CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Número único de radicación: 13001 23 33 000 2019 00062 01 Demandantes: Gustavo Camacho Rojas y Carman International S.A.S. Demandados: Nación – Ministerio de Medio Ambiente y Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique1 Asunto: Resuelve sobre un recurso de apelación interpuesto contra un auto que rechazó la demanda AUTO INTERLOCUTORIO La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 21 de mayo de 2019 por el Tribunal Administrativo de Bolívar que rechazó la demanda.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.
ANTECEDENTES 1. El señor Gustavo Camacho Rojas y Carman International S.A.S. interpusieron demanda2 contra la Nación – Ministerio de Medio Ambiente y la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento3 con acumulación de pretensiones de reparación directa4, para que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos. 1 Creada por el artículo 33 de la Ley 99 de 22 de diciembre de 1993 2 Por conducto de apoderado judicial, el 30 de enero de 2019. 3 Establecido en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […] 4 De conformidad con el artículo 140 de la Ley 1437 del 18 de enero de 2011, “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]. 2 Número único de radicación: 13001 23 33 000 2019 00062 01 1.1.
La Resolución 0588 de 7 de abril de 2017 expedida por el Director General (E) de la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique, mediante la cual se cerró un proceso sancionatorio ambiental contra Carman International S.A.S., declarándola responsable por haber incurrido en infracciones ambientales e imponiéndole una medida compensatoria y una multa equivalente a 453.75 SMMLV. 1.2.
La Resolución 0801 de 3 de julio de 2018 por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución supra, confirmándola en todas sus partes. 1.3. La Resolución 957 de 1.° de agosto de 2018 expedida por el Director General (E) de la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique, mediante la cual negó “[…] la solicitud presentada por el señor Gustavo Camacho Rojas, mediante Oficio N° 4169 de 2018, de fecha 11 de julio del mismo año, en el cual allego (sic) escritura pública No. 1346 del 9 de mayo de 2018 de la Notaría Séptima de Cartagena, a. través de la cual se protocoliza el Silencio Administrativo Positivo en virtud de la configuración del supuesto jurídico establecido en el artículo 52 de la Ley 1437 DE 2011 […] por no ser aplicable en materia ambiental y ordena dar cumplimiento a las resoluciones 0588 de 7 de abril de 2017 y 0801 de 3 de julio de 2018. 2.
A título de restablecimiento del derecho solicitó se exonere: i) del pago de la sanción; y ii) “[…] de toda responsabilidad por haberse agotado las etapas y términos procesales con el silencio administrativo positivo protocolizado mediante la Escritura No. 1346 del 9 de mayo de 2018. Otorgada ante la Notaría Séptima del Circuito Notarial de Cartagena. […]”. 3.
Asimismo, a título de reparación solicitó “[…] reconocer y fijar fecha y condiciones de pago, por la reparación integral a mis poderdantes, por los daños y perjuicios de orden MATERIAL E INMATERIAL causados, como consecuencia de la responsabilidad de la parte demandadas (sic): NACIÓN – MINISTERIO DE AMBIENTEY DESARROLLO SOSTENIBLE Y LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CANAL DEL DIQUE, en virtud de los hechos antijurídicos ocasionados por las autoridades públicas; las cuales ascienden a DIECISIETE M IL OCHOCIENTOS VEINTE Y UN MILLONES CIENTO SIETE MIL SEISCIENTOS 3 Número único de radicación: 13001 23 33 000 2019 00062 01 OCHENTA PESOS MONEDA LEGAL CORRIENTE $17.821.133.680 MCTE., o lo que llegase a probar dentro del presente proceso […]”.
Providencia objeto del recurso de apelación y sus fundamentos 4. El Tribunal Administrativo de Bolívar, por medio de auto proferido el 21 de mayo de 2019, rechazó la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: 4.1. Por un lado, consideró que no era procedente la acumulación de pretensiones de reparación directa, en la medida que, conforme lo ha considerado el Consejo de Estado, al solicitarse la reparación de perjuicios con fundamento en la presunta ilegalidad de actos administrativos, el medio de control procedente es el de nulidad y restablecimiento del derecho, en el cual, en el cual se puede solicitar la reparación del daño. 4.2.
Y, por el otro, consideró que, operó la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento, así: “[…] De acuerdo con lo anterior, el acto administrativo que resolvió dicha solicitud fue la Resolución No. 0801 del 3 de julio de 2018 por medio la (sic) cual se resolvió el recurso de reposición que fue notificada por correo electrónico a la parte demandante el día 23 de julio de 2018, y es a partir de esta echa que se contabilizara (sic) el término de caducidad de la acción. Así, en el presente evento se tiene que el demandante presentó solicitud de conciliación el 23 de noviembre de 2018, esto es, en el último día de caducidad y la constancia de conciliación fallida se expidió el 29 de enero de 2019.
Lo anterior indica que la radicación de la demanda fue extemporánea pues debía presentarse hasta el 29 de enero de 2019, en la misma fecha en que se llevó a cabo la audiencia de conciliación, toda vez que la suspensión del termino (sic) de caducidad se hizo en el último día permitido, por lo que no era procedente esperar al día siguiente para interponer la demanda, ya que transcurrió otro día adicional y este hecho hizo que operara el fenómeno de CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, ya que se puede establecer que para estas fechas ya habían transcurrido más de cuatro (04) meses desde la notificación del acto. […]”.
Recurso de apelación y sus fundamentos 5. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra el auto indicado supra, toda vez que, a su juicio, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no se encuentra caducada. Para el efecto, indicó: “[…] el Tribunal Administrativo de Bolívar, no contabilizó el termino (sic) de caducidad desde el día siguiente a la fecha de la notificación del acto administrativo contenido en la Resolución No. 0801 de 3 de julio de 2018, mediante la cual se resolvió el 4 Número único de radicación: 13001 23 33 000 2019 00062 01 recurso de reposición negando la solicitud de acoger la escritura No. 1346 del 9 de mayo de 2018, mediante la cual se protocolizó el silencio administrativo positivo, debidamente notificado el día 23 de julio de 2018, pues el termino (sic) de caducidad debe contabilizarse desde el día 24 de julio de 2018 y no desde el 23 de julio como lo hizo el Tribunal Administrativo de Bolívar en el auto interlocutorio No. 313/2019 fechado el día 21 de mayo de 2019, por tal motivo la demanda se presentó en término […]”. 5.1.
Por último, agregó que no podía radicar la demanda el 29 de enero de 2019, teniendo en cuenta que hasta dicho día la autoridad convocada a la audiencia de conciliación tenía oportunidad de justificar su inasistencia a la audiencia de conciliación convocada por la Procuraduría 22 Judicial II para Asuntos Administrativos. II. CONSIDERACIONES 6.
La Sala abordará el estudio de las consideraciones, en las siguientes partes: i) la competencia; ii) la procedencia del recurso de apelación; iii) el problema jurídico; iv) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre el rechazo de la demanda; v) el marco normativo sobre la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; vi) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la notificación de actos administrativos por medios electrónicos; y vii) el análisis del caso concreto.
Competencia 7. Vistos los artículos: i) 125 de la Ley 1437, sobre la expedición de providencias; ii) el artículo 150, sobre la competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación; iii) el artículo 243, sobre el recurso de apelación; y iv) el artículo 244, sobre el trámite del recurso de apelación: esta Sección es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 21 de mayo de 2019 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, por medio del cual rechazó la demanda por caducidad del medio de control.
Procedencia del recurso de apelación 7. Visto el artículo 243 de la Ley 1437, sobre la procedencia del recurso de apelación. 5 Número único de radicación: 13001 23 33 000 2019 00062 01 8. Atendiendo a que la parte demandante interpuso recurso de apelación contra el auto proferido el 21 de mayo de 2019 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, por medio del cual rechazó la demanda, se considera que el recurso de apelación es procedente de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 243 de la Ley 1437.
Problema jurídico 9. Le corresponde a la Sala determinar si, en el caso sub examine, se configuró o no la causal de rechazo de la demanda prevista en el numeral 1.° del artículo 169 de la Ley 1437, por caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y, en esa medida, si se debe revocar o no el auto apelado. Marco normativo sobre el rechazo de la demanda 10.
Visto el artículo 169 de la Ley 1437, sobre el rechazo de la demanda. 11. De conformidad con la norma citada, durante el trámite de admisibilidad de la demanda, el juez podrá rechazarla bajo el supuesto en que se presenten cualquiera de las siguientes situaciones: i) que hubiere operado la caducidad del medio de control; ii) que habiendo sido inadmitida la demanda no se corrigiere en el término legal dispuesto para tal efecto y iii) que el objeto de la demanda no sea pasible de control judicial.
Marco normativo sobre la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 12. Vistos los artículos: i) 164, en especial el numeral 2.°, literal d) de la Ley 1437, sobre la oportunidad para presentar la demanda; y ii) 2.2.4.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 26 de mayo 20155, sobre la suspensión del término de caducidad de la acción. 13.
De conformidad con lo anterior se considera que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho debe ser ejercido dentro del término de cuatro (4) meses, contado a partir del día siguiente a la comunicación, notificación, ejecución 5 “[…] Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho […]”. 6 Número único de radicación: 13001 23 33 000 2019 00062 01 o publicación del acto administrativo acusado, según el caso, so pena de operar la caducidad del medio de control. 14.
Asimismo, que el término de caducidad se suspende desde la presentación de la solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación, hasta cuando suceda alguno de los siguientes eventos: i) se logre acuerdo conciliatorio; ii) se expida la correspondiente constancia de conciliación fallida; o iii) venza el término de tres (3) meses contado a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primero; y ocurrida alguna de las dos últimas circunstancias indicadas anteriormente se reanuda el término a partir del día siguiente.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la notificación de actos administrativos por medios electrónicos 15. Vistos los artículos: i) 56 de la Ley 1437, sobre notificación electrónica; 68 ibidem, sobre citaciones para notificación personal; y iii) 20 de la Ley 527 de 18 de agosto de 19996, sobre acuse de recibo. 16. Esta Sección7 ha considerado que la Ley 1437 “[…] no establece un carácter irrestricto en los instrumentos que se puedan contar para lograr la notificación personal, pues de lo que se trata es que ésta se logre y para ello ha habilitado cualquier medio, y de manera subsidiaria, el envío de la comunicación al correo electrónico cuando así lo ha aceptado el destinatario, para lo cual se entenderá surtida en la fecha y hora en que éste haya accedido al acto administrativo, según el artículo 56 de la norma ejusdem […]”. 17.
En la citada providencia se indicó que, en lo referente a las comunicaciones electrónicas, la Ley 527 reguló el acceso y uso de los mensajes de datos, entendido como la “[…] información generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares, como pudieran ser, entre otros, el Intercambio Electrónico de Datos (EDI), Internet, el correo electrónico, el telegrama, el télex o el telefax […]”, de importante aplicación a efectos de establecer la validez de la notificación por medio del correo electrónico, toda vez que el artículo 20 establece una presunción según la cual puede entenderse el 6 Por medio de la cual se define y reglamenta el acceso y uso de los mensajes de datos, del comercio electrónico y de las firmas digitales, y se establecen las entidades de certificación y se dictan otras disposiciones. 7 Consejo de estado, Sección Primera, auto de 8 de marzo de 2018, núm único de 11001-03-24-000-2017- 00139-00, MP.
Oswaldo Giraldo López. 7 Número único de radicación: 13001 23 33 000 2019 00062 01 recibido de una comunicación electrónica cuando: i) quien la emite obtiene cualquier respuesta por parte del destinatario, incluso de manera automática; o ii) todo acto de éste que permita así inferirlo. En todo caso, se predican estos supuestos solo cuando entre ellos se ha acordado acusar la recepción del mensaje pero se ha omitido la forma o método para hacerlo.
Análisis del caso concreto 18. El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante auto proferido el 21 de mayo de 2019 rechazó la demanda por caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento por considerar que: i) la Resolución 801 de 3 de julio de 2018 se notificó por correo electrónico el 23 de julio de 2018 y, a partir de esa se decía contabilizar el término de caducidad, que finalizaba el 23 de noviembre de 2018; ii) se presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 23 de noviembre de 2018; iii) la constancia de conciliación fallida se expidió el 29 de enero de 2019; y iv) la demanda se presentó el 30 de enero de 2019, de forma extemporánea “[…] pues debía presentarse hasta el 29 de enero de 2019, en la misma fecha en que se llevó a cabo la audiencia de conciliación, toda vez que la suspensión del término (sic) de caducidad se hizo en el último día permitido, por lo que no era procedente esperar al día siguiente para interponer la demanda, ya que transcurrió otro día adicional […]” 19.
La parte demandante indicó que el término de caducidad debe contabilizarse a partir del día siguiente de la fecha de notificación de la Resolución 801 de 3 de julio de 2018, es decir a partir del 24 de julio de 2018 y que no podía radicar la demanda el 29 de enero de 2019, toda vez que en dicha fecha se expidió el acta de conciliación fallida. 20.
Para efectos de determinar si se presentó o no la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se tiene lo siguiente: 20.1. La Resolución 0801 de 3 de julio de 2018 por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 0588 de 7 de abril de 2017 expedida por el Director General (E) de la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique, confirmándola en todas sus partes, se notificó por correo electrónico el 23 de julio de 20188. 8 Cfr. Folio 45 del cuaderno 1.
Asimismo, la parte indicó que ese día tuvo acceso al acto administrativo. 8 Número único de radicación: 13001 23 33 000 2019 00062 01 20.2. El término de caducidad se contabiliza a partir del 24 de julio de 2018 y los cuatro meses finalizaban el 24 de noviembre de 2018. 20.3. El Procurador 22 Judicial II para Asuntos Administrativos certificó, en la constancia de conciliación fallida, que la solicitud fue radicada el día 23 de noviembre de 2018, quedando suspendido el término hasta el 29 de enero de 2019, cuando se expidió la citada constancia. 20.4.
El término se reanudó el 30 de enero de 2019 por el término de un día. 21. Por tanto, teniendo en cuenta que la parte demandante radicó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho el 30 de enero de 2019, la Sala considera que esta fue presentada dentro del término procesal oportuno dispuesto en el artículo 164, numeral 2.°, literal d) de la Ley 1437 y, en consecuencia, no se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control.
Conclusión 22. En suma, la Sala revocará el auto de 21 de mayo de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante el cual rechazó la demanda por caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y ordenará remitir el expediente a dicha Corporación para que proceda al estudio de los demás requisitos de admisibilidad de la demanda de la referencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera III.
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el auto proferido el 21 de mayo de 2019, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Bolívar rechazó la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, se ordena por Secretaría, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia, 9 Número único de radicación: 13001 23 33 000 2019 00062 01
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Ausente con permiso NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la Sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.