiere desatado el recurso (…); y c) respecto a BETTY MARÍA DEL PILAR LIMA AZUERO (…) el acto administrativo No. DESAJMR15-5478 del 30 de octubre de 2015 (…) y recurrido en apelación por la misma vía el 03 de diciembre de 2015 (…) sin que a la fecha de esta demanda se hubiere desatado el recurso (…)”.

A título de restablecimiento del derecho solicitó: “(…) TERCERA: Una vez declara la nulidad de los actos administrativos, a título de reparación de perjuicios, condénese a la demandada a pagar a mis representados las diferencias prestacionales que se le adeudan, correspondientes a su periodo de vinculación como funcionarios judiciales y que les dejaron de pagar, que resultan de aplicar el 60% de la prima especial como factor salarial para su reliquidación, con relación a la bonificación por servicios prestados, auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, prima de navidad, prima de servicios, vacaciones y prima de vacaciones, con todas las consecuencias jurídicas”.

Igualmente pidió que se indexe los valores reclamados conforme al IPC y el reconocimiento de intereses moratorios, conforme los dispuesto en el artículo 195 del CPACA, se dé cumplimiento a la sentencia dentro del término establecido en el artículo 192 del CPACA, y condenar en costas. La contestación de la demanda La entidad demandada solicita el rechazo de las pretensiones, señalando que la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-279 del 24 de junio de 1996 declaró exequibles las frases “sin carácter salarial” del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, lo que significa que dicho porcentaje no constituye factor de salario para la liquidación y pago de las primas de servicios, navidad, vacaciones, auxilio de cesantías y bonificación por servicios prestados, por ende, constituye cosa juzgada constitucional.

Por otro lado, indicó que las sentencias de nulidad de los decretos salariales desde 1993 a 2007, proferidas por el Consejo de Estado, fueron dictadas en atención a la demanda de acción de nulidad contemplada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo y producen efectos hacia el futuro, es decir a partir de la ejecutoria de las sentencias por las cuales se declaró la nulidad de los mismos.

Así las cosas, no es viable efectuar la reliquidación de las prestaciones incluyendo el 30% de prima especial como factor de salario y disponer el pago de las diferencias surgidas de la interpretación que tiene de la aplicación de la Ley 4 de 1992 y los Secretos salariales anuales, pues de hacerlo, implicaría para la administración desacatar el ordenamiento legal vigente, toda vez que como se señaló en párrafos anteriores, mediante las facultades conferidas por la mencionada ley, el Gobierno Nacional está expresamente facultado para expedir los decretos salariales teniendo la potestad de determinar que el 30% de la remuneración mensual sea considerada prima especial sin carácter salarial.

Finalmente propuso las excepciones de ausencia de causa petendi, inexistencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido, legalidad de los actos acusados y prescripción trienal. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Antioquia Sala de Conjueces, en la sentencia del 07 de marzo de 2019, decidió declarar la nulidad de los actos administrativos demandados, y a título de restablecimiento del derecho, ordenó: “(…)

SEGUNDO: Como consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, CONDENASE a la NACIÓN- CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA- DIRECCIÓN EJECITUVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, a pagar a la señora NANCY ÁVILA DE MIRANDA, la suma que resulte como diferencia de la reliquidación de las prestaciones legales la prima de servicios, la prima de vacaciones, la prima de navidad, las cesantías y los intereses a las cesantías, desde el 11 de septiembre de 2001, a la señora CLAUIDA BERMUDEZ CARVAJAL la suma que resulte como diferencia de la reliquidación de las prestaciones legales la prima de servicios, la prima de vacaciones, la prima de navidad, las cesantías y los intereses a las cesantías, desde el 5 de junio de 1998, a la señora BETTY MARÍA DEL PILAR LIMA AZUERO la suma que resulte como diferencia de la reliquidación de las prestaciones legales la prima de servicios, la prima de vacaciones, la prima de navidad, las cesantías y los intereses a las cesantías, desde el 1 de octubre de 2001, respectivamente hasta que se constate que dejaron de prestar servicios a la rama judicial, con base en la asignación básica mensual, incluido el 30% de la prima especial mensual de servicios, siempre y cuando de su reliquidación pueda predicarse que efectivamente se pagó un monto inferior al que tenía derecho.

Dichas sumas serán ajustadas según se indica en la parte motiva de esta providencia. (…)”. El recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia La parte demandada formuló recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, para lo cual señaló que por mandato expreso legal del articulo 14 de la Ley 4 de 1992, la prima especial no tiene carácter salarial, lo que significa que dicho porcentaje no constituye factor de salario para la liquidación y pago de las primas de servicios, navidad, vacaciones, auxilio de cesantías y bonificación por servicios prestados, se reitera ya fue objeto de análisis y decisión de fondo por la Corte Constitucional, por ende se constituye como cosa juzgada constitucional.

Agregó que, la Corte resulta enfática en señalar que el carácter salarial de la prima especial del 30% solo aplicaba para efectos de cotización de pensión, y que cualquier otra consideración sobre su inconstitucionalidad para diferentes efectos, significaría un tema superado al tratarse de cosa juzgada constitucional. Que, por tanto, la inclusión que la demandante pretende del equivalente al 30% del salario representado en lo que percibe como prima especial para efectos de cálculo de prestaciones se consideraría a primera vista improcedente en tanto las prestaciones sociales no hacen parte de las mismas, y si se tiene que la prima especial es una prestación social y además de ello que no tiene carácter salarial.

Concluyó que, el legislado estipuló que se considerara como prima sin carácter salarial el 30% del salario de algunos cargos,, entre ellos los de los jueces, se tiene que la remuneración mensual que determina los Decretos salariales, para los jueces, en sus diferentes categorías, se les ha cancelado a la fecha a estos servidores judiciales, por lo que es de concluir que tanto el salario, como las prestaciones se le liquidaron y cancelaron durante el tiempo en que reclama se le reajuste su remuneración como juez en este distrito judicial en forma legal y ajustada a la normatividad vigente.

Alegatos de conclusión de segunda instancia La parte demandante alegó de conclusión y reiteró los argumentos expuestos en la demanda, solicitando se confirme el fallo impugnado. La parte demandada guardó silencio y el Ministerio Público no intervino en el proceso. CONSIDERACIONES DE LA SALA Nota preliminar El Consejo de Estado, en calidad de superior funcional, es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos.

Aceptados los impedimentos manifestados por los Magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado y agotado el respectivo sorteo de Conjueces, le ha correspondido a esta Sala conocer en segunda instancia de este proceso. Por tanto, la Sala de Conjueces, al no encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede de conformidad.

El problema jurídico En esencia el debate jurídico en ese caso gira en torno a la pregunta: ¿tienen derecho NANCY ÁVILA DE MIRANDA; CLAUDIA BERMÚDEZ CARVAJAL y BETTY MARÍA DEL PILAR LIMA AZUERO al reajuste de sus salarios y de sus prestaciones sociales, consistente en la diferencia entre el valor reconocido por la demandada (el cual tuvo como base para su liquidación el 70% del salario básico mensual), y el valor que resultaría de reconocerle tanto el salario como las prestaciones sociales, tomando como base de liquidación el salario básico más la prima especial de servicios? Y, en caso afirmativo, ¿desde cuándo? La argumentación de la Sala La argumentación de la Sala de Conjueces, que será breve porque reitera la jurisprudencia, seguirá este orden expositivo: en primer lugar, se presentará la jurisprudencia unificada vigente y obligatoria y, en segundo lugar, se abordará el caso concreto.

La jurisprudencia vigente En este caso se acogen las reglas de unificación expuestas en la sentencia del 2 de septiembre de 2019, proferida por la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la que se ordenó lo siguiente en el numeral primero de la parte resolutiva: 1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta.

En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 2. Todos los beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría, entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 3.

Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 4.

Los demás beneficiarios de la prima especial de servicios que no están sometidos al límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 (sic) y 1848 de 1969… 8.

La sentencia de unificación que hoy se adopta no implica que se está variando o modificando el régimen salarial y prestacional de los servidores beneficiarios de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 – jueces, magistrados y otros funcionarios -, en la medida en que en ningún caso se podrán superar los porcentajes máximos o topes fijados por el Gobierno Nacional.

Así mismo, se advierte a la comunidad en general que las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con los temas objeto de unificación, constituyen precedente y tendrán aplicación en las decisiones judiciales que se profieran a partir de la fecha. Como precisó después esta misma Corporación, “esta prima mensual sin carácter salarial, denominada en esta jurisprudencia como prima especial de servicios, está consagrada en el art. 14 de la Ley 4ª de 1992.

El Consejo de Estado, ya había declarado la nulidad de varios decretos del Gobierno Nacional que año a año regulaban el tema, mediante la sentencia del 29 de abril de 2014, dictada dentro del proceso radicado con el número 11001032500020070008700 (1686-07); esta sentencia recae sobre varios actos generales y, en consecuencia, se equipara en sus efectos a una sentencia de nulidad por inconstitucionalidad, que tiene efectos ex nunc, o sea desde ahora en adelante, hacia futuro.

Expresado, en otros términos, esta sentencia no tiene efectos retroactivos y no afecta situaciones particulares anteriores, reguladas por actos administrativos que se sujetan entonces al principio de presunción de legalidad y que quedan en pie, pero, al haber desaparecido los fundamentos de derecho que les sirvieron de soporte, son susceptibles de ser demandados ante el juez contencioso, siempre y cuando no haya operado la prescripción trienal de los derechos.

Ahora bien, como bien lo señala la Sentencia de Unificación de 2019, aquí transcrita, para el conteo de la prescripción de esta prima mensual del art. 14 de la Ley 4ª de 1992 ‘se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás’.

Así las cosas, estando ya indiscutido el derecho en ciernes, el Gobierno Nacional debería en forma inmediata adoptar los mecanismos para presupuestar y transferir a la rama judicial los recursos para pagar dicha prima mensual, sin esperar que lo demanden caso por caso, juez por juez (más los otros servidores públicos a quienes se extiende este derecho)”.

De otro lado, para mayor claridad, y con carácter didáctico, los siguientes dos cuadros permiten visualizar de una manera fácil los efectos de liquidar de manera correcta la prima especial de servicios o prima mensual sin carácter salarial, para establecer su impacto sobre el ingreso mensual y su impacto sobre las prestaciones sociales. El primer cuadro es sobre el impacto en el ingreso mensual y es tomado de la sentencia del 29 de abril de 2014 de la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado: Sobre el salario El segundo cuadro, elaborado por esta Corporación en el año 2018, se refiere al impacto de la prima especial de servicios en las prestaciones sociales: Sobre las prestaciones sociales Entonces en cuanto a lo primero, el ingreso mensual se debe liquidar de manera que incluya el salario básico más un 30% adicional, a título de prima especial de servicios.

En el ejemplo, cada mes se debería pagar $13.000.000 de pesos. En cuanto a lo segundo, las prestaciones sociales se deben liquidar sobre la totalidad del salario básico, sin restar ni sumar el 30% de la prima especial de servicios. En el ejemplo, las prestaciones se deben liquidar sobre una base de $10.000.000 de pesos. Por último, hay que recordar que para resolver un litigio laboral o prestacional es necesario partir de la base según la cual la dignidad de la persona es el objetivo esencial del Estado social de derecho (art. 1º CN) y, para el caso, la dignidad de la persona trabajadora.

Los trabajadores no sólo gozan de los derechos reconocidos en la Constitución (art. 53 CN) y en la ley, sino también de los derechos consagrados en los pactos y convenios internacionales sobre derechos humanos reconocidos por Colombia (art. 93 CN), los cuales hacen parte del denominado “bloque de constitucionalidad” por la Corte Constitucional.

Uno de esos convenios internacionales es la Convención Americana de Derechos Humanos, también llamada “Pacto de San José de Costa Rica”. Los artículos 6º (derecho al trabajo) y 7º (condiciones justas, equitativas y satisfactorias de trabajo) de esta Convención complementan e integran entonces el ordenamiento jurídico colombiano, hacen parte de éste, en tanto hacen parte del bloque de constitucionalidad.

Por tanto, los jueces y magistrados deben verificar también el respeto de esta normatividad internacional; y al hacerlo, realizan el denominado “control de convencionalidad”. La jurisprudencia de la Corte Interamericana denomina control de convencionalidad al mecanismo que permite a los Estados concretar la obligación de garantía de los derechos humanos en el ámbito interno, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales con la Convención Americana de Derechos Humanos. El caso concreto Probado está en el expediente, respecto de los doctores NANCY ÁVILA DE MIRANDA;

CLAUDIA BERMÚDEZ CARVAJAL y BETTY MARÍA DEL PILAR LIMA AZUERO: Que las demandantes se han desempeñado en la Rama Judicial, así: Que han percibido desde un principio la remuneración mensual y las prestaciones sociales por montos inferiores a los que tienen derecho, ya que la Administración ha restado la prima especial de servicios del 100% del salario, lo que arroja un 70% de éste, y sobre ese 70% han venido liquidando tanto el salario como las prestaciones sociales.

Que el día 13 de marzo de 2015, según se lee en el expediente, Nancy Ávila de Miranda, solicitó el reajuste salarial resultante de considerar la prima especial de servicios como un 30% adicional al salario y la reliquidación de las prestaciones sociales a partir de esta premisa. Que el día 1 de octubre de 2014, según se lee en el expediente, Claudia Bermúdez Carvajal, solicitó el reajuste salarial resultante de considerar la prima especial de servicios como un 30% adicional al salario y la reliquidación de las prestaciones sociales a partir de esta premisa.

Que el día 27 de enero de 2015, según se lee en el expediente, Betty María del Pilar Lima Azuero, solicitó el reajuste salarial resultante de considerar la prima especial de servicios como un 30% adicional al salario y la reliquidación de las prestaciones sociales a partir de esta premisa Mediante las Resoluciones Nos. DESAJMR15-4549 del 06 de abril de 2015 relacionada con la señora Nancy Ávila de Miranda; la Resolución No. DESAJMR14-5072 del 04 de noviembre de 2014 relacionada con la señora Claudia Bermúdez Carvajal y la Resolución No. DESAJMR15-5478 del 30 de octubre de 2015 relacionada con la señora Betty María del Pilar Lima Azuero; la entidad demandada negó lo solicitado por las actoras.

Las demandantes presentaron recursos de apelación en contra de las anteriores resoluciones, sin que para la fecha de presentación de la demanda se hubieran resuelto, según lo afirma la parte actora. De conformidad con los hechos y la argumentación expuesta, se concluye: Primero, NANCY ÁVILA DE MIRANDA; CLAUDIA BERMÚDEZ CARVAJAL y BETTY MARÍA DEL PILAR LIMA AZUERO tienen derecho al reconocimiento, reliquidación y pago de sus ingresos mensuales, liquidados sobre la base del salario básico más el 30% de éste, que corresponde a la prima especial de servicios contenida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, como bien lo señaló el a quo.

Segundo, NANCY ÁVILA DE MIRANDA; CLAUDIA BERMÚDEZ CARVAJAL y BETTY MARÍA DEL PILAR LIMA AZUERO tienen derecho al reconocimiento, reliquidación y pago de sus prestaciones sociales, liquidadas sobre la base de todo el salario básico, sin restarle ni sumarle a éste el 30%, ya que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial y por tanto no incide o es inocua para liquidar las prestaciones sociales, por lo que en dicho sentido será aclarada la sentencia impugnada.

Tercero, frente al fenómeno jurídico de la prescripción, es del caso recordar que la sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado señaló:     “Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969.”    “Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969.”    Así mismo la sentencia de unificación en cita señalo:    “Como es ampliamente conocido, la reglamentación de los salarios de los servidores públicos cobijados por la Ley 4 de 1992 -acogidos al Decreto 57 de 1993- se actualiza anualmente, de manera que el Gobierno Nacional expide año tras año un nuevo decreto que señala los porcentajes y escalas salariales que regirán durante su vigencia. Ello implica que al tratarse de una norma de carácter general y de orden público, sus beneficiarios tuvieron conocimiento de la reglamentación a la ley y, anualmente, de su reiteración, de manera que, de presentarse alguna inconformidad con su contenido, contaron desde el inicio con las herramientas jurídicas para objetarlo ante la autoridad administrativa encargada de su aplicación. Por lo anterior, el hecho constitutivo del derecho a la prima especial que se reclama se hizo exigible con la entrada en vigor del decreto que reglamentó primigeniamente la Ley 4 de ·1992. es decir. a partir del 7 de enero de 1993, fecha de entrada en vigencia del Decreto 57 de 199343.

En consecuencia, desde el 7 de enero de 1993 los interesados podían haber interrumpido la prescripción trienal. Expresado en otras palabras, no fue con la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014 que surgió el derecho a interrumpir la prescripción, dada su naturaleza declarativa.”   Conforme a lo expuesto, es necesario modificar la sentencia impugnada, ya que las demandantes tienen derecho a que se le pague la diferencia entre lo efectivamente recibido y lo dejado de percibir: -Desde el día 13 de marzo de 2012 (NANCY ÁVILA DE MIRANDA), o sea tres años atrás de la fecha en que solicitó el reajuste de sus prestaciones sociales y salariales, debido a la prescripción trienal y hasta la fecha en que permanezca en el cargo.

Recuérdese que la petición de la prima especial de servicios no vino a hacerla sino hasta el 13 de marzo de 2015; y a partir de esta fecha se cuentan los tres años hacia atrás para efectos de la prescripción. Lo anterior de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia y con la sentencia de unificación citada -Desde el día 01 de octubre de 2011 (CLAUDIA BERMÚDEZ CARVAJAL), o sea tres años atrás de la fecha en que solicitó el reajuste de sus prestaciones sociales y salariales, debido a la prescripción trienal y hasta el 31 de diciembre de 2011 (fecha de retiro).

Recuérdese que la petición de la prima especial de servicios no vino a hacerla sino hasta el 01 de octubre de 2014; y a partir de esta fecha se cuentan los tres años hacia atrás para efectos de la prescripción. Lo anterior de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia y con la sentencia de unificación citada. -Frente a la actora BETTY MARIA DEL PILAR LIMA AZUERO se tiene que interrumpió el fenómeno de la prescripción trienal ante la entidad demandada el día 27 de enero de 2015, por tanto, se permitiría retrotraer por tres años el derecho a cobrar sus prestaciones sociales reclamadas; es decir, a partir el día 27 de enero de 2012, pero como en el caso bajo estudio la actora se retiró del servicio el día 23 de mayo de 2010, por tanto, dirá esta sala, que se aplicará de manera irrestricta la prescripción extintiva de los derechos reclamados por superar allende los términos de prescripción. Por otro lado, la prescripción no opera en relación con la obligación de la demandada de realizar, en favor del accionante, las cotizaciones o aportes al Sistema General de Seguridad Social en materia de pensiones, por tratarse de un derecho cierto, irrenunciable e imprescriptible que se reconoce en cabeza del servidor público que presta sus servicios laborales al Estado, utilizando como ingreso base de cotización el 100% de su remuneración, sin descontar el 30% que se tomaba como prima especial, por lo que la sentencia será adicionada en dicho sentido.

Cuarto, las diferencias porcentuales reconocidas serán indexadas tomando como base la variación porcentual de los índices de precios al consumidor certificada por el DANE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 del C.C.A., modificado por el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, a saber: ÍNDICE FINAL R = R.H. x -------------------- ÍNDICE INICIAL En esta fórmula el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (R.H.), que es lo dejado de percibir por el actor por concepto de la bonificación por compensación desde la fecha en que se hizo exigible la obligación, por el guarismo que resulte de tomar el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia, y dividirlo luego por el índice inicial que es el vigente en la fecha en que se causaron las sumas adeudadas.

Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, esta fórmula se aplicará separadamente, mes a mes, comenzando desde la fecha de su causación. De la condena en costas Finalmente, para la Sala no hay lugar a imponer condena en costas procesales, y por tanto, revocará el numeral quinto de la sentencia impugnada, pues de conformidad con lo señalado en la Ley 1437 de 2011, la condena en costas no se impone de manera automática frente a aquel que resulte vencido en el litigio, sino que da la posibilidad al funcionario judicial de pronunciarse sobre estas teniendo en cuenta la conducta de las partes, esto es, observando las conductas temerarias, de mala fe y de la existencia de pruebas en el proceso sobre la causación de gastos y costas, que deberán ser ponderadas por el juez.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala de Conjueces de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO. - ADICIONAR la sentencia apelada en el sentido de estarse a lo dispuesto en la sentencia de Unificación Jurisprudencial del Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces del 2 de septiembre de 2019 (Ponente CARMEN ANAYA DE CASTELLANOS, Exp. 41001-23-33-000-2016-00041-02(2204-18) CE-SUJ-016-S2-19, Actor: JOAQUÍN VEGA PÉREZ) [entiéndase incluido el auto de la misma Sala de Conjueces del 7 de octubre de 2019 que la aclaró parcialmente y la corrigió], de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO.- ADICIONAR a la sentencia impugnada en el sentido de DECLARAR probada la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN relacionadas con las diferencias salariales y prestacionales anteriores al 13 de marzo de 2012 respecto de la señora NANCY ÁVILA DE MIRANDA, y frente a la señora CLAUDIA BERMÚDEZ CARVAJAL, desde el 01 de octubre de 2011, hacia atrás, con excepción de la obligación de la demandada de efectuar las cotizaciones o aportes al Sistema General de Seguridad Social en materia de pensiones, por las razones expuestas en el presente proveído.

TERCERO. - MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia impugnada, el cual quedará, así: “A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la entidad demandada respecto de las señoras NANCY ÁVILA DE MIRANDA y CLAUDIA BERMÚDEZ CARVAJAL a: i) reliquidar y pagar las diferencias correspondientes a los salarios liquidados sobre la base del salario básico más el 30% de éste, que corresponde a la prima especial de servicios contenida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, sin que en ningún caso se supere el límite que con carácter permanente fue establecido en el artículo 2º inciso 2º del Decreto 1251 de 2009 para los jueces del circuito ii) reconocer, reliquidar y pagar las prestaciones sociales al actor, liquidadas sobre la base de todo el salario básico, sin restarle ni sumarle a éste el 30%, ya que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial; y iii) lo anterior será reconocido a partir del día 13 de marzo de 2012 (NANCY ÁVILA DE MIRANDA), o sea tres años atrás de la fecha en que solicitó el reajuste de sus prestaciones sociales y salariales, debido a la prescripción trienal y hasta la fecha en que permanezca en el cargo; y a partir del día 01 de octubre de 2011 (CLAUDIA BERMÚDEZ CARVAJAL), o sea tres años atrás de la fecha en que solicitó el reajuste de sus prestaciones sociales y salariales, debido a la prescripción trienal y hasta el 31 de diciembre de 2011 (fecha de retiro), por las razones expuestas en el presente proveído.

CUARTO. - ADICIONAR la sentencia apelada en el sentido de ORDENAR el pago de las diferencias correspondientes a las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en materia de pensiones, teniendo en cuenta la prima especial referida, sin aplicar prescripción, en relación con dicha obligación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. QUINTO.- NEGAR las pretensiones de la demanda frente a la actora BETTY MARÍA DEL PILAR LIMA AZUERO por encontrarse probada la excepción de prescripción extintiva de los derechos reclamados por la demandante, con excepción de la obligación de la demandada de efectuar las cotizaciones o aportes al Sistema General de Seguridad Social en materia de pensiones, utilizando como ingreso base de cotización el 100% de su remuneración, sin descontar el 30% que se tomaba como prima especial, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEXTO. - REVOCAR el numeral quinto de la sentencia, en cuanto condenó en costas a la parte demandada, por lo expuesto en la parte motiva.

SEPTIMO. - CONFIRMAR en lo demás la sentencia del 07 de marzo de 2019, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia- Sala de Conjueces, presentada por NANCY ÁVILA MIRANDA Y OTROS en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

OCTAVO. - ORDENAR a la parte demandada que le dé cumplimiento a esta sentencia dentro del término previsto en los artículos 192 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 (CPACA).

NOVENO. - Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen y háganse las anotaciones pertinentes en el programa informático SAMAI. Cópiese, notifíquese y cúmplase Firmado electrónicamente HÉCTOR DÍAZ MORENO Conjuez Ponente Firmado electrónicamente JUAN ANTONIO BARRERO BERARDINELLI Conjuez Firmado electrónicamente NÉSTOR RAÚL CORREA HENAO Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Conjueces en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA