CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 25000-23-36-000-2017-00875-01 (70559) Demandante: Luis Alberto Monroy Victoria Demandado: Nación-Rama Judicial Proceso: Reparación directa ERROR JURISDICCIONAL-Actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y violatoria del debido proceso.
ERROR JURISDICCIONAL-El juez de daños no es una instancia adicional. ERROR JURISDICCIONAL-Se deben interponer los recursos y la providencia debe estar en firme. RECURSOS JUDICIALES-Carga de interponerlos se refiere a los recursos ordinarios en error jurisdiccional. Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 2 de noviembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones.
SÍNTESIS DEL CASO Luis Alberto Monroy Victoria formuló demanda de reparación directa contra la Nación-Rama Judicial por el presunto error jurisdiccional en el que incurrió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca al proferir la sentencia del 15 de abril de 2015, que negó las pretensiones de otra demanda de reparación directa por error jurisdiccional.
También cuestiona la sentencia del 6 de julio de 2015, dictada por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, y la sentencia del 24 de septiembre de 2015, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que negaron una acción de tutela interpuesta contra el fallo del Tribunal, así como la decisión de la Corte Constitucional de no seleccionar esa tutela para revisión. Alegó que la providencia del 15 de abril de 2015 se apartó de la ley y del precedente, no valoró las pruebas en debida forma, incurrió en exceso ritual manifiesto y es injusta.
Agregó que las decisiones relativas a la acción de tutela permitieron la Radicación: 25000-23-36-000-2017-00875-01 (70559) Demandante: Luis Alberto Monroy Victoria Demandado Nación-Rama Judicial Asunto: Reparación directa 2 vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Demanda El 17 de mayo de 2017, Luis Alberto Monroy Victoria presentó demanda de reparación directa contra la Nación-Rama Judicial para que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: «1. Que la Nación es responsable y debe reparar todos los perjuicios materiales y morales irrogados al actor con ocasión de los errores judiciales fácticos y normativos, fallas judiciales y defectuosa prestación del servicio judicial en que incurrieron: 1.1 La Sección 3a del Tribunal Administrativo de Cundinamarca al proferir la sentencia de 15-04-2015 en la acción de reparación directa 11001333603420130010501, que el actor adelantó contra la Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por medio de la cual (i) ilegal e inconstitucionalmente, (ii) con repudio absoluto de la ley y los precedentes adelante referidos, (iii) inadecuada valoración probatoria, (iv) evidente "exceso ritual manifiesto" y (v) desconocimiento del carácter "Justo" que reclama la Constitución desde su Preámbulo a cualquier decisión judicial, adicionó y confirmó la también ilegal sentencia de 11-06-2014 del Juzgado 34 Administrativo Oral de Bogotá, negándose las pretensiones al no dar por demostrados, estándolo, los errores y fallas judiciales y la defectuosa prestación del servicio judicial en que se incurrió en el trámite del proceso ejecutivo mixto No. 2003-1226, adelante referido; y, 1.2 Las Secciones 2a B y 4a del Consejo de Estado y la Corte Constitucional; las primeras al proferir los fallos de 06-07-2015 y 24-09-2015, mediante los cuales negaron ilegalmente la acción de tutela No. 110010315000201501400 promovida por el actor contra la decisión de la Sección 3a B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca ya referida y, la última, al negarse ilegalmente a revisar la acción de amparo constitucional que fuera radicada bajo el No. T-5305226, a pesar de así habérsele solicitado primero a la Sala de Selección y luego a cada Magistrado, prohijando la vulneración de los derechos fundamentales y la injusticia, desconociendo los graves defectos de toda índole que padecían y padecen las decisiones tuteladas. 2.
Como consecuencia, se condene a la Nación a pagar dentro del término previsto en el art. 192 de la ley 1437/11 al actor (i) el valor de la condena por todos los perjuicios reclamados y los que en lo sucesivo se le causen, sumas que deberán indexarse y sobre el total reconocerse los intereses moratorios comerciales a la tasa más alta permitida por la ley y (ii) los gastos que el actor ha hecho y seguirá haciendo para la defensa de sus derechos y el adelantamiento de la presente acción, honorarios que bajo la gravedad del juramento fueron pactados con la suscrita en el 35% del valor de las condenas. 3.
Que se condene a la parte demandada al pago de las costas, incluidas las agencias en derecho que demande la presente acción (art. 188 CPACA)»1. 1 F. 2-3 c. principal. Radicación: 25000-23-36-000-2017-00875-01 (70559) Demandante: Luis Alberto Monroy Victoria Demandado Nación-Rama Judicial Asunto: Reparación directa 3 Hechos Según la demanda, Luis Alberto Monroy Victoria presentó medio de control de reparación directa contra la Nación-Rama Judicial con motivo del presunto error jurisdiccional y la defectuosa prestación del servicio de administración de justicia en el proceso ejecutivo mixto rad. 2003-1226, adelantado por el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá. Este proceso, bajo rad. 11001-33-36-034-2013-00105-00, correspondió al Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo de Bogotá, que en sentencia del 23 de julio de 2014 negó las pretensiones de la demanda.
La parte demandante formuló recurso de apelación. En sentencia del 15 de abril de 2015, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la decisión y, además, declaró la caducidad parcial del medio de control en relación con una sentencia dictada el 20 de febrero de 2007 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá. El demandante interpuso acción de tutela contra la sentencia del 15 de abril de 2015, rad. 11001-03-15-000-2015- 01400-00, la cual fue denegada por el Consejo de Estado y no fue seleccionada para revisión por la Corte Constitucional.
Alegó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en error jurisdiccional, ya que dio por demostrado que el Juzgado Segundo Civil del Circuito le dio prevalencia a lo formal al declarar desierto el recurso de apelación contra un auto proferido el 16 de agosto de 2011, pero estimó que, de haberse resuelto de fondo, no se habría desvirtuado la actuación recurrida (aprobación del remate).
El demandante argumentó que: (i) la parte ejecutada no estaba en el deber de allegar el avalúo catastral actualizado antes del remate, porque le correspondía al juez actualizar de oficio aquel avalúo para evitar el empobrecimiento del deudor; (ii) el interesado no tenía por qué insistir en una solicitud de nulidad por interrupción del proceso, en tanto se presentó oportunamente y al juez le correspondía decidirla, y (iii) al encontrarse suspendido en el ejercicio de la profesión, el apoderado del demandante no podía solicitar la interrupción del proceso, puesto que estaba inhabilitado para litigar y habría incurrido en ejercicio ilegal de la profesión. Además de lo anterior, cuestionó que el Tribunal declarara la caducidad respecto de la sentencia del 20 de febrero de 2007.
Planteó que los procesos ejecutivos no Radicación: 25000-23-36-000-2017-00875-01 (70559) Demandante: Luis Alberto Monroy Victoria Demandado Nación-Rama Judicial Asunto: Reparación directa 4 terminan con la sentencia, sino con el pago de la obligación, y que el daño no se habría configurado con la expedición de la sentencia sino con el remate de un inmueble de su propiedad.
Por último, manifestó que se inobservaron los artículos 1.1, 2, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Reprochó que los jueces de tutela no declararon la vulneración de su derecho al debido proceso, por cuanto: (i) el juez de segunda instancia del proceso ejecutivo se negó arbitrariamente a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 16 de agosto de 2011, que aprobó el remate del bien con un avalúo desactualizado, (ii) no se declaró el error jurisdiccional por haberse dejado de resolver el incidente de nulidad por interrupción del proceso y (iii) los fallos de tutela se limitaron a transcribir los argumentos expuestos por la autoridad judicial accionada.
Agregó que la Corte Constitucional estaba en el deber de seleccionar su tutela para revisión, al ser evidente la violación de sus derechos fundamentales. Empero, y pese a que el demandante solicitó ese trámite a la Sala de Selección de tutelas y a cada magistrado, la Corte Constitucional se abstuvo de seleccionarla2. Contestación de la demanda La Nación-Rama Judicial guardó silencio3.
Sentencia de primera instancia El 2 de noviembre de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia en la que negó las pretensiones de la demanda, debido a que no se configuró error jurisdiccional en ninguna de las providencias atacadas. Al estudiar la sentencia dictada el 15 de abril de 2015, afirmó que la valoración sobre la insuficiencia de los cargos propuestos en el recurso de apelación de la parte ejecutada no fue contraria al ordenamiento o a las pruebas, o abiertamente equivocada.
Explicó que esas consideraciones no se encaminaron a desplazar al juez natural de la causa, sino a establecer la eventual inobservancia de elementos trascendentes que hubieran conducido a una decisión distinta. 2 F. 2-31 c. principal. 3 El auto admisorio del 31 de mayo de 2019 se encuentra en f. 152-153 c. principal, notificado a la Rama Judicial en correo electrónico obrante en f. 161 siguiente.
Según el paso a Despacho del 13 de diciembre de 2019 (f. 172), no obra contestación a la demanda, situación corroborada por el Tribunal en auto del 16 de junio de 2021 (Samai del Tribunal, índice 16). Radicación: 25000-23-36-000-2017-00875-01 (70559) Demandante: Luis Alberto Monroy Victoria Demandado Nación-Rama Judicial Asunto: Reparación directa 5 Aunado a lo anterior, consideró que la decisión también fue acertada en cuanto a que la presunta falta de resolución de la nulidad procesal alegada por el ejecutado no tuvo incidencia en las decisiones de seguir adelante la ejecución y de remate.
Tampoco encontró irrazonable la caducidad parcial declarada en esa providencia. Concluyó que la sentencia del 15 de abril de 2015 atendió a la razonabilidad en el marco de la autonomía del juez y no desconoció algún elemento determinante que permitiera advertir un daño cierto con motivo de un error jurisdiccional. Respecto de la sentencia de tutela de segunda instancia, estimó que el juez constitucional actuó en consonancia con el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, además de acatar los lineamientos jurisprudenciales para el estudio de ese mecanismo contra providencias judiciales.
Añadió que, en atención al carácter eventual de la revisión de tutelas, no evidenció alguna interpretación equivocada o irrazonable de la Corte Constitucional al no seleccionar la acción de tutela interpuesta por el demandante4. Recurso de apelación La parte demandante formuló recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Esgrimió que, al igual que las decisiones atacadas en la demanda, la sentencia recurrida inobservó el deber legal del juez civil de actualizar el avalúo de oficio y, en ese sentido, el error jurisdiccional en el proceso ejecutivo.
Además, el Tribunal insistió en los argumentos de carácter subjetivo que motivaron las decisiones controvertidas. El recurso afirmó que la cuestión de fondo no gira en torno a interpretaciones diversas o desavenencias, sino en una vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa5. Trámite de segunda instancia El 10 de agosto de 2023, el Tribunal concedió el recurso de apelación6 y, el 20 de marzo de 2024, el Despacho lo admitió7.
Ejecutoriado ese auto, el expediente ingresó al despacho del Consejero sustanciador para proferir sentencia, conforme al trámite previsto en el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. La parte demandada 4 Samai del Tribunal, índice 45. 5 Samai del Tribunal, índice 50. 6 F. 181-182 c. principal. 7 Samai, índice 4. Radicación: 25000-23-36-000-2017-00875-01 (70559) Demandante: Luis Alberto Monroy Victoria Demandado Nación-Rama Judicial Asunto: Reparación directa 6 pidió que se confirme la sentencia recurrida, porque el Tribunal analizó las pruebas allegadas y descartó la configuración de un daño antijurídico de carácter indemnizable8.
La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio9. CONSIDERACIONES 1. La demanda se presentó el 17 de mayo de 2017, por ello, el régimen aplicable es el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –en adelante, CPACA–. Conforme al artículo 308 del CPACA10, este código empezó a regir el 2 de julio de 2012 y solo se aplica a los procedimientos y actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a su entrada en vigencia. Adicionalmente, conforme al artículo 306 de este código11, en los aspectos no contemplados se seguirá el Código General del Proceso –en adelante, CGP– en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia 2. La jurisdicción contenciosa administrativa conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal, según el artículo 104 del CPACA12. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 150 del CPACA13, según el cual conoce de los recursos de apelación contra 8 Samai, índice 10. 9 Samai, índice 11. 10 «Artículo 308.
Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior». 11 «Artículo 306.
Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo». 12 «Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.
Igualmente conocerá de los siguientes procesos: 1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable […]». 13 «Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las Radicación: 25000-23-36-000-2017-00875-01 (70559) Demandante: Luis Alberto Monroy Victoria Demandado Nación-Rama Judicial Asunto: Reparación directa 7 las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos.
Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía, porque el valor de la pretensión material mayor supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 152.6 del CPACA14, esto es, $368.858.50015. Medio de control procedente 3. La reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo16, en este caso por los presuntos errores jurisdiccionales endilgados a la administración de justicia (artículos 90 de la CN y 140 del CPACA).
Demanda en tiempo 4. El término para formular pretensiones, en reparación directa, según el literal i) del artículo 164.2 del CPACA17 es de dos años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. En los eventos de error jurisdiccional, el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia acusada de contener el error jurisdiccional, puesto que solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño18.
Por ende, se determinará la caducidad sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación […]». 14 «Artículo 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 6.
De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes […]». 15 Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2017, $737.717, por 500. 16 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos respecto de los cuales no se discute su legalidad.
Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421. 17 «Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: […] 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: […] i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia […]». 18 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 23 de junio de 2010, rad. 17493, M.P. Mauricio Fajardo Gómez (E); y Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 26 de noviembre de 2015, rad. 38833, M.P. Ramiro Pazos Guerrero.
Radicación: 25000-23-36-000-2017-00875-01 (70559) Demandante: Luis Alberto Monroy Victoria Demandado Nación-Rama Judicial Asunto: Reparación directa 8 frente a cada uno de los problemas jurídicos planteados en la demanda. 4.1. La demanda alegó error jurisdiccional en la sentencia del 15 de abril de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el expediente de reparación directa rad. 2013-00105-01.
La anterior decisión fue notificada a las partes por correo electrónico el 17 de abril de 201519 y, conforme al artículo 302 del CGP, cobró ejecutoria el 22 de abril de 2015, fecha a partir de la cual el demandante tuvo conocimiento de la antijuridicidad del daño reclamado. El término de caducidad transcurrió, entonces, hasta el 23 de abril de 2017.
La demanda se interpuso en tiempo –17 de mayo de 2017–, porque el término de caducidad se suspendió desde el 23 de marzo de 2017 –solicitud de conciliación prejudicial–, hasta el 9 de mayo de 2017 –constancia de no conciliación–20, conforme al artículo 21 de la Ley 640 de 200121. Al día siguiente se reanudó el conteo del término por los 32 días faltantes, que vencían el 10 de junio de 2017. 4.2.
También adujo error jurisdiccional en las providencias del Consejo de Estado que conocieron la acción de tutela rad. 2015-01400-00. La demanda se presentó en oportunidad –17 de mayo de 2017–, dado que estas providencias quedaron en firme el 24 de septiembre de 2015, fecha en que el Consejo de Estado-Sección Cuarta profirió el fallo de segunda instancia. 4.3.
Asimismo, planteó la configuración de un error jurisdiccional en la providencia de la Corte Constitucional que excluyó la tutela rad. 2015-01400-00 de revisión eventual, situación que fue comunicada a la apoderada del demandante en oficio No. SR-SGT-505/16 del 8 de febrero de 2016, de modo que la demanda se formuló de manera oportuna –17 de mayo de 2017–.
Legitimación en la causa 5. Luis Alberto Monroy Victoria es la persona sobre la que recae el interés jurídico 19 F. 260-267 c. 1 exp. 2013-00105-01. 20 F. 40 c. 2. 21 «Artículo 21. Suspensión de la prescripción o de la caducidad. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2° de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable».
Radicación: 25000-23-36-000-2017-00875-01 (70559) Demandante: Luis Alberto Monroy Victoria Demandado Nación-Rama Judicial Asunto: Reparación directa 9 que se debate en el proceso, toda vez que fue el demandante en el proceso de reparación directa rad. 2013-00105-01 y en la acción de tutela rad. 2015-01400-00, que concluyó con providencias judiciales desfavorables a sus pretensiones.
La Nación-Rama Judicial está legitimada en la causa por pasiva, porque fue la entidad que profirió las providencias en las que, se afirma, se configuró error jurisdiccional. Problema jurídico 6. Corresponde a la Sala determinar si se configuró error jurisdiccional en las sentencias proferidas en un proceso de reparación directa y en una acción de tutela, así como en la providencia que excluyó una tutela de revisión eventual.
Análisis de la Sala El daño antijurídico, presupuesto de la responsabilidad por error jurisdiccional 7. El error jurisdiccional como escenario de responsabilidad está previsto en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, que en el artículo 65 establece que quien haya sido víctima de un error de esta naturaleza podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.
El artículo 66 de esa norma definió el error jurisdiccional como aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, que se materializa a través de una providencia contraria a la ley. La Corte Constitucional condicionó la exequibilidad de esa norma a que dicho error se materialice en una providencia judicial y a que encuadre dentro de los mismos presupuestos que la jurisprudencia ha definido como una «vía de hecho».
Señaló: «Sea lo primero advertir que la presente situación, como lo señala la norma, se materializa únicamente a través de una providencia judicial; es decir, cualquier otra actuación de un administrador de justicia, así sea en ejercicio de sus labores públicas, deberá ser evaluada a la luz de la responsabilidad del Estado en los términos de la Constitución y la ley, y no dentro de los parámetros que en esta oportunidad ocupan la atención de la Corte.
En segundo lugar, debe decirse que el error jurisdiccional no puede ser analizado únicamente desde una perspectiva orgánica como parece pretenderlo la norma bajo examen. Por el contrario, la posible comisión de una falla por parte del administrador de justicia que conlleve la responsabilidad patrimonial del Estado, debe ser Radicación: 25000-23-36-000-2017-00875-01 (70559) Demandante: Luis Alberto Monroy Victoria Demandado Nación-Rama Judicial Asunto: Reparación directa 10 estudiada desde una perspectiva funcional, esto es, bajo el entendido de que al juez, por mandato de la Carta Política, se le otorga una autonomía y una libertad para interpretar los hechos que se someten a su conocimiento y, asimismo, aplicar las normas constitucionales o legales que juzgue apropiadas para la resolución del respectivo conflicto jurídico (Art. 228 C.P.).
Dentro de este orden de ideas, se insiste, es necesario entonces que la aplicabilidad del error jurisdiccional parta de ese respeto hacía la autonomía funcional del juez. Por ello, la situación descrita no puede corresponder a una simple equivocación o desacierto derivado de la libre interpretación jurídica de la que es titular todo administrador de justicia. Por el contrario, la comisión del error jurisdiccional debe enmarcarse dentro de una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso, que demuestre, sin ningún asomo de duda, que se ha desconocido el principio de que al juez le corresponde pronunciarse judicialmente de acuerdo con la naturaleza misma del proceso y las pruebas aportadas -según los criterios que establezca la ley-, y no de conformidad con su propio arbitrio.
En otras palabras, considera esta Corporación que el error jurisdiccional debe enmarcarse dentro de los mismos presupuestos que la jurisprudencia, a propósito de la revisión de las acciones de tutela, ha definido como una “vía de hecho”»22 (se destaca). De acuerdo con dicha disposición, tal como quedó después de su condicionamiento de constitucionalidad, el estudio de responsabilidad debe realizarse desde una perspectiva funcional, que reconoce la autonomía del juez.
Por ello, el error jurisdiccional no corresponde a una simple equivocación o desacierto derivado de la libre interpretación jurídica, sino que debe enmarcarse en «una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso». Por su parte, según el artículo 67 de la Ley 270 de 1996, la procedencia de la reparación derivada del error jurisdiccional exige que: (i) el afectado hubiere interpuesto los recursos de ley y (ii) que la providencia contentiva de error esté en firme.
Los «recursos de ley» deben entenderse como los recursos ordinarios de impugnación de providencias, que pueden interponerse sin sujeción a las rígidas causales que operan para los extraordinarios y que no requieren de la presentación de una demanda adicional23. Caso concreto 8. En el proceso quedó acreditado que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del 15 de abril de 2015, confirmó la decisión de primera instancia consistente en negar las pretensiones de la demanda de reparación directa por presunto error jurisdiccional en el proceso ejecutivo No. 2003-1226, 22 Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996 [fundamento jurídico vi]. 23 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 28 de septiembre de 2015, Rad. 33733.
Radicación: 25000-23-36-000-2017-00875-01 (70559) Demandante: Luis Alberto Monroy Victoria Demandado Nación-Rama Judicial Asunto: Reparación directa 11 adelantado por el Banco BBVA Banco Ganadero S.A. contra Luis Alberto Monroy Victoria. En primer lugar, al referirse a la caducidad de la acción, indicó que esta debe contarse de manera independiente respecto de cada uno de los errores jurisdiccionales alegados.
Así, al referirse a la presunta falta de motivación en la sentencia del 20 de febrero de 2007, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, formuló el siguiente conteo: «El término de dos (2) años que contempla el ordenamiento legal para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en ejercicio del medio de control de reparación directa, debe contabilizarse a partir de la ejecutoria de la providencia emitida por el Juzgado Segundo (2°) Civil del Circuito, esto es, a partir del 1 de marzo del 2007, por lo que el termino para impetrar la presente acción era hasta el 2 de marzo de 2009.
Por lo que si bien se presentó solicitud de conciliación prejudicial el 30 de abril de 2013 ante la Procuraduría No. 134 para asuntos administrativos, la cual se declaró fallida el 9 de julio de 2013, la misma no suspendió el término de caducidad por haberse presentado cuando ya estaba caducado el medio de control, y por ende, al haberse presentado la demanda el 22 de julio de 2013, para dicha fecha el medio de control ya había caducado»24.
Seguido de ello, explicó que el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá no incurrió en error jurisdiccional o en defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en el trámite impartido al incidente de nulidad por interrupción del proceso presentado por la parte ejecutada, con apoyo en las siguientes razones: «(…) es claro para la sala que el Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Civil Municipal le impartió el trámite correspondiente al incidente de nulidad por interrupción del proceso formulado por el apoderado de la parte demandada en el proceso ejecutivo, toda vez que le corrió traslado a la parte actora por el término de 3 días, y lo resolvió mediante auto del 11 de julio de 2011, el cual fue notificado por estado el 13 de julio de la misma anualidad. 3.- Ahora, respecto a la afirmación del apelante consistente en que la omisión del juzgado al no resolver el incidente de nulidad por interrupción del proceso ocasionó que el actor fuera despojado de su patrimonio, mediante el remate del inmueble ubicado en la calle 93 B No. 16-66 edificio Oficentro 93 de Bogotá con matrícula inmobiliaria Nro. 50C-1358068, la sala considera que no es de recibo dicha afirmación, por cuanto el incidente de nulidad por interrupción del proceso fue presentado tardíamente y no estaba llamado a prosperar, debido a que la sanción impuesta al apoderado José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento, comenzó a regir a partir del 28 de marzo de 2007, después de haberse proferido la sentencia del 21 de julio de 2006, que ordenó seguir adelante con la ejecución del proceso ejecutivo, 24 F. 254 c. 1 exp. 2013-00105-01.
Radicación: 25000-23-36-000-2017-00875-01 (70559) Demandante: Luis Alberto Monroy Victoria Demandado Nación-Rama Judicial Asunto: Reparación directa 12 la cual fue confirmada el 20 de febrero de 2006, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito. 4.- En consecuencia, el tiempo transcurrido entre el 28 de marzo de 2007, día en que comenzó a regir la sanción disciplinaria, hasta el 5 de octubre de la misma anualidad, fecha en que se canceló dicha sanción al apoderado, tiempo en el cual los demandados se quedaron sin representación judicial en el proceso ejecutivo, es una conducta que es atribuible al doctor José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento, por cuanto lo lógico era que hubiese presentado solicitud de interrupción del proceso cuando tuvo conocimiento de que fue sancionado, esto es, el 29 de marzo de 2007 y no hasta el 17 de octubre de 2007, cuando ya le habían revocado la sanción. 5.- No obstante lo anterior, es de resaltar que el remate del inmueble se efectuó hasta el 28 de junio de 2011, cuando ya se le había levantado la sanción disciplinaria al apoderado, en consecuencia como bien lo manifestó el Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Civil Municipal, el apoderado de los demandados tenía hasta el día en que se practicó la diligencia de remate del inmueble, esto es, hasta el 28 de junio de 2011, para haber insistido en la nulidad alegada, y no lo hizo por el contrario dejó que se siguiera con la adjudicación del bien. 6.- Así las cosas, considera la sala que la pérdida del bien inmueble se dio por culpa exclusiva del deudor por no pago de la deuda y no por la falta de representación que tuvieron los demandados durante el tiempo en que el doctor José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento estuvo sancionado (…)»25.
En cuanto al error jurisdiccional alegado respecto del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá al declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra el auto del 16 de agosto de 2011, aprobatorio del remate, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca –en sentencia del 15 de abril de 2015– advirtió que esa decisión le dio prevalencia a lo formal y no tuvo en cuenta la sustentación del recurso ante el juez de primera instancia. Sin embargo, consideró que tal situación carecía de trascendencia para modificar la decisión. En términos textuales, desarrolló el anterior planteamiento de la siguiente forma: «(…) es claro para la sala que el Juzgado Segundo Civil del Circuito le dio prevalencia a lo formal y no a lo sustancial como debería haberlo hecho y en consecuencia declaró desierto el recurso de apelación presentado por el apoderado del señor Monroy Victoria contra el auto del 16 de agosto de 2011, que aprobó el remate, sin tener en cuenta que el referido recurso se sustentó ante el a quo, en el mismo escrito en el cual interpuso el recurso de reposición. -.
No obstante lo anterior, de la atenta lectura del recurso de apelación presentado contra el auto del 16 de agosto de 2011, se evidencia que los puntos de inconformidad del apelante radican en que: i) el remate del inmueble se realizó con el avalúo catastral del año 2009 y no con el avalúo catastral del año en que se realizó la subasta (2011); y ii) en el incidente de nulidad por interrupción del proceso, que según el apoderado está pendiente de resolver. 25 F. 256-257 c. 1 exp. 2013-00105-01.
Radicación: 25000-23-36-000-2017-00875-01 (70559) Demandante: Luis Alberto Monroy Victoria Demandado Nación-Rama Judicial Asunto: Reparación directa 13 -. Así las cosas, en el evento en que se hubiera conocido el recurso de apelación por el Juzgado Segundo Civil del Circuito, la sala considera que no se hubiere invalidado lo actuado en el trámite del remate del inmueble, debido a que si el actor consideraba que el remate se debía hacer con otro avalúo catastral debió haberlo alegado antes de la adjudicación del mismo; lo anterior conforme al artículo 530 del C.P.C., que dispone: “Las irregularidades que puedan afectar la validez del remate se considerarán saneadas si no son alegadas antes de la adjudicación. Las solicitudes de nulidad que se formulen después de esta, no serán oídas (…)”. -.
Respecto de la nulidad por interrupción del proceso, como bien lo señaló el Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Civil Municipal en el auto del 5 de septiembre de 2011, anteriormente referenciado, el actor debió insistir en la nulidad alegada hasta antes de haberse practicado la diligencia de remate y no lo hizo. -. En suma, el hecho de que el Juzgado Segundo Civil del Circuito hubiere declarado desierto el recurso de apelación contra el auto que aprobó el remate, no quiere decir que por el hecho de que se hubiera conocido de fondo el recurso de apelación se hubiese invalidado la actuación relacionada con la aprobación del remate, debido a que si el actor tenía alguna inconformidad debió alegarla antes de la adjudicación del bien»26.
Al resolver la acción de tutela interpuesta por el demandante contra la anterior decisión, en fallo del 6 de julio de 2015, el Consejo de Estado-Sección Segunda- Subsección B amparó los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, únicamente en relación con la condena en costas impuesta en ambas instancias. Desestimó los cargos encaminados a cuestionar el fondo del asunto, con fundamento en los siguientes argumentos textuales: «Si bien determinó el Tribunal que dentro del proceso ejecutivo con radicado No. 2003-01226 se debió conocer y resolver de fondo el recurso de apelación interpuesto el 22 de agosto de 2011, acertadamente afirmó que el mismo no estaba llamado a prosperar por cuanto la actualización del avalúo que se debió aplicar al momento del remate, era una carga del apoderado y no del despacho judicial y, así estableció que dicho vicio procesal no generó un daño de naturaleza antijurídica que como tal no estaba obligado a soportar el actor, decisión que comparte esta Sala, ya que el análisis del asunto debía girar en torno a determinar si el presunto error fue la causa que originó la afectación reclamada en sede de reparación directa.
Es menester aclarar que en la interpretación realizada por la Corporación Judicial tutelada no actuó como una tercera instancia que estudió el fondo del asunto debatido dentro del proceso ejecutivo con radicado No. 2003-01226, sino que, fue lo que en su autonomía judicial consideró necesario para determinar si las consecuencias del error judicial aducido constituían responsabilidad del Estado por falla del servicio de administración judicial.
(…) 26 F. 258 c. 1 exp. 2013-00105-01. Radicación: 25000-23-36-000-2017-00875-01 (70559) Demandante: Luis Alberto Monroy Victoria Demandado Nación-Rama Judicial Asunto: Reparación directa 14 De las pruebas allegadas al proceso de reparación directa, se observa que el incidente de nulidad fue tramitado y resuelto por el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá mediante autos de 18 de octubre de 2007 que corrió traslado del mismo y de 11 de julio de 2011 en cuanto precisó que fue planteado tardíamente, pues una vez tuvo conocimiento de la sanción que le fue impuesta, el apoderado del actor debió manifestarlo al despacho que adelantó el proceso ejecutivo para que este fuera suspendido, y no dejar transcurrir el tiempo para poder estructurar la nulidad.
Ahora bien, retomando lo expresado en líneas atrás, el juez de reparación directa debe analizar las circunstancias fácticas y jurídicas que establecen la responsabilidad del Estado, y en el caso concreto el despacho judicial demandado llegó a la conclusión que lo referente al incidente de nulidad, por interrupción del proceso dentro del trámite ejecutivo, no fue lo que originó la pérdida del bien inmueble del actor (daño), por lo que no debió declararse resarcimiento alguno, valoraciones jurídicas que no se apartan de la órbita de una interpretación razonable del asunto sometido a su conocimiento bajo el principio de autonomía judicial.
En consecuencia, no son de recibo los argumentos esbozados en el escrito de tutela, en el sentido de que el incidente de nulidad no fue resuelto y que en esa medida se vulneraron los derechos fundamentales de debido proceso y defensa del actor, pues, como quedó demostrado y lo determinó el Tribunal accionado, el incidente de nulidad fue decidido y no fue con ocasión del mismo que se originó el daño causado al demandado en el proceso ejecutivo, consistente en la pérdida de su bien inmueble.
(…) (…) considera la Sala que se encuentra ajustada a derecho la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en cuanto declaró de oficio la caducidad de la acción de reparación directa por el presunto error judicial en que pudo incurrir el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, por lo que no son de recibo los argumentos del tutelante en relación con el presente cargo»27.
Al decidir la impugnación interpuesta por ambas partes, en sentencia del 24 de septiembre de 2015 el Consejo de Estado-Sección Cuarta revocó, inclusive, el amparo atinente a la condena en costas. En su lugar, negó la solicitud de tutela. Planteó que el juez de tutela no tiene competencia para estudiar el fondo de la reparación directa y que, en cuanto a la caducidad parcial, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no incurrió en error sustantivo.
La Sala procede a exponer las razones expuestas en esa providencia: « Lo primero que advierte la Sala es que solo procede el estudio del presunto defecto sustancial en cuanto al conteo del término de caducidad (acusación 3) conforme a las normas que regulan la materia, pues, respecto de las acusaciones 1 y 2, el juez de tutela no tiene competencia, toda vez que se trata del fondo del objeto de la acción de reparación directa, sobre lo que no hubo un pronunciamiento, pues la declaración de caducidad comprende un fallo inhibitorio. 27 F. 110-113 c. principal.
Radicación: 25000-23-36-000-2017-00875-01 (70559) Demandante: Luis Alberto Monroy Victoria Demandado Nación-Rama Judicial Asunto: Reparación directa 15 Si así fuere, el juez de tutela estaría revisando, como si se tratara de una instancia adicional, las pretensiones del procedimiento ordinario. (…) Teniendo en cuenta el razonamiento del Tribunal demandado, se advierte que no incurrió en defecto sustantivo, porque dio correcta aplicación a las normas sobre caducidad.
En efecto el literal i del numeral 2 del artículo 164 del CPACA dispone: (…) Como la sentencia que definió el proceso ejecutivo se profirió el 20 de febrero de 2007, el término de caducidad debía contarse a partir del día siguiente de su ejecutoria y vencía trascurridos dos años, como ocurrió. Si bien el actor señaló que el perjuicio se causó al momento del remate del bien, esa afirmación fue errada, toda vez que en el fallo de segunda instancia se definió la situación jurídica frente a ese inmueble, los actos posteriores fueron solo la ejecución de la decisión en firme.
Si en gracia de discusión se aceptara que el perjuicio se materializó cuando se remató el bien inmueble conforme a un avalúo desactualizado, la presunta pérdida económica no fue por culpa del juez, pues correspondía a la parte interesada presentar un avalúo actualizado, luego no podría el demandante pretender que el juez supliera su carga procesal»28. 9.
La Sala advierte que no es procedente endilgar error jurisdiccional a la sentencia del 6 de julio de 2015, dictada en la primera instancia de la acción de tutela rad. 2015-01400-00 por el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección B. Recuérdese que el artículo 67 de la Ley 270 de 1996 exige que la providencia contentiva de error se encuentre en firme, situación jurídica que no se predica de aquel fallo porque, precisamente, fue objeto de impugnación. 10.
Aclarado lo anterior, en el recurso de apelación, la parte demandante sostiene que las anteriores providencias –y la sentencia recurrida– inobservaron el deber legal del juez civil de actualizar el avalúo de oficio, así como el trámite inadecuado impartido a la solicitud de nulidad por interrupción del proceso. Agrega que no había caducidad parcial, habida cuenta que al demandante solo se le causaron perjuicios con el remate ilegal y no con la sentencia de segunda instancia. Visto el recurso de apelación, y aún cuando el apelante invoca la supuesta afectación de derechos fundamentales, es evidente que aquel se dedica a insistir en un tema que fue decidido por el juez de lo contencioso administrativo acorde con 28 F. 130-131 c. principal.
Radicación: 25000-23-36-000-2017-00875-01 (70559) Demandante: Luis Alberto Monroy Victoria Demandado Nación-Rama Judicial Asunto: Reparación directa 16 la ley sustancial vigente aplicable al caso, esto es, con fundamento en el artículo 90 de la Constitución, los artículos 65 a 69 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y las actuaciones judiciales acreditadas en el plenario.
Asimismo, debe anotarse que, al estudiar los planteamientos formulados en la acción de tutela, el juez constitucional se ciñó al carácter subsidiario del amparo y a los lineamientos jurisprudenciales sobre la tutela contra providencia judicial. La discusión propuesta por la parte demandante gira en torno a un asunto que no corresponde al juez de la responsabilidad del Estado cuando se analizan los daños producidos por error jurisdiccional, puesto que lo que se pretende es que se juzgue la decisión adoptada en cuanto a la aplicación de la ley al caso concreto.
En este punto es pertinente recordar que la jurisprudencia del Consejo de Estado, de manera reiterada y uniforme, ha sostenido que el título de imputación de error jurisdiccional no constituye una instancia adicional que permita la impugnación de las providencias que tienen fuerza de cosa juzgada, ni mucho menos se configura por el hecho de que la parte que resultó vencida en juicio esté en desacuerdo con las consideraciones contenidas en la decisión judicial29.
En conclusión, no se configuró un error jurisdiccional en los términos expuestos, ya que no se aprecia en las decisiones judiciales una actuación caprichosa o subjetiva del fallador y la demanda, en realidad, lo que pretende es la revisión de los fundamentos jurídicos de los fallos, situación que en modo alguno puede ser de recibo en esta instancia. 11.
Aunque las actuaciones adelantadas por el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá en el proceso ejecutivo mixto rad. 2003-1226 no fueron objeto de demanda –y, en consecuencia, tampoco serán objeto de pronunciamiento en esta sentencia–, los argumentos formulados en la demanda se contraen a insistir en su desacuerdo con dichas autoridades judiciales.
El recurrente plantea un error jurisdiccional en una providencia que, a su vez, resolvió otra demanda de reparación directa contra unas decisiones judiciales. Bajo 29 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 23 de septiembre de 2024, rad. 64867; la nota al pie 71 contiene otras decisiones que reflejan la postura pacífica y reiterada de la Subsección al respecto.
Ver también: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 31 de julio de 2024, rad. 69665. Radicación: 25000-23-36-000-2017-00875-01 (70559) Demandante: Luis Alberto Monroy Victoria Demandado Nación-Rama Judicial Asunto: Reparación directa 17 esta premisa, el demandante pretende revivir el análisis de lo decidido en el proceso ejecutivo mixto rad. 2003-1226, asunto que ya hizo tránsito a cosa juzgada y que, en materia de responsabilidad extracontractual del Estado, ya fue estudiado por esta jurisdicción. Ello obliga a la Sala a advertir que no procede ningún tipo de reclamación judicial para solicitar la reparación de supuestos daños ocasionados en las providencias judiciales dictadas en aquel proceso ejecutivo. 12.
La demanda también alegó error jurisdiccional en la providencia de la Corte Constitucional que excluyó de revisión eventual la tutela rad. 2015-01400-00, desestimada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado y sobre este punto concreto existen reparos en el recurso de apelación. Está acreditado que, el 16 de diciembre de 2015, la apoderada del demandante solicitó a la Sala de Selección de Tutelas de la Corte Constitucional que seleccionara para revisión la tutela T-530522630, solicitud que a su vez elevó al magistrado Luis Ernesto Valgas Silva el 8 de febrero de 201631.
Posteriormente, la Secretaría General de esa Corporación, en cumplimiento del numeral décimo noveno del auto de selección del 25 de enero de 2016, le informó que la tutela había sido excluida de revisión32. A su vez, le informó que los magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares Cantillo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Jorge Iván Palacio Palacio y Luis Ernesto Vargas Silva decidieron no insistir en la revisión de la tutela33.
El artículo 33 del Decreto Ley 2591 de 1991, expedido con fundamento en el literal b) del artículo transitorio 5 de la Constitución, dispuso que el auto de selección se expediría sin motivación expresa y según el criterio de los Magistrados designados para tal fin. El legislador no previó la revisión como una instancia judicial a la que las personas tengan derecho a acceder, sino como un mecanismo de unificación jurisprudencial sometido a una decisión sin motivación expresa y según el criterio de la Corte Constitucional.
No puede perderse de vista que el Acuerdo 02 del 22 de julio de 2015, Reglamento de la Corte Constitucional –vigente al momento de los hechos– dispone un conjunto 30 F. 133-137 c. principal. 31 F. 138-142 c. principal. 32 F. 146 c. principal. 33 F. 143-145 y 147-149 c. principal. Radicación: 25000-23-36-000-2017-00875-01 (70559) Demandante: Luis Alberto Monroy Victoria Demandado Nación-Rama Judicial Asunto: Reparación directa 18 de criterios orientadores para la selección de tutelas en su artículo 52, «sin perjuicio del carácter discrecional de la selección de fallos de tutelas y ante la inexistencia constitucional de un derecho subjetivo a que un determinado sea seleccionado».
Tal cualidad potestativa también se predica de la insistencia, prerrogativa dispuesta en el artículo 57 siguiente, según la cual «cualquier Magistrado titular o directamente el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo o la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado podrá insistir en la selección de una o más tutelas para su revisión», bajo los principios y criterios que orientan el proceso de selección. La Corte Constitucional, además de consolidar el carácter discrecional de la competencia para seleccionar las tutelas para revisión, ha precisado que ese trámite corresponde a un proceso deliberativo al interior de esa corporación judicial, el cual inclusive está sujeto a reserva.
Se cita lo pertinente: «31. La Sala reitera que, en virtud de los artículos 86 de la Constitución y 33 del Decreto Ley 2591 de 1991, la selección de las tutelas que serán objeto de revisión por parte de esta Corporación es una competencia discrecional. Aquella se ejerce a través de un proceso deliberativo complejo que involucra a todos los despachos de la Corporación, el cual está sometido a reserva.
Ello significa que esta Corporación no está obligada a entregar los documentos que soporten sus debates sobre la selección de un caso, ni a justificar las decisiones que finalmente adopte sobre el asunto. 32. En efecto, el artículo 86 de la Constitución precisa que esta Corporación definirá de manera discrecional los casos que serán sometidos a su revisión. Además, el artículo 19 del Decreto Ley 2067 de 1991 dispone que “[l]as deliberaciones de la Corte Constitucional tendrán carácter reservado. […] Salvo los casos provistos en este Decreto, en las deliberaciones de la Corte no podrán participar servidores públicos ajenos a ésta”.
Eso significa que los documentos de trabajo que contienen insumos para las deliberaciones que las anteceden están sujetos a reserva. Las reseñas esquemáticas documentan parte de la deliberación que debe agotar esta Corporación para la selección de un caso para su revisión, por tanto, están sujetas a reserva»34 (se destaca). La revisión de tutela no está prevista como una actuación procesal del interesado, ni mucho menos como una prerrogativa a su favor.
La providencia que decide sobre su eventual trámite, además, es discrecional y no contiene una decisión motivada, de modo que no puede alegarse como fundamento de un error jurisdiccional con las características que exige el artículo 66 de la Ley 270 de 1996. Así, no procede la reclamación formulada con motivo del trámite de selección adelantado por la Corte Constitucional. 34 Corte Constitucional, auto A-3009/23 del 29 de noviembre de 2003.
Radicación: 25000-23-36-000-2017-00875-01 (70559) Demandante: Luis Alberto Monroy Victoria Demandado Nación-Rama Judicial Asunto: Reparación directa 19 13. Corolario de lo expuesto, la parte demandante no probó la configuración de un error jurisdiccional con sujeción a las características y requisitos delineados en la ley y la jurisprudencia de la Corporación, razones suficientes para que la Sala confirme la sentencia apelada.
Condena en costas 14. El artículo 365 del CGP señala que hay lugar a condenar en costas a la parte vencida en un proceso o a quien se resuelve desfavorablemente el recurso. El artículo 361 ibidem establece que las costas «están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho».
Estas últimas, vale aclarar, serán determinadas por las tarifas que, para el efecto, establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Respecto de las costas del proceso, el numeral 8 del artículo 365 del CGP dispone que «solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación» y la liquidación la hará de manera concentrada el juzgado o tribunal que haya conocido del proceso en primera o única instancia, en los términos del artículo 366 del CGP35.
En relación con las agencias en derecho, conforme a lo previsto en el numeral 4 del artículo 366 del CGP36, para su fijación deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura y se tendrá en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales.
De conformidad con el artículo 366.4 del CGP y en los términos del Acuerdo No. PSAA16-10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, vigente para la fecha de presentación de la demanda, las agencias en derecho se tasarán entre 1 y 6 SMLMV en atención a la naturaleza del proceso, la calidad y duración de la gestión 35 «Artículo 366.
Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas […]». 36 «[…] 4.
Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas […]».
Radicación: 25000-23-36-000-2017-00875-01 (70559) Demandante: Luis Alberto Monroy Victoria Demandado Nación-Rama Judicial Asunto: Reparación directa 20 realizada por el apoderado, la cuantía del proceso y demás circunstancias especiales directamente relacionadas con dicha actividad que permitan valorar la labor jurídica desarrollada.
En consideración a que la parte demandada tuvo apoderado y su actuación fue continua y consistente en esta instancia, las agencias en derecho se fijarán en la suma equivalente a 1 SMLMV. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 2 de noviembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de la segunda instancia a la parte demandante, en favor de la demandada. FIJAR la suma de un (1) SMLMV por concepto de agencias en derecho de la segunda instancia.
TERCERO: En firme este fallo, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES VF Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai.