CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-02629-01 Solicitante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP Autoridad: CONSEJO DE ESTADO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.
TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. MECANISMO DE REVISIÓN DE PENSIONES-Procede contra las sentencias que reconocen una pensión por fuera de los parámetros legales. La Sala decide la impugnación interpuesta por la UGPP contra el fallo del 15 de junio de 2022, proferido por el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección B, que declaró improcedente el amparo.
SÍNTESIS DEL CASO Se impugna un auto del Consejo de Estado-Sección Segunda que, al resolver la solicitud de corrección de una sentencia desestimatoria de las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que Edinson Adolfo Lozano interpuso contra unos actos de la UGPP que le negaron la indexación, pago y reliquidación su pensión, revocó parcialmente la decisión y ordenó la indexación de la primera mesada pensional del demandante.
Se afirma que la providencia reprochada vulneró los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, pues incurrió en los defectos fáctico, procedimental y desconocimiento del precedente.
ANTECEDENTES El 12 de mayo de 2022, la UGPP, a través del subdirector de Defensa Pensional, formuló acción de tutela contra el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección A para que se infirmara el auto del 17 de junio de 2021 que, al resolver la solicitud de adición de la sentencia del 24 de abril de 2014 que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, no se pronunció acerca de una de las pretensiones, revocó parcialmente la decisión y, en su lugar, decretó la nulidad parcial de los actos que negaron la reliquidación de la pensión proferidos por la UGPP y ordenó la indexación de la primera mesada pensional del demandante durante el periodo comprendido entre el 18 de diciembre de 1999 y el 26 de diciembre de 2001.
Adujo que la providencia reprochada vulneró sus derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, pues incurrió en los defectos fáctico, procedimental y desconocimiento del precedente, al no tener en cuenta que, la UGPP, mediante Resolución 15505 del 19 de junio de 2002 ya había actualizado la pensión de jubilación de Edinson Adolfo Lozano. Indicó que la autoridad desconoció los artículos 285, 286 y 287 CGP que no permiten la corrección de fondo de las decisiones judiciales y confundió la indexación de la primera mesada pensional con la actualización de la prestación con base en el IPC.
Sostuvo que la providencia controvertida vulnera sus derechos por el evidente detrimento del erario que se genera con el incremento de la pensión y el reconocimiento de un retroactivo que son contrarios a la ley. El 23 de mayo de 2022 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección C solicitó negar el amparo porque no se configuraron los defectos alegados, la sentencia tuvo una valoración probatoria razonada y se dictó conforme a las normas aplicables.
La autoridad remitió copia digital del expediente ordinario. El Instituto de Planificación y Promoción de Soluciones Energéticas para las Zonas No Interconectadas–IPSE solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. Las demás partes guardaron silencio. El 15 de junio de 2022, el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección B profirió la sentencia que declaró improcedente el amparo al estimar que no cumplió con el requisito de inmediatez y no se presentó prueba que justificara que la solicitante estuviera en un estado de debilidad manifiesta y le fuera imposible radicar la acción de tutela en tiempo.
La solicitante impugnó el fallo y manifestó que el auto de corrección quedó ejecutoriado el 17 de noviembre y no el 9 de noviembre de 2021. El 11 de julio de 2022, se concedió la impugnación. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar la sentencia del Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección B del 15 de junio de 2022, que declaró improcedente el amparo. III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.
La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental.
De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela.
Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 4.
La providencia del 17 de junio de 2021 del Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección A que resolvió la solicitud de corrección de la sentencia y revocó parcialmente el fallo del 24 de abril de 2014, se notificó por correo electrónico el 9 de noviembre de 2021 (índice 44, Samai Proceso Ordinario) y quedó ejecutoriado el 17 de noviembre de 2021, según certificación de la Secretaría de la Sección Segunda (índice 51, SAMAI), de manera que los 6 meses del plazo de inmediatez vencieron el 17 de mayo de 2022.
Como la solicitud de tutela se interpuso el 12 de mayo de 2022 (índice 2, SAMAI), el amparo cumple con el requisito de inmediatez. 5. El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 establece que las providencias que decreten un reconocimiento, que imponga al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza, podrán ser revisadas por el Consejo de Estado, de acuerdo a sus competencias, a solicitud del Gobierno, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público; del Contralor General de la República; del Procurador General de la Nación y de la UGPP, conforme al artículo 6.6 del Decreto 355 de 2013.
Esta revisión se tramita por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión, artículos 252 a 255 del CPACA. Como la UGPP no hizo uso del mecanismo de revisión del reconocimiento de pensión, previsto por el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la solicitud de tutela es improcedente, pues este no constituye una instancia adicional del proceso ordinario, ni un escenario para argüir razones de defensa o circunstancias, que no fueron propuestas oportunamente ante el juez natural de la controversia.
En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFÍRMASE el fallo del 15 de junio de 2022, proferido por el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección B, que declaró improcedente la acción de tutela de la UGPP contra el Consejo de Estado-Sección Segunda, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO
NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS FGC/MCS